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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 464/200631 ene 2006

Requerimiento, en conformidad con lo que dispone el artículo

Fecha
31 de enero de 2006
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 464/2006, sentencia de 31 de enero de 2006

Texto íntegro

ROL Nº 464-01-006

REQUERIMIENTO, EN CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO

93, Nº 3º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,

SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

ACTUACIÓN DEL PRESIDENTE DEL SENADO Y DE LA COMISIÓN DE

CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO DE DICHA

CORPORACIÓN, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA

CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE UN PRINCIPIO PROPORCIONAL Y

REPRESENTATIVO EN EL SISTEMA ELECTORAL

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 9 de enero de 2006, veinte senadores,

que representan más de la cuarta parte de esa Corporación,

han formulado requerimiento, en conformidad con lo que

dispone el artículo 93, Nº 3º, de la Constitución Política

de la República, solicitando la declaración de

inconstitucionalidad de la actuación del Presidente del

Senado y de la Comisión de Constitución, Legislación,

Justicia y Reglamento de dicha Corporación, durante la

tramitación del proyecto de reforma constitucional que

establece un principio proporcional y representativo en el

sistema electoral “por infracción de los artículos 6, 7, 68

y 127 de la Constitución Política, al declarar

“inadmisible” el trámite de habilitación previsto en el

artículo 68 de dicha Carta, y disponer que tal decisión

quede sin efecto y que la tramitación del referido proyecto

se retrotraiga al estado anterior a ella, para que se

proceda conforme al ordenamiento constitucional”.

Con fecha 20 de enero de 2006, el Presidente del

Senado, senador Sergio Romero, ha formulado sus

observaciones al respecto, solicitando el rechazo del

requerimiento deducido.

Con la misma fecha, el Presidente de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del

Senado, senador Alberto Espina, ha formulado, igualmente,

sus observaciones, pidiendo también el rechazo del reclamo.

Con fecha 25 de enero de 2006, Presidente de la Cámara

de Diputados, diputado Gabriel Ascencio, ha formulado, por

su parte, sus observaciones, solicitando que se acoja la reclamación.

Con fecha 25 de enero de 2006, el Ministro Secretario

General de la Presidencia, señor Eduardo Dockendorff,

actuando por el Presidente de la República, ha formulado, a

su vez, las observaciones que el requerimiento le merece,

pidiendo que éste sea acogido.

Los fundamentos en que los requirentes sustentan su

presentación son los siguientes:

1. La aplicabilidad del artículo 68 de la Constitución

Política a los proyectos de reforma constitucional

Indican los requirentes que en el actual texto

constitucional hay un mandato claro y perentorio, que

ordena aplicar todos los trámites previstos para la

formación de la ley al procedimiento de reforma

constitucional, excluyéndose sólo aquello expresamente

normado para éstas.

Expresan que la tesis sustentada por el Presidente del

Senado y por la Comisión respectiva de esa Corporación

consiste en que el artículo 68 de la Constitución es

incompatible con el 127 de la misma Carta Fundamental,

porque su aplicación llevaría a infringir los quórum de

aprobación que este último establece para las reformas

constitucionales.

Señalan que, a su juicio, el mandato del artículo 127

en el sentido que siempre deben respetarse los quórum para

aprobar las reformas constitucionales, resulta

perfectamente conciliable con el artículo 68 y se traduce

en que, al igual como se ha procedido en casos anteriores

de aplicación del artículo 68, una vez que la Cámara

revisora y de origen se pronuncian sobre la habilitación, el proyecto en la Cámara de origen debe votarse en general

y en particular, y en estas votaciones se exigen los quórum

que corresponda según la naturaleza del proyecto y la

materia de que se trate.

Concluyen que, en consecuencia, al declararse por la

Comisión respectiva del Senado y el Presidente de esa

Corporación, la inadmisibilidad de la aplicación del

artículo 68 en el proyecto antes mencionado, se ha

configurado una abierta infracción del ordenamiento

constitucional.

El Presidente del Senado expone, en lo fundamental,

que de acuerdo al inciso final del artículo 127 de la

Carta, las normas sobre formación de la ley, contenidas en

los artículos 65 a 75, entre las que se cuenta su artículo

68, son aplicables a la tramitación de los proyectos de

reforma constitucional, siempre que cumplan dos

condiciones: a) que traten de una materia no prevista en el

Capítulo XV, sobre “Reforma de la Constitución”, y b) que

se respete siempre los quórum señalados en el inciso

segundo del artículo 127.

