Requerimiento, en conformidad con lo que dispone el artículo
- Fecha
- 31 de enero de 2006
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 464/2006, sentencia de 31 de enero de 2006
Texto íntegro
ROL Nº 464-01-006
REQUERIMIENTO, EN CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO
93, Nº 3º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,
SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
ACTUACIÓN DEL PRESIDENTE DEL SENADO Y DE LA COMISIÓN DE
CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO DE DICHA
CORPORACIÓN, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE UN PRINCIPIO PROPORCIONAL Y
REPRESENTATIVO EN EL SISTEMA ELECTORAL
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 9 de enero de 2006, veinte senadores,
que representan más de la cuarta parte de esa Corporación,
han formulado requerimiento, en conformidad con lo que
dispone el artículo 93, Nº 3º, de la Constitución Política
de la República, solicitando la declaración de
inconstitucionalidad de la actuación del Presidente del
Senado y de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento de dicha Corporación, durante la
tramitación del proyecto de reforma constitucional que
establece un principio proporcional y representativo en el
sistema electoral “por infracción de los artículos 6, 7, 68
y 127 de la Constitución Política, al declarar
“inadmisible” el trámite de habilitación previsto en el
artículo 68 de dicha Carta, y disponer que tal decisión
quede sin efecto y que la tramitación del referido proyecto
se retrotraiga al estado anterior a ella, para que se
proceda conforme al ordenamiento constitucional”.
Con fecha 20 de enero de 2006, el Presidente del
Senado, senador Sergio Romero, ha formulado sus
observaciones al respecto, solicitando el rechazo del
requerimiento deducido.
Con la misma fecha, el Presidente de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado, senador Alberto Espina, ha formulado, igualmente,
sus observaciones, pidiendo también el rechazo del reclamo.
Con fecha 25 de enero de 2006, Presidente de la Cámara
de Diputados, diputado Gabriel Ascencio, ha formulado, por
su parte, sus observaciones, solicitando que se acoja la reclamación.
Con fecha 25 de enero de 2006, el Ministro Secretario
General de la Presidencia, señor Eduardo Dockendorff,
actuando por el Presidente de la República, ha formulado, a
su vez, las observaciones que el requerimiento le merece,
pidiendo que éste sea acogido.
Los fundamentos en que los requirentes sustentan su
presentación son los siguientes:
1. La aplicabilidad del artículo 68 de la Constitución
Política a los proyectos de reforma constitucional
Indican los requirentes que en el actual texto
constitucional hay un mandato claro y perentorio, que
ordena aplicar todos los trámites previstos para la
formación de la ley al procedimiento de reforma
constitucional, excluyéndose sólo aquello expresamente
normado para éstas.
Expresan que la tesis sustentada por el Presidente del
Senado y por la Comisión respectiva de esa Corporación
consiste en que el artículo 68 de la Constitución es
incompatible con el 127 de la misma Carta Fundamental,
porque su aplicación llevaría a infringir los quórum de
aprobación que este último establece para las reformas
constitucionales.
Señalan que, a su juicio, el mandato del artículo 127
en el sentido que siempre deben respetarse los quórum para
aprobar las reformas constitucionales, resulta
perfectamente conciliable con el artículo 68 y se traduce
en que, al igual como se ha procedido en casos anteriores
de aplicación del artículo 68, una vez que la Cámara
revisora y de origen se pronuncian sobre la habilitación, el proyecto en la Cámara de origen debe votarse en general
y en particular, y en estas votaciones se exigen los quórum
que corresponda según la naturaleza del proyecto y la
materia de que se trate.
Concluyen que, en consecuencia, al declararse por la
Comisión respectiva del Senado y el Presidente de esa
Corporación, la inadmisibilidad de la aplicación del
artículo 68 en el proyecto antes mencionado, se ha
configurado una abierta infracción del ordenamiento
constitucional.
El Presidente del Senado expone, en lo fundamental,
que de acuerdo al inciso final del artículo 127 de la
Carta, las normas sobre formación de la ley, contenidas en
los artículos 65 a 75, entre las que se cuenta su artículo
68, son aplicables a la tramitación de los proyectos de
reforma constitucional, siempre que cumplan dos
condiciones: a) que traten de una materia no prevista en el
Capítulo XV, sobre “Reforma de la Constitución”, y b) que
se respete siempre los quórum señalados en el inciso
segundo del artículo 127.
