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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 46631 ene 2006

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
31 de enero de 2006
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 466, sentencia de 31 de enero de 2006

Resumen

El TC declaró constitucionales artículos del proyecto sobre protección de la capa de ozono, al regular atribuciones de tribunales y aprobarse con las mayorías requeridas.

Texto íntegro

ROL Nº 466.01-006

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y DE

EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DETERIORO DE LA

CAPA DE OZONO

Santiago, veintisiete de enero de dos mil seis

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 26.334, de 17 de

enero de 2006, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que establece mecanismos

de protección y de evaluación de los efectos producidos por

el deterioro de la capa de ozono, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad del artículo 24 del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto

sometida a control preventivo de constitucionalidad

establece:

“Artículo 24º.- Las demás infracciones de las

disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a

beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias

mensuales.

Será competente para conocer de dichas infracciones el juez

de policía local correspondiente, sin perjuicio de la

competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en

su caso”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo 24 del proyecto en

análisis, es propio de la ley orgánica constitucional a que

se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Constitución, en atención a que legislan sobre “la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República”;

SEPTIMO.- Que el artículo 23 del proyecto

remitido señala:

“Artículo 23.- El que importare o exportare

sustancias o productos controlados infringiendo las

disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas

técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades

tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas

generales de la Nación.

Las sanciones por las infracciones antes citadas

se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional

de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el

Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no

regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo

188 de dicho cuerpo normativo.

De las multas aplicadas conforme al inciso

anterior se podrá reclamar ante la Junta General de

Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189

de la Ordenanza de Aduanas.”;

OCTAVO.- Que no obstante que la Cámara de

origen no ha sujeto a control preventivo de

constitucionalidad el artículo 23 del proyecto, en virtud

del cual sanciona las conductas que indica, estableciendo

un procedimiento de aplicación y reclamación de la misma,

este Tribunal debe pronunciarse sobre dicho precepto,

puesto que se refiere a una materia similar a la que se ha

hecho mención en el considerando anterior y forma parte, en

consecuencia, igualmente, de la ley orgánica constitucional

que se refiere a las atribuciones de los tribunales de

justicia;

NOVENO.- Que, consta de los antecedentes que

se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que las normas a que se hace referencia en los

considerandos cuarto y séptimo de esta sentencia, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66

de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 24 y 23

del proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso

segundo, de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de

19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 24 del proyecto remitido es

constitucional.

2. Que el artículo 23 del proyecto remitido es

igualmente constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 466.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela

Somarriva, Urbano Marín Vallejo, Raúl Bertelsen Repetto,

Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.