Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.865
- Fecha
- 11 de septiembre de 2018
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte de Apelaciones de Valdivia Rol No Civil-132-2018
- Cita
- TC Rol N° 4446/2018, sentencia de 11 de septiembre de 2018
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del precepto que hace presumir cometida la infracción con la sola denuncia de Sernapesca, por resultar contraria a la Constitución al presumir de antemano la calidad de infractor sin procedimiento administrativo previo.
Texto íntegro
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Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 3, con fecha 6 de marzo de 2018, nombre reservado S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto a la oración final del tercer párrafo del N* 1 del artículo 125 de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que establece que "la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, para que surta efectos en los autos caratulados “Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos con nombre reservado S.A.”, actualmente pendientes ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol No Civil-232-2038.
El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación (fojas 59), ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial (fojas 113) y, luego de oír alegatos en audiencia del día 25 de abril de 2018, lo declaró admisible (fojas 124).
Se hizo parte el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (fojas 119), formulando observaciones sobre el fondo, e instando por el rechazo del requerimiento (fojas 132). Por su parte, no hicieron presentaciones los órganos constitucionales.
El Título IX de la Ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura regula las infracciones y sanciones a la ley, sus reglamentos y medidas de administración
pesquera adoptadas por la autoridad, estableciendo en su artículo 122 que la fiscalización corresponde a los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca (Sernapesca), así como al personal de la Armada y de Carabineros, quienes tendrán la calidad de ministros de fe. Luego, el artículo 124 dispone que el conocimiento de los procesos infraccionales corresponderá a los jueces civiles, y el artículo 125, regula el procedimiento aplicable, consignando -en la parte cuya inaplicabilidad está solicitada en autos- que la denuncia formulada por el fiscalizador, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
En la especie, a instancias de una denuncia efectuada por funcionarios del Servicio, y por sentencia de 30 de noviembre de 2017, del 1er Juzgado de Letras de Osorno acogió la denuncia por infracción de la Ley de Pesca y del Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y acreditación de origen (DS 129, de 14 de agosto de 2013), condenando a la requirente nombre reservado al pago de 3 multas, ascendentes a un total de 160 UTM, por los cargos de a) “intentar obstaculizar la fiscalización de Sernapesca”; b) "no entregar información completa y fidedigna”, y c) “usar vacunas no registradas por el Servicio Agrícola y Ganadero”, respectivamente. Contra esta sentencia nombre reservado interpuso el recurso de apelación que pende ante la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Conforme a la sentencia de primera instancia, los hechos tuvieron lugar con motivo de una fiscalización efectuada en julio del año 2016, en los laboratorios de la empresa situados en la ciudad de Osorno, donde se constató por funcionarios del Servicio la presencia y producción de vacunas no registradas ni autorizadas por el SAG, siendo obstaculizada la fiscalización por los encargados del recinto. Luego, en noviembre del mismo año, Sernapesca se constituyó en un centro de cultivo de la empresa, verificando el almacenamiento de dichas vacunas para su uso en peces.
Además se identificó en el Sistema de Información para la Acuicultura —SIFA-, y en el SAG, que durante los años 2014 a 2016, la salmonera no entregó información completa y fidedigna a la autoridad.
La empresa requirente de inaplicabilidad da cuenta de que en la sentencia del juez a quo el precepto legal impugnado fue invocado con efectos decisivos para dar por establecidos los hechos y, sobre esta presunción, se la condenó al pago de las multas. Luego, afirma que la aplicación del precepto para la resolución del asunto judicial en la sede de apelación, genera a su respecto efectos inconstitucionales.
Argumenta que al establecer el artículo 125 una presunción simplemente legal de haberse verificado los hechos objeto de la infracción denunciada, se invierte la carga de la prueba, con la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, el juez de la instancia consignó en su fallo que nombre reservado no produjo prueba suficiente para derribar la presunción de veracidad de la denuncia.
Alega entonces la actora que en la especie se rompen dos reglas fundamentales aplicables a la acción punitiva del Estado, como lo son a) que toda persona —natural o jurídica- debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario, y b) que el imputado no debe probar su inocencia, sino que el órgano acusador debe probar la existencia del hecho punible y la participación culpable del acusado.
Añade que el principio indubio pro reo y la presunción de inocencia son elementos integrantes de la garantía constitucional del racional y justo procedimiento, siendo aplicables tanto en materia penal como administrativa sancionatoria, toda vez que -como lo ha declarado este Tribunal Constitucional- ambas son manifestaciones del ius puniendi estatal. Luego, las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, debiendo aplicarse, aunque con matices, similar estatuto. Ello, sin lugar a dudas, incluye la presunción de inocencia del administrado frente al accionar Estatal, donde la culpa -y no la inocencia- debe ser demostrada por el persecutor, siendo ese precisamente el objeto del juicio. Señala la requirente que la presunción dispuesta en el artículo 125 vulnera abiertamente esta garantía fundamental, integrante del debido proceso, al disponer una ficción de culpabilidad, obligando al administrado a la prueba de hechos negativos. Agrega que la presunción del artículo 125 es a tal nivel inconstitucional que, al liberar al acusador de la carga probatoria, la aplicación del artículo puede llevar a que si ninguna de las partes rinde prueba en el juicio, la empresa denunciada deberá necesariamente ser condenada.
Todo esto vulnera los principios y contenido teleológico de la constitución, dando así la requirente por infringido el artículo 19 N* 3, incisos primero, sexto y D0n189 Polo cojo 7 AS
séptimo, de la Constitución; así, como del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, enunciando la calidad de constitución material de este precepto, según la concordancia que hace con el artículo 5, inciso segundo, de la
misma Constitución.
En su traslado, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (fojas 119), denunciante en el juicio sublite, solicita que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes.
Sernapesca expone un acabado análisis de la actividad de acuicultura, su regulación, fiscalización y sanciones. Señala que se trata de una actividad económica regulada, cuyo sistema infraccional y sancionatorio se sustenta en importantes bases constitucionales. En la pesca y acuicultura está en juego el uso de los recursos hidrobiológicos, siendo en Chile los salmónidos y mitilidos las especies más relevantes. El ejercicio del giro económico de cultivo requiere utilizar bienes nacionales, como porciones de mar y playas, entre otros. Por ello, sólo se puede ejercer la actividad por medio de concesiones, en las zonas que la autoridad estima apropiadas, y debiendo cumplir el concesionario con la normativa que fija la autoridad para asegurar el uso sustentable de los recursos, así como la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. Así, la Ley General de Pesca y Acuicultura, y la normativa que la complementa, se armonizan con el artículo 19 de la Constitución en sus numerales 8%, 21, 23 y 24.
