Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 22 de julio de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 451, sentencia de 22 de julio de 2005
Resumen
El TC declaró constitucional el artículo 1º número 39 del proyecto que moderniza el servicio militar obligatorio, y se abstuvo de pronunciarse sobre los números 18, 19 y 30 por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 451.07-005
PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Santiago, veintidós de julio de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.694, de 12 de
julio de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el
servicio militar obligatorio, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los números 18; 19; 30, en
cuanto a los artículos 42 C y 42 D; y el número 39, todos del
artículo 1º permanente del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y
de las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero
y segundo, de la Carta Fundamental, señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
señalará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,
de la Constitución Política, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública, garantizará
la carrera funcionaria y los principios del carácter técnico
y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
QUINTO.- Que, el artículo 94, inciso primero,
de la Carta Fundamental, establece:
“Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán
por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica
constitucional correspondiente, la que determinará las normas
básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a
la carrera profesional, incorporación a sus plantas,
previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto
de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”;
SEXTO.- Que, las disposiciones del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 2.306, de 1978:
18.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
“Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de
Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y
control del proceso de reclutamiento y selección del contingente. Será convocada anualmente por el Ministro de
Defensa Nacional y estará integrada por el Subsecretario de
Guerra, quien la presidirá, por los Subsecretarios de
Justicia, de Educación, de Salud y de Planificación y
Cooperación, por el Director General, y por un Oficial
Superior de las Fuerzas Armadas, designado por el
Subsecretario de Guerra a proposición del Director General,
quien se desempeñará como secretario de la Comisión.
Corresponderá a la Comisión Nacional de
Reclutamiento, especialmente:
1) Supervisar las actividades del proceso de
reclutamiento y selección del contingente y velar por el
cumplimiento de este decreto ley y su reglamento.
En particular, deberá ejercer la supervisión y
control de las siguientes actividades específicas:
a) El uso de la información y de las nóminas
proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e
Identificación; la elaboración, actualización, difusión y
utilización del Registro Militar, de la Base de Conscripción,
de las bases para los sorteos general y final, de las nóminas
de voluntarios y de la lista de llamados, y la publicación
oportuna y eficaz de las convocatorias y resultados del
proceso de selección y reclutamiento;
b) La realización de los sorteos que contempla este
decreto ley, y
c) La evaluación de la aptitud para realizar el servicio
militar en el proceso de selección del contingente a que se
refiere el artículo 30 D.
2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones
Especiales de Acreditación y ejercer la dirección de las
actividades que éstas lleven a cabo.
3) Informar al Ministro de Defensa Nacional
respecto del proceso de reclutamiento y selección del
contingente.
4) Solicitar informes a los diferentes organismos
que intervengan en el proceso de reclutamiento y selección
sobre cualquier materia que sea de su competencia.
5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la
destinación en comisión de servicio de representantes y
peritos de entre los funcionarios de la Administración del
Estado, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión
Nacional de Reclutamiento a que se refiere este Capítulo.”.
19.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
“Artículo 28.- La Comisión Nacional de
Reclutamiento constituirá Comisiones Especiales de
Acreditación en aquellas provincias o comunas del país que
determine el reglamento, en función de la extensión
territorial de la jurisdicción de los Cantones de
Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.
Corresponderá a las Comisiones Especiales de
Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por objeto
hacer valer alguna de las causales de exclusión del servicio
militar obligatorio a que se refiere el artículo 42 y
resolverlas sobre la base de los antecedentes que acrediten
dichas causales, en conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 30 C, y ejercer las demás
facultades previstas en este decreto ley.
Las Comisiones Especiales de Acreditación serán
presididas por un delegado del Presidente de la Comisión
Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por
profesionales de la Administración del Estado en
representación de los Ministerios de Justicia, Educación,
Salud y del Instituto Nacional de la Juventud, designados por el respectivo Intendente, por un Oficial representante de las
Fuerzas Armadas nombrado por el Comandante de Guarnición de
mayor antigüedad, y por un representante del Director
General, designado por este último, quien se desempeñará como
secretario de la Comisión.
Las Comisiones Especiales de Acreditación se
constituirán en el momento de efectuarse el sorteo general y
funcionarán en conformidad con las normas de organización y
procedimiento que establezca el reglamento, bajo la dirección
y dependencia directa de la Comisión Nacional de
Reclutamiento.”.
30.- Agrégase, en el TÍTULO CUARTO, a continuación
del artículo 42, el siguiente Capítulo V, nuevo:
“CAPÍTULO V
De los Deberes y Derechos de los Soldados Conscriptos
Artículo 42 C.- En cada una de las ramas de las
Fuerzas Armadas existirá una Oficina de Asistencia al Soldado
Conscripto, dependiente del Oficial General que tenga a cargo
el Servicio de Bienestar Social de la respectiva Institución.
Además de la Oficina Central, existirán Oficinas
Locales conforme la situación de cada Institución, las que
deberán cumplir, en sus respectivos radios jurisdiccionales,
las tareas y misiones establecidas para este organismo.
Artículo 42 D.- La Oficina tendrá por misión
recibir, atender y canalizar las solicitudes, peticiones o
inquietudes, verbales o escritas, que los padres o
apoderados, pudieran formular respecto de las actividades que
conlleva la realización del servicio militar de sus hijos o
pupilos.
