Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 6 de diciembre de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 460, sentencia de 6 de diciembre de 2005
Resumen
Declara inconstitucionales las normas que permiten el acceso público irrestricto a las declaraciones patrimoniales de autoridades, por vulnerar su derecho constitucional a la vida privada y la seguridad personal.
Texto íntegro
ROL Nº 460.12-005
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN
JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA
FUNCIÓN PÚBLICA
Santiago, seis de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.912, de 2 de
noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece como obligatoria la declaración jurada
patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una
función pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º,
5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º y 2º transitorios del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
CUARTO.- Que, el artículo 55, incisos primero
y final, de la Constitución Política, dispone:
Artículo 55, inciso primero.- “El Congreso Nacional se
instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.”
Artículo 55, inciso final.- “La ley orgánica
constitucional señalada en el inciso primero, regulará la
tramitación de las acusaciones constitucionales, la
calificación de las urgencias conforme lo señalado en el
artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación
interna de la ley.”;
QUINTO.- Que, el artículo 77, incisos primero
y segundo, de la Carta Fundamental expresa:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que, el artículo 84 de la
Constitución dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.”;
SÉPTIMO.- Que, el artículo 92 de la Carta
Fundamental, establece, en su inciso final, que una ley
orgánica constitucional determinará la organización y el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como el
estatuto de su personal;
OCTAVO.- Que, el artículo 95 de la
Constitución Política, al consagrar el Tribunal Calificador
de Elecciones, señala en su inciso sexto que “Una ley
orgánica constitucional regulará la organización y
funcionamiento del Tribunal Calificador.”;
NOVENO.- Que los artículos 98, inciso
primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental,
expresan:
Artículo 98 inciso primero.- “Un organismo autónomo
con el nombre de Contraloría General de la República
ejercerá el control de la legalidad de los actos de la
Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de
los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes; examinará
y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo
bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general
de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
Artículo 99, inciso final.- “En lo demás, la
organización, el funcionamiento y las atribuciones de la
Contraloría General de la República serán materia de una
ley orgánica constitucional.”;
DÉCIMO.- Que, el artículo 108, inciso
primero, de la Constitución, señala que “Existirá un
organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter
técnico, denominado Banco Central, cuya composición,
organización, funciones y atribuciones determinará una ley
orgánica constitucional.”;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 118,
inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución
Política, disponen:
Artículo 118, inciso quinto.- “Una ley orgánica
constitucional determinará las funciones y atribuciones de
las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las
materias de competencia municipal que el alcalde, con
acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los
concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos
que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o
a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la
convocatoria y efectos.”
Artículo 119, inciso tercero.- “La ley orgánica de
municipalidades determinará las normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las materias en que la
consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas
en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En
todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación
del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que las disposiciones del
proyecto sometidas a control preventivo de
constitucionalidad establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia:
1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del
Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la
declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse
los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:
“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de
intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las
personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una
declaración de patrimonio.
También deberán hacer esta declaración todos los
directores que representen al Estado en las empresas a
que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo
37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio
comprenderá también los bienes del cónyuge de las
personas a que se refiere el artículo anterior, siempre
que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal.
No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán
los bienes que ésta administre de conformidad a los
artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.
Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:
a) inmuebles del declarante, indicando las
prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos,
fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con
mención de las respectivas inscripciones;
b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;
c) valores del declarante a que se refiere el inciso
primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se
transen en Chile o en el extranjero;
d) derechos que le corresponden en comunidades o en
sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.
La declaración contendrá también una enunciación del
pasivo, si es superior a cien unidades tributarias
mensuales.
Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será
pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez
que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus
funciones el declarante también deberá actualizarla.
Esta declaración deberá ser presentada, dentro de
los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o
la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a
actualizarla, ante el Contralor General de la República o
el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para
su consulta.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 65:
a) Intercálase en el inciso primero, entre las
palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones
“ o de patrimonio”.
b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si
fuere contumaz en la omisión, procederá la medida
disciplinaria de destitución, que será aplicada por la
autoridad llamada a extender el nombramiento del
funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se
muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será
tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se
le aplicarán las sanciones disciplinarias
correspondientes”.
c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras
“intereses” y “se sancionará” los términos “o de
patrimonio”.
3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos
relevantes inexactos y la omisión inexcusable de
información relevante requerida por la ley en la
declaración de intereses o en la de patrimonio serán
tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones
y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a
treinta unidades tributarias mensuales.”.
