Requerimiento formulado, de acuerdo a lo dispuesto en el
- Fecha
- 30 de marzo de 2006
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 465/2006, sentencia de 30 de marzo de 2006
Resumen
El TC rechazó el requerimiento senatorial y declaró que el decreto del Mineduc no es inconstitucional, pues sus requisitos solo comprueban objetivamente el cumplimiento de la LOCE sin limitar el derecho al reconocimiento oficial.
Texto íntegro
ROL ºN 465-03.006
REQUERIMIENTO FORMULADO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 93, Nº 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA, SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO ÚNICO, LETRAS E), F), G), I) K) Y R), DEL DECRETO
SUPREMO Nº 181 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE MODIFICA EL
DECRETO SUPREMO Nº 177, DE 1996, DEL MISMO MINISTERIO, QUE
REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BÁSICA Y MEDIA
Santiago, treinta de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 15 de enero de 2006, fue interpuesto un
requerimiento por 12 senadores que representan más de la
cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 16 de la
Constitución Política de la República, solicitando la
declaración de inconstitucionalidad del artículo único,
letras e), f), g), i) k) y r), del decreto supremo Nº 181
del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial
de 16 de diciembre de 2005, que modifica el decreto supremo
Nº 177, de 1996, del mismo Ministerio, que reglamenta los
requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento
oficial del Estado a los establecimientos educacionales de
enseñanza básica y media.
La nómina de los senadores requirentes es la
siguiente: Marcos Aburto Ochoa, Carlos Bombal Otaegui,
Julio Canessa Robert, Juan Antonio Coloma Correa, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larrain
Fernández, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez,
Sergio Romero Pizarro, Ramón Vega Hidalgo y Enrique Zurita
Camps.
El decreto impugnado incorpora los requisitos
establecidos para el Reconocimiento Oficial de los
establecimientos educacionales que impartan Educación
Parvularia, en cualquiera de sus niveles, reglamentando lo
señalado en los artículos 21 bis (24) y 24 bis (28) de la
Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Señala el requerimiento que las disposiciones de
rango orgánico constitucional citadas, obedecen al mandato constitucional del artículo 19, Nº 10, de la Carta
Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a
la educación, añadiendo, en su inciso cuarto, que “El
Estado promoverá la educación parvularia.”
Agregan que la Constitución indica, en el párrafo
final de su artículo 19, Nº 11, que asegura la libertad de
enseñanza, en su inciso final: “Una ley orgánica
constitucional establecerá los requisitos mínimos que
deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza
básica y media y señalará las normas objetivas, de general
aplicación, que permitan al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel”.
Indican genéricamente los senadores requirentes
que las letras e), f), g), i), k) y r) del artículo único
del decreto supremo Nº 181/2005, de Educación, vulneran los
artículos 7º y 19, Nºs. 2, 10, 11, 21, y 22 de la Carta
Fundamental, de la forma que se señala a continuación:
- En relación con artículo 7º de la Constitución, las
disposiciones requeridas se apartan de la ley que le
otorga competencia al Ejecutivo para reglamentarlas,
ignorándose los principios y garantías de la actividad
del Estado en relación a la educación parvularia, que
con esta normativa no sólo se dejan de lado, sino que
las contraría abiertamente.
- En relación con artículo 19, Nº 2, de la Constitución,
señalan que las injustificadas diferencias de estatutos
que imponen las normas requeridas y las exigencias que
privilegian recursos y discrecionalidad de la autoridad ecto de diversas situaciones, importarían un atentado contra esta
a, que se relaciona con las diferencias arbitrarias impuestas a la
rtad de enseñanza y al derecho a la educación.
- En relación con artículo 19 Nº 10 de la Constitución,
indican que las normas objeto del requerimiento se
apartan del fin del Estado de colaborar activamente en
el desarrollo de la educación parvularia, no sólo
omitiendo acciones negativas a su respecto, sino que
dirigiendo recursos, esfuerzos, y productos jurídicos o
reglamentaciones en su favor, entrabándolo e
impidiéndolo sin justificación, de modo arbitrario.
- En relación con artículo 19 Nº 11 de la Constitución, el
derecho de elección de los padres está en colisión con
muchas de las normas reglamentadas, en cuanto al
personal de los establecimientos educacionales, incluso
en lo relativo al material didáctico utilizado,
afectando el derecho que tienen los dueños de los
establecimientos de abrirlos, cumpliendo con requisitos
legales objetivos y previamente conocidos, estableciendo
reglas mínimas de ingreso y condiciones para mantenerse
en dichos establecimientos, por lo que la
inconstitucionalidad arranca de la invasión de
competencias en materia educativa. Además, la
determinación de los requisitos mínimos que señala la
norma constitucional ha sido dejada exclusivamente al
legislador orgánico constitucional.
- En relación con artículo 19 Nº 21 de la Constitución,
las limitaciones, requisitos y condiciones impuestas por
la normativa representan una clara vulneración a esta ntía, al no basarse en ninguna de las condiciones que la Carta
amental impone para limitarla: la moral, el orden público, la
ridad nacional y las normas legales que las regulen.
- En relación con artículo 19 Nº 22 de la Constitución,
las regulaciones anotadas en el requerimiento, al
favorecer a establecimientos educacionales que cuenten
con más recursos económicos, generan un profundo
desequilibrio entre los sistemas y niveles de enseñanza,
por lo que son claramente discriminatorias.
En su contestación, el Presidente de la República
indica que el decreto impugnado se inserta en la regulación
del reconocimiento oficial.
Señala que la libertad de enseñanza, no obstante
estar configurada como un derecho subjetivo que importa, en
lo medular, obligaciones generales negativas o de no
injerencia para el Estado, no se encuentra al margen de la
tutela estatal cuando el ejercicio de dicha libertad tiene
como contrapartida la educación formal, cualquiera sea su
nivel.
Añade que la ley Nº 19.771, de noviembre de 2001,
incorporó la educación parvularia al sistema nacional de
educación formal, constituyéndolo como “nivel educativo”.
Sin embargo, lo hizo de una manera especial, sin darle el
carácter de requisito necesario u obligatorio para acceder
a la enseñanza básica.
En relación al alegato de los senadores
requirentes en cuanto a las características decreto, al
indicar que éste excedería el marco autorizado por la ley,
pues únicamente determinados requisitos señalados en ella pueden ser regulados por el reglamento, no pudiendo
agregarse requisitos que se encuentran fuera del marco de
la ley ni ser fuente adicional de condiciones para el
ejercicio de una actividad, el Presidente de la República
señala que el decreto impugnado no afecta la relación ley-
reglamento, porque se ha limitado a pormenorizar los
aspectos que están enunciados en la Ley Orgánica, relativos
al reconocimiento oficial de los establecimientos de
educación parvularia.
En su contestación, el Contralor General de la
República expone que tomó razón de este decreto por
estimarlo ajustado a derecho, opinando que debe ser
rechazado el requerimiento formulado.
Señala que los fundamentos jurídicos del decreto
en cuestión los constituyen el artículo 19 Nº 10 de la
Constitución, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y
sus modificaciones, que incorporan la educación parvularia,
y que la modificación que contempla el decreto supremo Nº
181 consiste en incorporar a los establecimientos
parvularios al sistema de Reconocimiento Oficial del Estado
regulado por el decreto supremo Nº 177, reconociendo las
particularidades que para este tipo de establecimientos
consagra la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
El Contralor examina especialmente las normas
constitucionales que regulan el dominio reservado a la ley
y el ámbito de la potestad reglamentaria, concluyendo que
el decreto requerido se ajusta a las normas
constitucionales y legales que inciden en la materia.
Al precisar los vicios constitucionales
impugnados al decreto supremo Nº 181, los senadores requirentes transcriben cada precepto cuestionado,
exponiendo más determinadamente las razones por las cuales
estiman que trasgreden la Carta Fundamental, indicando, en
cada caso, la norma constitucional presuntamente
quebrantada:
- El artículo único, letra e), del decreto supremo Nº 181,
que establece la estructura en sus diversos niveles, que
deberán tener los establecimientos que impartan educación
parvularia.
Los requirentes indican que se está haciendo una
exigencia claramente mayor a la establecida por la ley y
que no puede ser materia de reglamento.
En ninguna norma de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza se prevé que mediante una
reglamentación del Ejecutivo se establezca una verdadera
estructura de ésta. Por tanto, consideran que se vulnera el
artículo 19, Nº 11 de la Constitución.
Señalan, además, que se transgrede el artículo 7º
de la Constitución, ya que el Presidente de la República se
ha atribuido otras facultades, autoridad y derechos que los
conferidos por la Constitución y las leyes.
El Presidente de la República señala, respecto de
este punto, que el requerimiento cuestiona la configuración
de niveles y subniveles como estructura de la enseñanza
parvularia. Precisa que el marco de esta exigencia es la
existencia de un Proyecto Educativo del establecimiento, de
tal manera que los niveles y subniveles de la enseñanza
parvularia son sólo la forma en que éste se desarrolla, lo
que ya está en la regulación de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza y en su reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 177/1996, habiendo sido
reconocida, incluso con anterioridad, en el decreto supremo
Nº 8.143, de Ministerio de Educación, de 1980, que
reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del
reconocimiento de cooperador de la función educacional del
Estado a Establecimientos de Educación Superior.
Añade que es evidente que el desarrollo del
proyecto educativo se efectúa en distintos niveles y no
existe un solo nivel (“parvulario”), al igual como existen
distintos niveles en el desarrollo de los planes y
programas de la Educación Básica y Media.
Refiriéndose específicamente a los nuevos incisos
tercero y cuarto que el decreto supremo N° 181 agrega en el
artículo 3º del decreto supremo N° 177, expone que el
referido artículo 3º del decreto supremo Nº 177 es el
correlato de la regulación que la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza prevé respecto de la educación
media y básica, al establecer que todo establecimiento
educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio
remitiéndose, en el caso de la enseñanza básica, al decreto
supremo N° 40, el cual, como se dijo, regula los objetivos
por cada nivel (1º, 2º, 3º básico, etc.) dentro de dicha
enseñanza.