Agrega que la salvaguarda del ecosistema marino, exige adoptar medidas de autoridad para evitar plagas, enfermedades de alto riesgo u otras situaciones que
generen grave o irreversible daño medioambiental, así como adoptar medidas administrativas frente al peligro de que ello ocurra; primando los principios preventivo y precautorio. En dicho marco la legislación dispone autorizaciones y obligaciones para ejercer la actividad de acuicultura, órdenes de autoridad para su ejercicio, prohibiciones, inspecciones y sanciones, Estas últimas pueden operar con fines disuasorios o preventivos de daño, y en dicha lógica se enmarca la sanción que se impuso judicialmente a nombre reservado, y que se encuentra pendiente en apelación, precisamente porque la empresa obstaculizó la fiscalización de Sernapesca; no entregó información fidedigna durante 3 años, y usó vacunas no autorizadas por el SAG, todo lo cual genera incumplimiento legal además de grave peligro de daño a la salud pública o al medioambiente.
Agrega Sernapesca que, para su función de preservación del orden público sanitario y ambiental, la Ley de Pesca en el artículo 122, establece como fiscalizadores a los funcionarios del mismo Servicio, así como al personal de la Armada y de Carabineros, todos quienes tendrán la calidad de ministros de fe. La fiscalización, en su caso, detecta el incumplimiento de la ley, como antesala al procedimiento sancionatorio. Para ello, como en toda actividad de policía administrativa, opera el rol de ministro de fe del fiscalizador. Así acontece en diversos ámbitos de nuestra legislación, citando el Servicio una serie de ejemplos, como respecto de de las superintendencias de sectores regulados, como el eléctrico o sanitario; así como en materia de aguas, bosques, consumo, etc.
Luego, y en lo relevante también al caso de autos, señala Sernapesca que lo cierto es que el rol de ministro de fe, del artículo 122, en su relación con el artículo 125, determina solo una presunción simplemente legal, de veracidad de los hechos, que puede ser perfectamente desvirtuada por la empresa denunciada. Además, como defecto del requerimiento de nombre reservado, se aprecia que no impugna el artículo 122 que da el carácter de ministro de fe al inspector de Sernapesca, lo que lleva a que, siendo ello el origen de la presunción, su no impugnación hace caer el requerimiento.
En todo caso, explica Sernapesca, en abstracto, la presunción del artículo 125 en nada infringe la presunción de inocencia ni el debido proceso. Al efecto, describe el Servicio todas las etapas del procedimiento sancionatorio dispuestas en la Ley de Pesca y las confronta con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, constatando su ajuste a los cánones dispuestos por el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental. Así, el denunciado es emplazado, opone defensas en audiencia indagatoria, puede ofrecer prueba y se realizan audiencias también al efecto; opera el principio de prueba amplia, y se aprecia conforme a la sana crítica por el juez civil, y la sentencia es apelable.
Ahora bien, aterrizando el asunto al caso concreto de nombre reservado, Sernapesca afirma que es aún más claro que no se vislumbra infracción constitucional alguna. Señala que, desde luego, el acuicultor conoce sus deberes legales, como el de informar verazmente y no utilizar vacunas sin autorización; y que alegar una presunción de inocencia en esta vertiente administrativa no es comparable con la presunción en materia penal, ni respecto de personas jurídicas como parangón con personas naturales. Además, al Servicio llama a desestimar toda argumentación sobre una ficción de culpa, en términos de que conforme al artículo 125, el juez vaya a condenare a una empresa si nadie rinde prueba. Desde luego, ello no operó en el caso sublite, donde —y como puede constatarse del texto de la sentencia de primera instancia- el Servicio rindió abundante prueba para dar por verificados los hechos que motivaron los cargos formulados contra la empresa y por configuradas las tres infracciones legales denunciadas. Lo propio hizo nombre reservado, que ofreció y rindió diversa prueba. Así, en el juicio se verificaron 4 audiencias donde se rindió prueba, sin que la denunciada pudiere finalmente desvirtuar la evidencia en su contra respecto de la producción ilegal de vacunas y su ocultamiento a la autoridad. En efecto, el juez declara expresamente en la sentencia que la empresa salmonera no produjo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la denuncia, y que ello fue corroborado por la prueba aportada por el Sernapesca.
Todo lo expuesto, expresa el Servicio, demuestra la ineptitud del requerimiento de inaplicabilidad de autos y determina su necesario rechazo.
Incluso, de eliminarse en la sentencia la referencia al artículo 125, N% 1, está igualmente sería condenatoria conforme a la amplia prueba rendida por el fiscalizador. Asunto diferente —expresa- es la disconformidad de la empresa con la 000190 Lisulo Moenia
ponderación de la prueba y la decisión del juez, pero ello es un asunto de fondo que deberá resolver la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Por resolución de 28 de mayo de 2018 (fojas 184), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 11 de septiembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 187).
Y CONSIDERANDO:
I) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que la requirente, nombre reservado S.A., impugna la constitucionalidad de la oración final del tercer párrafo del N* 1 del artículo 125 de la Ley N? 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que establece que "la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción” (el alcance debe entenderse formulado al cuarto y no al tercer párrafo, según lo que emana del texto vigente de la norma, fijado por decreto supremo N* 430 (Economía), de 1992, modificado por el artículo 104 del artículo 1% de la Ley N* 20.657 (9.02.2.013), precepto cuya aplicación al caso concreto produciría un efecto inconstitucional, con vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N* 3%, incisos primero, sexto y séptimo de la Constitución Política de la República; así como del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, enunciando la calidad de constitución material de este precepto, según la concordancia que hace con el artículo 5*, inciso segundo, de la misma Constitución;
SEGUNDO: Que en lo sustancial, la actora constitucional aduce transgresión del principio de presunción de inocencia, siendo ésta una de las reglas aplicables a la acción punitiva del Estado, por cuanto establece que el imputado no debe probar su inocencia, sino que el órgano acusador debe probar la existencia del hecho punible y la participación culpable del acusado.
En específico, concluye que la disposición impugnada inserta en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), mediante una presunción simplemente legal, invierte el peso de la prueba y lo priva del derecho a la presunción de inocencia que le asiste (fis. 7). Lo que implica que para evitar ser condenado, el imputado deberá acreditar su inocencia, de lo contrario, e incluso ante la ausencia de pruebas por parte del órgano persecutor, el tribunal que conozca de la infracción deberá condenar al imputado, toda vez que concurrirá una presunción legal no desvirtuada, de haberse cometido la infracción.