4) Derógase el artículo 67.
Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso
primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las
declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas
por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la
República o el Contralor Regional respectivo, quien las
mantendrá para su consulta pública.
Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el
siguiente artículo nuevo:
“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas
señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una
declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos
de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según
sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.
En todo lo demás, la declaración de patrimonio se
regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante lo establecido en el inciso precedente, la
no presentación oportuna de la declaración de patrimonio
será sancionada con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que
la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento
del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco
a quince unidades tributarias mensuales.”.
Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14
bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional:
“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados
integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar
una declaración jurada de patrimonio en los mismos
términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante
el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su
consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos
anteriores serán aplicadas por el Tribunal
Constitucional.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el
Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La
formulación de cargos dará al Ministro afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,
los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución que impone la
multa, para presentar la declaración omitida o para
corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la
mitad.”.
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público:
a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:
“Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales
Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una
declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos
de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante
el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse,
para consulta pública, en la oficina de personal de la
propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio o el incumplimiento de la obligación de
actualizarla se sancionará en los términos establecidos
en el artículo 47 de la presente ley.”.
b) En el artículo 47:
1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo,
“Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión,
procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la
siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en
la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias
que correspondan y esa circunstancia servirá de
antecedente para su calificación funcionaria.”.
2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“La inclusión a sabiendas de datos relevantes
inexactos y la omisión inexcusable de información
relevante requerida por la ley en las declaraciones de
intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas
en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que
incurra en estas infracciones.”.
3) Suprímese el inciso cuarto.
Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del
inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por
la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto
en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo
del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario
el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo
solicite, a costa del peticionario.”.
Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º
bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción:
“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y
suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en
los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de
la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante
el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su
consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos
anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el
Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La
formulación de cargos dará al Ministro afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,
los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para
presentar la declaración omitida o para corregirla. Si
así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.
Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis,
nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del
Tribunal Calificador de Elecciones:
“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal
Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos
de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante
el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su
consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos
anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de
Elecciones.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el
Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La
formulación de cargos dará al Ministro afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,
los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si
así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se
refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias
para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento
deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte
días, contados desde la publicación de la presente ley.
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia
noventa días después de publicado en el Diario Oficial el
reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, de acuerdo al
considerando segundo, corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que
estén comprendidas dentro de las materias que el
Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
DÉCIMO CUARTO.- Que, los artículos 1º, 2º,
4º, 5º, 6º, 7º, 8º Y 9º permanentes del proyecto sometido a
control de constitucionalidad, son propios, en atención a
su naturaleza, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley
Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de
los Tribunales de Justicia, de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, de la Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central, de la Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones y de la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República, comprendidas en los
artículos 38, inciso primero; 118, inciso quinto, y 119,
inciso tercero; 77, incisos primero y segundo; 92, inciso
final; 84; 108, inciso primero; 95, inciso sexto, y 98,
inciso primero, y 99, inciso final, respectivamente, de la
Carta Fundamental;
DÉCIMO QUINTO.- Que, el artículo 1º
transitorio del proyecto en análisis, al ordenar la
reglamentación pormenorizada de preceptos orgánicos
constitucionales tiene, por tal motivo, igual carácter.