El Jefe del Estado afirma que el decreto supremo
N° 181, al señalar distintos niveles de la enseñanza
parvularia, no sólo no establece exigencias mayores a las
establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza, sino que hace operativa una exigencia que ya
está prevista en los artículos 23 y 24, letra d) de la
citada Ley Orgánica, que también está presente en la regulación de los demás niveles educativos (medio y básico)
y que es esencial para que opere la posibilidad de obtener
el reconocimiento por los particulares con mayores
facilidades.
El señor Contralor General de la República por su
parte, señala que el ordenamiento jurídico actualmente en
vigor ha reconocido los niveles en que se desarrolla la
educación parvularia, mencionando al efecto, de manera
ejemplar, el artículo 37 del decreto N° 1.574, de 1971, del
Ministerio de Educación, reglamentario de la Ley N° 17.301,
que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el cual
establece que para la adecuada satisfacción de las
necesidades de los párvulos en las distintas etapas de su
desarrollo, en los jardines infantiles existirán los
siguientes niveles de atención: 0 a 2 años (nivel de sala
cuna), 2 a 4 años (nivel medio), 4 años hasta la edad de
ingreso a la Educación General Básica (nivel de
transición).
Expresa que es la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza la que previene que el Ministerio de Educación
reconocerá oficialmente a los establecimiento que impartan
educación parvularia en cualquiera de sus niveles (23), y
que para obtener tal reconocimiento deben disponer de
equipamiento necesario de acuerdo a los niveles de atención
(24, letra d) y, finalmente, la regulación de la situación
de un establecimiento educacional que imparta educación
parvularia, en cualquiera de sus niveles, que pierda alguno
de los requisitos (28).
A mayor abundamiento, hace presente el Contralor
que del texto artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, se deduce que es razonable que la educación
parvularia sea clasificada por niveles a fin de propender
al mejor cumplimiento de los objetivos pedagógicos
establecidos por la Constitución y la propia Ley de
Enseñanza.
Así, concluye, es la propia Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza la que contempla de manera
explicita la existencia de niveles dentro de la educación
parvularia.
- El artículo único, letra f), del decreto supremo Nº 181,
que señala las características e dl personal docente
directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y
auxiliar que los establecimientos que impartan educación
parvularia deberán contar.
Los senadores requirentes indican que, en este
caso, las nuevas exigencias exceden las planteadas por la
ley, estableciendo una diferenciación arbitraria respecto
del personal en la educación básica y media y la relativa a
la educación parvularia.
Añaden que la alusión a “reglamentar” se refiere
a procedimientos demostrativos de idoneidad, pero no
significa una habilitación amplia al Ejecutivo para que
establezca grupos con números cerrados de niños, asignación
de personas a cada grupo, cosa que no sucede respecto de
los demás niveles educacionales.
Vulnera esta norma, a juicio de los senadores
requirentes, el artículo 19, Nº 11 de la Constitución, que
reconoce a los particulares la libertad de crear y
organizar los establecimientos educacionales, debiendo
cumplir con las condiciones razonables que establezca la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Además, concluyen, vulnera el artículo 19, Nº 21
de la Carta Fundamental, ya que sólo la ley puede
establecer regulaciones a las actividades económicas.
- El artículo único, letra g), del decreto supremo Nº 181,
que establece los requisitos del personal que se desempeñe
en los establecimientos educacionales que impartan
educación parvularia.
Los senadores requirentes señalan, en este caso,
que las exigencias planteadas en el decreto impugnado,
exceden el marco de la ley, en su artículo 21 bis e incluso
no tiene justificación en ella.
Vulnera, de esta manera, el artículo 19, Nº 11 de
la Constitución, en relación con la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza, en cuanto ella señala que
estos establecimientos deberán “contar con personal idóneo
y calificado”, lo cual será objeto de reglamentación,
excediendo las regulaciones que se establecen en el marco
constitucional de la libertad de enseñanza y lesionando el
derecho de los sostenedores de organizar los
establecimientos educacionales como lo garantiza la
Constitución.
Agregan que la norma objetada regula, más allá de
la ley, cuestiones que son propias de la decisión de una
persona que tiene la libertad de mantener y organizar un
establecimiento educacional, lo que excede el “mínimo” que
señala la Constitución, no dando margen al sostenedor para
la libertad de organizar los establecimientos
educacionales.
Asimismo, sostienen que si bien la ley ha encomendado al reglamento precisar el requisito aplicable
al reconocimiento oficial de los establecimientos
parvularios, éste no pude ignorar el marco dado en el caso
de los establecimientos de enseñanza básica y media, en
cuanto allí se señala que se entenderá por docente idóneo
al que cuente con el título de profesor del respectivo
nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado
para ejercer la función docente según las normas legales
vigentes.
Al precisar el vicio impugnado, los requirentes
imputan a esta disposición, como se dijo, la vulneración
del N° 11 del artículo 19 de la Constitución, aduciendo que
dicha norma autoriza a la Ley Orgánica únicamente
establecer requisitos mínimos para ejercer la libertad de
enseñanza, no pudiendo llegarse al extremo que, por vía de
un decreto, se limite la autonomía que tiene el sostenedor
para decidir acerca del personal idóneo que le permita
llevar a cabo su proyecto educativo, y que cualquier
regulación debe referirse únicamente al personal docente y
no establecer requisitos de personal administrativo o de
servicios menores.
Sobre esta materia el Presidente de la República
expresa que está justificado que, respecto de la idoneidad
y calificación del personal, el decreto supremo Nº 181/2005
regule el requisito en lo tocante a todo el personal.
Añade que esta regulación reglamentaria no
establece un nuevo requisito, pues sólo detalla las
exigencias de “suficiencia” que debe cumplir el personal en
los establecimientos parvularios y que sería absurdo
afirmar que la reglamentación debe ser sólo cualitativa, abandonando las directrices de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza y rompiendo la lógica
regulatoria en esta materia que tiene la misma ley y el
decreto supremo Nº 177/1996.
El Contralor General de la República en su
escrito señala que, en materia de personal, la ley confiere
un grado amplio al reglamento, comparado con lo establecido
en relación a los establecimientos de educación básica y
media, en que requiere que el personal docente idóneo sea
necesario, indicando lo que debe entenderse como idóneo. En
tanto, en la educación parvularia se exige para su
reconocimiento oficial, de personal idóneo y calificado,
cuya reglamentación fue encomendada en forma explicita al
Administrador.
Agrega que corresponde así, al Jefe del Estado
determinar el alcance del personal idóneo y calificado,
siempre en el entendido de que este tipo de educación esta
acotado a lo señalado en el artículo 7º de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza.
Además, añade, esta reglamentación de detalle
sigue de cerca el marco legal que ya había ofrecido el
artículo 23 y que había sido complementado por el decreto
supremo N° 177, de 1996. Finalmente, explica que el nuevo
artículo 4º bis introducido por el decreto supremo N° 181
contiene normas de idoneidad y calificación no sólo
respecto del personal docente sino también del
administrativo y auxiliar, lo que no significa agregar
nuevos requisitos, sino la consecuencia de que el personal
que trabaja en los parvularios, sin distinciones, según el
artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, debe ser idóneo y calificado.
Rebate, a continuación, que los requirentes
entiendan que los requisitos para los establecimientos de
educación básica y media son aplicables a la enseñanza
parvularia, no obstante que la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza los trata de manera distinta, con preceptos
diferentes y con regulación diversa.
En relación a este punto, afirma el Contralor
que, contrastados los artículos 23, letra c) y 24, letra
c), de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, resulta
evidente que mientras en el caso de la educación básica y
media el legislador acotó las potestades del Presidente de
la República para reglamentar este requisito, al definir
expresamente el concepto de personal docente idóneo, en el
caso de la educación parvularia exigió contar con “personal
idóneo y calificado”, encomendando explícitamente al
reglamento precisar este requisito.
Finalmente, el Contralor sostiene que resulta
evidente que, conforme a principios de interpretación
lógica y finalista, si respecto de los niños de educación
básica y media la ley demanda la presencia del personal
docente “necesario” y el personal administrativo y auxiliar
“suficiente”, no puede concluirse sino que, con mayor razón
aún, respecto de la enseñanza parvularia debe asegurarse
que exista el personal que sea necesario para cumplir con
sus objetivos educacionales propios, lo que la ley
encomendó al Presidente de la República.
- El artículo único, letra i), del decreto supremo Nº 181,
que establece la reglamentación respecto del material
didáctico que usen estos establecimientos.
Los senadores requirentes expresan que tal
reglamentación, si bien está señalada en la respectiva Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza como “material
didáctico necesario”, no admite una reglamentación o la
introducción de directrices amplias, afectando la libertad
de enseñanza, suponiendo, además, una limitación al
ejercicio profesional de quienes se desempeñan en estos
establecimientos, imputando a esta norma la trasgresión del
Nº 11 del artículo 19 de la Constitución.
Por su parte el Presidente de la República indica
que el artículo 24 inciso final Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza señala que los requisitos de la letra c) y d)
“serán reglamentados mediante decreto supremo del
Ministerio de Educación”. A su vez, la letra d) señala como
requisito “Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario…”.
Sostiene que la argumentación de los requirentes
es poco comprensible, pues, el decreto no reglamenta el
material didáctico, ni menos lo hace introduciendo
directrices amplias, sino sólo señala que su reglamentación
se hará por decreto supremo dictado por el Ministerio de
Educación. Por lo demás, esto no es más que lo que señala
el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
Por último, el Contralor General expresa que,
respecto del material didáctico, ha sido la propia ley la
que ha encargado reglamentar tal materia, por lo que no se
advierte la razón del requerimiento en este punto.
- El artículo único, letra k), del decreto supremo Nº 181,
que establece que el Ministerio podrá otorgar el nocimiento oficial del Estado a este tipo de establecimientos, previo
rma favorable respecto de los requisitos que señala.
Los senadores requirentes estiman que en esta
disposición se hace facultativo el dar el reconocimiento
aún cuando el solicitante cumpla con los requisitos del los
artículos de la Ley Orgánica de Enseñanza.