11) CUESTIONES PREVIAS.
TERCERO: Que primeramente, para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se hace obligatorio exponer consideraciones previas que deben reconocerse y dejar asentadas antes de adentrarnos en el análisis de la presunción de inocencia en la forma que es alegada en autos.
Primeramente, en relación a la potestad de inspección de un órgano de la administración del Estado, esta Magistratura Constitucional ha señalado que:
“La inspección corresponde a una técnica de intervención administrativa que forma parte del género de las comprobaciones que realiza la autoridad para verificar y controlar el debido cumplimiento de prohibiciones, obligaciones, cargas u otras prescripciones contenidas en el ordenamiento jurídico y en diversos otros actos emanados de la autoridad (nombre reservado. La Potestad de Inspección de la administración del Estado. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Santiago, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2014, pp.
53-56). En cuanto técnica de intervención, forma parte esencial de la actividad policial o de ordenación de la administración, puesto que significa limitar o restringir —de acuerdo al ordenamiento jurídico- el ejercicio de derechos y obligaciones.
La inspección es un tipo de control que realiza la administración sobre ciertas actividades ejecutadas por los privados, el cual está dirigido, principalmente, a velar por el cumplimiento de las normas (nombre reservado. El Estado Vigilante:
consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid, Tecnos, 1999, P. 75). Sin embargo, la inspección administrativa no sólo verifica el cumplimiento de las normas jurídicas, sino que, además, los diversos actos administrativos que condicionan el desarrollo de determinadas actividades, relevantes para el desarrollo de la sociedad. Así, la inspección puede tener como parámetros de control a las leyes, reglamentos, autorizaciones de funcionamiento, permisos, etc.
La doctrina indica que consiste en una actividad administrativa ordinaria de intervención, de carácter ejecutivo, cuya finalidad principal es comprobar la adecuación al ordenamiento jurídico de los derechos y las obligaciones de los particulares, mediante el uso de técnicas de recopilación de datos, vigilancia, investigación, entre otras. (nombre reservado, Agustín La Potestad Inspectora de las Administraciones Públicas. Barcelona, nombre reservado, 2006, p.29)” (STC Rol 2495, c.
69) De esta manera, podemos afirmar que es el medio más paradigmático por el cual la administración puede comprobar si los estándares normativos que deben cumplir ciertas actividades económicas o de relevancia social son o no observados.
Mediante las inspecciones, la administración adquiere conocimiento respecto de si se cumplen o no las leyes, los reglamentos u otras prescripciones contenidos en 7
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diversos actos de la autoridad. Si bien hoy en día la administración cuenta con innumerables mecanismos para obtener este dato objetivo (entre los que cabe nombrar: deberes legales de información, los requerimientos particulares de información, las citaciones ante la autoridad, etc.), la inspección sigue constituyendo el mecanismo clásico y tradicional de control y fiscalización utilizado por la administración.
Igualmente, la inspección cumple dos finalidades básicas. Por una parte, la inspección cumple una importante función preventiva. Como la Administración puede inspeccionar y fiscalizar en los momentos que ella estima pertinente, recae en los particulares la necesidad de observar siempre y en cada momento las prescripciones que rigen el desarrollo de sus actividades. Por otra parte, la inspección cumple una función correctiva. Ello, por cuanto en caso de constatarse incumplimientos o indisciplinas normativas, surge la necesidad de corregir, de forma urgente, los riesgos y peligros que dicha situaciones signifiquen para la comunidad;
CUARTO: Que la segunda consideración es el valor probatorio que, en este caso, la LGPA otorga a la denuncia.
La determinación de los medios de prueba idóneos en un procedimiento es un asunto que define el legislador, porque es materia de ley establecer siempre “las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (artículo 19 N* 3? de la Constitución). Así, en esta ocasión, el legislador ha establecido una presunción simplemente legal respecto de haberse cometido una infracción.
Tal inferencia emana de la denuncia que se basa en la apreciación directa de los hechos, los cuales son plasmados por el inspector de manera escrita. Ellos constituyen lo que el Código Civil ha identificado como “los antecedentes o circunstancias conocidas” del hecho que se dice presumirse (artículo 47, inc.19).
Luego, a partir de ellos, la Administración o el juez están habilitados para presumir otros hechos. Al otorgársele la posibilidad de presumir ciertos hechos a partir de los antecedentes o circunstancias registrados por el funcionario que realiza la fiscalización, se brinda a la autoridad un mecanismo eficiente y eficaz de tomar decisiones. Esto, ya que una presunción legal acelera el proceso de determinación de las consecuencias jurídicas que deban aplicarse a los particulares, al mismo tiempo que en base a las presunciones que se desprendan de la denuncia, es posible requerir mayor información, subsanar deficiencias, emplear otras modalidades de inspección, autorizar, prohibir, ordenar, contratar, sancionar, entre otras tantas decisiones administrativas. De esta manera, las presunciones legales que se desprenden del acta de la inspección, le permiten a la Administración (u otra autoridad) obrar sobre un nivel óptimo de certeza (nombre reservado. "La Potestad de Inspección de la Administración del Estado”. Cuadernos del Tribunal Constitucional N* 56, año 2015, pág. 158);
QUINTO: Que, en tercer lugar, es menester referirse a la calidad de ministro de fe de ciertos fiscalizadores en la Administración del Estado.
El artículo 122 de la LGPA, en su inciso segundo, establece que: “En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionario del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe”. De esta manera, se le confiere la calidad de Ministros de Fe en el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera y de acuicultura,
Esta calidad debe ser entendida en el sentido que, tanto los funcionarios de SERNAPESCA, como el personal de la Armada, tienen carácter de Ministro de fe respecto de los hechos que presencien o bien respecto de situaciones que verifiquen o ratifiquen por sus propios medios. En otras palabras, los hechos certificados por el funcionario se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario. Por lo mismo, las certificaciones deben llevarse a cabo con estricta sujeción a los hechos objetivos que éstos presencien y apego a las disposiciones legales y reglamentarias, no pudiendo basarse en simples apreciaciones o suposiciones.
11) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
SEXTO: Oue luego de sentadas las consideraciones recién indicadas, estamos en condiciones de hacernos cargo de los argumentos del requirente. El primero de ellos es que la norma impugnada desconoce el principio de presunción de inocencia, en tanto éste establece que el imputado no debe probar su inocencia, sino que el órgano acusador debe probar la existencia del hecho punible y la participación culpable del acusado.