A su vez, el artículo 2º transitorio, al
referirse a la vigencia de normas orgánicas
constitucionales, se encuentra indisolublemente vinculado
con aquellas, poseyendo, por tanto, la misma naturaleza que
a dichas disposiciones corresponde. Así ha tenido ocasión
de señalarlo éste Tribunal con anterioridad, como es el
caso de la sentencia de 14 de junio de 2005, Rol Nº 443;
DÉCIMO SEXTO.- Que por sentencia de 19 de
noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura declaró
que las normas sobre probidad y transparencia contenidas en
los artículos 5º A, 5º B y 5º C de la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, que se agregaron a
dicho texto legal por la Ley Nº 19.653, de 1999, eran
propias de dicho cuerpo orgánico constitucional;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que no obstante que la
Cámara de origen no ha sujeto a control preventivo de
constitucionalidad el artículo 3º del proyecto, en virtud
del cual se incorpora a la Ley Nº 18.918, el artículo 5º D
que establece la obligación de diputados y senadores de hacer una declaración jurada de patrimonio, este Tribunal
debe pronunciarse sobre dicho precepto, puesto que se
refiere a una materia similar a la que se ha hecho mención
en el considerando anterior y forma parte, en consecuencia,
igualmente, de la ley orgánica constitucional del Congreso
Nacional;
DÉCIMO OCTAVO.- Que el artículo 10 del
proyecto agrega a la Ley Nº 18.593, sobre los Tribunales
Electorales Regionales, un nuevo artículo 7º bis, por medio
del cual se impone a sus integrantes el deber de efectuar
una declaración jurada de patrimonio, estableciendo
sanciones para el caso de no presentación oportuna de la
misma o de incumplimiento de la obligación de actualizarla;
DÉCIMO NOVENO.- Que las sanciones antes
mencionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 7º bis, “serán aplicadas por el
Tribunal Calificador de Elecciones.”;
VIGÉSIMO.- Que, por sentencia de 24 de
septiembre de 1985, Rol Nº 33, esta Magistratura señaló que
las atribuciones del Tribunales Calificador de Elecciones
debían estar regladas en normas de carácter orgánico
constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el
actual artículo 95 de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, aunque la Cámara de
origen no ha sometido a conocimiento de este Tribunal el
artículo 10 de la iniciativa a que se ha hecho referencia,
éste debe pronunciarse al respecto, en atención a que le
otorga, como antes se ha indicado, nuevas atribuciones al
Tribunal Calificador de Elecciones y tiene, por lo tanto,
en conformidad con lo expuesto, naturaleza orgánica constitucional;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el actual inciso
final del artículo 14 de la Ley Nº 18.840, dispone lo
siguiente:
“Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos,
deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento
protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su
estado de situación patrimonial; las actividades
profesionales y económicas en que participen, y la
circunstancia de no afectarles las incompatibilidades
señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá
efectuarse en los términos antedichos, con las mismas
formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este
caso, el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 18.575 ,
sirviendo como ministro de fe y depositario el
vicepresidente del Banco.”;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que este precepto fue
incorporado a dicho cuerpo legal por el artículo 11, letra
a), de la Ley Nº 19.653, de 1999;
VIGÉSIMO CUARTO.- Que el artículo 61 de la
Ley Nº 18.575 fue también introducido en este último cuerpo
normativo por el artículo 3º de la Ley Nº 19.653. Su inciso
segundo, refiriéndose a la declaración de intereses,
estableció:
“Se presentará en tres ejemplares, que serán
autentificados al momento de su recepción por el ministro
de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante
o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido
a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y
consulta, otro se depositará en la oficina de personal del
órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al
interesado.”;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que el artículo 7º del
proyecto remitido señala:
“Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del
inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por
la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto
en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo
del artículo 61 de la ley Nº 18.575 , Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario
el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo
solicite, a costa del peticionario.”.;
VIGESIMO SEXTO.- Que, como puede observarse,
la norma sustitutiva que el artículo 7º del proyecto
agrega al inciso final del artículo 14 de la Ley Nº
18.840, mantiene, en los mismos términos en que lo hace
la disposición a la cual reemplaza, la referencia al
inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 18.575 ;
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que al dictarse el DFL Nº
1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, que contiene el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, el artículo 61 de este último cuerpo orgánico
constitucional quedó comprendido en el artículo 59 de dicho
decreto con fuerza de ley;
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que de esta manera, la
mención que hace la frase que sustituye a la última oración
del artículo 14, inciso final, de la Ley Nº 18.840, según
lo que dispone el artículo 7º del proyecto, al inciso
segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575 , debe entenderse
realizada al inciso segundo del artículo 59 de la Ley de
Bases, cuyo texto se encuentra contenido hoy en día en el
decreto con fuerza de ley antes indicado;
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, atendido todo lo
anterior, el nuevo artículo 7º del proyecto en examen, es
constitucional por cuanto sólo establece el cumplimiento de
