Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4654/20188 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
8 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Juicio de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, RIT J-74-2016, RUC 16-3-RUT reservado
Cita
TC Rol N° 4654/2018, sentencia de 8 de agosto de 2019

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de abril de 2018, Ingeniería y Construcción Vera S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, del Código del Trabajo, en los autos ejecutivos laborales, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, bajo el RIT J-74-2016, RUC 16-3-RUT reservado.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

"Código del Trabajo

(...)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.

Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos | y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sín más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerímiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero sí no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471”.4

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de un acta de conciliación. En ésta, excepcionó de prescripción de la acción de ejecución, cuestión pendiente de resolución.

Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N* 3, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso; al artículo 19 N* 2, puesto que se está en presencia de una diferencia arbitraria respecto de otros procedimientos que sí posibilitan incidentar de excepciones; y, al artículo 19 N* 24, en torno al derecho de propiedad, al ser restablecida una obligación pecuniaria ya prescrita.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2018, a fojas 27.

Posteriormente, fue declarado admisible el 3 de julio del mismo año, resolución rolante afojas 64.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no anotándose abogados de las partes para alegar. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

1) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del inciso primero del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, ambos del Código del Trabajo, en cuantos estos preceptos excluyen de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y de otros títulos l, a ex ce pc ió n de la pr es cr ip ci ón del tít ulo ejecutivo ejecutivos en materia labora (entre otras, que no vienen al caso);

n pe nd ie nt e en qu e inc ide el re qu er imiento SEGUNDO: Que la gestió se tr am it an ant e el Ju zg ad o de Co br an za Laboral y consiste en autos ejecutivos que oc ed im ie nt o qu e se ini ció con mo ti vo de encontrarse Previsional de Concepción, pr un a de ud a lab ora l, ad qu ir id a en ra zó n de la el requirente en mora del pago de de ag os to de 201 6, ent re In ge ni er ía y Construcción conciliación llevaba a cabo el 08 qu e am an te . En la re sp ec ti va act a co ns ta S.A, como reclamado, y un trabajador recl par a el 22 a pa ga r por tr an sf er en ci a ba nc ar ia la empresa reclamada se compromete de $5 .4 09 .9 72 , he ch o qu e no se co nc retó, según de agosto del mismo año, el monto se arguye (fs. 39 a 43).

que , al mo me nt o de pr es en ta ci ón del requerimiento Por su parte, señala el pr oc ed im ie nt o ej ec ut iv o, el pl az o pa ra (26.04.2018), aún no se habría iniciado, en 2 y 6), en de , en es pe cí fi co la de pr es cr ip ci ón (fs.

oponer las excepciones que preten es in ci de nt es de du ci do s co n ob je to de subsanar razón de encontrarse pendient 18 , est e eri rse ). Co n fe ch a 3 de jul io de 20 vicios procesales (que no viene al caso ref ci ón que st ió n pe nd ie nt e in vo ca da , en re so lu Tribuna! ordenó la suspensión de la ge (fs . 64) . Se gú n los an te ce de nt es tenidos a la declara admisible el requerimiento ese in te rv al o de ti em po , da do en tr e la presentación vista por esta Magistratura, en s. Ello, en si ón , fu er on fa ll ad os los in ci de nt es referido E del libelo y la orden de susp qu e el actor uto del pl az o pa ra op on er la ex ce pc ió n 'E permitió que se iniciara el cómp te nc ió n en el re qu er im ie nt o de fojas 1. Así, se KCNH»&UC/'J constitucional anuncia como sU in ib unal de del tít ulo ej ec ut iv o, da nd o el Tr dedujo excepción de prescripción si bilidad co rr es po nd ie nt e re sp ec to de la ad mi Cobranza Laboral traslado a la parte pr oc ed im ie nt o su sp en di do en es e estado;

de ésta; quedando suspendido el su pr et en si ón en qu e las no rm as TERCERO: Que el requirente funda a para , só lo au to ri za n a la pa rt e ej ec ut ad cuestionadas de inconstitucionalidad tr ansacción, la de ud a, re mi si ón , no va ci ón y oponer las excepciones de pago de e finalmente aq ue ll a qu e pr et en dí a de du ci r y qu dejando fuera de la enunciación a opuso;

la ex ce pc ió n de pr es cr ip ci ón co nt ra vendría, a CUARTO: Que la exclusión de ca so co nc re to , los nu me ra le s 2%, 3? y 24 del juicio del actor y en su aplicación al que se Fundamental, todo en mérito de las reflexiones artículo 19 de la Carta pí tu lo s de cada un o de los re sp ec ti vo s ca vertirán al abordar específicamente impugnación;

1) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO el ar tí cu lo 46 4 del Có di go del Tr abajo QUINTO: Que cabe considerar que uc ió n de los tí tu lo s ej ec ut iv os di st intos a la establece el procedimiento de ejec ad as ante el ri to ej ec ut iv o a las ac ta s fi rm sentencia ejecutoriada, dando mé an te és to s o que ncia de ac ue rd os pr od uc id os Inspector del Trabajo y que den consta contengan el reconocimiento de una obligación laboral o previsional. Por su parte, el artículo 473, inciso final, para efectos de la oposición de excepciones, hace aplicable la norma del artículo 470, de modo que el ejecutado sólo podrá impetrar como defensa el pago de la deuda, remisión, novación y transacción, señalando, además, que se aplican supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contravengan los principios de concentración, inmediación, impulso proces al de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia, y gratuidad, que informan el procedimiento laboral;

