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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4609/201826 jun 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
26 de junio de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1600838919-9, RIT N° 53-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 961-2018.
Cita
TC Rol N° 4609/2018, sentencia de 26 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.216: excluir las penas sustitutivas en delitos de armas no es discriminatorio, pues la Constitución prohíbe expresamente la posesión de armas y el requirente no acreditó un trato desigual arbitrario.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 16 de abril de 2018, Johan Olm requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucio segundo del artículo 1% de la Ley N% 18.216, en 1600838919-9, RIT N* 53-2018, seguido ante el Tribu

de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte d

por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que requirente expone que se sustancia causa penal en Apelaciones de San Miguel, en razón del recurso de

os Reyes, ha presentado un nalidad respecto del inciso el proceso penal RUC N* nal de Juicio Oral en lo Penal e Apelaciones de San Miguel, el Rol N* 961-2018-RPP.

incide el requerimiento, la su contra ante la Corte de ulidad interpuesto contra la

sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Renal de San Bernardo, que lo

condenó por delito de porte ilegal de arma de fuego.

Conflicto constitucional sometido al cono

Tribunal.

La parte requirente enuncia que los preceptos artículo 1? de la Constitución Política. Al establecer q iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún

cimiento y resolución del

reprochados contravienen el e las personas nacen libres e ser humano es más que otro,

dado que la igualdad como valor constitucional se tona en una opción ético social

básica que el Estado debe propugnar y concretar, cue al establecer la pena privativa de libertad como ú juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 concretizado en el valor de la no discriminación.

stión que no se materializaría nica opción a aplicar por el

contraviene el principio de numeral 2%, constitucional, Se prohíbe la existencia de

estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a

consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la

Constitución, el actor expone que las normas ref derecho de toda persona a un procedimiento raciona

rochadas atentan contra el y justo, en cuanto éste debe

basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación

que debe existir entre la gravedad del hecho juzga Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de | igualdad en la aplicación del derecho.

do con la reacción penal del as penas se relaciona con la

Finalmente, señ segundo, de la Ley N*

ala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de

ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma

no permitida por la Cart

a Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a ti requerimiento.

ámite, admisibilidad y observaciones de fondo al

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la

suspensión parcial del Posteriormente, fue de

procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

larado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas

presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 21 d

junio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la

relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando

adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. 0

PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES.

e, conforme enuncia la parte requirente en su presentación

de fojas a, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1%,

inciso segundo, de la L en la gestión pendiente

y N? 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un

conflicto constitucional

pronunciamientos pre

que presenta similares características a diversos

los en torno a requerimientos de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las

argumentaciones que si

rvieron para acoger la impugnación que la parte requirente

efectúa al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido

un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias

que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del

caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad 009039

semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3%

del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO|¡SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.

CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego,

desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía

ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el

derecho a punir o ¡us puniendí, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos| dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del lus puniendíi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N%s 1%, 29, 39 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

gts

SEXTO. Que, en ellos el principio general

consideración a diversos principios constitucionales, entre de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y

al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos

personales o de bienes

protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del

Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de

aquel miembro de la s

ciedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de

privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la

más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de

reinserción social de Jos

condenados, lo que implica el uso racional de la privación

de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que,

unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de

aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por

ejemplo, como la recl F

sión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas

alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor

medida, la libertad pe

rsonal y tienen por objetivo el control de las personas

condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sustitutiva a la pena pri

ser incumplida. La Le

sino de una sanción, que a su vez se impone en forma ativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de N*20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas

establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la

aplicación de las desproporcionada e ine

delitos de mayor graveda

penas

| sustitutivas de privación de libertad resulta

quitativa respecto de personas condenadas e incluso por

: d; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción

social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que

históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la

rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los

delincuentes, los derech pública;

NOVENO. Que,

os de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad

una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por

este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 Y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los 1

beneficios de la Ley

18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia

garantizado en los artículos 19, N%s 3 (inciso sexto) y 2? de la Constitución;

DÉCIMO. Que, proporcionalidad de las relacionada con la grave

una manifestación de dicho estándar es el principio de penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar dad del delito y/o de la conducta delictiva.

|

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que

cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una

conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a

través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito

no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es yna medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena; |

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea

argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sistento en la Constitución, así

como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. llustrativo de lo primero son

aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de ¡sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente ale “(Dos delitos, atendida su

gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3?, en relación

con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quanturn o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N“18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo,

como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la

pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del

responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero

sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cujntitativo en virtud del cual se

compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del

beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión

pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE

|

| EL ARTÍO GESTIÓN 2018, S PENAL CORTE 2018-RP

DISIDENCIA

Acordada con el nombre reservado

requerimiento deducido,

1%. Que, en la fa STC Rol N* 2995-16, sustitutivas, sostendren penas substitutivas no Segundo, la política constitucionales. Terce establece límites para la Cuarto, no existe en nu en un proceso penal a |

ULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216, EN LA

PENDIENTE CAUSA RUC N* 1600838919-9, RIT N* 53- GUIDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO E SAN BERNARDO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA E APELACIONES DE SAN MIGUEL BAJO EL ROL N?* 961-

P.

