Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 30 de agosto de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 454, sentencia de 30 de agosto de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo 1º del proyecto que modifica la Ley N° 19.884 sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, al no ser contrario a la Carta Fundamental y versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 454.08-005
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.884, SOBRE
TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.797, de 22 de
agosto de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y
control del gasto electoral, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 1º del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos.”;
CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Constitución, en lo pertinente, establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las
fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen
actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse
a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de
acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;
QUINTO.- Que, las disposiciones contenidas en
el artículo 1º del proyecto sometido a control de
constitucionalidad, disponen:
"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº 19.884, sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, las
siguientes modificaciones:
1.- Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:
a) Intercálase en la letra f), entre las expresiones
"los intereses" y "de los créditos", precedidas de una coma
(,), la siguiente oración nueva: "el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos
aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la
obtención".
b) Agréganse en el inciso segundo las siguientes
letras, a continuación de la letra g):
"h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como
la alimentación de personas, mantención de vehículos o de
las sedes u otros similares. Estos podrán ser rendidos, sin
justificación detallada, hasta por el 10% del límite total
autorizado al candidato o partido político. No obstante,
será responsabilidad del administrador electoral mantener
la documentación de respaldo o justificarla debidamente en
conformidad al artículo 31 b) de esta ley.
i) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por
personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de
acuerdo a criterios objetivos.".
2.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3º por
el siguiente:
"Los candidatos no podrán realizar gastos electorales
de propaganda dirigida directa o indirectamente a promover
el voto, antes del plazo que esta ley establece y
especialmente 30 días antes de su vencimiento. Si así
fuere, comprobado por el Servicio Electoral después de
investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán
dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º
de esta ley.".
3.- Incorpórase al artículo 6º el siguiente inciso
tercero:
"Similar procedimiento al establecido en los incisos
anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra
infracción a esta ley.".
4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 9º por
el siguiente:
"Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y
en una misma elección, una suma que exceda al equivalente
en pesos de mil unidades de fomento en el caso de
candidatos a alcalde o concejal; de mil doscientas
cincuenta unidades de fomento tratándose de candidatos a
diputado o senador y de dos mil unidades de fomento en el
caso de candidatos presidenciales. No obstante, en el caso
de la situación prevista en el artículo 26, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, ésta será
entendida como otra elección, pudiendo aportar hasta
setecientas unidades de fomento en la misma. En todo caso,
el total de aportes que una misma persona podrá hacer a
distintos candidatos o a un partido político en una misma
elección no podrá exceder, del equivalente en pesos, de
diez mil unidades de fomento.".
5.- Elimínase en el artículo 13 la siguiente frase:
"Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las
candidaturas a Presidente de la República.".
6.- Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- Tratándose de candidaturas a
Presidente de la República, el Fisco financiará, en los
términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral
en que incurran los candidatos y los partidos políticos que
presenten candidatos.
El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el
equivalente, en pesos, a tres centésimos de unidad de
fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.
En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento por
voto obtenido por el candidato respectivo.".
7.- Agrégase en el inciso primero del artículo 14 la
expresión ",alcaldes" después de la palabra "diputados".
8.- Sustitúyese el artículo 14 bis por el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Los endosos se regirán bajo las
reglas generales aplicables a éstos.
Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a
sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago
correspondiente a los proveedores por bienes y servicios
prestados en la campaña electoral.
Los candidatos y los partidos políticos que contraten
créditos con instituciones del sistema financiero,
registradas ante la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un
mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el
pago de los créditos con el reembolso que se determine,
ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el
Director del Servicio Electoral. Para ello, el
Administrador Electoral o el Administrador General
Electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del
crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña
electoral.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser
comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente,
en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.".
9.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y
rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta
ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los
candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales
en que hubieren incurrido durante la campaña, de
conformidad con las reglas que se indican a continuación.
Dentro de los veinte días siguientes a la resolución
del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada
la cuenta de ingresos y gastos que presente el
Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el
Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos
en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que
no podrá exceder del equivalente, en pesos, a tres
centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número
de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.
Esta devolución se hará directamente a los candidatos o
partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que
no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez
aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante
la presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
Si el total de los gastos rendidos por el
Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere
inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla
indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se
ajustará a los efectivamente realizados.
Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere
superior a la suma que le corresponda por concepto de
reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho
gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la
devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de
la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.
Antes de procederse a la devolución a que se refiere
el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la
suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que
resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de
fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la
respectiva elección.
Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere
sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el
partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que
resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince
milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente
obtenido.
Será condición esencial para el envío de la
autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la
Tesorería General de la República, que la cuenta se
encuentre aprobada y que los resultados de la elección
estén calificados.".
