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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 465/200630 mar 2006

Requerimiento formulado, de acuerdo a lo dispuesto en el

Fecha
30 de marzo de 2006
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 465/2006, sentencia de 30 de marzo de 2006

Resumen

El TC rechazó el requerimiento senatorial y declaró que el decreto del Mineduc no es inconstitucional, pues sus requisitos solo comprueban objetivamente el cumplimiento de la LOCE sin limitar el derecho al reconocimiento oficial.

Texto íntegro

ROL ºN 465-03.006

REQUERIMIENTO FORMULADO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 93, Nº 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA

REPÚBLICA, SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

DEL ARTÍCULO ÚNICO, LETRAS E), F), G), I) K) Y R), DEL DECRETO

SUPREMO Nº 181 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE MODIFICA EL

DECRETO SUPREMO Nº 177, DE 1996, DEL MISMO MINISTERIO, QUE

REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS

EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BÁSICA Y MEDIA

Santiago, treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 15 de enero de 2006, fue interpuesto un

requerimiento por 12 senadores que representan más de la

cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 16 de la

Constitución Política de la República, solicitando la

declaración de inconstitucionalidad del artículo único,

letras e), f), g), i) k) y r), del decreto supremo Nº 181

del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial

de 16 de diciembre de 2005, que modifica el decreto supremo

Nº 177, de 1996, del mismo Ministerio, que reglamenta los

requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento

oficial del Estado a los establecimientos educacionales de

enseñanza básica y media.

La nómina de los senadores requirentes es la

siguiente: Marcos Aburto Ochoa, Carlos Bombal Otaegui,

Julio Canessa Robert, Juan Antonio Coloma Correa, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larrain

Fernández, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez,

Sergio Romero Pizarro, Ramón Vega Hidalgo y Enrique Zurita

Camps.

El decreto impugnado incorpora los requisitos

establecidos para el Reconocimiento Oficial de los

establecimientos educacionales que impartan Educación

Parvularia, en cualquiera de sus niveles, reglamentando lo

señalado en los artículos 21 bis (24) y 24 bis (28) de la

Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Señala el requerimiento que las disposiciones de

rango orgánico constitucional citadas, obedecen al mandato constitucional del artículo 19, Nº 10, de la Carta

Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a

la educación, añadiendo, en su inciso cuarto, que “El

Estado promoverá la educación parvularia.”

Agregan que la Constitución indica, en el párrafo

final de su artículo 19, Nº 11, que asegura la libertad de

enseñanza, en su inciso final: “Una ley orgánica

constitucional establecerá los requisitos mínimos que

deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza

básica y media y señalará las normas objetivas, de general

aplicación, que permitan al Estado velar por su

cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los

requisitos para el reconocimiento oficial de los

establecimientos educacionales de todo nivel”.

Indican genéricamente los senadores requirentes

que las letras e), f), g), i), k) y r) del artículo único

del decreto supremo Nº 181/2005, de Educación, vulneran los

artículos 7º y 19, Nºs. 2, 10, 11, 21, y 22 de la Carta

Fundamental, de la forma que se señala a continuación:

- En relación con artículo 7º de la Constitución, las

disposiciones requeridas se apartan de la ley que le

otorga competencia al Ejecutivo para reglamentarlas,

ignorándose los principios y garantías de la actividad

del Estado en relación a la educación parvularia, que

con esta normativa no sólo se dejan de lado, sino que

las contraría abiertamente.

- En relación con artículo 19, Nº 2, de la Constitución,

señalan que las injustificadas diferencias de estatutos

que imponen las normas requeridas y las exigencias que

privilegian recursos y discrecionalidad de la autoridad ecto de diversas situaciones, importarían un atentado contra esta

a, que se relaciona con las diferencias arbitrarias impuestas a la

rtad de enseñanza y al derecho a la educación.

- En relación con artículo 19 Nº 10 de la Constitución,

indican que las normas objeto del requerimiento se

apartan del fin del Estado de colaborar activamente en

el desarrollo de la educación parvularia, no sólo

omitiendo acciones negativas a su respecto, sino que

dirigiendo recursos, esfuerzos, y productos jurídicos o

reglamentaciones en su favor, entrabándolo e

impidiéndolo sin justificación, de modo arbitrario.

- En relación con artículo 19 Nº 11 de la Constitución, el

derecho de elección de los padres está en colisión con

muchas de las normas reglamentadas, en cuanto al

personal de los establecimientos educacionales, incluso

en lo relativo al material didáctico utilizado,

afectando el derecho que tienen los dueños de los

establecimientos de abrirlos, cumpliendo con requisitos

legales objetivos y previamente conocidos, estableciendo

reglas mínimas de ingreso y condiciones para mantenerse

en dichos establecimientos, por lo que la

inconstitucionalidad arranca de la invasión de

competencias en materia educativa. Además, la

determinación de los requisitos mínimos que señala la

norma constitucional ha sido dejada exclusivamente al

legislador orgánico constitucional.

- En relación con artículo 19 Nº 21 de la Constitución,

las limitaciones, requisitos y condiciones impuestas por

la normativa representan una clara vulneración a esta ntía, al no basarse en ninguna de las condiciones que la Carta

amental impone para limitarla: la moral, el orden público, la

ridad nacional y las normas legales que las regulen.

- En relación con artículo 19 Nº 22 de la Constitución,

las regulaciones anotadas en el requerimiento, al

favorecer a establecimientos educacionales que cuenten

con más recursos económicos, generan un profundo

desequilibrio entre los sistemas y niveles de enseñanza,

por lo que son claramente discriminatorias.

En su contestación, el Presidente de la República

indica que el decreto impugnado se inserta en la regulación

del reconocimiento oficial.

Señala que la libertad de enseñanza, no obstante

estar configurada como un derecho subjetivo que importa, en

lo medular, obligaciones generales negativas o de no

injerencia para el Estado, no se encuentra al margen de la

tutela estatal cuando el ejercicio de dicha libertad tiene

como contrapartida la educación formal, cualquiera sea su

nivel.

Añade que la ley Nº 19.771, de noviembre de 2001,

incorporó la educación parvularia al sistema nacional de

educación formal, constituyéndolo como “nivel educativo”.

Sin embargo, lo hizo de una manera especial, sin darle el

carácter de requisito necesario u obligatorio para acceder

a la enseñanza básica.

En relación al alegato de los senadores

requirentes en cuanto a las características decreto, al

indicar que éste excedería el marco autorizado por la ley,

pues únicamente determinados requisitos señalados en ella pueden ser regulados por el reglamento, no pudiendo

agregarse requisitos que se encuentran fuera del marco de

la ley ni ser fuente adicional de condiciones para el

ejercicio de una actividad, el Presidente de la República

señala que el decreto impugnado no afecta la relación ley-

reglamento, porque se ha limitado a pormenorizar los

aspectos que están enunciados en la Ley Orgánica, relativos

al reconocimiento oficial de los establecimientos de

educación parvularia.

En su contestación, el Contralor General de la

República expone que tomó razón de este decreto por

estimarlo ajustado a derecho, opinando que debe ser

rechazado el requerimiento formulado.

Señala que los fundamentos jurídicos del decreto

en cuestión los constituyen el artículo 19 Nº 10 de la

Constitución, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y

sus modificaciones, que incorporan la educación parvularia,

y que la modificación que contempla el decreto supremo Nº

181 consiste en incorporar a los establecimientos

parvularios al sistema de Reconocimiento Oficial del Estado

regulado por el decreto supremo Nº 177, reconociendo las

particularidades que para este tipo de establecimientos

consagra la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

El Contralor examina especialmente las normas

constitucionales que regulan el dominio reservado a la ley

y el ámbito de la potestad reglamentaria, concluyendo que

el decreto requerido se ajusta a las normas

constitucionales y legales que inciden en la materia.

Al precisar los vicios constitucionales

impugnados al decreto supremo Nº 181, los senadores requirentes transcriben cada precepto cuestionado,

exponiendo más determinadamente las razones por las cuales

estiman que trasgreden la Carta Fundamental, indicando, en

cada caso, la norma constitucional presuntamente

quebrantada:

- El artículo único, letra e), del decreto supremo Nº 181,

que establece la estructura en sus diversos niveles, que

deberán tener los establecimientos que impartan educación

parvularia.

Los requirentes indican que se está haciendo una

exigencia claramente mayor a la establecida por la ley y

que no puede ser materia de reglamento.

En ninguna norma de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza se prevé que mediante una

reglamentación del Ejecutivo se establezca una verdadera

estructura de ésta. Por tanto, consideran que se vulnera el

artículo 19, Nº 11 de la Constitución.

Señalan, además, que se transgrede el artículo 7º

de la Constitución, ya que el Presidente de la República se

ha atribuido otras facultades, autoridad y derechos que los

conferidos por la Constitución y las leyes.

El Presidente de la República señala, respecto de

este punto, que el requerimiento cuestiona la configuración

de niveles y subniveles como estructura de la enseñanza

parvularia. Precisa que el marco de esta exigencia es la

existencia de un Proyecto Educativo del establecimiento, de

tal manera que los niveles y subniveles de la enseñanza

parvularia son sólo la forma en que éste se desarrolla, lo

que ya está en la regulación de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza y en su reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 177/1996, habiendo sido

reconocida, incluso con anterioridad, en el decreto supremo

Nº 8.143, de Ministerio de Educación, de 1980, que

reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del

reconocimiento de cooperador de la función educacional del

Estado a Establecimientos de Educación Superior.

Añade que es evidente que el desarrollo del

proyecto educativo se efectúa en distintos niveles y no

existe un solo nivel (“parvulario”), al igual como existen

distintos niveles en el desarrollo de los planes y

programas de la Educación Básica y Media.

Refiriéndose específicamente a los nuevos incisos

tercero y cuarto que el decreto supremo N° 181 agrega en el

artículo 3º del decreto supremo N° 177, expone que el

referido artículo 3º del decreto supremo Nº 177 es el

correlato de la regulación que la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza prevé respecto de la educación

media y básica, al establecer que todo establecimiento

educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio

remitiéndose, en el caso de la enseñanza básica, al decreto

supremo N° 40, el cual, como se dijo, regula los objetivos

por cada nivel (1º, 2º, 3º básico, etc.) dentro de dicha

enseñanza.