SEXTO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio ejecutivo laboral, ventilado ant e el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. El título que se busca ejecutar, dice relación con el acta de conciliación entre el trabajador reclaman te, nombre reservado, y el requirente de autos, Ingeniería y Construcción Vera S.A.. La audiencia respectiva se llevó a cabo ante la nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, en el Centro de Conciliación de la VIN Región de la Dirección del Trabajo, en cuya acta, datada el 8 de agosto de 2016. En ella, el ex empleado r se obliga al pago por transferencia bancaria para el 22 de agosto de 2016 del monto de $5.409.972, Consistente en la indemnización por años de servicio y falta de aviso previo;

SÉPTIMO: Que el 8 de septiembre de 201 6 el demandante interpuso demanda ejecutiva contra la requirente de autos. Con fecha 18 de junio de 2018; la demandada opuso contra la ejecución la excepc ión de prescripción.

Como se ha indicado supra, en un principio, el actor constitucional refiere a que al momento de presentación del requ erimiento aún no corría en el juicio ejecutivo laboral, el plazo para oponer las ex cepciones que aduce (fs. 2 y 6). Con fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal ordenó la suspensión de la gestión pendiente invocada, en resolución que declara admisi ble el requerimiento (fs. 64). Según los antecedentes tenidos a la vista por esta Magistratura, en ese intervalo de tiempo, dado entre la presentación del libelo y la orden de suspensión, fueron fallados los incidentes referidos. Ello permitió que se iniciara el cómputo del plazo para oponer la excepción que el actor constitucional invoca. Interpusta que fue la excepción de prescripción del título ejecutivo, el Tribunal de Cobranza Laboral concedió traslado a la otra parte respecto de la admisibili dad de ésta; quedando suspendido el procedimiento suspendido en ese estado;

OCTAVO: Que, en consecuencia, la posibl e declaración de inadmisibilidad de la excepción de prescripción, con base en lo dispuesto en los artículos 470, inciso 1 y 473, inciso final del Código del Trabajo, es lo que motiva la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad.

Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.

l) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: El Derecho ala defensa

NOVENO: Que sostiene en este punto la requirente que el mandato procesal objetado obstaculiza una defensa esencial como es la prescripción, ya que las normas impugnadas afectan el debido proceso, no respetando el estándar mínimo de racionalidad y justicia establecido por la Constitución (fs. 13);

DÉCIMO: Que, como cuestión previa, es importante destacar que "la prescripción en ningún caso constituye un fenómeno natural, al punto que ni siquiera tiene regulación a nivel constitucional. En consecuencia, una primera observación relevante es que la prescripción no es una institución de aplicación general en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, y aunque parezca poco intuitivo, en Chile las cosas por regla general no prescriben” (nombre reservado: “De la imprescriptibilidad civil en el derecho chileno, y primeramente de la imprescriptibilidad adquisitiva”, en Revista COADUC Colegio de Ayudantes Universidad Católica, 2015.). De donde se infiere que la imprescriptibilidad de un derecho o acción es siempre una opción posible del legislador, no calificable a priori de inconstitucional;

DECIMOPRIMERO: Que en el ámbito del Derecho Laboral, la institución de la prescripción extintiva pone siempre enfrente a dos valores jurídicos relevantes, como lo son la certeza jurídica, de una parte, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por la otra. La historia fidedigna de las normas se erige así en importante herramienta para determinar cuál de ellos ha querido privilegiar el legislador, dentro de una opción que le será siempre lícito resolver;

DECIMOSEGUNDO: Que en el caso de la especie, los parámetros en que se movió la opción del titular legislativo se inclinaron por la fórmula de hacer prevalecer ciertos principios, que denominó como “formativos del procedimiento”

(laboral). Por su intermedio, la reforma del procedimiento laboral buscó enfatizar la identidad estamental del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela preferente de los irrenunciables derechos de los trabajadores, en posición de mayor fragilidad respecto de su contraparte, el empleador;

DECIMOTERCERO: Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en correspondencia con la falta de explicación, en el Mensaje de la Ley N* 20.087, de las razones explicitas que tuvo a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado — en el artículo 470, inciso 1% del actual Código del Trabajo- otras excepciones que las taxativamente reseñadas.

En esa dirección, la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos”

enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó enla referida ley;

DECIMOCUARTO: Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debe adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable, en consecuencia, la figura del abandono del procedimiento” (en www.bcn.clhistoriadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. 14). -

En orden a la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p. 15). En tanto la celeridad se entiende orientada hacia “la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (Ibid. p. 14).

De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada;

DECIMOQUINTO: Que en tal contexto, la exclusión de excepciones que el procedimiento ejecutivo común legitima, no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad. Todo lo contrario, armoniza plenamente con el plexo de principios descritos, en el afán de privilegiar la posición del jurídicamente más expuesto en la relación laboral, como ya se ha argumentado;

DECIMOSEXTO: Que no es ccioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en el voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), nombre reservado, nombre reservado y Pozo, en el Rol N? 3005, de 22 de noviembre de 2016, donde se impugnaba la no inclusión del artículo 470, inciso 1* del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N* 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.

Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda clara la intención del legislador al momentos de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorías no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas (VARGAS, Luis. 2014: “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104 (STC Rol N* 3005, C. 69);

DECIMOSÉPTIMO: Que la opción legislativa en orden a descartar la excepción de abandono del procedimiento (artículo 429, inciso: 15) o la de prescripción del título ejecutivo, acotando la procedencia de esta última institución a sólo el procedimiento de aplicación general (artículo 453.1.inciso 39), se encuadra en la lógica del principio de oficialidad, que preside todo el nuevo procedimiento laboral. En esa óptica, parece no sólo necesaria para tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores, sino también idónea y proporcionada;

DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad del debido proceso, será desestimada.

1) SOBRE EL SEGUNDO CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: Igualdad ante la ley

DECIMONOVENO: Que, en lo sustancial, aprecia la requirente que el precepto tildado de constitucionalmente ilegítimo sería vulneratorio del artículo 19 numeral 2* de la Carta Política.

Fundamenta su criterio en las siguientes reflexiones principales: a) la historia de la ley N* 20.087, qu—e introdujo en el código del ramo las normas impugnadas, no contiene discusión ni justificación que explique la restricción de los derechos a la defensa del demandado en el juicio ejecutivo; b) Tampoco es posible encontrar justificación a través de un análisis sistemático de las normás laborales y que permitan la compresión del motivo que subyace a la prohibición de ejercer como defensa la excepción de prescripción. Ello se reforzaría con el estudiarel artículo 470 inciso 1% ya que demuestra un error en su redacción, produciendo un manifiesto efecto inconstitucional, al tratar de equiparar la ejecución de una sentencia en juicio declarativo con una demanda en un juicio ejecutivo; y c) el trato desigual y discriminatorio que se establece respecto de las defensas en un juicio laboral, no responden a un criterio de racionalidad y proporcionalidad que lo justifique, incurriendo en una abierta inconstitucionalidad , al no permitir fundar una defensa en la excepción de prescripción (fs. 14);

VIGÉSIMO: Que, se hace menester explicar que la legislación procesal exhibe disimilitudes entre especies de procedimientos ejecutivos. Se trata de disparidades explicables por la naturaleza de los respectivos juicios, que hacen indispensable la tramitación acelerada — en la mayoría de ellos — la restricción acotada de las excepciones susceptibles de oponerse; la asignación a ciertos títulos de fuerza ejecutiva, que justifica la concesión de medidas de apremio inmediatas para el cumplimiento de las respectivas prestaciones, etc.

Es cabalmente esta distinta naturaleza de los juicios, la que explica la distinción entre procedimientos ordinarios y extraordinarios — categoría en los que se insertan los ejecutivos — con el objeto de otorgar eficacia a los derechos de las partes y evitar la homologación in totum de todos los mentados procedimientos. Tal opción redundaría en irreparable perjuicio para quienes ostentan títulos representativos de sus derechos, que ameritan cumplimiento expedito y eficaz;

VIGESIMOPRIMERO: Que la pretensión de extender al procedimiento ejecutivo laboral la nómina de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, iría en desmedro de su propia naturaleza, al desconocer el principio protector, que es el más importante en el derecho del trabajo. Es precisamente la protección del más débil en la relación laboral la razón de ser de esta rama del ordenamiento jurídico y la que justífica tanto el carácter concentrado de sus procedimientos, cuantos los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, enunciados como formativos de este proceso en el artículo 425 de la recopilación del ramo;

VIGESIMOSEGUNDO: Que en la señalada perspectiva, evidentemente la ampliación del catálogo de excepciones que refiere al artículo 470, inciso 1 del Cédigo respectivo, para comprender en su texto otras que el legislador no incluyó, no parece compatible con la filosofía informadora de la normativa que interesa, particularmente con su índole concentrada y con el principio de celeridad. Lo que contrasta por supuesto con el significativo mayor número de excepciones consultado en el Código de Procedimiento Civil, que se dirige a dar cumplimiento a prestaciones de raigambre civil, ámbito en que las partes actúan en un plano de igualdad y sin tutela especial para ninguna de ellas;

VIGESIMOTERCERO: Que — como por lo demás lo ha dicho con anterioridad esta Magistratura — “el constituyente ha dotado al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo el tipo de crédito, comoquiera que Tc]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, solo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o víolente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental” (STC Rol N* 3005, c. 6%, que a su vez cita la STC Rol N? 1217, cc. 6% a 10");

VIGESIMOCUARTO: Que, en general, los procedimientos ejecutivos que el legislador ha ido desarrollando en el curso del tiempo suelen tener, como una característica común, la enumeración taxativa de un número limitado de excepciones que puede oponer el ejecutado. Es lo que sucede, v. gr., en el marco del juicio hipotecario de la Ley General de Bancos (cuyo artículo 103 sólo consulta tres excepciones); en la prenda sin desplazamiento (Art.14 de la Ley N* 20.190) o en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias (Art. 177 del Código Tributario), por citar sólo algunos.

