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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 46124 nov 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
24 de noviembre de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 461, sentencia de 24 de noviembre de 2005

Resumen

Declara constitucional el artículo 2° del proyecto, por versar sobre organización y atribuciones de los tribunales, y se abstiene de pronunciarse sobre el artículo 1° letra a), por ser materia de ley común.

Texto íntegro

ROL Nº 461.11-005

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.939, de 14 de

noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

introduce modificaciones a la aplicación de los

procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 1°, letra a), y 2° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por

el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional

idónea y formación especializada en materias de familia o

de infancia de a lo menos dos semestres de duración,

impartida por alguna universidad o instituto de reconocido

prestigio que desarrollen docencia, capacitación o

investigación en dichas materias.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero

del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las

expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº

16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”,

respectivamente.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo 2º, al modificar el

inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de

Tribunales, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Carta Fundamental, puesto que se refiere a “la organización

y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República”;

SÉPTIMO.- Que a esta Magistratura no le

corresponde pronunciarse sobre el artículo 1º, letra a),

que sustituye el inciso segundo del artículo 7º de la Ley

Nº 19.968, por cuanto no corresponde a una materia propia

de ley orgánica constitucional sino de ley común, como

tuviera ocasión de señalarlo este Tribunal respecto del

mismo precepto en sentencia de 13 de agosto de 2004,

dictada en autos Rol Nº 418;

OCTAVO.- Que, consta de los antecedentes que

se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que la norma a que se hace referencia en el

considerando sexto de esta sentencia, ha sido aprobada en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la

Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

DÉCIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto en

examen, no es contrarios a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso

segundo, de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de

19 de mayo de 1981, SE DECLARA:

1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es

constitucional.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre el artículo 1º, letra a), del proyecto

remitido, por versar sobre una materia que no es

propia de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 461.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.