Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 26 de septiembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
- Cita
- TC Rol N° 4655/2018, sentencia de 26 de septiembre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad de los artículos 38 N°7 y 38 bis del Código del Trabajo, pues su aplicación íntegra resulta inconstitucional y no corregible por interpretación conforme.
Texto íntegro
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 26 de abril de 2018, don nombre reservado' nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38, N* 7, y 38 bis, ambos del Código del Trabajo, en proceso laboral seguido bajo RIT I-595-2017, RUC 17-4-RUT reservado, sobre reclamación de resolución administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código del Trabajo (...)
Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
(.)
7.- En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley N? 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
(...)
Artículo 38 bis. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.”
Síntesis de la gestión pendiente El juez requirente acciona en el contexto de una reclamación judicial efectuada por la empresa Servicios Globales de Outsourcing de RR.HH. S.A., en contra de la resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, de octubre de 2017, por la cual fue sancionada al pago de 60 y 40 UTM, respectivamente, por dos infracciones al Código del Trabajo, tras denuncia del sindicato de trabajadores de la empresa.
La primera de las infracciones consistió en no haber otorgado los siete días domingos adicionales de descanso para aquellos trabajadores que desempeñaban funciones como reponedores, durante períodos de los años 2015, 2016 y 2017, todo ello en base al Dictamen 4755/058 de la Dirección del Trabajo. A su vez, la segunda infracción se configuró al no haberse pagado el recargo de 30% en remuneraciones, correlativo a horas ordinarias trabajadas en día domingo, para los trabajadores que desempeñaban funciones en cargos de trabajo llamados “mercaderistas”, cuestión igualmente acaecida durante los años 2015, 2016 y 2017.
La reclamación efectuada por la empresa se fundó en una errónea interpretación de los preceptos que posibilitaron la imposición de la multa, toda vez que alegaba que ninguno de los trabajadores involucrados en las infracciones desempeñaba funciones de trato directo con el público, según exigen las normas actualmente cuestionadas. Desde tal perspectiva, argumentó que en el caso concreto la Dirección del Trabajo había ampliado, de manera unilateral, el tenor literal de los preceptos impugnados, contraviniéndolos directamente, y extendiendo por vía interpretativa, un beneficio legal a trabajadores que se encuentran en condiciones similares, pero no idénticas.
Confficto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal
Refiere el requirente que la aplicación de las normas impugnadas produce una discriminación arbitraria entre aquellos trabajadores del sector comercio que atienden directamente al público y aquellos que no.
Al respecto, sostiene que no se vislumbra justificación suficiente en la distinción que explicitamente realizan las normas cuestionadas del Código del Trabajo para producir una diferencia de trato legal entre dos trabajadores de un mismo establecimiento de comercio, pese a que cumplan igual jornada y aporten de manera equivalente al proceso productivo del establecimiento y bajo lo cual podría entenderse justificado equivalente descanso e igual retribución, todo lo cual posibilita infracciones al principio de igualdad y afectación a la libertad de trabajo.
Añade que una interpretación correcta debe resultar comprensiva de todos los trabajadores del comercio y no exclusiva de aquellos que atienden directamente al público, pues de solo abarcar a tales se infringiría el artículo 19, N 2, de la Carta Fundamental. No obstante, refiere que en su calidad de juez se encuentra - 000190 Ciono novenra
inhabilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, N* 6 de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, señala que de la aplicación de las normas cuestionadas se deriva una vulneración al principio de igualdad, reconocido en el artículo 19, N* 2, del estatuto constitucional, por lo cual solicita sea acogida la presentación de fojas 1
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 30 de abril de 2018, a fojas 138. A su turno, en resolución de fecha 22 de mayo del mismo año, a fojas 154, se declaró su admisibilidad.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, la Dirección del Trabajo evacuó traslado a fojas 163, solicitando sea acogido el requerimiento en todas sus partes, conforme los argumentos que a continuación se exponen:
Observaciones de la Dirección del Trabajo Señala que en la gestión judicial pendiente invocada en autos ha sostenido * su defensa en los mismos términos que en su jurisprudencia administrativa, mediante la cual se ha considerado a “reponedores” y “mercaderistas” como — trabajadores de atención directa del público, entendiendo que la actividad comercial cotidiana de los supermercados no puede ser limitada al mero procedimiento de cobro y pago radicado en las cajas del establecimiento, añadiendo que excluir de la aplicación de la normativa a los dependientes del sector comercio que no atienden directamente al público representaría una diferencia injustificada en el tratamiento que el legislador otorga a los trabajadores del rubro.
