Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 9 de septiembre de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 455, sentencia de 9 de septiembre de 2005
Resumen
El TC declara constitucional la norma del proyecto que modifica la Ley de control de armas, por ser propia de ley orgánica constitucional sobre competencia de tribunales, oída la Corte Suprema.
Texto íntegro
ROL Nº 455.09-005
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL
DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Santiago, nueve de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.843, de 8 de
septiembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y
explosivos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo único, Nº 3), del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto
sometida a control preventivo de constitucionalidad
establece:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa
Nacional:
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por
el siguiente:
“Artículo 18.- Los delitos tipificados en los
artículos 9º, 9º A, 11 y 14 A de esta ley serán conocidos
por los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal,
con arreglo al Código Procesal Penal. Los mismos tribunales
conocerán de los delitos tipificados en los artículos 13 y
14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios,
con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto
de su condición original, o bien con armas cuyos números de
serie se encuentren adulterados o borrados.”.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que ha
sido sometido a control de constitucionalidad es propio de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que
modifica las normas contempladas en la Ley Nº 17.798, que
se refieren a la competencia de los tribunales llamados a
conocer de los delitos sancionados en dicho cuerpo legal;
SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que la norma que se ha reproducido en el considerando
cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que
sobre ella no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que, la disposición contenida en el
número 3) del artículo único del proyecto en estudio, no es
contraria a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
incisos primero y segundo, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero,
de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto
en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que el número 3) del artículo único
del proyecto remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 455.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Juan Agustín
Figueroa Yávar, Urbano Marín Vallejo y el Abogado
Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.