Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.834 y Ley N° 19.886
- Fecha
- 14 de marzo de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 14.122-2017
- Cita
- TC Rol N° 4669/2018, sentencia de 14 de marzo de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 20.285, por no verificar una vulneración de los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 27 de abril de 2018, la Superintendencia de Bancos e nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo, del artículo 5* de la Ley N* 20.285, de 2008, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Superintendencia de Bancos e nombre reservado con nombre reservado”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 14.122-2017.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N* 20.285
(.)
“Artículo 5%. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, - es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”.
Síntesis de la gestión pendiente Enuncia la actora que en junio de 2017 don nombre reservado
información relativa a bases de datos innominados con la deuda bancaria local de los registros administrativos de dicha Superintendencia, años 2015, 2016 y 2017. En específico, créditos comerciales y contingentes, con indicación de morosidad y montos.
Indica que lo solicitado consiste en documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado como reservados o secretos, en este caso, el artículo 7* de la Ley General de Bancos. Por ello, denegado lo impetrado, el solicitando accionó de amparo ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), el que fue acogido en noviembre de 2017, ordenando la entrega de la información. Se estimó que el artículo 21 N? 5 de la Ley de Transparencia no constituye una excepción al deber de publicidad y que el artículo 7* de la Ley General de Bancos consagra un deber funcionario, sin que ello permite fundar la denegación.
Por ello su parte recurrió de reclamación de ilegalidad a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Comenta que en el caso concreto se produce una vulneración a la Constitución desde su artículo 8%. Expone que la norma impugnada contraría este precepto, toda vez que éste regula los aspectos fundamentales de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos respectivos.
La Constitución no ha consagrado un derecho expreso de acceso a la información pública, y ni siquiera ha establecido una norma que regula el principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado; a lo más se tiene un derecho implícito en el artículo 19 N* 12.
Señala que el inciso segundo de la norma constitucional, al tiempo en que establece una norma relativa a la publicidad de ciertos actos de la actuación estatal, refiere excepciones a ella, fijando expresamente las condiciones en que éstas tendrán lugar.
La norma impugnada consagra una regla más extensa en cuanto crea y regula un principio de transparencia y publicidad de rango legal que informa el accionar de los órganos de la Administración. La norma que se cuestiona es objeto de aplicación e interpretación expansiva, infringiendo en concreto la Constitución.
El CPLT ha señalado que existiría un derecho a la información pública como derecho fundamental, sin embargo, tal interpretación realizada no tiene asidero positivo, doctrinal ni jurisprudencial.
Agrega que el principio de publicidad que rige los actos administrativos es simplemente legal. De la Ley General de Bancos se tiene que existen amplios deberes de entrega de información, por lo que el supuesto de reserva en el artículo 21 N* 5 de la Ley de Transparencia es específico, con énfasis y base en la ley de quórum calificado y la Disposición Cuarta Transitoria CPR, estableciendo una norma central de nuestro orden público económico bancario, con sanciones penales a los funcionarios que revelen información. A su tumno, el artículo 7* de la Ley General de Bancos cumple con la ley de quórum calificado para establecer una causal válida de secreto o reserva de información.
Argumenta que la norma cuestionada invade la potestad Constituyente plasmada en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución, al extender la cobertura de información sometida a la norma de declaración de transparencia y publicidad, que la norma constitucional circunscribe sólo a actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos. El precepto qué se reprocha se extiende a toda información pública.
Al ser el artículo 7* de la Ley General de Bancos, norma de quórum calificado, es una excepción al régimen de publicidad, configurándose el supuesto del artículo 21 N* 5 de la Ley de Transparencia.
Finalmente comenta que, si fuere pública toda la información en poder de la Administración, carecería de sentido la norma declarativa del inciso segundo del artículo 8* constitucional y las reglas de reserva y secreto que el legislador de quórum calificado puede imponer. La norma impugnada, en síntesis, amplía la previsión constitucional sobre publicidad encargada a dicho legislador.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 30 de abril de 2018, a fojas 47. A su turno, en resolución de fecha 22 de mayo del mismo año, a fojas 52, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se formuló presentación instando por el rechazo del libelo.
Traslado del Consejo para la Transparencia Solicita el total rechazo del libelo respecto de los capítulos argúidos por la actora.
Refiere que la norma impugnada es constitucional; y la aplicación del inciso segundo del artículo 5% de Ley de Transparencia, no contraviene el art. 8%, inciso segundo de la Constitución, ya que la información solicitada ha servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de la SBIF y ha formado parte del procedimiento seguido por dicha Superintendencia para el ejercicio de sus funciones públicas, en conformidad a la normativa que regula la actividad bancaria nacional.
Lo que corresponde es que esta discusión se dé en la sede de legalidad que compete a la Corte de Apelaciones.
