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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 44715 jun 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
15 de junio de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 447, sentencia de 15 de junio de 2005

Resumen

El TC declara constitucional la norma que amplía atribuciones de jueces de menores por ser propia de la ley orgánica del art. 74 y aprobarse con las mayorías exigidas.

Texto íntegro

ROL Nº 0447

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE ATENCIÓN A LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS DE LA RED DE COLABORADORES

DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y SU RÉGIMEN DE SUBVENCIÓN

Santiago, quince de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.604, de 30

de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece un sistema de atención a la niñez y

adolescencia a través de la red de colaboradores del

Servicio Nacional de Menores y su régimen de subvención,

a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de

la República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo 41, Nº 9, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, los incisos primero y

segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto

sometida a control preventivo de constitucionalidad

establece:

“Artículo 41.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto ley N° 2.465, de 1979, que

fija el texto de la ley orgánica del SENAME:

9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por

el siguiente:

“Cuando el funcionamiento de un colaborador

acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de

graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que

existieren situaciones de vulneración a los derechos de

los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención,

el juez de menores del domicilio de la institución o del

lugar donde funcione el establecimiento del colaborador,

en caso de tratarse de uno solo de sus establecimientos,

respectivamente, de oficio o a petición del Director

Nacional del SENAME o, dentro del territorio de su

competencia, del Director Regional respectivo, dispondrá

la administración provisional de toda la institución o la

de uno o más de sus establecimientos.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que

ha sido sometido a control de constitucionalidad es

propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política, puesto que otorga nuevas atribuciones a los

jueces de los tribunales de menores establecidos por la

ley para ejercer jurisdicción;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha

oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que la norma que se ha reproducido en el

considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, la disposición contenida en

el número 9 del artículo 41 del proyecto en estudio, no

es contraria a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

74, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el número 9 del artículo 41 del

proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 447.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín

Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea

Egaña y el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen

Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.