La facultad excepcional prevista en la segunda parte

del artículo 68 de la Constitución no resulta aplicable a

los proyectos de reforma constitucional, tanto por tratarse

de una materia que está prevista en el Capítulo XV de la

Carta Fundamental, cuanto porque no se respetan, en tal

caso, los quórum de aprobación de una reforma

constitucional.

El Presidente de la Comisión respectiva del Senado

plantea, en lo esencial, que hay una evidente

incompatibilidad entre los artículos 68 y 127 de la Constitución, en lo que respecta a los quórum de aprobación

en uno y en otro caso, lo que se explica porque el artículo

68 se aplica sólo a los proyectos de ley y no a los de

reforma constitucional, que deben regirse por el Capítulo

XV de la Constitución.

El Presidente de la Cámara de Diputados expresa que,

respecto de los proyectos de reforma constitucional,

procede el trámite establecido en el artículo 68 de la

Carta Fundamental ante su rechazo en general en la Cámara

de origen.

Expone que el inciso tercero del artículo 127 señala

que se aplican las normas sobre formación de la ley a las

reformas constitucionales, debiéndose respetar siempre los

quórum señalados en el inciso segundo del mismo precepto.

Haciendo un análisis al respecto, expresa que sólo cuatro

materias requieren que se respeten quórum constitucionales,

porque sólo en ellas se precisa de votación en las Cámaras.

Entre éstas se encuentra la situación que regula el

artículo 68, que es semejante a la de las comisiones mixtas

que se contempla en los artículos 70 y 71 de la

Constitución Política.

En todos esos casos existen las mismas razones para

estimar que son aplicables a las reformas constitucionales

los trámites de insistencia allí indicados.

Por ello, se ha requerido que el Constituyente

expresamente señale que deben observarse los quórum

especiales dispuestos en el inciso segundo del artículo 127

para la aprobación de una reforma constitucional.

El Ministro Secretario General de la Presidencia,

expresa que el Poder Ejecutivo comparte el requerimiento que se ha presentado.

Afirma, esencialmente, que el artículo 68 sólo

establece un sistema de habilitación para que el proyecto

de reforma constitucional pueda continuar su tramitación en

el evento que regula. Una vez que esto se ha logrado, dicha

iniciativa se vota, tanto en la Cámara de origen como en la

Cámara revisora, con los quórum indicados en el inciso

segundo del artículo 127. No puede confundirse la

institución consagrada en el artículo 68 con la votación

misma del proyecto. Por este motivo, no se pueden exigir,

en el caso del artículo 68, los quórum de una reforma

constitucional, ni, en ésta, los de dicho precepto.

2. Ni el Presidente del Senado, ni las Comisiones, ni la

propia Sala tiene atribuciones para calificar de

inadmisible un trámite previsto en la Constitución

dentro del procedimiento legislativo

Al respecto los requirentes señalan que la declaración

de inadmisibilidad sólo cabe respecto de proyectos de ley y

de indicaciones, sin que esté contemplada en relación con

los trámites que la Constitución y la Ley Orgánica

Constitucional señalan para la formación de la ley.

Después de indicar los casos y la forma en que

procede la declaración de inadmisibilidad, se expone que

la Comisión respectiva del Senado y el Presidente de la

Corporación se han atribuido una competencia y autoridad

que no les ha sido conferida, al formular una declaración

de inadmisibilidad, respecto del proyecto de reforma

constitucional en análisis, por una causal diferente de

aquellas previstas en la Constitución y en la ley o en

relación con un asunto sobre el cual tal facultad no les ha sido atribuida; violando, así, los artículos 6 y 7 de la

Carta Fundamental.

El Presidente del Senado, señala que los requirentes

no mencionan ningún artículo de la Constitución Política

que pudiera haber sido vulnerado, salvo sus artículos 6 y

7, que no se sostienen por sí mismos, sino que se remiten,

necesariamente, a otras normas de nuestro ordenamiento

jurídico.