Agrega que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implicitamente reconocido en el n* 12 del artículo 19 de la Constitución política, incorporado al ordenamiento jurídico, a través del inciso segundo del art. 5* de la Carta Fundamental, formando parte del bloque constitucional de derechos, por estar consagrado en tratados internacionales ratificados por chile que se encuentran vigentes Se consagra el derecho fundamental a buscar y recibir información de toda índole y por cualquier procedimiento a su elección. Así, expone que el derecho de acceso a la información pública integra la categoría de los derechos fundamentales, en virtud de su jerarquía material —es indispensable para el funcionamiento del sistema republicano democrático y para la vigencia efectiva de los demás derechos fundamentales— y de su posición preferente dentro de las fuentes formales del derecho, pues se encuentra ubicado en la más alta jerarquía normativa del derecho interno, compartiendo la supremacía de la Carta Fundamental y su relativa inmunidad al cambio normativo.
Luego, el inciso segundo del art. 8* constitucional contiene un principio de publicidad, que admite desarrollo legal y estando frente a un principio constitucional, no basta sostener que el inciso segundo del art. 5% de la Ley de Transparencia va más allá de lo consagrado en la norma constitucional, sino que hay que demostrar cómo la ley lo contradice materialmente.
Indica que el artículo 5% de la Ley de Transparencia se ajusta a la Constitución Política, ya que ésta, al consagrar en su artículo 8% una directriz de publicidad, junto con el derecho fundamental de acceso a la información dispuesto en el artículo 19 N* 12 de la Carta Fundamental y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece una base a partir de la cual el legislador debe desarrollarlos, lo que efectivamente ocurre con la Ley N* 20.285.
Por dicha razón es que aunque la Constitución Política, no hable de “información”, no establezca expresamente “un principio de publicidad o transparencia”, ni un “derecho de acceso a la información”, de modo explícito y expreso, ello no quiere decir que en conformidad al actual marco constitucional no exista tal derecho ni tal principio, ni que tampoco se limite su alcance y contenido.
Comenta que el artículo 8% constitucional admite desarrollo legal y este desarrollo puede extender la publicidad a más que actos y resoluciones, pues el enunciado constitucional no lo prohíbe; en efecto, el inciso segundo del artículo 8% establece que "son públicos los actos y resoluciones", sin restringir tal carácter "sólo" a éstos, porque en ninguna parte dice que “solo son públicos”, los aspectos de la actividad administrativa que en él señalan. Al consagrar un principio de publicidad, cuya alcance en tanto principio, es esencialmente amplio y expansivo, constituye una directriz interpretativa en materia de publicidad y transparencia, desarrollado por la Ley N? 20.285.
Agrega que la información requerida ha sido recabada y utilizada por la SBIF para ejercer su actividad fiscalizadora, tendiente a controlar y supervisar que las instituciones que hacen intermediación financiera a través de créditos o préstamos bancarios, cumplan las leyes, reglamentos y disposiciones que rigen sus operaciones y negocios, formando parte del procedimiento administrativo que lleva a cabo el órgano requerido de información, con la finalidad de fiscalizar los créditos comerciales y contingentes, correspondiente a la deuda bancaria local, por lo que constituye, como se explicará en los párrafos siguientes, fundamento de actos administrativos emanados de la SBIF.
La SBIF está dotada de facultades de fiscalización que las ejerce de manera permanente y continua, ya que por medio de éstas, el Estado materializa una serie de acciones tendientes a resguardar los derechos de depositantes, deudores, clientes bancarios y acreedores y del interés público en general, operativizando el principio de servicialidad estatal en favor de la persona, promoviendo el bien común. En consecuencia, refiere, una visión finalista de la actividad de la Administración y de lo dispuesto en la Ley General de Bancos y la Ley de Transparencia, permite entender que la SBIF no posee la información de las empresas bancarias sobre créditos comerciales y contingentes solo para fines estadísticos o para el mero cumplimiento de obligaciones de reporte, sino que la detenta y recaba en ejercicio de las facultades señaladas en las normas legales ya revisadas, para cumplir su mandato legal en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público.
Así, estima, la información objeto de la solicitud, constituye fundamento o elementos fundantes de un acto administrativo, y por ende, la aplicación que se ha hecho del inciso segundo del artículo 5% de la Ley de Transparencia, es perfectamente constitucional, pues el artículo 8% de la Carta Fundamental señala que son públicos, los actos y resoluciones de los órganos del Estado, y también sus fundamentos y los procedimientos que vutilicen, sin importar si solo se trata de actos de constancia o conocimiento, pues el inciso sexto de la Ley N? 19.880, igualmente incluye a éstos dentro del concepto de acto administrativo.
Comenta que el inciso segundo del artículo 5* de la Ley de Transparencia no invade la potestad del Constituyente por cuanto no se trata de una norma legal que transforme en pública toda información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración del Estado, por ese solo hecho. No es la aplicación de la norma impugnada la causa determinante para decretar la publicidad de la información requerida, sino que como se explicó precedentemente, dicha conclusión es posible porque la SBIF no logró acreditar de qué forma la publicidad de la base de datos solicitada, perjudicaría el bien jurídico protegido por la reserva, que correspondería, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades del órgano (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuestión que en la especie no se verifica.