El Jefe del Estado afirma que el decreto supremo

N° 181, al señalar distintos niveles de la enseñanza

parvularia, no sólo no establece exigencias mayores a las

establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza, sino que hace operativa una exigencia que ya

está prevista en los artículos 23 y 24, letra d) de la

citada Ley Orgánica, que también está presente en la regulación de los demás niveles educativos (medio y básico)

y que es esencial para que opere la posibilidad de obtener

el reconocimiento por los particulares con mayores

facilidades.

El señor Contralor General de la República por su

parte, señala que el ordenamiento jurídico actualmente en

vigor ha reconocido los niveles en que se desarrolla la

educación parvularia, mencionando al efecto, de manera

ejemplar, el artículo 37 del decreto N° 1.574, de 1971, del

Ministerio de Educación, reglamentario de la Ley N° 17.301,

que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el cual

establece que para la adecuada satisfacción de las

necesidades de los párvulos en las distintas etapas de su

desarrollo, en los jardines infantiles existirán los

siguientes niveles de atención: 0 a 2 años (nivel de sala

cuna), 2 a 4 años (nivel medio), 4 años hasta la edad de

ingreso a la Educación General Básica (nivel de

transición).

Expresa que es la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza la que previene que el Ministerio de Educación

reconocerá oficialmente a los establecimiento que impartan

educación parvularia en cualquiera de sus niveles (23), y

que para obtener tal reconocimiento deben disponer de

equipamiento necesario de acuerdo a los niveles de atención

(24, letra d) y, finalmente, la regulación de la situación

de un establecimiento educacional que imparta educación

parvularia, en cualquiera de sus niveles, que pierda alguno

de los requisitos (28).

A mayor abundamiento, hace presente el Contralor

que del texto artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, se deduce que es razonable que la educación

parvularia sea clasificada por niveles a fin de propender

al mejor cumplimiento de los objetivos pedagógicos

establecidos por la Constitución y la propia Ley de

Enseñanza.

Así, concluye, es la propia Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza la que contempla de manera

explicita la existencia de niveles dentro de la educación

parvularia.

- El artículo único, letra f), del decreto supremo Nº 181,

que señala las características e dl personal docente

directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y

auxiliar que los establecimientos que impartan educación

parvularia deberán contar.

Los senadores requirentes indican que, en este

caso, las nuevas exigencias exceden las planteadas por la

ley, estableciendo una diferenciación arbitraria respecto

del personal en la educación básica y media y la relativa a

la educación parvularia.

Añaden que la alusión a “reglamentar” se refiere

a procedimientos demostrativos de idoneidad, pero no

significa una habilitación amplia al Ejecutivo para que

establezca grupos con números cerrados de niños, asignación

de personas a cada grupo, cosa que no sucede respecto de

los demás niveles educacionales.

Vulnera esta norma, a juicio de los senadores

requirentes, el artículo 19, Nº 11 de la Constitución, que

reconoce a los particulares la libertad de crear y

organizar los establecimientos educacionales, debiendo

cumplir con las condiciones razonables que establezca la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Además, concluyen, vulnera el artículo 19, Nº 21

de la Carta Fundamental, ya que sólo la ley puede

establecer regulaciones a las actividades económicas.

- El artículo único, letra g), del decreto supremo Nº 181,

que establece los requisitos del personal que se desempeñe

en los establecimientos educacionales que impartan

educación parvularia.

Los senadores requirentes señalan, en este caso,

que las exigencias planteadas en el decreto impugnado,

exceden el marco de la ley, en su artículo 21 bis e incluso

no tiene justificación en ella.

Vulnera, de esta manera, el artículo 19, Nº 11 de

la Constitución, en relación con la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza, en cuanto ella señala que

estos establecimientos deberán “contar con personal idóneo

y calificado”, lo cual será objeto de reglamentación,

excediendo las regulaciones que se establecen en el marco

constitucional de la libertad de enseñanza y lesionando el

derecho de los sostenedores de organizar los

establecimientos educacionales como lo garantiza la

Constitución.

Agregan que la norma objetada regula, más allá de

la ley, cuestiones que son propias de la decisión de una

persona que tiene la libertad de mantener y organizar un

establecimiento educacional, lo que excede el “mínimo” que

señala la Constitución, no dando margen al sostenedor para

la libertad de organizar los establecimientos

educacionales.

Asimismo, sostienen que si bien la ley ha encomendado al reglamento precisar el requisito aplicable

al reconocimiento oficial de los establecimientos

parvularios, éste no pude ignorar el marco dado en el caso

de los establecimientos de enseñanza básica y media, en

cuanto allí se señala que se entenderá por docente idóneo

al que cuente con el título de profesor del respectivo

nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado

para ejercer la función docente según las normas legales

vigentes.

Al precisar el vicio impugnado, los requirentes

imputan a esta disposición, como se dijo, la vulneración

del N° 11 del artículo 19 de la Constitución, aduciendo que

dicha norma autoriza a la Ley Orgánica únicamente

establecer requisitos mínimos para ejercer la libertad de

enseñanza, no pudiendo llegarse al extremo que, por vía de

un decreto, se limite la autonomía que tiene el sostenedor

para decidir acerca del personal idóneo que le permita

llevar a cabo su proyecto educativo, y que cualquier

regulación debe referirse únicamente al personal docente y

no establecer requisitos de personal administrativo o de

servicios menores.

Sobre esta materia el Presidente de la República

expresa que está justificado que, respecto de la idoneidad

y calificación del personal, el decreto supremo Nº 181/2005

regule el requisito en lo tocante a todo el personal.

Añade que esta regulación reglamentaria no

establece un nuevo requisito, pues sólo detalla las

exigencias de “suficiencia” que debe cumplir el personal en

los establecimientos parvularios y que sería absurdo

afirmar que la reglamentación debe ser sólo cualitativa, abandonando las directrices de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza y rompiendo la lógica

regulatoria en esta materia que tiene la misma ley y el

decreto supremo Nº 177/1996.

El Contralor General de la República en su

escrito señala que, en materia de personal, la ley confiere

un grado amplio al reglamento, comparado con lo establecido

en relación a los establecimientos de educación básica y

media, en que requiere que el personal docente idóneo sea

necesario, indicando lo que debe entenderse como idóneo. En

tanto, en la educación parvularia se exige para su

reconocimiento oficial, de personal idóneo y calificado,

cuya reglamentación fue encomendada en forma explicita al

Administrador.

Agrega que corresponde así, al Jefe del Estado

determinar el alcance del personal idóneo y calificado,

siempre en el entendido de que este tipo de educación esta

acotado a lo señalado en el artículo 7º de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza.

Además, añade, esta reglamentación de detalle

sigue de cerca el marco legal que ya había ofrecido el

artículo 23 y que había sido complementado por el decreto

supremo N° 177, de 1996. Finalmente, explica que el nuevo

artículo 4º bis introducido por el decreto supremo N° 181

contiene normas de idoneidad y calificación no sólo

respecto del personal docente sino también del

administrativo y auxiliar, lo que no significa agregar

nuevos requisitos, sino la consecuencia de que el personal

que trabaja en los parvularios, sin distinciones, según el

artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, debe ser idóneo y calificado.

Rebate, a continuación, que los requirentes

entiendan que los requisitos para los establecimientos de

educación básica y media son aplicables a la enseñanza

parvularia, no obstante que la Ley Orgánica Constitucional

de Enseñanza los trata de manera distinta, con preceptos

diferentes y con regulación diversa.

En relación a este punto, afirma el Contralor

que, contrastados los artículos 23, letra c) y 24, letra

c), de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, resulta

evidente que mientras en el caso de la educación básica y

media el legislador acotó las potestades del Presidente de

la República para reglamentar este requisito, al definir

expresamente el concepto de personal docente idóneo, en el

caso de la educación parvularia exigió contar con “personal

idóneo y calificado”, encomendando explícitamente al

reglamento precisar este requisito.

Finalmente, el Contralor sostiene que resulta

evidente que, conforme a principios de interpretación

lógica y finalista, si respecto de los niños de educación

básica y media la ley demanda la presencia del personal

docente “necesario” y el personal administrativo y auxiliar

“suficiente”, no puede concluirse sino que, con mayor razón

aún, respecto de la enseñanza parvularia debe asegurarse

que exista el personal que sea necesario para cumplir con

sus objetivos educacionales propios, lo que la ley

encomendó al Presidente de la República.

- El artículo único, letra i), del decreto supremo Nº 181,

que establece la reglamentación respecto del material

didáctico que usen estos establecimientos.

Los senadores requirentes expresan que tal

reglamentación, si bien está señalada en la respectiva Ley

Orgánica Constitucional de Enseñanza como “material

didáctico necesario”, no admite una reglamentación o la

introducción de directrices amplias, afectando la libertad

de enseñanza, suponiendo, además, una limitación al

ejercicio profesional de quienes se desempeñan en estos

establecimientos, imputando a esta norma la trasgresión del

Nº 11 del artículo 19 de la Constitución.

Por su parte el Presidente de la República indica

que el artículo 24 inciso final Ley Orgánica Constitucional

de Enseñanza señala que los requisitos de la letra c) y d)

“serán reglamentados mediante decreto supremo del

Ministerio de Educación”. A su vez, la letra d) señala como

requisito “Disponer del mobiliario, equipamiento y material

didáctico necesario…”.

Sostiene que la argumentación de los requirentes

es poco comprensible, pues, el decreto no reglamenta el

material didáctico, ni menos lo hace introduciendo

directrices amplias, sino sólo señala que su reglamentación

se hará por decreto supremo dictado por el Ministerio de

Educación. Por lo demás, esto no es más que lo que señala

el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza.

Por último, el Contralor General expresa que,

respecto del material didáctico, ha sido la propia ley la

que ha encargado reglamentar tal materia, por lo que no se

advierte la razón del requerimiento en este punto.

- El artículo único, letra k), del decreto supremo Nº 181,

que establece que el Ministerio podrá otorgar el nocimiento oficial del Estado a este tipo de establecimientos, previo

rma favorable respecto de los requisitos que señala.

Los senadores requirentes estiman que en esta

disposición se hace facultativo el dar el reconocimiento

aún cuando el solicitante cumpla con los requisitos del los

artículos de la Ley Orgánica de Enseñanza.

Añaden que vulnera, por ello, el artículo 19, Nº

11, de la Constitución, ya que, de acuerdo a la Ley

Orgánica Constitucional de Enseñanza, si el respectivo

establecimiento educacional cumple con los requisitos

ordenados por la ley, el Ministerio de Educación

“reconocerá” oficialmente dicho establecimiento, siendo

éste un imperativo derivado del carácter de derecho que le

asigna la Carta Fundamental al reconocimiento.