En tal sentido, expone que puede existir un conflicto con relevancia constitucional en el caso concreto, en cuanto para el juez que resolverá en la gestión judicial existe la posibilidad rea! de interpretar que ciertos trabajadores no cumplen una función que involucre atención de público. Sostiene que, no obstante ser ello una idea reduccionista del concepto de atención al público, restringida a conversación con el público, la misma es posible y por tanto, la aplicación de las normas en tal sentido violentaría el principio de igualdad, implicando una diferencia arbitraria entre trabajadores del sector comercio en relación a la protección del trabajo realizado en días domingo.
Por lo anterior, solicita sea acogido el requerimiento de fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 29 de enero de 201g9 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la Dirección de Trabajo, del abogado Álvaro Mardones Fonseca, posponiéndose la adopción de acuerdo, el cual se materializó con fecha 14 de marzo de 2019, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que se ha deducido como conflicto constitucional la hipótesis que, desde la perspectiva de la igualdad ante la ley, el juez requirente infiere que no existe fundamento suficiente para efectuarla distinción entre trabajadores que atienden de modo directo al público de aquellos que no lo hacen. El dilema para el magistrado peticionario, consistiría en que la interpretación en uno u otro sentido tendría como efecto en la aplicación de la norma del artículo 38 bis, inciso segundo, del Código del Trabajo, que otorga domingos adicionales a aquellos trabajadores mencionados en el numeral 7, del artículo 38, del mismo cuerpo legal, una diferenciación que podría ser discriminatoria;
l.- INTERPRETACIÓN LEGAL
SEGUNDO: Que, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley se encuentra el principio de la interpretación conforme, en virtud del cual el Tribunal intenta buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución (STC 217/1995). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental (STC 137/2009) (STC 3024-16);
TERCERO: Que esta Magistratura ha manifestado: “QUINTO: Que, dentro del criterio de interpretación conforme a la Constitución, el respeto hacia las labores que desarrollan tanto el legislador al elaborar las normas de rango legislativo como la judicatura al aplicarlas, obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental, y sólo en el evento de no ser ello posible, declarar su inconstitucionalidad, criterio que ha sido seguido en las sentencias roles 29, 38, 304, 368, 420, 460 y 681, entre otras. En sede de inaplicabilidad, también, en el caso concreto, “es deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se 000191 Uenro noventa y uno
interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución” (STC Roles Nos. 806 / 993-07);
III.- IGUALDAD COMO PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN.
CUARTO: Que como lo ha señalado este órgano, la igualdad puede ser entendida en un criterio clásico como una prohibición de discriminación o en la doctrina más reciente como una igualdad establecida como un no sometimiento.
Tratándose en la especie de la invocación por parte del requirente (fojas 6 y 7 del libelo) de una invocación de falta de “justificación suficiente para la distinción que explicitamente realiza el número 7 del artículo 38, en la remisión que formuló en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, llegando a producirse una diferencia de trato legal entre dos trabajadores de un mismo establecimiento de comercio según atienda directamente al público o no”, lo cual califica el actor constitucional como discriminación y trato desigual por el legislador, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19, N“2 y 16 de la Constitución Política de la República;
QUINTO: Que el legislador en una aproximación al concepto de discriminación arbitraría ha manifestado lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, ny que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los 5= derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o '/ en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales a la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4”, 6, 119, 129, 15%, 169 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima” (art.2%, Ley N? 20.609);
SEXTO: Que la doctrina ha señalado: “La supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencial a la igualdad equivale a lo que la doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato” que debe el Estado a los hombres. La igualdad absoluta es igualdad injusta porque uniforma a todos sin tomar en cuenta las desigualdades no reñidas con la justicia. La igualdad relativa, en cambio, acoge la proporción, el trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes (nombre reservado) (nombre reservado, Diccionario de Derecho Público, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1981, p.380);
IV.- PARÁMETROS Y LÍMITES DEL CONFLICTO DEDUCIDO.
