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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4639 dic 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
9 de diciembre de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 463, sentencia de 9 de diciembre de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional avala el artículo 427 del Código del Trabajo y la letra c) del artículo 420, entendiendo que las materias excluidas de los Juzgados del Trabajo pasan a los Tribunales Ordinarios para no privar del derecho a recurrir.

Texto íntegro

ROL Nº 463.12-005

PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL

CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Santiago, nueve de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.943, de 16 de

noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro

V del Código del Trabajo, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los preceptos comprendidos

en el artículo único Nºs. 14 y 15, sólo en lo que respecta

al inciso segundo del artículo 427, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código del Trabajo:

14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por

la siguiente:

“c) las cuestiones derivadas de la aplicación de

las normas de previsión o de seguridad social, planteadas

por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo

en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre

declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre

otorgamiento de licencias médicas;”.

15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del

Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo:

Artículo 427.- Las audiencias se desarrollarán en

su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá

y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este

deber será sancionado con la nulidad insaneable de las

actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el

juez de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten

con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de

Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere

el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez,

cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio

judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario

abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el

curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los

efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél

podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo

todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su

respecto lo señalado en el inciso primero.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los preceptos sometidos a

control preventivo de constitucionalidad son propios de la

ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77,

incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto

que modifican las atribuciones de los tribunales

establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

SÉPTIMO.- Que el artículo 420 del Código del

Trabajo establece que “Serán de competencia de los Juzgados

de Letras del Trabajo:

c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la

aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o

seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época

u origen, y que fueren planteadas por los trabajadores o

empleadores referidos en la letra a)”;

OCTAVO.- Que el artículo único, Nº 14, del

proyecto remitido, reemplaza la letra c) del artículo 420

de dicho cuerpo legal, antes transcrita, por la siguiente:

“c) las cuestiones derivadas de la aplicación de

las normas de previsión o de seguridad social, planteadas

por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo

en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre

declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre

otorgamiento de licencias médicas;”;

NOVENO.- Que, como puede apreciarse, la nueva

disposición excluye expresamente de la competencia de los

Tribunales del Trabajo lo que dice relación con “la revisión

de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del

pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas ”;

DÉCIMO.- Que, siguiendo el principio uniforme

y reiteradamente aplicado por esta Magistratura,

consistente en buscar la interpretación de las normas que

permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con

la Constitución, este Tribunal considera que el precepto en

análisis es constitucional, en el entendido que las

materias que quedan excluidas del conocimiento de los

Juzgados del Trabajo son de competencia de los Tribunales

Ordinarios de Justicia que correspondan, puesto que no

puede privarse a los afectados de la facultad, que la Carta

Fundamental les reconoce en el artículo 19, Nº 3, de

deducir ante un órgano jurisdiccional, y con sujeción a un

debido proceso, las acciones que sean necesarias en defensa

de sus derechos;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, consta de los

antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de igual forma, consta

en los autos que las normas sujetas a control de

constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre

ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO TERCERO.- Que, la nueva letra c) del

artículo 420 del Código del Trabajo y el inciso segundo del

artículo 427 del mismo cuerpo legal comprendidos en el

artículo único, Nºs. 14 y 15 respectivamente, del proyecto

remitido, no son contrarios a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, Nº 3,

66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº

1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el inciso segundo del artículo 427 del Código del

Trabajo, contenido en el artículo único, Nº 15, del

proyecto remitido, es constitucional.

2. Que la nueva letra c) del artículo 420 del Código del

Trabajo, comprendida en el artículo único, Nº 14, del

proyecto remitido, es constitucional en el entendido

de lo señalado en el considerando décimo de esta

sentencia.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 463.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar y Eleodoro Ortiz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.