Agrega que la Carta Fundamental alude parcialmente a

las declaraciones de inadmisibilidad y la Ley Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional las desarrolla en

mayor medida, pero no agota la materia. Es el Reglamento

del Senado el que las contempla en forma más amplia en su

artículo 131, Nº 4, al que dio precisa aplicación la

Comisión respectiva del Senado.

Concluye que, en todo caso, ni la aplicación del

Reglamento del Senado ni la de la Ley Orgánica

Constitucional es un punto sobre el cual corresponda

pronunciarse al Tribunal y, por lo tanto, no es procedente

hacer lugar al requerimiento que se ha formulado.

Por su parte, en forma similar, el Presidente de la

Comisión correspondiente del Senado, señala que el artículo

131, N° 4, del Reglamento de esa Corporación, y el inciso

cuarto de la misma norma, habilitan expresamente al

Presidente del Senado y a los Presidentes de las Comisiones

para efectuar una declaración de inadmisibilidad como la

que motiva el presente requerimiento.

De modo tal que, si se estimare que se incurrió en

alguna trasgresión en este aspecto, ello no sería asunto de

competencia del Tribunal Constitucional, porque se trataría de una infracción de la ley o del reglamento y no de normas

constitucionales.

El Presidente de la Cámara de Diputados plantea que la

ley ha otorgado a los Presidentes de las Cámaras la

facultad de declarar inadmisibles, en los casos que ella

misma contempla, los proyectos de ley.

Tan taxativa y acotada resulta esta facultad que no

existe atribución alguna, ni para los Presidentes de las

Cámaras ni para ellas mismas, de declarar inadmisible un

proyecto de ley aunque éste sea claramente

inconstitucional, si el mismo no vulnera algunas de las

normas que la ley ha establecido para el ejercicio de dicha

facultad, debiéndose, en tal caso, recurrirse a la

instancia jurisdiccional.

Agrega que, siguiendo la práctica parlamentaria

aplicada desde siempre, al darse curso al Senado por la

Cámara de Diputados de la petición del Presidente de la

República, no le cabía a esa Corporación otra resolución

que aprobar o rechazar tal solicitud, sin pronunciarse

nuevamente sobre la aplicación del artículo 68 de la Carta

Fundamental.

El Tribunal amplió el plazo que tiene para resolver

este asunto y decretó con fecha 27 de enero de 2006 autos

en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de un análisis del presente

requerimiento, se desprende, con claridad, que dos son las

materias sometidas a conocimiento de este Tribunal. La

primera, dice relación con la aplicabilidad del artículo 68

de la Carta Fundamental a la tramitación de una reforma constitucional. La segunda, se refiere a la facultad del

Presidente del Senado y de la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento de esa Corporación,

para declarar inadmisible la tramitación de una reforma

constitucional, por estimarla contraria a las normas de la

Carta Fundamental.

Para una mayor claridad y mejor comprensión del

razonamiento seguido en esta sentencia, como asimismo, para

la solución adecuada de ambos asuntos, se analizarán a

continuación en párrafos separados cada una de ellos.

I Aplicación del artículo 68 a los proyectos de reforma

constitucional.

SEGUNDO: Que el artículo 68 de la

Constitución dispone: “El proyecto que fuere desechado en

general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino

después de un año. Sin embargo, el Presidente de la

República en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá

solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta

lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros

presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará

desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos

tercios de sus miembros presentes.”

De una lectura atenta de la disposición antes

transcrita se deducen, en cuanto interesa a nuestro

estudio, las siguientes consecuencias:

a) La regla general es que un proyecto de ley desechado

en general en la Cámara de su origen no puede ser

renovado sino después de un año,

b) No obstante lo anterior, el precepto otorga la facultad al Presidente de la República, para que el

mensaje respectivo pase a la otra Cámara, en el

evento de que el proyecto sea de iniciativa del Jefe

del Estado y éste hubiera sido rechazado en general

por la Cámara de origen. Debe precisarse, que la

norma confiere esta atribución exclusivamente al

Presidente de la República, razón por la cual los

parlamentarios no pueden hacer uso de esta excepción

a la regla general.

c) En tercer lugar, la norma señala los quórum

necesarios para que prospere la petición presidencial

y el proyecto siga su proceso formativo: 1) los dos

tercios de los miembros presentes en la Cámara

Revisora y 2) cumplido dicho quórum, el proyecto

vuelve a la Cámara de origen donde “. . . sólo se

considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con

el voto de los dos tercios de los miembros

presentes”;

TERCERO: Que, por su parte, el artículo 127,

inciso final, de la Carta Política dispone: “En lo no

previsto en este Capítulo, serán aplicables a la

tramitación de los proyectos de reforma constitucional las

normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse

siempre los quórums señalados en el inciso anterior”.(el

destacado es nuestro).

