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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45827 oct 2005

Inhabilidades de parlamentarios (Art. 93 N°14)

Fecha
27 de octubre de 2005
Competencia
Inhabilidades de parlamentarios (Art. 93 N°14)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 458, sentencia de 27 de octubre de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional que el abogado asistente del fiscal represente al Ministerio Público en la audiencia del artículo 132, por vulnerar los artículos 83 y 84 de la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 458.10-005

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS CÓDIGOS PROCESAL PENAL Y

PENAL EN DIVERSAS MATERIAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA

REFORMA PROCESAL PENAL

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 26.038, de 20 de

octubre de 2005, complementado por oficio Nº 26.071, de 24

del mismo mes, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica los Códigos

Procesal Penal y Penal en diversas materias relativas al

funcionamiento de la Reforma Procesal Penal, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

93, Nº 1, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 1º, Nº 13, 5º y 9º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, el artículo 84 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en

la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.”;

QUINTO.- Que, el artículo 113, inciso

primero, de la Constitución, indica:

“El consejo regional será un órgano de carácter

normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito

propio de competencia del gobierno regional, encargado de

hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización.”;

SEXTO.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código Procesal Penal:

13) Sustitúyese el inciso primero del artículo

132, por el siguiente:

“Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera

audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal

o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos

dará lugar a la liberación del detenido.”.

“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional

del Ministerio Público:

a) Incorpórase, en el párrafo primero de la letra a),

del artículo 17, la siguiente oración final: “Tratándose de

los delitos que generan mayor conmoción social, dichos

criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación

de las salidas alternativas y a las instrucciones generales

relativas a las diligencias inmediatas para la

investigación de los mismos, pudiendo establecerse

orientaciones diferenciadas para su persecución en las

diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de

los distintos delitos.”;

b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21,

la frase “modificaciones legales destinadas a una más

efectiva persecución de los delitos y protección de las

víctimas y de los testigos” por “las políticas públicas y modificaciones legales que estime necesarias para el

mejoramiento del sistema penal, para una efectiva

persecución de los delitos, la protección de las víctimas y

de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de

las personas”, y

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo

27:

“Tratándose de delitos cometidos en el extranjero que

fueren de competencia de los tribunales chilenos, las

facultades del Ministerio Público serán ejercidas por el

fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado

por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre

la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades que

son propias del Fiscal Nacional conforme a esta ley

orgánica constitucional.”

“Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 167 del

Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

“Artículo 167.- Las competencias propias de los Jueces

de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto

de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional

que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán

ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía

y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de

Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho

tribunal fije a través de un auto acordado.”;

SÉPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, los artículos 1º, Nº 13, y 5º,

del proyecto remitido son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 84 de la Carta

Fundamental, puesto que dicen relación con las atribuciones

que corresponden al Ministerio Público y modifican diversas

disposiciones de dicho cuerpo normativo, motivo por el cual

tienen igual naturaleza;

NOVENO.- Que, el artículo 9º del proyecto en

análisis, es propio de la ley orgánica constitucional a que

alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Constitución, en atención a que legisla sobre las

“atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el

territorio de la República”;

DÉCIMO.- Que el artículo 7º del proyecto en

estudio establece:

“Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 76

en la ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública:

“Artículo 76.- A la Defensoría Penal Pública no le

serán aplicables los artículos 2º, letras j) y l); 24,

letra m); 45, letra h); 46 y 64, letra f) de la ley Nº

19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y

Administración Regional.”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que el precepto antes

trascrito modifica así los artículos 2º, letras j) y l);

24, letra m); 45, letra h) y 46 de la Ley Nº 19.175, normas

que han sido consideradas de carácter orgánico

constitucional por este Tribunal en sentencias de 3 de

noviembre de 1992, Rol Nº 155 y de 4 de enero de 1993, Rol

Nº 163;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de esta manera y al

igual que lo hiciera en sentencia de 3 de febrero de 2005,

esta Magistratura debe pronunciarse sobre el artículo 7º

del proyecto, por cuanto, como ha quedado demostrado, tiene

naturaleza orgánica constitucional;