La facultad excepcional prevista en la segunda parte
del artículo 68 de la Constitución no resulta aplicable a
los proyectos de reforma constitucional, tanto por tratarse
de una materia que está prevista en el Capítulo XV de la
Carta Fundamental, cuanto porque no se respetan, en tal
caso, los quórum de aprobación de una reforma
constitucional.
El Presidente de la Comisión respectiva del Senado
plantea, en lo esencial, que hay una evidente
incompatibilidad entre los artículos 68 y 127 de la Constitución, en lo que respecta a los quórum de aprobación
en uno y en otro caso, lo que se explica porque el artículo
68 se aplica sólo a los proyectos de ley y no a los de
reforma constitucional, que deben regirse por el Capítulo
XV de la Constitución.
El Presidente de la Cámara de Diputados expresa que,
respecto de los proyectos de reforma constitucional,
procede el trámite establecido en el artículo 68 de la
Carta Fundamental ante su rechazo en general en la Cámara
de origen.
Expone que el inciso tercero del artículo 127 señala
que se aplican las normas sobre formación de la ley a las
reformas constitucionales, debiéndose respetar siempre los
quórum señalados en el inciso segundo del mismo precepto.
Haciendo un análisis al respecto, expresa que sólo cuatro
materias requieren que se respeten quórum constitucionales,
porque sólo en ellas se precisa de votación en las Cámaras.
Entre éstas se encuentra la situación que regula el
artículo 68, que es semejante a la de las comisiones mixtas
que se contempla en los artículos 70 y 71 de la
Constitución Política.
En todos esos casos existen las mismas razones para
estimar que son aplicables a las reformas constitucionales
los trámites de insistencia allí indicados.
Por ello, se ha requerido que el Constituyente
expresamente señale que deben observarse los quórum
especiales dispuestos en el inciso segundo del artículo 127
para la aprobación de una reforma constitucional.
El Ministro Secretario General de la Presidencia,
expresa que el Poder Ejecutivo comparte el requerimiento que se ha presentado.
Afirma, esencialmente, que el artículo 68 sólo
establece un sistema de habilitación para que el proyecto
de reforma constitucional pueda continuar su tramitación en
el evento que regula. Una vez que esto se ha logrado, dicha
iniciativa se vota, tanto en la Cámara de origen como en la
Cámara revisora, con los quórum indicados en el inciso
segundo del artículo 127. No puede confundirse la
institución consagrada en el artículo 68 con la votación
misma del proyecto. Por este motivo, no se pueden exigir,
en el caso del artículo 68, los quórum de una reforma
constitucional, ni, en ésta, los de dicho precepto.
2. Ni el Presidente del Senado, ni las Comisiones, ni la
propia Sala tiene atribuciones para calificar de
inadmisible un trámite previsto en la Constitución
dentro del procedimiento legislativo
Al respecto los requirentes señalan que la declaración
de inadmisibilidad sólo cabe respecto de proyectos de ley y
de indicaciones, sin que esté contemplada en relación con
los trámites que la Constitución y la Ley Orgánica
Constitucional señalan para la formación de la ley.
Después de indicar los casos y la forma en que
procede la declaración de inadmisibilidad, se expone que
la Comisión respectiva del Senado y el Presidente de la
Corporación se han atribuido una competencia y autoridad
que no les ha sido conferida, al formular una declaración
de inadmisibilidad, respecto del proyecto de reforma
constitucional en análisis, por una causal diferente de
aquellas previstas en la Constitución y en la ley o en
relación con un asunto sobre el cual tal facultad no les ha sido atribuida; violando, así, los artículos 6 y 7 de la
Carta Fundamental.
El Presidente del Senado, señala que los requirentes
no mencionan ningún artículo de la Constitución Política
que pudiera haber sido vulnerado, salvo sus artículos 6 y
7, que no se sostienen por sí mismos, sino que se remiten,
necesariamente, a otras normas de nuestro ordenamiento
jurídico.
