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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45620 sep 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
20 de septiembre de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 456, sentencia de 20 de septiembre de 2005

Resumen

El TC declaró constitucionales los artículos 6º y 26 del proyecto sobre violencia intrafamiliar, y se abstuvo de pronunciarse sobre los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 letras b) y c), y 23, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 456.09-005

PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y QUE DEROGA LA

LEY Nº 19.325

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.845, de 13 de

septiembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

violencia intrafamiliar y que deroga la Ley Nº 19.325, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y

c); 23 y 26, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que

no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados

de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la

ley Nº 19.968.”

“Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo

dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar

en la sentencia una o más de las siguientes medidas

accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que

comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su

domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan

o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o

director del establecimiento para que adopte las medidas de

resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el

comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según

corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la

Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que

correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos

o de orientación familiar. Las instituciones que

desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo

tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su

inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas

medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior

a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen.

Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si

se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de

la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá

prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes

proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia

definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de

cuidado personal y de relación directa y regular de los

hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia

sometida a su conocimiento por las partes.”

“Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de

las medidas cautelares o accesorias decretadas, con

excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo

9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público

los antecedentes para los efectos de lo previsto en el

inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento

Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida

de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en

quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el

inciso precedente.”

“Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa

de la investigación o del procedimiento sobre delitos

constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la

formalización, el tribunal con competencia en lo penal

podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias

para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna,

tales como las que establece el artículo 92 de la ley

Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta

ley.”

“Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del

procedimiento. Para decretar la suspensión del

procedimiento, el juez de garantía impondrá como

condición una o más de las medidas accesorias

establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las

demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal

Penal.”

“Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de

las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 10.”

“Artículo 22.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 19.968:

“b) Reemplázase la primera oración del número 1 del

artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor

acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia

de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de

estudios o de trabajo de ésta.”.”

“c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares.

En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el

juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los

antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de

Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al

infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince

días.”.”

“Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo

transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o

reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a

la presente ley.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 6º y 26 del

proyecto, sometidos a control de constitucionalidad, son

propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política, puesto que el primero de ellos otorga competencia

a los juzgados de familia llamados a conocer de los actos

de violencia intrafamiliar sancionados en la ley sometida a

control, y el segundo, que deroga la Ley Nº 19.325, que

contiene disposiciones propias de ley orgánica

constitucional, según lo resuelto por este Tribunal en

sentencia de 8 de julio de 1994, Rol Nº 191;

SÉPTIMO.- Que, sobre las normas contempladas

en los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 –letras b) y c)- y

23 del proyecto remitido, sometidas a control de

constitucionalidad, esta Magistratura no se pronuncia, en

atención a que ellas no se refieren a la estructura básica

del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74,

incisos primero y segundo, de la Constitución Política,

como lo ha manifestado en otras oportunidades este

Tribunal, especialmente en la sentencia de 26 de noviembre

de 1981, Rol Nº 4, considerando 6º; como además, en los

fallos de 31 de marzo de 1998, Rol Nº 271, considerando

16º; de 10 de junio de 1998, Rol Nº 273, considerando 11º,

y de 17 de agosto de 2005, Rol Nº 453, considerando 6º;

OCTAVO.- Que, consta de autos que se ha

oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que las normas a que se hace referencia en el

considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

DECIMO.- Que, los artículos 6º y 26 del

proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

incisos primero y segundo, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero,

de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto

en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido son

constitucionales, y 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre

los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 –letras b) y

c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre

materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 456.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela

Somarriva, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz

Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.