Inhabilidades de parlamentarios (Art. 93 N°14)
- Fecha
- 10 de agosto de 2005
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 452, sentencia de 10 de agosto de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de diez diputados y declaró que el senador cesó en su cargo por perder el requisito de elegibilidad, al ser condenado a pena aflictiva que le hizo perder la ciudadanía.
Texto íntegro
139 (diodo Intima y rocatre)
Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :
, PRIMERO. - Que diez diputados en ejercicio a dedujeron, el 25 de julio pasado, un requerimiento ante ; esta Magistratura, en relación con la inhabilidad para el o ejercicio del cargo del senador Jorge Lavandero Illanes.
, SEGUNDO.- Que, fundamentando su presentación, a tales parlamentarios exponen que, el 19 de julio de este o año, el aludido senador fue notificado, por el Tribunal de
Garantía de Temuco, del cúmplase de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante la cual
fue condenado en juicio penal abreviado a una pena
privativa de libertad de cinco años. Agregan que el
artículo 46 de la Constitución establece, como requisito
para ser elegido senador, el ser ciudadano con derecho a
sufragio. Indican, a mayor abundamiento, que el artículo
13 de la Carta Fundamental establece como requisito para
” ser ciudadano el no haber sido condenado a pena aflictiva.
MN Invocan, en fin, el artículo 17 N”* 2 de la Ley Suprema, de norma que impone la pérdida de la ciudadanía por condena a e pena aflictiva.
Ñ TERCERO.- Que, de lo expuesto en el considerando Ñ precedente, los requirentes desprenden que el señor Ñ Lavandero perdió, de inmediato y sin más trámite, la e calidad de Senador de la República, de acuerdo a lo e establecido en el artículo 57 inciso séptimo de la Ñ Constitución, precepto con sujeción al cual, cesa en sus o funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, Ñ pierde algún requisito de elegibilidad. Agregan que dicha 29
causal de cesación debe ser entendida con la modalidad de
29 30
aplicación instantánea, por cuanto, a diferencia de las
demás contempladas en la misma norma, no requiere ser
probada, ni necesita de declaración alguna para surtir sus
efectos, dado que la cesación se produce tan pronto como se
pierde el requisito de elegibilidad, ya descrito.
CUARTO.- Que, los requirentes hacen presente que,
de acuerdo al artículo 82 N* 11 de la Carta Fundamental, es
atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre
las inhabilidades, incompatibilidades y causales de
cesación en el cargo de los parlamentarios.
Consecuentemente, piden a esta Magistratura que, de acuerdo
al precepto citado declare, sin más trámite, que don Jorge
Lavandero Illanes ha cesado en su cargo de parlamentario,
por lo que cumplidos los demás trámites legales, se provea
dicho cargo con el ciudadano que habiendo integrado la
lista electoral conjuntamente con el senador que produjo la
vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere
correspondido otro cargo.
QUINTO.- Que, al tenor de lo ya recordado, entre
los requisitos para ser elegido senador, el artículo 46 de
la Carta Política contempla, en primer lugar, ser ciudadano
con derecho a sufragio. En armonía con esa disposición se
halla el artículo 13, según el cual son ciudadanos los
chilenos que no hayan sido condenados a pena aflictiva. En
fin, fuerza es tener presente lo dispuesto en el artículo
17 N* 2 de la Constitución, porque allí se aclara que la
calidad de ciudadano se pierde por condena a pena
aflictiva.
SEXTO.- Que resulta necesario aclarar cómo y
cuándo se genera el efecto de los preceptos indicados,
110(cio-do guarncala)
configurando así la correspondiente inhabilidad
sobreviniente. En tal orden de ideas y después del análisis
de rigor, el Tribunal ha concluido que, el efecto aludido,
surge de pleno derecho, porque él es consecuencia de una
sentencia judicial firme, la cual impone al afectado una
pena aflictiva, circunstancia objetiva que, por tal
naturaleza, no requiere probar hechos adicionales para
producir la consecuencia indicada. Por lo demás, las
disposiciones constitucionales ya Citadas no agregan
condiciones ni exigencias adicionales para que ocurra lo
recién explicado.