Agrega que la Carta Fundamental alude parcialmente a
las declaraciones de inadmisibilidad y la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional las desarrolla en
mayor medida, pero no agota la materia. Es el Reglamento
del Senado el que las contempla en forma más amplia en su
artículo 131, Nº 4, al que dio precisa aplicación la
Comisión respectiva del Senado.
Concluye que, en todo caso, ni la aplicación del
Reglamento del Senado ni la de la Ley Orgánica
Constitucional es un punto sobre el cual corresponda
pronunciarse al Tribunal y, por lo tanto, no es procedente
hacer lugar al requerimiento que se ha formulado.
Por su parte, en forma similar, el Presidente de la
Comisión correspondiente del Senado, señala que el artículo
131, N° 4, del Reglamento de esa Corporación, y el inciso
cuarto de la misma norma, habilitan expresamente al
Presidente del Senado y a los Presidentes de las Comisiones
para efectuar una declaración de inadmisibilidad como la
que motiva el presente requerimiento.
De modo tal que, si se estimare que se incurrió en
alguna trasgresión en este aspecto, ello no sería asunto de
competencia del Tribunal Constitucional, porque se trataría de una infracción de la ley o del reglamento y no de normas
constitucionales.
El Presidente de la Cámara de Diputados plantea que la
ley ha otorgado a los Presidentes de las Cámaras la
facultad de declarar inadmisibles, en los casos que ella
misma contempla, los proyectos de ley.
Tan taxativa y acotada resulta esta facultad que no
existe atribución alguna, ni para los Presidentes de las
Cámaras ni para ellas mismas, de declarar inadmisible un
proyecto de ley aunque éste sea claramente
inconstitucional, si el mismo no vulnera algunas de las
normas que la ley ha establecido para el ejercicio de dicha
facultad, debiéndose, en tal caso, recurrirse a la
instancia jurisdiccional.
Agrega que, siguiendo la práctica parlamentaria
aplicada desde siempre, al darse curso al Senado por la
Cámara de Diputados de la petición del Presidente de la
República, no le cabía a esa Corporación otra resolución
que aprobar o rechazar tal solicitud, sin pronunciarse
nuevamente sobre la aplicación del artículo 68 de la Carta
Fundamental.
El Tribunal amplió el plazo que tiene para resolver
este asunto y decretó con fecha 27 de enero de 2006 autos
en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de un análisis del presente
requerimiento, se desprende, con claridad, que dos son las
materias sometidas a conocimiento de este Tribunal. La
primera, dice relación con la aplicabilidad del artículo 68
de la Carta Fundamental a la tramitación de una reforma constitucional. La segunda, se refiere a la facultad del
Presidente del Senado y de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento de esa Corporación,
para declarar inadmisible la tramitación de una reforma
constitucional, por estimarla contraria a las normas de la
Carta Fundamental.
Para una mayor claridad y mejor comprensión del
razonamiento seguido en esta sentencia, como asimismo, para
la solución adecuada de ambos asuntos, se analizarán a
continuación en párrafos separados cada una de ellos.
I Aplicación del artículo 68 a los proyectos de reforma
constitucional.
SEGUNDO: Que el artículo 68 de la
Constitución dispone: “El proyecto que fuere desechado en
general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino
después de un año. Sin embargo, el Presidente de la
República en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá
solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta
lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros
presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará
desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes.”
De una lectura atenta de la disposición antes
transcrita se deducen, en cuanto interesa a nuestro
estudio, las siguientes consecuencias:
a) La regla general es que un proyecto de ley desechado
en general en la Cámara de su origen no puede ser
renovado sino después de un año,
b) No obstante lo anterior, el precepto otorga la facultad al Presidente de la República, para que el
mensaje respectivo pase a la otra Cámara, en el
evento de que el proyecto sea de iniciativa del Jefe
del Estado y éste hubiera sido rechazado en general
por la Cámara de origen. Debe precisarse, que la
norma confiere esta atribución exclusivamente al
Presidente de la República, razón por la cual los
parlamentarios no pueden hacer uso de esta excepción
a la regla general.
c) En tercer lugar, la norma señala los quórum
necesarios para que prospere la petición presidencial
y el proyecto siga su proceso formativo: 1) los dos
tercios de los miembros presentes en la Cámara
Revisora y 2) cumplido dicho quórum, el proyecto
vuelve a la Cámara de origen donde “. . . sólo se
considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con
el voto de los dos tercios de los miembros
presentes”;
TERCERO: Que, por su parte, el artículo 127,
inciso final, de la Carta Política dispone: “En lo no
previsto en este Capítulo, serán aplicables a la
tramitación de los proyectos de reforma constitucional las
normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse
siempre los quórums señalados en el inciso anterior”.(el
destacado es nuestro).