una obligación meramente administrativa que en nada afecta
la autonomía del Banco Central consagrada en el artículo 108
de la Constitución Política;
TRIGÉSIMO.- Que las referencias a la
“consulta” y “consulta pública” de las declaraciones de
patrimonio contenidas en el artículo 60 D de la Ley Nº
18.575, incorporado por el número 1) del artículo 1º;
artículo 2º; artículo 5º D de la Ley Nº 18.918 agregado por
el artículo 3º; 323 bis A del Código Orgánico de
Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la
Ley Nº 17.997, incluido por el artículo 5º; 9º ter de la
Ley Nº 19.640, agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º
bis del decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el
artículo 8º; 6º bis de la Ley Nº 18.460, agregado por el
artículo 9º; 7º bis de la Ley Nº 18.593, incorporado por el
artículo 10, y a la frase “quien dará copia a quien lo
solicite” contemplada en la última oración del artículo 14,
inciso final, de la Ley Nº 18.840, sustituida por el
artículo 7º, todos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, deben ser examinadas con sujeción a lo
prescrito en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, porque
allí se asegura, a todas las personas, el respeto y
protección de la honra y de la vida privada;
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que la hermenéutica
razonable, finalista y el principio de presunción de
constitucionalidad, sostenidos reiteradamente por esta
Magistratura, llevan a aseverar que la alusión al
conocimiento y consulta pública en forma irrestricta de
dichas declaraciones a que se refieren los artículos
citados en el considerando precedente, debe ser entendida
en el sentido que, el acceso por terceros a esa información ,
ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva
normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de
todos los órganos del Estado involucrados por tales
disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo
señalado;
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en el entendido que
se formula en el razonamiento anterior, este Tribunal
declarará que las disposiciones mencionadas del proyecto
son constitucionales;
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, el artículo 1º
transitorio del proyecto en análisis expresa:
“Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se
refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias
para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento
deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte
días, contados desde la publicación de la presente ley.”;
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, como puede apreciarse, el precepto legal contiene dos habilitaciones
reglamentarias distintas: una, para indicar “los requisitos
de las declaraciones de patrimonio”, y, otra, para
estatuir “las demás normas necesarias para dar
cumplimiento” a la ley;
TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, esta Magistratura
considera que el artículo 1º transitorio es
constitucional en el entendido que el reglamento a que
alude sólo puede contemplar, por una parte, los
requisitos de forma de las declaraciones de patrimonio y
sus actualizaciones, sin ampliar el contenido de las
mismas que se encuentra determinado en el artículo 60 C
que el artículo 1º incorpora a la Ley Nº 18.575 y, por la
otra, las demás normas administrativas para la ejecución
de la ley que son aquellas que el Presidente de la
República está facultado para dictar en conformidad con
lo que señala el artículo 32, Nº 6º, de la Carta
Fundamental;
TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, consta del oficio Nº
1.261, de 20 de septiembre de 1999, que la Corte Suprema
enviara al Presidente de la Cámara de Diputados, que se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso
segundo, de la Carta Fundamental;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, de igual forma,
consta de los antecedentes reunidos en autos, que las
normas a que se hace referencia en los considerandos décimo
cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y vigésimo primero de
esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que, los artículos 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 1º y 2º
transitorios del proyecto en examen, no son contrarios a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 55, incisos primero y final, 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 92, inciso
final, 93, Nº 1º, e inciso segundo, 95, inciso sexto, 98,
inciso primero, 99, inciso final, 108, inciso primero, 118,
inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,
8º, 9º y 10 permanentes del proyecto en
examen, son constitucionales, sin perjuicio de
lo que se señala en la declaración 3ª de esta
parte resolutiva.
2. Que los artículos 1º y 2º transitorios del
proyecto remitido, son constitucionales, sin
perjuicio de lo que se indica en la
declaración 4ª de esta parte resolutiva.
3. Que las referencias a la “consulta” y “consulta
pública” de las declaraciones de patrimonio
contenidas en el artículo 60 D de la Ley Nº
18.575, incorporado por el número 1) del
artículo 1º; artículo 2º; artículo 5º D de la
Ley Nº 18.918 agregado por el artículo 3º; 323
bis A del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la Ley Nº 17.997,
incluido por el artículo 5º; 9º ter de la Ley Nº 19.640,
agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º bis del
decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el artículo
8º; 6º bis de la Ley Nº 18.460, agregado por el artículo
9º; 7º bis de la Ley Nº 18.593, incorporado por el artículo
10, y a la frase “quien dará copia a quien lo solicite ”
contemplada en la última oración del artículo 14, inciso
final, de la Ley Nº 18.840, sustituida por el artículo 7º,
todos del proyecto remitido son constitucionales en el
entendido de lo señalado en los considerandos trigésimo,
trigésimo primero y trigésimo segundo de esta sentencia.
4. Que el artículo 1º transitorio es
constitucional en el entendido de lo expresado
en el considerando trigésimo quinto de esta
sentencia.
