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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45430 ago 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
30 de agosto de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 454, sentencia de 30 de agosto de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 1º del proyecto que modifica la Ley N° 19.884 sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, al no ser contrario a la Carta Fundamental y versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 454.08-005

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.884, SOBRE

TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.797, de 22 de

agosto de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y

control del gasto electoral, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 1º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Constitución, en lo pertinente, establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el

servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de

la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las

fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,

bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen

extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que

aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica

constitucional regulará las demás materias que les

conciernan y las sanciones que se aplicarán por el

incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá

considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos,

organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen

actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse

a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de

acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;

QUINTO.- Que, las disposiciones contenidas en

el artículo 1º del proyecto sometido a control de

constitucionalidad, disponen:

"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.884, sobre

Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, las

siguientes modificaciones:

1.- Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a) Intercálase en la letra f), entre las expresiones

"los intereses" y "de los créditos", precedidas de una coma

(,), la siguiente oración nueva: "el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos

aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la

obtención".

b) Agréganse en el inciso segundo las siguientes

letras, a continuación de la letra g):

"h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como

la alimentación de personas, mantención de vehículos o de

las sedes u otros similares. Estos podrán ser rendidos, sin

justificación detallada, hasta por el 10% del límite total

autorizado al candidato o partido político. No obstante,

será responsabilidad del administrador electoral mantener

la documentación de respaldo o justificarla debidamente en

conformidad al artículo 31 b) de esta ley.

i) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por

personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de

acuerdo a criterios objetivos.".

2.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º por

el siguiente:

"Los candidatos no podrán realizar gastos electorales

de propaganda dirigida directa o indirectamente a promover

el voto, antes del plazo que esta ley establece y

especialmente 30 días antes de su vencimiento. Si así

fuere, comprobado por el Servicio Electoral después de

investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán

dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º

de esta ley.".

3.- Incorpórase al artículo 6º el siguiente inciso

tercero:

"Similar procedimiento al establecido en los incisos

anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra

infracción a esta ley.".

4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 9º por

el siguiente:

"Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y

en una misma elección, una suma que exceda al equivalente

en pesos de mil unidades de fomento en el caso de

candidatos a alcalde o concejal; de mil doscientas

cincuenta unidades de fomento tratándose de candidatos a

diputado o senador y de dos mil unidades de fomento en el

caso de candidatos presidenciales. No obstante, en el caso

de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo,

de la Constitución Política de la República, ésta será

entendida como otra elección, pudiendo aportar hasta

setecientas unidades de fomento en la misma. En todo caso,

el total de aportes que una misma persona podrá hacer a

distintos candidatos o a un partido político en una misma

elección no podrá exceder, del equivalente en pesos, de

diez mil unidades de fomento.".

5.- Elimínase en el artículo 13 la siguiente frase:

"Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las

candidaturas a Presidente de la República.".

6.- Agrégase el siguiente artículo 13 bis:

"Artículo 13 bis.- Tratándose de candidaturas a

Presidente de la República, el Fisco financiará, en los

términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral

en que incurran los candidatos y los partidos políticos que

presenten candidatos.

El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el

equivalente, en pesos, a tres centésimos de unidad de

fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.

En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso

segundo, de la Constitución Política de la República, dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento por

voto obtenido por el candidato respectivo.".

7.- Agrégase en el inciso primero del artículo 14 la

expresión ",alcaldes" después de la palabra "diputados".

8.- Sustitúyese el artículo 14 bis por el siguiente:

"Artículo 14 bis.- Los endosos se regirán bajo las

reglas generales aplicables a éstos.

Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a

sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago

correspondiente a los proveedores por bienes y servicios

prestados en la campaña electoral.

Los candidatos y los partidos políticos que contraten

créditos con instituciones del sistema financiero,

registradas ante la Superintendencia de Bancos e

Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un

mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el

pago de los créditos con el reembolso que se determine,

ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el

Director del Servicio Electoral. Para ello, el

Administrador Electoral o el Administrador General

Electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del

crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña

electoral.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser

comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente,

en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.".

9.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y

rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta

ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los

candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales

en que hubieren incurrido durante la campaña, de

conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los veinte días siguientes a la resolución

del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada

la cuenta de ingresos y gastos que presente el

Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el

Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos

en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que

no podrá exceder del equivalente, en pesos, a tres

centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número

de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Esta devolución se hará directamente a los candidatos o

partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que

no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez

aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante

la presentación de facturas o boletas pendientes de pago.

Si el total de los gastos rendidos por el

Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere

inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla

indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se

ajustará a los efectivamente realizados.

Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere

superior a la suma que le corresponda por concepto de

reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho

gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la

devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de

la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere

el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la

suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que

resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de

fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la

respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere

sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el

partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que

resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince

milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente

obtenido.

