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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4606 dic 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
6 de diciembre de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 460, sentencia de 6 de diciembre de 2005

Resumen

Declara inconstitucionales las normas que permiten el acceso público irrestricto a las declaraciones patrimoniales de autoridades, por vulnerar su derecho constitucional a la vida privada y la seguridad personal.

Texto íntegro

ROL Nº 460.12-005

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN

JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA

FUNCIÓN PÚBLICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.912, de 2 de

noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece como obligatoria la declaración jurada

patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una

función pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º,

5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º y 2º transitorios del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 38, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

CUARTO.- Que, el artículo 55, incisos primero

y final, de la Constitución Política, dispone:

Artículo 55, inciso primero.- “El Congreso Nacional se

instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.”

Artículo 55, inciso final.- “La ley orgánica

constitucional señalada en el inciso primero, regulará la

tramitación de las acusaciones constitucionales, la

calificación de las urgencias conforme lo señalado en el

artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación

interna de la ley.”;

QUINTO.- Que, el artículo 77, incisos primero

y segundo, de la Carta Fundamental expresa:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, el artículo 84 de la

Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en

la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.”;

SÉPTIMO.- Que, el artículo 92 de la Carta

Fundamental, establece, en su inciso final, que una ley

orgánica constitucional determinará la organización y el

funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como el

estatuto de su personal;

OCTAVO.- Que, el artículo 95 de la

Constitución Política, al consagrar el Tribunal Calificador

de Elecciones, señala en su inciso sexto que “Una ley

orgánica constitucional regulará la organización y

funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

NOVENO.- Que los artículos 98, inciso

primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental,

expresan:

Artículo 98 inciso primero.- “Un organismo autónomo

con el nombre de Contraloría General de la República

ejercerá el control de la legalidad de los actos de la

Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de

los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás

organismos y servicios que determinen las leyes; examinará

y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo

bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general

de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

Artículo 99, inciso final.- “En lo demás, la

organización, el funcionamiento y las atribuciones de la

Contraloría General de la República serán materia de una

ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMO.- Que, el artículo 108, inciso

primero, de la Constitución, señala que “Existirá un

organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter

técnico, denominado Banco Central, cuya composición,

organización, funciones y atribuciones determinará una ley

orgánica constitucional.”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 118,

inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución

Política, disponen:

Artículo 118, inciso quinto.- “Una ley orgánica

constitucional determinará las funciones y atribuciones de

las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las

materias de competencia municipal que el alcalde, con

acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los

concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos

que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o

a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la

convocatoria y efectos.”

Artículo 119, inciso tercero.- “La ley orgánica de

municipalidades determinará las normas sobre organización y

funcionamiento del concejo y las materias en que la

consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas

en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En

todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación

del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que las disposiciones del

proyecto sometidas a control preventivo de

constitucionalidad establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo

texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por

el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del

Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la

declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse

los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de

intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las

personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una

declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los

directores que representen al Estado en las empresas a

que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo

37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio

comprenderá también los bienes del cónyuge de las

personas a que se refiere el artículo anterior, siempre

que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán

los bienes que ésta administre de conformidad a los

artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las

prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos,

fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con

mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso

primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se

transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en

sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del

pasivo, si es superior a cien unidades tributarias

mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será

pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez

que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus

funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de

los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o

la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a

actualizarla, ante el Contralor General de la República o

el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para

su consulta.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el

artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las

palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones

“ o de patrimonio”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si

fuere contumaz en la omisión, procederá la medida

disciplinaria de destitución, que será aplicada por la

autoridad llamada a extender el nombramiento del

funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se

muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será

tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se

le aplicarán las sanciones disciplinarias

correspondientes”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras

“intereses” y “se sancionará” los términos “o de

patrimonio”.

3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos

relevantes inexactos y la omisión inexcusable de

información relevante requerida por la ley en la

declaración de intereses o en la de patrimonio serán

tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones

y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a

treinta unidades tributarias mensuales.”.

4) Derógase el artículo 67.

Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso

primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las

declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas

por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la

República o el Contralor Regional respectivo, quien las

mantendrá para su consulta pública.

Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el

siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas

señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una

declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos

de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte

Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según

sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se

regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la

no presentación oportuna de la declaración de patrimonio

será sancionada con multa de diez a treinta unidades

tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que

la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento

del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la

declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco

a quince unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14

bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados

integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar

una declaración jurada de patrimonio en los mismos

términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº

18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante

el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su

consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de

patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta

unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta

días desde que la declaración sea exigible, se presumirá

incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la

declaración de patrimonio se sancionará con multa de

cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos

anteriores serán aplicadas por el Tribunal

Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el

Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La

formulación de cargos dará al Ministro afectado el

derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.

En caso de ser necesario, el período probatorio será de

ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,

los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá

dictar la resolución final dentro de los diez días

siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores,

el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado

desde la notificación de la resolución que impone la

multa, para presentar la declaración omitida o para

corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la

mitad.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica

Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:

“Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales

Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una

declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos

de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante

el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse,

para consulta pública, en la oficina de personal de la

propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de

patrimonio o el incumplimiento de la obligación de

actualizarla se sancionará en los términos establecidos

en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo,

“Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión,

procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la

siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en

la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias

que correspondan y esa circunstancia servirá de

antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes

inexactos y la omisión inexcusable de información

relevante requerida por la ley en las declaraciones de

intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades

tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas

en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que

incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del

inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840,

Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por

la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el

artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto

en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo

del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario

el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo

solicite, a costa del peticionario.”.

Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º

bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y

suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en

los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de

la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante

el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su

consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de

patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta

unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta

días desde que la declaración sea exigible, se presumirá

incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la

declaración de patrimonio se sancionará con multa de

cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos

anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de

la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el

Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La

formulación de cargos dará al Ministro afectado el

derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.

En caso de ser necesario, el período probatorio será de

ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,

los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá

dictar la resolución final dentro de los diez días

siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores,

el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado

desde la notificación de la resolución de multa, para

presentar la declaración omitida o para corregirla. Si

así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis,

nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del

Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal

Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos

de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante

el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su

consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de

patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta

unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta

días desde que la declaración sea exigible, se presumirá

incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la

declaración de patrimonio se sancionará con multa de

cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos

anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de

Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el

Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La

formulación de cargos dará al Ministro afectado el

derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.

En caso de ser necesario, el período probatorio será de

ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,

los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá

dictar la resolución final dentro de los diez días

siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores,

el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado

desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si

así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los

requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se

refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias

para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento

deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte

días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia

noventa días después de publicado en el Diario Oficial el

reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.

DÉCIMO TERCERO.- Que, de acuerdo al

considerando segundo, corresponde a este Tribunal

pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que

estén comprendidas dentro de las materias que el

Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

DÉCIMO CUARTO.- Que, los artículos 1º, 2º,

4º, 5º, 6º, 7º, 8º Y 9º permanentes del proyecto sometido a

control de constitucionalidad, son propios, en atención a

su naturaleza, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley

Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de

los Tribunales de Justicia, de la Ley Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional, de la Ley

Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de la Ley

Orgánica Constitucional del Banco Central, de la Ley

Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones y de la Ley Orgánica Constitucional de la

Contraloría General de la República, comprendidas en los

artículos 38, inciso primero; 118, inciso quinto, y 119,

inciso tercero; 77, incisos primero y segundo; 92, inciso

final; 84; 108, inciso primero; 95, inciso sexto, y 98,

inciso primero, y 99, inciso final, respectivamente, de la

Carta Fundamental;

DÉCIMO QUINTO.- Que, el artículo 1º

transitorio del proyecto en análisis, al ordenar la

reglamentación pormenorizada de preceptos orgánicos

constitucionales tiene, por tal motivo, igual carácter.

A su vez, el artículo 2º transitorio, al

referirse a la vigencia de normas orgánicas

constitucionales, se encuentra indisolublemente vinculado

con aquellas, poseyendo, por tanto, la misma naturaleza que

a dichas disposiciones corresponde. Así ha tenido ocasión

de señalarlo éste Tribunal con anterioridad, como es el

caso de la sentencia de 14 de junio de 2005, Rol Nº 443;

DÉCIMO SEXTO.- Que por sentencia de 19 de

noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura declaró

que las normas sobre probidad y transparencia contenidas en

los artículos 5º A, 5º B y 5º C de la Ley Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional, que se agregaron a

dicho texto legal por la Ley Nº 19.653, de 1999, eran

propias de dicho cuerpo orgánico constitucional;