Añaden que vulnera, por ello, el artículo 19, Nº
11, de la Constitución, ya que, de acuerdo a la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza, si el respectivo
establecimiento educacional cumple con los requisitos
ordenados por la ley, el Ministerio de Educación
“reconocerá” oficialmente dicho establecimiento, siendo
éste un imperativo derivado del carácter de derecho que le
asigna la Carta Fundamental al reconocimiento.
Al señalar que el Ministerio “podrá reconocer” al
establecimiento educacional si cumple con los requisitos
señalados, se le da un carácter discrecional, por vía de
decreto, a una obligación que debe cumplir el Ministerio.
Concluyen los senadores requirentes, que el
precepto objetado es inconstitucional porque no respeta el
derecho de una persona a organizar libremente un
establecimiento educacional, ya que se le viene a exigir,
para ejercer tal derecho y ser reconocido por el Estado, no
sólo cumplir los requisitos que establece la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza, sino que, además,
depender de la decisión del Ministerio de Educación que no
tiene otro límite que su propia deliberación discrecional,
frente al reconocimiento de un establecimiento educacional
que cumple con los requisitos legales.
El Presidente de la República señala que es claro
que el reconocimiento oficial es un acto administrativo sujeto a un procedimiento administrativo y que está a cargo
de una autoridad administrativa, como es el SEREMI de
Educación correspondiente.
Indica que en la fase de instrucción del
procedimiento, naturalmente se requerirán informes de los
organismos de las respectivas áreas que tengan competencias
técnicas para constatar el cumplimiento de los distintos
requisitos señalados por la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza y detallados por el reglamento, lo que no es más
que lo señalado por la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos de los Órganos de la
Administración del Estado, que en su artículo 37, relativo
a los informes en la etapa de instrucción, señala: “Para
los efectos de la resolución del procedimiento, se
solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones
legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,
citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su
caso, la conveniencia de requerirlos”.
De este modo, concluye, los informes no son un
requisito adicional, ni hacen facultativo para la autoridad
otorgar o no el reconocimiento con independencia del
cumplimiento de los requisitos legales, sino una expresión
del desenvolvimiento de la etapa de instrucción dentro de
un procedimiento administrativo.
Sostiene que lo que hace el decreto es sólo
reglamentar la forma en que se desarrollará el
procedimiento administrativo que concluirá con la decisión
del SEREMI acerca del reconocimiento.
En conclusión, indica, el informe que introduce
el decreto supremo Nº 181/2005 tiene por único objetivo la
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y no introduce elementos de arbitrariedad en el otorgamiento
del reconocimiento a establecimientos de enseñanza
parvularia.
El Contralor General de la República también ha
refutado la objeción de los senadores requirentes
expresando que, atendido que la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza indica que el reconocimiento oficial se hará
“por resolución del Secretario Regional Ministerial de
Educación que corresponda” resulta, a su juicio, lógico que
esa unidad resuelva teniendo en cuenta los informes que
sobre la materia preparen sus profesionales, los que se
referirán al cumplimiento de los requisitos exigidos y no a
otra materia. Recuerda, también, que la citada Ley
Orgánica, en su artículo 23, inciso final, faculta al
Ministerio de Educación para encomendar a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de
los requisitos de reconocimiento, siendo, de esta manera,
la ley la que ha permitido que la autoridad educacional
tenga en consideración los informes que al respecto prepare
la referida institución encargada de los jardines
infantiles. Por último, hace presente que la norma
cuestionada resulta concordante con lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Órganos de la Administración del Estado.
Señala que sobre el informe favorable previo de
los aspectos técnicos pedagógicos, de infraestructura y jurídico, elaborado por la Secretaría Ministerial de
Educación o la JUNJI, el artículo 26 de la Ley de Enseñanza
indica que el reconocimiento oficial se hará por resolución
del Secretario Regional Ministerial de Educación que
corresponda, por lo que resulta de toda lógica que esa
entidad resuelva teniendo en cuenta los informes que sobre
la materia preparen los profesionales, lo que se hará en
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Señala, por último, que es la propia Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza la que ha permitido al
Ministerio de Educación encomendar los informes respectivos
a la JUNJI, destacando que, la norma impugnada indica que
tales informes deben exigirse si correspondiere.
- El artículo único, letra r), del decreto supremo Nº 181,
que establece las sanciones en caso de infracciones.
Los senadores requirentes indican que dada la
amplitud difusa de las normas de este decreto, su
aplicación podría suponer la aplicación de sanciones que
resulten arbitrarias, por lo que vulnera el artículo 19, Nº
11 de la Constitución, ya que señala sanciones
desproporcionadas.
Añaden que la norma en cuestión vulnera la
libertad de enseñanza en cuanto las infracciones que se
pudieren cometer derivan del alto grado de intervención del
Estado en materia educacional. Esta inconstitucionalidad,
concluyen, da cuenta del exceso de impedimentos que
establece el Presidente de la República, excediendo su
ámbito propio de competencia.
En sus observaciones, el Presidente de la
República no se hace cargo sobre esta objeción.
En tanto, el Contralor recuerda que estas
sanciones son sólo la reproducción de las contenidas en el
artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
Finalizan los senadores requirentes solicitando
la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
objetados, y que se ordene que el decreto supremo Nº 181
quede sin efecto de pleno derecho en lo referido a los
preceptos mencionados.
A su turno, el Presidente de República solicita
que se rechace el requerimiento y se declare que el
decreto supremo Nº 181/2005 se ajusta total e íntegramente
a la Constitución.
Concluye finalmente el Contralor señalando que
estima que el decreto impugnado se ajusta íntegramente a la
Constitución Política y a la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
Con fecha 14 de marzo de 2006 se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que, para un análisis más ordenado de estos
autos, la sentencia se desarrollará en los siguientes
capítulos: I Consideraciones Generales; II
Constitucionalidad de la letra e) del artículo único del
decreto supremo Nº 181, de 2005, del Ministerio de
Educación; III Constitucionalidad de las letras f) y g) del
artículo único del decreto supremo impugnado; IV
Constitucionalidad de las letras i) y r) del artículo único
del decreto supremo objeto de este requerimiento, y V
Constitucionalidad, en el entendido que señala, de la letra k) del artículo único del decreto supremo Nº 181;
I CONSIDERACIONES GENERALES
Primero: Que, de conformidad con lo preceptuado en el
N° 16 del artículo 93 de la Constitución Política de la
República, es atribución de este Tribunal Constitucional:
“Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos
supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo
aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad
reglamentaria autónoma del Presidente de la República
cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas
a la ley por mandato del artículo 63.”.
Agrega la citada disposición constitucional, en su
inciso decimonoveno, lo siguiente:
“En el caso del número 16°, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de
las Cámaras efectuado dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a
decretos que excedan la potestad reglamentaria
autónoma del Presidente de la República también podrá
una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir
dicho requerimiento.”;
Segundo: Que, invocando las normas constitucionales
citadas en el considerando precedente, un grupo de
senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los
miembros en ejercicio de la Corporación a que pertenecen,
ha recurrido a esta Magistratura solicitando se declare la
inconstitucionalidad del artículo único, letras e), f), g),
i), k) y r), del decreto supremo Nº 181 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 16 de
diciembre de 2005, que modifica el decreto supremo Nº 177,
de 1996, del mismo Ministerio, que reglamenta los
requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento
oficial del Estado a los establecimientos educacionales de
enseñanza básica y media, por estimar que las normas
impugnadas vulneran, “entre otras”, las disposiciones
contempladas en los artículos 7º y 19, Nºs. 2, 10, 11, 21 y
22, de la Carta Fundamental;
Tercero: Que, en una primera objeción de carácter
genérico, el requerimiento hace residir los reproches de
constitucionalidad de las disposiciones citadas del decreto
supremo N° 181, en síntesis, en lo siguiente:
1° Estos preceptos excederían el marco autorizado por la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza;
2° Los requisitos, condiciones o exigencias que imponen
para el reconocimiento de los establecimientos que imparten
educación parvularia no sólo serían superiores a los
establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza, sino que significarían la imposición, para ese
nivel educacional, de un modelo desequilibrado y
discriminatorio respecto del resto de los niveles de
educación, y
3° El sistema que establecen, entrabaría e impediría el
cumplimiento del deber del Estado de promover la educación
parvularia;
Cuarto: Que, como se ha dicho en la parte expositiva
de esta sentencia, los senadores requirentes impugnan la
constitucionalidad de las letras e), f), g), i), k) y r)
del artículo único del decreto supremo Nº 181, por infringir éstas, a su juicio, los artículos 7º y 19,
Nºs. 2, 10, 11, 21 y 22, de la Constitución. Respecto de la
presunta infracción de los artículos 7º y 19 N°s. 11 y 21
de la Ley Fundamental, indican cómo una o más de dichas
normas constitucionales habría sido quebrantada por alguna
de las disposiciones reglamentarias cuestionadas. Sin
embargo, no consignan fundamentación destinada a demostrar
específica y determinadamente cómo una o más de las normas
objetadas infringirían las demás disposiciones
constitucionales cuya transgresión se denuncia, lo que
impedirá provocar un pronunciamiento jurisdiccional
respecto de ellas. De esta forma, el análisis del
requerimiento se ceñirá a aquellas objeciones respecto de
las cuales se precisa y fundamenta el vicio de
constitucionalidad que se imputa;
II CONSTITUCIONALIDAD DE LA LETRA E) DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL
DECRETO SUPREMO Nº 181, DE 2005, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Quinto: Que, como primer capítulo de impugnación, los
senadores requirentes cuestionan la constitucionalidad de
la letra e) del artículo único del decreto supremo N° 181,
mediante la cual se agregan dos nuevos incisos en el
artículo 3° del decreto supremo N° 177, el cual, en su
texto primitivo, se refiere al deber de los
establecimientos de enseñanza básica y media, de ceñirse a
planes y programas de estudio, los que, en el caso de la
enseñanza básica, deberán adecuarse a las normas y plazos
contenidos en el Decreto Supremo de Educación N° 40, de
1996, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos.