Al señalar que el Ministerio “podrá reconocer” al

establecimiento educacional si cumple con los requisitos

señalados, se le da un carácter discrecional, por vía de

decreto, a una obligación que debe cumplir el Ministerio.

Concluyen los senadores requirentes, que el

precepto objetado es inconstitucional porque no respeta el

derecho de una persona a organizar libremente un

establecimiento educacional, ya que se le viene a exigir,

para ejercer tal derecho y ser reconocido por el Estado, no

sólo cumplir los requisitos que establece la Ley

Orgánica Constitucional de Enseñanza, sino que, además,

depender de la decisión del Ministerio de Educación que no

tiene otro límite que su propia deliberación discrecional,

frente al reconocimiento de un establecimiento educacional

que cumple con los requisitos legales.

El Presidente de la República señala que es claro

que el reconocimiento oficial es un acto administrativo sujeto a un procedimiento administrativo y que está a cargo

de una autoridad administrativa, como es el SEREMI de

Educación correspondiente.

Indica que en la fase de instrucción del

procedimiento, naturalmente se requerirán informes de los

organismos de las respectivas áreas que tengan competencias

técnicas para constatar el cumplimiento de los distintos

requisitos señalados por la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza y detallados por el reglamento, lo que no es más

que lo señalado por la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos de los Órganos de la

Administración del Estado, que en su artículo 37, relativo

a los informes en la etapa de instrucción, señala: “Para

los efectos de la resolución del procedimiento, se

solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones

legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,

citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su

caso, la conveniencia de requerirlos”.

De este modo, concluye, los informes no son un

requisito adicional, ni hacen facultativo para la autoridad

otorgar o no el reconocimiento con independencia del

cumplimiento de los requisitos legales, sino una expresión

del desenvolvimiento de la etapa de instrucción dentro de

un procedimiento administrativo.

Sostiene que lo que hace el decreto es sólo

reglamentar la forma en que se desarrollará el

procedimiento administrativo que concluirá con la decisión

del SEREMI acerca del reconocimiento.

En conclusión, indica, el informe que introduce

el decreto supremo Nº 181/2005 tiene por único objetivo la

comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y no introduce elementos de arbitrariedad en el otorgamiento

del reconocimiento a establecimientos de enseñanza

parvularia.

El Contralor General de la República también ha

refutado la objeción de los senadores requirentes

expresando que, atendido que la Ley Orgánica Constitucional

de Enseñanza indica que el reconocimiento oficial se hará

“por resolución del Secretario Regional Ministerial de

Educación que corresponda” resulta, a su juicio, lógico que

esa unidad resuelva teniendo en cuenta los informes que

sobre la materia preparen sus profesionales, los que se

referirán al cumplimiento de los requisitos exigidos y no a

otra materia. Recuerda, también, que la citada Ley

Orgánica, en su artículo 23, inciso final, faculta al

Ministerio de Educación para encomendar a la Junta Nacional

de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de

los requisitos de reconocimiento, siendo, de esta manera,

la ley la que ha permitido que la autoridad educacional

tenga en consideración los informes que al respecto prepare

la referida institución encargada de los jardines

infantiles. Por último, hace presente que la norma

cuestionada resulta concordante con lo dispuesto en el

artículo 37 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la

Órganos de la Administración del Estado.

Señala que sobre el informe favorable previo de

los aspectos técnicos pedagógicos, de infraestructura y jurídico, elaborado por la Secretaría Ministerial de

Educación o la JUNJI, el artículo 26 de la Ley de Enseñanza

indica que el reconocimiento oficial se hará por resolución

del Secretario Regional Ministerial de Educación que

corresponda, por lo que resulta de toda lógica que esa

entidad resuelva teniendo en cuenta los informes que sobre

la materia preparen los profesionales, lo que se hará en

cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Señala, por último, que es la propia Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza la que ha permitido al

Ministerio de Educación encomendar los informes respectivos

a la JUNJI, destacando que, la norma impugnada indica que

tales informes deben exigirse si correspondiere.

- El artículo único, letra r), del decreto supremo Nº 181,

que establece las sanciones en caso de infracciones.

Los senadores requirentes indican que dada la

amplitud difusa de las normas de este decreto, su

aplicación podría suponer la aplicación de sanciones que

resulten arbitrarias, por lo que vulnera el artículo 19, Nº

11 de la Constitución, ya que señala sanciones

desproporcionadas.

Añaden que la norma en cuestión vulnera la

libertad de enseñanza en cuanto las infracciones que se

pudieren cometer derivan del alto grado de intervención del

Estado en materia educacional. Esta inconstitucionalidad,

concluyen, da cuenta del exceso de impedimentos que

establece el Presidente de la República, excediendo su

ámbito propio de competencia.

En sus observaciones, el Presidente de la

República no se hace cargo sobre esta objeción.

En tanto, el Contralor recuerda que estas

sanciones son sólo la reproducción de las contenidas en el

artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza.

Finalizan los senadores requirentes solicitando

la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos

objetados, y que se ordene que el decreto supremo Nº 181

quede sin efecto de pleno derecho en lo referido a los

preceptos mencionados.

A su turno, el Presidente de República solicita

que se rechace el requerimiento y se declare que el

decreto supremo Nº 181/2005 se ajusta total e íntegramente

a la Constitución.

Concluye finalmente el Contralor señalando que

estima que el decreto impugnado se ajusta íntegramente a la

Constitución Política y a la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza.

Con fecha 14 de marzo de 2006 se ordenó traer los

autos en relación.

CONSIDERANDO:

Que, para un análisis más ordenado de estos

autos, la sentencia se desarrollará en los siguientes

capítulos: I Consideraciones Generales; II

Constitucionalidad de la letra e) del artículo único del

decreto supremo Nº 181, de 2005, del Ministerio de

Educación; III Constitucionalidad de las letras f) y g) del

artículo único del decreto supremo impugnado; IV

Constitucionalidad de las letras i) y r) del artículo único

del decreto supremo objeto de este requerimiento, y V

Constitucionalidad, en el entendido que señala, de la letra k) del artículo único del decreto supremo Nº 181;

I CONSIDERACIONES GENERALES

Primero: Que, de conformidad con lo preceptuado en el

N° 16 del artículo 93 de la Constitución Política de la

República, es atribución de este Tribunal Constitucional:

“Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos

supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo

aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad

reglamentaria autónoma del Presidente de la República

cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas

a la ley por mandato del artículo 63.”.

Agrega la citada disposición constitucional, en su

inciso decimonoveno, lo siguiente:

“En el caso del número 16°, el Tribunal sólo podrá

conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de

las Cámaras efectuado dentro de los treinta días

siguientes a la publicación o notificación del texto

impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a

decretos que excedan la potestad reglamentaria

autónoma del Presidente de la República también podrá

una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir

dicho requerimiento.”;

Segundo: Que, invocando las normas constitucionales

citadas en el considerando precedente, un grupo de

senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los

miembros en ejercicio de la Corporación a que pertenecen,

ha recurrido a esta Magistratura solicitando se declare la

inconstitucionalidad del artículo único, letras e), f), g),

i), k) y r), del decreto supremo Nº 181 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 16 de

diciembre de 2005, que modifica el decreto supremo Nº 177,

de 1996, del mismo Ministerio, que reglamenta los

requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento

oficial del Estado a los establecimientos educacionales de

enseñanza básica y media, por estimar que las normas

impugnadas vulneran, “entre otras”, las disposiciones

contempladas en los artículos 7º y 19, Nºs. 2, 10, 11, 21 y

22, de la Carta Fundamental;

Tercero: Que, en una primera objeción de carácter

genérico, el requerimiento hace residir los reproches de

constitucionalidad de las disposiciones citadas del decreto

supremo N° 181, en síntesis, en lo siguiente:

1° Estos preceptos excederían el marco autorizado por la

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza;

2° Los requisitos, condiciones o exigencias que imponen

para el reconocimiento de los establecimientos que imparten

educación parvularia no sólo serían superiores a los

establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza, sino que significarían la imposición, para ese

nivel educacional, de un modelo desequilibrado y

discriminatorio respecto del resto de los niveles de

educación, y

3° El sistema que establecen, entrabaría e impediría el

cumplimiento del deber del Estado de promover la educación

parvularia;

Cuarto: Que, como se ha dicho en la parte expositiva

de esta sentencia, los senadores requirentes impugnan la

constitucionalidad de las letras e), f), g), i), k) y r)

del artículo único del decreto supremo Nº 181, por infringir éstas, a su juicio, los artículos 7º y 19,

Nºs. 2, 10, 11, 21 y 22, de la Constitución. Respecto de la

presunta infracción de los artículos 7º y 19 N°s. 11 y 21

de la Ley Fundamental, indican cómo una o más de dichas

normas constitucionales habría sido quebrantada por alguna

de las disposiciones reglamentarias cuestionadas. Sin

embargo, no consignan fundamentación destinada a demostrar

específica y determinadamente cómo una o más de las normas

objetadas infringirían las demás disposiciones

constitucionales cuya transgresión se denuncia, lo que

impedirá provocar un pronunciamiento jurisdiccional

respecto de ellas. De esta forma, el análisis del

requerimiento se ceñirá a aquellas objeciones respecto de

las cuales se precisa y fundamenta el vicio de

constitucionalidad que se imputa;

II CONSTITUCIONALIDAD DE LA LETRA E) DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL

DECRETO SUPREMO Nº 181, DE 2005, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Quinto: Que, como primer capítulo de impugnación, los

senadores requirentes cuestionan la constitucionalidad de

la letra e) del artículo único del decreto supremo N° 181,

mediante la cual se agregan dos nuevos incisos en el

artículo 3° del decreto supremo N° 177, el cual, en su

texto primitivo, se refiere al deber de los

establecimientos de enseñanza básica y media, de ceñirse a

planes y programas de estudio, los que, en el caso de la

enseñanza básica, deberán adecuarse a las normas y plazos

contenidos en el Decreto Supremo de Educación N° 40, de

1996, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos.

El texto de la disposición impugnada es el siguiente:

“e) En el artículo 3º, agréganse los siguientes

incisos tercero y cuarto:

En el caso de la enseñanza parvularia, el

establecimiento educacional deberá tener un proyecto

educativo que tenga como referente las Bases

Curriculares de la Educación Parvularia. Los

establecimientos educacionales que impartan educación

parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los

siguientes niveles:

1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.