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que no obstante que la

Cámara de origen no ha sujeto a control preventivo de

constitucionalidad el artículo 3º del proyecto, en virtud

del cual se incorpora a la Ley Nº 18.918, el artículo 5º D

que establece la obligación de diputados y senadores de hacer una declaración jurada de patrimonio, este Tribunal

debe pronunciarse sobre dicho precepto, puesto que se

refiere a una materia similar a la que se ha hecho mención

en el considerando anterior y forma parte, en consecuencia,

igualmente, de la ley orgánica constitucional del Congreso

Nacional;

DÉCIMO OCTAVO.- Que el artículo 10 del

proyecto agrega a la Ley Nº 18.593, sobre los Tribunales

Electorales Regionales, un nuevo artículo 7º bis, por medio

del cual se impone a sus integrantes el deber de efectuar

una declaración jurada de patrimonio, estableciendo

sanciones para el caso de no presentación oportuna de la

misma o de incumplimiento de la obligación de actualizarla;

DÉCIMO NOVENO.- Que las sanciones antes

mencionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso

quinto del artículo 7º bis, “serán aplicadas por el

Tribunal Calificador de Elecciones.”;

VIGÉSIMO.- Que, por sentencia de 24 de

septiembre de 1985, Rol Nº 33, esta Magistratura señaló que

las atribuciones del Tribunales Calificador de Elecciones

debían estar regladas en normas de carácter orgánico

constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el

actual artículo 95 de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, aunque la Cámara de

origen no ha sometido a conocimiento de este Tribunal el

artículo 10 de la iniciativa a que se ha hecho referencia,

éste debe pronunciarse al respecto, en atención a que le

otorga, como antes se ha indicado, nuevas atribuciones al

Tribunal Calificador de Elecciones y tiene, por lo tanto,

en conformidad con lo expuesto, naturaleza orgánica constitucional;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el actual inciso

final del artículo 14 de la Ley Nº 18.840, dispone lo

siguiente:

“Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos,

deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento

protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su

estado de situación patrimonial; las actividades

profesionales y económicas en que participen, y la

circunstancia de no afectarles las incompatibilidades

señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá

efectuarse en los términos antedichos, con las mismas

formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio

de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este

caso, el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 18.575 ,

sirviendo como ministro de fe y depositario el

vicepresidente del Banco.”;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que este precepto fue

incorporado a dicho cuerpo legal por el artículo 11, letra

a), de la Ley Nº 19.653, de 1999;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que el artículo 61 de la

Ley Nº 18.575 fue también introducido en este último cuerpo

normativo por el artículo 3º de la Ley Nº 19.653. Su inciso

segundo, refiriéndose a la declaración de intereses,

estableció:

“Se presentará en tres ejemplares, que serán

autentificados al momento de su recepción por el ministro

de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante

o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido

a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y

consulta, otro se depositará en la oficina de personal del

órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al

interesado.”;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que el artículo 7º del

proyecto remitido señala:

“Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del

inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840,

Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por

la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el

artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto

en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo

del artículo 61 de la ley Nº 18.575 , Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario

el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo

solicite, a costa del peticionario.”.;

VIGESIMO SEXTO.- Que, como puede observarse,

la norma sustitutiva que el artículo 7º del proyecto

agrega al inciso final del artículo 14 de la Ley Nº

18.840, mantiene, en los mismos términos en que lo hace

la disposición a la cual reemplaza, la referencia al

inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 18.575 ;

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que al dictarse el DFL Nº

1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, que contiene el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, el artículo 61 de este último cuerpo orgánico

constitucional quedó comprendido en el artículo 59 de dicho

decreto con fuerza de ley;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que de esta manera, la

mención que hace la frase que sustituye a la última oración

del artículo 14, inciso final, de la Ley Nº 18.840, según

lo que dispone el artículo 7º del proyecto, al inciso

segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575 , debe entenderse

realizada al inciso segundo del artículo 59 de la Ley de

Bases, cuyo texto se encuentra contenido hoy en día en el

decreto con fuerza de ley antes indicado;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que, atendido todo lo

anterior, el nuevo artículo 7º del proyecto en examen, es

constitucional por cuanto sólo establece el cumplimiento de

una obligación meramente administrativa que en nada afecta

la autonomía del Banco Central consagrada en el artículo 108

de la Constitución Política;