10.- Agrégase en el artículo 15 bis la siguiente frase
final, reemplazándose el punto final (.), por una coma (,):
"y siempre que la cuenta general respectiva del
partido se encuentre aprobada.".
11.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto
indicado en el artículo anterior y que represente menos del
diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a
un candidato o partido político, tendrá el carácter de
reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas
unidades de fomento para un candidato a concejal o alcalde;
de ochocientas unidades de fomento para un candidato a
diputado o senador; y de mil quinientas unidades de fomento
para un candidato presidencial o de tres mil unidades de
fomento para un partido político o el conjunto de sus
candidatos en la respectiva elección.
Sin embargo, cualquier aportante tendrá el derecho de
solicitar que se consigne su identidad y el monto de su
contribución.".
12.- introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 19:
a) Elimínase en el inciso segundo del artículo 19 su
parte final, a partir de la frase "Una fracción aleatoria
de dicha suma".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las cuentas bancarias a las cuales se transferirán
los aportes reservados, deberán corresponder al candidato
que tenga el carácter de titular de las mismas.".
13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21 por
el siguiente:
"Tendrán el carácter de públicos los aportes mensuales
que reciban los partidos políticos fuera del período
señalado en el artículo 3º, cuando éstos sean de un monto
igual o superior a las cien unidades de fomento por cada
aportante.".
14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:
"Para efectos del control de estas prohibiciones, las
personas jurídicas deberán estar inscritas en el Registro
de Contratistas dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº
19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de
Suministro y Prestación de Servicios. A requerimiento del
Servicio Electoral, estas personas jurídicas y los
servicios públicos deberán proporcionar al Servicio todos
los antecedentes de que requiera para estimar el porcentaje
de la facturación anual o bianual que esta ley considera.
Si tales porcentajes fueren superados, el Servicio
Electoral comunicará esta situación a los órganos de la Administración del Estado, para lo cual podrá utilizar el
sistema de información a que se refiere la aludida ley,
para que éstos cumplan con el mandato dispuesto en la parte
final del inciso tercero del artículo precitado.".
15.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 31:
"e) Informar al Servicio Electoral o al Administrador
General Electoral, en su caso, el hecho de no contar con
antecedentes suficientes por parte del candidato, para
presentar la rendición de la cuenta de ingresos y gastos
electorales. Dicha información debe ser entregada en el
mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas
o su remisión, según corresponda.".
16.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo
partido político en las elecciones de Presidente de la
República, de senadores, de diputados y de alcaldes y
concejales, podrá ejercer el cargo de Administrador
Electoral General.
El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el
Director del Servicio Electoral, en la forma y oportunidad
que establece el inciso tercero del artículo 30.".
17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 37:
a) Sustitúyese la frase final del inciso primero por
la siguiente:
"Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el
tercer día posterior a la elección.".
b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de
quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su
fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo, las funciones de administrador recaerán en el propio
candidato.
Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser
comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de
acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho
Servicio.".
18.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el
artículo 38:
"Todo candidato, a través de su Administrador
Electoral, estará obligado a presentar una cuenta general
de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no
haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación
de ello.".
19.- Agrégase el siguiente inciso quinto en el artículo
41:
"La presentación de cuentas referidas en los incisos
precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía
internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente
establecerá el sistema a aplicar.".
20.- Agrégase la siguiente frase final en el inciso
primero del artículo 42:
"Tratándose de los actos eleccionarios regulados por
la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, el plazo de análisis de la cuenta será de
sesenta días.".
21.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 por
el siguiente:
"Las cuentas de los ingresos y gastos electorales
presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán
públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa,
copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a
Presidente de la República, senador y diputado y de los
partidos políticos dentro del plazo establecido en el
artículo 6º. A medida que el Servicio Electoral proceda a
la revisión de las mismas, deberá actualizar la información
difundida en Internet indicando si tales cuentas son
aceptadas, rechazadas u observadas.".
22.- Elimínase la letra c) del artículo 49.
23.- Agrégase en el artículo 52, a continuación de la
expresión "días hábiles", la frase ",entendiéndose por
tales aquellos comprendidos entre los días lunes y
viernes.";
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que, las disposiciones indicadas en
el artículo 1º del proyecto sometidas a control de
constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido,
de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren
los artículos 18, inciso primero y 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Carta Fundamental;
OCTAVO.- Que, consta de autos, que los
preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando
quinto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo,
del artículo 63, de la Constitución, y que sobre ellos no
se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, las disposiciones comprendidas
en el artículo 1º del proyecto en análisis, no son
contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso
primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, y
82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de
la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de
la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los preceptos comprendidos en el
artículo 1º del proyecto son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 454.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela
Somarriva, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado
Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.