Se previene que el Ministro señor Urbano Marín,
concurre al fallo, no obstante no estar de acuerdo con lo
que se expresa en los considerandos trigésimo, trigésimo
primero y trigésimo segundo, y en la declaración 3ª de su
parte resolutiva, sobre la base de las motivaciones
siguientes:
1º. Que los preceptos de la Carta Política,
incluidos ciertamente los que aseguran ciertos derechos
esenciales a todas las personas, deben interpretarse y
aplicarse en consonancia con las restantes disposiciones
del texto constitucional, ya que todas ellas conforman un
cuerpo orgánicamente armónico;
2º. Que, en tal virtud, la garantía al “respeto y
protección de la vida privada”, que prevé el Nº 4 del
artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, debe concordarse en la situación de las autoridades que
ejercen los cargos cuyo desempeño impone hacer las aludidas
declaraciones, con la norma que el inciso primero del nuevo
artículo 8º de la misma Carta ha incorporado como base de
la institucionalidad nacional, al prescribir que “El
ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares
a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en
todas sus actuaciones.”;
3º. Que, por otra parte, en estricto rigor, los
asuntos de orden financiero o patrimonial no pertenecen,
por su naturaleza, a la vida privada que cautela la citada
norma constitucional, en cuanto esta garantía ampara la
dignidad personal de los individuos, sin comprender sus
bienes materiales, que configuran un atributo externo de la
personalidad, como lo demuestra el hecho que las reglas y
principios jurídicos que se aplican a las personas sean del
todo diversos a los que rigen a sus bienes.
4º. Que el secreto que por disposición expresa de
la ley puede favorecer a determinadas actividades o
situaciones de índole industrial, comercial, tributaria o
bancaria, deriva de las condiciones y características del
sistema económico en que ellas tienen lugar y no responde a
la protección de las manifestaciones íntimas de la
personalidad que, en cambio, recoge la referida garantía
constitucional;
5º. Que al permitirse la consulta pública de las
declaraciones de intereses y patrimonio que deben presentar
determinadas autoridades, según las normas del proyecto de
ley, se logra en mejores términos la observancia del
mencionado principio de probidad de rango constitucional,
que si tales declaraciones se mantienen en reserva, en la medida que una menor transparencia en este ámbito pugna con
el cabal cumplimiento de la antedicha base institucional;
6º. Que la circunstancia que la presentación de
las aludidas declaraciones patrimoniales se imponga
mediante reformas de los diversos regímenes jurídicos a que
están sujetas las autoridades a las cuales afecta, no es
óbice para hacerla efectiva a su respecto, si se tiene en
cuenta que la relación del Estado con sus funcionarios no
es convencional, sino legal o estatutaria, y su contenido,
por ende, puede ser permanentemente alterado por el
legislador en beneficio del interés general.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan
Agustín Figueroa, quien fue de parecer de declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º,
6º, 7º, 8º, 9º y 10 del proyecto sometido a control de
constitucionalidad.
Para ello tuvo presente lo siguiente:
1º Que conforme a lo relacionado, el proyecto de
ley en estudio sustituye el Párrafo 3º del Título III de la
Ley Nº 18.575, por otro que se nominará “Declaración de
intereses y de patrimonio” e introduce otros cambios a
aquella normativa. La finalidad perseguida es ampliar el
ámbito de los obligados a estas manifestaciones y al mismo
tiempo extender su contenido, de manera de incluir en ella un reconocimiento de patrimonio, el que también debe
comprender el del cónyuge, salvo situaciones de excepción
que se señalan en el artículo 60 B, que se propone.
2º Que llama la atención que esta declaración,
que debe mantenerse actualizada, sea de libre acceso
público, sin limitación de ninguna naturaleza. Así se hace
ostensible en los incisos primero y tercero del artículo 60
D, que se plantea como nueva disposición, y en los
artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la
iniciativa.
3º Que cabe analizar si las disposiciones
citadas, en lo pertinente, se avienen o no con el derecho
constitucional reconocido en el Nº 4 del artículo 19 de la
Carta, en cuanto ordena el respeto y protección a la vida
privada de las personas. Nuestra Constitución recoge así la
clásica distinción entre la esfera privada y pública de los
sujetos de derecho, restringiendo el acceso a la primera a
autoridades específicas y en situaciones muy determinadas.