SEPTIMO.- Que cabe ahora puntualizar que por
oficio N* 4.786-2005, de 9 de agosto en curso, la Corte
Suprema comunicó a este Tribunal el rechazo del recurso de
queja, Rol N?* 3,478-2005, interpuesto por el señor
Lavandero Illanes en contra de dos Ministros de la Corte de
Apelaciones de Temuco, a raíz de las faltas o abusos en que
habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia
definitiva de segunda instancia.
OCTAVO.- Que, con sujeción a lo previsto en los
artículos 97 y 551 del Código Orgánico de Tribunales, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 419 del Código
Procesal Penal, la sentencia de la Corte Suprema aludida en
el razonamiento anterior se halla firme o ejecutoriada. De
ello resulta inequívocamente que este Tribunal no puede,
sin quebrantar los artículos 62, 7%, 13 y 82 de la Carta
Fundamental, entrar a revisarla, condicionar sus efectos, o
desconocerlos en algún sentido o alterarlos.
NOVENO.- Que, en suma, con las consideraciones
precedentes ha quedado demostrado que la calidad de
29 30
ciudadano se pierde, por el sólo ministerio de la ley,
desde el momento en que se ha dictado sentencia que ha
quedado ejecutoriada que declare que una persona ha sido
condenada por un delito a pena aflictiva, sin que sea
necesario ni procedente ninguna resolución judicial
posterior para producir el efecto indicado. Del mismo modo,
y cConsecuencialmente, en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 57 de -la Constitución el
parlamentario condenado cesa ipso jure en su cargo, por
haber perdido un requisito general de elegibilidad. De
allí, que el propio precepto aludido distinga, en dos
oraciones diferentes, de una parte cesar en dicho cargo por
haber perdido “algún requisito general de elegibilidad” y
de otra, por haber incurrido “en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio
de la excepción contemplada en el inciso segundo del
artículo 56 respecto de los Ministros de Estado”. En el
primer caso, y en cuanto específicamente se relaciona con
el asunto sub lite, la cesación se produce de pleno
derecho; en el segundo es necesario que ella sea declarada
por esta Magistratura, conforme a lo prescrito en el
artículo 82 numeral 11 de la Carta Fundamental.
DECIMO.- Que la ¡interpretación anterior fluye,
además, de la aplicación de aquel principio de hermenéutica
constitucional que este Tribunal a menudo* ha invocado, en
orden a que la Constitución es un todo orgánico y que el
sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía.
DECIMO PRIMERO.- Que, en efecto, el artículo 73
inciso primero de la Constitución prescribe: “La facultad
PATTI
44 (dia outro y 09)
de conocer de las Causas Civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni
3 4 el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en Ñ caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas 6 pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus , resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
a DECIMO SEGUNDO.- Que de una interpretación de la o preceptiva constitucional indicada se infiere, con
claridad, que resulta ¡improcedente la declaración de
inhabilidad que se solicita, porque un pronunciamiento de
este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82
N* 11 de la Constitución no se encuentra en armonía con lo
prescrito en la norma reproducida en el considerando que
antecede, ya que la decisión que adopte podría importar
desconocer los efectos de una sentencia firme o)
ejecutoriada dictada por la Corte Suprema, lo cual, por
17 18 cierto, resulta inaceptable.
10 DECIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento y para 0 finalizar, en casos como el examinado en esta sentencia, es 21 siempre necesario ponderar lo resuelto por Órganos 20 jurisdiccionales especializados, de jerarquía »a constitucional. Tal es, precisamente, el Tribunal 24 Calificador de Elecciones, cuyo fallo pronunciado el 29 de > septiembre de 2003, en sus considerandos 12%, 13%, 15% y l 16" es por entero coherente con los razonamientos e precedentes de esta sentencia.
o Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6%, 7%, 13, Ñ 17 N2 2, 46, 73 y 82 de la Constitución; y 51 a 62 de la
Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional de esta
30 29
30 Magistratura,
SE DECLARA que es innecesario emitir
pronunciamiento sobre el requerimiento deducido a fojas 1,
por cuanto don Jorge Lavandero Illanes ha cesado en su
cargo de Senador de la República con antelación a la fecha
de dictarse esta sentencia.
Se previene que el Presidente del Tribunal
Constitucional, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y el
Ministro señor Urbano Marín Vallejo, concurren a. la
decisión teniendo únicamente presente los siguientes
fundamentos:
1%,- Que parlamentarios legitimados
pertenecientes a la Cámara de Diputados, solicitaron a esta
Magistratura un pronunciamiento, Y en subsidio,
interpusieron requerimiento para que en definitiva se
declare que, don Jorge lLavandero Illanes ha cesado en el
cargo de senador que ostentaba por haber perdido la calidad
de ciudadano, lo que automáticamente le hace cesar en su
carácter de parlamentario de acuerdo a los artículos 13,
17, 46 y 57 de la Constitución Política.
2%.- Que la sentencia dictada en el proceso
penal seguido en su contra por el juzgado competente de
Temuco fue objeto de un recurso de apelación que fue
resuelto por una sentencia respecto de la cual se recurrió
de queja ante la Corte Suprema.
Esta última, en el día de ayer, 9 de agosto de 2005,
lo rechazó, quedando así ejecutoriada la condena que le
impuso la Corte de Apelaciones citada.
3%.- Que los requirentes invocan que este
Tribunal debe abrir proceso para conocer y decidir “en
1 1 | | :
29 30
12 (aint auonecha y edo)
mérito de lo que expresa el artículo 82, N* 11, de la
Constitución, que señala que “Son atribuciones del Tribunal
Constitucional: 11. Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de
parlamentarios.”
Para la debida comprensión del presente voto debe
tenerse muy presente la expresión “causales” que utiliza el
texto constitucional, por las consideraciones que más
adelante se señalarán.
En relación a este punto, los requirentes primeramente
en su petición principal afirman “Que la cesación del cargo
de parlamentario del señor Lavandero Illanes se produjo al
momento en que le fue notificada la sentencia de término
que le impuso una pena aflictiva (. . .)” y agregan a
continuación “que debe ser entendida como de aplicación
instantánea dado que la cesación se produce tan pronto
perdió el requisito general de elegibilidad consistente en
haber perdido su calidad de ciudadano, de acuerdo a los
artículos 13 y 17 de la Carta Fundamental”.
4%.- Que diversas normas de rango constitucional
y legal precisan en nuestro sistema procesal orgánico el
concepto de competencia, destacándose entre ellas los
artículos 7% y 73 de la Carta Fundamental, y el artículo
108 del Código Orgánico que la concibe como la facultad que
tiene cada tribunal para conocer de las materias que la
Constitución o la ley le asignan.
En la cobra "La Competencia”, y precisamente al
referirse a la competencia Jurisdiccional se define, en lo
que interesa, como “La potestad que tienen los tribunales
para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos
de intereses de relevancia jurídica que le sean sometidos a
proceso”.
La doctrina procesal recoge unánimemente la idea de
que la competencia es la parte de jurisdicción que el
sistema orgánico entrega al conocimiento de un tribunal de
justicia.
De lo anterior se desprende que no puede haber
competencia de un tribunal sin que éste tenga la
jurisdicción de la cual forma parte.
5%.- Que, asimismo, como ya se señaló en el
concepto de competencia, la presencia de un conflicto, en
este caso, de intereses de relevancia constitucional, debe
considerarse como un requisito de existencia del proceso
sin el cual la jurisdicción no puede actuar sobre él,
puesto que no habría nada que conocer y resolver.
El tratadista argentino David Lazcano afirma que su
existencia es un presupuesto necesario de la jurisdicción,
lo que permite afirmar que sin conflicto no puede existir
proceso jurisdiccional real, en la medida que éste se
encuentra previsto por el sistema jurídico como su forma
normal de solución.
Este conflicto, como afirma Carnelutti, está presente
en el proceso, como la enfermedad lo está en la curación y
agrega que puede decirse que un proceso sin conflicto es
como una tela sin pintura.