Se puede observar que, además del juicio ejecutivo laboral, se excluye concretamente la excepción de prescripción en el caso de las acciones sobre petición de alimentos (Art. 12 de la Ley de Abandono de Familiar y Pago de Pensiones Alimenticias N% 14.908) y en el procedimiento ejecutivo por inconcurrencia del socio en los gastos de la sociedad legal minera (Art. 197 del Código de Minería);

VIGESIMOQUINTO: Que para el legislador nacional, en consecuencia, los juicios ejecutivos dirigidos al cumplimiento forzado de títulos ejecutivos, admiten variedad de modalidades, todas ellas constitucionalmente lícitas, salvo si en su aplicación concreta quebrantareri algunos de los principios o valores expresamente consagrados en el ordenamiento constitucional. En la especie, la igualdad ante la ley y el derecho a un racional y justo procedimiento, como se ha propuesto;

VIGESIMOSEXTO: Que, aceptado que el legislador puede formular diferencias o disponer estatutos especiales, "tales distinciones son constitucionalmente admisibles pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables” (STC Rol N* a1502, C. 11%). De manera que la discriminación procedimental será constitucionalmente válida so se cumplen estos parámetros y reprochable en ese ámbito si se aleja de ellos;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que la necesidad de la restricción respecto de las excepciones susceptibles de ser invocadas en el juicio ejecutivo laboral emana, como ha quedado descrito en las consideraciones precedentes, de la propia estructura y principios del Derecho Laboral, así como, en el caso de la especie, de la excelencia procesal del título hecho valer. Este consiste en un acta de comparendo de conciliación, en donde la empresa que figura como empleadora (y requirente de autos) aparece como obligada al pago de prestaciones por concepto de indemnización por años de servicios y feriado legal.

Tal título otorga un sólido soporte de verosimilitud y legitimidad a su contenido, por cuanto, además de su valor legalmente reconocido para tener fuerza ejecutiva, la persona del conciliador reviste la calidad de ministro de fe. Por lo que en el acta se contiene un crédito de connotación especial, por el cual el empleador, voluntaria y expresamente, se ha obligado al pago de prestaciones de resguardo y protección para el trabajador, como es propio del ordenamiento laboral. Este contexto otorga, en consecuencia, justificación suficiente para la limitación de los medios de defensa de que puede disponer el demandado perdidoso;

VIGESIMOCTAVO: Que además - anota el requirente - del análisis de los artículos impugnados se demuestra un error de redacción, al tratar de equipararse la ejecución de una sentencia en un juicio declarativo con una demanda en un juicio ejecutivo. Salta a la vista que un argumento de este talante se inserta en un razonamiento "de lege referenda”, vale decir, ordenado a la crítica del ordenamiento vigente, con miras a su modificación. Pero el control de constitucionalidad no incorpora, dentro de la competencia del órgano jurisdiccional habilitado, atribuciones de esta naturaleza, que importan un juicio de mérito del precepto legal reprochado.

Sobre este punto, este Tribunal ha mantenido históricamente una tesitura uniforme, que lo lleva a concluir que "la competencía constitucional limita en el mérito de la norma sometida a revisión de constitucionalidad. Ello implica que su competencia excluye un pronunciamiento acerca de lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado. Con esta doctrina coínciden la jurisprudencia de los Tribunales Constítucionales dé Francia, Alemania, Italia, España y Chile, y la comparten las opiniones de distinguidos procesalistas y constitucionalistas” (STC Rol N* 591, C. 9”. En la misma línea, Roles N“s 608, c. 13% 664, C. 41% 740, C. 117 y, más recientemente, 2703, C. 69 y 2794, C.36");

VIGESIMONOVENO: Que el actor constitucional no alega la extinción por prescripción extintiva de ninguna de las acciones y derechos susceptibles de extinguirse por esta fórmula liberatoria, los que se enuncian en el artículo 510 de la recopilación del ramo (incisos 1* y 2*). Su discurso se diríge a objetar una presunta omisión del legislador, al no incorporar en la moderna legislación procedimental, la excepción antes anotada.

Empero, inaplicar la disposición legal concernida a pretexto de una omisión del legislador, sustituyéndola por lá vía de adicionar una excepción que éste soberanamente resolvió descartar, implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos, se ha dicho en esta vertiente: “[LJo que el requirente solicita, en consecuencia, no es que se le deje de aplicar un precepto legal por ser contrario a la Constitución, que es la tarea que la Carta Fundamental confiere a esta Magistratura, sino que el precepto le sea aplicado, pero que este Tribunal altere la norma y más precisamente que le cambie los efectos queridos por el legislador para el caso de cumplimiento de ciertos requisitos por otros diversos y más amplios. La solicitada es una tarea distinta a la de inaplicar preceptos (que cierta doctrina suele denominar de legislador negativo). El intentado es un requerimiento para modificar la ley, en un sentido que, aunque pudiera considerarse más acorde con la Constitución, esta Magistratura no puede acometer sin exorbitar la competencia que la Constitución le asigna. En consecuencia, no puede admitirse a tramitación el requerimiento” (STC Rol N* 686, del 16 de enero de 2007, c.

