Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 15 de junio de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 447, sentencia de 15 de junio de 2005
Resumen
El TC declara constitucional la norma que amplía atribuciones de jueces de menores por ser propia de la ley orgánica del art. 74 y aprobarse con las mayorías exigidas.
Texto íntegro
ROL Nº 0447
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE ATENCIÓN A LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS DE LA RED DE COLABORADORES
DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y SU RÉGIMEN DE SUBVENCIÓN
Santiago, quince de junio de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.604, de 30
de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece un sistema de atención a la niñez y
adolescencia a través de la red de colaboradores del
Servicio Nacional de Menores y su régimen de subvención,
a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de
la República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo 41, Nº 9, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, los incisos primero y
segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental señalan:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto
sometida a control preventivo de constitucionalidad
establece:
“Artículo 41.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 2.465, de 1979, que
fija el texto de la ley orgánica del SENAME:
9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por
el siguiente:
“Cuando el funcionamiento de un colaborador
acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de
graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que
existieren situaciones de vulneración a los derechos de
los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención,
el juez de menores del domicilio de la institución o del
lugar donde funcione el establecimiento del colaborador,
en caso de tratarse de uno solo de sus establecimientos,
respectivamente, de oficio o a petición del Director
Nacional del SENAME o, dentro del territorio de su
competencia, del Director Regional respectivo, dispondrá
la administración provisional de toda la institución o la
de uno o más de sus establecimientos.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que
ha sido sometido a control de constitucionalidad es
propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política, puesto que otorga nuevas atribuciones a los
jueces de los tribunales de menores establecidos por la
ley para ejercer jurisdicción;
SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha
oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que la norma que se ha reproducido en el
considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, la disposición contenida en
el número 9 del artículo 41 del proyecto en estudio, no
es contraria a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
74, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el número 9 del artículo 41 del
proyecto remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 447.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín
Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea
Egaña y el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen
Repetto.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.