También resulta útil recordar a Aniceto Alcalá Zamora
en cuanto expresa que esta situación de conflicto
“originadora del proceso es la que lo justifica para
resolver un conflicto jurídicamente trascendente Y
susceptible de solución jurisdiccional”.
PS
i ñ 1 j ¡ 1 j 1 3 ñ
6%.- Que un acto procesal inexistente es aquel al
que le faltan uno o más de los requisitos prescritos por la
Constitución o la ley para que tenga existencia jurídica.
En el caso sub lite esto se traduce en que si no hay
materia dubitada a decidir, no puede abrirse proceso,
puesto que éste en definitiva sería invalido.
7e.,- Que, en este contexto la Constitución de
1980 amplió el radio de la jurisdicción para incluir en
ella la decisión de los conflictos y situaciones
constitucionales que precisa en el artículo 82.
De acuerdo a lo señalado en su numeral 11, se facultó
expresamente al Tribunal Constitucional, lo que implica
otorgarle competencia, para resolver los conflictos que
pudieren presentarse a propósito de las causales de
cesación en el cargo de parlamentario.
Las expresiones “pronunciarse” y “causales” precisan
la necesidad de una controversia derivada de la
aplicación de la norma constitucional.
La expresión “causal” la define el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua como la “razón y motivo de
alguna Cosa”, en tanto “pronunciarse”, en términos procesales, significa hacer uso de la función jurisdiccional de resolver conflictos por medio del proceso.
Por lo tanto, cabe concluir que sin conflicto no
resulta posible abrir proceso ni emitir pronunciamiento.
8%.- Que, en opinión de los previnientes, la
causal de cesación en el cargo operó por la concurrencia de
dos factores copulativos objetivos, a saber, a) el proceso
penal abierto contra el señor Jorge Lavandero que terminó
29 30
con una sentencia condenatoria a pena aflictiva y que se
encuentra ejecutoriada y b) el texto literal e indubitado
de la Constitución Política que señala que el parlamentario
cesa en el cargo cuando durante su ejercicio pierda algún
requisito general de eligibilidad (artículo 57, inciso
final de la Constitución). Este precepto debe concordarse
con el artículo 17 del mismo texto que prescribe que la
calidad de ciudadano se pierde: “2. Por condena a pena
aflictiva”, disposiciones que a su vez deben armonizarse
con el artículo 46, que previene que para ser elegido
senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.
9%.- Que de lo expresado se deduce con nitidez
que sin controversia de intereses de relevancia
constitucional a resolver no puede existir un proceso y que
la competencia es una parte de la jurisdicción, función
pública establecida por la Carta Fundamental en el artículo
73 para decidirlos.
En el caso sub lite, al haber cesado en sus funciones
de senador el señor Jorge Lavandero Illanes, por los
motivos expresados, no hay ninguna situación
constitucional sobre la cual emitir pronunciamiento
derivada de alguna causal de cesación en el cargo, ya que
ella fue resuelta por la concurrencia de' las normas
constitucionales citadas y de la. sentencia condenatoria
ejecutoriada.
En estas circunstancias, no obstante que el número 11
del artículo 82 otorga competencia a este Tribunal para
pronunciarse sobre las materias que indica, y
especificamente respecto de las causales de cesación en el
cargo de la función parlamentaria, en este caso preciso el
14 (oido canela y cuahio)
Tribunal carecería de jurisdicción para ello, toda vez que
no hay situación constitucional susceptible de un
2 3 pronunciamiento decisorio.
4 Si carece de jurisdicción, como su natural efecto, , carece igualmente de competencia para conocer el presente 6 requerimiento, por lo cual éste no debe ser acogido a , tramitación, al tenor del artículo 18 de la Ley N* 17.997, 8 Orgánica Constitucional de este Tribunal, en cuanto expresa o “En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción 10 o competencia del tribunal. Sólo éste de oficio, podrá
conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia.”