De seguirse la posición e interpretación de la SBIF, finaliza en la presentación, toda la información de la Superintendencia producida con motivo del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, y de las demás instituciones que tienen normas similares al Art. 7* de las Ley General de Bancos, devendría en “secreta” por la sola circunstancia de concurrir un “deber funcionario de confidencialidad”
referido a las personas que desempeñan cargos en estas instituciones, en circunstancias que tanto el constituyente como el legislador exigen que de manera positiva y determinada se establezcan vía ley de quórum calificado el secreto o reserva de “determinada” información, además de existir un mandato legal para la Superintendencia de Bancos e nombre reservado, y de su Superintendente, en los artículos 4* y 14 de la Ley de Transparencia, que lo obliga a revelar la información que se le ha solicitado, al no constituir el artículo invocado por la SBIF una norma que establezca el secreto o reserva de la información cuya entrega se ordenó.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 23 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Felipe Peroti Díaz y, por el Consejo para la Transparencia, del abogado don Rodrigo Reyes Barrientos, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONTEXTO FÁCTICO Y LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS
PRIMERO: Que, el caso de avtos, se origina a raíz de la solicitud de información que un particular hizo a la Superintendencia de Bancos e nombre reservado — en adelante SBIF - con fecha 19 de junio de 2017, según consta a fojas g6 vuelta del presente expediente constitucional.
En concreto, don nombre reservado solicita a la SBIF entregar cierta información.
Pide “la base de datos innominados de la deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e nombre reservado (SBIF)
para los años 2015, 2016 y 2017. En específico: créditos comerciales y créditos contingentes 'según la definición de la SBIF para el archivo Dio del Sistema de Deudores, detallada en el Manual Sistema de Información de Bancos e nombre reservado
[...] para cada uno de los 'créditos comerciales' y 'créditos contingentes' se solicita incluir los puntos No 5 (morosidad) y No 6 (monto)";.
SEGUNDO: Que, luego, con fecha 11 de julio de 2017, según consta a foja 87 vuelta de este expediente, la Superintendencia del ramo niega la entrega de la información.
Señala en su respuesta que “Sobre el particular, cabe informar que no es posible entregar la información requerida, ello en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N* 5 de la Ley N* 20.285, esto es, "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8*% de la Constitución Política". La ley de quórum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, cuyo artículo 7* dispone "Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.";
TERCERO: Que, frente a la mentada denegación de la información, según consta a fojas 88 vuelta, nombre reservado deduce - con fecha 274 de julio de 2017 - amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia.
Aquel amparo fue acogido por dicho órgano, con fecha 03 de noviembre de 2017, según consta a fojas 63. El Consejo resuelve requerir al Sr. Superintendente de Bancos e nombre reservado lo siguiente: a) Entregar al reclamante información sobre la base de datos innominados de la "deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e nombre reservado (SBIF)" para los años 2015, 2016 y 2017, específicamente, informando "créditos comerciales" y "créditos contingentes" según la definición de la SBIF para | el archivo Dio del Sistema de Deudores, incluyendo los puntos N*%5 (morosidad) y N% (montoy”.
En la decisión antedicha, se invoca expresa y tajantemente la norma impugnada, toda vez que luego de transcribir el contenido del inciso segundo del artículo 8% constitucional, se señala que "Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público”, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.
(considerando 2, decisión de amparo C2602-17, a fojas 190 y 191);
CUARTO: Que, finalmente, el 30 de noviembre de 2017, según consta a fojas 68, la Superintendencia de Bancos e nombre reservado nombre reservado deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, reclamación que se encuentra pendiente y que constituye la gestión pendiente de estos autos constitucionales.
Precisa, en dicha reclamación - en lo concerniente al conflicto de constitucionalidad en revisión - que “el artículo 5% de la Ley de Transparencia, en general, consagra un principio de transparencia y publicidad, que es de rango meramente legal; por tanto, aun cuando éste es llamado a informar la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, en caso alguno podría pretenderse que su aplicación exceda a lo ya normado por la Constitución. Así las cosas, debemos insistir en el punto que si bien el inciso primero del artículo 5? de la Ley de Transparencia, reproduce parcialmente el contenido del inciso segundo del artículo 8? de la Constitución, aquél hace una aplicación más extensa en cuanto crea y regula un principio de transparencia y publicidad de rango legal que informa el accionar de los órganos de la Administración”;
QUINTO: Que, es en el marco del reclamo de ilegalidad aludido en la consideración precedente, que la requirente solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 5*, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.