Un análisis de esta disposición permite deducir

dos conclusiones: a) que supletoriamente, y en lo no

previsto en el Capitulo XV sobre “Reforma de la

Constitución”, a la tramitación de las modificaciones

constitucionales, se aplican las normas sobre formación de la ley, y b) que en tal situación deben respetarse siempre

los quórum de las dos terceras partes de los diputados y

senadores en ejercicio si la reforma recayere sobre los

Capítulos I, III, VIII , XI, XII o XV, y de las tres

quintas partes de dichos parlamentarios en ejercicio en los

demás casos;

CUARTO: Que, como puede apreciarse, de una

primera lectura de las normas reproducidas en los acápites

precedentes, deriva una aparente pugna entre lo preceptuado

en el artículo 68, de una parte, y lo prescrito por el

artículo 127, de la otra, ya que dichas normas establecen

quórum diferentes e inconciliables. La primera disposición

expresa que para la aprobación general de la iniciativa

son necesarios dos tercios de los parlamentarios presentes

en la Cámara revisora y dos tercios de sus miembros

presentes en la Cámara de origen para que el proyecto se

entienda desechado. La segunda, el artículo 127, inciso

segundo, requiere para su aprobación, en general y en

particular, las tres quintas partes de los diputados y

senadores en ejercicio como regla general y dos terceras

partes de dichos parlamentarios si la reforma recae sobre

los capítulos precedentemente señalados de la Carta

Política, en ambos casos en las dos ramas del Congreso

Nacional. En cambio, tal contradicción no se observa, en

cuanto a que el artículo 127, inciso tercero, hace

aplicables a los proyectos de reforma constitucional las

normas sobre formación de la ley y es indudable que el

artículo 68 regula un asunto atinente a dicha materia;

QUINTO: Ante esta supuesta oposición entre

dos normas de la Constitución, la cual, por su esencia, regula en forma clara la coexistencia política y la

convivencia pacífica de las personas y grupos, un

imperativo de hermenéutica constitucional impone al

intérprete, optimizar la preceptiva y esforzarse en

conciliar las normas en juego, excluyendo interpretaciones

que conduzcan a suponer que el Poder Constituyente derivado

ha incluido en su texto normas antagónicas o confusas, ya

que de lo contrario no se habría cumplido, debidamente,

con el fin primordial de la Carta Política ya señalado, lo

que, definitivamente, es inaceptable;

SEXTO: Que, los criterios de interpretación

para lograr tal propósito son varios, de los cuales merecen

ser mencionados los siguientes: la “interpretación

axiológica” que exige que la Constitución sea interpretada

conforme a los principios y valores en que descansa; el que

previene sobre la insuficiencia de recurrir sólo a las

normas de interpretación de la ley, inaptas por si solas

para determinar el sentido y alcance de los preceptos de la

Constitución; el “finalista o teleológico” que postula que

sobre el tenor literal de una disposición debe predominar

la “finalidad” del precepto que la contiene, ya que este

elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero

alcance, puesto que las Constituciones no se escriben

simplemente porque sí, sino que cada una de las normas

tiene su “ratio legis” y su propia finalidad, y en fin,

entre otros muchos, “el de la unidad de la Constitución”;

SÉPTIMO: Que, todas las reglas o principios

enunciadas en el razonamiento anterior son adecuadas para

resolver el problema a que nos vemos abocados. Sin

embargo, por su directa atinencia con el caso en estudio, la que resulta mas apropiada emplear en esta ocasión es la

de la “unidad de la Constitución”.

Dicho criterio de hermenéutica constitucional ha

sido expresado por este Tribunal, desde el 24 de septiembre

de 1985, hasta hoy en día, reiteradamente, en los

siguientes términos: “La Constitución es un todo orgánico y

el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal

que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,

excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a

anular o a privar de eficacia algún precepto de ella”;

OCTAVO: Aplicando dicho criterio, resulta que

ninguna de las tesis que se han sostenido en el presente

caso por los intervinientes en estos autos, resulta

enteramente aceptable.