En este sentido, argumenta la requirente que el mandato al Estado-acusador de acreditar la responsabilidad de una persona, para así poder sancionarla, es una consecuencia de las normas constitucionales nacionales, artículo 19 N? 3, incisos 6% y 7”, que disponen que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
Igualmente, señala que la presunción de inocencia es un elemento integrante de la garantía constitucional del racional y justo procedimiento, siendo aplicable tanto en materia penal como administrativa sancionatoria, toda vez que ambas son manifestaciones del ius puniendi;
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que este Tribunal ya ha expresado, en relación a la prohibición de presunción de la responsabilidad, que la finalidad del precepto es la de que el legislador no pueda presumir de derecho la responsabilidad 9
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penal, de forma que las personas siempre puedan probar que no han tenido intención de ejecutar un hecho aparentemente delictuoso. Lo que prohibe el principio constitucional es que el legislador se adelante a presumir de derecho la responsabilidad y con ello impida al imputado o procesado demostrar su inocencia por los medios de prueba que le franquea la ley y que, consecuentemente, se altere el peso de la prueba liberándose de ésta al autor, de modo que se convierta en incontrarrestable el juicio de reproche que supone la declaración de culpabilidad.
(STC Roles 2045, C. 7% 1518, CC. 33% Y 34% 519, CC. 40% 417);
OCTAVO: Que resulta, entonces, que la prohibición refiere sólo a las presunciones de derecho, aquellas en donde es inadmisible probar la no existencia del hecho presumido. Sin embargo, y como reiteradamente lo indica el requirente, en este caso nos encontramos ante una presunción legal, en que es permitido probar la no existencia del hecho legalmente presumido, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias que lo sostienen.
En consecuencia, no debe entenderse que la Administración simplemente puede valerse de lo señalado en la denuncia y que ello será prueba suficiente y fehaciente de la existencia de la infracción, dejando la carga de la prueba completamente en manos del denunciado. Sin perjuicio que, la existencia de esta presunción adquiere fortaleza con la atribución del carácter de Ministro de Fe a los funcionarios fiscalizadores.
En efecto, el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en autos objeto de impugnación, se encuentra inserto en el Párrafo 2%, Título IX de dicha ley, bajo el enunciado de “Procedimiento”. Por lo que de un simple estudio del resto de la preceptiva que regula el procedimiento, se aprecia que el legislador ha establecido medios e instancias para que el administrado infractor pueda aducir sus descargos y rendir los medios de prueba que estime pertinente, así como ha establecido instancias para que la misma Administración pueda presentar los documentos o antecedentes que le servirán para fundamentar debidamente los hechos descritos en la denuncia.
Así, ya en su numeral 2*, el artículo establece que el juez interrogará al denunciado en la primera audiencia y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo. Las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba. Luego, en el N? 3, señala que "las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito”. Para luego en el numeral 4*, indicar que el juez podrá requerir la comparecencia de testigos y que apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica. El numeral 5%, ordena a su vez al juez dictar sentencia de inmediato, sólo si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias 1U
probatorias. Para finalmente, en el N%7, anunciar que la sentencia debe contener un análisis de la prueba rendida;
NOVENO: Que no es efectivo, entonces, que el denunciado quede en la indefensión, desconociéndose el principio de presunción de inocencia y que deba asumir toda la carga de la prueba. Desde luego, iniciado el juicio, el infractor es citado a una audiencia de prueba, a la que debe concurrir con sus testigos y demás medios de prueba. En dicha audiencia se fijarán los puntos de prueba, si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos (art. 125, N* 2). En razón de ello, el juez debe fijar los puntos a probar. En seguida, tanto la Administración como el administrado tienen la facultad de hacer observaciones a las argumentaciones de la contraparte y debe dejarse constancia de ello en el respectivo expediente. Luego, el sentenciador debe apreciar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se exige de él señalar los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación;
DÉCIMO: Que, luego, la requirente agrega que la presunción del artículo 125 es a tal nivel inconstitucional que, al liberar al acusador de la carga probatoria, la aplicación del artículo puede llevar a que sí ninguna de las partes rinda prueba en el juicio, la empresa denunciada deberá necesariamente ser condenada.
Sobre ello, se hace necesario aclarar que el precepto impugnado no descarta prueba adicional. La denuncia no es plena prueba. La infracción sólo puede darse por establecida si la denuncia que levante el funcionario es suficiente para comprobar la infracción. Es decir, si describe exhaustivamente los hechos constatados y acredita la existencia de la misma.
De esta manera, si la denuncia no es desvirtuada, sólo ahí resulta suficiente para dar por establecida la infracción sanitaria. Por lo que si SERNAPESCA no rindiera prueba en el juicio, nombre reservado S.A. sólo sería condenada si el funcionario logró acreditar con suficiencia la existencia de hechos constitutivos de infracción en la misma denuncia. De lo contrario, el juez se vería en la obligación de desestimarla. Ninguna de las dos circunstancias recién descritas se verifican en el caso concreto, toda vez que de la sentencia del 1er Juzgado de Letras de Osorno, acompañada en autos a fojas 31, consta la realización de audiencias, contestaciones y descargos por ambos comparecientes, asi como rendición de numerosa prueba documental, tanto de la empresa denunciada como de SERNAPESCA.
En consecuencia, la presunción contenida en el artículo impugnado, en la práctica, no libera completamente al ente acusador de la carga de la prueba. Por cuanto realmente la regulación del procedimiento no exime al Servicio de fundamentar debidamente su decisión y de presentar la prueba que demuestre sus aseveraciones, ya que el juez debe analizar los descargos y las razones por las que se sanciona al sujeto fiscalizado. Si bien como ya se ha indicado supra, los funcionarios fiscalizadores tienen calidad de ministro de fe, por lo que los hechos por ellos certificados se reputan verdaderos, dicha circunstancia eleva las exigencias que de ellos requiere el ordenamiento, prescribiendo una estricta sujeción a los hechos objetivos que presencien y apego a las disposiciones legales y reglamentarias, no pudiendo basarse en simples apreciaciones o suposiciones. Al mismo tiempo que permite prueba en contrario;
DÉCIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura, a propósito de la suficiencia de un instrumento o documento emanado de la Administración en el ejercicio de su función fiscalizadora, para dar por establecida una infracción, ha señalado:
"16% Que hay que distinguir dos cosas. Una, es el valor del acta. Ésta puede llegar a probar los hechos, bajo ciertas condicionantes. Otra cosa es que el acta quede asentada por falta de pruebas que la controviertan.