2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.

3º Nivel: Nivel de

Transición 4 a 6 años de edad.

Los niveles antes señalados deberán subdividirse

respectivamente en:

Sala Cuna

Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.

Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

Nivel Medio

Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.

Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

Nivel de Transición

Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.

Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.”;

Sexto: Que, es pertinente también, transcribir aquí

las normas constitucionales que se estima infringidas, cuyo

texto es el siguiente:

Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente

previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o

derechos que los que expresamente se les hayan

conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y

originará las responsabilidades y sanciones que la ley

señale.”

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las

personas:

“11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de

abrir, organizar y mantener establecimientos

educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones

que las impuestas por la moral, las buenas costumbres,

el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá

orientarse a propagar tendencia político partidista

alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el

establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los

requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de

los niveles de la enseñanza básica y media y señalará

las normas objetivas, de general aplicación, que

permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha

ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para

el reconocimiento oficial de los establecimientos

educacionales de todo nivel;”;

Séptimo: Que, de lo relacionado en los argumentos de

los requirentes, del Presidente de la República y del

Contralor General de la República, ya consignados en la

parte expositiva de esta sentencia, se desprende con

claridad que la cuestión sometida a la decisión de esta

Magistratura se hace residir, sustancialmente, en

determinar si la letra e) del artículo único del decreto

supremo N° 181, ha venido o no a establecer un requisito

adicional para el reconocimiento oficial de los

establecimientos de educación parvularia, no previsto en la

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. De ser afirmativa

la respuesta a esta interrogante, deberá declararse su

inconstitucionalidad por infracción de los artículos 7º y

19, N° 11, de la Ley Suprema, pues, en conformidad con lo

establecido en el párrafo final de la última de las

disposiciones citadas, compete únicamente al Legislador

Orgánico Constitucional y no al Administrador establecer

los requisitos para el reconocimiento oficial de los

establecimientos educacionales de todo nivel;

Octavo: Que, resulta útil, en el punto recién

aludido, citar lo resuelto por este Tribunal en sentencia

de 14 de junio de 2004, recaída en autos Rol N° 410, en su

considerando decimoséptimo, con referencia a la competencia

que la Carta Fundamental fijó a la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza, materia que trata el párrafo

final del N° 11 de su artículo 19:

“Análogamente pertinente es analizar la segunda

oración de aquel precepto, esto es, que incumbe a la

Ley Orgánica citada establecer los requisitos para el

reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Útil es observar, en tal

orden de ideas, que la Carta Fundamental orienta y

restringe el ejercicio de esa competencia, puesto que

ha de ser servida ‘del mismo modo’ que a propósito de

la atribución otorgada en la primera frase de aquel

inciso, es decir, dictando normas objetivas y de

general aplicación, sin incurrir en discriminaciones o

diferencias arbitrarias, prohibidas en el artículo 19

N° 2 de la Constitución”;

Noveno: Que el artículo 19 de la Carta Fundamental,

en su N° 10, que garantiza a todas las personas el derecho

a la educación, establece, en su párrafo cuarto, lo

siguiente:

“El Estado promoverá la educación parvularia”.

La misma disposición constitucional, en sus párrafos

sexto y séptimo añade:

“Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el

desarrollo de la educación en todos sus niveles;

estimular la investigación científica y tecnológica,

la creación artística y la protección e incremento del

patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y

perfeccionamiento de la educación.”;

Décimo: Que para resolver más acertadamente el asunto

específico planteado en este capítulo resulta imperativo

dilucidar, previamente, el significado y alcance que la

Carta Fundamental atribuye a la expresión “educación

parvularia”, contenida en el párrafo cuarto del N° 10 de su

artículo 19, en especial para indagar si resulta

constitucionalmente admisible reglamentar su organización en diversos niveles;

Décimo primero: Que, para dar respuesta a esta

interrogante, basta recurrir a la historia fidedigna del

establecimiento de la norma constitucional citada,

introducida en la Carta Fundamental por el artículo único

de la Ley N° 19.634, pues, al examinar la discusión

parlamentaria de la aludida ley de reforma constitucional,

puede constarse que en el Nuevo Informe, de fecha 10 de

junio de 1999, emitido por la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en

el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite,

sobre reconocimiento de la educación parvularia (Boletín N°

2.182-07), se consigna la exposición que ante la Comisión

efectuaron los representantes del Ministerio de Educación,

en la que se explicó lo siguiente:

“Luego, respondiendo a algunas consultas formuladas

por diversos señores Senadores, la señora Blanca

Hermosilla explicó que en la actualidad el Ministerio

proporciona cobertura a aproximadamente el 92% de los

niños de 5 a 6 años que asisten a los “kindergarten”

de nuestro país. Agregó que en el rango de 2 a 5 años

alcanza un 32%, en tanto que desde 0 a 2 años cubre

entre un 5 y un 6%. Resumió que, de un total de un

millón y medio de niños menores de 6 años, alrededor

de 450.000 acceden a la enseñanza parvularia, y

aproximadamente 700 mil niños –en general, en

situación de pobreza- no participan en ninguna de las

alternativas que hoy existen. En otras palabras,

sintetizó, 3 de cada 10 niños participan en alguno de

los sistemas existentes.” (énfasis agregado);

Décimo segundo: Que el informe citado incluye, también,

la explicación de la representante de la Fundación Integra,

que en dos de sus partes expresa:

“Desde un punto de vista técnico, estimó absolutamente

necesaria la distinción de dos niveles educacionales,

toda vez que la misma consideración del desarrollo

evolutivo del niño, obliga a diferenciar la atención

que éstos requieren en su período de lactancia y

primera infancia (de los 0 a los 4 años), respecto de

las necesidades que tienen a partir de su segunda

infancia o edad preescolar” (énfasis agregado).

(. . .)

“Recalcó que esta distinción en las etapas de

desarrollo de los niños ha sido recogida por diversos

organismos internacionales (como UNESCO y UNICEF) y

por otros países, los que distinguen en sus cuerpos

legales y en sus políticas y programas, énfasis y

definiciones diferentes para los grupos etáreos de 0 a

3 ó 4 años, y de 3 ó 4 años hasta los 6 u 8 años de

edad”. (énfasis agregado);

Décimo tercero: Que, en el mismo orden de ideas, el

informe en referencia, a propósito de una intervención del

senador señor Viera-Gallo ante la Comisión, señala:

“Por otra parte, estimó (el aludido Senador) que

existiría consenso en incorporar en el número 10º del

artículo 19, la proposición formulada por esta

Comisión, sin perjuicio de reconsiderar si la

expresión “parvularia” es la más adecuada.

Respecto de la posibilidad de modificar el número 11º

del artículo 19, sostuvo que también podría alcanzarse un acuerdo para incluir en él una referencia no a la

educación parvularia en su conjunto, sino que

exclusivamente al nivel inmediatamente anterior a la

educación básica, conocido como prekinder y kinder.

Según su parecer, este segmento podría pasar a formar

parte del sistema formal de educación.

Recogiendo estos planteamientos, sugirió sustituir el

párrafo propuesto por la Comisión por el siguiente:

‘El Estado promoverá la educación parvularia, tanto en

su etapa inicial como preescolar, atendiendo siempre

al interés superior del niño’.

La Comisión ponderó la redacción propuesta, connotando

especialmente la expresa alusión que ella hace al

interés superior del niño.

Sin embargo, se hizo notar que la Carta Fundamental

tiene como sujeto preeminente a la persona humana, de

manera que todo el sistema de valores e instituciones

que ha establecido se orientan a ella, a la protección

de sus derechos y a su pleno desarrollo. En

consecuencia, introducir una referencia a un grupo

etáreo determinado, en definitiva, antes que favorecer

a éste más bien debilitaría la concepción de la

persona humana como actor fundamental.

Asimismo, se manifestó que el análisis desarrollado

durante el debate de esta iniciativa ha permitido

reafirmar la convicción de que el término ‘educación

parvularia’ abarca el lapso que media entre el

nacimiento del niño y su ingreso a la educación básica

y que, si bien en un examen más especializado del tema

pueden distinguirse etapas o fases distintas, éstas forman parte del mismo proceso denominado ‘educación

parvularia’.

Finalmente, se tuvo presente que la Constitución

Política debe estructurarse en base al lenguaje común,

evitando la nomenclatura técnica propia de las

diferentes ciencias o artes, de manera de dar a las

palabras utilizadas el sentido en que normalmente se

entienden. (énfasis agregado);

Décimo cuarto: Que, finalmente, cabe anotar lo

informado a la Sala del Senado por el Senador señor

Larraín, Presidente de la Comisión, sobre esta materia,

durante la discusión del informe recién citado en sesión de

22 de junio de 1999:

“Se dejó constancia en el informe de que el propósito

unánime es establecer que la correcta inteligencia de

la norma propuesta importa asumir por parte del Estado

la responsabilidad de colaborar activamente en el

desarrollo de la educación parvularia en nuestra

sociedad. Entonces, consignar que ‘El Estado promoverá

la educación parvularia’, no constituye un mero

reconocimiento, sino el compromiso estatal de

desarrollar todas las acciones, con la mayor cantidad

de recursos de que pueda disponerse, para garantizar

que en Chile se promueva y exista el mejor nivel

posible de educación parvularia.

Complementariamente, también se aprobó por unanimidad,

y para evitar disquisiciones y diferencias de

interpretación en torno al concepto, que por educación

parvularia la Comisión entiende que es aquella que se

entrega al menor desde que nace hasta su ingreso en la educación básica. Por lo tanto, los requisitos de

‘etapa inicial’ o de ‘etapa preescolar’ forman parte

del período en la vida del niño que se extiende desde

que nace hasta que entra en la educación básica, sin

distinción. Y el compromiso del Estado es promoverla

en todas sus etapas” (énfasis agregado);

Décimo quinto: Que, de lo considerado precedentemente

se desprende con nitidez que al consagrar el deber del

Estado de promover la educación parvularia, el Poder

Constituyente Derivado tuvo clara conciencia de tratarse de

un nivel educativo cuyo desarrollo comprende diversas

etapas, fases o niveles, dejando expresa constancia de ello

y omitiendo efectuar, en el Texto Fundamental, referencias

a ellas, por estimar que no era propio de la Constitución

hacerlo, dejando entregado, por ello, a normas de menor

jerarquía, la determinación de esta materia técnica;

Décimo sexto: Que la Ley N° 18.962, Orgánica

Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con

fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, publicado

en el Diario Oficial de 21 de febrero de 2006, regula

determinados aspectos de la educación parvularia,

definiendo este nivel educacional y estableciendo

expresamente que él se desarrolla en diversos niveles. Así,

su artículo 7º expresa lo que sigue:

“La educación parvularia es el nivel educativo que

atiende integralmente niños y niñas desde su

nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin

constituir antecedente obligatorio para ésta. Su

propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos

en los párvulos, apoyando a la familia en su rol

insustituible de primera educadora.