De una parte, no es procedente la posición que

postula la aplicación irrestricta del artículo 68, so

pretexto que en la especie estamos en presencia de un caso

de “habilitación” y no de “aprobación”, pues tal raciocinio

está en evidente contradicción con el tenor literal del

precepto respectivo que no emplea la expresión aludida y,

además, presenta el grave inconveniente de dejar sin

aplicación el artículo 127, inciso final, de la Ley

Suprema, que exige quórum diferentes de aquellos

consignados en la disposición mencionada, como ya ha

quedado de manifiesto.

Tampoco es plausible la tesis que propugna el

extremo opuesto, sosteniendo que el artículo 68 simplemente

no debe considerarse por la diversidad de quórum anotada,

ya que ello importaría dejar de aplicar el inciso final del

artículo 127 de la Carta Fundamental, en lo relativo a ordenar, con intención perentoria, que las normas sobre

formación de la ley regirán en la tramitación de los

proyectos de reforma constitucional y es claro que el

artículo 68 está entre dichas disposiciones, mas allá de la

disquisiciones académicas que se formulen al respecto;

NOVENO: Que corolario de lo expuesto en los

considerandos anteriores, es que el artículo 68 de la

Constitución se aplica a las reformas constitucionales;

pero que, interpretando tal norma acorde con lo prescrito

en el artículo 127, inciso segundo, de la misma, el quórum

que rige para ese precepto - el artículo 68 -, en el caso

sub-lite, es el de las tres quintas partes de los diputados

y senadores en ejercicio, tanto en la Cámara revisora como

en la de origen, para la respectiva aprobación del proyecto

de reforma constitucional.

De esta manera, la aparente contradicción se

desvanece y la Constitución Política de la República cobra

aplicación armónica en toda su majestad.

DÉCIMO: Que en el requerimiento se afirma que

la tesis que en él se sostiene se encuentra avalada por la

jurisprudencia de esta Magistratura. Al respecto se expresa

que “por sentencia rol 379, 01.07.003, el Tribunal declaró

ajustada a la Constitución la aplicación del artículo 68.

Declaró inconstitucionales algunas normas de proyecto; pero

no objetó la aplicación del mecanismo de habilitación que

dicho precepto contempla” (pág 11).

Tal afirmación es efectiva en cuanto a que la

sentencia aludida no emitió juicio alguno sobre la materia,

y, por ende, no objetó ningún procedimiento legislativo

determinado. Sin embargo, es equivocada, en lo concerniente a que de ella podría deducirse que el Tribunal compartió la

tesis de los recurrentes. En el caso del número 1º del

artículo 93 de la Constitución, se ejerce un control

preventivo y obligatorio de constitucionalidad, entre

otras, de las leyes orgánicas constitucionales. El

Tribunal, en este caso, en general, se limita a examinar si

las normas sometidas a su conocimiento son o no contrarias

a la Carta Fundamental y si en su aprobación se han

observado los quórum exigidos por el artículo 66, inciso

segundo, de la Carta Política. En este último punto, se

está a la certificación que al efecto realizan los

Secretarios de ambas Cámaras.

Y eso y nada más que eso se resolvió en la

sentencia aludida. El Tribunal no tuvo información alguna

sobre si durante la tramitación del proyecto se había dado

aplicación al artículo 68, y mal podría, en consecuencia,

haber emitido algún juicio sobre dicha temática jurídica.

DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, en las

respuestas al requerimiento por el Presidente del Senado y

de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento de dicha Corporación, se ha invocado la

historia fidedigna del establecimiento del artículo 127 de

la Constitución, sosteniéndose que en el número 20 de las

Observaciones del Presidente de la República al

proyecto que contiene la última reforma constitucional, se

había dejado clara constancia que el veto Nº 22, por el

cual se sustituye el inciso final vigente del artículo 127

de la Carta Fundamental, tuvo por objeto, según se

expresa: “. . . incluir el trámite de la Comisión Mixta en

el tratamiento de las reformas constitucionales” y no otras materias, como lo es el artículo 68.