DÉCIMO TERCERO.- Que, el nuevo inciso primero

del artículo 132 del Código Procesal Penal, contenido en el

artículo 1º, Nº 13 del proyecto, dispone:

“Artículo 132. Comparecencia judicial. A la

primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el

fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de

éstos dará lugar a la liberación del detenido.”;

DÉCIMO CUARTO.- Que antes de entrar al

análisis de la norma trascrita en el considerando anterior,

cabe destacar que el inciso segundo del artículo 132 del

Código Procesal Penal, que no es objeto de modificación

alguna, establece lo siguiente:

“En la audiencia, el fiscal procederá directamente a

formalizar la investigación y a solicitar las medidas

cautelares que procedieren, siempre que contare con los

antecedentes necesarios y que se encontrare presente el

defensor del imputado. En el caso de que no pudiere

procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar

una ampliación del plazo de detención hasta por tres días ,

con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a

la ampliación del plazo de detención cuando estimare que

los antecedentes justifican esa medida.”;

DÉCIMO QUINTO.- Que siguiendo el principio,

uniforme y reiteradamente aplicado por esta Magistratura,

consistente en buscar la interpretación de las normas que

permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Carta Fundamental, se decidirá que el nuevo inciso

primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, es

constitucional en el entendido que “el abogado asistente

del fiscal” a que se refiere la norma, debe haber sido

designado o contratado como funcionario del Ministerio

Público y que no podrá realizar ante los tribunales de

justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente

establecidas por la ley;

DÉCIMO SEXTO.- Que, consta de los

antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, de igual forma, consta

en los autos que las normas a que se hace referencia en los

considerandos sexto y décimo de esta sentencia, han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66

de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, los artículos 1º, Nº 13,

5º, 7º Y 9º, del proyecto en examen, no son contrarios a

la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 93, Nº 1º, e

inciso segundo, y 113, inciso primero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 5º y 9º del proyecto remitido son

constitucionales.

2. Que el nuevo inciso primero del artículo 132 del

Código Procesal Penal, sustituido por el artículo 1º, Nº 13, del proyecto, es constitucional en el

entendido de lo señalado en el considerando 15º de

esta sentencia.

3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es,

asimismo, constitucional.

Acordada, en lo que se refiere a la modificación que

introduce el Nº 13 del artículo 1º del proyecto al inciso

primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, en

relación al “abogado asistente del fiscal”, con el voto en

contra del Presidente subrogante señor Juan Colombo

Campbell y del Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar,

quienes estuvieron por declararlo inconstitucional por las

siguientes razones:

1º.- Que el nuevo sistema procesal penal entregó en

forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delito al Ministerio Público, órgano que

debió ser incorporado a la Constitución Política, toda vez

que con su creación, se privó a los tribunales de justicia

con competencia en materia penal, parcialmente, de la

facultad de conocer que les correspondía por su naturaleza

en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta

Fundamental.

Hoy, la facultad de investigar, que implica conocer y

probar los hechos, la comparten los órganos

jurisdiccionales, en cuanto deben decidir finalmente sobre

proposiciones relacionadas con la libertad o la restricción

de otras garantías constitucionales, y el Ministerio

Público establecido para investigar los hechos que revisten

caracteres de delito, no pudiendo, en ejercicio de sus

atribuciones, ejercer funciones jurisdiccionales.

2º.- Que la Constitución establece que los fiscales

que integran el Ministerio Público son los únicos

habilitados para representarlo en los procesos penales, al

señalar en el artículo 84 que la ley orgánica establecerá

el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.

El texto constitucional precisa que existirán sólo

tres categorías: el Fiscal Nacional, los Fiscales

Regionales y los Fiscales Adjuntos.