En lo medular, se sostiene que el artículo 5, inciso segundo, exorbita a los artículos 6%, 7* y 8”, inciso segundo de la CPR. Lo anterior, en esencia, pues el artículo 8* constitucional se “circunscribe a aquella información que no esté afecta a reserva o secreto y no a toda la información elaborada con presupuesto público y obrante en poder de la Administración del Estado”.
lI. DOS CUESTIONES PREVIAS
SEXTO: Que, en primer lugar, como primer asunto previo e importante a efectos de analizar la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición impugnada en autos, este Tribunal quiere enfatizar que la decisión que se adopte al respecto no importa cuestionar o discutir — en caso alguno - la facultad fiscalizadora que conforme a la respectiva legislación sectorial compete a la Superintendencia de Bancos e nombre reservado, ni tampoco cuestionar que dicho servicio deba contar con los antecedentes que le han sido solicitados.
No debe perderse de vista que a luz de lo dispuesto por la Ley General de Bancos, las instituciones sujetas a la supervisión o control de la Superintendencia del ramo están obligadas a entregar una amplísima gama de información sobre sus actividades. Asi, en dicha ley existen obligaciones específicas de entrega de información por parte de los bancos y las instituciones financieras a la Superintendencia respectiva, debiendo destacarse una norma — el artículo 12, inciso tercero - que resulta fundamental en cuanto a la información que están obligadas a entregar a requerimiento del Superintendente, estando prevista en términos muy amplios. Así, el precepto establece que podrá “examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir, de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzque necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer” (artículo 12 del DFL N* 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda).
453 — Wobouinda
Sin embargo, la cuestión relevante a efectos del presente proceso constitucional estriba, como se verá, en que no toda información que es producida o que corresponde a privados y que es entregada por estos a la autoridad encargada de su fiscalización resulta pública para otros particulares, al alero del artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;
SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, cabe referirse a un argumento que, en este caso, ha esgrímido el Consejo para la Transparencia, para efectos de que el requerimiento de autos sea desestimado, a fojas 154-157.
Sostiene, en síntesis, que la aplicación del inciso segundo del artículo 5 de la Ley N* 20.285 no contravendría el artículo 89%, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que la información solicitada habría servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de la Superintendencia de Bancos e nombre reservado y habría formado parte del procedimiento seguido por dicha superintendencia para el ejercicio de sus funciones públicas, de conformidada la normativa que regula la actividad bancaria nacional;
OCTAVO: Que, dicha alegación ha de ser descartada por esta Magistratura, al menos por dos razones.
En primer lugar, toda vez que los conceptos a que alude el Consejo para la Fransparencia al fundar esta alegación ("decisiones públicas”, “acto administrativo”, “procedimiento”), no se vinculan con el inciso segundo del artículo 5%, de la Ley N* 20.285, sino que con el inciso primero de dicho precepto, que refiere a los “actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado”, sus “fundamentos”, “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial” y “los procedimientos que se utilicen para su dictación”. De modo que en realidad, las alegaciones referidas engarzan con dicho precepto que no ha sido impugnado en autos, y que por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura.
En segundo lugar, y lógicamente vinculado con lo anterior, salta a la vista el hecho de que lo ahora alegado por el Consejo para la Transparencia choca de modo ostensible con lo que ha sido su actuar en la decisión de amparo, pues, como se ha visto, acudió expresamente a la norma de inciso segundo del artículo 5% para fundar la entrega de la información, siendo que en aquella disposición no hay alusión a los conceptos que ahora invoca y que pertenecen al ámbito de aplicación de otro precepto de la Ley N* 20.285, que no ha sido impugnado, formando entonces parte del conjunto de disposiciones que el Tribunal del fondo podría considerar al resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente de autos;
NOVENO: Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal no pierde de vista que entrar a ponderar la alegación descrita del Consejo para la Transparencia implicaría, por una parte, pronunciarse oblicuamente sobre la aplicación del artículo 5%, inciso primero de la Ley de Transparencia, a la par de emitir un pronunciamiento que podría inmiscuirse en el que ha sido colocado dentro del ámbito de atribuciones del Tribunal del fondo, toda vez que dicha disposición no ha sido impugnada en autos y es parte del derecho que tiene el juzgador a su disposición para resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente;
DÉCIMO: Que, en razón de las anteriores argumentaciones, la alegación descrita del Consejopara la Transparencia será desestimada, correspondiendo, entonces, a este Tribunal, analizar la inaplicabilidad del artículo 5%, inciso segundo, de la Ley N* 20.285, sin perder de vista que aquel ha sido un elemento fundante de la decisión del Consejo para entregar la información solicitada, como se ha asentado en el considerando tercero;
Ill. ALGUNOS ANTECEDENTES EN TORNO AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 8, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, CONSIDERADOS EN SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA, POR CUYA TRANSGRESIÓN, EL REQUERIMIENTO DE AUTOS SERÁ ACOGIDO
DÉCIMO PRIMERO: Que, el requerimiento deducido será acogido, en cuanto la aplicación del precepto impugnado entraña una contravención a la disposición constitucional contenida en el artículo 8% inciso segundo, de la Constitución Política de la República, según se desarrollará a continuación; - DÉCIMO SEGUNDO: Que, según se ha señalado en las consideraciones precedentes, el problema central planteado por el requirente dice relación precisa con que la aplicación de la norma impugnada contraviene el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución.
