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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45911 nov 2005

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
11 de noviembre de 2005
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 459, sentencia de 11 de noviembre de 2005

Resumen

El TC avaló como orgánicas constitucionales normas sobre responsabilidad penal adolescente y se abstuvo sobre otras ajenas a esa materia.

Texto íntegro

ROL Nº 459.11-005

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE

LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Santiago, once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.905, de 19 de

octubre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes

por infracciones a la ley penal, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93,

Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a la derogación de

los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la Ley

Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al artículo

102 C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69,

permanentes, y los artículos 2º y 3º transitorios del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal

para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del

tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales

adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan

en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en

los estudios e información criminológica vinculada a la

ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los

Derechos del Niño, en las características y

especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de

ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con

competencia en materias criminales se encuentra habilitado

para intervenir, en el marco de sus competencias, si,

excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema

de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes,

los comités de jueces de los tribunales de garantía y

orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación

e integración preferente de quienes cuenten con dicha

capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para

garantizar la especialización a que se refiere la presente

disposición.”

“Artículo 50.- Competencia en el control de la

ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten

durante la ejecución de alguna de las sanciones que

contempla la presente ley serán resueltos por el juez de

garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de

garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y

cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá,

en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.”

“Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal

encargado del control de la ejecución de las sanciones

previstas en esta ley, de oficio o a petición del

adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos

gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la

integración social del infractor y se hubiere iniciado su

cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del

condenado, su abogado, el Ministerio Público y un

representante de la institución encargada de la ejecución

de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los

presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los

padres del adolescente o las personas que legalmente

hubieren ejercido la tuición antes de su privación de

libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo

de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de

sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones

respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado

podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las

letras e) o f) del artículo 6°.”

“Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287.

Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece

el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”

“Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia

Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del

artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal

serán puestos a disposición del tribunal competente en

asuntos de familia.”.”

“Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°

16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado,

fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000,

del Ministerio de Justicia:

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41 (. . .) y 65.”

“Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el

inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo

“625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”;

el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de

Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la

categoría “Profesionales”.”

“Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de

Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra

“penal”, sustitúyense la coma (,) y la letra “y” por un

punto y coma (;).

b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando

la actual letra g) a ser letra h):

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos

que la ley de responsabilidad penal juvenil les

encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se

señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña

del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar,

con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión

“Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos

jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro,

con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”.

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión

“Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente

Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión

“Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete

jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de

Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo

Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la

expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con

nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de

Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado

de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por

“Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho

jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión

“juicio oral”, elimínanse la coma (,) y la letra “y”, y en

su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva,

pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos

que la ley de responsabilidad penal juvenil les

encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite

referido a la Región Metropolitana de Santiago, la

expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de

Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho

jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor

siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de

juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán

ejercer las potestades señaladas en el artículo 47,

ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se

aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad

de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial

así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el

siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567,

578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se

ejecuten las medidas de internación provisoria y de

internación en régimen cerrado establecidas en la ley que

regula la responsabilidad penal de los adolescentes.””

“Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665.

Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N°

19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces,

cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón

Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del

Personal de Empleados del Poder Judicial.”.”

“Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de

Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 19.968:

“c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el

siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento

de los asuntos a que se refiere el inciso primero del

artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere

ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se

refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el

tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la

potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que

inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se

cometió el hecho.””.

“Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código

Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser

incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de

juez de garantía unipersonales y juez de letras con

competencia de garantía los postulantes que hubieren

cumplido el curso de especialización a que se refieren los

artículos 29 y 56 de la presente ley.”

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los

cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo

Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la

presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales

aplicables en cada caso, considerando solamente las

siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con

a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará

a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto

en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e

integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de

Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al

Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas

para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado

desde la publicación de esta ley.”

“Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia

de especialización y las modalidades de integración de la

sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de

distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de

la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán

prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos

fundados.”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a

una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 29; 50; 53; 61;

62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la

derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs.

1), 2), 3), 4) y 5); 68, en lo concerniente al artículo 102

C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y

2º transitorio del proyecto remitido son propios de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos

primero y segundo de la Constitución, puesto que se

refieren a “la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 66, del proyecto al

agregar un párrafo final relativo a los tribunales con

dieciocho jueces, al inciso primero del artículo 6º de la

Ley Nº 19.665, que establece las plantas de personal de los

juzgados de garantía, es propio de la ley de organización y

atribuciones de los tribunales en la medida que comprende a

los jueces de dichos órganos, como ya tuviera ocasión de

señalarlo este Tribunal en sentencia de 3 de febrero de

2000;

OCTAVO.- Que a esta Magistratura no le

corresponde pronunciarse sobre los artículos

permanentes 63, letra e) y letra f) en lo que dice relación

con la derogación del artículo 41 de la Ley Nº 16.618; 64;

65, Nº 6, y 66, que introduce un párrafo final al

artículo 6º, inciso primero, de la Ley Nº 19.665, en cuanto

no se refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º

transitorio del proyecto en análisis, por cuanto no

regulan materias propias de una ley orgánica

constitucional sino de una ley común;

NOVENO.- Que, consta de los antecedentes que

se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que las normas a que se hace referencia en los

considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66

de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 29; 50;

53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a

la derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65,

Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final

al inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665 en la

medida que comprende a jueces de tribunales de

garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que

se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º

transitorio, del proyecto en examen, no son contrarios a

la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º, e

inciso segundo, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y

letra f), en cuanto se refiere a la derogación del

artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2),

3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al

inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665 en

la medida que se refiere a jueces de tribunales de

garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C)

que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes

y 2º transitorio del proyecto remitido son

constitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre

los artículos permanentes 63, letra e) y letra f),

en lo que dice relación con la derogación del

artículo 41 de la Ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y 66,

que introduce un párrafo final al artículo 6º,

inciso primero, de la Ley Nº 19.665, en cuanto no se

refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º

transitorio del proyecto remitido, por versar sobre

materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 459.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortiz Sepulveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.