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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4559 sep 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
9 de septiembre de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 455, sentencia de 9 de septiembre de 2005

Resumen

El TC declara constitucional la norma del proyecto que modifica la Ley de control de armas, por ser propia de ley orgánica constitucional sobre competencia de tribunales, oída la Corte Suprema.

Texto íntegro

ROL Nº 455.09-005

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL

DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Santiago, nueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.843, de 8 de

septiembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y

explosivos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo único, Nº 3), del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto

sometida a control preventivo de constitucionalidad

establece:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas,

cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado

por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa

Nacional:

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por

el siguiente:

“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los

artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos

por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal,

con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales

conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y

14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios,

con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto

de su condición original, o bien con armas cuyos números de

serie se encuentren adulterados o borrados.”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que ha

sido sometido a control de constitucionalidad es propio de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que

modifica las normas contempladas en la Ley Nº 17.798, que

se refieren a la competencia de los tribunales llamados a

conocer de los delitos sancionados en dicho cuerpo legal;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que la norma que se ha reproducido en el considerando

cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que

sobre ella no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO.- Que, la disposición contenida en el

número 3) del artículo único del proyecto en estudio, no es

contraria a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

incisos primero y segundo, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero,

de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto

en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que el número 3) del artículo único

del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 455.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Juan Agustín

Figueroa Yávar, Urbano Marín Vallejo y el Abogado

Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.