SÉPTIMO: Que atendida la naturaleza del dilema deducido, la forma y presentación del problema en sí y los alcances o límites del conflicto en cuestión, cabe considerar que el tema en definitiva es susceptible de ser solucionado mediante la labor interpretativa que tienen el juez a quo al tenor de la potestad del artículo 76 de la Carta Fundamental, razón por la cual resulta vedado a esta Magistratura constitucional pronunciarse al respecto en la instancia de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el art. 93 N% del estatuto supremo constitucional;
OCTAVO: Que, del mismo modo, la interpretación que el juez de mérito pueda otorgar en uno u otro sentido, como efecto en la aplicación de las reglas cuestionadas por el requirente de fojas 1 y siguientes tiene el carácter de un conflicto de mera legalidad, entendiéndose al respecto como una operación donde el enfoque del problema interpretativo, presenta como tarea del interprete la de adaptar la ley. Ahora bien, si se examina detenidamente la idea de adaptación de la Ley, se advierte que contiene un sentido ambiguo o bivalente que debe ser despejado. Sin embargo, el hablar de la necesidad de adaptar la ley a un caso particular como una forma de desarmonía no proviene de la antiguedad u obsolescencia de la ley, ya que el conflicto puede presentarse con respecto a una ley que nada tenga de anticuada y el reproche que el intérprete suele dirigir a la ley consiste en censurar su rigidez, lo cual en modo alguno lo transforma en un conflicto de constitucionalidad;
VI.- INEXISTENCIA DE DILEMA CONSTITUCIONAL.
NOVENO: Que la invocación por el juez requirente normativamente se basa en la presunta infracción del principio de igualdad ante la ley, por discriminación y/o diferencia de trato en el caso sub judice, invocando el artículo 19, N*%2, de la Constitución.
Con respecto a esa aseveración, no es posible estimar la hipótesis del reguirente, toda vez que lo planteado es que la discriminación sea arbitraría, situación que nuestra Constitución sólo reprocha cuando la norma —tal como se ha señalado con antelación— produce alguna distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, circunstancias que no es posible concluir tomando en consideración que el propio tribunal de fondo es quien puede aplicar la normativa en base a la interpretación judicial en el caso en cuestión. Se soluciona el problema por la vía interpretativa, para lo cual existen las herramientas argumentativas al efecto, citando como ejemplo lo resuelto por las Cortes de - 000197 Cienro novema y dos
Apelaciones de Antofagasta (Rol N*249-16), de Valdivia (Rol N%68-17) y de Chillán (Rol N*29-17), sobre el mismo cónflicto légal;
DÉCIMO: Que un segundo cuestionamiento aparece sustentado en el artículo 19, N*%16, del estatuto constitucional, lo cual tal como se señaló con antelación, se encuentra comprendido en aquellas discriminaciones o restricciones y exclusiones fundadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en los términos previstos en el artículo 2* de la Ley N?%20.609 que trata de conceptualizar lo que se entiende por discriminación arbitraria y sus excepciones. Esta materia, al igual que el primer reproche de constitucionalidad invocado en el requerimiento es un tema eminentemente interpretativo, lo cual más bien es propio del juez de fondo, el decidir si determinados trabajadores ejercen funciones de atención al público de manera directa;
DECIMOPRIMERO: Que surge al tomar conocimiento por esta Magistratura del argumento que en el caso concreto, la norma prevista en el artículo 23 del Cédigo Civil sería de orden restrictivo, por lo tanto interpretarla en sentido amplio traicionaría su tenor y por ende, el precepto resultaría discriminatorio al distinguir sin razonabilidad entre trabajadores en iguales circunstancias.
