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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4502 ago 2005

Requerimiento derogación del d.s. (ministerio de vivienda y

Fecha
2 de agosto de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 450, sentencia de 2 de agosto de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara incompetente para resolver el requerimiento de senadores sobre la derogación del D.S. N° 177 de 1996, que regulaba el Registro de Revisores Independientes, por no encuadrar en sus atribuciones.

Texto íntegro

ROL 450.08-005

REQUERIMIENTO DEROGACIÓN DEL D.S. (MINISTERIO DE VIVIENDA Y

URBANISMO) Nº 177 DE 1996, POR EL D.S. Nº 85, DEL MISMO

MINISTERIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 27 DE MAYO DE

2005

Santiago, dos de agosto de dos mil cinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en su requerimiento, los senadores

respectivos manifiestan que la derogación del D.S.

(Ministerio de Vivienda y Urbanismo) Nº 177 de 1996, por el

D.S. Nº 85, del mismo Ministerio, publicado en el Diario

Oficial el 27 de Mayo de 2005, ha llevado a sostener, a

funcionarios de diversas entidades públicas, incluida la

Secretaría de Estado aludida, que el Registro de Revisores

Independientes ya no existe y que, en consecuencia, dicho

Ministerio se encuentra relevado de la obligación de

mantenerlo y otorgar certificados de vigencia de

inscripción a petición de los interesados;

Segundo: Que los parlamentarios requirentes, en

respuesta a lo ordenado por este Tribunal para admitir a

tramitación el requerimiento, manifiestan que el D.S. Nº

177, ya citado, se limita a regular el Registro aludido en

aquello que es propio de la potestad reglamentaria de

ejecución, puntualizando, sin embargo, que esa no ha sido la

tesis del Poder Ejecutivo, razón por la cual acompañan al

requerimiento, en calidad de documentos fundantes, una serie

de pronunciamientos emanados de autoridades administrativas

1 tanto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo como de la

Dirección de Obras de diversas Municipalidades, en que

manifiestan no recibir los antecedentes presentados por

revisores independientes a raíz de haber sido derogado el

D.S. Nº 177, citado, que reglamenta el funcionamiento del

Registro correspondiente;

Tercero: Que de los considerandos precedentes

fluye, con entera claridad, que lo sometido al estudio y

decisión de este Tribunal es, única y exclusivamente, una

cuestión de hermenéutica o interpretación jurídica,

controversia cuya resolución resulta ser ajena a la

competencia de este Tribunal, taxativamente prevista en el

artículo 82 de la Constitución;

Cuarto: Que, en efecto, no corresponde a esta

Magistratura entrar a conocer y pronunciarse sobre casos o

situaciones contingentes o de hecho, derivadas de una

interpretación equivocada de cierto texto reglamentario.

Antes y por el contrario, la misión del Tribunal consiste en

efectuar una confrontación abstracta de normas para

constatar si vulneran la Constitución o están de acuerdo con

ella. Por eso y de manera alguna, le incumbe hacerse cargo

de la interpretación dada a una determinada norma integrante

de nuestro ordenamiento positivo, ya sea que dicha

interpretación emane de la Justicia Ordinaria o de la

Administración del Estado, centralizada o descentralizada,

incluidas las Municipalidades;

Quinto: Que, en síntesis y concretamente, el

Tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre el

requerimiento, en los términos en que ha sido deducido.

Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 82 de la

Constitución Política de la República,

2 SE DECLARA que este Tribunal carece de competencia

para resolver el requerimiento de fs. 1, en los términos en

que ha sido deducido.

Acordada con el voto en contra del Presidente señor Juan

Colombo Campbell y del Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar, por las siguientes consideraciones:

1º. Que el artículo 82 de la Constitución

Política de la República establece la competencia de este

Tribunal Constitucional.

En su numeral 5º lo autoriza expresamente para

resolver si un decreto es o no constitucional, al señalar

que es de su competencia “Resolver los reclamos en caso de

que el Presidente de la República no promulgue una ley

cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que

constitucionalmente corresponda o dicte un decreto

inconstitucional”.

2º. Que esta Magistratura ha sido requerida

por actores que tienen legitimidad para actuar en este

proceso constitucional y por lo tanto debe aplicar la regla

de la inexcusabilidad contemplada en el artículo 73, inciso

segundo, cuando señala que “Reclamada su intervención en

forma legal y en negocios de su competencia, no podrán

excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley

que resuelva la contienda o asunto sometidos a su

decisión”, y reiterada por el artículo 3º, inciso segundo,

de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional, lo que constituye un elemento esencial del

debido proceso constitucional.

3º. En torno a ello, en la estructuración de

la sentencia debe diferenciarse claramente la competencia

para conocer y pronunciarse; de la competencia específica

3 que le permite decidir en uso de las atribuciones que le

concede la Constitución Política. Es por ello que los

disidentes no ven motivo alguno para que, en el caso sub

lite, se declare la incompetencia del Tribunal.

Redactaron la resolución los Ministros que la suscriben y

la disidencia sus autores.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 450.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José

Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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