Por consiguiente, resulta relevante referirse al alcance de aquella disposición constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”;
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al alcance de la precitada disposición constitucional, cabe consignar que ésta Magistratura ya se ha pronunciado a su respecto - en varias ocasiones - frente a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5%, inciso segundo y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Entre otros pronunciamientos, pueden mencionarse las STC Roles N? 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2558/2013, 2907/2015 y 3111/2016.
Respecto del grupo de sentencias indicado, cabe hacer hincapié especialmente las STC Rol N? 2558.
10 Lo anterior, pues en la aquella se determinó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5%, inciso segundo de la Ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, especificamente, sobre la base de un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Superintendencia de Bancos e nombre reservado, hoy requirente en estos autos constitucionales;
DÉCIMO CUARTO: Que, en las consideraciones siguientes, de la mano de lo razonado ya por este Tribunal al efecto, nos referiremos al alcance de la disposición contenida en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, cabe consignar que según se aprecia del tenor del artículo 8%, inciso segundo, constitucional, y tal como lo ha entendido ya ésta Magistratura, aquel “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol N* 2907, €. 25% STC Rol N* 2558, c. 10%; STC Rol N? 3111, c. 21%. O dicho en otros términos, “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (C. 26”, STCRol N* 2982);
DÉCIMO SEXTO: Que, igualmente, resulta pertinente considerar, tal como se hiciere entre otras, en las STC Roles N? 2907 (C. 249), 2558 (C- 9%) y 3111 (C. 21”), la evolución que ha tenido el acceso a la información sobre informes y antecedentes que las empresas privadas deben proporcionar a las entidades encargadas de su fiscalización.
Allí se asentó que nuestra primera ley de acceso a la información (artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por la Ley N* 19.653) establecía el acceso a la información de los informes y antecedentes de empresas privadas, si éstos debían ser proporcionados a las entidades encargadas de su fiscalización, en la medida que fueran de interés público. Se recordó, además, que esta norma desapareció de la Ley de Transparencia.
Esta Magistratura enfatizó, enseguida, que “durante la tramitación de la reforma constitucional que dio origen al actual artículo 8% de la Constitución, se rechazó una indicación del Ejecutivo que hacía públicos “los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público”. Finalmente, es necesario considerar que en la misma reforma constitucional, en el texto de las mociones que le dieron origen, se hacían públicos no los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos, como lo establece el texto vigente, sino que “las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder”. Pero eso no prosperó.
11 En los casos citados, esta Magistratura concluyó de lo anteriormente señalado que “Como se observa, la historia fidedigna de los preceptos apunta a restringir el acceso a la información que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan” (STC Rol N* 2907, C. 24%; STC Rol N* 2558, C. 9”); STC Rol N? 3111, C. 219);
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en línea de lo anterior, y en aras a fijar el alcance del precepto constitucional sobre el que se construye el conflicto constitucional de autos, es menester considerar - como ya lo ha hecho esta Magistratura — que se tramita actualmente ante el H. Congreso Nacional una reforma constitucional (Boletín 8805-07) destinada a reconocer constitucionalmente el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública. Aquella modifica dos preceptos de la Constitución.
Por una parte, el artículo 8%. En ella se agrega como principio que rige a los órganos del Estado, junto al de probidad, el de transparencia. Agregando que éste incluye “los principios de publicidad y de acceso a la información pública”. Por la otra, se modifica el artículo 19, N* 12%, estableciendo un nuevo derecho subjetivo, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a buscar, requerir y recibir información pública, en la forma y condiciones que establezca la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”
Dicha reforma — como se sostuvo entre otras en la STC Rol N* 2558 (C. 13*) - es una reacción a fallos de esta Magistratura, en triple sentido. En primer lugar, que el artículo 8* no establece el principio de transparencia (STC Rol N* 1990/2012). En segundo lugar, que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N* 634/2007). En tercer lugar, que la Constitución no habla de información (STC roles N%s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013);
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior, es trascendental considerar que el hecho de que el constituyente haya optado por el camino de la reforma constitucional, y no de la ley interpretativa de la Constitución, demuestra que se ha querido innovar en la materia, coincidiendo con la interpretación que el Tribunal hizo en el ámbito del acceso a la información, independientemente de que se comparta o no, Si se ha querido innovar en la materia, ha destacado este Tribunal, “lo que busca incorporar no existe actualmente en el texto” (entre otras, STC Rol N* 2907, C. 29%; STC Rol N* 2558, e. 15% STC Rol 3111, €. 269).
Lo importante y que resulta preciso destacar, es el efecto —innovativo - que la pretendida reforma constitucional persigue en torno al alcance de la información solicitable.