Sin perjuicio de las atribuciones de los
Comandantes de las respectivas Unidades, la Oficina podrá
recibir denuncias formuladas por los padres o apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a tratamientos reñidos con
la dignidad y honor de las personas, o que no se ajusten a la
reglamentación vigente.
Con todo, el Soldado Conscripto deberá siempre
formular sus solicitudes, peticiones o inquietudes, verbales
o escritas, y reclamar, conforme a las normas establecidas en
el decreto supremo Nº 1.445, de 14 de diciembre de 1951, del
Ministerio de Defensa Nacional, "Reglamento de Disciplina
para las Fuerzas Armadas".
En el cumplimiento de su cometido, la Oficina se
desempeñará como organismo asesor y coordinador de las
autoridades militares respectivas, sin que ello implique
interferencias con la labor de otros entes civiles o
militares que tengan competencia sobre la materia, pudiendo
proponer las medidas conducentes a dar pronta solución a las
solicitudes, peticiones o inquietudes que se le hayan
presentado, así como aquellas que digan relación con
denuncias de actos reñidos con la dignidad y honor de las
personas o que no se ajusten a la reglamentación vigente, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Un Reglamento dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional, a proposición de los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas, establecerá los procedimientos comunes y
específicos conforme a los cuales la Oficina Central y las
Oficinas Locales cumplirán sus funciones.".
39.- Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- Todas las causas por delitos
contemplados en este decreto ley serán de competencia de la
justicia ordinaria, con excepción de los procesos que se
instruyan con ocasión del delito previsto en el artículo 75,
cuyo conocimiento corresponderá a la justicia militar.”;
SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de
las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, el artículo 1º, número 39, del
proyecto, que reemplaza el artículo 87 del decreto ley Nº
2.306, de 1978, es propio de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, puesto que modifica las atribuciones
de los tribunales establecidos por la ley para ejercer
jurisdicción;
NOVENO.- Que, en los nuevos artículos 27 y 28
del decreto ley Nº 2.306, de 1978, comprendidos en el
artículo 1º, números 18 y 19 del proyecto, se crean la
Comisión Nacional de Reclutamiento y, bajo su dirección y
dependencia, las denominadas Comisiones Especiales de
Acreditación;
DECIMO.- Que, del análisis de la naturaleza,
características y composición de dichas comisiones se
desprende que no se está en presencia de la configuración de
un nuevo servicio público, con una organización distinta a
aquella que para tales instituciones contemplan los artículos
31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
General de la Administración del Estado; como tampoco de
órganos que se crean en un servicio existente en la
actualidad, con una estructura diversa a la que esos
preceptos legales establecen al efecto;
DECIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, las
normas contenidas en el artículo 1º, números 18 y 19, de la
iniciativa, no se refieren a una materia que ha de regularse
por la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, motivo por
el cual no forman parte de ella;
DECIMO SEGUNDO.- Que, como se dijo
precedentemente, el artículo 94, inciso primero, de la Carta
Fundamental, señala que los nombramientos, ascensos y retiros
de los oficiales de las Fuerzas Armadas se efectuarán por
decreto supremo de acuerdo a la ley orgánica constitucional
correspondiente, la que ha de contemplar las disposiciones
esenciales al respecto. Agrega que dicho cuerpo legal debe
establecer también “las normas básicas referidas a la carrera
profesional, incorporación a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las
Fuerzas Armadas . . .”;
DECIMO TERCERO.- Que, en los artículos 42 C y
42 D del Capítulo V, que el artículo 1º, número 30, del
proyecto, agrega al Título IV del decreto ley Nº 2.306, de
1978, se crea en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas
una Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto.
Dicho órgano tiene como atribuciones, por una
parte, “recibir, atender y canalizar las solicitudes,
peticiones o inquietudes . . . que los padres o apoderados,
pudieran formular respecto de las actividades que conlleva la
realización del servicio militar de sus hijos o pupilos” y,
por la otra, “recibir denuncias formuladas por los padres o
apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a tratamientos
reñidos con la dignidad y honor de las personas, o que no se
ajusten a la reglamentación vigente.”;
DECIMO CUARTO.- Que, del estudio de las normas
que establecen dicha Oficina y determinan la función que se
le encomienda, se advierte que no corresponden a ninguna de
las materias que, en conformidad con lo que dispone el
artículo 94, inciso primero, de la Ley Suprema, deben quedar comprendidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas, razón por la cual no son propias de ella;
DECIMO QUINTO.- Que, consta de autos, que se
ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
DECIMO SEXTO.- Que, de igual forma, consta en
los autos, que la norma a que refiere el considerando octavo
de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ella
no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMO SEPTIMO .- Que, el precepto contenido
en el artículo 1º, número 39, del proyecto en estudio, no es
contrario a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º,
e inciso tercero, y 94, inciso primero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34
a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 1º, número 39, del proyecto remitido es
constitucional.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el
artículo 1º, números 18, 19 y 30 -en cuanto a los
artículos 42 C y 42 D-, del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en
cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 451.-
Se certifica que el Ministro señor Hernán Álvarez García
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero
no firma por estar ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado
por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros
señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García,
Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.