Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4612/201813 jun 2018

Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)

Fecha
13 de junio de 2018
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Consumidor y policía local
Sala
Primera
Cita
TC Rol N° 4612/2018, sentencia de 13 de junio de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió lo pedido por el Fiscal Nacional: el juzgado de policía local es competente para seguir la investigación, pues el parte policial no constituye notitia criminis.

Texto íntegro

000032 Atíbvi, ) pin Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por oficio N ° 154-2018, de fecha 16 de abril de 2018, que rola a fojas 1 del expediente constitucional, la Corte de Apelaciones de Santiago ha remitido al Tribunal Constitucional los autos seguidos en su judicatura bajo el Rol N ° 464-2018, del Juzgado de Policía Local de Macul, con el objeto de que esta Magistratura dirima la contienda de competencia que ha sido promovida entre ese Juzgado de Policía Local y el Ministerio Público, conforme rola en resolución del aludido juzgado, a fojas 9;

SEGUNDO: Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta a la Primera Sala de la contienda de competencia promovida, la que fue declarada admisible por resolución de fecha 2 de mayo de 2018, confiriendo traslado por diez días al Ministerio Público y disponiendo la suspensión del procedimiento seguido ante el aludido Juzgado de Policía Local;

TERCERO: Que, a fojas 19, con fecha 8 de mayo de 2018, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público contesta el traslado conferido, solicitando que la contienda de competencia sea decidida estableciendo que el Juzgado de Policía Local debe ser declarado competente para continuar con la investigación de los hechos aludidos en los partes policiales rolantes en autos. A dicho respecto, hace presente que no se verifica una notitia criminis, toda vez que el parte policial que fue remitido al Juzgado de Policía Local de Macul limita la narración de los hechos acaecidos a la expresión "discusiones vecinales", sin que a partir de ella pueda desprenderse la necesidad de conocimiento por parte del Ministerio Público como se pretende sostener por el mencionado juzgado;

CUARTO: Que, agrega el ente persecutor que habiendo prevenido en el conocimiento del asunto, el Juzgado de Policía Local en cuestión, debió haber llevado a cabo las mínimas diligencias de actuación para determinar los

1 C 00 0

hechos ocurridos y que se denominaron por los funcionarios policiales como discusiones vecinales, como por ejemplo, la citación a comparecer a las personas mencionadas en el parte policial e involucradas en aquellas discusiones, de modo que solo entonces el mencionado juez pudiera adoptar una decisión jurisdiccional tan gravitante como la de declarar su incompetencia y sólo en ese evento el Ministerio Público pudiera haber recibido una real notitia criminis, quedando entonces el fiscal respectivo compelido a iniciar la investigación respectiva;

QUINTO: Que, traídos los autos en relación por resolución de fecha 23 de mayo de 2018, a fojas 26, se efectuó la vista de la causa en audiencia celebrada ante la Primera Sala del Tribunal Constitucional el día 30 de mayo del año en curso, oyéndose la relación pública y al representante del Ministerio Público y, se procedió a adoptar el acuerdo de rigor con igual fecha;

I. SOBRE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA PROMOVIDA

SEXTO: Que tal como ha sido expuesto precedentemente, la controversia de la especie ha llegado a conocimiento de esta Magistratura accionada por la Corte de Apelaciones de Santiago, derivando los antecedentes que a su turno le remitiera el Juzgado de Policía Local de Macul, con el objetivo de que se dirima el órgano que debe conocer de los hechos que fueran denunciados en el parte de Carabineros de Chile N ° 7243, de fecha 14 de diciembre de 2017, el cual fue expedido por la 46a Comisaría de Macul;

SÉPTIMO: Que, conforme lo establece el artículo 93, inciso primero, numeral 12, de la Constitución Política, es atribución del Tribunal Constitucional, "Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado", disposición que se complementa a su vez con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que dispone que, en este caso "son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados

2 en la contienda de competencia", agregando luego que "[e]l órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.";

OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la 46a Comisaría de Macul, de Carabineros de Chile, remitió al Juzgado de Policía Local de Macul el parte N ° 7243, citando a la audiencia del día 26 de diciembre de 2017 a don nombre reservado, en razón de "[m]antener discusiones vecinales con nombre reservado [...]";

NOVENO: Que, posteriormente, consta resolución del Juzgado de Policía Local de Macul, de fecha 21 de diciembre de 2017, en la que se señala "Vistos: Y apareciendo de los antecedentes que la falta denunciada se encuentra comprendida en el artículo 496 N ° 10 del Código Penal, materia que no es de competencia de este Tribunal, me declaro incompetente para seguir conociendo de esta causa, y pasen los antecedentes a la Fiscalía Local de Macul - Peñalolén - La Florida por corresponderle su conocimiento y resolución.";

DÉCIMO: Que, por su parte, el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Peñalolén-Macul del Ministerio Público mediante OF. F.L.PÑ. N ° 039/2017, de 1 de febrero de 2018, devuelve los antecedentes al Juzgado de Policía Local de Macul, "por no existir antecedentes que hagan presumir la existencia de la falta contemplada en el Art.

496 N° 10 del Código Penal.";

DÉCIMO PRIMERO: Que, recibido dicho oficio por la judicatura de policía local aludida, ésta decidió mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2018, conforme se puede observar a fojas 9 del expediente constitucional, "que las faltas denunciadas se encuentran comprendidas en el artículo 496 N ° 10 del Código Penal, relativas a disensiones vecinales, materia que no es de competencia de esta Magistratura, se resuelve: Rechácese la competencia declinada por la Fiscalía Local La Florida

3 - Macul - Peñalolén, trábese contienda de competencia;

debiéndose elevar los autos rol 83574-17-w a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, como Tribunal Superior Jerárquico, a fin de que se pronuncie respecto a la contienda de competencia trabada en autos.";

DÉCIMO SEGUNDO: Que, recibidos los autos por la Corte de Apelaciones de Santiago, ésta, en derecho, se declaró incompetente para conocer de la contienda de competencia trabada, según consta en resolución de fecha diez de abril de 2018, que rola a fojas 12 del expediente constitucional, remitiendo a esta Magistratura, los antecedentes para su conocimiento, deliberación y resolución;

II. RESOLUCIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes reseñados es posible visualizar que estamos en presencia de una contienda de competencia en que tanto el Juzgado de Policía Local de Macul, como el Ministerio Público, se declaran incompetentes para conocer de las denuncias presentadas por Carabineros de Chile por "disensiones vecinales", cuestión que origina la controversia que será dirimida en estos autos;

DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular esta Magistratura ha entendido que una contienda de competencia es la "disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto", definición formulada por el tratadista don nombre reservado y que fuera asentada en las STC Roles N' 2656, 3089, c. 13 ° y, 4127, c. 3 ° , entre otras (nombre reservado, nombre reservado. Tratado de Derecho Constitucional, t. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p. 137);

DÉCIMO QUINTO: Que, establecida la naturaleza del conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura, es menester precisar el ámbito de competencia de cada uno de los organismos involucrados en la antedicha contienda para que -una vez establecido dicho antecedente-, podamos

4 determinar a cuál de éstos le corresponde conocer de los hechos que se denuncian;

DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que "[un] organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.";

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley N ° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde "dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos onstitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.";

DÉCIMO OCTAVO: Que, a partir de las disposiciones reseñadas, resulta evidente que el ámbito de competencia propio del Ministerio Público se vincula específicamente a la existencia de "hechos constitutivos de delito" como por lo demás, reafirma el artículo 3 ° del Código Procesal Penal;

DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte el artículo 1 ° , inciso primero, de la Ley N ° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, señala que "[e]l conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley";

VIGÉSIMO: Que, a su turno, la primera parte del artículo 3 ° del mencionado cuerpo legal, dispone que "Ellos Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al

5 infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía". Por su parte, el artículo 4 ° , numeral 3 ° , refiere que la citación de estilo deberá especificar "3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la preceptiva aludida debe complementarse necesariamente, para la resolución del asunto de autos, con lo dispuesto en los artículos 11, 14 y 15, de la Ley N ° 18.287. Así, no producida la conciliación entre las partes que fueren citadas, se da origen a un juicio, pudiendo apreciar el juez la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, del mismo modo, refiere el artículo 14, inciso primero, será apreciada la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción.