9% 2* Sala). Por cierto, esa tendencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno, que ha señalado: "[Ejn otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N%s 2904, del 6 de octubre de 2016, e. 16% 2898, del 21 de julio de 2016, c. 189 y 2862, de igual fecha, c. 189);

TRIGÉSIMO: Que, retornando al fondo, la igualdad ante la ley debe ser entendida como aquella regla aplicable a todas las personas “que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable de quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N* 1254, de 29 de julio de 2009, C. 467).

El asunto de constitucionalidad plantea, entonces, la interrogante siguiente:

:¿Vulnera el mandato legislativo censurado este principio? La simple recapitulación de lo relacionado precedentemente permite arribar a la respuesta contraria. Si bien el legislador de la Ley N* 20.087 alteró las reglas para ejecución de las sentencias laborales firmes y de otros títulos ejecutivos laborales, poniendo fin al rol pasivo del juez de la especialidad y encargando a los nuevos juzgados de cobranza laboral y previsional esta tarea; también limitó las excepciones que puede oponer el ejecutado, e incluso, otorgó facultad al acreedor para intervenir en la subasta Tales haciéndose pago del crédito con los bienes para evitar su remate a vil precio.

modificaciones no comprometen el principio de igualdad cuestionado, toda vez que aba su sentido fue evitar la dilación indebida de los procesos, que perjudic exclusivamente al más débil en la relación laboral, como lo es el trabajador.

existir A mayor abundamiento, respecto de lo arguido por el requirente a no sí sola la en la Historia de la Ley una justificación suficiente que explique por ricc ión que en esto s auto s se imp ugn a (fs. 14, párr afo 36), es posi ble encontrar rest N* 20.087, el en el Mensaje con el cual se dio inicio a la tramitación de la Ley referente al siguiente enunciado: "Se plantea también una normativa especial del fall o y la ejec ució n de otro s títu los ejec utiv os labo rale s que busc a dar cumplimiento al proc eso de ejec ució n, a fin de que la obli gaci ón rec ono cid a en una sentencia agilidad pula da en un títul o se hag a efec tiva en el más brev e plaz o” (His toria de la Ley N* o esti e el Pro ced imi ent o Labo ral con tem pla do en el Libr o V del Cádigo áo.087: Sustituy del Trabajo; Primer Trámite Constitucional: Mensaje; p. 11)- otorgar al En consecuencia, la tutela privilegiada que el legislador pretendió baj ado r, nos per mit e com pre nde r la raz ona ble dist inci ón que diferencia esta tra ced imi ent os eje cut ivo s res pec to de los civi les reg lad os en el cód igo categoría de pro civil , con liti gant es que no nec esi tan -de la pro tec ció n espe cial emanada de procesal como el laboral. Lo anteriormente explicado, debe los derechos estamentales, proceso laboral, necesariamente complementarse con los principios formativos del en el artí culo 425 de la com pil aci ón del ram o y a los que se hizo anterior explicitados referencia;

qué manera — TRIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no se advierte de principio de la exclusión de la modalidad prescriptiva aludida podría quebrantar el igualdad ante la ley, originando una discriminación arbitraria o trato desigual respecto de las defensas en un juicio ejecutivo laboral. Especialmente, en atención a las alegaciones vertidas en el reguerimiento, que apuntanaa la falta de justificación o consideración que explique la restricción plasmada por el legislador laboral. Todo esto, siendo desvirtuado por las consideraciones ya plasmadas en este capítulo TRIGESIMOSEGUNDO: Que, como natural secuela de lo razonado, el requerimiento será rechazado en lo que concierne a la causal del artículo 19, N9 29 de la Carta Fundamental.

V) SOBRE EL TERCER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: El derecho de propiedad.

TRIGESIMOTERCERO: Que, finalmente, la parte requirente también, aduce que la aplicación de las normas impugnadas, permite la ejecución de una deuda prescrita, afectando su esfera patrimonial. En otras palabras, producen un efecto contrario a la garantía del derecho de propiedad que asegura a toda persona el numeral 24, del artículo 19 constitucional. Especificamente, señala que el transcurso del tiempo ha hecho devenir en prescrita la obligación cuya ejecución se pretende, por lo que el efecto producida por ésta se ha incorporado en su patrimonio. En consecuencia, se trataría de un derecho adquirido que no pueden ser afectados al cambio de una legislación.

A su respecto, estos sentenciadores no comparten la infracción constitucional como se expresa en el requerimiento, atendido que no le corresponde a esta Magistratura determinar si efectivamente los efectos de la prescripción, como se producen en el caso concreto, se incorporan al patrimonio del demandado, alcanzando la calidad de derechos adquiridos según como se describen.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

e QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL FPROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

hm Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Bra Vásquez Barril y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio por acoger el Márquez y Miguel Ángel nombre reservado, quienes estuvieron requerimiento deducido, por las siguientes razones:

Que, el req uer imi ent o de auto s int erp ues to por Inge nier ía y 1%.

str ucc ión Vera S.A. , tien e por obje to que se decl are la inaplicabilidad por Con bajo y del inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Tra artí culo 473 del mis mo códi go, tran scri tos en la part e expo siti va de la inciso final del sentencia.

