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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45210 ago 2005

Inhabilidades de parlamentarios (Art. 93 N°14)

Fecha
10 de agosto de 2005
Competencia
Inhabilidades de parlamentarios (Art. 93 N°14)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 452, sentencia de 10 de agosto de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de diez diputados y declaró que el senador cesó en su cargo por perder el requisito de elegibilidad, al ser condenado a pena aflictiva que le hizo perder la ciudadanía.

Texto íntegro

139 (diodo Intima y rocatre)

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :

, PRIMERO. - Que diez diputados en ejercicio a dedujeron, el 25 de julio pasado, un requerimiento ante ; esta Magistratura, en relación con la inhabilidad para el o ejercicio del cargo del senador Jorge Lavandero Illanes.

, SEGUNDO.- Que, fundamentando su presentación, a tales parlamentarios exponen que, el 19 de julio de este o año, el aludido senador fue notificado, por el Tribunal de

Garantía de Temuco, del cúmplase de la sentencia dictada

por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante la cual

fue condenado en juicio penal abreviado a una pena

privativa de libertad de cinco años. Agregan que el

artículo 46 de la Constitución establece, como requisito

para ser elegido senador, el ser ciudadano con derecho a

sufragio. Indican, a mayor abundamiento, que el artículo

13 de la Carta Fundamental establece como requisito para

” ser ciudadano el no haber sido condenado a pena aflictiva.

MN Invocan, en fin, el artículo 17 N”* 2 de la Ley Suprema, de norma que impone la pérdida de la ciudadanía por condena a e pena aflictiva.

Ñ TERCERO.- Que, de lo expuesto en el considerando Ñ precedente, los requirentes desprenden que el señor Ñ Lavandero perdió, de inmediato y sin más trámite, la e calidad de Senador de la República, de acuerdo a lo e establecido en el artículo 57 inciso séptimo de la Ñ Constitución, precepto con sujeción al cual, cesa en sus o funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, Ñ pierde algún requisito de elegibilidad. Agregan que dicha 29

causal de cesación debe ser entendida con la modalidad de

29 30

aplicación instantánea, por cuanto, a diferencia de las

demás contempladas en la misma norma, no requiere ser

probada, ni necesita de declaración alguna para surtir sus

efectos, dado que la cesación se produce tan pronto como se

pierde el requisito de elegibilidad, ya descrito.

CUARTO.- Que, los requirentes hacen presente que,

de acuerdo al artículo 82 N* 11 de la Carta Fundamental, es

atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre

las inhabilidades, incompatibilidades y causales de

cesación en el cargo de los parlamentarios.

Consecuentemente, piden a esta Magistratura que, de acuerdo

al precepto citado declare, sin más trámite, que don Jorge

Lavandero Illanes ha cesado en su cargo de parlamentario,

por lo que cumplidos los demás trámites legales, se provea

dicho cargo con el ciudadano que habiendo integrado la

lista electoral conjuntamente con el senador que produjo la

vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere

correspondido otro cargo.

QUINTO.- Que, al tenor de lo ya recordado, entre

los requisitos para ser elegido senador, el artículo 46 de

la Carta Política contempla, en primer lugar, ser ciudadano

con derecho a sufragio. En armonía con esa disposición se

halla el artículo 13, según el cual son ciudadanos los

chilenos que no hayan sido condenados a pena aflictiva. En

fin, fuerza es tener presente lo dispuesto en el artículo

17 N* 2 de la Constitución, porque allí se aclara que la

calidad de ciudadano se pierde por condena a pena

aflictiva.

SEXTO.- Que resulta necesario aclarar cómo y

cuándo se genera el efecto de los preceptos indicados,

110(cio-do guarncala)

configurando así la correspondiente inhabilidad

sobreviniente. En tal orden de ideas y después del análisis

de rigor, el Tribunal ha concluido que, el efecto aludido,

surge de pleno derecho, porque él es consecuencia de una

sentencia judicial firme, la cual impone al afectado una

pena aflictiva, circunstancia objetiva que, por tal

naturaleza, no requiere probar hechos adicionales para

producir la consecuencia indicada. Por lo demás, las

disposiciones constitucionales ya Citadas no agregan

condiciones ni exigencias adicionales para que ocurra lo

recién explicado.

