Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 1 de junio de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 445, sentencia de 1 de junio de 2005
Resumen
Declara constitucionales los artículos 2º y 3º del proyecto que modifica el Código Civil sobre antecedentes y valoración de pruebas en demandas de reclamación de maternidad o paternidad, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 445-06-005.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO
A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR
CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O
PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE
EL PARTICULAR.
(LEY Nº 20.030, DE 5 DE JULIO DE 2005).
Santiago, primero de junio de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 25.231, de 11 de
mayo de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código
Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de
antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de
maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de
prueba sobre el particular, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 2º y 3º del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.”;
CUARTO.- Que los preceptos del proyecto
sometidos a control preventivo de constitucionalidad
disponen:
“Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final
al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:
“Asimismo, será juez competente para conocer de las
acciones de reclamación de filiación contempladas en el
Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el
del domicilio del demandado o demandante, a elección de
este último.”.
Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del
artículo 8º la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de
Familia, la frase antecedida de una coma (,) “incluyendo la
citación a confesar paternidad o maternidad a que se
refiere el artículo 188 del Código Civil”.;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, las disposiciones contempladas
en los artículos 2º y 3º del proyecto en análisis son
propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política, puesto que modifican normas de la misma
naturaleza que regulan la competencia de los tribunales
establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los
autos que los preceptos que se han reproducido en el
considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobados
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, las normas contenidas en los
artículos 2º y 3º del proyecto en estudio, no son
contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
inciso primero, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981,
SE DECLARA: Que los artículos 2º y 3º del proyecto
remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 445.- Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela
Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado
legal.
Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero
no firma por estar con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado
por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros
señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García,
Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO A
LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A
LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR.
PUBLICADA POR EL DIARIO OFICIAL EL DÍA 5 DE JULIO DE 2005, LEY
Nº 20.030.