Inhabilidades de parlamentarios (Art. 93 N°14)
- Fecha
- 27 de octubre de 2005
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 458, sentencia de 27 de octubre de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional que el abogado asistente del fiscal represente al Ministerio Público en la audiencia del artículo 132, por vulnerar los artículos 83 y 84 de la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 458.10-005
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS CÓDIGOS PROCESAL PENAL Y
PENAL EN DIVERSAS MATERIAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA
REFORMA PROCESAL PENAL
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 26.038, de 20 de
octubre de 2005, complementado por oficio Nº 26.071, de 24
del mismo mes, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica los Códigos
Procesal Penal y Penal en diversas materias relativas al
funcionamiento de la Reforma Procesal Penal, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
93, Nº 1, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º, Nº 13, 5º y 9º del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que, el artículo 84 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.”;
QUINTO.- Que, el artículo 113, inciso
primero, de la Constitución, indica:
“El consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización.”;
SEXTO.- Que las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Procesal Penal:
13) Sustitúyese el inciso primero del artículo
132, por el siguiente:
“Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera
audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal
o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos
dará lugar a la liberación del detenido.”.
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público:
a) Incorpórase, en el párrafo primero de la letra a),
del artículo 17, la siguiente oración final: “Tratándose de
los delitos que generan mayor conmoción social, dichos
criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación
de las salidas alternativas y a las instrucciones generales
relativas a las diligencias inmediatas para la
investigación de los mismos, pudiendo establecerse
orientaciones diferenciadas para su persecución en las
diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de
los distintos delitos.”;
b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 21,
la frase “modificaciones legales destinadas a una más
efectiva persecución de los delitos y protección de las
víctimas y de los testigos” por “las políticas públicas y modificaciones legales que estime necesarias para el
mejoramiento del sistema penal, para una efectiva
persecución de los delitos, la protección de las víctimas y
de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de
las personas”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo
27:
“Tratándose de delitos cometidos en el extranjero que
fueren de competencia de los tribunales chilenos, las
facultades del Ministerio Público serán ejercidas por el
fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado
por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre
la comuna de Santiago, sin perjuicio de las potestades que
son propias del Fiscal Nacional conforme a esta ley
orgánica constitucional.”
“Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 167 del
Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
“Artículo 167.- Las competencias propias de los Jueces
de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto
de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional
que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán
ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía
y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho
tribunal fije a través de un auto acordado.”;
SÉPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, los artículos 1º, Nº 13, y 5º,
del proyecto remitido son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 84 de la Carta
Fundamental, puesto que dicen relación con las atribuciones
que corresponden al Ministerio Público y modifican diversas
disposiciones de dicho cuerpo normativo, motivo por el cual
tienen igual naturaleza;
NOVENO.- Que, el artículo 9º del proyecto en
análisis, es propio de la ley orgánica constitucional a que
alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución, en atención a que legisla sobre las
“atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República”;
DÉCIMO.- Que el artículo 7º del proyecto en
estudio establece:
“Artículo 7º.- Agrégase el siguiente artículo 76
en la ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública:
“Artículo 76.- A la Defensoría Penal Pública no le
serán aplicables los artículos 2º, letras j) y l); 24,
letra m); 45, letra h); 46 y 64, letra f) de la ley Nº
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional.”;
DÉCIMO PRIMERO.- Que el precepto antes
trascrito modifica así los artículos 2º, letras j) y l);
24, letra m); 45, letra h) y 46 de la Ley Nº 19.175, normas
que han sido consideradas de carácter orgánico
constitucional por este Tribunal en sentencias de 3 de
noviembre de 1992, Rol Nº 155 y de 4 de enero de 1993, Rol
Nº 163;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de esta manera y al
igual que lo hiciera en sentencia de 3 de febrero de 2005,
esta Magistratura debe pronunciarse sobre el artículo 7º
del proyecto, por cuanto, como ha quedado demostrado, tiene
naturaleza orgánica constitucional;
DÉCIMO TERCERO.- Que, el nuevo inciso primero
del artículo 132 del Código Procesal Penal, contenido en el
artículo 1º, Nº 13 del proyecto, dispone:
“Artículo 132. Comparecencia judicial. A la
primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el
fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de
éstos dará lugar a la liberación del detenido.”;
DÉCIMO CUARTO.- Que antes de entrar al
análisis de la norma trascrita en el considerando anterior,
cabe destacar que el inciso segundo del artículo 132 del
Código Procesal Penal, que no es objeto de modificación
alguna, establece lo siguiente:
“En la audiencia, el fiscal procederá directamente a
formalizar la investigación y a solicitar las medidas
cautelares que procedieren, siempre que contare con los
antecedentes necesarios y que se encontrare presente el
defensor del imputado. En el caso de que no pudiere
procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar
una ampliación del plazo de detención hasta por tres días ,
con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a
la ampliación del plazo de detención cuando estimare que
los antecedentes justifican esa medida.”;
DÉCIMO QUINTO.- Que siguiendo el principio,
uniforme y reiteradamente aplicado por esta Magistratura,
consistente en buscar la interpretación de las normas que
permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Carta Fundamental, se decidirá que el nuevo inciso
primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, es
constitucional en el entendido que “el abogado asistente
del fiscal” a que se refiere la norma, debe haber sido
designado o contratado como funcionario del Ministerio
Público y que no podrá realizar ante los tribunales de
justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente
establecidas por la ley;
DÉCIMO SEXTO.- Que, consta de los
antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, de igual forma, consta
en los autos que las normas a que se hace referencia en los
considerandos sexto y décimo de esta sentencia, han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO OCTAVO.- Que, los artículos 1º, Nº 13,
5º, 7º Y 9º, del proyecto en examen, no son contrarios a
la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 93, Nº 1º, e
inciso segundo, y 113, inciso primero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 5º y 9º del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que el nuevo inciso primero del artículo 132 del
Código Procesal Penal, sustituido por el artículo 1º, Nº 13, del proyecto, es constitucional en el
entendido de lo señalado en el considerando 15º de
esta sentencia.