SEPTIMO.- Que cabe ahora puntualizar que por

oficio N* 4.786-2005, de 9 de agosto en curso, la Corte

Suprema comunicó a este Tribunal el rechazo del recurso de

queja, Rol N?* 3,478-2005, interpuesto por el señor

Lavandero Illanes en contra de dos Ministros de la Corte de

Apelaciones de Temuco, a raíz de las faltas o abusos en que

habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia

definitiva de segunda instancia.

OCTAVO.- Que, con sujeción a lo previsto en los

artículos 97 y 551 del Código Orgánico de Tribunales, en

armonía con lo dispuesto en el artículo 419 del Código

Procesal Penal, la sentencia de la Corte Suprema aludida en

el razonamiento anterior se halla firme o ejecutoriada. De

ello resulta inequívocamente que este Tribunal no puede,

sin quebrantar los artículos 62, 7%, 13 y 82 de la Carta

Fundamental, entrar a revisarla, condicionar sus efectos, o

desconocerlos en algún sentido o alterarlos.

NOVENO.- Que, en suma, con las consideraciones

precedentes ha quedado demostrado que la calidad de

29 30

ciudadano se pierde, por el sólo ministerio de la ley,

desde el momento en que se ha dictado sentencia que ha

quedado ejecutoriada que declare que una persona ha sido

condenada por un delito a pena aflictiva, sin que sea

necesario ni procedente ninguna resolución judicial

posterior para producir el efecto indicado. Del mismo modo,

y cConsecuencialmente, en virtud de lo dispuesto en el

inciso final del artículo 57 de -la Constitución el

parlamentario condenado cesa ipso jure en su cargo, por

haber perdido un requisito general de elegibilidad. De

allí, que el propio precepto aludido distinga, en dos

oraciones diferentes, de una parte cesar en dicho cargo por

haber perdido “algún requisito general de elegibilidad” y

de otra, por haber incurrido “en alguna de las causales de

inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio

de la excepción contemplada en el inciso segundo del

artículo 56 respecto de los Ministros de Estado”. En el

primer caso, y en cuanto específicamente se relaciona con

el asunto sub lite, la cesación se produce de pleno

derecho; en el segundo es necesario que ella sea declarada

por esta Magistratura, conforme a lo prescrito en el

artículo 82 numeral 11 de la Carta Fundamental.

DECIMO.- Que la ¡interpretación anterior fluye,

además, de la aplicación de aquel principio de hermenéutica

constitucional que este Tribunal a menudo* ha invocado, en

orden a que la Constitución es un todo orgánico y que el

sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal

que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía.

DECIMO PRIMERO.- Que, en efecto, el artículo 73

inciso primero de la Constitución prescribe: “La facultad

PATTI

44 (dia outro y 09)

de conocer de las Causas Civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece

exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni

3 4 el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en Ñ caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas 6 pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus , resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

a DECIMO SEGUNDO.- Que de una interpretación de la o preceptiva constitucional indicada se infiere, con

claridad, que resulta ¡improcedente la declaración de

inhabilidad que se solicita, porque un pronunciamiento de

este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82

N* 11 de la Constitución no se encuentra en armonía con lo

prescrito en la norma reproducida en el considerando que

antecede, ya que la decisión que adopte podría importar

desconocer los efectos de una sentencia firme o)

ejecutoriada dictada por la Corte Suprema, lo cual, por

17 18 cierto, resulta inaceptable.

10 DECIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento y para 0 finalizar, en casos como el examinado en esta sentencia, es 21 siempre necesario ponderar lo resuelto por Órganos 20 jurisdiccionales especializados, de jerarquía »a constitucional. Tal es, precisamente, el Tribunal 24 Calificador de Elecciones, cuyo fallo pronunciado el 29 de > septiembre de 2003, en sus considerandos 12%, 13%, 15% y l 16" es por entero coherente con los razonamientos e precedentes de esta sentencia.

o Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6%, 7%, 13, Ñ 17 N2 2, 46, 73 y 82 de la Constitución; y 51 a 62 de la

Ley N2 17.997, Orgánica Constitucional de esta

30 29

30 Magistratura,

SE DECLARA que es innecesario emitir

pronunciamiento sobre el requerimiento deducido a fojas 1,

por cuanto don Jorge Lavandero Illanes ha cesado en su

cargo de Senador de la República con antelación a la fecha

de dictarse esta sentencia.

