Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 31 de enero de 2006
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 466, sentencia de 31 de enero de 2006
Resumen
El TC declaró constitucionales artículos del proyecto sobre protección de la capa de ozono, al regular atribuciones de tribunales y aprobarse con las mayorías requeridas.
Texto íntegro
ROL Nº 466.01-006
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y DE
EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR EL DETERIORO DE LA
CAPA DE OZONO
Santiago, veintisiete de enero de dos mil seis
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 26.334, de 17 de
enero de 2006, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que establece mecanismos
de protección y de evaluación de los efectos producidos por
el deterioro de la capa de ozono, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad del artículo 24 del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto
sometida a control preventivo de constitucionalidad
establece:
“Artículo 24º.- Las demás infracciones de las
disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a
beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias
mensuales.
Será competente para conocer de dichas infracciones el juez
de policía local correspondiente, sin perjuicio de la
competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en
su caso”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el artículo 24 del proyecto en
análisis, es propio de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución, en atención a que legislan sobre “la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República”;
SEPTIMO.- Que el artículo 23 del proyecto
remitido señala:
“Artículo 23.- El que importare o exportare
sustancias o productos controlados infringiendo las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas
técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades
tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas
generales de la Nación.
Las sanciones por las infracciones antes citadas
se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional
de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el
Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no
regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo
188 de dicho cuerpo normativo.
De las multas aplicadas conforme al inciso
anterior se podrá reclamar ante la Junta General de
Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189
de la Ordenanza de Aduanas.”;
OCTAVO.- Que no obstante que la Cámara de
origen no ha sujeto a control preventivo de
constitucionalidad el artículo 23 del proyecto, en virtud
del cual sanciona las conductas que indica, estableciendo
un procedimiento de aplicación y reclamación de la misma,
este Tribunal debe pronunciarse sobre dicho precepto,
puesto que se refiere a una materia similar a la que se ha
hecho mención en el considerando anterior y forma parte, en
consecuencia, igualmente, de la ley orgánica constitucional
que se refiere a las atribuciones de los tribunales de
justicia;
NOVENO.- Que, consta de los antecedentes que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que las normas a que se hace referencia en los
considerandos cuarto y séptimo de esta sentencia, han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 24 y 23
del proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 24 del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que el artículo 23 del proyecto remitido es
igualmente constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 466.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela
Somarriva, Urbano Marín Vallejo, Raúl Bertelsen Repetto,
Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.