Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de octubre de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 457, sentencia de 20 de octubre de 2005
Resumen
El TC declaró constitucionales artículos sobre convenios concursales por ser materia de ley orgánica y se abstuvo sobre otros por ser de ley común.
Texto íntegro
ROL Nº 457.10-005
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, DE QUIEBRAS, EN
MATERIA DE CONVENIOS CONCURSALES
Santiago, veinte de octubre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 25.965, de 5 de
octubre de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº
18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 180 a 185 del nuevo Título XII, contenido en
el Nº 12 del artículo único del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos primero
y segundo, de la Carta Fundamental señalan:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
señalará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial
preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la
Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las
compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un
tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos
siguientes.
La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo
cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones
de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se
promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la
resolución que lo tenga por aprobado se encuentre
ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el
tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será
inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte
de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal
que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la
designación del síndico de conformidad al artículo 209.”
“Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será
unipersonal, será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los
estatutos de la entidad proponente, que será también el
domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido
la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos
en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un
árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los
inscritos en la referida lista.
El Tribunal contará con un secretario, cargo que será
ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en
que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá
designarlo.
El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de
Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias
establecidas en el inciso primero.
El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo
deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte
de Apelaciones.”
“Artículo 182.- No obstante lo señalado en el artículo
anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto al árbitro si
consiente en ello el deudor y lo acuerdan dos o más
acreedores que representen más del 50% del total pasivo,
cuando se trate de las sociedades a que se refiere el
artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el
caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será
designado por la misma junta de acreedores que le dé este
carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la
forma señalada en el inciso final del artículo anterior.”
“Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de cargo
del deudor proponente, y en caso de quiebra tendrán la
preferencia prevista en el N° 1 del artículo 2472 del Código
Civil.”
“Artículo 184. También podrán ser sometidas a arbitraje
en conformidad a las normas precedentes, las proposiciones de
convenio de cualquier deudor, si éste lo acuerda con sus
acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 177 bis.”
“Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se
refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los artículos
180 y 184 tendrán las siguientes facultades:
1°. Podrán admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier
otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias
probatorias que estime conveniente, con citación de las
partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los
libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales
estén contenidas las operaciones, actos y contratos del
proponente del convenio; y
2°. Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la
sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución
los fundamentos de dicha apreciación.
3. Del Convenio simplemente judicial.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de
las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 180, 181, 182 y 184
comprendidos en el nuevo Título XII de la Ley Nº 18.175,
reemplazado por el artículo único, Nº 12, del proyecto en
análisis, son propios de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución, en atención a que legislan sobre “la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República”;
SÉPTIMO.- Que, a este Tribunal no lo
corresponde pronunciarse sobre los artículos 183 y 185
contenidos en el nuevo Título XII de la Ley de Quiebras, que
el artículo único, Nº 12, del proyecto en estudio sustituye,
por cuanto no regulan materias propias de una ley orgánica
constitucional sino de una ley común;
OCTAVO.- Que, de acuerdo con los antecedentes
que este Tribunal ha tenido a la vista, se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso
segundo, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, consta en los autos que las
normas a que se hace referencia en el considerando sexto de
esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas
no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMO.- Que, los artículos 180, 181, 182 y
184 contemplados en el nuevo Título XII de la Ley Nº 18.175,
de Quiebras, reemplazado por el artículo único, Nº 12, del
proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º, e inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19
de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 180, 181, 182 y 184 contemplados en
el Nº 12 del artículo único del proyecto remitido son
constitucionales, y 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los
artículos 183 y 185 contenidos en el Nº 12 del
artículo único del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 457.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado
por su Presidente subrogante señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y Urbano
Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.