17” Que el acta no descarta otros medios probatorios. Los tribunales han considerado que sólo si el acta no es desvirtuada, resulta suficiente para dar por establecida las infracciones sanitarias (SCA Arica, 56/2010). También ha sostenido que el acta puede ser desvirtuada por el reclamante durante el contencioso administrativo (SCS 2543/2013). El acta permite dar por establecida la infracción, pero no exime al servicio de establecer cuál es ésta y de fundar su decisión (SCS 5313/2008)”. En igual sentido, (STC Rol 2495, €. 177);
DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, la requirente durante el procedimiento administrativo, o no presentó prueba destinada a controvertir lo aseverado en la denuncia o la que presentó no controvierte medularmente lo señalado en ella;
DECIMOTERCERO: Oue, igualmente, se hace menester precisar que la presunción de la que goza la denuncia, no genera una desigualdad en favor de la administración, no viéndose ella relevada de probar. Los hechos deben acreditarse por todos los medios que la ley franquea. Circunstancia, la anterior, que se aprecia desde que el juez de la instancia se encuentra facultado para interrogar al denunciado y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, como lo señala el artículo 125, numeral 2*, inciso primero de la LGPA, además de ordenar a las partes de concurrir a dicha instancia procesal personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de pruebas. En otras palabras, la Ley General de Pesca, contempla las instancias para que las partes en el procedimiento, esto es, administración y administrado, presenten testigos y medios de pruebas, de haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
En consecuencia, la comprobación de la infracción no es automática por la mera denuncia. Por un parte, porque es necesario que de la denuncia se infieran antecedentes que comprueben la infracción. Por la otra, puede haber otros medios 12
probatorios que controviertan lo que en ellas se deja constancia. La denuncia prueba hechos directamente apreciados por el funcionario o acreditados por los medios de prueba que se acompañen a ella. No acredita valoraciones, opiniones, manifestaciones de otros testigos. En definitiva, la denuncia admite prueba en contrario y, consecuentemente, no genera una presunción de derecho en contra del infractor;
DECIMOCUARTO: Que, por su parte, el valor probatorio asignado por la ley a la denuncia resultado de la inspección se encuentra suficientemente justificado.
En primer lugar, porque es la culminación de un mecanismo fiscalizatorio: la inspección. En ella, un funcionario registra lo que observa de modo directo en la correspondiente visita. De ahi que lo anterior adquiera fuerza en cuanto los funcionarios fiscalizadores tienen calidad de Ministro de Fe (Artículo 122, inciso 29).
En segundo lugar, dichos hechos pueden cambiar o desaparecer, producto de su evolución o transitoriedad, o de su corrección. Por ello, necesitan ser consignados.
En tercer lugar, la administración fiscaliza o vigila que el particular que lleva a cabo una actividad cumpla con la ley. La inspección apunta a garantizar dicha sujeción.
Por lo mismo, la denuncia es la consecuencia del ejercicio de una potestad pública.
De ahí su valor probatorio, ya que consigna situaciones relativas a la fiscalización.
No es un prueba cualquiera. Por último, la administración vería reducida sus posibilidades probatorias si la ley no contemplara el valor probatorio cuestionado y, con ello, dificultaria la sujeción a la ley de determinadas actividades;
DECIMOQUINTO: Que no hay, por lo tanto, una indefensión que provenga de la norma impugnada, ni tampoco, finalmente, de la infracción al principio de presunción de inocencia;
1V) DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES,
DECIMOSEXTO: Que, a renglón seguido, la parte requirente intenta explicar que la presunción de inocencia se encuentra incorporada al texto constitucional por el mecanismo de reenvío, Asi, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), tendría calidad de constitución material, según la concordancia que hace con el artículo 5, inciso 2? de nuestra Carta Fundamental.
Específicamente señala “[que] las normas contenidas en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes tienen jerarquía constitucional (...)" (fs. 19);
DECIMOSÉPTIMO: Que, más allá de hacer un análisis de fondo de lo aducido por la actora, se hace obligatorio recordar el estándar con que el Tribunal Constitucional ha resuelto el estatus normativo de los tratados internacionales sobre derechos humanos en nuestro ordenamiento;
DECIMOCTAVO: Que, en el ámbito del Derecho Internacional Público, existen diversas maneras de regular la recepción por el derecho interno de los Estados de las normas del derecho internacional convencional relativas a los derechos humanos, una de las cuales consiste en darles a tales normas internacionales convencionales jerarquía constitucional o, incluso, prevalencia sobre el derecho interno, mientras que, en otros casos, se les reconoce jerarquía superior a las leyes. Una última posibilidad es que el ordenamiento constitucional les confiera a los tratados internacionales el rango propio de una ley simple. (STC Roles N* 2387, c. 11 %y 2388, c. 119);
DECIMONOVENO: Que la sola lectura de las normas contenidas en los artículos 5*, inciso segundo, 32, N* 17%, y 54, N* 1, de la Constitución chilena, que se refieren a los tratados internacionales, es suficiente para concluir que nuestro texto fundamental no contiene una mención explícita al rango normativo de los tratados internacionales, ni siquiera cuando éstos versan sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Con todo, de su contexto se infiere que los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución, porque están sometidos a control preventivo obligatorio de constitucionalidad cuando tratan materias de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Carta Fundamental, lo que no sería posible si su valor fuere igual o superior a la Constitución misma.
Precisamente ésta fue la conclusión sentada por este Tribunal en la sentencia Rol N? 346, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional, oportunidad en la que, haciendo suya la tesis explicada por el profesor nombre reservado, en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, se sostuvo que: “En esta forma queda consagrada la jerarquía normativa de los tratados, que es inferior a la de la Carta Fundamental, pero superior a cualquiera otra norma jurídica...” y que “las afirmaciones anteriores conservan, a mi juicio, pleno valor, incluso respecto de los tratados sobre derechos humanos esenciales. Revisten éstos, en efecto, una fuerza jurídica superior a la de la ley, sin dejar de estar comprendidos, desde el punto de vista formal, en el nivel de ésta, en virtud de que, de acuerdo con la Carta Fundamental, toda normativa sobre derechos de los gobernados pertenece a la órbita legislativa” (considerando 759).
(Énfasis agregado). Se reiteró, en esta sentencia, el criterio previamente vertido en la sentencia Rol N* 46, de 1987, donde se había advertido que el Capitulo XIV de la Constitución, sobre reforma de la misma, quedaría parcialmente sin sentido si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto (considerando 709), con lo cual se descartó la tesis de que a tales tratados pudiera reconocérseles rango constitucional;
VIGÉSIMO: Que, en esta línea argumental, resulta pertinente reflexionar sobre el artículo 5*, inciso segundo de la Carta Fundamental, que subraya y resalta, especialmente, el deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la 14
Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos.
