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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 45122 jul 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
22 de julio de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 451, sentencia de 22 de julio de 2005

Resumen

El TC declaró constitucional el artículo 1º número 39 del proyecto que moderniza el servicio militar obligatorio, y se abstuvo de pronunciarse sobre los números 18, 19 y 30 por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 451.07-005

PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Santiago, veintidós de julio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.694, de 12 de

julio de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el

servicio militar obligatorio, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los números 18; 19; 30, en

cuanto a los artículos 42 C y 42 D; y el número 39, todos del

artículo 1º permanente del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las

leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y

de las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Carta Fundamental, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley

señalará las calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser

modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,

de la Constitución Política, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública, garantizará

la carrera funcionaria y los principios del carácter técnico

y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la

igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la

capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

QUINTO.- Que, el artículo 94, inciso primero,

de la Carta Fundamental, establece:

“Los nombramientos, ascensos y retiros de los

oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán

por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica

constitucional correspondiente, la que determinará las normas

básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a

la carrera profesional, incorporación a sus plantas,

previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto

de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”;

SEXTO.- Que, las disposiciones del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto ley Nº 2.306, de 1978:

18.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de

Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y

control del proceso de reclutamiento y selección del contingente. Será convocada anualmente por el Ministro de

Defensa Nacional y estará integrada por el Subsecretario de

Guerra, quien la presidirá, por los Subsecretarios de

Justicia, de Educación, de Salud y de Planificación y

Cooperación, por el Director General, y por un Oficial

Superior de las Fuerzas Armadas, designado por el

Subsecretario de Guerra a proposición del Director General,

quien se desempeñará como secretario de la Comisión.

Corresponderá a la Comisión Nacional de

Reclutamiento, especialmente:

1) Supervisar las actividades del proceso de

reclutamiento y selección del contingente y velar por el

cumplimiento de este decreto ley y su reglamento.

En particular, deberá ejercer la supervisión y

control de las siguientes actividades específicas:

a) El uso de la información y de las nóminas

proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e

Identificación; la elaboración, actualización, difusión y

utilización del Registro Militar, de la Base de Conscripción,

de las bases para los sorteos general y final, de las nóminas

de voluntarios y de la lista de llamados, y la publicación

oportuna y eficaz de las convocatorias y resultados del

proceso de selección y reclutamiento;

b) La realización de los sorteos que contempla este

decreto ley, y

c) La evaluación de la aptitud para realizar el servicio

militar en el proceso de selección del contingente a que se

refiere el artículo 30 D.

2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones

Especiales de Acreditación y ejercer la dirección de las

actividades que éstas lleven a cabo.

3) Informar al Ministro de Defensa Nacional

respecto del proceso de reclutamiento y selección del

contingente.

4) Solicitar informes a los diferentes organismos

que intervengan en el proceso de reclutamiento y selección

sobre cualquier materia que sea de su competencia.

5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la

destinación en comisión de servicio de representantes y

peritos de entre los funcionarios de la Administración del

Estado, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión

Nacional de Reclutamiento a que se refiere este Capítulo.”.

19.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La Comisión Nacional de

Reclutamiento constituirá Comisiones Especiales de

Acreditación en aquellas provincias o comunas del país que

determine el reglamento, en función de la extensión

territorial de la jurisdicción de los Cantones de

Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.

Corresponderá a las Comisiones Especiales de

Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por objeto

hacer valer alguna de las causales de exclusión del servicio

militar obligatorio a que se refiere el artículo 42 y

resolverlas sobre la base de los antecedentes que acrediten

dichas causales, en conformidad con el procedimiento

establecido en el artículo 30 C, y ejercer las demás

facultades previstas en este decreto ley.

Las Comisiones Especiales de Acreditación serán

presididas por un delegado del Presidente de la Comisión

Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por

profesionales de la Administración del Estado en

representación de los Ministerios de Justicia, Educación,

Salud y del Instituto Nacional de la Juventud, designados por el respectivo Intendente, por un Oficial representante de las

Fuerzas Armadas nombrado por el Comandante de Guarnición de

mayor antigüedad, y por un representante del Director

General, designado por este último, quien se desempeñará como

secretario de la Comisión.

Las Comisiones Especiales de Acreditación se

constituirán en el momento de efectuarse el sorteo general y

funcionarán en conformidad con las normas de organización y

procedimiento que establezca el reglamento, bajo la dirección

y dependencia directa de la Comisión Nacional de

Reclutamiento.”.

30.- Agrégase, en el TÍTULO CUARTO, a continuación

del artículo 42, el siguiente Capítulo V, nuevo:

“CAPÍTULO V

De los Deberes y Derechos de los Soldados Conscriptos

Artículo 42 C.- En cada una de las ramas de las

Fuerzas Armadas existirá una Oficina de Asistencia al Soldado

Conscripto, dependiente del Oficial General que tenga a cargo

el Servicio de Bienestar Social de la respectiva Institución.

Además de la Oficina Central, existirán Oficinas

Locales conforme la situación de cada Institución, las que

deberán cumplir, en sus respectivos radios jurisdiccionales,

las tareas y misiones establecidas para este organismo.

Artículo 42 D.- La Oficina tendrá por misión

recibir, atender y canalizar las solicitudes, peticiones o

inquietudes, verbales o escritas, que los padres o

apoderados, pudieran formular respecto de las actividades que

conlleva la realización del servicio militar de sus hijos o

pupilos.

Sin perjuicio de las atribuciones de los

Comandantes de las respectivas Unidades, la Oficina podrá

recibir denuncias formuladas por los padres o apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a tratamientos reñidos con

la dignidad y honor de las personas, o que no se ajusten a la

reglamentación vigente.

Con todo, el Soldado Conscripto deberá siempre

formular sus solicitudes, peticiones o inquietudes, verbales

o escritas, y reclamar, conforme a las normas establecidas en

el decreto supremo Nº 1.445, de 14 de diciembre de 1951, del

Ministerio de Defensa Nacional, "Reglamento de Disciplina

para las Fuerzas Armadas".

En el cumplimiento de su cometido, la Oficina se

desempeñará como organismo asesor y coordinador de las

autoridades militares respectivas, sin que ello implique

interferencias con la labor de otros entes civiles o

militares que tengan competencia sobre la materia, pudiendo

proponer las medidas conducentes a dar pronta solución a las

solicitudes, peticiones o inquietudes que se le hayan

presentado, así como aquellas que digan relación con

denuncias de actos reñidos con la dignidad y honor de las

personas o que no se ajusten a la reglamentación vigente, de

acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Un Reglamento dictado por el Ministerio de Defensa

Nacional, a proposición de los Comandantes en Jefe de las

Fuerzas Armadas, establecerá los procedimientos comunes y

específicos conforme a los cuales la Oficina Central y las

Oficinas Locales cumplirán sus funciones.".

39.- Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:

“Artículo 87.- Todas las causas por delitos

contemplados en este decreto ley serán de competencia de la

justicia ordinaria, con excepción de los procesos que se

instruyan con ocasión del delito previsto en el artículo 75,

cuyo conocimiento corresponderá a la justicia militar.”;

SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de

las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, el artículo 1º, número 39, del

proyecto, que reemplaza el artículo 87 del decreto ley Nº

2.306, de 1978, es propio de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, puesto que modifica las atribuciones

de los tribunales establecidos por la ley para ejercer

jurisdicción;

NOVENO.- Que, en los nuevos artículos 27 y 28

del decreto ley Nº 2.306, de 1978, comprendidos en el

artículo 1º, números 18 y 19 del proyecto, se crean la

Comisión Nacional de Reclutamiento y, bajo su dirección y

dependencia, las denominadas Comisiones Especiales de

Acreditación;

DECIMO.- Que, del análisis de la naturaleza,

características y composición de dichas comisiones se

desprende que no se está en presencia de la configuración de

un nuevo servicio público, con una organización distinta a

aquella que para tales instituciones contemplan los artículos

31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

General de la Administración del Estado; como tampoco de

órganos que se crean en un servicio existente en la

actualidad, con una estructura diversa a la que esos

preceptos legales establecen al efecto;

DECIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, las

normas contenidas en el artículo 1º, números 18 y 19, de la

iniciativa, no se refieren a una materia que ha de regularse

por la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, motivo por

el cual no forman parte de ella;

DECIMO SEGUNDO.- Que, como se dijo

precedentemente, el artículo 94, inciso primero, de la Carta

Fundamental, señala que los nombramientos, ascensos y retiros

de los oficiales de las Fuerzas Armadas se efectuarán por

decreto supremo de acuerdo a la ley orgánica constitucional

correspondiente, la que ha de contemplar las disposiciones

esenciales al respecto. Agrega que dicho cuerpo legal debe

establecer también “las normas básicas referidas a la carrera

profesional, incorporación a sus plantas, previsión,

antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las

Fuerzas Armadas . . .”;

DECIMO TERCERO.- Que, en los artículos 42 C y

42 D del Capítulo V, que el artículo 1º, número 30, del

proyecto, agrega al Título IV del decreto ley Nº 2.306, de

1978, se crea en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas

una Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto.

Dicho órgano tiene como atribuciones, por una

parte, “recibir, atender y canalizar las solicitudes,

peticiones o inquietudes . . . que los padres o apoderados,

pudieran formular respecto de las actividades que conlleva la

realización del servicio militar de sus hijos o pupilos” y,

por la otra, “recibir denuncias formuladas por los padres o

apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a tratamientos

reñidos con la dignidad y honor de las personas, o que no se

ajusten a la reglamentación vigente.”;

DECIMO CUARTO.- Que, del estudio de las normas

que establecen dicha Oficina y determinan la función que se

le encomienda, se advierte que no corresponden a ninguna de

las materias que, en conformidad con lo que dispone el

artículo 94, inciso primero, de la Ley Suprema, deben quedar comprendidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas

Armadas, razón por la cual no son propias de ella;

DECIMO QUINTO.- Que, consta de autos, que se

ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

DECIMO SEXTO.- Que, de igual forma, consta en

los autos, que la norma a que refiere el considerando octavo

de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ella

no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO SEPTIMO .- Que, el precepto contenido

en el artículo 1º, número 39, del proyecto en estudio, no es

contrario a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º,

e inciso tercero, y 94, inciso primero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34

a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 1º, número 39, del proyecto remitido es

constitucional.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el

artículo 1º, números 18, 19 y 30 -en cuanto a los

artículos 42 C y 42 D-, del proyecto remitido, por

versar sobre materias que no son propias de ley

orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en

cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 451.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Álvarez García

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero

no firma por estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado

por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros

señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García,

Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.