Como ha destacado esta Magistratura, “la eventual reforma constitucional incorporaría una ampliación a lo que se debe entregar como producto del acceso a la información, pues agrega, a los actos y resoluciones, la información que pueda estar
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en manos de la Administración” (entre otras, STC Rol N* 2907, e. 29%; STC Rol N* 2558, C. 15% STC Rol 3111, C. 26);
DÉCIMO NOVENO: Que, debiendo esta Magistratura resolver conforme al texto constitucional vigente, en este caso preciso, el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución, cuya modificación se pretende con la reforma a que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes y que innova respecto de la información solicitable, cabe considerar que en la disposición vigente, como ha consignado esta Magistratura, actualmente no existe obligación de entregar la información que la reforma pretende agregar a la mentada disposición constitucional.
Se ha resuelto, en este sentido, que “no existe la obligación de entregar esta información. No tendría sentido una modificación constitucional para agregar algo que ya existe” (entre otras, STC Rol N? 2907, c. 30% STC Rol N? 2558, c. 16%; STC Rol N* 3111, C. 27*);
I1V. EL PRECEPTO IMPUGNADO ES INAPLICABLE, AL CONTRAVENIR EL ARTÍCULO 8”, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN
VIGÉSIMO: Que, luego de habernos referido al contexto fáctico en el que se plantea la impugnación y al alcance del artículo 8%, inciso segundo, de la onstitución, este Tribunal estima que el requerimiento ha de ser acogido, por aquel precepto contraviene lo que dispone el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, y tal como ya se apuntara previamente en la presente sentencia, en relación a lo que se ha sostenido en varios pronunciamientos de esta Magistratura — entre otras las STC roles N”s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013 - la Ley de Transparencia introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N* 1990/2012), no la usa la Constitución.
Aquello contrasta — nítidamente - con lo preceptuado por la Ley N 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, cuya tendencia es utilizar la expresión “información” en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información" (artículo 10, inciso primero).
Así por lo demás, ha sido reiterado en sentencia pertinente a efectos de autos (STC Rol N* 2558, c. 18);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el precepto impugnado, que pertenece a la Ley N* 20.285 constituye un reflejo de esta tendencia plasmada en dicha Ley.
13 Asi, el artículo 5% inciso segundo, obliga a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo señalado anteriormente fluye nítidamente que la norma impugnada amplía el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, “porque lo separa completamente de si se trata de actos, -resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. Así, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración” (STC Rol N* 2907, e. 35% STC Rol N* 2558, c.189);
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en contraste a lo que fluye de la norma impugnada, esta Magistratura ha entendido “que el artículo 8* de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5”, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o comblemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso” (STC Rol N* 2g07, c.
36% STC Rol N? 2558, c. 19% STC Rol N* 3111, C. 329);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha considerado en ocasiones anteriores — entre otras las STC Roles N% 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2558/2013, 2907/2015 y 3111/2016, la pregunta pertinente estriba en determinar “si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia.
Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N* 19.880” (Historia de la Ley N* 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 117 y siguientes)” (Entre otras, STC Rol N9 2907, e. 37%; STC Rol N? 2558, c. 20% STC Rol N? 3111, e. 339);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además - y tal como lo ha entendido previamente esta Magistratura - si el artículo 8* constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”.
Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8% de la
14 Constitución comienza señalando: “son públicos” (entre otras, STC Rol N? 2907, c.
38% STC Rol N? 2558, c. 21%; STC Rol N? 34;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las anteriores consideraciones, es que este Tribunal estima que la aplicación del artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, no resulta coherente con la regulación dispuesta en el en el artículo 89 de la Constitución.
Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición “se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto.
Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se límita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporcionar” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)” (Entre otras, STC Rol N* 2907, c. 38% STC Rol N* 3111, C. 34);
principio de transparencia y del derecho a buscar, requerir y recibir información pública. Como lo ha entendido esta Magistratura, dicha reforma “reconoce que en este momento el texto no establece esta variable” (STC Roles N? 2907, c. 39%; STC Rol N? 2558, c. 23% STC Rol N* 3111, c. 359);
VIGÉSIMO NOVENO: Que, igualmente, la — inaplicabilidad — por inconstitucionalidad del precepto impugnado encuentra asidero en la historia fidedigna del artículo 8%. Como se apuntó en el considerando noveno de este fallo, consta en aquella que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el artículo 8%. Cabe recordar, según se ha visto, que antes del artículo 8%, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N* 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005, contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también “de los documentos que obren en su poder”. Pero eso no avanzó en su tramitación.
De lo anterior se infiere que la información que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma Constitucional de 2005, en contraste con la situación previa al 2005, donde eso era posible.
15 Así, por lo demás, ha sido entendido en el pronunciamiento que resulta más pertinente a efectos del caso de autos (STC Rol N* 2558, c. 25) y en otros casos más recientes;
TRIGÉSIMO: Que, en contraste, el artículo 8 de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones. Y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5”, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones.
