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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45720 oct 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
20 de octubre de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 457, sentencia de 20 de octubre de 2005

Resumen

El TC declaró constitucionales artículos sobre convenios concursales por ser materia de ley orgánica y se abstuvo sobre otros por ser de ley común.

Texto íntegro

ROL Nº 457.10-005

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN

MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES

Santiago, veinte de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 25.965, de 5 de

octubre de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº

18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en

el Nº 12 del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos primero

y segundo, de la Carta Fundamental señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley

señalará las calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial

preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la

Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las

compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un

tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos

siguientes.

La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo

cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones

de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se

promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la

resolución que lo tenga por aprobado se encuentre

ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el

tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será

inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte

de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal

que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la

designación del síndico de conformidad al artículo 209.”

“Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será

unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de

Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los

estatutos de la entidad proponente, que será también el

domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido

la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos

en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un

árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los

inscritos en la referida lista.

El Tribunal contará con un secretario, cargo que será

ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en

que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá

designarlo.

El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de

Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias

establecidas en el inciso primero.

El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo

deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte

de Apelaciones.”

“Artículo 182.- No obstante lo señalado en el artículo

anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si

consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más

acreedores que representen más del 50% del total pasivo,

cuando se trate de las sociedades a que se refiere el

artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el

caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será

designado por la misma junta de acreedores que le dé este

carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la

forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”

“Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de cargo

del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la

preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código

Civil.”

“Artículo 184. También podrán ser sometidas a arbitraje

en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de

convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus

acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto

en el inciso segundo del artículo 177 bis.”

“Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se

refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos

180 y 184 tendrán las siguientes facultades:

1°. Podrán admitir, además de los medios probatorios

establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier

otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias

probatorias que estime conveniente, con citación de las

partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los

libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales

estén contenidas las operaciones, actos y contratos del

proponente del convenio; y

2°. Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la

sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución

los fundamentos de dicha apreciación.

3. Del Convenio simplemente judicial.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de

las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 180, 181, 182 y 184

comprendidos en el nuevo Título XII de la Ley Nº 18.175,

reemplazado por el artículo único, Nº 12, del proyecto en

análisis, son propios de la ley orgánica constitucional a que

se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Constitución, en atención a que legislan sobre “la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República”;

SÉPTIMO.- Que, a este Tribunal no lo

corresponde pronunciarse sobre los artículos 183 y 185

contenidos en el nuevo Título XII de la Ley de Quiebras, que

el artículo único, Nº 12, del proyecto en estudio sustituye,

por cuanto no regulan materias propias de una ley orgánica

constitucional sino de una ley común;

OCTAVO.- Que, de acuerdo con los antecedentes

que este Tribunal ha tenido a la vista, se ha dado

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso

segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, consta en los autos que las

normas a que se hace referencia en el considerando sexto de

esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas

no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO.- Que, los artículos 180, 181, 182 y

184 contemplados en el nuevo Título XII de la Ley Nº 18.175,

de Quiebras, reemplazado por el artículo único, Nº 12, del

proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º, e inciso

segundo, de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19

de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 180, 181, 182 y 184 contemplados en

el Nº 12 del artículo único del proyecto remitido son

constitucionales, y 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los

artículos 183 y 185 contenidos en el Nº 12 del

artículo único del proyecto remitido, por versar sobre

materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 457.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado

por su Presidente subrogante señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y Urbano

Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.