Un análisis de esta disposición permite deducir
dos conclusiones: a) que supletoriamente, y en lo no
previsto en el Capitulo XV sobre “Reforma de la
Constitución”, a la tramitación de las modificaciones
constitucionales, se aplican las normas sobre formación de la ley, y b) que en tal situación deben respetarse siempre
los quórum de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio si la reforma recayere sobre los
Capítulos I, III, VIII , XI, XII o XV, y de las tres
quintas partes de dichos parlamentarios en ejercicio en los
demás casos;
CUARTO: Que, como puede apreciarse, de una
primera lectura de las normas reproducidas en los acápites
precedentes, deriva una aparente pugna entre lo preceptuado
en el artículo 68, de una parte, y lo prescrito por el
artículo 127, de la otra, ya que dichas normas establecen
quórum diferentes e inconciliables. La primera disposición
expresa que para la aprobación general de la iniciativa
son necesarios dos tercios de los parlamentarios presentes
en la Cámara revisora y dos tercios de sus miembros
presentes en la Cámara de origen para que el proyecto se
entienda desechado. La segunda, el artículo 127, inciso
segundo, requiere para su aprobación, en general y en
particular, las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio como regla general y dos terceras
partes de dichos parlamentarios si la reforma recae sobre
los capítulos precedentemente señalados de la Carta
Política, en ambos casos en las dos ramas del Congreso
Nacional. En cambio, tal contradicción no se observa, en
cuanto a que el artículo 127, inciso tercero, hace
aplicables a los proyectos de reforma constitucional las
normas sobre formación de la ley y es indudable que el
artículo 68 regula un asunto atinente a dicha materia;
QUINTO: Ante esta supuesta oposición entre
dos normas de la Constitución, la cual, por su esencia, regula en forma clara la coexistencia política y la
convivencia pacífica de las personas y grupos, un
imperativo de hermenéutica constitucional impone al
intérprete, optimizar la preceptiva y esforzarse en
conciliar las normas en juego, excluyendo interpretaciones
que conduzcan a suponer que el Poder Constituyente derivado
ha incluido en su texto normas antagónicas o confusas, ya
que de lo contrario no se habría cumplido, debidamente,
con el fin primordial de la Carta Política ya señalado, lo
que, definitivamente, es inaceptable;
SEXTO: Que, los criterios de interpretación
para lograr tal propósito son varios, de los cuales merecen
ser mencionados los siguientes: la “interpretación
axiológica” que exige que la Constitución sea interpretada
conforme a los principios y valores en que descansa; el que
previene sobre la insuficiencia de recurrir sólo a las
normas de interpretación de la ley, inaptas por si solas
para determinar el sentido y alcance de los preceptos de la
Constitución; el “finalista o teleológico” que postula que
sobre el tenor literal de una disposición debe predominar
la “finalidad” del precepto que la contiene, ya que este
elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero
alcance, puesto que las Constituciones no se escriben
simplemente porque sí, sino que cada una de las normas
tiene su “ratio legis” y su propia finalidad, y en fin,
entre otros muchos, “el de la unidad de la Constitución”;
SÉPTIMO: Que, todas las reglas o principios
enunciadas en el razonamiento anterior son adecuadas para
resolver el problema a que nos vemos abocados. Sin
embargo, por su directa atinencia con el caso en estudio, la que resulta mas apropiada emplear en esta ocasión es la
de la “unidad de la Constitución”.
Dicho criterio de hermenéutica constitucional ha
sido expresado por este Tribunal, desde el 24 de septiembre
de 1985, hasta hoy en día, reiteradamente, en los
siguientes términos: “La Constitución es un todo orgánico y
el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,
excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a
anular o a privar de eficacia algún precepto de ella”;
OCTAVO: Aplicando dicho criterio, resulta que
ninguna de las tesis que se han sostenido en el presente
caso por los intervinientes en estos autos, resulta
enteramente aceptable.