En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, si el artículo 8* hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, "“fundamentos” y “procedimientos”. El uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8? de la Constitución comienza señalando: “son públicos”;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en abono de todo lo anterior va la reforma constitucional (Boletín 8805-07), a la que hemos hecho alusión, que incorpora la expresión información en la Constitución a propósito del nuevo principio de transparencia y del derecho a buscar, requerir y recibir información pública. Dicha reforma reconoce que en este momento el texto no establece esta variable;
V.- COROLARIO
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como corolario de todos los razonamientos expuestos en la presente sentencia, este Tribunal sostendrá, en esta ocasión, que el legislador no puede — bajo el riesgo de incurrir en una causal de inaplicabilidad por inconstitucionalidad — establecer un marco regulatorio diverso o paralelo al dispuesto por la Constitución respecto de aquello que, con toda precisión, ha sido establecido como público por él Constituyente, conforme al artículo 8%, inciso segundo, del texto constitucional.
Dicho vicio es el que — precisamente - se produce por aplicación del precepto impugnado, pues como se ha precisado en esta sentencia, al contrastarse el alcance del artículo 8*, inciso segundo, de la Constitución y el tenor de la norma impugnada y su aplicación al caso concreto, se constata que en virtud de ellas se puede considerar como pública información que no lo es conforme al precepto constitucional, estableciendo las normas impugnadas un marco regulatorio paralelo
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al constitucionalmente establecido, trastocando así los precisos límites que el constituyente ha previsto al efecto;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por todas las razones expuestas en la presente sentencia, este Tribunal acogerá integramente el presente requerimiento de inaplicabilidad y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA ROL N? 14.122-2017-CIVIL, DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, SOBRE RELAMACIÓN DE ILEGALIDAD CARATULADA “SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E nombre reservado CON nombre reservado”, EL ARTÍCULOS 5, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N 20.285. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento, en base a las siguientes consideraciones:
I. Sobre la gestión pendiente y el carácter decisivo de los preceptos impugnados
1. Que la gestión pendiente se origina por la solicitud de información que don nombre reservado efectuó a la Superintendencia de Bancos e nombre reservado (SBIF), respecto de: “la base de datos innominados de la 'deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e
17 nombre reservado (SBIF para los años 2015, 2016 y 2017. En específico:
“créditos comerciales' y 'créditos contingentes' según la definición de la SBIF para el archivo Dio del Sistema de Deudores, detallada en el 'Manual Sistema de Información de Bancos y nombre reservado (...) Para cada uno de los 'créditos comerciales' y “créditos contingentes' se solicita incluir los puntos N* 5 (morosidad) y N* 6 (monto).” (Fs. 63). La SBIF no dio lugar a la solicitud, fundando su decisión en que la información requerida es reservada o secreta por haberlo declarado así una ley de quórum calificado, de conformidad con el artículo 21 N* 5 de la Ley N* 20.285, en relación con el artículo 7* de la Ley General de Bancos, señalando, además, que “la reserva de que se trata fue establecida en el año 1925, por razones que se mantienen hasta el día de hoy, que corresponden al interés nacional que fundamenta la supervisión que ejerce esta Superintendencia, la que responde a necesidades de orden público, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del órgano supervisor” (fs.
88). El solicitante de información presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido (Rol C2602-17), permitiendo el acceso a la información solicitada;
29. Que, actualmente, la gestión pendiente en este proceso constitucional es el reclamo de ilegalidad que conoce la |. Corte de Apelaciones de Santiago; bajo el Rol N* 14.122-2017, interpuesto por la SBIF, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia;
3%. Que respecto de las normas constitucionales estimadas infringidas, el requerimiento argumenta que la aplicación del precepto impugnado infringe los artículos 69%, 7* y 8* de la Constitución;
4”. Que la cuestión constitucional que debe dilucidar esta Magistratura es la interpretación del artículo 8% de la Constitución, y cómo esta interpretación es compatible con los preceptos impugnados, especialmente con el régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental. En este sentido, la declaración de una eventual infracción a los artículos 6* y 7* de la Carta Fundamental, fundada en que el precepto legal impugnado excede la regulación establecida por un precepto constitucional —el inciso segundo del artículo 8%, transgrediéndose el reparto de poderes normativos y la separación de poderes (fs. 16), está supeditada al contenido normativo que este Tribunal atribuya al artículo 8* de la Constitución;
II.- Los principios no son reglas de interpretación restrictiva, salvo que se les desconozca su condición de tales
5%. Que dos cuestiones han estado en el centro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado.
Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo;
18 6%. Que la noción de principio está en juego, puesto que, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el artículo 8*% constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a oetras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N* 1.9g0, considerando 19”);
7%. Que la ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8*%, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15%, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con CONS7>, eque se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 ob la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución Fa . . "o dica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los Únicos que ormen parte de nuestro ordenamiento;
8”. Que tal afirmación es reiterativa por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Sólo en la revisión de un puñado de las Últimas sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC roles N“s 2865 y 2866 en el considerando 15% 2868, considerando 6%, y 2805, considerando 19”%); principio de igualdad ante la ley (STC roles N"s 2805, considerando 20% y 2673, considerando 15%; principio de protección a la maternidad (STC Rol N* 2796, considerando 6*%); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N*s 2693, considerando 7*, y 2793, considerando 19%); principio de legalidad (STC roles N*%s 2671, considerando 17%, 2834, considerando 27%, 2694, considerando 14”%, y 2722, considerando 14"); principio de legalidad del gasto (STC roles N“%s 2868, considerando 14”%, y 2744, considerando 6%); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Roi N? 2868, considerando 7”); principio de igualdad (STC Rol N* 2694, considerando 3*);
principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N* 2694, considerando 18%);
principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (STC Rol N* 2868);
principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N* 2722);
principio del debido proceso (STC Rol N* 2722, considerando 5"); principio del justo y racional procedimiento (STC Rol N* 2722, considerando 6%); principio de presunción de inocencia (STC Rol N* 2799, considerando 17%); principio de razonabilidad (STC Rol N* 2798, considerando 27*); principio de proporcionalidad (STC roles N*%s 2671, considerando 23”, y 2798, considerando 27%); principio de juridicidad (STC Rol N* 2798, considerando 3”). En este brevísimo recuento no hay
19 referencias a los principios de dignidad humana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de oportunidades, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1* de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios.
En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales;
g”. Que, resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe verificar su alcance. Si un principio es tal, básicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (...) Toda norma es o bien una regla o un principio.” [nombre reservado (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-871;
10”. Que el artículo 8* de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8? establece un limite superior al desarrolio de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N* 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N* 20.285), el artículo 5* de esta ley es constitucional y NO es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoria de ese fallo. Por tanto, el artículo 5% de la Ley N? 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8* de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En este sentido, el artículo 8* de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” "w “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública. ¿Dónde se vierten esos fundamentos que es necesario explicitar que sean públicos? Hoy, hay muchos formatos en que se pueden consignar los fundamentos de un acto, siendo los correos electrónicos uno de ellos. Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5? y 10 de la Ley N* 20.285 infringirían el artículo 8% de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional, es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la
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Constitución sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8* de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado;
I|I.- La reserva de la información invocada es un asunto de legalidad
11, Que tal como se resolvió en STC Rol N? 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8% de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (C. 26%). En este sentido, será competencia de la 1. Corte de Apelaciones de Santiago determinar si el artículo 7* de la Ley General de Bancos es una ley simple o una ley de quórum calificado y, en este Último caso, si la prohibición que establece sólo afecta a sus funcionarios o alcanza también a la SBIF;
GºNST/¡— 12”, Que, como se sostuvo en el voto de minoría en la sentencia Rol 2558, de % Tribunal, “las Cortes de Apelaciones, conociendo de reclamos de ilegalidad,
CHIL:6do, en la sentencia recaida sobre esta gestión pendiente, la Corte de Apelaciones de Santiago falló que “[d]el tenor del artículo 7* de la Ley General de Bancos, cuyo texto quedara precedentemente transcrito, fluye que no se asigna un carácter reservado per sea la documentación que obra en poder de la Superintendencia, sino que se dispone algo diferente: una obligación funcionaria de reserva, un deber de secreto para los profesionales y funcionarios que se desempeñen en dicho órgano de la Administración.” (SCA de Santiago, Rol N* 5288-2013, considerando 5*). Asimismo, en voto de minoría de otro fallo sobre la materia, la Ministra señora Carmen Domínguez estimó: “1) Que el artículo 7 de la Ley General de Bancos impone un deber de reserva en cuanto impide "revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a las personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo". 2) Que ese deber de reserva está establecido en ley de quórum calificado en los términos que refiere el artículo 1 transitorio de la Ley n* 20.285 (de Transparencia).” (SCA de Santiago, Rol N? 4222-2012, voto de minoría). Del mismo modo, la Corte Suprema ha conocido de diversos recursos de queja relativos a información estadística solicitada a la SBIF.
Sobre el artículo 7% de la Ley General de Bancos ha declarado que “nombre reservadoe trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado [...] es posible concluir que el citado artículo 7* de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la
21 publicidad que contempla el inciso 2* del artículo 8* de la Constitución [...]” (SCS Rol N? 6663-2012, considerando 10”%). Asimismo, ha sostenido que “atendido lo razonado y el rango constitucional del principio, las excepciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 89 inciso 29 de la Constitución refuerzan lo que son:
excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7* de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de aquellas contempladas en dicha norma constitucional, sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico "recta administración del Estado": legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, probidad, neutralidad política y otros.” (SCS Rol N* 10.474-2013, considerando 9”). En definitiva, la interpretación del artículo 7* y su calificación como excepción al principio de publicidad es una cuestión de legalidad, que los jueces de fondo han resuelto reiteradamente. Si de esta interpretación se sigue una causal de justificación en favor de los funcionarios, también es una cuestión de legalidad y de competencia del juez de fondo determinarla en cada caso concreto” (c. 22*);
13%. Que, en síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración de los artículos 6%, 7* y 8* de la Constitución.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4669-18-INA
Sra. nombre reservado
22 Sr.Vásquez
erñández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
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