Luego, el artículo 15 establece que, tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3 ° , situación aplicable en la especie, y cumplidos los trámites a que alude dicha norma, "el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.";

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de los argumentos expuestos es posible advertir la existencia de un área de competencia de ambos organismos que se encuentra estrechamente vinculada al ámbito penal, donde determinar con claridad los hechos que configuran la conducta denunciada resulta fundamental para poder circunscribirla dentro de un determinado tipo que permita a su vez establecer con absoluta claridad, el ente competente para conocer del asunto;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el caso que nos convoca, el conflicto entre dos personas que da origen al hecho denunciado por medio del parte policial N° 7243, de fecha 14 de diciembre de 2017, fue definido simplemente como "mantener discusiones vecinales", sin entregar elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente la naturaleza y alcance de la acción denunciada. Por lo demás, la palabra "discusión", ateniéndonos a la

6 definición del Diccionario de la RAE, no es otra cosa que alegar razones contra el parecer de alguien, es decir, una contraposición de opiniones; a su vez, etimológicamente, significa examen o consideración, de suerte que dicha acción no puede entenderse bajo ningún respecto, como vías de hecho constitutivas de crímenes o simples delitos;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, constatados los exiguos antecedentes remitidos primariamente por el Juzgado de Policía Local de Macul a la Corte de Apelaciones de Santiago y luego, por ésta, al Tribunal Constitucional, se tiene que dicha judicatura no realizó diligencia alguna para esclarecer los hechos denunciados por Carabineros de Chile. Así, no fue realizado comparendo de estilo (artículo 11 de la Ley N ° 18.287) ni menos fueron citados los denunciados (artículo 13 de la Ley N ° 18.27)Confrmesldxpientcosual, dicho tribunal se limitó a otorgar una calificación jurídico-penal a los partes de denuncia remitidos por la institución policial, cuestión que le permitió declararse incompetente y, en definitiva, remitir los antecedentes al Ministerio Público por estimar concurrente la falta penal que prevé el artículo 496 N ° 10 del Código Penal, sin contar con mayores elementos jurídicos que permitieran establecer el hecho basal fundante del ilícito aludido por el Juez, ni menos, el eventual grado de participación de las personas involucradas;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la competencia del Ministerio Público surge clara sólo ante la ocurrencia de un eventual suceso que revista características de falta, crimen o simple delito. Pero, para ello, debe estarse ante una denuncia que revista un ámbito que se enmarque en la competencia del persecutor penal público. En la especie, el Juez de Policía Local se ha limitado a realizar una calificación jurídico-penal sólo tomando en consideración la glosa redactada por el funcionario policial que consta en el parte denuncia, lo que, a todas luces, no permite establecer que ello ha hecho nacer la competencia otorgada por el artículo 83 constitucional al Ministerio Público;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a su ámbito competencial, no corresponde que esta Magistratura

7 determine, en definitiva, la eventual corrección de la calificación jurídica que adoptó el Juez de Policía Local respecto de los partes denuncia presentados por Carabineros de Chile. Mas, a efectos de dirimir la contienda negativa promovida, se debe tener presente que el ámbito de actuación constitucional del Ministerio Público surge ante la ocurrencia de un suceso delictual, cuestión que sólo puede comprenderse luego de efectuadas determinadas actuaciones que la judicatura en comento puede -y pudo- efectuar. Ello no implica que el Ministerio Público sea del todo incompetente para conocer los hechos denunciados, sino, más bien, que en el actual estadio procesal, no es posible constatar la presencia de un hecho que posea aristas delictuales;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en similares términos a como fuera resuelta la contienda planteada en Causa Rol N ° 3089-16,destaMgiru,tendolsactu de la controversia remitida, corresponde que sea el Juzgado de Policía Local de Macul el que se avoque al conocimiento del asunto denunciado por Carabineros de Chile, determinando las circunstancias y características del mismo y en caso de que resulte pertinente luego de ello, lo resuelva en derecho, no obstante la eventual competencia que luego de realizado lo anterior, pueda surgir respecto del Ministerio Público, conforme las normas generales.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 7 ° , 83 y 93, inciso primero, N ° 12 ° e, inciso decimoséptimo, de la Constitución Política, SE RESUELVE:

I. QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL PARTE N° 7243, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017, DE LA 46 a COMISARÍA DE MACUL, DE CARABINEROS DE CHILE, EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE MACUL. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Juzgado de Policía Local de Macul. Notifíquese al Ministerio Público, oficiándose a tal efecto.

8 Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Rol N ° 4612-18-CCO.

SR. nombre reservado

SR .1 VÁSQU EZ 1 Pronunciada por la Primera Sala del Elcmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra seña ra Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 22 de junio de 2018 15:10 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado; 'correo reservado'; correo reservado

CC: 'correo reservado '; 'nombre reservado'; 'correo reservado'; 'nombre reservado.';

'nombre reservado' Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: Sentencia.PDF

Señor nombre reservado

Secretario Secretaría Especial Corte Apelaciones de Santiago

En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago - Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 13 de junio en curso, en el proceso Rol N° 4612-18 INA sobre contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Policía Local de Macul y la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, de la Región Metropolitana Oriente, del Ministerio Público, en los autos Rol N° 464-2018, Policía Local, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre disensiones domésticas. Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

1 Fry 42

Santiago, 22 de junio de 2018.

OFICIO N° 1611-2018

Remite sentencia.

SEÑORA JUEZA JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MACUL:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 13 de junio en curso, en el proceso Rol N° 4612-18- CCO, sobre contienda de competencia suscitada entre ese Juzgado de Policía Local de Macul y la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, de la Región Metropolitana Oriente, del Ministerio Público, en los autos Rol N° 464-2018, Policía Local, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre disensiones domésticas. Asimismo, acompaño expediente original remitido a esta Magistratura.

Dios guarde a US.

nombre reservado

Presidente Ns

nombre reservado

Secretario

SEÑORA JUEZA JESSIE STEGMANN BUSTOS JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MACUL nombre reservado 3214, MACUL SANTIAGO.

Entregado a Correos de Chile 25 de junio de 2018 Notificaciones Tribunal Constitucional ¿arotjti i 424 De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 22 de junio de 201815:16 Para: 'correo reservado' CC: correo reservado ; correo reservado ; correo reservado

Asunto: Sentencia Datos adjuntos: Sentencia.PDF

Señor Secretario Gastón Monsalves Ponce Juzgado de Policía Local de Macul Presente.

Sin perjuicio que la sentencia a que alude es correo será enviada por correo certificado, mediante oficio N° 1611-2018, Adjunto remito a usted sentencia dictada por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 13 de junio en curso, en el proceso Rol N° 4612-18-000, sobre Contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Policía Local de Macul y la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, de la Región Metropolitana Oriente, del Ministerio Público, en los autos Rol N° 464-2018, Policía Local, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre disensiones domésticas.

Atentamente,

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

1 Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 22 de junio de 2018 15:13 Para: 'notifica correo reservado; correo reservado ; nombre reservado

(correo reservado ); 'correo reservado

CC: 'correo reservado '; correo reservado ; correo reservado ;

'correo reservado' Asunto: Sentencia definitiva Datos adjuntos: Sentencia.PDF

Señor nombre reservado

nombre reservado

Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Adjunto remito a usted sentencia dictada por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 13 de junio en curso, en el proceso Rol N° 4612-18-000, sobre Contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Policía Local de Macul y la Fiscalía Local de Peñalolén-Macul, de la Región Metropolitana Oriente, del Ministerio Público, en los autos Rol N° 464-2018, Policía Local, de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre disensiones domésticas.

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.