El texto de la disposición impugnada es el siguiente:
“e) En el artículo 3º, agréganse los siguientes
incisos tercero y cuarto:
En el caso de la enseñanza parvularia, el
establecimiento educacional deberá tener un proyecto
educativo que tenga como referente las Bases
Curriculares de la Educación Parvularia. Los
establecimientos educacionales que impartan educación
parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los
siguientes niveles:
1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.
2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.
3º Nivel: Nivel de
Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse
respectivamente en:
Sala Cuna
Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.
Nivel Medio
Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.
Nivel de Transición
Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.
Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.”;
Sexto: Que, es pertinente también, transcribir aquí
las normas constitucionales que se estima infringidas, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
“11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones
que las impuestas por la moral, las buenas costumbres,
el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político partidista
alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de
los niveles de la enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que
permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para
el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel;”;
Séptimo: Que, de lo relacionado en los argumentos de
los requirentes, del Presidente de la República y del
Contralor General de la República, ya consignados en la
parte expositiva de esta sentencia, se desprende con
claridad que la cuestión sometida a la decisión de esta
Magistratura se hace residir, sustancialmente, en
determinar si la letra e) del artículo único del decreto
supremo N° 181, ha venido o no a establecer un requisito
adicional para el reconocimiento oficial de los
establecimientos de educación parvularia, no previsto en la
Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. De ser afirmativa
la respuesta a esta interrogante, deberá declararse su
inconstitucionalidad por infracción de los artículos 7º y
19, N° 11, de la Ley Suprema, pues, en conformidad con lo
establecido en el párrafo final de la última de las
disposiciones citadas, compete únicamente al Legislador
Orgánico Constitucional y no al Administrador establecer
los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel;
Octavo: Que, resulta útil, en el punto recién
aludido, citar lo resuelto por este Tribunal en sentencia
de 14 de junio de 2004, recaída en autos Rol N° 410, en su
considerando decimoséptimo, con referencia a la competencia
que la Carta Fundamental fijó a la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza, materia que trata el párrafo
final del N° 11 de su artículo 19:
“Análogamente pertinente es analizar la segunda
oración de aquel precepto, esto es, que incumbe a la
Ley Orgánica citada establecer los requisitos para el
reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Útil es observar, en tal
orden de ideas, que la Carta Fundamental orienta y
restringe el ejercicio de esa competencia, puesto que
ha de ser servida ‘del mismo modo’ que a propósito de
la atribución otorgada en la primera frase de aquel
inciso, es decir, dictando normas objetivas y de
general aplicación, sin incurrir en discriminaciones o
diferencias arbitrarias, prohibidas en el artículo 19
N° 2 de la Constitución”;
Noveno: Que el artículo 19 de la Carta Fundamental,
en su N° 10, que garantiza a todas las personas el derecho
a la educación, establece, en su párrafo cuarto, lo
siguiente:
“El Estado promoverá la educación parvularia”.
La misma disposición constitucional, en sus párrafos
sexto y séptimo añade:
“Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles;
estimular la investigación científica y tecnológica,
la creación artística y la protección e incremento del
patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación.”;
Décimo: Que para resolver más acertadamente el asunto
específico planteado en este capítulo resulta imperativo
dilucidar, previamente, el significado y alcance que la
Carta Fundamental atribuye a la expresión “educación
parvularia”, contenida en el párrafo cuarto del N° 10 de su
artículo 19, en especial para indagar si resulta
constitucionalmente admisible reglamentar su organización en diversos niveles;
Décimo primero: Que, para dar respuesta a esta
interrogante, basta recurrir a la historia fidedigna del
establecimiento de la norma constitucional citada,
introducida en la Carta Fundamental por el artículo único
de la Ley N° 19.634, pues, al examinar la discusión
parlamentaria de la aludida ley de reforma constitucional,
puede constarse que en el Nuevo Informe, de fecha 10 de
junio de 1999, emitido por la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en
el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite,
sobre reconocimiento de la educación parvularia (Boletín N°
2.182-07), se consigna la exposición que ante la Comisión
efectuaron los representantes del Ministerio de Educación,
en la que se explicó lo siguiente:
“Luego, respondiendo a algunas consultas formuladas
por diversos señores Senadores, la señora Blanca
Hermosilla explicó que en la actualidad el Ministerio
proporciona cobertura a aproximadamente el 92% de los
niños de 5 a 6 años que asisten a los “kindergarten”
de nuestro país. Agregó que en el rango de 2 a 5 años
alcanza un 32%, en tanto que desde 0 a 2 años cubre
entre un 5 y un 6%. Resumió que, de un total de un
millón y medio de niños menores de 6 años, alrededor
de 450.000 acceden a la enseñanza parvularia, y
aproximadamente 700 mil niños –en general, en
situación de pobreza- no participan en ninguna de las
alternativas que hoy existen. En otras palabras,
sintetizó, 3 de cada 10 niños participan en alguno de
los sistemas existentes.” (énfasis agregado);
Décimo segundo: Que el informe citado incluye, también,
la explicación de la representante de la Fundación Integra,
que en dos de sus partes expresa:
“Desde un punto de vista técnico, estimó absolutamente
necesaria la distinción de dos niveles educacionales,
toda vez que la misma consideración del desarrollo
evolutivo del niño, obliga a diferenciar la atención
que éstos requieren en su período de lactancia y
primera infancia (de los 0 a los 4 años), respecto de
las necesidades que tienen a partir de su segunda
infancia o edad preescolar” (énfasis agregado).
(. . .)
“Recalcó que esta distinción en las etapas de
desarrollo de los niños ha sido recogida por diversos
organismos internacionales (como UNESCO y UNICEF) y
por otros países, los que distinguen en sus cuerpos
legales y en sus políticas y programas, énfasis y
definiciones diferentes para los grupos etáreos de 0 a
3 ó 4 años, y de 3 ó 4 años hasta los 6 u 8 años de
edad”. (énfasis agregado);
Décimo tercero: Que, en el mismo orden de ideas, el
informe en referencia, a propósito de una intervención del
senador señor Viera-Gallo ante la Comisión, señala:
“Por otra parte, estimó (el aludido Senador) que
existiría consenso en incorporar en el número 10º del
artículo 19, la proposición formulada por esta
Comisión, sin perjuicio de reconsiderar si la
expresión “parvularia” es la más adecuada.
Respecto de la posibilidad de modificar el número 11º
del artículo 19, sostuvo que también podría alcanzarse un acuerdo para incluir en él una referencia no a la
educación parvularia en su conjunto, sino que
exclusivamente al nivel inmediatamente anterior a la
educación básica, conocido como prekinder y kinder.
Según su parecer, este segmento podría pasar a formar
parte del sistema formal de educación.
Recogiendo estos planteamientos, sugirió sustituir el
párrafo propuesto por la Comisión por el siguiente:
‘El Estado promoverá la educación parvularia, tanto en
su etapa inicial como preescolar, atendiendo siempre
al interés superior del niño’.
La Comisión ponderó la redacción propuesta, connotando
especialmente la expresa alusión que ella hace al
interés superior del niño.
Sin embargo, se hizo notar que la Carta Fundamental
tiene como sujeto preeminente a la persona humana, de
manera que todo el sistema de valores e instituciones
que ha establecido se orientan a ella, a la protección
de sus derechos y a su pleno desarrollo. En
consecuencia, introducir una referencia a un grupo
etáreo determinado, en definitiva, antes que favorecer
a éste más bien debilitaría la concepción de la
persona humana como actor fundamental.
Asimismo, se manifestó que el análisis desarrollado
durante el debate de esta iniciativa ha permitido
reafirmar la convicción de que el término ‘educación
parvularia’ abarca el lapso que media entre el
nacimiento del niño y su ingreso a la educación básica
y que, si bien en un examen más especializado del tema
pueden distinguirse etapas o fases distintas, éstas forman parte del mismo proceso denominado ‘educación
parvularia’.
Finalmente, se tuvo presente que la Constitución
Política debe estructurarse en base al lenguaje común,
evitando la nomenclatura técnica propia de las
diferentes ciencias o artes, de manera de dar a las
palabras utilizadas el sentido en que normalmente se
entienden. (énfasis agregado);
Décimo cuarto: Que, finalmente, cabe anotar lo
informado a la Sala del Senado por el Senador señor
Larraín, Presidente de la Comisión, sobre esta materia,
durante la discusión del informe recién citado en sesión de
22 de junio de 1999:
“Se dejó constancia en el informe de que el propósito
unánime es establecer que la correcta inteligencia de
la norma propuesta importa asumir por parte del Estado
la responsabilidad de colaborar activamente en el
desarrollo de la educación parvularia en nuestra
sociedad. Entonces, consignar que ‘El Estado promoverá
la educación parvularia’, no constituye un mero
reconocimiento, sino el compromiso estatal de
desarrollar todas las acciones, con la mayor cantidad
de recursos de que pueda disponerse, para garantizar
que en Chile se promueva y exista el mejor nivel
posible de educación parvularia.
Complementariamente, también se aprobó por unanimidad,
y para evitar disquisiciones y diferencias de
interpretación en torno al concepto, que por educación
parvularia la Comisión entiende que es aquella que se
entrega al menor desde que nace hasta su ingreso en la educación básica. Por lo tanto, los requisitos de
‘etapa inicial’ o de ‘etapa preescolar’ forman parte
del período en la vida del niño que se extiende desde
que nace hasta que entra en la educación básica, sin
distinción. Y el compromiso del Estado es promoverla
en todas sus etapas” (énfasis agregado);
Décimo quinto: Que, de lo considerado precedentemente
se desprende con nitidez que al consagrar el deber del
Estado de promover la educación parvularia, el Poder
Constituyente Derivado tuvo clara conciencia de tratarse de
un nivel educativo cuyo desarrollo comprende diversas
etapas, fases o niveles, dejando expresa constancia de ello
y omitiendo efectuar, en el Texto Fundamental, referencias
a ellas, por estimar que no era propio de la Constitución
hacerlo, dejando entregado, por ello, a normas de menor
jerarquía, la determinación de esta materia técnica;
Décimo sexto: Que la Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, publicado
en el Diario Oficial de 21 de febrero de 2006, regula
determinados aspectos de la educación parvularia,
definiendo este nivel educacional y estableciendo
expresamente que él se desarrolla en diversos niveles. Así,
su artículo 7º expresa lo que sigue:
“La educación parvularia es el nivel educativo que
atiende integralmente niños y niñas desde su
nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin
constituir antecedente obligatorio para ésta. Su
propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos
en los párvulos, apoyando a la familia en su rol
insustituible de primera educadora.