En principio, la situación patrimonial de una persona cae
dentro del campo de lo privado. No olvidemos que el
patrimonio es un atributo de la personalidad. Como tal,
merece el respeto y la protección del ordenamiento
jurídico. Cuáles son sus bienes, sus rentas, sus créditos y
sus deudas, son informaciones a las que el público en
general no tiene derecho ni interés legítimo para acceder.
Todo un sistema jurídico revela el celo de nuestro
legislador para evitar que cualquier persona pueda conocer
o interiorizarse de una información tan sensible como la
señalada. Recordemos las normas procesales sobre entrada,
registro y examen de documentos por parte de los indagadores, la reserva de la contabilidad, el secreto
bancario y el sigilo que debe guardarse respecto de ciertas
declaraciones tributarias.
4º Que naturalmente estos resguardos no son
absolutos, sino que ellos excepcionalmente ceden frente a
intereses superiores. Pero en tales casos el acceso siempre
se mantiene restringido y para cumplir sólo las finalidades
muy específicas que en cada caso se contemplan. Pero
podemos recoger, como principio rector, que el penetrar en
información reservada, se debe mantener como situación
excepcional.
5º Que es cierto que aquellos que desempeñan
funciones públicas, deben estar sometidos a una posibilidad
de examen mayor de aquellos otros que no cumplen igual
actividad. Pero este principio, de sana convivencia
democrática, no puede desconocer fronteras de privacidad
respecto de informaciones de acceso restringido. Otra cosa
sería imponer a la función pública una pesada carga
adicional, exponiendo a quien la cumple a la posibilidad de
un hurgar malicioso, en pugna con el debido respeto a su
privacidad.
6º Que siempre razonando en torno a la función
pública, el artículo 8º de nuestra Carta, innovando sobre
el particular, recoge el principio de probidad y el de la
publicidad de los actos de los órganos del Estado. Aún
cuando esta última cuestión no entra de lleno dentro del
examen que realizamos, es interesante en todo caso subrayar
que el constituyente justifica la reserva o secreto, cuando
la publicidad afectare “los derechos de las personas”, con
lo cual se da realce constitucional a la protección a la vida privada. En cuanto al principio de probidad se podría
sostener que la irrestricta publicidad de la situación
patrimonial del funcionario y de su cónyuge, es una
concreción de aquel postulado. Sin embargo aquello no es
así, porque se resguarda suficientemente el principio
recogiendo la obligación de declarar el patrimonio y
mantener la manifestación actualizada, toda vez que a
aquella pueden acceder un sinnúmero de autoridades que
pueden cumplir, de manera responsable, funciones
fiscalizadoras. El conocimiento por cualquier persona, sin
limitación alguna, no mira a una debida fiscalización, sino
que hace posible ventilar cuestiones privadas dentro de un
público irrestricto, al cual difícilmente se podrá hacer
efectivas responsabilidades, frente a un mal uso de la
información.
7º.- Que una valiosa vertiente para comprobar la
probidad funcionaria, es el cotejo entre su situación
patrimonial inicial y cualquiera otra posterior. Pero el
simple incremento de bienes entre aquella o ésta, no es
indicio de deshonesto comportamiento. Cuando la
investigación la realiza una autoridad, el indagado debe
siempre ser oído y podrá justificar el aumento y disipar
las dudas iniciales. Pero cuando quien averigua es un
simple particular, quien incluso puede difundir sus
constataciones con un claro ánimo peyorativo, el
funcionario queda imposibilitado de cualquier descargo
anticipado y sólo constreñido a posteriores rectificaciones
públicas, muchas veces de escasa eficacia. El acceso
irrestricto puede así convertirse en cantera inagotable de
maliciosos trascendidos que desprestigian el quehacer funcionario y a la postre socavan el debido aprecio que se
merecen las instituciones republicanas.
8º Que el acceso público hace posible que
información tan particular, caiga en manos inescrupulosas,
lo que puede exponerlo –a él y a su familia- a riesgos para
la seguridad personal.
9º Que de esta manera, el acceso público y sin
cortapisas a declaraciones patrimoniales que deberían hacer
aquellos que desempeñan las señaladas funciones publicas,
comprendidos en esta normativa, desconoce su derecho
constitucional a la vida privada, por lo cual las normas
observadas deberían ser declaradas inconstitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Redactaron la prevención y la disidencia, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 460.- Se certifica que el Ministro señor Urbano Marín Vallejo
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela
Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz
Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.