3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es,
asimismo, constitucional.
Acordada, en lo que se refiere a la modificación que
introduce el Nº 13 del artículo 1º del proyecto al inciso
primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, en
relación al “abogado asistente del fiscal”, con el voto en
contra del Presidente subrogante señor Juan Colombo
Campbell y del Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar,
quienes estuvieron por declararlo inconstitucional por las
siguientes razones:
1º.- Que el nuevo sistema procesal penal entregó en
forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito al Ministerio Público, órgano que
debió ser incorporado a la Constitución Política, toda vez
que con su creación, se privó a los tribunales de justicia
con competencia en materia penal, parcialmente, de la
facultad de conocer que les correspondía por su naturaleza
en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta
Fundamental.
Hoy, la facultad de investigar, que implica conocer y
probar los hechos, la comparten los órganos
jurisdiccionales, en cuanto deben decidir finalmente sobre
proposiciones relacionadas con la libertad o la restricción
de otras garantías constitucionales, y el Ministerio
Público establecido para investigar los hechos que revisten
caracteres de delito, no pudiendo, en ejercicio de sus
atribuciones, ejercer funciones jurisdiccionales.
2º.- Que la Constitución establece que los fiscales
que integran el Ministerio Público son los únicos
habilitados para representarlo en los procesos penales, al
señalar en el artículo 84 que la ley orgánica establecerá
el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de
los fiscales en la dirección de la investigación y en el
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.
El texto constitucional precisa que existirán sólo
tres categorías: el Fiscal Nacional, los Fiscales
Regionales y los Fiscales Adjuntos.
El proyecto de ley en análisis entrega el ejercicio de
una parte de esta función al que denomina “abogado
asistente del fiscal”.
3º. Que en armonía y concordancia con el ordenamiento
constitucional, el artículo 2º de la Ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece
que “El Ministerio Público realizará sus actuaciones
procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con
sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo,
dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal
pública con el grado de independencia, autonomía y
responsabilidad que establece esta ley.”
4º.- Que el Código Procesal Penal estructura nuevos
procedimientos que obedecen a los principios informadores
que se señalan en su Libro I.
En la parte pertinente del Mensaje del Ejecutivo que
le diera origen, se precisa que para aquellos casos en que
sea necesario requerir la intervención judicial por primera
vez o cuando se pretenda formalizar la persecución para eventuales futuras medidas, se propone el establecimiento
de la formulación de cargos por parte del fiscal ante el
juez, agregando que ello constituye el sustituto del
sometimiento a proceso, o sea, del auto de procesamiento
contemplado en el Código de Procedimiento Penal.
5º.- Que el Libro II del Código Procesal Penal
establece el procedimiento ordinario y su Párrafo 5º lo
destina a la formalización de la investigación, que define
como “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de uno
o más delitos determinados”.
El referido párrafo ordena que en la audiencia el juez
ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga
verbalmente los cargos que presentare en contra del
imputado y las solicitudes que le efectuare en torno a la
investigación.
También podrá requerir en la misma audiencia que
se pase directamente al juicio oral, como proponer
suspensiones provisionales del procedimiento, acuerdos
reparatorios y las demás medidas que establece el
Código.
En opinión de los disidentes, las actuaciones que el
nuevo Código Procesal Penal le encarga al fiscal en la
primera audiencia, forman parte de la función que la
Constitución Política le encomienda privativamente al
Ministerio Público, quien, de acuerdo con la Carta
Fundamental, sólo deberá ejercitarla por medio de sus
fiscales, en ejercicio de su labor como investigador penal y
sostenedor de la acción.
6º.- Que el Código Procesal Penal, en concordancia con
lo expuesto, precisa quienes son los sujetos
procesales intervinientes y en el Párrafo 2º del Título IV
del Libro I, relativo al Ministerio Público, señala que
los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal
pública en la forma prevista por la ley. Esta disposición
se encuentra en plena armonía con todo el sistema del nuevo
procedimiento penal.
7º.- Que, el abogado asistente del fiscal a que se
refiere el nuevo inciso primero del artículo 132 del Código
Procesal Penal, no es fiscal del Ministerio Público ni
constituye uno de los órganos establecidos en la
Constitución a través de los cuales dicha institución debe
ejercer sus atribuciones de investigación no jurisdiccional
ante los tribunales de justicia.
Por este motivo, no cuentan con un estatuto propio
que determine la forma de su nombramiento, sus
atribuciones ni la responsabilidad que les asiste en el
ejercicio de sus funciones, como sí ocurre con los fiscales
que por mandato de la Constitución actúan como Ministerio
Público.
8º.- Que en síntesis, el denominado por el proyecto
“abogado asistente del fiscal” no es fiscal y como tal no
puede ejercer atribuciones que la Constitución asigna sólo a
los fiscales, ya que ello produciría un cambio en la
naturaleza de la intervención del Ministerio Público en la
sustanciación de los procesos penales.
9º.- Que en consecuencia, al otorgar este proyecto
de ley a dichos abogados asistentes – aunque sea en
forma restringida -, la facultad de representar al
Ministerio Público en la audiencia a que se refiere el artículo 132 del Código Procesal Penal, se está
vulnerando los artículos 83 y 84, de la Constitución
Política, en concordancia y armonía con sus artículos 6º y
7º.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 458.- Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante señor Juan Colombo
Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela
Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz
Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.