La educación parvularia no exige requisitos mínimos
para acceder a ella, ni permite establecer diferencias
arbitrarias.”. (énfasis agregado).
Por otra parte, en el Título II de la citada ley
orgánica, que trata del “Reconocimiento Oficial del Estado
a establecimientos que impartan enseñanza en los niveles
parvulario, básico y medio”, se contienen las normas
siguientes:
1) Artículo 23, inciso segundo: “Asimismo, dicho
Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y
siempre que reúnan los requisitos contemplados en el
artículo 24 siguiente. El Ministerio de Educación podrá
encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la
certificación del cumplimiento de dichos requisitos.”.
(énfasis agregado).
2) Artículo 24: “Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, serán los siguientes:
d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención
respecto de los cuales solicite reconocimiento”. (énfasis
agregado).
3) Artículo 28, inciso primero: “Tratándose de
establecimientos educacionales que impartan enseñanza
parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 24º y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento
administrativo sumario en donde deberá ser oído el
sostenedor o representante legal del establecimiento.”
(énfasis agregado);
Décimo séptimo: Que, de las disposiciones citadas en el
considerando anterior, se infiere con claridad que la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza, al definir y precisar
los aspectos técnicos de la educación parvularia, parte de
la base de que ésta se desarrolla en distintos niveles, no
constituyendo la especificación de ellos propiamente un
requisito para el reconocimiento oficial de los
establecimientos que imparten educación parvularia, sino la
precisión de aspectos técnicos de una característica o
particularidad propia de la naturaleza misma de este nivel
educativo;
Décimo octavo: Que, como es fácil concluir de lo
relacionado en los considerandos anteriores, la norma
reglamentaria cuestionada en este capítulo, al definir los
diversos niveles que comprende la educación parvularia, no
establece un requisito adicional para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que imparten esa enseñanza,
lo cual le estaría vedado por mandato del párrafo final del
N° 11 del artículo 19 de la Ley Fundamental, sino que se
limita a desarrollar y pormenorizar, en su detalle técnico,
los niveles ya previstos por el Poder Constituyente y por
la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, no como
requisito de reconocimiento oficial sino en cuanto una
particularidad propia de la educación parvularia;
Décimo noveno: Que como corolario de cuanto se ha venido reflexionando en los considerandos anteriores, este
Tribunal necesariamente debe concluir que la norma
reglamentaria contenida en la letra e) del artículo único
del decreto supremo Nº 181 se ha limitado a reglamentar lo
ya establecido en la norma legal de cuya reglamentación se
trata, por lo que cumple el requisito de habilitación legal
previa y suficiente que la Constitución exige en sus
artículos 32 N° 6 y 63 para que la potestad reglamentaria
subordinada de ejecución pueda ser ejercida legítimamente,
por lo que procederá a desechar el presente capítulo de
inconstitucionalidad y así se declarará;
III CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LETRAS F) Y G) DEL ARTÍCULO ÚNICO
DEL DECRETO SUPREMO IMPUGNADO
Vigésimo: Que, como segundo capítulo de
inconstitucionalidad, esta Magistratura analizará
conjuntamente el cuestionamiento que los senadores
requirentes hacen a las normas contenidas en las letras f)
y g) del artículo único del decreto supremo Nº 181, la
primera de las cuales agrega al artículo 4° del decreto
supremo N° 177, de 1996, siete nuevos incisos y, la
segunda, incorpora en el referido reglamento un nuevo
artículo 4º bis.
El texto de las normas cuestionadas es el siguiente:
“f) En el artículo 4º agréganse los siguientes
incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo:
Los establecimientos educacionales de enseñanza
parvularia deberán contar con el personal docente
directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación:
a) Para cada establecimiento educacional se exigirá
un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario y/o
Director o Directora cuando el establecimiento
educacional imparta sólo enseñanza parvularia;
b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una
Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes,
distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o
Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes,
debiendo aumentarse el personal a partir del lactante
que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener
exclusivamente para este nivel una Manipuladora o
Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo
aumentarse este personal a partir del lactante que
excede de dicha cifra;
c) Para el nivel medio menor se exigirá una
Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños,
distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o
Técnico de educación parvularia hasta 12 niños,
debiendo aumentarse el personal a partir del niño que
excede de dichas cifras;
d) Para el nivel medio mayor se exigirá una
Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños,
distribuidos en dos grupos a lo menos, y 1 Técnica o
Técnico de educación parvularia hasta 16 niños,
debiendo aumentarse el personal a partir del niño que
excede de dichas cifras;
e) Para el primer nivel de transición se exigirá una
Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños y una
Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del
niño que excede de dichas cifras;
f) Para el segundo nivel de transición se exigirá
una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños y
una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25
niños, debiendo aumentarse el personal a partir del
niño que excede de dichas cifras.
Además, los establecimientos educacionales
deberán tener 1 auxiliar de servicios menores hasta
100 niños, debiendo aumentarse dicho personal a partir
del niño que excede de dicha cifra.
En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador
o Educadora de Párvulos hasta 32 niños y una Técnica o
Técnico de educación parvularia hasta 16 niños,
debiendo aumentarse el personal a partir del niño que
excede de dichas cifras.
Se entiende por grupos heterogéneos aquellos
conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre
los 2 y 5 años 11 meses.
El establecimiento educacional que entregue
alimentación en los niveles medios, de transición y
grupos heterogéneos deberá contar, además, con una
Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70
niños, debiendo aumentarse este personal a partir del
niño que excede de dicha cifra.
En el caso de los establecimientos que entreguen
alimentación que no provenga de los programas de
Junaeb, las dietas deberán ser aprobadas por un
Nutricionista.
Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal
de aula, el que deberá velar permanentemente por su
integridad física y psíquica.”;
g) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis:
Artículo 4º bis: El personal que se desempeña en
establecimientos educacionales que imparta educación
parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la
letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los
siguientes requisitos:
Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora del
Nivel Parvulario:
a) Contar con un título profesional de Educadora o
Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal,
Universidad o Instituto Profesional de Educación
Superior estatal o reconocido oficialmente por el
Estado;
b) Contar con experiencia docente específica en aula
de, al menos, dos años y formación específica para la
función directiva;
Educadora o Educador de Párvulos:
-Contar con un título Profesional de Educador o
-Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela
Normal, Universidad o Institución de Educación
Superior estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel
Superior:
-Contar con un título de Técnico o Técnica de
Educación Parvularia otorgado por un Centro de
Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel
Medio:
-Contar con un título de Técnico o Técnica de
Educación Parvularia otorgado por un establecimiento
educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional
estatal o reconocido por el Estado.
Auxiliar:
Auxiliar de servicios menores:
-Contar con licencia de educación media.
Manipuladora o Manipulador de alimentos:
-Contar con licencia de educación media.
-Contar con un certificado vigente de salud
compatible con el cargo emitido por el Servicio
de Salud respectivo.
Este mismo personal para efectos de lo
establecido en la letra c) del artículo 21 bis de la
ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,
tendrá la calidad de calificado cuando no hubiere
incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º
de la ley Nº 19.464, cuerpo legal que "Establece
normas y concede aumento de remuneraciones para el
personal no docente de establecimientos educacionales
que indica", y en el artículo 4º del decreto con
fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de
Educación, cuerpo legal que ‘Fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que
aprobó el estatuto de los profesionales de la
educación y de las leyes que la complementan y
modifican’, respectivamente”;
Vigésimo primero: Que, atendido que a través de las
normas del decreto supremo N° 181 impugnadas en este
capítulo se reglamenta el requisito establecido en la letra
c) del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza, relativo a la idoneidad y calificación del
personal que se desempeñe en los establecimientos de
educación parvularia, conviene transcribir a continuación
dicha norma legal:
“Artículo 24.- Los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos que impartan enseñanza
parvularia, serán los siguientes:
a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 23 precedente y que no
haya sido condenado a pena aflictiva;
b) Tener un proyecto educativo que tenga como
referente las Bases Curriculares de la Educación
Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación;
c) Contar con el personal idóneo y calificado;
d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material
didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de
atención respecto de los cuales solicite
reconocimiento, y
e) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento, cumple con las normas de general
aplicación previamente establecidas.