El proyecto de ley en análisis entrega el ejercicio de

una parte de esta función al que denomina “abogado

asistente del fiscal”.

3º. Que en armonía y concordancia con el ordenamiento

constitucional, el artículo 2º de la Ley Nº 19.640,

Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece

que “El Ministerio Público realizará sus actuaciones

procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con

sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.

Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo,

dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal

pública con el grado de independencia, autonomía y

responsabilidad que establece esta ley.”

4º.- Que el Código Procesal Penal estructura nuevos

procedimientos que obedecen a los principios informadores

que se señalan en su Libro I.

En la parte pertinente del Mensaje del Ejecutivo que

le diera origen, se precisa que para aquellos casos en que

sea necesario requerir la intervención judicial por primera

vez o cuando se pretenda formalizar la persecución para eventuales futuras medidas, se propone el establecimiento

de la formulación de cargos por parte del fiscal ante el

juez, agregando que ello constituye el sustituto del

sometimiento a proceso, o sea, del auto de procesamiento

contemplado en el Código de Procedimiento Penal.

5º.- Que el Libro II del Código Procesal Penal

establece el procedimiento ordinario y su Párrafo 5º lo

destina a la formalización de la investigación, que define

como “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en

presencia del juez de garantía, de que desarrolla

actualmente una investigación en su contra respecto de uno

o más delitos determinados”.

El referido párrafo ordena que en la audiencia el juez

ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga

verbalmente los cargos que presentare en contra del

imputado y las solicitudes que le efectuare en torno a la

investigación.

También podrá requerir en la misma audiencia que

se pase directamente al juicio oral, como proponer

suspensiones provisionales del procedimiento, acuerdos

reparatorios y las demás medidas que establece el

Código.

En opinión de los disidentes, las actuaciones que el

nuevo Código Procesal Penal le encarga al fiscal en la

primera audiencia, forman parte de la función que la

Constitución Política le encomienda privativamente al

Ministerio Público, quien, de acuerdo con la Carta

Fundamental, sólo deberá ejercitarla por medio de sus

fiscales, en ejercicio de su labor como investigador penal y

sostenedor de la acción.

6º.- Que el Código Procesal Penal, en concordancia con

lo expuesto, precisa quienes son los sujetos

procesales intervinientes y en el Párrafo 2º del Título IV

del Libro I, relativo al Ministerio Público, señala que

los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal

pública en la forma prevista por la ley. Esta disposición

se encuentra en plena armonía con todo el sistema del nuevo

procedimiento penal.

7º.- Que, el abogado asistente del fiscal a que se

refiere el nuevo inciso primero del artículo 132 del Código

Procesal Penal, no es fiscal del Ministerio Público ni

constituye uno de los órganos establecidos en la

Constitución a través de los cuales dicha institución debe

ejercer sus atribuciones de investigación no jurisdiccional

ante los tribunales de justicia.

Por este motivo, no cuentan con un estatuto propio

que determine la forma de su nombramiento, sus

atribuciones ni la responsabilidad que les asiste en el

ejercicio de sus funciones, como sí ocurre con los fiscales

que por mandato de la Constitución actúan como Ministerio

Público.

8º.- Que en síntesis, el denominado por el proyecto

“abogado asistente del fiscal” no es fiscal y como tal no

puede ejercer atribuciones que la Constitución asigna sólo a

los fiscales, ya que ello produciría un cambio en la

naturaleza de la intervención del Ministerio Público en la

sustanciación de los procesos penales.

9º.- Que en consecuencia, al otorgar este proyecto

de ley a dichos abogados asistentes – aunque sea en

forma restringida -, la facultad de representar al

Ministerio Público en la audiencia a que se refiere el artículo 132 del Código Procesal Penal, se está

vulnerando los artículos 83 y 84, de la Constitución

Política, en concordancia y armonía con sus artículos 6º y

7º.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 458.- Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante señor Juan Colombo

Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela

Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz

Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.