Se previene que el Presidente del Tribunal

Constitucional, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y el

Ministro señor Urbano Marín Vallejo, concurren a. la

decisión teniendo únicamente presente los siguientes

fundamentos:

1%,- Que parlamentarios legitimados

pertenecientes a la Cámara de Diputados, solicitaron a esta

Magistratura un pronunciamiento, Y en subsidio,

interpusieron requerimiento para que en definitiva se

declare que, don Jorge lLavandero Illanes ha cesado en el

cargo de senador que ostentaba por haber perdido la calidad

de ciudadano, lo que automáticamente le hace cesar en su

carácter de parlamentario de acuerdo a los artículos 13,

17, 46 y 57 de la Constitución Política.

2%.- Que la sentencia dictada en el proceso

penal seguido en su contra por el juzgado competente de

Temuco fue objeto de un recurso de apelación que fue

resuelto por una sentencia respecto de la cual se recurrió

de queja ante la Corte Suprema.

Esta última, en el día de ayer, 9 de agosto de 2005,

lo rechazó, quedando así ejecutoriada la condena que le

impuso la Corte de Apelaciones citada.

3%.- Que los requirentes invocan que este

Tribunal debe abrir proceso para conocer y decidir “en

1 1 | | :

29 30

12 (aint auonecha y edo)

mérito de lo que expresa el artículo 82, N* 11, de la

Constitución, que señala que “Son atribuciones del Tribunal

Constitucional: 11. Pronunciarse sobre las inhabilidades,

incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de

parlamentarios.”

Para la debida comprensión del presente voto debe

tenerse muy presente la expresión “causales” que utiliza el

texto constitucional, por las consideraciones que más

adelante se señalarán.

En relación a este punto, los requirentes primeramente

en su petición principal afirman “Que la cesación del cargo

de parlamentario del señor Lavandero Illanes se produjo al

momento en que le fue notificada la sentencia de término

que le impuso una pena aflictiva (. . .)” y agregan a

continuación “que debe ser entendida como de aplicación

instantánea dado que la cesación se produce tan pronto

perdió el requisito general de elegibilidad consistente en

haber perdido su calidad de ciudadano, de acuerdo a los

artículos 13 y 17 de la Carta Fundamental”.

4%.- Que diversas normas de rango constitucional

y legal precisan en nuestro sistema procesal orgánico el

concepto de competencia, destacándose entre ellas los

artículos 7% y 73 de la Carta Fundamental, y el artículo

108 del Código Orgánico que la concibe como la facultad que

tiene cada tribunal para conocer de las materias que la

Constitución o la ley le asignan.

En la cobra "La Competencia”, y precisamente al

referirse a la competencia Jurisdiccional se define, en lo

que interesa, como “La potestad que tienen los tribunales

para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos

de intereses de relevancia jurídica que le sean sometidos a

proceso”.

La doctrina procesal recoge unánimemente la idea de

que la competencia es la parte de jurisdicción que el

sistema orgánico entrega al conocimiento de un tribunal de

justicia.

De lo anterior se desprende que no puede haber

competencia de un tribunal sin que éste tenga la

jurisdicción de la cual forma parte.

5%.- Que, asimismo, como ya se señaló en el

concepto de competencia, la presencia de un conflicto, en

este caso, de intereses de relevancia constitucional, debe

considerarse como un requisito de existencia del proceso

sin el cual la jurisdicción no puede actuar sobre él,

puesto que no habría nada que conocer y resolver.

El tratadista argentino David Lazcano afirma que su

existencia es un presupuesto necesario de la jurisdicción,

lo que permite afirmar que sin conflicto no puede existir

proceso jurisdiccional real, en la medida que éste se

encuentra previsto por el sistema jurídico como su forma

normal de solución.