Los requisitos contemplados en las letras c) y
d), serán reglamentados mediante decreto supremo del
Ministerio de Educación.”;
Vigésimo segundo: Que, como una cuestión previa a la
resolución de las infracciones planteadas en este capítulo, el Tribunal debe recordar lo que ha sido su jurisprudencia
constante en cuanto a ceñirse estrictamente al examen
jurídico del asunto sometido a su decisión, excluyendo
cualquier consideración de mérito, oportunidad o
conveniencia, por lo que omitirá cualquier pronunciamiento
sobre las objeciones de esa naturaleza que el requerimiento
formula al fundamentar el presente capítulo de
inconstitucionalidad;
Vigésimo tercero: Que, al proceder de la manera
indicada, esta Judicatura no viene sino a reiterar lo que
señalara en sentencia de 26 de junio de 2001, en autos rol
N° 325, en cuyo considerano 38° se expresó:
“38º. Que, como se advierte, estas alegaciones miran
al mérito de la norma, lo que claramente excede la
órbita de competencia de este Tribunal. Como
reiteradamente se ha declarado por esta sede, dichos
juicios de mérito, oportunidad o conveniencia, se
encuentran radicados en los órganos de los cuales
emana la respectiva regulación. No es en consecuencia
procedente que un requerimiento enderezado a que este
Tribunal se aboque a analizar y decidir más allá de su
esfera de atribuciones, que en esta materia importa
sólo un examen jurídico de constitucionalidad del
impugnado decreto, debiendo prescindir de cualquier
consideración o raciocinio factual. De esta manera, la
cuestión a resolver queda centrada en dilucidar si el
decreto supremo impugnado, infringe o no el principio
de la reserva legal a que reiteradamente aluden los
Senadores requirentes, quebrantando así las garantías
constitucionales que se especifican”;
Vigésimo cuarto: Que un primer aspecto de la
cuestión que plantea este capítulo de infracción, reside en
determinar si las letras f) y g) del decreto supremo N°
181, al reglamentar el ejercicio de garantías
constitucionales, como lo son la libertad de enseñanza y la
libertad económica, se ajustan al principio de reserva
legal;
Vigésimo quinto: Que, como lo ha sostenido con
reiteración esta Magistratura, tratándose del desarrollo
del ejercicio de los derechos constitucionales en el
ordenamiento jurídico, si bien la intervención de la
potestad reglamentaria subordinada de ejecución no está
proscrita, su procedencia exige la concurrencia de ciertas
condiciones, como se explicara en el considerando 40° de la
sentencia de 26 de junio de 2001, Rol Nº 325, cuyo texto
se transcribe a continuación:
"40º. Que, en este sentido es necesario reiterar el
criterio que ha sostenido este Tribunal en cuanto a
que las disposiciones legales que regulen el ejercicio
de estos derechos, deben reunir los requisitos de
‘determinación’ y ‘especificidad’. El primero exige
que los derechos que puedan ser afectados se señalen,
en forma concreta, en la norma legal; y el segundo
requiere que la misma indique, de manera precisa, las
medidas especiales que se puedan adoptar con tal
finalidad. Por último, los derechos no podrán ser
afectados en su esencia, ni imponerles condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Cumplidas que sean dichas exigencias, es posible
y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su potestad reglamentaria de ejecución,
pormenorizando y particularizando, en los aspectos
instrumentales, la norma para hacer así posible el
mandato legal”;
Vigésimo sexto: Que, como ya se ha señalado, es el
inciso final del artículo 24 de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza el que convoca expresamente a
la potestad reglamentaria subordinada de ejecución para
hacer posible el cumplimiento del mandato de la letra c)
del mismo artículo, que ordena que, para obtener el
reconocimiento oficial, los establecimientos de educación
parvularia deben “contar con el personal idóneo y
calificado”;
Vigésimo séptimo: Que este Tribunal ha examinado con
anterioridad la aptitud constitucional de las normas
contenidas en la letra c) e inciso final del artículo 24 de
la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y su
concordancia con las exigencias indicadas en el
considerando anterior, pues ellas fueron, en su
oportunidad, objeto de control preventivo de
constitucionalidad por parte de esta Judicatura siendo
declaradas ajustadas a la Constitución por sentencia de 6
de febrero de 2003, recaída en autos Rol Nº 369;
Vigésimo octavo: Que, de lo razonado en los
considerandos precedentes, no puede sino concluirse que, al
reglamentar el requisito contemplado en la letra c) del
artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza,
el Presidente de la República ha ejercido legítimamente su
potestad reglamentaria subordinada de ejecución,
limitándose a dar cumplimiento al mandato legal establecido
en el inciso final de la citada disposición, no correspondiendo a esta Magistratura examinar la legalidad
del acto administrativo mediante el cual cumplió el
referido mandato, ni pronunciarse sobre el mérito o
conveniencia de la forma en que lo hizo;
Vigésimo noveno: Que, del mismo modo, queda claro
que no ha sido el reglamento objetado sino la misma Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza la que ha impuesto,
para el reconocimiento oficial de los establecimientos que
impartan educación parvularia, la exigencia de que dichos
establecimientos cuenten “con el personal idóneo y
calificado”, con lo que se ha respetado el principio de
reserva legal, como lo exigen los N°s. 11 y 21 del artículo
19 de la Carta Fundamental que, respectivamente, amparan la
libertad de enseñanza y la libertad económica;
Trigésimo:Que lo señalado en los considerandos
anteriores no exime a este Tribunal del deber de examinar
si las normas reglamentarias en cuestión afectan o no, más
allá de lo constitucionalmente admisible, las garantías
fundamentales invocadas;
Trigésimo primero: Que, para responder la interrogante
planteada en el considerando anterior, es menester
dilucidar el alcance de la exigencia cuestionada, para lo
cual debe tenerse presente que, de acuerdo al Diccionario
de la Real Academia Española, en sus acepciones más
pertinentes, “idóneo” significa “adecuado y apropiado para
una cosa”, que “adecuado” es “apropiado o acomodado a las
condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa”, a la
vez que “apropiado” significa “acomodado o proporcionado
para el fin a que se destina”. “Calificado”, por su parte,
significa “persona de autoridad, mérito y respeto”, “cosa que tiene todos los requisitos necesarios”;
Trigésimo segundo: Que, igualmente, cabe tener
presente la especial naturaleza y características de la
educación parvularia, nivel educativo que, de acuerdo a la
ley, “atiende integralmente niños y niñas desde su
nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica”; cuyo
propósito es “favorecer de manera sistemática, oportuna y
pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los
párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de
primera educadora” y que debe necesariamente desarrollarse
en diversos niveles y subniveles relacionados con las
diversas etapas del crecimiento de los niños en esta fase
de su vida.
Que se trata de una educación que, en
cumplimiento del mandato del párrafo cuarto del N° 10 del
artículo 19 de la Constitución, debe ser “promovida” por el
Estado, lo cual significa, como se señalara en el
considerando décimo cuarto, “asumir por parte del Estado
la responsabilidad de colaborar activamente en el
desarrollo de la educación parvularia en nuestra
sociedad”, y “no constituye un mero reconocimiento, sino el
compromiso estatal de desarrollar todas las acciones, con
la mayor cantidad de recursos de que pueda disponerse, para
garantizar que en Chile se promueva y exista el mejor nivel
posible de educación parvularia”;
Trigésimo tercero: Que, analizadas en el señalado
contexto, tanto la exigencia de “contar con personal idóneo
y calificado” como la pormenorización que de ella hacen las
normas reglamentarias impugnadas, debe necesariamente
concluirse que no nos encontramos frente a exigencias exageradas o carentes de toda razonabilidad.
Por el contrario, se advierte con nitidez que se
trata de reglas en las que es patente una
correspondencia con las finalidades perseguidas por el
Poder Constituyente y el Legislador Orgánico
Constitucional, que no son otras, como se dijo, que
garantizar que en Chile se promueva y exista el mejor nivel
posible de educación parvularia; que ésta cumpla a
cabalidad su finalidad de atender integralmente niños y
niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza
básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y
pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los
párvulos y apoyando a la familia en su rol insustituible de
primera educadora.
Resulta obvio entonces que, para que un
establecimiento de educación parvularia sea oficialmente
reconocido, deba contar con personal “adecuado y
apropiado”, a las “condiciones, circunstancias u objeto” de
la educación parvularia y “proporcionado” a dicho
propósito, y que posea el “mérito” y “todos los requisitos
necesarios” para ello;
Trigésimo cuarto: Que, de lo analizado en los
considerandos precedentes, no puede este Tribunal sino
concluir que las normas cuestionadas no llegan a afectar
las garantías de libertad de enseñanza y libertad
económica, consagradas en los N° 11 y 21 del artículo 19 de
la Carta Fundamental, respectivamente, ni menos que, con
infracción del Nº 26 del mismo artículo, les impongan
condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio,
por lo que deberá desestimarse el presente capítulo de impugnación, y así se declarará;
IV CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LETRAS I) Y R) DEL ARTÍCULO ÚNICO
DEL DECRETO SUPREMO OBJETO DE ESTE REQUERIMIENTO
Trigésimo quinto: Que, como tercer capítulo de
impugnación, esta Magistratura analizará, en conjunto, los
cuestionamientos de los senadores requirentes a las letras
i) y r) del artículo único del decreto supremo Nº 181, de
2005, del Ministerio de Educación, cuyo texto es el
siguiente:
“i) Al artículo 6º agrégase el siguiente inciso
segundo:
El material didáctico que se use en los
establecimientos educacionales será reglamentado por
decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de
Educación.”;
“r) En el artículo 18 agrégase el siguiente inciso
segundo, pasando a ser tercero el actual inciso
segundo:
En el caso de los establecimientos educacionales que
impartan educación parvularia, recibido el informe del
investigador, el Secretario Regional Ministerial de
Educación resolverá sobreseyendo o aplicando una
sanción de acuerdo con la gravedad o reiteración de la
infracción, la que podrá consistir en:
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento oficial
hasta por el plazo de 6 meses; y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.”;
Trigésimo sexto: Que, al analizar la argumentación
que el requerimiento desarrolla sobre la letra i) del
decreto supremo N° 181, es preciso tener presente lo
preceptuado al respecto en la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza, cuyo artículo 24 establece, en su letra d),
como requisito para el reconocimiento oficial de los
establecimientos de educación parvularia el de “Disponer de
mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de
acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales
se solicite reconocimiento”, y que la misma norma legal
precisa, en su inciso final, que dicho requisito “será
reglamentado mediante decreto supremo del Ministerio de
Educación”;
Trigésimo séptimo: Que, para decidir sobre la
constitucionalidad de la cuestionada letra r) del decreto
supremo N° 181, es preciso examinar lo dispuesto en la
misma materia por la citada innumerables veces Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza, cuyo artículo 28 conviene
reproducir aquí:
“Artículo 28.- Tratándose de establecimientos
educacionales que impartan enseñanza parvularia en
cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 24º y sus
reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento
administrativo sumario en donde deberá ser oído el
sostenedor o representante legal del establecimiento.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación
respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de
educación parvularia, según el caso, las siguientes
sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de
la infracción:
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por
el plazo de 6 meses, y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el
Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días
hábiles contado desde la notificación de dicha
resolución.”;
Trigésimo octavo: Que de la simple comparación del
texto de las letra i) y r) del artículo único del decreto
supremo N° 181, con las correspondientes disposiciones
citadas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, se
advierte con nitidez que las normas reglamentarias
objetadas se limitan a reproducirlas, parcialmente, en los
artículos 6º y 18 del Reglamento, que son las normas que
tratan, respectivamente, de los antecedentes sobre el
mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico del
que debe disponer el establecimiento que solicita el
reconocimiento, y de las sanciones que es posible aplicar
ante la pérdida de algún requisito necesario para mantener
el reconocimiento oficial del establecimiento, sin
incorporar innovación o pormenorización alguna respecto de
las normas legales;
Trigésimo noveno: Que, de lo relacionado en los
considerandos precedentes debe concluirse que las
cuestionadas letras i) y r) del decreto supremo N° 181, al
limitarse a reproducir disposiciones legales en vigor sin
innovar ni incorporar regulaciones adicionales, carecen de
elementos sustantivos que sirvan de apoyo para fundar
alguna causal de inconstitucionalidad, por lo que este
capítulo de impugnación también deberá desestimarse y así
se declarará;
V CONSTITUCIONALIDAD, EN EL ENTENDIDO QUE SEÑALA, DE LA LETRA K)
DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 181
Cuadragésimo: Que, finalmente, como cuarto capítulo
de impugnación, este Tribunal tratará el cuestionamiento
que los senadores requirentes hacen de la letra k) del
artículo único del decreto impugnado, mediante el cual se
agrega un nuevo inciso primero en el artículo 9º del
decreto supremo N° 177, de 1996, norma esta última que
señala las menciones que debe contener la resolución del
Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, al otorgar el reconocimiento oficial a un
establecimiento educacional.