La educación parvularia no exige requisitos mínimos

para acceder a ella, ni permite establecer diferencias

arbitrarias.”. (énfasis agregado).

Por otra parte, en el Título II de la citada ley

orgánica, que trata del “Reconocimiento Oficial del Estado

a establecimientos que impartan enseñanza en los niveles

parvulario, básico y medio”, se contienen las normas

siguientes:

1) Artículo 23, inciso segundo: “Asimismo, dicho

Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos

educacionales que impartan enseñanza parvularia en

cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y

siempre que reúnan los requisitos contemplados en el

artículo 24 siguiente. El Ministerio de Educación podrá

encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la

certificación del cumplimiento de dichos requisitos.”.

(énfasis agregado).

2) Artículo 24: “Los requisitos para el reconocimiento

oficial de los establecimientos que impartan enseñanza

parvularia, serán los siguientes:

d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material

didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención

respecto de los cuales solicite reconocimiento”. (énfasis

agregado).

3) Artículo 28, inciso primero: “Tratándose de

establecimientos educacionales que impartan enseñanza

parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 24º y sus

reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento

administrativo sumario en donde deberá ser oído el

sostenedor o representante legal del establecimiento.”

(énfasis agregado);

Décimo séptimo: Que, de las disposiciones citadas en el

considerando anterior, se infiere con claridad que la Ley

Orgánica Constitucional de Enseñanza, al definir y precisar

los aspectos técnicos de la educación parvularia, parte de

la base de que ésta se desarrolla en distintos niveles, no

constituyendo la especificación de ellos propiamente un

requisito para el reconocimiento oficial de los

establecimientos que imparten educación parvularia, sino la

precisión de aspectos técnicos de una característica o

particularidad propia de la naturaleza misma de este nivel

educativo;

Décimo octavo: Que, como es fácil concluir de lo

relacionado en los considerandos anteriores, la norma

reglamentaria cuestionada en este capítulo, al definir los

diversos niveles que comprende la educación parvularia, no

establece un requisito adicional para el reconocimiento

oficial de los establecimientos que imparten esa enseñanza,

lo cual le estaría vedado por mandato del párrafo final del

N° 11 del artículo 19 de la Ley Fundamental, sino que se

limita a desarrollar y pormenorizar, en su detalle técnico,

los niveles ya previstos por el Poder Constituyente y por

la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, no como

requisito de reconocimiento oficial sino en cuanto una

particularidad propia de la educación parvularia;

Décimo noveno: Que como corolario de cuanto se ha venido reflexionando en los considerandos anteriores, este

Tribunal necesariamente debe concluir que la norma

reglamentaria contenida en la letra e) del artículo único

del decreto supremo Nº 181 se ha limitado a reglamentar lo

ya establecido en la norma legal de cuya reglamentación se

trata, por lo que cumple el requisito de habilitación legal

previa y suficiente que la Constitución exige en sus

artículos 32 N° 6 y 63 para que la potestad reglamentaria

subordinada de ejecución pueda ser ejercida legítimamente,

por lo que procederá a desechar el presente capítulo de

inconstitucionalidad y así se declarará;

III CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LETRAS F) Y G) DEL ARTÍCULO ÚNICO

DEL DECRETO SUPREMO IMPUGNADO

Vigésimo: Que, como segundo capítulo de

inconstitucionalidad, esta Magistratura analizará

conjuntamente el cuestionamiento que los senadores

requirentes hacen a las normas contenidas en las letras f)

y g) del artículo único del decreto supremo Nº 181, la

primera de las cuales agrega al artículo 4° del decreto

supremo N° 177, de 1996, siete nuevos incisos y, la

segunda, incorpora en el referido reglamento un nuevo

artículo 4º bis.

El texto de las normas cuestionadas es el siguiente:

“f) En el artículo 4º agréganse los siguientes

incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,

séptimo y octavo:

Los establecimientos educacionales de enseñanza

parvularia deberán contar con el personal docente

directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación:

a) Para cada establecimiento educacional se exigirá

un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario y/o

Director o Directora cuando el establecimiento

educacional imparta sólo enseñanza parvularia;

b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una

Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes,

distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o

Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes,

debiendo aumentarse el personal a partir del lactante

que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener

exclusivamente para este nivel una Manipuladora o

Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo

aumentarse este personal a partir del lactante que

excede de dicha cifra;

c) Para el nivel medio menor se exigirá una

Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños,

distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o

Técnico de educación parvularia hasta 12 niños,

debiendo aumentarse el personal a partir del niño que

excede de dichas cifras;

d) Para el nivel medio mayor se exigirá una

Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños,

distribuidos en dos grupos a lo menos, y 1 Técnica o

Técnico de educación parvularia hasta 16 niños,

debiendo aumentarse el personal a partir del niño que

excede de dichas cifras;

e) Para el primer nivel de transición se exigirá una

Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños y una

Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del

niño que excede de dichas cifras;

f) Para el segundo nivel de transición se exigirá

una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños y

una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25

niños, debiendo aumentarse el personal a partir del

niño que excede de dichas cifras.

Además, los establecimientos educacionales

deberán tener 1 auxiliar de servicios menores hasta

100 niños, debiendo aumentarse dicho personal a partir

del niño que excede de dicha cifra.

En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador

o Educadora de Párvulos hasta 32 niños y una Técnica o

Técnico de educación parvularia hasta 16 niños,

debiendo aumentarse el personal a partir del niño que

excede de dichas cifras.

Se entiende por grupos heterogéneos aquellos

conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre

los 2 y 5 años 11 meses.

El establecimiento educacional que entregue

alimentación en los niveles medios, de transición y

grupos heterogéneos deberá contar, además, con una

Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70

niños, debiendo aumentarse este personal a partir del

niño que excede de dicha cifra.

En el caso de los establecimientos que entreguen

alimentación que no provenga de los programas de

Junaeb, las dietas deberán ser aprobadas por un

Nutricionista.

Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal

de aula, el que deberá velar permanentemente por su

integridad física y psíquica.”;

g) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis:

Artículo 4º bis: El personal que se desempeña en

establecimientos educacionales que imparta educación

parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la

letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962,

Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los

siguientes requisitos:

Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora del

Nivel Parvulario:

a) Contar con un título profesional de Educadora o

Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal,

Universidad o Instituto Profesional de Educación

Superior estatal o reconocido oficialmente por el

Estado;

b) Contar con experiencia docente específica en aula

de, al menos, dos años y formación específica para la

función directiva;

Educadora o Educador de Párvulos:

-Contar con un título Profesional de Educador o

-Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela

Normal, Universidad o Institución de Educación

Superior estatal o reconocido por el Estado.

Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel

Superior:

-Contar con un título de Técnico o Técnica de

Educación Parvularia otorgado por un Centro de

Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado.

Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel

Medio:

-Contar con un título de Técnico o Técnica de

Educación Parvularia otorgado por un establecimiento

educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional

estatal o reconocido por el Estado.

Auxiliar:

Auxiliar de servicios menores:

-Contar con licencia de educación media.

Manipuladora o Manipulador de alimentos:

-Contar con licencia de educación media.

-Contar con un certificado vigente de salud

compatible con el cargo emitido por el Servicio

de Salud respectivo.

Este mismo personal para efectos de lo

establecido en la letra c) del artículo 21 bis de la

ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,

tendrá la calidad de calificado cuando no hubiere

incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º

de la ley Nº 19.464, cuerpo legal que "Establece

normas y concede aumento de remuneraciones para el

personal no docente de establecimientos educacionales

que indica", y en el artículo 4º del decreto con

fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de

Educación, cuerpo legal que ‘Fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que

aprobó el estatuto de los profesionales de la

educación y de las leyes que la complementan y

modifican’, respectivamente”;

Vigésimo primero: Que, atendido que a través de las

normas del decreto supremo N° 181 impugnadas en este

capítulo se reglamenta el requisito establecido en la letra

c) del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza, relativo a la idoneidad y calificación del

personal que se desempeñe en los establecimientos de

educación parvularia, conviene transcribir a continuación

dicha norma legal:

“Artículo 24.- Los requisitos para el reconocimiento

oficial de los establecimientos que impartan enseñanza

parvularia, serán los siguientes:

a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos

establecidos en el artículo 23 precedente y que no

haya sido condenado a pena aflictiva;

b) Tener un proyecto educativo que tenga como

referente las Bases Curriculares de la Educación

Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación;

c) Contar con el personal idóneo y calificado;

d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material

didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de

atención respecto de los cuales solicite

reconocimiento, y

e) Acreditar que el local en el cual funciona el

establecimiento, cumple con las normas de general

aplicación previamente establecidas.