est ima r que la apl ica ció n de dic has nor mas en la cau sa rol J- Lo anterior, por o de Cob ran za Lab ora l y Pre vis ion al de Con cep ció n, car atu lad os 74-2016 del Juzgad Ing eni erí a y Con str ucc ión Ver a S.A. ”, inf rin gen los artí culo s 19, en sus “nombre reservado con numerales 2 3%, 24” y 26 y 76 de la Constitución Política;

cuestión preliminar, es necesario señalar que el 2%, Que, como En ese momento, la requerimiento de autos fue presentado el 26 de abril de 2018.

opo ner la exc epc ión de pre scr ipc ión y con sid eraba que el requirente pre ten día Lab ora l y Pre vis ion al de Con cep ció n debía resolver la Juzgado de Cob ran za has ta el 18 de juni o del mis mo año -con el req uer imi ent o de excepción. No fue sino aci ón- que opu so la exc epc ión de pre scr ipc ión , com o más inaplicabilidad en tramit adelante se mencionará;

la req uir ent e ind ica que las nor mas imp ugn ada s “im pid en que mi 39 Que, epc ión la pre scr ipc ión por no enc ont rar se den tro de la parte pueda oponer como exc va que dic has nor mas rea liz an, tod o lo cual con lle va a que las enumeración taxati ugn ada s res ult an dec isi vas en la res olu ció n de la gestión pendiente”

normas imp (fojas 4).

ens a que la req uir ent e opu so ant e el Juz gad ó de Cob ranza El medio de def de Con cep ció n, en pro ced imi ent o de cum pli mie nto lab oral en Laboral y Previsional men cio nad a, es la de pre scr ipc ión , fun dad o en lo sig uie nte: “el señor causa recién cha Cas tro inic ió eje cuc ión por una deu da lab ora l que se encuentra nombre reservado Con el tribunal no ha podido declarar de oficio pues la prescrita. Prescripción que sen tó en tie mpo , per o no se not ifi có den tro de pla zo, razón por la demanda se pre ipc ión ope ró y a est as alt ura s sol o pue de ale gar lo mi parte.” (fojas 6);

cual la prescr la 4. Que, tal como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, sen tar ía al apl ica r la nor ma imp ugn ada , pue s, ella no con templa controversia se pre la prescripción dentro de las excepciones que la parte ejecutada pued e oponer dentro del cumplimiento de la sentencia laboral.

En el caso concreto, el 6 de septiembre de 2016, don nombre reservado

ro interpone demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo en contra de Ingeniería y Construcción Vera S.A. por incumplir, esta última con el fini quito firmado ante la Inspección del Trabajo en Acta de Conciliación de fecha 18 de agosto de 2016, la que se encuentra a fojas 41 y siguientes del expediente constitucional, y de la que se desprende que las partes acuerdan que se pagará $5.409.972, y Una vez que se efectúe el pago se ratificará el finiquito.

Con fecha 7 de abril de 2018, “previas búsquedas” se notificó a la representante de Ingeniería y Construcción Vera S.A. de la demand a ejecutiva respectiva. Posterior a la notificación, el abogado de Ingeniería y Constr ucción Vera S.A. solicita se declare la nulidad de la notificación realizada y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha diligencia, por haber sido realizadas sin las formalidades legales. Con fecha 24 de abril de 2018 el Juz gado de Cobranza Laboral y Previsiona! de Concepción acoge la nulidad de todo lo obr ado “debiendo anularse las actuaciones de notificación de la demanda y requer imiento de pago. De fechas siete de abril de dos mil dieciocho y resolución de fecha 12 de abril del mismo año (...) Álcese el embargo practicado con fecha diez de abril de dos mil dieciocho, sobre los vehículos de propiedad de la demandada Ingenier ía y Construcción Vera”, Con fecha 18 de junio el requirente opone la excepción de prescripción, con el fin de obtener el pago de las sumas que se da cuenta en el acta de la Inspección del Trabajo referida, lo que está fundado en: “1%.- El título ejecutivo del demandante consta de acta de inspección del trabajo de fecha 18 de agosto de 2016.- 2.- La demanda ejecutiva fue notificada a mi parte con fecha 3 de mayo de 2018. 3.- El acta de la inspección _d'e| Trabajo en que se funda esta ejecución tiene mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 464 N* 4 del Código del Trabajo. 49.- El artículo 510 del Código del Trabajo.

5%.- Si bien el demandante ha presentado su demanda dentro del plazo, no ha ocurrido lo mismo con la notificación de la demanda, única actuación idónea para interrumpir la prescripción de la acción intentada por el demandante. (...) 8%.- Que en consecuencia, no resulta procedente, ni aún bajo pretexto del carácter protector del derecho laboral y las especiales características de los vínculos que éste regula, suponer y aceptar una desigualdad procesal entre los litigantes eximiendo al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. En efecto, el titulo ejecutivo del demandante tiene fecha 18 de agosto de 2016, presenta su demanda el 8 de septiembre de 2016, pero no es sino hasta el 3 de mayo de 2018 en que se notifica la demanda a mi parte. Es decir, una vez ya transcurrido integramente el plazo de prescripción de la acción, según se dirá. (...) 129.- Que en la especie, y en concordancia con lo anteriormente asentado, considerando que el título ejecutivo en que se funda la acción del demandante tiene fecha 18 de agosto ión de la de ma nd a tuv o lug ar el día 3 de may o de 2018, no de 2016, que la notifi cac clu irs e que el pla zo de seis mes es ope ró, por lo que la excepción de puede sino con que opo ne mi par te deb e ser aco gid a y, en con secuencia, la demanda prescripción .