TRIGÉSIMO.- Que las referencias a la

“consulta” y “consulta pública” de las declaraciones de

patrimonio contenidas en el artículo 60 D de la Ley Nº

18.575, incorporado por el número 1) del artículo 1º;

artículo 2º; artículo 5º D de la Ley Nº 18.918 agregado por

el artículo 3º; 323 bis A del Código Orgánico de

Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la

Ley Nº 17.997, incluido por el artículo 5º; 9º ter de la

Ley Nº 19.640, agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º

bis del decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el

artículo 8º; 6º bis de la Ley Nº 18.460, agregado por el

artículo 9º; 7º bis de la Ley Nº 18.593, incorporado por el

artículo 10, y a la frase “quien dará copia a quien lo

solicite” contemplada en la última oración del artículo 14,

inciso final, de la Ley Nº 18.840, sustituida por el

artículo 7º, todos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, deben ser examinadas con sujeción a lo

prescrito en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, porque

allí se asegura, a todas las personas, el respeto y

protección de la honra y de la vida privada;

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que la hermenéutica

razonable, finalista y el principio de presunción de

constitucionalidad, sostenidos reiteradamente por esta

Magistratura, llevan a aseverar que la alusión al

conocimiento y consulta pública en forma irrestricta de

dichas declaraciones a que se refieren los artículos

citados en el considerando precedente, debe ser entendida

en el sentido que, el acceso por terceros a esa información ,

ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva

normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de

todos los órganos del Estado involucrados por tales

disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo

señalado;

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en el entendido que

se formula en el razonamiento anterior, este Tribunal

declarará que las disposiciones mencionadas del proyecto

son constitucionales;

TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, el artículo 1º

transitorio del proyecto en análisis expresa:

“Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los

requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se

refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias

para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento

deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte

días, contados desde la publicación de la presente ley.”;

TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, como puede apreciarse, el precepto legal contiene dos habilitaciones

reglamentarias distintas: una, para indicar “los requisitos

de las declaraciones de patrimonio”, y, otra, para

estatuir “las demás normas necesarias para dar

cumplimiento” a la ley;

TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, esta Magistratura

considera que el artículo 1º transitorio es

constitucional en el entendido que el reglamento a que

alude sólo puede contemplar, por una parte, los

requisitos de forma de las declaraciones de patrimonio y

sus actualizaciones, sin ampliar el contenido de las

mismas que se encuentra determinado en el artículo 60 C

que el artículo 1º incorpora a la Ley Nº 18.575 y, por la

otra, las demás normas administrativas para la ejecución

de la ley que son aquellas que el Presidente de la

República está facultado para dictar en conformidad con

lo que señala el artículo 32, Nº 6º, de la Carta

Fundamental;

TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, consta del oficio Nº

1.261, de 20 de septiembre de 1999, que la Corte Suprema

enviara al Presidente de la Cámara de Diputados, que se ha

dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso

segundo, de la Carta Fundamental;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, de igual forma,

consta de los antecedentes reunidos en autos, que las

normas a que se hace referencia en los considerandos décimo

cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y vigésimo primero de

esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que, los artículos 1º, 2º,

3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 1º y 2º

transitorios del proyecto en examen, no son contrarios a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 55, incisos primero y final, 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 92, inciso

final, 93, Nº 1º, e inciso segundo, 95, inciso sexto, 98,

inciso primero, 99, inciso final, 108, inciso primero, 118,

inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,

8º, 9º y 10 permanentes del proyecto en

examen, son constitucionales, sin perjuicio de

lo que se señala en la declaración 3ª de esta

parte resolutiva.

2. Que los artículos 1º y 2º transitorios del

proyecto remitido, son constitucionales, sin

perjuicio de lo que se indica en la

declaración 4ª de esta parte resolutiva.

3. Que las referencias a la “consulta” y “consulta

pública” de las declaraciones de patrimonio

contenidas en el artículo 60 D de la Ley Nº

18.575, incorporado por el número 1) del

artículo 1º; artículo 2º; artículo 5º D de la

Ley Nº 18.918 agregado por el artículo 3º; 323

bis A del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la Ley Nº 17.997,

incluido por el artículo 5º; 9º ter de la Ley Nº 19.640,

agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º bis del

decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el artículo

8º; 6º bis de la Ley Nº 18.460, agregado por el artículo

9º; 7º bis de la Ley Nº 18.593, incorporado por el artículo

10, y a la frase “quien dará copia a quien lo solicite ”

contemplada en la última oración del artículo 14, inciso

final, de la Ley Nº 18.840, sustituida por el artículo 7º,

todos del proyecto remitido son constitucionales en el

entendido de lo señalado en los considerandos trigésimo,

trigésimo primero y trigésimo segundo de esta sentencia.