El texto de la disposición cuestionada es el
siguiente:
“k) En el artículo 9º, agrégase el siguiente
inciso primero, pasando a ser incisos segundo y
tercero, los actuales primero y segundo:
‘El Ministerio de Educación podrá otorgar el
reconocimiento oficial del Estado a los
establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en el artículo 7º, previo
informe favorable de los aspectos técnico pedagógico,
de infraestructura y jurídico elaborados por
profesionales de la respectiva Secretaría Regional
Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, si correspondiere.’”;
Cuadragésimo primero: Que conviene consignar
especialmente que, como se señala en la parte expositiva de
esta sentencia, al caracterizar la naturaleza de los
informes cuestionados, el Presidente de la República indica
que ellos son de carácter obligatorio, esto es, que el
Secretario Regional Ministerial de Educación ha de
obtenerlo necesariamente antes de decidir sobre el
reconocimiento oficial de un establecimiento, y vinculante,
de manera que de ser negativo, al no cumplir el solicitante
los requisitos legales, el reconocimiento no podrá
otorgarse y, de ser positivo, no garantiza el otorgamiento
de éste, en la medida que no abarca todas las condiciones
que se deben cumplir para la obtención del reconocimiento;
Cuadragésimo segundo: Que, antes de entrar al análisis
de este último capítulo de impugnación, el Tribunal debe
reiterar la que ha sido su jurisprudencia respecto de la
naturaleza y alcance de la libertad de enseñanza, que el N°
11 del artículo 19 de la Ley Suprema asegura a todas las
personas, naturales y jurídicas, sin excepción ni
distinción, recurriendo para ello, nuevamente, a la
sentencia de 14 de junio de 2004, recaída en autos Rol N°
410, en la cual esta Magistratura analizó, con debida
extensión y profundidad, los Fundamentos Constitucionales
de la Libertad de Enseñanza, análisis que desarrollan los 28 considerandos iniciales del fallo;
Cuadragésimo tercero: Que, en la sentencia citada en
el considerando precedente, precisó esta Judicatura que el
núcleo esencial de la libertad de enseñanza lo configura el
Poder Constituyente afirmando, primero, que este derecho lo
tienen todos los establecimientos de enseñanza, públicos o
privados, se hallen o no reconocidos, subvencionados o no
y, a continuación, proclamando que, este mismo núcleo
esencial, incluye el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales, facultades en que se
condensan los elementos definitorios e inafectables que
abarca esta libertad, y cuyo respeto y protección exige
siempre la Constitución;
Cuadragésimo cuarto: Que, una vez analizado en la
sentencia que se cita el contenido de las tres facultades
esenciales de la libertad de enseñanza, en su considerando
decimoprimero se explicó lo siguiente:
“Que, obviamente, es derecho del titular ejercer
libremente las tres facultades descritas, esto es,
hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para
el núcleo esencial de tal atributo fundamental
asegurado por el Código Político. Sin embargo, tanto o
más relevante todavía resulta advertir que esas
facultades no agotan cuanto la libertad de enseñanza
lleva consigo. Efectivamente, la lectura atenta de la
norma constitucional pertinente así lo demuestra, al
señalar que dicha libertad incluye lo explicado, pero
dejando en claro que quedan comprendidos en ella otros
elementos que la integran, como es la autonomía de la
cual goza el titular para cumplir sus objetivos, obtener el reconocimiento oficial de la docencia que
imparte, de conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva, o impetrar la subvención
estatal correspondiente;”;
Cuadragésimo quinto: Que, corolario de lo reflexionado
en los dos considerandos anteriores y de la norma contenida
en el N° 11 del artículo 19 de la Ley Suprema, resulta que
la obtención del reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel, que cumplan
los requisitos establecidos en la Ley Orgánica
Constitucional respectiva, es un derecho garantizado por la
Constitución, del que son titulares todos los
establecimientos educacionales, sin distinción, y el cual
debe ser siempre respetado y amparado;
Cuadragésimo sexto: Que, a continuación, este Tribunal
debe hacer notar que la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza, al cumplir el mandato de la Carta Fundamental de
establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales de todo nivel,
consignándolos en su Título II, se preocupa de señalar que
la autoridad “reconocerá” a aquellos establecimientos de
educación que cumplan con dichos requisitos y soliciten su
reconocimiento. Tal es lo que hace en los incisos primero y
segundo de su artículo 23, el primero de los cuales
expresa:
““El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan
enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo
soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:…”.
El segundo señala:
“Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan
enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a
solicitud de los mismos y siempre que reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 24 siguiente.
El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta
Nacional de Jardines Infantiles la certificación del
cumplimiento de dichos requisitos.” (énfasis
agregado).
Al emplear, en las citadas disposiciones, el modo
imperativo “reconocerá”, la ley orgánica constitucional
citada no hace sino guardar estricta observancia de la
Constitución que, como ha quedado demostrado, asegura,
respecto de aquellos establecimientos que cumplen los
requisitos legales, el “derecho” a que les sea otorgado el
reconocimiento oficial;
Cuadragésimo séptimo: Que, en cambio, la norma
reglamentaria objetada que, conviene precisarlo, es
aplicable a los establecimientos de educación parvularia,
básica y media y no sólo a los primeros, emplea el modo
facultativo, al señalar que “El Ministerio de Educación
podrá otorgar el reconocimiento oficial a los
establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en
la forma prevista en el artículo 7...” (énfasis agregado);
Cuadragésimo octavo: Que, de lo relacionado
precedentemente, surge la primera interrogante que deberá
resolverse en el presente capítulo, esto es, si es o no
efectivo que el modo verbal facultativo “podrá”, que emplea
el reglamento cuestionado en la oración transcrita en el
considerando anterior, subordina a la voluntad o discreción administrativa el derecho a obtener el reconocimiento
oficial, que la Constitución asegura a todo aquel que
cumpla con los requisitos legales y así lo solicite;
Cuadragésimo noveno: Que, en conformidad a la segunda
oración de la norma objetada, el reconocimiento que el
Ministerio de Educación puede otorgar a los
establecimientos que lo hayan solicitado en la forma que
allí se indica, procederá “previo informe favorable de los
aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico
elaborados por profesionales de la respectiva Secretaría
Regional Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, si correspondiere.” (énfasis
agregado);
Quincuagésimo: Que de lo relacionado en el considerando
precedente, surge la segunda cuestión que deberá
dilucidarse, esto es, si la norma reglamentaria impugnada
ha venido o no a añadir, a los requisitos legales para el
reconocimiento oficial, el nuevo requisito de contar con un
informe favorable de ciertos funcionarios o reparticiones
públicas;
Quincuagésimo primero: Que una primera lectura de la
norma objetada puede llevar a concluir que ella,
efectivamente, está subordinando el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de educación
parvularia, básica y media, a la discrecionalidad -que no
es sinónimo de arbitrariedad-, del Ministerio de Educación,
y estableciendo el nuevo requisito de contar con informes
favorables de funcionarios de dicha Secretaría de Estado, o
en el caso de los parvularios, de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, motivo que bastaría para declarar su inconstitucionalidad;
Quincuagésimo segundo: Que atendido lo razonado en el
considerando anterior, esta Magistratura seguirá, una vez
más, el principio de buscar la interpretación de las normas
que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad
con la Constitución, declarando la inconstitucionalidad de
rigor únicamente cuando, más allá de toda duda razonable,
no es posible armonizarla con la Constitución. Ello obliga
a este Tribunal a examinar con especial profundidad la
norma impugnada y su contexto;
Quincuagésimo tercero: Que, como ha quedado
demostrado, la Constitución asegura a los establecimientos
de enseñanza el derecho a que les sea otorgado el
reconocimiento del Estado, cumplidos que sean los
requisitos legales.
Para hacer efectivo este derecho, la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza, junto con fijar los
respectivos requisitos, ha encomendado al Ministerio de
Educación otorgar el reconocimiento oficial a quienes lo
soliciten y cumplan con los requisitos, precisando, en su
artículo 26, que el reconocimiento oficial se hará por
resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación
que corresponda.