de autos rec haz ada .”;

cab e ten er pre sen te que , el Cód igo de Pro ced imi ento Civil regula el 5”. Que, co mo pro ced imi ent o con ten cio so que per sig ue la ejecución juicio ejecutiva , Es así, que el art ícu lo 464 de dic ho cód igo “es tab lece las forzada de una obligación.

pue de fun dar el deu dor co mo def ens a de la per sec ución que excepciones en que se ces o res pec tiv o, con sti tuy end o dic ha def ens a o hace su acreedor, dentro del pro tin ent es que con tie nen una amp lia ga ma de defensa alegación las excepciones per exp res a el inc iso fin al de la cit ada dis pos ición legal, del deudor, que; tal como a la obl iga ció n o sol ame nte a una par te de ella” (STC Rol pueden referirse a tod N*%3222 C.9);

pr es ad o por est e Tri bun al en sen ten cia s ant eri ores 6%. Que, como se ha ex ta mb ié n tie ne la pos ibi lid ad de que el ej ec ut ado pueda “el proceso ejecutivo laboral da en jui cio , op on ie nd o las ex ce pc io ne s que el artículo 470 enervar la acción deduci (... ) dis pos ici ón leg al que dif ier e su st an ci al mente del Código del Trabajo preceptúa di go de Pr oc ed im ie nt o Civ il, en cu an to la pri mera sólo del citado artículo 464 del Có s rel aci ona das con el pag o, lim itá ndo la a solamente prevé aquellas excepcio ne de :la deuda, la remoción, novación y cuatro, y que son, a saber, el pago transacción” (STC Rol N%3222 C.12);

o ten er pr es en te las se nt en ci as rol es N? s 3005-16 y 7*. Que, es necesari a la mo ti va ci ón que tuv o el leg isl ado r para 3222-16. En ellas se hace referencia ne s que en ma te ri a lab ora l pu ed e oponer el limitar -el número de excepcio nd e de una re fe re nc ia co nt en id a en el mensaje del ejecutado, lo que se despre dic ho me ns aj e se de st ac a “En cu an to al proyecto que incorporó la norma. En la apl ica ció n sup let ori a que en las mismas procedimiento, y sin perjuicio de de Pr oc ed im ie nt o Civ il, se es ta bl ec en , por una materias se reconoce al Código el im in an tr ám it e pr op io s del or de na mi en to común, se parte, plazos brevísimos, se a a, se ot or ga n ma yo re s fa cu lt ad es , ta nt o evitan incidencias innecesarias; y por otr ili are s de la ad mi ni st ra ci ón de jus tic ia en el los jueces como a los funcionarios aux en la ej ec uc ió n de los tít ulo s ej ec ut iv os lab orales.

cumplimiento de las sentencias o ofi cio del tri bun al, ent re las que ca be destacar la Se conciben actuaciones de de la se nt en ci a, la liq uid aci ón del cré dito, se iniciativa en el inicio de la ejecución on er el eje cut a, y se fac ult a al ac re ed or para limitan las excepciones que puede op én do se pa go del cré dit o con los bie nes , lo que evitará intervenir en la subasta haci (Hi sto ria de la Ley N?* 20. 087 , Bib lio tec a del Congreso su remate a vil precio”

“ Nacional, p.23).

to qu e “s ie nd o lo ab le y pe rt in en te el propósito Se ha estimado al respec , al res tri ngi r el nú me ro de ex ce pc io ne s posibles de perseguido por el legislador ed im ie nt o lab ora l, al pá re ce r no di sc ur rió que oponer por el demandado en proc tr ám it e pr oc es al po dí a af ec ta r las ga ra nt ías que esta rapidez o celeridad en el asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia , que asegura el numeral 3* del artículo 19 constitucional” (STC Rol N222 C.14);

La prescripción 8%. Que, en cuanto a la excepción de prescripción, ella se encuentra regulada en el artículo 2492 y siguientes del .Código Civil, tratándose conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extint iva, siendo esta última un modo de extinguir las obligaciones, tal como lo establece el artículo 1567 del Código Civil. Al respecto, se ha señalado por la doctrina nacional, que no tienen un tratamiento conjunto con los otros modos de exting uir las obligaciones por “el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescr ipción, como para concluir la obra codificadora (a lo que suele agregarse la circunstanci a de haberse seguido el modelo francés)" (nombre reservado, “Los Bienes.

La propiedad y otros derechos reales” Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edi ción, 2006, p.174).