De una parte, no es procedente la posición que
postula la aplicación irrestricta del artículo 68, so
pretexto que en la especie estamos en presencia de un caso
de “habilitación” y no de “aprobación”, pues tal raciocinio
está en evidente contradicción con el tenor literal del
precepto respectivo que no emplea la expresión aludida y,
además, presenta el grave inconveniente de dejar sin
aplicación el artículo 127, inciso final, de la Ley
Suprema, que exige quórum diferentes de aquellos
consignados en la disposición mencionada, como ya ha
quedado de manifiesto.
Tampoco es plausible la tesis que propugna el
extremo opuesto, sosteniendo que el artículo 68 simplemente
no debe considerarse por la diversidad de quórum anotada,
ya que ello importaría dejar de aplicar el inciso final del
artículo 127 de la Carta Fundamental, en lo relativo a ordenar, con intención perentoria, que las normas sobre
formación de la ley regirán en la tramitación de los
proyectos de reforma constitucional y es claro que el
artículo 68 está entre dichas disposiciones, mas allá de la
disquisiciones académicas que se formulen al respecto;
NOVENO: Que corolario de lo expuesto en los
considerandos anteriores, es que el artículo 68 de la
Constitución se aplica a las reformas constitucionales;
pero que, interpretando tal norma acorde con lo prescrito
en el artículo 127, inciso segundo, de la misma, el quórum
que rige para ese precepto - el artículo 68 -, en el caso
sub-lite, es el de las tres quintas partes de los diputados
y senadores en ejercicio, tanto en la Cámara revisora como
en la de origen, para la respectiva aprobación del proyecto
de reforma constitucional.
De esta manera, la aparente contradicción se
desvanece y la Constitución Política de la República cobra
aplicación armónica en toda su majestad.
DÉCIMO: Que en el requerimiento se afirma que
la tesis que en él se sostiene se encuentra avalada por la
jurisprudencia de esta Magistratura. Al respecto se expresa
que “por sentencia rol 379, 01.07.003, el Tribunal declaró
ajustada a la Constitución la aplicación del artículo 68.
Declaró inconstitucionales algunas normas de proyecto; pero
no objetó la aplicación del mecanismo de habilitación que
dicho precepto contempla” (pág 11).
Tal afirmación es efectiva en cuanto a que la
sentencia aludida no emitió juicio alguno sobre la materia,
y, por ende, no objetó ningún procedimiento legislativo
determinado. Sin embargo, es equivocada, en lo concerniente a que de ella podría deducirse que el Tribunal compartió la
tesis de los recurrentes. En el caso del número 1º del
artículo 93 de la Constitución, se ejerce un control
preventivo y obligatorio de constitucionalidad, entre
otras, de las leyes orgánicas constitucionales. El
Tribunal, en este caso, en general, se limita a examinar si
las normas sometidas a su conocimiento son o no contrarias
a la Carta Fundamental y si en su aprobación se han
observado los quórum exigidos por el artículo 66, inciso
segundo, de la Carta Política. En este último punto, se
está a la certificación que al efecto realizan los
Secretarios de ambas Cámaras.
Y eso y nada más que eso se resolvió en la
sentencia aludida. El Tribunal no tuvo información alguna
sobre si durante la tramitación del proyecto se había dado
aplicación al artículo 68, y mal podría, en consecuencia,
haber emitido algún juicio sobre dicha temática jurídica.
DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, en las
respuestas al requerimiento por el Presidente del Senado y
de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento de dicha Corporación, se ha invocado la
historia fidedigna del establecimiento del artículo 127 de
la Constitución, sosteniéndose que en el número 20 de las
Observaciones del Presidente de la República al
proyecto que contiene la última reforma constitucional, se
había dejado clara constancia que el veto Nº 22, por el
cual se sustituye el inciso final vigente del artículo 127
de la Carta Fundamental, tuvo por objeto, según se
expresa: “. . . incluir el trámite de la Comisión Mixta en
el tratamiento de las reformas constitucionales” y no otras materias, como lo es el artículo 68.