Que sin embargo la interpretación jurisprudencial de la regla del artículo 23 del Código Civil puede verse desde dos perspectiva: "a) en relación con las partes de un pleito: alguna jurisprudencia ha leído este artículo como una regla que importa para las partes la sujeción a las leyes, tanto si les benefician como si les perjudican, y en este sentido se ha declarado que: “quien hace valer en su favor una determinada ley ha de estarse a lo favorable u odioso de la disposición, es decir, ha de aceptar que la solución del debate le sea adversa o benéfica” (Corte Suprema, 6.12.2000, C.5* Rol N*%106-2000); b) en relación con el juez y su posición frente a la aplicación de la ley: se suele entender que la regla de este artículo 23 importa vedar al juez toda valoración sobre los hechos que puedan conducir la aplicación de la ley y, en particular, impedir un juicio subjetivo sobre ella...cabe preguntarse si se sustentaria idéntica interpretación... viera disminuida por cualquier razón” (Corte Suprema, 1.10.2007, C.19, Rol N*2522-2007X(Código Civil, Tomo I, Ed. Concordadas con observaciones históricas, criticas, dogmáticas y jurisprudenciales; nombre reservado
nombre reservado, Legalpublishing Thomson Reuters, Santiago, 2014, p.105).
De este modo lo que busca la regla es que la extensión de la ley implica la procedencia de una interpretación declarativa, una interpretación extensiva y una interpretación restrictiva, de forma tal que en todas las variables estamos en presencia de un tema de interpretación legal que esta Magistratura de manera reiterada ha considerado como asuntos de mera legalidad;
VI.- CONCLUSIÓN.
DECIMOSEGUNDO: Que atendido los razonamientos expuestos, los Ministros que suscriben la mayoría de este laudo, están por rechazar la acción N incoada a fojas 1 y siguientes por el Juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don nombre reservado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, Ne 6", y decimoprimera, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
OFÍCIESE.
lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
HE QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación dirigida a los artículos 38, N* 7, y 38 bis, ambos del Código del Trabajo, por las siguientes razones:
19.. El Código del Trabajo dispone que “[I]os días domingo (...) serán de descanso” (artículo 35) y, por lo tanto, que “[lJas empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo (...)” (artículo 37). Dentro de las actividades exceptuadas de dicho tipo de descanso, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 38, se menciona la situación de “los trabajadores que se desempeñen: (...)
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención (...). Aun así, el inciso tercero del artículo 38 establece que “[l]Jas empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana, en compensación a las actividades desarroltadas en día domingo (...)” y el inciso cuarto siguiente que en el caso de los establecimientos recién mencionados “al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo (...)”. Y, respecto de los mismos establecimientos, el artículo 38 bis agrega que “los trabajadores (...) gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo (...)”. Por último, en el caso de los trabajadores antes aludidos, además se establece que “sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria” (artículo 38, inciso segundo).
29.- Las disposiciones legales que se impugnan y cuya declaración de inaplicabilidad se solicita corresponden: (i) a las expresiones ennegrecidas del artículo 38, número 7 arriba citado y (ii) a lo expresado en negritas en el artículo 38 bis, el cual hace referencia a los trabajadores de dicho tipo de establecimientos utilizando la siguiente expresión: “Sin perjuicio de los señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán (...)”.
39.- Lo que se discute jurídicamente en la causa laboral es si, por aplicación de los preceptos legales impugnados, el incremento remunerativo por trabajos realizados en días domingos más el aumento adicional de siete días de descanso, es un derecho exigible por todos los trabajadores que se desempeñen en “establecimientos de comercio o servicios que atienden directamente al público”
(en este caso, supermercados), o es uno que solamente alcanza a aquel subgrupo de “trabajadores que realicen dicha atención”.
