Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 9 de diciembre de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 463, sentencia de 9 de diciembre de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional avala el artículo 427 del Código del Trabajo y la letra c) del artículo 420, entendiendo que las materias excluidas de los Juzgados del Trabajo pasan a los Tribunales Ordinarios para no privar del derecho a recurrir.
Texto íntegro
ROL Nº 463.12-005
PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL
CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Santiago, nueve de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.943, de 16 de
noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro
V del Código del Trabajo, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los preceptos comprendidos
en el artículo único Nºs. 14 y 15, sólo en lo que respecta
al inciso segundo del artículo 427, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo:
14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por
la siguiente:
“c) las cuestiones derivadas de la aplicación de
las normas de previsión o de seguridad social, planteadas
por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo
en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre
declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre
otorgamiento de licencias médicas;”.
15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del
Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo:
Artículo 427.- Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá
y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este
deber será sancionado con la nulidad insaneable de las
actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el
juez de oficio o a petición de parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere
el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez,
cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario
abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el
curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél
podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo
todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su
respecto lo señalado en el inciso primero.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los preceptos sometidos a
control preventivo de constitucionalidad son propios de la
ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77,
incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto
que modifican las atribuciones de los tribunales
establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
SÉPTIMO.- Que el artículo 420 del Código del
Trabajo establece que “Serán de competencia de los Juzgados
de Letras del Trabajo:
c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la
aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o
seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época
u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o
empleadores referidos en la letra a)”;
OCTAVO.- Que el artículo único, Nº 14, del
proyecto remitido, reemplaza la letra c) del artículo 420
de dicho cuerpo legal, antes transcrita, por la siguiente:
“c) las cuestiones derivadas de la aplicación de
las normas de previsión o de seguridad social, planteadas
por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo
en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre
declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre
otorgamiento de licencias médicas;”;
NOVENO.- Que, como puede apreciarse, la nueva
disposición excluye expresamente de la competencia de los
Tribunales del Trabajo lo que dice relación con “la revisión
de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del
pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas ”;
DÉCIMO.- Que, siguiendo el principio uniforme
y reiteradamente aplicado por esta Magistratura,
consistente en buscar la interpretación de las normas que
permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con
la Constitución, este Tribunal considera que el precepto en
análisis es constitucional, en el entendido que las
materias que quedan excluidas del conocimiento de los
Juzgados del Trabajo son de competencia de los Tribunales
Ordinarios de Justicia que correspondan, puesto que no
puede privarse a los afectados de la facultad, que la Carta
Fundamental les reconoce en el artículo 19, Nº 3, de
deducir ante un órgano jurisdiccional, y con sujeción a un
debido proceso, las acciones que sean necesarias en defensa
de sus derechos;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, consta de los
antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de igual forma, consta
en los autos que las normas sujetas a control de
constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre
ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO TERCERO.- Que, la nueva letra c) del
artículo 420 del Código del Trabajo y el inciso segundo del
artículo 427 del mismo cuerpo legal comprendidos en el
artículo único, Nºs. 14 y 15 respectivamente, del proyecto
remitido, no son contrarios a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, Nº 3,
66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº
1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el inciso segundo del artículo 427 del Código del
Trabajo, contenido en el artículo único, Nº 15, del
proyecto remitido, es constitucional.
2. Que la nueva letra c) del artículo 420 del Código del
Trabajo, comprendida en el artículo único, Nº 14, del
proyecto remitido, es constitucional en el entendido
de lo señalado en el considerando décimo de esta
sentencia.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 463.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar y Eleodoro Ortiz Sepúlveda.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.