Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
- Fecha
- 11 de noviembre de 2005
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 459, sentencia de 11 de noviembre de 2005
Resumen
El TC avaló como orgánicas constitucionales normas sobre responsabilidad penal adolescente y se abstuvo sobre otras ajenas a esa materia.
Texto íntegro
ROL Nº 459.11-005
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE
LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Santiago, once de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.905, de 19 de
octubre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes
por infracciones a la ley penal, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93,
Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a la derogación de
los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la Ley
Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al artículo
102 C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69,
permanentes, y los artículos 2º y 3º transitorios del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal
para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del
tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales
adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan
en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en
los estudios e información criminológica vinculada a la
ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los
Derechos del Niño, en las características y
especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de
ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.
No obstante, todo fiscal, defensor o juez con
competencia en materias criminales se encuentra habilitado
para intervenir, en el marco de sus competencias, si,
excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema
de distribución del trabajo, ello fuere necesario.
En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes,
los comités de jueces de los tribunales de garantía y
orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación
e integración preferente de quienes cuenten con dicha
capacitación.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes para
garantizar la especialización a que se refiere la presente
disposición.”
“Artículo 50.- Competencia en el control de la
ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten
durante la ejecución de alguna de las sanciones que
contempla la presente ley serán resueltos por el juez de
garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.
En virtud de ello y previa audiencia, el juez de
garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y
cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá,
en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.”
“Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal
encargado del control de la ejecución de las sanciones
previstas en esta ley, de oficio o a petición del
adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos
gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la
integración social del infractor y se hubiere iniciado su
cumplimiento.
Para estos efectos, el juez, en presencia del
condenado, su abogado, el Ministerio Público y un
representante de la institución encargada de la ejecución
de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los
presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los
padres del adolescente o las personas que legalmente
hubieren ejercido la tuición antes de su privación de
libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo
de la audiencia.
La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de
sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones
respectiva.
En caso alguno la internación en un régimen cerrado
podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las
letras e) o f) del artículo 6°.”
“Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287.
Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece
el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”
“Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia
Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 135, por el siguiente:
“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal
serán puestos a disposición del tribunal competente en
asuntos de familia.”.”
“Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°
16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado,
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000,
del Ministerio de Justicia:
d) Deróganse los artículos 28 y 29.
e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.
f) Deróganse los artículos 41 (. . .) y 65.”
“Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el
inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo
“625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”;
el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de
Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la
categoría “Profesionales”.”
“Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Al artículo 14:
a) En la letra f), a continuación de la palabra
“penal”, sustitúyense la coma (,) y la letra “y” por un
punto y coma (;).
b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando
la actual letra g) a ser letra h):
“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les
encomienden, y”.
2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se
señala:
a.- Quinta Región de Valparaíso:
En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña
del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar,
con siete jueces,”.
b.- Octava Región del Bío Bío:
En el párrafo noveno, reemplázase la expresión
“Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos
jueces,”.
c.- Décima Región de Los Lagos:
En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro,
con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”.
d.- Región Metropolitana de Santiago:
En el párrafo segundo, reemplázase la expresión
“Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente
Alto, con ocho jueces”.
En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión
“Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete
jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de
Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la
expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con
nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado
de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por
“Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho
jueces,”.
3. Al artículo 18:
a) En la letra c), a continuación de la expresión
“juicio oral”, elimínanse la coma (,) y la letra “y”, y en
su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).
b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva,
pasando la actual letra d) a ser letra e):
“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les
encomienden, y”.
4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite
referido a la Región Metropolitana de Santiago, la
expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho
jueces,”.
5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor
siguiente:
“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán
ejercer las potestades señaladas en el artículo 47,
ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se
aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad
de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial
así lo exigiere.”.
6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el
siguiente:
“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567,
578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se
ejecuten las medidas de internación provisoria y de
internación en régimen cerrado establecidas en la ley que
regula la responsabilidad penal de los adolescentes.””
“Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665.
Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N°
19.665, un párrafo final del siguiente tenor:
“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces,
cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón
Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del
Personal de Empleados del Poder Judicial.”.”
“Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de
Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.968:
“c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el
siguiente Párrafo 4º, nuevo:
“Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento
de los asuntos a que se refiere el inciso primero del
artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere
ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se
refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el
tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la
potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que
inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se
cometió el hecho.””.
“Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código
Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser
incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de
juez de garantía unipersonales y juez de letras con
competencia de garantía los postulantes que hubieren
cumplido el curso de especialización a que se refieren los
artículos 29 y 56 de la presente ley.”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los
cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo
Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la
presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales
aplicables en cada caso, considerando solamente las
siguientes excepciones:
a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con
a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará
a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo precedente;
b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e
integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de
Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al
Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas
para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado
desde la publicación de esta ley.”
“Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia
de especialización y las modalidades de integración de la
sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de
distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán
prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos
fundados.”.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a
una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 29; 50; 53; 61;
62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la
derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs.
1), 2), 3), 4) y 5); 68, en lo concerniente al artículo 102
C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y
2º transitorio del proyecto remitido son propios de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos
primero y segundo de la Constitución, puesto que se
refieren a “la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República”;
SÉPTIMO: Que, el artículo 66, del proyecto al
agregar un párrafo final relativo a los tribunales con
dieciocho jueces, al inciso primero del artículo 6º de la
Ley Nº 19.665, que establece las plantas de personal de los
juzgados de garantía, es propio de la ley de organización y
atribuciones de los tribunales en la medida que comprende a
los jueces de dichos órganos, como ya tuviera ocasión de
señalarlo este Tribunal en sentencia de 3 de febrero de
2000;
OCTAVO.- Que a esta Magistratura no le
corresponde pronunciarse sobre los artículos
permanentes 63, letra e) y letra f) en lo que dice relación
con la derogación del artículo 41 de la Ley Nº 16.618; 64;
65, Nº 6, y 66, que introduce un párrafo final al
artículo 6º, inciso primero, de la Ley Nº 19.665, en cuanto
no se refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º
transitorio del proyecto en análisis, por cuanto no
regulan materias propias de una ley orgánica
constitucional sino de una ley común;
NOVENO.- Que, consta de los antecedentes que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DÉCIMO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que las normas a que se hace referencia en los
considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 29; 50;
53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a
la derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65,
Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final
al inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665 en la
medida que comprende a jueces de tribunales de
garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que
se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º
transitorio, del proyecto en examen, no son contrarios a
la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º, e
inciso segundo, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y
letra f), en cuanto se refiere a la derogación del
artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2),
3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al
inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665 en
la medida que se refiere a jueces de tribunales de
garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C)
que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes
y 2º transitorio del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos permanentes 63, letra e) y letra f),
en lo que dice relación con la derogación del
artículo 41 de la Ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y 66,
que introduce un párrafo final al artículo 6º,
inciso primero, de la Ley Nº 19.665, en cuanto no se
refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º
transitorio del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 459.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortiz Sepulveda y Urbano Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.