49%.- . Ninguno de los intervinientes, así como tampoco los Ministros que concurrieron a conocer el presente requerimiento, ponen en duda el carácter arbitrariamente discriminatorio quesignifica que una ley dispense un trato diferenciado a los trabajadores de un supermercado que laboran en un día domingo y que atienden directamente al público respecto de aquellos que trabajan los mismos días, en el mismo establecimiento, para el mismo empleador, que pertenecen al mismo sindicato de empresa, pero cuya función no es atender directamente al público, como ocurre con los reponedores y mercaderistas. Todos los intervinientes asienten que una diferenciación en tal sentido implicaría tratar de manera desigual a quienes son iguales y que, por lo mismo, atentaría contra la garantía de igualdad ante la ley.
5%.- La diferencia entre los Ministros que están por rechazar el requerimiento (la mayoría) y quienes están por acogerlo radica en cómo evitar que se concrete el efecto arbitrariamente discriminatorio.
El fallo del cual disentimos dice que la solución está al alcance del mismo juez del trabajo que ha recurrido a este Tribunal Constitucional, el cual debiera interpretar las normas de forma tal de evitar hacer una diferenciación según si los trabajadores de establecimientos de comercio, como los supermercados, realizan o no funciones que impliquen atención directa al público. Así, afirman, corresponde rechazar el requerimiento ya que le está “vedado a esta Magistratura constitucional pronunciarse en la instancia de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (c.89). Es decir, no se estaría ante un dilema constitucional, sino a uno de mera interpretación legal.
Por el contrario, los Ministros que suscriben este voto disidente consideramos que la acción de inaplicabilidad debe ser acogida, ya que no puede desconocerse que si se atiende al tenor literal expreso del artículo 38 N* 7 la interpretación más claramente plausible es aquella que distingue entre dos tipos de trabajadores de dicho tipo de establecimientos comerciales. En efecto, el precepto aludido está gramaticalmente construido de una forma en que, primero, se identifica a “los trabajadores de los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público” y, luego, se precisa, en una frase adicional después del signo coma, respecto de cuáles trabajadores se está haciendo referencia según el tipo de atención que realizan en el ejercicio de sus funciones. En otras palabras, esta forma de entender el precepto es la única manera de darle sentido a la frase “respecto de los trabajadores que realicen dicha atención”.
En contraste, para quienes sostienen que el juez del trabajo puede perfectamente bien atribuir un sentido y alcance “conforme con la Constitución” la frase anterior está demás y, por lo tanto, interpretan el numeral como si tal agregado no existiera. Dicho tipo de ejercicio hermenéutico resulta forzado. Esta situación es reconocida por el mismo juez laboral respecto de quien el fallo dice tendría la solución en sus manos, pero quien, de manera inobjetable, ha recurrido a esta Magistratura por estimar que la aplicación integra del precepto produce un resultado inconstitucional. El juez, acertadamente, advierte que un esfuerzo a priori de interpretación conforme a la Constitución de la norma cuestionada implicaría no aplicarla en su integridad, lo que es de competencia privativa de este Tribunal (ver último razonamiento de fojas 7).
69%.- Hay que tener mucho cuidado con cercenar una parte de un texto legal so pretexto de estar interpretándolo de una manera compatible con la Constitución. Para solucionar dicho tipo de situaciones es que la Constitución ha establecido, en su artículo 93, N* 69, la facultad de esta Magistratura para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión que se siga ante un tribunal resulte contraria a la Constitución, y, en el inciso undécimo del mismo artículo, que dicha cuestión podrá ser planteada por el juez que conoce del asunto.
79.- En definitiva, una cosa es aceptar que un precepto pueda interpretarse de una forma armónica con la Constitución por el juez que conoce del asunto y otra muy distinta es que habiéndose recurrido a este Tribunal para solucionar a través de una declaración de inaplicabilidad el efecto inconstitucional de la aplicación para nada incorrecta de un precepto legal se rehúya dicha responsabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva y la disidencia el Ministro señor Juan José Romero Guzman.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N? 4655-18-INA
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Pronunciada por el Excmno. Tríbunai Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señera iMaría nombre reservado nombre reservado nombre reservado y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
Se certífica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurren al acuerdo, pero no suscriben por encontrarse con permiso y feriado legal, ctivamente.
al Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado: