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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4515/20187 may 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
7 de mayo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1500284764-4, RIT N° 745-2017, seguido ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Cita
TC Rol N° 4515/2018, sentencia de 7 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad contra el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, porque la condena quedó firme y ejecutoriada, haciendo inoficioso el pronunciamiento al haberse producido el resultado esperado por el requirente.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 22 de marzo de 2018, nombre reservado

nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1500284764-4, RIT N° 745-2017, seguido ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sustancia causa penal en su contra ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, verificándose con fecha 29 de marzo de 2018 sentencia condenatoria en su contra, la que fue certificada como ejecutoriada el día 10 de abril del mismo año.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1 En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 30 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura

2 declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

1. Que, a la fecha de ser presentado el requerimiento de autos, esto es, al día 22 de marzo de 2018, se encontraba pendiente la realización de audiencia de juicio oral ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, dada la acusación del Ministerio Público contra el actor por delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones;

TERCERO. Que, conforme consta en el expediente constitucional, con fecha 29 de marzo de 2018 se verificó la audiencia de juicio oral de estilo, resultando condenado el acusado y requirente de autos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, costas y comiso, como autor del delito consumado previamente enunciado (fojas 42 y 43);

CUARTO. Que, unido a lo anterior, en la sentencia dictada por el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, causa RIT 745-2017, se tuvo por cumplida la pena corporal impuesta al sentenciado. Así, conforme se lee de fojas 43, al adjudicador oral estimó que “[l]a pena impuesta al sentenciado se le considerará cumplida, que éste permaneció privado de libertad sujeto a la medida de arresto domiciliario total, desde el día 24 de marzo de 2015, de manera que ha transcurrido el lapso de la pena señalado en el párrafo anterior”;

QUINTO. Que, según se tiene de la certificación que consta en el expediente constitucional, a fojas 57, el Jefe de Unidad de Administración de Causas del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, certificó con fecha 10 de abril de 2018 que la antedicha condena se encuentra firme y ejecutoriada;

SEXTO. Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión pendiente. En dicho contexto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, conforme se lee de lo transcrito en el considerando cuarto precedente, siendo inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad

3 en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de inaplicabilidad, por lo que la acción, encontrándose en etapa de dictar sentencia, necesariamente deberá ser desestimada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 4515-18-INA.

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

4 SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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