Si bien se mira, esa obligación o deber les correspondería a los órganos del Estado de Chile aunque esa norma específica no existiera, en virtud del principio internacional pacta sunt servanda —que se deriva del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados-, que obliga a todos los órganos del Estado que sean partes en el tratado a cumplir, de buena fe, las obligaciones adquiridas en virtud del tratado, sin admitir excusas fundadas en la aplicación del derecho interno (artículo 27 de la Convención de Viena).
Lo que hace, entonces, esa norma constitucional es reforzar, mediante un enunciado específico, esa obligación en materia de derechos humanos, pero no tiene la virtud de elevar —ni podría hacerlo, ya que no fueron aprobados en ejercicio del Poder Constituyente- tales tratados a rango constitucional;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en el mismo orden de consideraciones, el deber de "respetar" los derechos consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes se refiere al imperativo que pesa sobre los órganos del Estado de hacer cumplir las normas que los contienen cuando éstas son suficientemente autónomas para ejecutarse sin necesidad de una regulación adicional. En cambio, la obligación de “promover” tales derechos alude a la necesidad de remover los obstáculos que dificultan su libre ejercicio;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, asimismo, esta Magistratura ha puntualizado que los tratados internacionales no constituyen, per se, parámetros autónomos de control de constitucionalidad, en el sentido de habilitarlos directamente para contrastar su sentido y alcance con los preceptos legales que presuntamente los contrarían. Para que esta operación fuera jurídicamente válida, sería necesario que aquellos instrumentos estuvieren dotados de rango constitucional en cuanto fuentes formales de Derecho Constitucional, y no adquirirla por vía simplemente indirecta, a través de la remisión que a ellos formula el inciso segundo del artículo 5?
de la Carta Fundamental.
Distinto es que se reconozca que los órganos del Estado tienen el deber de respetar y promover los derechos asegurados tanto por la Constitución cuanto por los tratados internacionales de derechos humanos como es el caso de la CADH-, pues en caso de que así no ocurra, lo que se configura es una infracción al artículo 5”, inciso segundo, de la Carta Fundamental. (STC Roles 2265, c. 8% y 2703, C. 11%)
VIGESIMOTERCERO: Oue, además, esta Magistratura se hará cargo de aseveraciones contenidas en el libelo, que son erróneas.
En primer lugar, el requirente, a fojas 20 y 21, señala lo siguiente:
4 Fr 15 000195
“udo Jara y [nto
“Con todo, el fallo del Tribunal Constitucional, rechazando la cuestión de constitucionalidad planteada por los parlamentarios que, amparándose en la
Convención de los Derechos del Niño, impugnaron la última legislación nacional sobre la materia, ha definido las cosas, toda vez que al negar lugar a la cuestión planteada, el Tribunal ha fundado su rechazo en que los términos de la normativa criolla no resultaban contrarios a las estipulaciones de la Convención, lo que, en palabras diversas, importó reconocer que la Convención tiene jerarquía de normas constitucional y que, si la mencionada normativa hubiere sido contraria a las estipulaciones de la Convención la cuestión de constitucionalidad podría haber sido acogida...
Sostuvo, al efecto, esta Magistratura:
'Que la referida inconstitucionalidad consistiría, especificamente, a juicio de los requirentes, en que al establecer la norma impugnada del proyecto modificatorio de la Ley N* 20.084, como única sanción posible, para el tramo de penalidad superior a 5 años, la de internación en régimen cerrado, configuraría una violación al artículo 52, inciso segundo, de la Carta Fundamental que consagra el deber de los órganos del Estado —como es el caso del legislador- de respetar y promover los derechos esenciales del ser humano garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Ello, porque el legislador no habría respetado el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 37, 40 y 41 de la misma, según los cuales la privación de libertad de los adolescentes debe ser la última ratio e imponerse por el menor tiempo posible.
Que planteada en eso términos, la cuestión de constitucionalidad sometida a la decisión de este Tribunal, ella debe ser necesariamente desechada, por las razones que se expresarán (...)'"
A lo anterior, debe agregarse lo que anuncia el requirente al pie de página donde señala el Rol al que corresponde el fallo que cita y erróneamente interpreta, y donde pretende reafirmar sus dichos:
"Sentencia 786-2007: lo llamativo es que, a partir de este párrafo, el tribunal va analizando la legislación de que se trata y dejando testimonio que no se vulneran los términos de la Convención de los Derechos del Niño, lo que importa, en definitiva, efectuar un verdadero estudio de constitucionalidad Y DESESTIMAR EL REPROCHE POR NO SER EFECTIVA LA INFRACCIÓN QUE SE DENUNCIA...”
VIGESIMOCUARTO: Que la transcripción anterior corresponde a la sentencia de la causa Rol N* 786-2007, que corresponde a un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Diputados, respecto del artículo Único, número 3, del proyecto de ley modificatorio de la Ley N* 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la 16
ley penal, en sus considerandos vigésimo sexto y vigesimoséptimo, por cuanto la ley modificatoria pretendía establecer penas privativas de libertad.
La interpretación hecha por el requirente de autos es impropia, toda vez que esta Magistratura, en dicha oportunidad, desestimó las alegaciones de vulneración del artículo 5, inciso 2? de la Constitución, al mismo tiempo que explicó que es el legislador quien ha tenido presente que, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, éste no prohíbe la privación de libertad de los adolescentes, habida consideración que la determinación de las penas es de resorte exclusivo del legislador. Mas no realiza el ejercicio de contrastar la legislación cuya impugnación fue sometida a su conocimiento con el tratado internacional mencionado por ser considerado de rango constitucional y, por tanto, parámetro autónomo de control de constitucionalidad. Circunstancia, por lo demás, que ni siquiera es mencionada o reconocida expresamente a lo largo de dicho fallo;
VIGESIMOQUINTO: Que, en segundo lugar, respecto de las personas Jurídicas y su titularidad dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el actor constitucional señala "/[lJa Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantos vs. Argentina, de fecha 7 de septiembre de 2001, afirmó categóricamente que la Convención se aplica también a las personas jurídicas (...)” (fs. 5).
Dicha afirmación, no es tal, toda vez que no tuvo en consideración la Opinión Consultiva de la Corte IDH OC-22/16, de 26 de febrero de 2016 solicitada por la República de Panamá, respecto de la “Titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el Sistema interamericano de Derechos Humanos”. En ella, la Corte empleó los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud.
