Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 24 de noviembre de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 461, sentencia de 24 de noviembre de 2005
Resumen
Declara constitucional el artículo 2° del proyecto, por versar sobre organización y atribuciones de los tribunales, y se abstiene de pronunciarse sobre el artículo 1° letra a), por ser materia de ley común.
Texto íntegro
ROL Nº 461.11-005
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.939, de 14 de
noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
introduce modificaciones a la aplicación de los
procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 1°, letra a), y 2° del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.968:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por
el siguiente:
“Además, se deberá acreditar experiencia profesional
idónea y formación especializada en materias de familia o
de infancia de a lo menos dos semestres de duración,
impartida por alguna universidad o instituto de reconocido
prestigio que desarrollen docencia, capacitación o
investigación en dichas materias.”.
Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero
del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las
expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº
16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”,
respectivamente.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el artículo 2º, al modificar el
inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de
Tribunales, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Carta Fundamental, puesto que se refiere a “la organización
y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República”;
SÉPTIMO.- Que a esta Magistratura no le
corresponde pronunciarse sobre el artículo 1º, letra a),
que sustituye el inciso segundo del artículo 7º de la Ley
Nº 19.968, por cuanto no corresponde a una materia propia
de ley orgánica constitucional sino de ley común, como
tuviera ocasión de señalarlo este Tribunal respecto del
mismo precepto en sentencia de 13 de agosto de 2004,
dictada en autos Rol Nº 418;
OCTAVO.- Que, consta de los antecedentes que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que la norma a que se hace referencia en el
considerando sexto de esta sentencia, ha sido aprobada en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
DÉCIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto en
examen, no es contrarios a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el artículo 1º, letra a), del proyecto
remitido, por versar sobre una materia que no es
propia de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 461.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.