4. Que el artículo 1º transitorio es

constitucional en el entendido de lo expresado

en el considerando trigésimo quinto de esta

sentencia.

Se previene que el Ministro señor Urbano Marín,

concurre al fallo, no obstante no estar de acuerdo con lo

que se expresa en los considerandos trigésimo, trigésimo

primero y trigésimo segundo, y en la declaración 3ª de su

parte resolutiva, sobre la base de las motivaciones

siguientes:

1º. Que los preceptos de la Carta Política,

incluidos ciertamente los que aseguran ciertos derechos

esenciales a todas las personas, deben interpretarse y

aplicarse en consonancia con las restantes disposiciones

del texto constitucional, ya que todas ellas conforman un

cuerpo orgánicamente armónico;

2º. Que, en tal virtud, la garantía al “respeto y

protección de la vida privada”, que prevé el Nº 4 del

artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, debe concordarse en la situación de las autoridades que

ejercen los cargos cuyo desempeño impone hacer las aludidas

declaraciones, con la norma que el inciso primero del nuevo

artículo 8º de la misma Carta ha incorporado como base de

la institucionalidad nacional, al prescribir que “El

ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares

a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en

todas sus actuaciones.”;

3º. Que, por otra parte, en estricto rigor, los

asuntos de orden financiero o patrimonial no pertenecen,

por su naturaleza, a la vida privada que cautela la citada

norma constitucional, en cuanto esta garantía ampara la

dignidad personal de los individuos, sin comprender sus

bienes materiales, que configuran un atributo externo de la

personalidad, como lo demuestra el hecho que las reglas y

principios jurídicos que se aplican a las personas sean del

todo diversos a los que rigen a sus bienes.

4º. Que el secreto que por disposición expresa de

la ley puede favorecer a determinadas actividades o

situaciones de índole industrial, comercial, tributaria o

bancaria, deriva de las condiciones y características del

sistema económico en que ellas tienen lugar y no responde a

la protección de las manifestaciones íntimas de la

personalidad que, en cambio, recoge la referida garantía

constitucional;

5º. Que al permitirse la consulta pública de las

declaraciones de intereses y patrimonio que deben presentar

determinadas autoridades, según las normas del proyecto de

ley, se logra en mejores términos la observancia del

mencionado principio de probidad de rango constitucional,

que si tales declaraciones se mantienen en reserva, en la medida que una menor transparencia en este ámbito pugna con

el cabal cumplimiento de la antedicha base institucional;

6º. Que la circunstancia que la presentación de

las aludidas declaraciones patrimoniales se imponga

mediante reformas de los diversos regímenes jurídicos a que

están sujetas las autoridades a las cuales afecta, no es

óbice para hacerla efectiva a su respecto, si se tiene en

cuenta que la relación del Estado con sus funcionarios no

es convencional, sino legal o estatutaria, y su contenido,

por ende, puede ser permanentemente alterado por el

legislador en beneficio del interés general.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan

Agustín Figueroa, quien fue de parecer de declarar la

inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º,

6º, 7º, 8º, 9º y 10 del proyecto sometido a control de

constitucionalidad.

Para ello tuvo presente lo siguiente:

1º Que conforme a lo relacionado, el proyecto de

ley en estudio sustituye el Párrafo 3º del Título III de la

Ley Nº 18.575, por otro que se nominará “Declaración de

intereses y de patrimonio” e introduce otros cambios a

aquella normativa. La finalidad perseguida es ampliar el

ámbito de los obligados a estas manifestaciones y al mismo

tiempo extender su contenido, de manera de incluir en ella un reconocimiento de patrimonio, el que también debe

comprender el del cónyuge, salvo situaciones de excepción

que se señalan en el artículo 60 B, que se propone.

2º Que llama la atención que esta declaración,

que debe mantenerse actualizada, sea de libre acceso

público, sin limitación de ninguna naturaleza. Así se hace

ostensible en los incisos primero y tercero del artículo 60

D, que se plantea como nueva disposición, y en los

artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la

iniciativa.

3º Que cabe analizar si las disposiciones

citadas, en lo pertinente, se avienen o no con el derecho

constitucional reconocido en el Nº 4 del artículo 19 de la

Carta, en cuanto ordena el respeto y protección a la vida

privada de las personas. Nuestra Constitución recoge así la

clásica distinción entre la esfera privada y pública de los

sujetos de derecho, restringiendo el acceso a la primera a

autoridades específicas y en situaciones muy determinadas.