Los requisitos contemplados en las letras c) y

d), serán reglamentados mediante decreto supremo del

Ministerio de Educación.”;

Vigésimo segundo: Que, como una cuestión previa a la

resolución de las infracciones planteadas en este capítulo, el Tribunal debe recordar lo que ha sido su jurisprudencia

constante en cuanto a ceñirse estrictamente al examen

jurídico del asunto sometido a su decisión, excluyendo

cualquier consideración de mérito, oportunidad o

conveniencia, por lo que omitirá cualquier pronunciamiento

sobre las objeciones de esa naturaleza que el requerimiento

formula al fundamentar el presente capítulo de

inconstitucionalidad;

Vigésimo tercero: Que, al proceder de la manera

indicada, esta Judicatura no viene sino a reiterar lo que

señalara en sentencia de 26 de junio de 2001, en autos rol

N° 325, en cuyo considerano 38° se expresó:

“38º. Que, como se advierte, estas alegaciones miran

al mérito de la norma, lo que claramente excede la

órbita de competencia de este Tribunal. Como

reiteradamente se ha declarado por esta sede, dichos

juicios de mérito, oportunidad o conveniencia, se

encuentran radicados en los órganos de los cuales

emana la respectiva regulación. No es en consecuencia

procedente que un requerimiento enderezado a que este

Tribunal se aboque a analizar y decidir más allá de su

esfera de atribuciones, que en esta materia importa

sólo un examen jurídico de constitucionalidad del

impugnado decreto, debiendo prescindir de cualquier

consideración o raciocinio factual. De esta manera, la

cuestión a resolver queda centrada en dilucidar si el

decreto supremo impugnado, infringe o no el principio

de la reserva legal a que reiteradamente aluden los

Senadores requirentes, quebrantando así las garantías

constitucionales que se especifican”;

Vigésimo cuarto: Que un primer aspecto de la

cuestión que plantea este capítulo de infracción, reside en

determinar si las letras f) y g) del decreto supremo N°

181, al reglamentar el ejercicio de garantías

constitucionales, como lo son la libertad de enseñanza y la

libertad económica, se ajustan al principio de reserva

legal;

Vigésimo quinto: Que, como lo ha sostenido con

reiteración esta Magistratura, tratándose del desarrollo

del ejercicio de los derechos constitucionales en el

ordenamiento jurídico, si bien la intervención de la

potestad reglamentaria subordinada de ejecución no está

proscrita, su procedencia exige la concurrencia de ciertas

condiciones, como se explicara en el considerando 40° de la

sentencia de 26 de junio de 2001, Rol Nº 325, cuyo texto

se transcribe a continuación:

"40º. Que, en este sentido es necesario reiterar el

criterio que ha sostenido este Tribunal en cuanto a

que las disposiciones legales que regulen el ejercicio

de estos derechos, deben reunir los requisitos de

‘determinación’ y ‘especificidad’. El primero exige

que los derechos que puedan ser afectados se señalen,

en forma concreta, en la norma legal; y el segundo

requiere que la misma indique, de manera precisa, las

medidas especiales que se puedan adoptar con tal

finalidad. Por último, los derechos no podrán ser

afectados en su esencia, ni imponerles condiciones,

tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Cumplidas que sean dichas exigencias, es posible

y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su potestad reglamentaria de ejecución,

pormenorizando y particularizando, en los aspectos

instrumentales, la norma para hacer así posible el

mandato legal”;

Vigésimo sexto: Que, como ya se ha señalado, es el

inciso final del artículo 24 de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza el que convoca expresamente a

la potestad reglamentaria subordinada de ejecución para

hacer posible el cumplimiento del mandato de la letra c)

del mismo artículo, que ordena que, para obtener el

reconocimiento oficial, los establecimientos de educación

parvularia deben “contar con el personal idóneo y

calificado”;

Vigésimo séptimo: Que este Tribunal ha examinado con

anterioridad la aptitud constitucional de las normas

contenidas en la letra c) e inciso final del artículo 24 de

la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y su

concordancia con las exigencias indicadas en el

considerando anterior, pues ellas fueron, en su

oportunidad, objeto de control preventivo de

constitucionalidad por parte de esta Judicatura siendo

declaradas ajustadas a la Constitución por sentencia de 6

de febrero de 2003, recaída en autos Rol Nº 369;

Vigésimo octavo: Que, de lo razonado en los

considerandos precedentes, no puede sino concluirse que, al

reglamentar el requisito contemplado en la letra c) del

artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza,

el Presidente de la República ha ejercido legítimamente su

potestad reglamentaria subordinada de ejecución,

limitándose a dar cumplimiento al mandato legal establecido

en el inciso final de la citada disposición, no correspondiendo a esta Magistratura examinar la legalidad

del acto administrativo mediante el cual cumplió el

referido mandato, ni pronunciarse sobre el mérito o

conveniencia de la forma en que lo hizo;

Vigésimo noveno: Que, del mismo modo, queda claro

que no ha sido el reglamento objetado sino la misma Ley

Orgánica Constitucional de Enseñanza la que ha impuesto,

para el reconocimiento oficial de los establecimientos que

impartan educación parvularia, la exigencia de que dichos

establecimientos cuenten “con el personal idóneo y

calificado”, con lo que se ha respetado el principio de

reserva legal, como lo exigen los N°s. 11 y 21 del artículo

19 de la Carta Fundamental que, respectivamente, amparan la

libertad de enseñanza y la libertad económica;

Trigésimo:Que lo señalado en los considerandos

anteriores no exime a este Tribunal del deber de examinar

si las normas reglamentarias en cuestión afectan o no, más

allá de lo constitucionalmente admisible, las garantías

fundamentales invocadas;

Trigésimo primero: Que, para responder la interrogante

planteada en el considerando anterior, es menester

dilucidar el alcance de la exigencia cuestionada, para lo

cual debe tenerse presente que, de acuerdo al Diccionario

de la Real Academia Española, en sus acepciones más

pertinentes, “idóneo” significa “adecuado y apropiado para

una cosa”, que “adecuado” es “apropiado o acomodado a las

condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa”, a la

vez que “apropiado” significa “acomodado o proporcionado

para el fin a que se destina”. “Calificado”, por su parte,

significa “persona de autoridad, mérito y respeto”, “cosa que tiene todos los requisitos necesarios”;

Trigésimo segundo: Que, igualmente, cabe tener

presente la especial naturaleza y características de la

educación parvularia, nivel educativo que, de acuerdo a la

ley, “atiende integralmente niños y niñas desde su

nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica”; cuyo

propósito es “favorecer de manera sistemática, oportuna y

pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los

párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de

primera educadora” y que debe necesariamente desarrollarse

en diversos niveles y subniveles relacionados con las

diversas etapas del crecimiento de los niños en esta fase

de su vida.

Que se trata de una educación que, en

cumplimiento del mandato del párrafo cuarto del N° 10 del

artículo 19 de la Constitución, debe ser “promovida” por el

Estado, lo cual significa, como se señalara en el

considerando décimo cuarto, “asumir por parte del Estado

la responsabilidad de colaborar activamente en el

desarrollo de la educación parvularia en nuestra

sociedad”, y “no constituye un mero reconocimiento, sino el

compromiso estatal de desarrollar todas las acciones, con

la mayor cantidad de recursos de que pueda disponerse, para

garantizar que en Chile se promueva y exista el mejor nivel

posible de educación parvularia”;

Trigésimo tercero: Que, analizadas en el señalado

contexto, tanto la exigencia de “contar con personal idóneo

y calificado” como la pormenorización que de ella hacen las

normas reglamentarias impugnadas, debe necesariamente

concluirse que no nos encontramos frente a exigencias exageradas o carentes de toda razonabilidad.

Por el contrario, se advierte con nitidez que se

trata de reglas en las que es patente una

correspondencia con las finalidades perseguidas por el

Poder Constituyente y el Legislador Orgánico

Constitucional, que no son otras, como se dijo, que

garantizar que en Chile se promueva y exista el mejor nivel

posible de educación parvularia; que ésta cumpla a

cabalidad su finalidad de atender integralmente niños y

niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza

básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y

pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los

párvulos y apoyando a la familia en su rol insustituible de

primera educadora.

Resulta obvio entonces que, para que un

establecimiento de educación parvularia sea oficialmente

reconocido, deba contar con personal “adecuado y

apropiado”, a las “condiciones, circunstancias u objeto” de

la educación parvularia y “proporcionado” a dicho

propósito, y que posea el “mérito” y “todos los requisitos

necesarios” para ello;

Trigésimo cuarto: Que, de lo analizado en los

considerandos precedentes, no puede este Tribunal sino

concluir que las normas cuestionadas no llegan a afectar

las garantías de libertad de enseñanza y libertad

económica, consagradas en los N° 11 y 21 del artículo 19 de

la Carta Fundamental, respectivamente, ni menos que, con

infracción del Nº 26 del mismo artículo, les impongan

condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio,

por lo que deberá desestimarse el presente capítulo de impugnación, y así se declarará;

IV CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LETRAS I) Y R) DEL ARTÍCULO ÚNICO

DEL DECRETO SUPREMO OBJETO DE ESTE REQUERIMIENTO

Trigésimo quinto: Que, como tercer capítulo de

impugnación, esta Magistratura analizará, en conjunto, los

cuestionamientos de los senadores requirentes a las letras

i) y r) del artículo único del decreto supremo Nº 181, de

2005, del Ministerio de Educación, cuyo texto es el

siguiente:

“i) Al artículo 6º agrégase el siguiente inciso

segundo:

El material didáctico que se use en los

establecimientos educacionales será reglamentado por

decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de

Educación.”;

“r) En el artículo 18 agrégase el siguiente inciso

segundo, pasando a ser tercero el actual inciso

segundo:

En el caso de los establecimientos educacionales que

impartan educación parvularia, recibido el informe del

investigador, el Secretario Regional Ministerial de

Educación resolverá sobreseyendo o aplicando una

sanción de acuerdo con la gravedad o reiteración de la

infracción, la que podrá consistir en:

a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades

tributarias mensuales;

b) Suspensión temporal del reconocimiento oficial

hasta por el plazo de 6 meses; y

c) Pérdida del reconocimiento oficial.”;

Trigésimo sexto: Que, al analizar la argumentación

que el requerimiento desarrolla sobre la letra i) del

decreto supremo N° 181, es preciso tener presente lo

preceptuado al respecto en la Ley Orgánica Constitucional

de Enseñanza, cuyo artículo 24 establece, en su letra d),

como requisito para el reconocimiento oficial de los

establecimientos de educación parvularia el de “Disponer de

mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de

acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales

se solicite reconocimiento”, y que la misma norma legal

precisa, en su inciso final, que dicho requisito “será

reglamentado mediante decreto supremo del Ministerio de

Educación”;

Trigésimo séptimo: Que, para decidir sobre la

constitucionalidad de la cuestionada letra r) del decreto

supremo N° 181, es preciso examinar lo dispuesto en la

misma materia por la citada innumerables veces Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza, cuyo artículo 28 conviene

reproducir aquí:

“Artículo 28.- Tratándose de establecimientos

educacionales que impartan enseñanza parvularia en

cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los

requisitos exigidos en el artículo 24º y sus

reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento

administrativo sumario en donde deberá ser oído el

sostenedor o representante legal del establecimiento.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la

Secretaría Regional Ministerial de Educación

respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de

Jardines Infantiles.

Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el

procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de

educación parvularia, según el caso, las siguientes

sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de

la infracción:

a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades

tributarias mensuales;

b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por

el plazo de 6 meses, y

c) Pérdida del reconocimiento oficial.

