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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4451 jun 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
1 de junio de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 445, sentencia de 1 de junio de 2005

Resumen

Declara constitucionales los artículos 2º y 3º del proyecto que modifica el Código Civil sobre antecedentes y valoración de pruebas en demandas de reclamación de maternidad o paternidad, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 445-06-005.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO

A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR

CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O

PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE

EL PARTICULAR.

(LEY Nº 20.030, DE 5 DE JULIO DE 2005).

Santiago, primero de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 25.231, de 11 de

mayo de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código

Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de

antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de

maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de

prueba sobre el particular, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 2º y 3º del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.”;

CUARTO.- Que los preceptos del proyecto

sometidos a control preventivo de constitucionalidad

disponen:

“Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final

al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las

acciones de reclamación de filiación contempladas en el

Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el

del domicilio del demandado o demandante, a elección de

este último.”.

Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del

artículo 8º la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de

Familia, la frase antecedida de una coma (,) “incluyendo la

citación a confesar paternidad o maternidad a que se

refiere el artículo 188 del Código Civil”.;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones contempladas

en los artículos 2º y 3º del proyecto en análisis son

propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política, puesto que modifican normas de la misma

naturaleza que regulan la competencia de los tribunales

establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los

autos que los preceptos que se han reproducido en el

considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobados

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las normas contenidas en los

artículos 2º y 3º del proyecto en estudio, no son

contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

inciso primero, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981,

SE DECLARA: Que los artículos 2º y 3º del proyecto

remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 445.- Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela

Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado

legal.

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero

no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado

por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros

señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García,

Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO A

LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A

LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR.

PUBLICADA POR EL DIARIO OFICIAL EL DÍA 5 DE JULIO DE 2005, LEY

Nº 20.030.