Requerimiento derogación del d.s. (ministerio de vivienda y
- Fecha
- 2 de agosto de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 450, sentencia de 2 de agosto de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional se declara incompetente para resolver el requerimiento de senadores sobre la derogación del D.S. N° 177 de 1996, que regulaba el Registro de Revisores Independientes, por no encuadrar en sus atribuciones.
Texto íntegro
ROL 450.08-005
REQUERIMIENTO DEROGACIÓN DEL D.S. (MINISTERIO DE VIVIENDA Y
URBANISMO) Nº 177 DE 1996, POR EL D.S. Nº 85, DEL MISMO
MINISTERIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 27 DE MAYO DE
2005
Santiago, dos de agosto de dos mil cinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en su requerimiento, los senadores
respectivos manifiestan que la derogación del D.S.
(Ministerio de Vivienda y Urbanismo) Nº 177 de 1996, por el
D.S. Nº 85, del mismo Ministerio, publicado en el Diario
Oficial el 27 de Mayo de 2005, ha llevado a sostener, a
funcionarios de diversas entidades públicas, incluida la
Secretaría de Estado aludida, que el Registro de Revisores
Independientes ya no existe y que, en consecuencia, dicho
Ministerio se encuentra relevado de la obligación de
mantenerlo y otorgar certificados de vigencia de
inscripción a petición de los interesados;
Segundo: Que los parlamentarios requirentes, en
respuesta a lo ordenado por este Tribunal para admitir a
tramitación el requerimiento, manifiestan que el D.S. Nº
177, ya citado, se limita a regular el Registro aludido en
aquello que es propio de la potestad reglamentaria de
ejecución, puntualizando, sin embargo, que esa no ha sido la
tesis del Poder Ejecutivo, razón por la cual acompañan al
requerimiento, en calidad de documentos fundantes, una serie
de pronunciamientos emanados de autoridades administrativas
1 tanto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo como de la
Dirección de Obras de diversas Municipalidades, en que
manifiestan no recibir los antecedentes presentados por
revisores independientes a raíz de haber sido derogado el
D.S. Nº 177, citado, que reglamenta el funcionamiento del
Registro correspondiente;
Tercero: Que de los considerandos precedentes
fluye, con entera claridad, que lo sometido al estudio y
decisión de este Tribunal es, única y exclusivamente, una
cuestión de hermenéutica o interpretación jurídica,
controversia cuya resolución resulta ser ajena a la
competencia de este Tribunal, taxativamente prevista en el
artículo 82 de la Constitución;
Cuarto: Que, en efecto, no corresponde a esta
Magistratura entrar a conocer y pronunciarse sobre casos o
situaciones contingentes o de hecho, derivadas de una
interpretación equivocada de cierto texto reglamentario.
Antes y por el contrario, la misión del Tribunal consiste en
efectuar una confrontación abstracta de normas para
constatar si vulneran la Constitución o están de acuerdo con
ella. Por eso y de manera alguna, le incumbe hacerse cargo
de la interpretación dada a una determinada norma integrante
de nuestro ordenamiento positivo, ya sea que dicha
interpretación emane de la Justicia Ordinaria o de la
Administración del Estado, centralizada o descentralizada,
incluidas las Municipalidades;
Quinto: Que, en síntesis y concretamente, el
Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre el
requerimiento, en los términos en que ha sido deducido.
Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 82 de la
Constitución Política de la República,
2 SE DECLARA que este Tribunal carece de competencia
para resolver el requerimiento de fs. 1, en los términos en
que ha sido deducido.
Acordada con el voto en contra del Presidente señor Juan
Colombo Campbell y del Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar, por las siguientes consideraciones:
1º. Que el artículo 82 de la Constitución
Política de la República establece la competencia de este
Tribunal Constitucional.
En su numeral 5º lo autoriza expresamente para
resolver si un decreto es o no constitucional, al señalar
que es de su competencia “Resolver los reclamos en caso de
que el Presidente de la República no promulgue una ley
cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda o dicte un decreto
inconstitucional”.
2º. Que esta Magistratura ha sido requerida
por actores que tienen legitimidad para actuar en este
proceso constitucional y por lo tanto debe aplicar la regla
de la inexcusabilidad contemplada en el artículo 73, inciso
segundo, cuando señala que “Reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley
que resuelva la contienda o asunto sometidos a su
decisión”, y reiterada por el artículo 3º, inciso segundo,
de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional, lo que constituye un elemento esencial del
debido proceso constitucional.
3º. En torno a ello, en la estructuración de
la sentencia debe diferenciarse claramente la competencia
para conocer y pronunciarse; de la competencia específica
3 que le permite decidir en uso de las atribuciones que le
concede la Constitución Política. Es por ello que los
disidentes no ven motivo alguno para que, en el caso sub
lite, se declare la incompetencia del Tribunal.
Redactaron la resolución los Ministros que la suscriben y
la disidencia sus autores.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 450.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José
Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
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