Al respecto, procede destacar que es efectivo lo
que se afirma en las señaladas respuestas, en orden a la
cita que se hace del veto presidencial. Sin embargo, cabe
rectificar que dicho número 20 no expresa que el veto
correspondiente haya tenido por exclusivo objeto la
incorporación de las comisiones mixtas, sin perjuicio,
naturalmente, que es obvio que esa fue una de sus
principales finalidades.
Con todo, no parece necesario abundar más en esta
materia, porque la referida historia fidedigna, en este
caso, no resulta relevante para interpretar el artículo 68
pues no es concluyente y se contrapone con el texto del
artículo 127, inciso tercero, tantas veces citado, que se
refiere a la formación de la ley, en términos amplios y no
restrictivos.
Por lo demás, como lo manifestara esta
Magistratura en sentencia de 21 de diciembre de 1987, a
propósito de la historia fidedigna del primitivo artículo
8º, hoy derogado, la voluntad de la Constitución
claramente expresada prevalece sobre aquella. Como bien lo
afirma el tratadista Sebastián Soler “no basta que el
autor de la iniciativa haya dicho o pensado un determinado
concepto para que su voluntad se haya efectivamente
introducido e incorporado en el cuerpo dinámico del
derecho. Con suma frecuencia ocurre que el sistema jurídico
absorbe sólo aparentemente una pretendida novedad, pero
luego la rechaza por incompatibilidad sistemática con
otros principios jurídicos superiores” (Interpretación de
la Ley. página 120);
DECIMOSEGUNDO: Que, en suma, este Tribunal
resolverá sobre este capítulo de inconstitucionalidad, que
el artículo 68 de la Carta Fundamental se aplica a las
reformas constitucionales; pero en el claro y expreso
entendido que el quórum que corresponde adoptar, en el caso
en estudio, es el de las tres quintas partes de los
senadores y diputados en ejercicio , tanto en la
Corporación revisora – Senado - como en la de origen -
Cámara de Diputados - para la correspondiente aprobación
del proyecto de reforma constitucional.
II Facultad del Presidente del Senado y de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa
Corporación para declarar inadmisible la tramitación de una
Reforma Constitucional por estimarla contraria a la
Constitución.
DECIMOTERCERO: El segundo capítulo del
requerimiento versa, sobre la supuesta inconstitucionalidad
en que habría incurrido el Presidente del Senado y la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento de dicha Corporación “. . . durante la
tramitación del proyecto de reforma constitucional que
establece un principio proporcional y representativo en el
sistema electoral”, al declarar inadmisible la aplicación
del artículo 68 de la Carta Política, en la especie;
DECIMOCUARTO: Que, en primer lugar, cabe
señalar que las atribuciones de este Tribunal están
taxativamente indicadas en el artículo 93 de la
Constitución, de manera tal que sólo tiene jurisdicción
para pronunciarse sobre las materias que están contenidas en los dieciséis numerales que dicho precepto contempla.
Por otra parte, y en lo concerniente al asunto
que ahora se estudia, es menester precisar que la señalada
disposición de la Carta Política, en su número 3º, que es
el invocado por los requirentes, sólo autoriza para
resolver “las cuestiones de constitucionalidad que se
susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o
de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la
aprobación del Congreso”. En otras palabras, la competencia
del Tribunal está circunscrita a resolver problemas de
constitucionalidad, pero no de infracción legal o de
reglamentos internos de las Cámaras. La misión primordial
de esta Magistratura es velar por la supremacía
constitucional y no por la infracción de normas legales o
infra-legales;
DECIMOQUINTO: Que la Carta Fundamental no
contiene norma alguna que regule la declaración de
admisibilidad o de inadmisibilidad de un proyecto de
reforma constitucional. Como bien se afirma en uno de los
escritos de respuesta al requerimiento: “La Constitución se
ocupa del tema sólo tangencialmente, en dos preceptos,
vinculados por una misma idea: en el artículo 69 respecto
de la relación que debe existir entre las indicaciones y
las ideas matrices del proyecto, y en el artículo 73 en lo
atinente a la correspondencia que deben guardar los vetos
con las referidas ideas matrices”, materias que son ajenas
al tema en examen.