Así, realizó una interpretación literal del artículo 1.2 de la Convención ("Para efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”), siendo esta la interpretación que habria venido efectuando desde el primer caso en que se enfrentó al problema de definir si las personas jurídicas podrían ser objeto de protección del sistema interamericano. Señaló: "[TJeniendo en cuenta lo anterior, es claro que de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano” (p. 16, párr. 38).
Enseguida, realizó una interpretación teleológica de la disposición, afirmando en ese sentido que "[cjomo se indicó el objeto y fin de tratado es la 'protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual demuestra que este fue creado con la intención de proteger exclusivamente a aquéllos. De esta forma un interpretación teleológica de la norma sería conforme con la conclusión a la cual se arribó por medio de la interpretación literal, en el sentido que las personas jurídicas están excluidas de la protección otorgada por la Convención Americana” (p.
17, párr. 43).
Luego, utilizó el contexto interno en función del sistema jurídico en el que se inserta la disposición (Artículo 1.2 CADH), esto es, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En otras palabras, llevó a cabo una interpretación sistemática. Al respecto sostuvo que "el Preámbulo de la Convención Americana, así como las primeras consideraciones de la Declaración Americana, muestran que este instrumentos (disposiciones que integran el sistema y los acuerdos e instrumentos que formalmente se relacionan con la Convención)
muestran que estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano. Lo anterior, se infiere de la constante referencia a palabras tales como 'hombre” o 'persona humana”, los cuales denotan que se estaba teniendo en cuenta la figura de las personas jurídicas a la hora de redactar dichos instrumentos(...)” (p. 18, párr. 47).
Finalmente, analizó otros sistemas de protección de los derechos humanos y de derecho comparado, realizando una interpretación evolutiva, repasando el sistema africano, el sistema europeo y el sistema universal de protección de los derechos. Asimismo, utilizó medios complementarios de interpretación, según el artículo 32 de la Convención de Viena, señalando "que los trabajos preparatorios confirman el sentido en que se ha venido interpretando el artículo 1.2 de la Convención, dado que en ellos se utilizaron los términos 'persona' y 'ser humano sin la intención de hacer una referencia entre estas dos expresiones, por lo que deben ser consideradas sinónimos. En efecto, los trabajos preparatorios denotan que este inciso fue propuesto desde un inicio y que no hubo mayor controversia entre los Estados para su aprobación” (pp. 26, párr. 69)
De esta manera, la Corte IDH llegó a una conclusión sobre la interpretación, en razón de todos los métodos de exégesis que implementó: "Habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, la Corte concluye que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados en la Convención, se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas (...)”.
VIGESIMOSEXTO: Que, como se puede apreciar, es claro que no es posible extender a las personas jurídicas, como en el caso de autos a la Sociedad Anónima nombre reservado, las garantías que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que todos los motivos precedentes son suficientes para desechar el requerimiento formulado, en lo que respecta a la presunta 13
inconstitucionalidad del artículo 125 N* 1, párrafo tercero de la Ley N* 18.892, por infracción al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo .
que sería inoficioso entrar a analizar el fondo de dicha disposición. A lo que se debe agregar que el requirente, respecto de ello, sólo se dedica a exponer cuestiones de jerarquía normativa y no a explicar cómo se producirian los vicios de constitucionalidad en el caso concreto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N?* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1,
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido contra el artículo 125, N* 1, Oración final del párrafo tercero, de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura, por los motivos que exponen a continuación:
CUESTIÓN PRECISA DE CONSTITUCIONALIDAD
1% Oue el presente caso no versa ni guarda relación alguna con las facultades de “inspección” que le asisten al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, puesto que no se viene impugnando el articulo 122 de la Ley N* 18.892, donde se enumeran las competencias de dicho servicio público fiscalizador.
Por ende, resulta inoficioso hacerse cargo de las apreciaciones doctrinales que la sentencia, con la que discrepamos, formula al respecto en su considerando 3%
2%) Que la cuestión recae, más precisamente, sobre aquella parte del artículo 125, individualizada en el encabezado, donde se establece que la sola denuncia ¿a
TVN
19 900197
Disdo pur? 7
presentada por el mencionado servicio público ante el tribunal civil “constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.
No siendo dudoso en nuestro sistema positivo que las presunciones pueden ser legales o judiciales (articulo 1712 del Código Civil), resultan controversiales sin embargo las “presunciones administrativas”, al carecer -por contraste con aquéllas- de un estatuto normado o de un acervo robusto dentro de la comunidad jurídica especializada.
En verdad, menos que aceptación, producen rechazo las leyes que le otorgan una presunción de veracidad a los hechos constatados por funcionarios que detentan la talla de ministros de fe. Léase a los catedráticos nombre reservado y nombre reservado: "La evolución del Estado de Derecho, el afianzamiento del principio del debido proceso en materia administrativa y la afectación sensible que supuso esta
“pretensión de certezá al derecho fundamental a la' presunción de inocenciá en los
procedimientos sancionatorios seguidos por órganos de la Administración (nadie está obligado a probar su propia inocencia), han supuesto un paulatino debilitamiento de dicha presunción de veracidad, circunscribiendo progresivamente su valor en los atestados inspectivos al de un simple medio probatorio de cargo, eminentemente controvertible por el interesado y siempre sometido a exigentes requisitos formales y objetivos” que señalan ("Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, en Revista de Derecho Administrativo N* 3, 2009, págs. 10 y ss.);
3%) Que múltiples dificultades ofrece la recepción de las presunciones administrativas en sede judicial. Si cualquier hecho antecedente es idóneo para construir una presunción; si el consecuente, más que en la sola afirmación de un hecho desconocido, puede erigirse en la interpretación de ciertas situaciones legales o en la calificación jurídica de algún sucedido; si la presunción administrativa conlleva la alteración en la carga de la prueba en el proceso que se sigue ante un tribunal; si al juez de la causa le es dable prescindir de dicha presunción y deducir una suya propia, conforme al mérito del proceso. De este y otros problemas da cuenta una larga jurisprudencia, que corre desde la sentencia suprema publicada en Fallos del Mes N* 125 del año 1969, pp. 50-54, hasta nuestra sentencia favorable recaída en la causa Rol N* 2945 del año 2014.
Mas, la presunción administrativa de este caso implica una consecuencia todavía más cáustica: ya no trata Únicamente de tener por deducido un hecho o dato fáctico desconocido, sino que en dar por acreditada la comisión misma de una infracción;
ZU
APLICACIÓN CONCRETA DE LA NORMA CUESTIONADA
4”) Que, enseguida, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Constitución, corresponde examinar el efecto concreto que acarrea la aplicación de la disposición legal cuestionada, a objeto de elucidar si esa consecuencia, extraída de la norma, resulta o no contraria a la Carta Fundamental.