10%.- Que no es ocioso manifestar que las
observaciones que anteceden y las conclusiones que con su
mérito se han consignado, en caso alguno significan
revisar, calificar co emitir pronunciamiento sobre la
validez de las sentencias emitidas por los tribunales de
16 justicia en el juicio seguido en contra del señor senador 17 Jorge Lavandero Illanes, por cuanto una declaración de esa 18 índole significaría exceder el ámbito de la competencia de 19 este Tribunal Constitucional y transgredir las normas que 20 encierran los artículos 6%, 7%, 73 y 82 de la Carta 21 Política.
22 11.- Que finalmente debe precisarse que 23 enfrentado a un requerimiento formulado en la forma 24 prescrita por la Constitución Política y su ley orgánica, 25 el Tribunal sólo si resulta incompetente puede excusarse de 26 abrir proceso.
27 En este caso, considerando únicamente los fundamentos 28 expresados, no lo hará porque no hay contienda a decidir, 29
permaneciendo ¡inalterable su facultad de pronunciarse a
30 29
30 futuro acerca de las materias que le encomienda el
artículo 82, N* 11, de la Constitución.
Para los fines a que haya lugar transcríbase la presente
resolución al H. Senado de la República, a la Corte Suprema
y al Tribunal Calificador de Elecciones.
Redactaron la sentenciafilos Ministros que la suscriben y la
prevención “sus autores
Comuníquese, regístresel y archíljese.
Rol N* 452.- l
== MH Se certifica
VS(dánado eecanerlas tio
que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a
la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma
por estar ausente con permiso.
Ñ Pronunciada por el EXCmo. Tribunal Constitucional, Ñ integrado por” su Presidente señor Juan Colombo Campbell y > los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Ñ Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, J Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y Urbano : Marín Vallejo.
Ñ Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don 10
Rafael Larrain Cruz.
7, £L. 2 1 ys j MAA AD
Santiago, 10 de agosto de 2005.
Oficio N* 2.279
>
SEÑOR PRESIDENTE:
Remito a V.E. Hocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el reguerimientp| interpuesto por diez señores diputados para que se declare que den Jorge Llayandero Illanes ha cesado en el
cargo de senador que ostentaba.
| JUAN eine CAMPBELL | L A
m5 AS - CEROS po 2 EL $ ro A Y : r . Pr , ¿ E »
. % -e > e ETT Z E A
RAFAEL LARRAIN CRUZ pe Ft Secretario 46 ACÓ 9005.
28 mo i AL SEÑOR PRESIDENTE
DEL H. SENADO
DON SERGIO ROMERO PIZARRO PRESENTE. - Santiago, 10 de agosto de 2005.
Oficio N* 2.280
0 SEÑOR PRESIDENTE:
Remito a V.E. fotocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el requerimiento interpuesto por diez señores diputados para que se declare que don Jorge Lavandero Illanes ha cesado en el
cargo de senador que ostentaba.
Saluda menapens a
.
Y
RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
DON MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE PRESENTE. - Santiago, 10 de agosto de 2005.
Oficio N” 2,281
SEÑOR PRESIDENTE:
Remito a V.E. fotocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el requerimiento interpuesto por diez señores diputados para que se declare que don Jorge Lavandero Illanes ha cesado en el
cargo de senador que ostentaba.
Saluda atentamente aj Y .E.
JUAN
RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario TRIBUNAL € DE ELECCIONES A 10A6G0 2005 AS AL SEÑOR PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES DON RICARDO GALVEZ BLANCO PRESENTE. - Santiago, 10 de agosto de 2005.
diputados para que se declare que don Jorge Lavandero lllanes ha cesado en el
E Oficio N* 2.282
E SEÑOR DIPUTADO:
Remito a US. fotocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el requerimiento interpuesto por diez señores
cargo de senador que ostentaba
Saluda atentamente a US.
JUAN
RAFAEL LARRAÍN CRUZ RECIEN.
Secretario A e (e 0/0 ll Sos AL H. SEÑOR DIPUTADO
DON FERNANDO MEZA MONCADA ALMIRANTE GOTUZZO N”* 96, DEPTO. 35 PRESENTE. »