ÁLCESE la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. O

FÍCIESE.

voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García ández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el teniendo presente las siguientes consideraciones:

rma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la en relación con el impedimento de acceso a las penas os los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.

criminal la fija el legislador dentro de los límites ro, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

stro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados a aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede

impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de

todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio

propiamente tal;

2%, Que, las pen

as substitutivas no operan automáticamente por el solo

ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de varíados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta

determinación como una facultad (*podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3”. Que, la políti

Constitución, no sólo p por la Constitución al determinación de las re 3% de la Constitución), intervención del legisla salir de la discrecionalid una sociedad;

ca criminal la fija el legislador dentro de los límites de la or cuestiones formales, ya que está atribuida directamente primero, como una de las materias de ley, tanto en la glas penales como procesales penales (artículo 63, numeral sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la dor es el mecanismo de garantía normativa que permitió ad administrativa en la configuración del injusto punitivo en

000041 tivanecda q mo

4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes

jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento

átiva. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantias jurídicas de protección estableciendo “penas principales,

penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias

constitucional y otros de libre determinación norm

no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402, c. 239);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el

legislador tiene primacía en la creación de política crim constitucionales, como el respeto a la dignidad hum

fundamentales establecidos en la Constitución y los 5%);

6”. Que, corolario de lo anterior, resulta evid los delitos debe traer como consecuencia la imposici expresamente autorizado por la Constitución (artícul 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación predeterminada por una serie de supuestos normati numeral 7? del artículo 19 de la Constitución. No es

inal, sujeto a algunos límites ana (art. 1%) y a los derechos Tratados Internacionales (art.

ente que la determinación de ón de penas penales. Ello está o 19, numeral 3%, incisos 8% y de la libertad personal está os que define el literal b) del novedad que la Ley de Armas

imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

77. Que al revisar todos los límites constitucion

legislador en el establecimiento de los delitos y de |

as

ales de la discrecionalidad del

penas, reflejamos todas las

normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace

mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

89. Que, el Derecho Internacional de los D límites para la política criminal pero no crea dere nadie escapa la idea de que la privación de libertad más gravosas que puede sufrir una persona. No sol misma sino que por la estigmatización que viene aña habitualmente, no está presente en las sanciones ad tratados internacionales establecen criterios objeti finalidades de sentido a la pena de privación de liberta 9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 Derechos Civiles y Políticos establece que “[tjoda pe tratada humanamente y con el respeto debido a

humano”, y del mismo modo, el número 3 del misn régimen penitenciario consistirá en un tratamiento «

reforma y la readaptación social de los penados.” Por

cons

mi VOS

erechos Humanos establece

phos a penas sustitutivas. A tituye una de las medidas por la privación de libertad

o

dida a las penas penales y que,

| nistrativas. Por lo mismo, los , Obligaciones estatales y dd;

del Pacto Internacional de rsona privada de libertad será la dignidad inherente al ser o artículo prescribe que "[ell uya finalidad esencial será la otro lado, el artículo 5.6 de la

Convención Americana de Derechos Humanos establece que "[las penas privativas

de la libertad tendrán como finalidad esencial la refor los condenados.”;

10%, Que los pronunciamientos de la Corte Humanos no se han referido a la prohibición

ma y la readaptación social de

Interamericana de Derechos de penas alternativas. La

jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida

a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezu

ela, Sentencia C-206, párrafo

122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a Una pena inferior a

la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos

cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

117, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la

comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las

o Lo , penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12%, Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%, Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las

garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional

porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su

aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad d obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato

e las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y

discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohibe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la

Constitución lo manda ' al control y supervigilancia de las armas, lo que admite nn as conti ds

sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se

trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 4609-18-INA.

SRSAROSTICA

SR, HERNÁNDEZ

SR. nombre reservado”+=

A

SRA. nombre reservado

d SR. nombre reservado

: lo :

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su

Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores

Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. |

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.