Al respecto, procede destacar que es efectivo lo

que se afirma en las señaladas respuestas, en orden a la

cita que se hace del veto presidencial. Sin embargo, cabe

rectificar que dicho número 20 no expresa que el veto

correspondiente haya tenido por exclusivo objeto la

incorporación de las comisiones mixtas, sin perjuicio,

naturalmente, que es obvio que esa fue una de sus

principales finalidades.

Con todo, no parece necesario abundar más en esta

materia, porque la referida historia fidedigna, en este

caso, no resulta relevante para interpretar el artículo 68

pues no es concluyente y se contrapone con el texto del

artículo 127, inciso tercero, tantas veces citado, que se

refiere a la formación de la ley, en términos amplios y no

restrictivos.

Por lo demás, como lo manifestara esta

Magistratura en sentencia de 21 de diciembre de 1987, a

propósito de la historia fidedigna del primitivo artículo

8º, hoy derogado, la voluntad de la Constitución

claramente expresada prevalece sobre aquella. Como bien lo

afirma el tratadista Sebastián Soler “no basta que el

autor de la iniciativa haya dicho o pensado un determinado

concepto para que su voluntad se haya efectivamente

introducido e incorporado en el cuerpo dinámico del

derecho. Con suma frecuencia ocurre que el sistema jurídico

absorbe sólo aparentemente una pretendida novedad, pero

luego la rechaza por incompatibilidad sistemática con

otros principios jurídicos superiores” (Interpretación de

la Ley. página 120);

DECIMOSEGUNDO: Que, en suma, este Tribunal

resolverá sobre este capítulo de inconstitucionalidad, que

el artículo 68 de la Carta Fundamental se aplica a las

reformas constitucionales; pero en el claro y expreso

entendido que el quórum que corresponde adoptar, en el caso

en estudio, es el de las tres quintas partes de los

senadores y diputados en ejercicio , tanto en la

Corporación revisora – Senado - como en la de origen -

Cámara de Diputados - para la correspondiente aprobación

del proyecto de reforma constitucional.

II Facultad del Presidente del Senado y de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa

Corporación para declarar inadmisible la tramitación de una

Reforma Constitucional por estimarla contraria a la

Constitución.

DECIMOTERCERO: El segundo capítulo del

requerimiento versa, sobre la supuesta inconstitucionalidad

en que habría incurrido el Presidente del Senado y la

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento de dicha Corporación “. . . durante la

tramitación del proyecto de reforma constitucional que

establece un principio proporcional y representativo en el

sistema electoral”, al declarar inadmisible la aplicación

del artículo 68 de la Carta Política, en la especie;

DECIMOCUARTO: Que, en primer lugar, cabe

señalar que las atribuciones de este Tribunal están

taxativamente indicadas en el artículo 93 de la

Constitución, de manera tal que sólo tiene jurisdicción

para pronunciarse sobre las materias que están contenidas en los dieciséis numerales que dicho precepto contempla.

Por otra parte, y en lo concerniente al asunto

que ahora se estudia, es menester precisar que la señalada

disposición de la Carta Política, en su número 3º, que es

el invocado por los requirentes, sólo autoriza para

resolver “las cuestiones de constitucionalidad que se

susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o

de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la

aprobación del Congreso”. En otras palabras, la competencia

del Tribunal está circunscrita a resolver problemas de

constitucionalidad, pero no de infracción legal o de

reglamentos internos de las Cámaras. La misión primordial

de esta Magistratura es velar por la supremacía

constitucional y no por la infracción de normas legales o

infra-legales;

DECIMOQUINTO: Que la Carta Fundamental no

contiene norma alguna que regule la declaración de

admisibilidad o de inadmisibilidad de un proyecto de

reforma constitucional. Como bien se afirma en uno de los

escritos de respuesta al requerimiento: “La Constitución se

ocupa del tema sólo tangencialmente, en dos preceptos,

vinculados por una misma idea: en el artículo 69 respecto

de la relación que debe existir entre las indicaciones y

las ideas matrices del proyecto, y en el artículo 73 en lo

atinente a la correspondencia que deben guardar los vetos

con las referidas ideas matrices”, materias que son ajenas

al tema en examen.