Y es lógico que así sea, pues la propia Carta
Fundamental en sus artículos 55 y 74 entrega a la Ley
Orgánica Constitucional del Congreso regular “. . . todo lo relacionado con la tramitación interna de le ley”. A su
turno, la mencionada ley, en su artículo 4º. dispone que
“cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus
propias normas reglamentarias para regular su organización
y funcionamiento interno.”;
DECIMOSEXTO: Que sentadas las premisas
anteriores sólo resta por agregar, para dilucidar el asunto
en estudio, que la controversia surgida con motivo de este
capítulo de inconstitucionalidad guarda relación con el
artículo 131, Nº 4º e inciso penúltimo, del Reglamento del
Senado, disposición que, precisamente, sirvió de sustento
para declarar la inadmisibilidad que se objeta en el
requerimiento.
En consecuencia, es a todas luces evidente, que
lo planteado a este Tribunal no es un problema de
constitucionalidad, sino meramente reglamentario y, a lo
sumo, talvez, de legalidad, por supuestas infracciones en
este último caso de preceptos de la Ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional;
DECIMOSÉPTIMO: Que por las razones expuestas
en los considerandos precedentes, fuerza es concluir que
esta Magistratura carece de las necesarias atribuciones
para conocer del requerimiento en esta parte y así se
declarará.
De igual manera ha sido resuelta esta misma
materia en dos oportunidades anteriores, como dan
testimonio de ello las sentencias de 26 de abril de 1997,
Rol Nº 254, considerando 29º, y la de 13 de octubre de
1997, Rol Nº 260, considerando 35º.
El Tribunal Constitucional no abdica de su jurisdicción, pero, al propio tiempo, está muy conciente
del alcance de ella para velar, debidamente y dentro de su
competencia, por el principio de “Supremacía
Constitucional”.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º,
7º, 54, 68, 74, 93, y 127 de la Constitución Política de la
Republica, Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional, artículos 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y
artículo 131 Nº 4º e inciso penúltimo del Reglamento del
Senado,
SE DECLARA que el requerimiento deducido a
fojas 1 se resuelve de la siguiente manera:
a) Que el artículo 68 de la Carta Fundamental se
aplica a las reformas constitucionales, pero en
el claro y expreso entendido que, en el
presente caso, el quórum necesario para la
aprobación en la Cámara revisora - Senado -,
como en la Corporación de origen - Cámara de
Diputados -, es de las tres quintas partes de
los senadores y diputados en ejercicio en cada
una de ellas.
b) Que este Tribunal carece de atribuciones
para pronunciarse sobre la inadmisibilidad
declarada por el Presidente del Senado y la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento de dicha Corporación, durante la
tramitación del proyecto de reforma
constitucional que establece un principio
proporcional y representativo en el sistema electoral.
Acordada la sentencia con el voto en contra del
Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, en cuanto no
considera aplicable el mecanismo de la insistencia,
contemplado en la segunda parte del artículo 68 de la
Constitución Política, a la tramitación de los proyectos de
reforma constitucional, en virtud de los fundamentos
siguientes:
1° El Tribunal Constitucional ha afirmado
reiteradamente como uno de los principios básicos que guían
la interpretación de las normas constitucionales, el
criterio sistemático, el cual procura que exista entre
todas las partes de la Ley Fundamental la debida
correspondencia y armonía.
2° Es necesario, por consiguiente, al
determinar el alcance de la disposición contenida en el
artículo 127, inciso tercero, de la Constitución Política,
tener presente no sólo lo dispuesto en el artículo 68 de la
misma, sino, también, lo que prescribe el artículo 66 de
ella.
3° El actual inciso tercero del artículo 127
de la Constitución Política fue incorporado, como es
sabido, por la Ley N° 20.050 de Reforma Constitucional de
26 de agosto de 2005, y establece que en lo no previsto en
el Capítulo XV de aquélla, “serán aplicables a la
tramitación de los proyectos de reforma constitucional las
normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse
siempre los quórums señalados en el inciso anterior”,
disposición ésta que, a su vez, exige el voto conforme de
las tres quintas partes como regla general, o de las dos terceras partes si la reforma afecta a los Capítulos I,
III, VIII, XI, XII o XV de la Carta Fundamental, de los
diputados y senadores en ejercicio, para la aprobación del
respectivo proyecto de reforma constitucional.