El decreto supremo N° 177, tantas veces citado,
reglamentó los requisitos de adquisición y pérdida del
reconocimiento del Estado a los establecimientos
educacionales de enseñanza básica y media, regulando en su
artículo 7º la presentación de la solicitud y, en su
artículo 9º, las menciones que deberá llevar la resolución
que otorga el reconocimiento. Señalan dichas disposiciones:
“Artículo 7°. La solicitud de reconocimiento oficial
y los documentos que acrediten los requisitos
correspondientes deberán ingresarse en la Oficina de
Partes de la Secretaría Regional Ministerial
respectiva, la que deberá ser resuelta por el
Secretario Ministerial en un plazo máximo de noventa
días, contado desde el ingreso de la documentación
completa en la Secretaría Regional Ministerial.
Transcurrido este plazo, si no hubiere pronunciamiento
al respecto, la solicitud se tendrá por aprobada.”.
“Artículo 9°. En la resolución que dicte el
Secretario Regional Ministerial de Educación se
indicará el nombre y dirección del establecimiento, la
identificación del sostenedor o del representante
legal, en su caso, el nivel de enseñanza y la
modalidad educativa que se impartirá, el año escolar
en que se inicia la vigencia del reconocimiento
oficial, y la capacidad del establecimiento por
jornada.
En cuanto al nombre del establecimiento educacional,
éste no podrá repetirse dentro de una misma comuna, ni
podrá utilizarse el de algún establecimiento que haya
existido con anterioridad.”.
El decreto supremo N° 181, cuestionado en estos autos,
introdujo modificaciones al citado decreto supremo N° 177,
con el objeto de incorporar las normas reglamentarias
aplicables al reconocimiento oficial de los
establecimientos de educación parvularia, agregando,
mediante la letra k) de su artículo único, un nuevo inciso
primero al trascrito artículo 9º, que es, precisamente, la norma reprochada. Ella señala, reiteramos:
“El Ministerio de Educación podrá otorgar el
reconocimiento oficial del Estado a los
establecimientos educacionales que lo hayan solicitado
en la forma prevista en el artículo 7º, previo informe
favorable de los aspectos técnico pedagógico, de
infraestructura y jurídico elaborados por
profesionales de la respectiva Secretaría Regional
Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, si correspondiere.”;
Quincuagésimo cuarto: Que, como se desprende de lo
relacionado en el considerando anterior y del contexto de
las normas legales y reglamentarias aplicables, el
procedimiento de obtención del reconocimiento oficial es
reglado y se inicia con la solicitud del interesado, la
cual debe presentarse en una oportunidad establecida,
reunir ciertos requisitos, acompañar determinados
antecedentes, tramitarse en un plazo acotado y culminar con
una resolución administrativa dictada por el Secretario
Regional Ministerial de Educación.
Asimismo, es fácil advertir que la norma cuestionada
cumple las siguientes finalidades primordiales: a) prohibir
al Secretario Regional Ministerial otorgar el
reconocimiento oficial al establecimiento que no lo haya
solicitado en conformidad al artículo 7º del reglamento; b)
prohibirle, asimismo, otorgar el referido reconocimiento
oficial sin contar previamente con informes favorables de
los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y
jurídicos elaborados por profesionales de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial de Educación, y c)
permitirle, respecto de los establecimientos de educación
parvularia que lo hayan solicitado en conformidad al
artículo 7º, el otorgamiento del reconocimiento con el sólo
informe de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
Quincuagésimo quinto: Que, para ponderar debidamente
lo precedentemente razonado, es menester analizar dos
aspectos que son decisivos para la resolución del presente
capítulo de impugnación.
En primer término, el sentido en que la expresión
“podrá” es empleada en la letra k) del artículo único del
decreto supremo Nº 181, dado el contexto fáctico y jurídico
en que esta disposición está inserta, atendido todo lo
relacionado en los considerandos anteriores.
Para ello debe recurrirse al significado de la voz
“poder” que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia
Española, en su acepción más pertinente es “facultad y
jurisdicción que uno tiene para mandar o ejecutar una
cosa”. De allí que sea lícito concluir que, en su debido
contexto e interpretando la norma de buena fe, al señalar
el reglamento cuestionado que el funcionario “podrá
otorgar” el reconocimiento cuando se cumplan las
condiciones que indica, lo que está señalando es que la
atribución que dicho funcionario ya tiene de otorgar dicho
reconocimiento, será ejercida en forma legítima únicamente
cuando se hayan cumplido los presupuestos allí señalados, y
no antes o en ausencia de ellos. Entendida de la manera
indicada, la expresión “podrá” no es sinónimo de
discrecionalidad”.
En segundo término, debe analizarse el contenido y
finalidad de los informes exigidos por la norma cuestionada, esto es, aquellos que deben emitirse sobre los
aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico.
Con ese propósito examinaremos la naturaleza de los
requisitos que la ley exige para el reconocimiento oficial,
los cuales pueden agruparse en tres categorías: a)
relativos a los proyectos educativos, planes de estudios,
idoneidad del personal; b) relativos a edificios,
mobiliario, material didáctico; y c) relacionados con
aspectos legales tocantes a los antecedentes del
sostenedor, normas de urbanismo y construcción. Pues bien,
utilizando nuevamente las reglas interpretativas de
contexto y buena fe, debe concluirse que los informes
señalados están enderezados a examinar, separadamente de
acuerdo a su especialidad, cada una de estas categorías de
requisitos y destinados, exclusivamente, a la constatación
del cumplimiento objetivo de ellos, y no a consideraciones
de mérito o conveniencia que excedan lo puramente técnico,
susceptibles de una evaluación subjetiva. Lo mismo debe
decirse con relación al informe de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, pues es claro que, de acuerdo al tenor
de la ley, éste se debe limitar a “certificar”, esto es, a
asegurar, afirmar o dar por cierto el cumplimiento de los
requisitos legales por parte del solicitante, sin
extenderse a otras materias;
Debe concluirse entonces que, por una parte, la
utilización, en este caso específico, del modo facultativo
“podrá” en la norma impugnada, denota únicamente una
modalidad restrictiva del ejercicio de la atribución de los
Secretarios Regionales Ministeriales de Educación para
otorgar reconocimiento oficial a establecimientos educacionales, que los obliga a ejercerla afirmativamente
únicamente si se cumplen los presupuestos o condiciones
señaladas por el reglamento; y por otra, que los informes
que se establecen deben limitarse exclusivamente a la
constatación objetiva del cumplimiento de los requisitos
legales, de acuerdo a su especialidad, sin constituir, por
ello, un requisito adicional de reconocimiento oficial;
Quincuagésimo sexto: Que, por otra parte, de lo
relacionado en los considerandos anteriores se evidencia
que, entendidas en la forma que se ha señalado, las normas
reglamentarias que regulan el otorgamiento del
reconocimiento oficial de los establecimientos de enseñanza
parvularia, básica y media, incluyendo la disposición
objetada, sin perjuicio de cumplir con sus finalidades
propias, contribuyen a afirmar un principio constitucional
fundamental, cual es la igualdad ante la ley asegurada en
el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, al
reducir el margen de discrecionalidad e impedir que gocen
de este reconocimiento quienes no cumplan con los
requisitos legales o no se ajusten a un mismo y objetivo
procedimiento, están dificultando que se concedan
privilegios injustos o se impongan arbitrariedades;
Quincuagésimo séptimo: Que, todo lo reflexionado
en el presente capítulo permite a esta Magistratura, como
lo ha resuelto en ocasiones anteriores (Rol N° 257,
considerandos 12° y 13°; Rol N° 271, considerando 7°; Rol
N° 274, considerando 7°, Rol N° 293, considerandos 25° a
28°, entre otros), observando el principio de buscar la
interpretación de las normas que permitan, en cuanto ello
sea posible, su conformidad con la Constitución, rechazar la impugnación que se formula a la letra k) del artículo
único del decreto supremo N° 181 declarando su conformidad
con la Constitución, en el entendido que las expresiones
“podrá otorgar” tienen, en la disposición cuestionada, el
único efecto de prohibir, al respectivo Secretario Regional
Ministerial de Educación, otorgar el reconocimiento oficial
a aquel establecimiento educacional que no lo haya
solicitado en conformidad al artículo 7º del decreto
supremo N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, o que
no cumpla con alguno de los requisitos que establecen los
artículos 23 y 24 de la Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza y, en consecuencia, no pueden
entenderse de ninguna forma que afecte, subordine o limite
el derecho que el N° 11 del artículo 19 de la Constitución
garantice a todas las personas, que cumplan con los
requisitos legales, a que les sea otorgado el
reconocimiento oficial del Estado, o que exima o condicione
el cumplimiento de la correlativa obligación del Ministerio
de Educación de otorgar dicho reconocimiento, a cualquier
establecimiento educacional que acate los señalados
requisitos y así lo solicite.
Del mismo modo, que el informe favorable de los
aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico,
que establece esta norma, se limita sólo a la comprobación,
por medios objetivos y previamente conocidos, del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no es vinculante
para el respectivo Secretario Regional Ministerial de
Educación, sobre quien recae el deber de dar cumplimiento a
la aludida obligación de respetar el derecho de otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales
que cumplan los requisitos legales y así lo soliciten, y
VISTOS, lo preceptuado en los artículos 6°; 7°; 19°
N°s. 2, 10, 11, 21 y 26; 32 N° 6; 63; 93 N° 16 e inciso
décimonoveno, de la Constitución Política de la República,
y 38 al 45 y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1° Que el decreto supremo Nº 181, de 2005, del
Ministerio de Educación, de 20 de noviembre de 2005,
publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre del mismo
año, no es inconstitucional y, en consecuencia, se rechaza
el requerimiento de inconstitucionalidad deducido, que rola
a fojas 1, en cuanto se refiere a las letras e), f), g), i)
y r) del artículo único del citado decreto, y
2° Que, igualmente, se rechaza el requerimiento en
lo relativo a la letra k) del artículo único del referido
decreto supremo N° 181, en el entendido que se señala en el
Capitulo V de la presente sentencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas
Palacios.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 465.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Marcos Libedinsky
Tschorne, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake,
Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios y el Abogado Integrante, señor Francisco Zuñiga
Urbina.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.