De la resolución que dicte el Secretario Regional

Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el

Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días

hábiles contado desde la notificación de dicha

resolución.”;

Trigésimo octavo: Que de la simple comparación del

texto de las letra i) y r) del artículo único del decreto

supremo N° 181, con las correspondientes disposiciones

citadas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, se

advierte con nitidez que las normas reglamentarias

objetadas se limitan a reproducirlas, parcialmente, en los

artículos 6º y 18 del Reglamento, que son las normas que

tratan, respectivamente, de los antecedentes sobre el

mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico del

que debe disponer el establecimiento que solicita el

reconocimiento, y de las sanciones que es posible aplicar

ante la pérdida de algún requisito necesario para mantener

el reconocimiento oficial del establecimiento, sin

incorporar innovación o pormenorización alguna respecto de

las normas legales;

Trigésimo noveno: Que, de lo relacionado en los

considerandos precedentes debe concluirse que las

cuestionadas letras i) y r) del decreto supremo N° 181, al

limitarse a reproducir disposiciones legales en vigor sin

innovar ni incorporar regulaciones adicionales, carecen de

elementos sustantivos que sirvan de apoyo para fundar

alguna causal de inconstitucionalidad, por lo que este

capítulo de impugnación también deberá desestimarse y así

se declarará;

V CONSTITUCIONALIDAD, EN EL ENTENDIDO QUE SEÑALA, DE LA LETRA K)

DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 181

Cuadragésimo: Que, finalmente, como cuarto capítulo

de impugnación, este Tribunal tratará el cuestionamiento

que los senadores requirentes hacen de la letra k) del

artículo único del decreto impugnado, mediante el cual se

agrega un nuevo inciso primero en el artículo 9º del

decreto supremo N° 177, de 1996, norma esta última que

señala las menciones que debe contener la resolución del

Secretario Regional Ministerial de Educación

correspondiente, al otorgar el reconocimiento oficial a un

establecimiento educacional.

El texto de la disposición cuestionada es el

siguiente:

“k) En el artículo 9º, agrégase el siguiente

inciso primero, pasando a ser incisos segundo y

tercero, los actuales primero y segundo:

‘El Ministerio de Educación podrá otorgar el

reconocimiento oficial del Estado a los

establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en el artículo 7º, previo

informe favorable de los aspectos técnico pedagógico,

de infraestructura y jurídico elaborados por

profesionales de la respectiva Secretaría Regional

Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de

Jardines Infantiles, si correspondiere.’”;

Cuadragésimo primero: Que conviene consignar

especialmente que, como se señala en la parte expositiva de

esta sentencia, al caracterizar la naturaleza de los

informes cuestionados, el Presidente de la República indica

que ellos son de carácter obligatorio, esto es, que el

Secretario Regional Ministerial de Educación ha de

obtenerlo necesariamente antes de decidir sobre el

reconocimiento oficial de un establecimiento, y vinculante,

de manera que de ser negativo, al no cumplir el solicitante

los requisitos legales, el reconocimiento no podrá

otorgarse y, de ser positivo, no garantiza el otorgamiento

de éste, en la medida que no abarca todas las condiciones

que se deben cumplir para la obtención del reconocimiento;

Cuadragésimo segundo: Que, antes de entrar al análisis

de este último capítulo de impugnación, el Tribunal debe

reiterar la que ha sido su jurisprudencia respecto de la

naturaleza y alcance de la libertad de enseñanza, que el N°

11 del artículo 19 de la Ley Suprema asegura a todas las

personas, naturales y jurídicas, sin excepción ni

distinción, recurriendo para ello, nuevamente, a la

sentencia de 14 de junio de 2004, recaída en autos Rol N°

410, en la cual esta Magistratura analizó, con debida

extensión y profundidad, los Fundamentos Constitucionales

de la Libertad de Enseñanza, análisis que desarrollan los 28 considerandos iniciales del fallo;

Cuadragésimo tercero: Que, en la sentencia citada en

el considerando precedente, precisó esta Judicatura que el

núcleo esencial de la libertad de enseñanza lo configura el

Poder Constituyente afirmando, primero, que este derecho lo

tienen todos los establecimientos de enseñanza, públicos o

privados, se hallen o no reconocidos, subvencionados o no

y, a continuación, proclamando que, este mismo núcleo

esencial, incluye el derecho de abrir, organizar y mantener

establecimientos educacionales, facultades en que se

condensan los elementos definitorios e inafectables que

abarca esta libertad, y cuyo respeto y protección exige

siempre la Constitución;

Cuadragésimo cuarto: Que, una vez analizado en la

sentencia que se cita el contenido de las tres facultades

esenciales de la libertad de enseñanza, en su considerando

decimoprimero se explicó lo siguiente:

“Que, obviamente, es derecho del titular ejercer

libremente las tres facultades descritas, esto es,

hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para

el núcleo esencial de tal atributo fundamental

asegurado por el Código Político. Sin embargo, tanto o

más relevante todavía resulta advertir que esas

facultades no agotan cuanto la libertad de enseñanza

lleva consigo. Efectivamente, la lectura atenta de la

norma constitucional pertinente así lo demuestra, al

señalar que dicha libertad incluye lo explicado, pero

dejando en claro que quedan comprendidos en ella otros

elementos que la integran, como es la autonomía de la

cual goza el titular para cumplir sus objetivos, obtener el reconocimiento oficial de la docencia que

imparte, de conformidad a la ley orgánica

constitucional respectiva, o impetrar la subvención

estatal correspondiente;”;

Cuadragésimo quinto: Que, corolario de lo reflexionado

en los dos considerandos anteriores y de la norma contenida

en el N° 11 del artículo 19 de la Ley Suprema, resulta que

la obtención del reconocimiento oficial de los

establecimientos educacionales de todo nivel, que cumplan

los requisitos establecidos en la Ley Orgánica

Constitucional respectiva, es un derecho garantizado por la

Constitución, del que son titulares todos los

establecimientos educacionales, sin distinción, y el cual

debe ser siempre respetado y amparado;

Cuadragésimo sexto: Que, a continuación, este Tribunal

debe hacer notar que la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza, al cumplir el mandato de la Carta Fundamental de

establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de

los establecimientos educacionales de todo nivel,

consignándolos en su Título II, se preocupa de señalar que

la autoridad “reconocerá” a aquellos establecimientos de

educación que cumplan con dichos requisitos y soliciten su

reconocimiento. Tal es lo que hace en los incisos primero y

segundo de su artículo 23, el primero de los cuales

expresa:

““El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a

los establecimientos educacionales que impartan

enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo

soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:…”.

El segundo señala:

“Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a

los establecimientos educacionales que impartan

enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a

solicitud de los mismos y siempre que reúnan los

requisitos contemplados en el artículo 24 siguiente.

El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta

Nacional de Jardines Infantiles la certificación del

cumplimiento de dichos requisitos.” (énfasis

agregado).

Al emplear, en las citadas disposiciones, el modo

imperativo “reconocerá”, la ley orgánica constitucional

citada no hace sino guardar estricta observancia de la

Constitución que, como ha quedado demostrado, asegura,

respecto de aquellos establecimientos que cumplen los

requisitos legales, el “derecho” a que les sea otorgado el

reconocimiento oficial;

Cuadragésimo séptimo: Que, en cambio, la norma

reglamentaria objetada que, conviene precisarlo, es

aplicable a los establecimientos de educación parvularia,

básica y media y no sólo a los primeros, emplea el modo

facultativo, al señalar que “El Ministerio de Educación

podrá otorgar el reconocimiento oficial a los

establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en

la forma prevista en el artículo 7...” (énfasis agregado);

Cuadragésimo octavo: Que, de lo relacionado

precedentemente, surge la primera interrogante que deberá

resolverse en el presente capítulo, esto es, si es o no

efectivo que el modo verbal facultativo “podrá”, que emplea

el reglamento cuestionado en la oración transcrita en el

considerando anterior, subordina a la voluntad o discreción administrativa el derecho a obtener el reconocimiento

oficial, que la Constitución asegura a todo aquel que

cumpla con los requisitos legales y así lo solicite;

Cuadragésimo noveno: Que, en conformidad a la segunda

oración de la norma objetada, el reconocimiento que el

Ministerio de Educación puede otorgar a los

establecimientos que lo hayan solicitado en la forma que

allí se indica, procederá “previo informe favorable de los

aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico

elaborados por profesionales de la respectiva Secretaría

Regional Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de

Jardines Infantiles, si correspondiere.” (énfasis

agregado);

Quincuagésimo: Que de lo relacionado en el considerando

precedente, surge la segunda cuestión que deberá

dilucidarse, esto es, si la norma reglamentaria impugnada

ha venido o no a añadir, a los requisitos legales para el

reconocimiento oficial, el nuevo requisito de contar con un

informe favorable de ciertos funcionarios o reparticiones

públicas;

Quincuagésimo primero: Que una primera lectura de la

norma objetada puede llevar a concluir que ella,

efectivamente, está subordinando el reconocimiento oficial

de los establecimientos educacionales de educación

parvularia, básica y media, a la discrecionalidad -que no

es sinónimo de arbitrariedad-, del Ministerio de Educación,

y estableciendo el nuevo requisito de contar con informes

favorables de funcionarios de dicha Secretaría de Estado, o

en el caso de los parvularios, de la Junta Nacional de

Jardines Infantiles, motivo que bastaría para declarar su inconstitucionalidad;

Quincuagésimo segundo: Que atendido lo razonado en el

considerando anterior, esta Magistratura seguirá, una vez

más, el principio de buscar la interpretación de las normas

que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad

con la Constitución, declarando la inconstitucionalidad de

rigor únicamente cuando, más allá de toda duda razonable,

no es posible armonizarla con la Constitución. Ello obliga

a este Tribunal a examinar con especial profundidad la

norma impugnada y su contexto;

Quincuagésimo tercero: Que, como ha quedado

demostrado, la Constitución asegura a los establecimientos

de enseñanza el derecho a que les sea otorgado el

reconocimiento del Estado, cumplidos que sean los

requisitos legales.

Para hacer efectivo este derecho, la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza, junto con fijar los

respectivos requisitos, ha encomendado al Ministerio de

Educación otorgar el reconocimiento oficial a quienes lo

soliciten y cumplan con los requisitos, precisando, en su

artículo 26, que el reconocimiento oficial se hará por

resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación

que corresponda.