Este conflicto, como afirma Carnelutti, está presente

en el proceso, como la enfermedad lo está en la curación y

agrega que puede decirse que un proceso sin conflicto es

como una tela sin pintura.

También resulta útil recordar a Aniceto Alcalá Zamora

en cuanto expresa que esta situación de conflicto

“originadora del proceso es la que lo justifica para

resolver un conflicto jurídicamente trascendente Y

susceptible de solución jurisdiccional”.

PS

i ñ 1 j ¡ 1 j 1 3 ñ

6%.- Que un acto procesal inexistente es aquel al

que le faltan uno o más de los requisitos prescritos por la

Constitución o la ley para que tenga existencia jurídica.

En el caso sub lite esto se traduce en que si no hay

materia dubitada a decidir, no puede abrirse proceso,

puesto que éste en definitiva sería invalido.

7e.,- Que, en este contexto la Constitución de

1980 amplió el radio de la jurisdicción para incluir en

ella la decisión de los conflictos y situaciones

constitucionales que precisa en el artículo 82.

De acuerdo a lo señalado en su numeral 11, se facultó

expresamente al Tribunal Constitucional, lo que implica

otorgarle competencia, para resolver los conflictos que

pudieren presentarse a propósito de las causales de

cesación en el cargo de parlamentario.

Las expresiones “pronunciarse” y “causales” precisan

la necesidad de una controversia derivada de la

aplicación de la norma constitucional.

La expresión “causal” la define el Diccionario de la

Real Academia de la Lengua como la “razón y motivo de

alguna Cosa”, en tanto “pronunciarse”, en términos procesales, significa hacer uso de la función jurisdiccional de resolver conflictos por medio del proceso.

Por lo tanto, cabe concluir que sin conflicto no

resulta posible abrir proceso ni emitir pronunciamiento.

8%.- Que, en opinión de los previnientes, la

causal de cesación en el cargo operó por la concurrencia de

dos factores copulativos objetivos, a saber, a) el proceso

penal abierto contra el señor Jorge Lavandero que terminó

29 30

con una sentencia condenatoria a pena aflictiva y que se

encuentra ejecutoriada y b) el texto literal e indubitado

de la Constitución Política que señala que el parlamentario

cesa en el cargo cuando durante su ejercicio pierda algún

requisito general de eligibilidad (artículo 57, inciso

final de la Constitución). Este precepto debe concordarse

con el artículo 17 del mismo texto que prescribe que la

calidad de ciudadano se pierde: “2. Por condena a pena

aflictiva”, disposiciones que a su vez deben armonizarse

con el artículo 46, que previene que para ser elegido

senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.

9%.- Que de lo expresado se deduce con nitidez

que sin controversia de intereses de relevancia

constitucional a resolver no puede existir un proceso y que

la competencia es una parte de la jurisdicción, función

pública establecida por la Carta Fundamental en el artículo

73 para decidirlos.

En el caso sub lite, al haber cesado en sus funciones

de senador el señor Jorge Lavandero Illanes, por los

motivos expresados, no hay ninguna situación

constitucional sobre la cual emitir pronunciamiento

derivada de alguna causal de cesación en el cargo, ya que

ella fue resuelta por la concurrencia de' las normas

constitucionales citadas y de la. sentencia condenatoria

ejecutoriada.

En estas circunstancias, no obstante que el número 11

del artículo 82 otorga competencia a este Tribunal para

pronunciarse sobre las materias que indica, y

especificamente respecto de las causales de cesación en el

cargo de la función parlamentaria, en este caso preciso el

14 (oido canela y cuahio)

Tribunal carecería de jurisdicción para ello, toda vez que

no hay situación constitucional susceptible de un

2 3 pronunciamiento decisorio.

4 Si carece de jurisdicción, como su natural efecto, , carece igualmente de competencia para conocer el presente 6 requerimiento, por lo cual éste no debe ser acogido a , tramitación, al tenor del artículo 18 de la Ley N* 17.997, 8 Orgánica Constitucional de este Tribunal, en cuanto expresa o “En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción 10 o competencia del tribunal. Sólo éste de oficio, podrá

conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia.”