Y es lógico que así sea, pues la propia Carta

Fundamental en sus artículos 55 y 74 entrega a la Ley

Orgánica Constitucional del Congreso regular “. . . todo lo relacionado con la tramitación interna de le ley”. A su

turno, la mencionada ley, en su artículo 4º. dispone que

“cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus

propias normas reglamentarias para regular su organización

y funcionamiento interno.”;

DECIMOSEXTO: Que sentadas las premisas

anteriores sólo resta por agregar, para dilucidar el asunto

en estudio, que la controversia surgida con motivo de este

capítulo de inconstitucionalidad guarda relación con el

artículo 131, Nº 4º e inciso penúltimo, del Reglamento del

Senado, disposición que, precisamente, sirvió de sustento

para declarar la inadmisibilidad que se objeta en el

requerimiento.

En consecuencia, es a todas luces evidente, que

lo planteado a este Tribunal no es un problema de

constitucionalidad, sino meramente reglamentario y, a lo

sumo, talvez, de legalidad, por supuestas infracciones en

este último caso de preceptos de la Ley Nº 18.918, Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional;

DECIMOSÉPTIMO: Que por las razones expuestas

en los considerandos precedentes, fuerza es concluir que

esta Magistratura carece de las necesarias atribuciones

para conocer del requerimiento en esta parte y así se

declarará.

De igual manera ha sido resuelta esta misma

materia en dos oportunidades anteriores, como dan

testimonio de ello las sentencias de 26 de abril de 1997,

Rol Nº 254, considerando 29º, y la de 13 de octubre de

1997, Rol Nº 260, considerando 35º.

El Tribunal Constitucional no abdica de su jurisdicción, pero, al propio tiempo, está muy conciente

del alcance de ella para velar, debidamente y dentro de su

competencia, por el principio de “Supremacía

Constitucional”.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º,

7º, 54, 68, 74, 93, y 127 de la Constitución Política de la

Republica, Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del

Congreso Nacional, artículos 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y

artículo 131 Nº 4º e inciso penúltimo del Reglamento del

Senado,

SE DECLARA que el requerimiento deducido a

fojas 1 se resuelve de la siguiente manera:

a) Que el artículo 68 de la Carta Fundamental se

aplica a las reformas constitucionales, pero en

el claro y expreso entendido que, en el

presente caso, el quórum necesario para la

aprobación en la Cámara revisora - Senado -,

como en la Corporación de origen - Cámara de

Diputados -, es de las tres quintas partes de

los senadores y diputados en ejercicio en cada

una de ellas.

b) Que este Tribunal carece de atribuciones

para pronunciarse sobre la inadmisibilidad

declarada por el Presidente del Senado y la

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia

y Reglamento de dicha Corporación, durante la

tramitación del proyecto de reforma

constitucional que establece un principio

proporcional y representativo en el sistema electoral.

Acordada la sentencia con el voto en contra del

Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, en cuanto no

considera aplicable el mecanismo de la insistencia,

contemplado en la segunda parte del artículo 68 de la

Constitución Política, a la tramitación de los proyectos de

reforma constitucional, en virtud de los fundamentos

siguientes:

1° El Tribunal Constitucional ha afirmado

reiteradamente como uno de los principios básicos que guían

la interpretación de las normas constitucionales, el

criterio sistemático, el cual procura que exista entre

todas las partes de la Ley Fundamental la debida

correspondencia y armonía.

2° Es necesario, por consiguiente, al

determinar el alcance de la disposición contenida en el

artículo 127, inciso tercero, de la Constitución Política,

tener presente no sólo lo dispuesto en el artículo 68 de la

misma, sino, también, lo que prescribe el artículo 66 de

ella.

3° El actual inciso tercero del artículo 127

de la Constitución Política fue incorporado, como es

sabido, por la Ley N° 20.050 de Reforma Constitucional de

26 de agosto de 2005, y establece que en lo no previsto en

el Capítulo XV de aquélla, “serán aplicables a la

tramitación de los proyectos de reforma constitucional las

normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse

siempre los quórums señalados en el inciso anterior”,

disposición ésta que, a su vez, exige el voto conforme de

las tres quintas partes como regla general, o de las dos terceras partes si la reforma afecta a los Capítulos I,

III, VIII, XI, XII o XV de la Carta Fundamental, de los

diputados y senadores en ejercicio, para la aprobación del

respectivo proyecto de reforma constitucional.