El decreto supremo N° 177, tantas veces citado,

reglamentó los requisitos de adquisición y pérdida del

reconocimiento del Estado a los establecimientos

educacionales de enseñanza básica y media, regulando en su

artículo 7º la presentación de la solicitud y, en su

artículo 9º, las menciones que deberá llevar la resolución

que otorga el reconocimiento. Señalan dichas disposiciones:

“Artículo 7°. La solicitud de reconocimiento oficial

y los documentos que acrediten los requisitos

correspondientes deberán ingresarse en la Oficina de

Partes de la Secretaría Regional Ministerial

respectiva, la que deberá ser resuelta por el

Secretario Ministerial en un plazo máximo de noventa

días, contado desde el ingreso de la documentación

completa en la Secretaría Regional Ministerial.

Transcurrido este plazo, si no hubiere pronunciamiento

al respecto, la solicitud se tendrá por aprobada.”.

“Artículo 9°. En la resolución que dicte el

Secretario Regional Ministerial de Educación se

indicará el nombre y dirección del establecimiento, la

identificación del sostenedor o del representante

legal, en su caso, el nivel de enseñanza y la

modalidad educativa que se impartirá, el año escolar

en que se inicia la vigencia del reconocimiento

oficial, y la capacidad del establecimiento por

jornada.

En cuanto al nombre del establecimiento educacional,

éste no podrá repetirse dentro de una misma comuna, ni

podrá utilizarse el de algún establecimiento que haya

existido con anterioridad.”.

El decreto supremo N° 181, cuestionado en estos autos,

introdujo modificaciones al citado decreto supremo N° 177,

con el objeto de incorporar las normas reglamentarias

aplicables al reconocimiento oficial de los

establecimientos de educación parvularia, agregando,

mediante la letra k) de su artículo único, un nuevo inciso

primero al trascrito artículo 9º, que es, precisamente, la norma reprochada. Ella señala, reiteramos:

“El Ministerio de Educación podrá otorgar el

reconocimiento oficial del Estado a los

establecimientos educacionales que lo hayan solicitado

en la forma prevista en el artículo 7º, previo informe

favorable de los aspectos técnico pedagógico, de

infraestructura y jurídico elaborados por

profesionales de la respectiva Secretaría Regional

Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de

Jardines Infantiles, si correspondiere.”;

Quincuagésimo cuarto: Que, como se desprende de lo

relacionado en el considerando anterior y del contexto de

las normas legales y reglamentarias aplicables, el

procedimiento de obtención del reconocimiento oficial es

reglado y se inicia con la solicitud del interesado, la

cual debe presentarse en una oportunidad establecida,

reunir ciertos requisitos, acompañar determinados

antecedentes, tramitarse en un plazo acotado y culminar con

una resolución administrativa dictada por el Secretario

Regional Ministerial de Educación.

Asimismo, es fácil advertir que la norma cuestionada

cumple las siguientes finalidades primordiales: a) prohibir

al Secretario Regional Ministerial otorgar el

reconocimiento oficial al establecimiento que no lo haya

solicitado en conformidad al artículo 7º del reglamento; b)

prohibirle, asimismo, otorgar el referido reconocimiento

oficial sin contar previamente con informes favorables de

los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y

jurídicos elaborados por profesionales de la respectiva

Secretaría Regional Ministerial de Educación, y c)

permitirle, respecto de los establecimientos de educación

parvularia que lo hayan solicitado en conformidad al

artículo 7º, el otorgamiento del reconocimiento con el sólo

informe de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;

Quincuagésimo quinto: Que, para ponderar debidamente

lo precedentemente razonado, es menester analizar dos

aspectos que son decisivos para la resolución del presente

capítulo de impugnación.

En primer término, el sentido en que la expresión

“podrá” es empleada en la letra k) del artículo único del

decreto supremo Nº 181, dado el contexto fáctico y jurídico

en que esta disposición está inserta, atendido todo lo

relacionado en los considerandos anteriores.

Para ello debe recurrirse al significado de la voz

“poder” que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia

Española, en su acepción más pertinente es “facultad y

jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una

cosa”. De allí que sea lícito concluir que, en su debido

contexto e interpretando la norma de buena fe, al señalar

el reglamento cuestionado que el funcionario “podrá

otorgar” el reconocimiento cuando se cumplan las

condiciones que indica, lo que está señalando es que la

atribución que dicho funcionario ya tiene de otorgar dicho

reconocimiento, será ejercida en forma legítima únicamente

cuando se hayan cumplido los presupuestos allí señalados, y

no antes o en ausencia de ellos. Entendida de la manera

indicada, la expresión “podrá” no es sinónimo de

discrecionalidad”.

En segundo término, debe analizarse el contenido y

finalidad de los informes exigidos por la norma cuestionada, esto es, aquellos que deben emitirse sobre los

aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico.

Con ese propósito examinaremos la naturaleza de los

requisitos que la ley exige para el reconocimiento oficial,

los cuales pueden agruparse en tres categorías: a)

relativos a los proyectos educativos, planes de estudios,

idoneidad del personal; b) relativos a edificios,

mobiliario, material didáctico; y c) relacionados con

aspectos legales tocantes a los antecedentes del

sostenedor, normas de urbanismo y construcción. Pues bien,

utilizando nuevamente las reglas interpretativas de

contexto y buena fe, debe concluirse que los informes

señalados están enderezados a examinar, separadamente de

acuerdo a su especialidad, cada una de estas categorías de

requisitos y destinados, exclusivamente, a la constatación

del cumplimiento objetivo de ellos, y no a consideraciones

de mérito o conveniencia que excedan lo puramente técnico,

susceptibles de una evaluación subjetiva. Lo mismo debe

decirse con relación al informe de la Junta Nacional de

Jardines Infantiles, pues es claro que, de acuerdo al tenor

de la ley, éste se debe limitar a “certificar”, esto es, a

asegurar, afirmar o dar por cierto el cumplimiento de los

requisitos legales por parte del solicitante, sin

extenderse a otras materias;

Debe concluirse entonces que, por una parte, la

utilización, en este caso específico, del modo facultativo

“podrá” en la norma impugnada, denota únicamente una

modalidad restrictiva del ejercicio de la atribución de los

Secretarios Regionales Ministeriales de Educación para

otorgar reconocimiento oficial a establecimientos educacionales, que los obliga a ejercerla afirmativamente

únicamente si se cumplen los presupuestos o condiciones

señaladas por el reglamento; y por otra, que los informes

que se establecen deben limitarse exclusivamente a la

constatación objetiva del cumplimiento de los requisitos

legales, de acuerdo a su especialidad, sin constituir, por

ello, un requisito adicional de reconocimiento oficial;

Quincuagésimo sexto: Que, por otra parte, de lo

relacionado en los considerandos anteriores se evidencia

que, entendidas en la forma que se ha señalado, las normas

reglamentarias que regulan el otorgamiento del

reconocimiento oficial de los establecimientos de enseñanza

parvularia, básica y media, incluyendo la disposición

objetada, sin perjuicio de cumplir con sus finalidades

propias, contribuyen a afirmar un principio constitucional

fundamental, cual es la igualdad ante la ley asegurada en

el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, al

reducir el margen de discrecionalidad e impedir que gocen

de este reconocimiento quienes no cumplan con los

requisitos legales o no se ajusten a un mismo y objetivo

procedimiento, están dificultando que se concedan

privilegios injustos o se impongan arbitrariedades;

Quincuagésimo séptimo: Que, todo lo reflexionado

en el presente capítulo permite a esta Magistratura, como

lo ha resuelto en ocasiones anteriores (Rol N° 257,

considerandos 12° y 13°; Rol N° 271, considerando 7°; Rol

N° 274, considerando 7°, Rol N° 293, considerandos 25° a

28°, entre otros), observando el principio de buscar la

interpretación de las normas que permitan, en cuanto ello

sea posible, su conformidad con la Constitución, rechazar la impugnación que se formula a la letra k) del artículo

único del decreto supremo N° 181 declarando su conformidad

con la Constitución, en el entendido que las expresiones

“podrá otorgar” tienen, en la disposición cuestionada, el

único efecto de prohibir, al respectivo Secretario Regional

Ministerial de Educación, otorgar el reconocimiento oficial

a aquel establecimiento educacional que no lo haya

solicitado en conformidad al artículo 7º del decreto

supremo N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, o que

no cumpla con alguno de los requisitos que establecen los

artículos 23 y 24 de la Ley N° 18.962, Orgánica

Constitucional de Enseñanza y, en consecuencia, no pueden

entenderse de ninguna forma que afecte, subordine o limite

el derecho que el N° 11 del artículo 19 de la Constitución

garantice a todas las personas, que cumplan con los

requisitos legales, a que les sea otorgado el

reconocimiento oficial del Estado, o que exima o condicione

el cumplimiento de la correlativa obligación del Ministerio

de Educación de otorgar dicho reconocimiento, a cualquier

establecimiento educacional que acate los señalados

requisitos y así lo solicite.

Del mismo modo, que el informe favorable de los

aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico,

que establece esta norma, se limita sólo a la comprobación,

por medios objetivos y previamente conocidos, del

cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley

Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no es vinculante

para el respectivo Secretario Regional Ministerial de

Educación, sobre quien recae el deber de dar cumplimiento a

la aludida obligación de respetar el derecho de otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales

que cumplan los requisitos legales y así lo soliciten, y

VISTOS, lo preceptuado en los artículos 6°; 7°; 19°

N°s. 2, 10, 11, 21 y 26; 32 N° 6; 63; 93 N° 16 e inciso

décimonoveno, de la Constitución Política de la República,

y 38 al 45 y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1° Que el decreto supremo Nº 181, de 2005, del

Ministerio de Educación, de 20 de noviembre de 2005,

publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre del mismo

año, no es inconstitucional y, en consecuencia, se rechaza

el requerimiento de inconstitucionalidad deducido, que rola

a fojas 1, en cuanto se refiere a las letras e), f), g), i)

y r) del artículo único del citado decreto, y

2° Que, igualmente, se rechaza el requerimiento en

lo relativo a la letra k) del artículo único del referido

decreto supremo N° 181, en el entendido que se señala en el

Capitulo V de la presente sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas

Palacios.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 465.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Marcos Libedinsky

Tschorne, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake,

Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios y el Abogado Integrante, señor Francisco Zuñiga

Urbina.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.