En principio, la situación patrimonial de una persona cae

dentro del campo de lo privado. No olvidemos que el

patrimonio es un atributo de la personalidad. Como tal,

merece el respeto y la protección del ordenamiento

jurídico. Cuáles son sus bienes, sus rentas, sus créditos y

sus deudas, son informaciones a las que el público en

general no tiene derecho ni interés legítimo para acceder.

Todo un sistema jurídico revela el celo de nuestro

legislador para evitar que cualquier persona pueda conocer

o interiorizarse de una información tan sensible como la

señalada. Recordemos las normas procesales sobre entrada,

registro y examen de documentos por parte de los indagadores, la reserva de la contabilidad, el secreto

bancario y el sigilo que debe guardarse respecto de ciertas

declaraciones tributarias.

4º Que naturalmente estos resguardos no son

absolutos, sino que ellos excepcionalmente ceden frente a

intereses superiores. Pero en tales casos el acceso siempre

se mantiene restringido y para cumplir sólo las finalidades

muy específicas que en cada caso se contemplan. Pero

podemos recoger, como principio rector, que el penetrar en

información reservada, se debe mantener como situación

excepcional.

5º Que es cierto que aquellos que desempeñan

funciones públicas, deben estar sometidos a una posibilidad

de examen mayor de aquellos otros que no cumplen igual

actividad. Pero este principio, de sana convivencia

democrática, no puede desconocer fronteras de privacidad

respecto de informaciones de acceso restringido. Otra cosa

sería imponer a la función pública una pesada carga

adicional, exponiendo a quien la cumple a la posibilidad de

un hurgar malicioso, en pugna con el debido respeto a su

privacidad.

6º Que siempre razonando en torno a la función

pública, el artículo 8º de nuestra Carta, innovando sobre

el particular, recoge el principio de probidad y el de la

publicidad de los actos de los órganos del Estado. Aún

cuando esta última cuestión no entra de lleno dentro del

examen que realizamos, es interesante en todo caso subrayar

que el constituyente justifica la reserva o secreto, cuando

la publicidad afectare “los derechos de las personas”, con

lo cual se da realce constitucional a la protección a la vida privada. En cuanto al principio de probidad se podría

sostener que la irrestricta publicidad de la situación

patrimonial del funcionario y de su cónyuge, es una

concreción de aquel postulado. Sin embargo aquello no es

así, porque se resguarda suficientemente el principio

recogiendo la obligación de declarar el patrimonio y

mantener la manifestación actualizada, toda vez que a

aquella pueden acceder un sinnúmero de autoridades que

pueden cumplir, de manera responsable, funciones

fiscalizadoras. El conocimiento por cualquier persona, sin

limitación alguna, no mira a una debida fiscalización, sino

que hace posible ventilar cuestiones privadas dentro de un

público irrestricto, al cual difícilmente se podrá hacer

efectivas responsabilidades, frente a un mal uso de la

información.

7º.- Que una valiosa vertiente para comprobar la

probidad funcionaria, es el cotejo entre su situación

patrimonial inicial y cualquiera otra posterior. Pero el

simple incremento de bienes entre aquella o ésta, no es

indicio de deshonesto comportamiento. Cuando la

investigación la realiza una autoridad, el indagado debe

siempre ser oído y podrá justificar el aumento y disipar

las dudas iniciales. Pero cuando quien averigua es un

simple particular, quien incluso puede difundir sus

constataciones con un claro ánimo peyorativo, el

funcionario queda imposibilitado de cualquier descargo

anticipado y sólo constreñido a posteriores rectificaciones

públicas, muchas veces de escasa eficacia. El acceso

irrestricto puede así convertirse en cantera inagotable de

maliciosos trascendidos que desprestigian el quehacer funcionario y a la postre socavan el debido aprecio que se

merecen las instituciones republicanas.

8º Que el acceso público hace posible que

información tan particular, caiga en manos inescrupulosas,

lo que puede exponerlo –a él y a su familia- a riesgos para

la seguridad personal.

9º Que de esta manera, el acceso público y sin

cortapisas a declaraciones patrimoniales que deberían hacer

aquellos que desempeñan las señaladas funciones publicas,

comprendidos en esta normativa, desconoce su derecho

constitucional a la vida privada, por lo cual las normas

observadas deberían ser declaradas inconstitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactaron la prevención y la disidencia, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 460.- Se certifica que el Ministro señor Urbano Marín Vallejo

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela

Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz

Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.