4° Atendido el tenor literal del inciso

tercero del artículo 127 de la Constitución Política ha de

entenderse que, en principio, a falta de disposición

expresa que en el Capítulo XV regule la tramitación de los

proyectos de reforma constitucional, corresponde aplicar

las normas sobre formación de la ley contenidas en el

Capítulo V “Congreso Nacional” de la misma, y entre ellas,

las relativas a los diversos tipos de aprobación, general y

particular, que han de recibir los proyectos de ley, como

asimismo las que contemplan la formación de una

comisión mixta de igual número de diputados y senadores

como medio de superar las discrepancias que surjan entre

una y otra Cámara durante la tramitación del respectivo

proyecto.

5° Como resultado de la remisión que el

inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política

efectúa a las normas sobre formación de la ley, todo

proyecto de reforma constitucional, al igual que un

proyecto de ley, requiere de una discusión y aprobación en

general antes de entrar a la discusión y aprobación en

particular de su articulado.

6° Puede, entonces, ocurrir, y es la

hipótesis de que se ocupa el artículo 68 de la Constitución

Política, que un proyecto de ley, y también de reforma

constitucional en virtud de la remisión del inciso tercero

del artículo 127, sea desechado en general en la Cámara de origen, caso en que no podrá renovarse sino después de un

año.

7° Sin embargo, como excepción al efecto que

entraña la aplicación de la norma contenida en la primera

parte del artículo 68, la misma disposición establece que

“el Presidente de la República, en caso de un proyecto de

su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la

otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos

tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su

origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo

rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros

presentes”.

8° Resulta, pues, que un proyecto de ley,

siempre que sea de iniciativa del Presidente de la

República, puede obtener la aprobación en general a pesar

del rechazo que inicialmente haya sufrido en la Cámara de

origen y aunque esta Cámara, al conocer nuevamente de ese

proyecto de ley aprobado en la otra Cámara por los dos

tercios de sus miembros presentes, no lo vote

favorablemente.

9° No obstante la generalidad con que está

redactado el artículo 68 de la Constitución Política, su

alcance resulta restringido únicamente a las leyes

ordinarias o comunes en virtud de lo dispuesto en el

artículo 66 de la misma. En efecto, esta disposición, luego

de señalar en sus incisos primero, segundo y tercero, los

quórum de aprobación que requieren, respectivamente, las

normas legales que interpretan preceptos constitucionales,

las normas legales que tienen el carácter de ley orgánica

constitucional y las normas legales de quórum calificado, añade en el inciso cuarto que “Las demás normas legales

requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada

Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los

artículos 68 y siguientes ”. (el destacado es del autor del

voto disidente).

10° De ello resulta que las modalidades

especiales de aprobación de una ley, en general o en

particular, mediante el mecanismo de las insistencias, está

restringido a las normas de ley ordinaria o común, pues

para las normas legales que interpretan la Constitución, o

que tienen el carácter de ley orgánica constitucional o ley

de quórum calificado, la propia Constitución ha excluido la

utilización de aquel mecanismo y exige, siempre, que sean

aprobadas por los quórum especiales que para cada una de

ellas contemplan los incisos primero, segundo y tercero del

artículo 66 de la Carta Fundamental.

11° Tratándose de proyectos de reforma

constitucional, que siempre deben aprobarse con el voto

conforme de las tres quintas partes, o de las dos terceras

partes, de los diputados y senadores en ejercicio, resulta

más armónico entender que ellos deben seguir la misma

suerte que los proyectos de ley que requieren una mayoría

especial de aprobación y no la de los proyectos de ley

ordinaria o común, quedando excluido también a su respecto

la aplicación de los mecanismos de insistencia para su

aprobación en general o en particular.

12° No resulta conciliable la exigencia

constitucional de que ciertos preceptos sean aprobados,

siempre, por una mayoría calificada en una y en otra

Cámara, con la posibilidad, que es inherente a toda insistencia, de aprobar una norma por una mayoría más

fuerte en una Cámara que prevalece sobre la opinión

contraria de la otra, pues en tal caso no cabe entender que

esta última Cámara le haya prestado su conformidad en la

forma prescrita por la Constitución Política.

Redactó la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela

Somarriva.

Redactó la disidencia, su autor el Ministro señor Raúl

Bertelsen Repetto.

Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 464.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Urbano Marín Vallejo, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.