Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de septiembre de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 456, sentencia de 20 de septiembre de 2005
Resumen
El TC declaró constitucionales los artículos 6º y 26 del proyecto sobre violencia intrafamiliar, y se abstuvo de pronunciarse sobre los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 letras b) y c), y 23, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 456.09-005
PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y QUE DEROGA LA
LEY Nº 19.325
Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.845, de 13 de
septiembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
violencia intrafamiliar y que deroga la Ley Nº 19.325, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y
c); 23 y 26, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que
no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados
de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la
ley Nº 19.968.”
“Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo
dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar
en la sentencia una o más de las siguientes medidas
accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que
comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su
domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan
o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o
director del establecimiento para que adopte las medidas de
resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el
comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según
corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la
Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que
correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos
o de orientación familiar. Las instituciones que
desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo
tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su
inicio y término.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas
medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior
a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen.
Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si
se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de
la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá
prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes
proporcionados por la institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia
definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de
cuidado personal y de relación directa y regular de los
hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia
sometida a su conocimiento por las partes.”
“Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de
las medidas cautelares o accesorias decretadas, con
excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo
9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público
los antecedentes para los efectos de lo previsto en el
inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida
de apremio, arresto hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en
quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el
inciso precedente.”
“Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa
de la investigación o del procedimiento sobre delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la
formalización, el tribunal con competencia en lo penal
podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias
para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna,
tales como las que establece el artículo 92 de la ley
Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta
ley.”
“Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del
procedimiento. Para decretar la suspensión del
procedimiento, el juez de garantía impondrá como
condición una o más de las medidas accesorias
establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las
demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal
Penal.”
“Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de
las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 10.”
“Artículo 22.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.968:
“b) Reemplázase la primera oración del número 1 del
artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor
acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia
de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de
estudios o de trabajo de ésta.”.”
“c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares.
En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el
juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los
antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al
infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince
días.”.”
“Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo
transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o
reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a
la presente ley.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 6º y 26 del
proyecto, sometidos a control de constitucionalidad, son
propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política, puesto que el primero de ellos otorga competencia
a los juzgados de familia llamados a conocer de los actos
de violencia intrafamiliar sancionados en la ley sometida a
control, y el segundo, que deroga la Ley Nº 19.325, que
contiene disposiciones propias de ley orgánica
constitucional, según lo resuelto por este Tribunal en
sentencia de 8 de julio de 1994, Rol Nº 191;
SÉPTIMO.- Que, sobre las normas contempladas
en los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 –letras b) y c)- y
23 del proyecto remitido, sometidas a control de
constitucionalidad, esta Magistratura no se pronuncia, en
atención a que ellas no se refieren a la estructura básica
del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74,
incisos primero y segundo, de la Constitución Política,
como lo ha manifestado en otras oportunidades este
Tribunal, especialmente en la sentencia de 26 de noviembre
de 1981, Rol Nº 4, considerando 6º; como además, en los
fallos de 31 de marzo de 1998, Rol Nº 271, considerando
16º; de 10 de junio de 1998, Rol Nº 273, considerando 11º,
y de 17 de agosto de 2005, Rol Nº 453, considerando 6º;
OCTAVO.- Que, consta de autos que se ha
oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que las normas a que se hace referencia en el
considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
DECIMO.- Que, los artículos 6º y 26 del
proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
incisos primero y segundo, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero,
de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto
en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido son
constitucionales, y 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 –letras b) y
c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 456.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela
Somarriva, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz
Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.