Para lo cual, cabe analizar dos actos del 1? Juzgado de Letras de Osorno (rol C-604-2017); a saber: la resolución que recibió la causa a prueba, de 12 de mayo de 2017, numeral 4? y la sentencia definitiva de 3o de noviembre de 2017, especialmente lo consignado en sus considerandos 6* y 8”, atingentes a la cuestión;
5%) Que la antedicha resolución judicial que recibe la causa a prueba, para lo que aquí interesa, fijó como punto a probar: “4. Efectividad que nombre reservado S.A. fabricó vacunas con fines exclusivamente investigativos, con registros y/o autorización del Servicio Agrícola Ganadero”.
El Servicio Nacional de Pesca, pues, no habría de probar su hipótesis acusatoria (que se hizo uso de vacunas no autorizadas con fines de comercialización), sino que correspondía a la empresa encartada acreditar su hipótesis justificativa (que se hizo uso de vacunas con fines experimentales);
6%) Que, razonando en esa lógica, el considerando 6% de la sentencia definitiva, aplica el artículo 125, N* 1, de la Ley N* 18,882, señalando que la denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca “constituye presunción de haberse cometido las infracciones” y que "en consecuencia”, durante los años 2014, 2015 y 2016 la empresa aquí requirente “usó vacunas no registradas en el Servicio Agrícola y Ganadero”.
El considerando 8* -en lo medular- agrega que dicha empresa “no produjo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la denuncia;
corroborada por la prueba aportada por SERNAPESCA”;
7%) Que, acerca de la prueba acompañada en juicio por dicho servicio público, con que aparecería “corroborada” su denuncia, el considerando 7? la hace consistir en una declaración efectuada por el mismo funcionario que levantó esa acta de inspección de 5 de julio de 2016, que sirvió de base a esta denuncia hecha el 28 de febrero de 2017.
Respecto a dicha “corroboración”, al levantar el acta de inspección y luego al declarar en juicio, este funcionario solo asevera que, de parte de la empresa denunciada, había existido una “producción de vacunas”, e interpretando luego unas fotografías tomadas durante esa inspección, las interpreta como "sugerentes de producción de vacunas con fines de uso”. Se añaden como evidencia dos informes posteriores acompañados por el mismo servicio.
Respecto a la “prueba insuficiente” producida por la empresa, para acreditar la hipótesis alternativa de que Únicamente hubo un “uso de vacunas con fines 21 007198
to pla 7
experimentales”, el considerando 8? de la sentencia descarta la veracidad de los testimonios presentados, porque no aparecerían respaldados por prueba documental;
89) Que, de consiguiente, un examen atento de la norma cuestionada, así como de la aplicación concreta que recibió en la práctica, permite observar que - tocante a la imposición de una sanción- se alteró la carga natural de la prueba (onus probandi), en cuya virtud se exige a quien acusa demostrar la verdad de su imputación, y no al encartado acreditar su inocencia o irresponsabilidad.
Lo que, según se verá a continuación, implica un resultado contrario a la Carta Fundamental; especialmente al no respetarse las garantías de un procedimiento justo y racional asegurado en el artículo 19, N* 3, inciso sexto, constitucional;
INCONSTITUCIONALIDAD PRODUCIDA
9?) Que, como es sabido, el constituyente de 1980 introdujo la garantía normativa consistente en exigir al legislador el deber de establecer las garantías de un procedimiento justo y racional. El que, aún sin indicar una a Una aquellas notas distintivas que connotarían esta exigencia constitucional, consagrada en definitiva en el artículo 19, N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en todo caso entendió que no podía sino comprender -siempre- los elementos connaturales o esenciales reconocidos ancestralmente por el derecho procesal.
Asi, el principio de contradicción, que permite el enfrentamiento dialéctico de las partes en términos de proposición y negación. Es decir, dentro de un proceso encauzado según un orden consecutivo lógico, donde probatio incumbit qui dicit, non qui negat;
10%) Que este orden natural de las cosas, relativo a la discusión y prueba en juicio, adquiere especial trascendencia en materia penal, donde aparece garantizado bajo el concepto de presunción de inocencia.
Dijo la jurisprudencia constitucional en STC Rol N* 1518 (considerando 339), en expresiones que podrian ser reproducidas integramente en esta oportunidad:
“en la especie, además puede resultar infringido el artículo 19, N* 3%, inciso sexto [hoy séptimo], de la Constitución, que prohibe a la ley presumir de derecho la responsabilidad del sedicente infractor. Siendo de anotar, al respecto, que según la jurisprudencia de este Tribunal, de allí se deduce el principio de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas (rol N* 993, considerando 3%). Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 19 de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa Ze
efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (rol N* 825, considerando 242)”.
Esta incontestable garantía aplicable en el orden propiamente “penal”, por los tribunales del ramo, se extiende al ejercicio de toda jurisdicción o potestad estatal conducente a la imposición de alguna sanción u otra forma cualquiera de castigo, sustancialmente análoga (STC roles N*s, 437, considerando 17% 2682, c* 72, y 2748, c* 10%);
11%) Que fue la Ley N* 19.080 (como artículo 93 a), la que incorporó el cuestionado artículo 125, N* 1, a la Ley General de Pesca y Acuicultura N* 18.892, sin que durante su tramitación legislativa se hayan expresado fundamentos que ameritaran abolirtan relevante garantía,
Acaso, del contexto de la norma, podría inferirse que esta denuncia -con eficacia inmediata de presuponer la comisión de una infracción- únicamente podría caber en casos de ilícitos flagrantes que se “sorprendan” in situ. Esto es, que se estén cometiendo actualmente y sean fáciles de captar o detectar por los sentidos de aquellos inspectores presentes en la visita, sin mayor interpretación de su parte.
Sin embargo, dado que la norma no ha efectuado esta distinción, conducente tal vez a una interpretación pro constitucional de ella, y de la manera como se la ha aplicado, aparece como un arbitrio carente de justificación racional.
CONCLUSIÓN
12%) Oue, por todo lo anterior, fuerza es aseverar que la presunción administrativa que la ley permite crear al Servicio Nacional de Pesca, en que un sujeto fiscalizado ha de ser considerado de antemano como infractor, sin previo procedimiento administrativo sancionador e in limine litis, resulta manifiestamente contraria a la Constitución.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente).
23 0017909
Liuto Mlubaja y vue
Comuníquese, notifíquese, registrese y archivese.
Rol N* 4446-18-INA.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
vt
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
2.24
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González. Si
Autoriza etaria el j nombre reservado. 5
titucional, señora nombre reservado