Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio
- Fecha
- 23 de abril de 2019
- Gestión pendiente
- Gestión pendiente ante el Tribunal Constitucional ROL 4512-18-INA
- Cita
- TC Rol N° 4512, sentencia de 23 de abril de 2019
Resumen
Rectifica de oficio su sentencia por error de hecho: reemplaza los considerandos que aludían a casaciones no interpuestas por el requirente y precisa que un agravamiento punitivo es eventual, correspondiendo al juez de fondo verificar la favorabilidad penal.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO,
19 Con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en estos autos, en cuyos considerandos vigesimoctavo y vigesimonoveno se aludió a recursos de casación en la forma y en el fondo que no fueron interpuestos por el requirente, sino por otros condenados en la misma gestión pendiente a que accede el presente requerimiento y respecto de un precepto legal que el requirente reprochó en esta causa.
29, El artículo 41, inciso primero, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones solo si se hubiera incurrido en algún error de hecho que así lo exija.”
3%. Por consiguiente, se ha incurrido en un error de hecho que es necesario enmendar.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de la República y 41 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE: Rectifíquese la sentencia de fojas 305 y siguientes, dictada en estos autos, en la forma que se indica a continuación, que deberá tenerse como parte integrante de la misma para todos los efectos legales:
Reemplácense sus considerandos vigesimoctavo y vigesimonoveno por los siguientes:
“VIGESIMOCTAVO: En segundo lugar, de los antecedentes disponibles y de la argumentación del requirente no se vislumbra cómo la Corte Suprema podría aumentar las penas en este caso, atendida las infracciones de forma y de fondo denunciadas en las casaciones. En efecto, el recurso de casación en la forma se sustenta en no haberse extendido la sentencia en la forma dispuesta por la ley, al no haberse ponderado debidamente la prueba cargo yela de descargo, asi como en haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto que el recurso de casación en el fondo se basa en que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley penal, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que no concurrían los requisitos legales para que las presunciones pudieran constituir prueba completa de la participación del requirente en los hechos punibles. Lo anterior permite concluir que un eventual acogimiento de los recursos derivará en una rebaja de sanción, en un sobreseimiento o en una absolución.
VIGESIMONOVENO: En tercer lugar, en la eventualidad que opere un agravamiento punitivo, ello es consecuencia natural de la estructura dogmática de la casación, pues, tal como se señaló en los considerandos vigesimotercero y vigesimocuarto de esta sentencia, por una parte, es función suprema de la más alta corte del país, en su rol de asegurar la interpretación y aplicación correctas del derecho y de garantizar la igualdad ante la ley, mantener la integridad del ordenamiento jurídico, y, por otra parte, la sentencia de reemplazo, donde es susceptible de producirse algún efec to peyorativo, es.aquella que, precisamente, se dicta conforme a la ley y a los hech os fijados en el fallo recurrido.
Sin embargo, ahí es donde el inciso segundo del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal permite la aplicación del principio de favorabilidad penal cuando alegaciones realizadas por otros imputados en la misma gestión pendient e, interponiendo recursos de casación invocando motivos diversos, comunican tal circunstancia a aquellos que no lo habían alegado. Corresponde al juez de fondo verificar que concurran los requisitos legales que permitan tal condición favorable.”.
A fs. 326 y siguientes, teniendo presente la rectificación de la sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve, estese alo resuelto.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4512-18-INA.
r. Aróstica
Sra. nombre reservado
000334 W/n/t…uvxíñ©
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José nombre reservado y señora nombre reservado.
Autoriza al Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.