Será condición esencial para el envío de la

autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la

Tesorería General de la República, que la cuenta se

encuentre aprobada y que los resultados de la elección

estén calificados.".

10.- Agrégase en el artículo 15 bis la siguiente frase

final, reemplazándose el punto final (.), por una coma (,):

"y siempre que la cuenta general respectiva del

partido se encuentre aprobada.".

11.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto

indicado en el artículo anterior y que represente menos del

diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a

un candidato o partido político, tendrá el carácter de

reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas

unidades de fomento para un candidato a concejal o alcalde;

de ochocientas unidades de fomento para un candidato a

diputado o senador; y de mil quinientas unidades de fomento

para un candidato presidencial o de tres mil unidades de

fomento para un partido político o el conjunto de sus

candidatos en la respectiva elección.

Sin embargo, cualquier aportante tendrá el derecho de

solicitar que se consigne su identidad y el monto de su

contribución.".

12.- introdúcense las siguientes modificaciones al

artículo 19:

a) Elimínase en el inciso segundo del artículo 19 su

parte final, a partir de la frase "Una fracción aleatoria

de dicha suma".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Las cuentas bancarias a las cuales se transferirán

los aportes reservados, deberán corresponder al candidato

que tenga el carácter de titular de las mismas.".

13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21 por

el siguiente:

"Tendrán el carácter de públicos los aportes mensuales

que reciban los partidos políticos fuera del período

señalado en el artículo 3º, cuando éstos sean de un monto

igual o superior a las cien unidades de fomento por cada

aportante.".

14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:

"Para efectos del control de estas prohibiciones, las

personas jurídicas deberán estar inscritas en el Registro

de Contratistas dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº

19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de

Suministro y Prestación de Servicios. A requerimiento del

Servicio Electoral, estas personas jurídicas y los

servicios públicos deberán proporcionar al Servicio todos

los antecedentes de que requiera para estimar el porcentaje

de la facturación anual o bianual que esta ley considera.

Si tales porcentajes fueren superados, el Servicio

Electoral comunicará esta situación a los órganos de la Administración del Estado, para lo cual podrá utilizar el

sistema de información a que se refiere la aludida ley,

para que éstos cumplan con el mandato dispuesto en la parte

final del inciso tercero del artículo precitado.".

15.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 31:

"e) Informar al Servicio Electoral o al Administrador

General Electoral, en su caso, el hecho de no contar con

antecedentes suficientes por parte del candidato, para

presentar la rendición de la cuenta de ingresos y gastos

electorales. Dicha información debe ser entregada en el

mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas

o su remisión, según corresponda.".

16.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

"Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo

partido político en las elecciones de Presidente de la

República, de senadores, de diputados y de alcaldes y

concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador

Electoral General.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el

Director del Servicio Electoral, en la forma y oportunidad

que establece el inciso tercero del artículo 30.".

17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el

artículo 37:

a) Sustitúyese la frase final del inciso primero por

la siguiente:

"Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el

tercer día posterior a la elección.".

b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

"Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de

quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su

fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo, las funciones de administrador recaerán en el propio

candidato.

Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser

comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de

acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho

Servicio.".

18.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el

artículo 38:

"Todo candidato, a través de su Administrador

Electoral, estará obligado a presentar una cuenta general

de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no

haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación

de ello.".

19.- Agrégase el siguiente inciso quinto en el artículo

41:

"La presentación de cuentas referidas en los incisos

precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía

internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente

establecerá el sistema a aplicar.".

20.- Agrégase la siguiente frase final en el inciso

primero del artículo 42:

"Tratándose de los actos eleccionarios regulados por

la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, el plazo de análisis de la cuenta será de

sesenta días.".

21.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 por

el siguiente:

"Las cuentas de los ingresos y gastos electorales

presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán

públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa,

copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a

Presidente de la República, senador y diputado y de los

partidos políticos dentro del plazo establecido en el

artículo 6º. A medida que el Servicio Electoral proceda a

la revisión de las mismas, deberá actualizar la información

difundida en Internet indicando si tales cuentas son

aceptadas, rechazadas u observadas.".

22.- Elimínase la letra c) del artículo 49.

23.- Agrégase en el artículo 52, a continuación de la

expresión "días hábiles", la frase ",entendiéndose por

tales aquellos comprendidos entre los días lunes y

viernes.";

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que, las disposiciones indicadas en

el artículo 1º del proyecto sometidas a control de

constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido,

de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren

los artículos 18, inciso primero y 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, consta de autos, que los

preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando

quinto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo,

del artículo 63, de la Constitución, y que sobre ellos no

se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las disposiciones comprendidas

en el artículo 1º del proyecto en análisis, no son

contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso

primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, y

82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de

la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de

la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los preceptos comprendidos en el

artículo 1º del proyecto son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 454.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela

Somarriva, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado

Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.