Por consiguiente, es necesario traer a colación -en lo pertinente- la sentencia rol N%3121, en la que la excepción planteada es la misma que en los presentes autos constitucionales. En esa ocasión la dis idencia señaló que “la prescripción extintiva si bien está contemplada dentro de los modos de extinguir las obligaciones, es una forma de extinguir acciones y der echos, la doctrina ha expresado al respecto que “La razón de por qué la prescripc ión no es propiamente una forma de extinguir las obligaciones, sino una forma de extinguir derechos y acciones, es sencilla: porque, de acuerdo con el artículo 1470 N*2, son obligaciones naturales las que se han extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la prescripción, subsiste la obligación, pero no con carácter de obl igación civil, sino que se transforma en obligación natural. Lo que desaparec e con la prescripción extintiva es la acción” (nombre reservado y Man uel nombre reservado, “Curso de Derecho Civil, Tomo If, De las Obl igaciones”, Editorial Nacimiento, 1941, p.436), (STC Rol N%3121, disidencia c.18);

9”. Que, cabe señalar que la institución jurídica de la prescripción tiene por objeto dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así lo ha expresado esta Magistratura “la prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecani smo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un perí odo de tiempo”

(STCRol N?%1182 c.25);

10%. Que, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado en sus dic támenes respecto a la prescripción del artículo 510 del Código del Trabaj o, estableciendo que: “respecto a los plazos para exigir el cumplimiento de obligacio nes laborales, el artículo 510 del Código del Trabajo dispone que los derechos laborale s prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles.

En el evento de que el contrato haya terminado, la acción del trabajador debe ejercerla dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.”. Por lo cual, al encontrarse extinguida la relación laboral “los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.”

(Dirección del Trabajo Ord. N*%2551, 08.06.2017);

119. Que, la mencionada excepción a juicio del requirente controla el tiempo que ha transcurrido para ejercer las acciones provenientes, en este caso, del Acta de Conciliación de fecha 18 de junio 2016. A juicio del requirente, excede el plazo contemplado en el citado artículo 510, encontrándose por ende prescrita la acción, al haber transcurrido más de seis meses desde el Acta de Conciliación hasta la notificación de la demanda ejecutiva.

El rechazo de esta excepción por el tribunal, a juicio de estos disidentes, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral que indudablemente ocasiona efectos de constitucionalidad en el mismo;

12%. Que, en este sentido, la doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición - que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, - pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);

Garantía del Debido Proceso

13". Que, el requirente ha expresado en el libelo que “se afecta la garantía de un justo y racional procedimiento y el derecho a la defensa, al privar a una de las partes de las principales alegaciones o defensas que se pueden formular, como es la prescripción ya sea dela acción o de la deuda” (fojas 6).

Esta Magistratura ha entendido al derecho a la defensa como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N%3222 c.16).

El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N? s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras).

De conformidad a lo recién mencionado, el principio de bilateralidad de la audiencia que forma parte del debido proceso, se encuentra plasmado en el Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor, lo que ocasiona la existencia de un procedimiento racional y justo.

La aplicación de la norma jurídica objetada en el caso concreto produce también una vulneración a la garantía del N*%6 del artículo 19 constitucional, al afectar la esencia del derecho a la defensa jurídica, impidiendo al ejecutado oponer la excepción de prescripción;

Garantía de Igualdad ante la Ley 14”. Que, la requirente funda, además, la vulneración a esta norma en “el trato desigual y discriminatorio que se establece respecto de las defensas en un juicio laboral, conforme a los criterios entregados por el Excmo. Tribunal Constitucional, no corresponden a un criterio de racionalidad y proporcionalidad que lo justifique” (fojas 14).

En este sentido, esta Magistratura ha expresado que “no revista la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala” (STC Rol N?%3222 c.19);

Derecho de propiedad 15%. Que, la parte requirente también estima vulnerada la garantía del numeral 24 del artículo 19 constitucional “los preceptos impugnados permiten desconocer el efecto de la prescripción produciendo un efecto contrario a la Constitución, al privar a nuestra representada de un derecho adquirido de forma legítima y al imponerle una obligación que afecta su patrimonio sin causa o fundamento jurídico alguno, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 19 N*24, inciso primero y tercero de la Carta Fundamental” (fojas 16) . Estos ministros no comparten dicha infracción constitucional, pues no le corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se encuentra prescrita o no la acción ejecutiva.

Respecto a una eventual vulneración al artículo 76 de la Constitución, este Tribunal no se pronunciará de ella al no haber fundamentos en el libelo que justifiquen dicha vulneración;

16%, Que, estos Ministros disidentes están por acoger el requerimiento de autos, respecto al inciso primero del artículo 470, del Código del Trabajo, por considerar que dicho precepto legal infringe, en el caso concreto la garantía del debido proceso, al negar al ejecutado la posibilidad de oponer la excepción de prescripción dejándolo en indefensión.

Por otro lado, en relación al artículo 473, inciso final del Código del Trabajo y tal como se ha estimado el rol N%oo5 “resulta infructuoso declarar su inaplicabilidad porque baste que la primera disposición impugnada sea aplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida en estos autos (...)” (STC Rol N*%3005 c.22), motivo por el cual, estos sentenciadores están por rechazar la inaplicabilidad de esta norma.

Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N* 4654-18-INA.

m /W Sr. nombre reservado

_Sr-Romeros .! « E ' , f

Sra. nombre reservado

Sr, Letelie EWÁ/ 2 Ze Sdio Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Áng H£e%::áz González.

Auteriza i | Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.