10%.- Que no es ocioso manifestar que las

observaciones que anteceden y las conclusiones que con su

mérito se han consignado, en caso alguno significan

revisar, calificar co emitir pronunciamiento sobre la

validez de las sentencias emitidas por los tribunales de

16 justicia en el juicio seguido en contra del señor senador 17 Jorge Lavandero Illanes, por cuanto una declaración de esa 18 índole significaría exceder el ámbito de la competencia de 19 este Tribunal Constitucional y transgredir las normas que 20 encierran los artículos 6%, 7%, 73 y 82 de la Carta 21 Política.

22 11.- Que finalmente debe precisarse que 23 enfrentado a un requerimiento formulado en la forma 24 prescrita por la Constitución Política y su ley orgánica, 25 el Tribunal sólo si resulta incompetente puede excusarse de 26 abrir proceso.

27 En este caso, considerando únicamente los fundamentos 28 expresados, no lo hará porque no hay contienda a decidir, 29

permaneciendo ¡inalterable su facultad de pronunciarse a

30 29

30 futuro acerca de las materias que le encomienda el

artículo 82, N* 11, de la Constitución.

Para los fines a que haya lugar transcríbase la presente

resolución al H. Senado de la República, a la Corte Suprema

y al Tribunal Calificador de Elecciones.

Redactaron la sentenciafilos Ministros que la suscriben y la

prevención “sus autores

Comuníquese, regístresel y archíljese.

Rol N* 452.- l

== MH Se certifica

VS(dánado eecanerlas tio

que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a

la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma

por estar ausente con permiso.

Ñ Pronunciada por el EXCmo. Tribunal Constitucional, Ñ integrado por” su Presidente señor Juan Colombo Campbell y > los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Ñ Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, J Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y Urbano : Marín Vallejo.

Ñ Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don 10

Rafael Larrain Cruz.

7, £L. 2 1 ys j MAA AD

Santiago, 10 de agosto de 2005.

Oficio N* 2.279

>

SEÑOR PRESIDENTE:

Remito a V.E. Hocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el reguerimientp| interpuesto por diez señores diputados para que se declare que den Jorge Llayandero Illanes ha cesado en el

cargo de senador que ostentaba.

| JUAN eine CAMPBELL | L A

m5 AS - CEROS po 2 EL $ ro A Y : r . Pr , ¿ E »

. % -e > e ETT Z E A

RAFAEL LARRAIN CRUZ pe Ft Secretario 46 ACÓ 9005.

28 mo i AL SEÑOR PRESIDENTE

DEL H. SENADO

DON SERGIO ROMERO PIZARRO PRESENTE. - Santiago, 10 de agosto de 2005.

Oficio N* 2.280

0 SEÑOR PRESIDENTE:

Remito a V.E. fotocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el requerimiento interpuesto por diez señores diputados para que se declare que don Jorge Lavandero Illanes ha cesado en el

cargo de senador que ostentaba.

Saluda menapens a

.

Y

RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

DON MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE PRESENTE. - Santiago, 10 de agosto de 2005.

Oficio N” 2,281

SEÑOR PRESIDENTE:

Remito a V.E. fotocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el requerimiento interpuesto por diez señores diputados para que se declare que don Jorge Lavandero Illanes ha cesado en el

cargo de senador que ostentaba.

Saluda atentamente aj Y .E.

JUAN

RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario TRIBUNAL € DE ELECCIONES A 10A6G0 2005 AS AL SEÑOR PRESIDENTE DEL

TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES DON RICARDO GALVEZ BLANCO PRESENTE. - Santiago, 10 de agosto de 2005.

diputados para que se declare que don Jorge Lavandero lllanes ha cesado en el

E Oficio N* 2.282

E SEÑOR DIPUTADO:

Remito a US. fotocopia autorizada de la sentencia dictada el día de hoy, recaída en el requerimiento interpuesto por diez señores

cargo de senador que ostentaba

Saluda atentamente a US.

JUAN

RAFAEL LARRAÍN CRUZ RECIEN.

Secretario A e (e 0/0 ll Sos AL H. SEÑOR DIPUTADO

DON FERNANDO MEZA MONCADA ALMIRANTE GOTUZZO N”* 96, DEPTO. 35 PRESENTE. »