4° Atendido el tenor literal del inciso
tercero del artículo 127 de la Constitución Política ha de
entenderse que, en principio, a falta de disposición
expresa que en el Capítulo XV regule la tramitación de los
proyectos de reforma constitucional, corresponde aplicar
las normas sobre formación de la ley contenidas en el
Capítulo V “Congreso Nacional” de la misma, y entre ellas,
las relativas a los diversos tipos de aprobación, general y
particular, que han de recibir los proyectos de ley, como
asimismo las que contemplan la formación de una
comisión mixta de igual número de diputados y senadores
como medio de superar las discrepancias que surjan entre
una y otra Cámara durante la tramitación del respectivo
proyecto.
5° Como resultado de la remisión que el
inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política
efectúa a las normas sobre formación de la ley, todo
proyecto de reforma constitucional, al igual que un
proyecto de ley, requiere de una discusión y aprobación en
general antes de entrar a la discusión y aprobación en
particular de su articulado.
6° Puede, entonces, ocurrir, y es la
hipótesis de que se ocupa el artículo 68 de la Constitución
Política, que un proyecto de ley, y también de reforma
constitucional en virtud de la remisión del inciso tercero
del artículo 127, sea desechado en general en la Cámara de origen, caso en que no podrá renovarse sino después de un
año.
7° Sin embargo, como excepción al efecto que
entraña la aplicación de la norma contenida en la primera
parte del artículo 68, la misma disposición establece que
“el Presidente de la República, en caso de un proyecto de
su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la
otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos
tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su
origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo
rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes”.
8° Resulta, pues, que un proyecto de ley,
siempre que sea de iniciativa del Presidente de la
República, puede obtener la aprobación en general a pesar
del rechazo que inicialmente haya sufrido en la Cámara de
origen y aunque esta Cámara, al conocer nuevamente de ese
proyecto de ley aprobado en la otra Cámara por los dos
tercios de sus miembros presentes, no lo vote
favorablemente.
9° No obstante la generalidad con que está
redactado el artículo 68 de la Constitución Política, su
alcance resulta restringido únicamente a las leyes
ordinarias o comunes en virtud de lo dispuesto en el
artículo 66 de la misma. En efecto, esta disposición, luego
de señalar en sus incisos primero, segundo y tercero, los
quórum de aprobación que requieren, respectivamente, las
normas legales que interpretan preceptos constitucionales,
las normas legales que tienen el carácter de ley orgánica
constitucional y las normas legales de quórum calificado, añade en el inciso cuarto que “Las demás normas legales
requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada
Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los
artículos 68 y siguientes ”. (el destacado es del autor del
voto disidente).
10° De ello resulta que las modalidades
especiales de aprobación de una ley, en general o en
particular, mediante el mecanismo de las insistencias, está
restringido a las normas de ley ordinaria o común, pues
para las normas legales que interpretan la Constitución, o
que tienen el carácter de ley orgánica constitucional o ley
de quórum calificado, la propia Constitución ha excluido la
utilización de aquel mecanismo y exige, siempre, que sean
aprobadas por los quórum especiales que para cada una de
ellas contemplan los incisos primero, segundo y tercero del
artículo 66 de la Carta Fundamental.
11° Tratándose de proyectos de reforma
constitucional, que siempre deben aprobarse con el voto
conforme de las tres quintas partes, o de las dos terceras
partes, de los diputados y senadores en ejercicio, resulta
más armónico entender que ellos deben seguir la misma
suerte que los proyectos de ley que requieren una mayoría
especial de aprobación y no la de los proyectos de ley
ordinaria o común, quedando excluido también a su respecto
la aplicación de los mecanismos de insistencia para su
aprobación en general o en particular.
12° No resulta conciliable la exigencia
constitucional de que ciertos preceptos sean aprobados,
siempre, por una mayoría calificada en una y en otra
Cámara, con la posibilidad, que es inherente a toda insistencia, de aprobar una norma por una mayoría más
fuerte en una Cámara que prevalece sobre la opinión
contraria de la otra, pues en tal caso no cabe entender que
esta última Cámara le haya prestado su conformidad en la
forma prescrita por la Constitución Política.
Redactó la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela
Somarriva.
Redactó la disidencia, su autor el Ministro señor Raúl
Bertelsen Repetto.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 464.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Urbano Marín Vallejo, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.