Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 24 de mayo de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 444/2005, sentencia de 24 de mayo de 2005
Resumen
Declara constitucionales ciertos artículos sobre financiamiento de educación superior, algunos con interpretación conforme, y elimina por inconstitucionalidad parte del artículo 22.
Texto íntegro
ROL Nº 0444
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO
DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.545, de 10
de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece normas para el financiamiento de estudios de
educación superior, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º, 20, 21, 22 y 28, del mismo;
SEGUNDO.- Que, con fecha 12 de mayo de
2005, el Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile formuló diversas observaciones en
relación con la constitucionalidad de la iniciativa en su
integridad, como también respecto de ciertas
disposiciones que forman parte de ella, las que el
Tribunal ordenó tener presente;
TERCERO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
CUARTO.- Que el artículo 38, inciso
primero, de la Ley Fundamental, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
QUINTO.- Que, el artículo 87, inciso
primero, de la Constitución Política, señala:
“Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá el control
de la legalidad de los actos de la Administración,
fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del
Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará
las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes
de esas entidades; llevará la contabilidad general de la
Nación, y desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la
Carta Fundamental, expresa:
“En lo demás, la organización, el
funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría
General de la República serán materia de una ley orgánica
constitucional.”;
SEXTO.- Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
disponen:
“Artículo 1°.-Créase la Comisión Administradora
del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo
objetivo es definir y evaluar políticas para el
desarrollo e implementación de instrumentos de
financiamiento para estudios de educación superior;
celebrar los convenios con entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación
superior con garantía estatal.”
“Artículo 20.- La Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante
"la Comisión", gozará de personalidad jurídica y
patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se
refiere el artículo 25.”
“Artículo 21.- La Comisión estará integrada por:
1.- El Ministro de Educación, quien la presidirá;
2.- El Director de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda;
3.- El Tesorero General de la República;
4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción, y
5.- Tres representantes de las instituciones de
educación superior indicadas en artículo 7º, número 1, de
esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas
en los artículos 25 y 26, los que serán elegidos por
éstas de acuerdo al procedimiento que determine el
reglamento, debiendo, en todo caso, representar uno a los
institutos profesionales o a los centros de formación técnica incorporados al sistema de financiamiento
establecido en esta ley.
La Comisión deberá nombrar, de entre sus miembros, a
un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso
de ausencia y permanecerá dos años en esa calidad,
pudiendo ser reelegido.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los
miembros señalados en los números 1), 2), 3) ó 4)
precedentes, integrará la Comisión, en calidad de
suplente, un funcionario del respectivo ministerio o
servicio, designado para tal efecto por el titular
correspondiente. La designación se realizará por un
período de dos años, renovable.
Asimismo, los representantes de las instituciones de
educación superior tendrán un suplente, elegido por
éstas, quien reemplazará al respectivo titular en caso de
ausencia o impedimento de éste. Tanto los titulares como
los suplentes durarán dos años en sus cargos, pudiendo
ser reelegidos.
Un reglamento fijará las normas con arreglo a las
cuales la Comisión se constituirá, reunirá y adoptará sus
acuerdos.”
“Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión:
1.- Definir y evaluar políticas para el desarrollo e
implementación de instrumentos de financiamiento para
estudios de educación superior; celebrar los convenios
con entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, necesarios para su puesta en marcha; y
proponer las modificaciones legales que éstos requieran.
2.- Definir y evaluar las políticas de créditos de
estudios de educación superior con garantía estatal.
Para estos efectos, la Comisión podrá priorizar el
acceso de carreras al sistema de créditos con garantía
estatal, teniendo en consideración información sobre
condiciones de empleo y remuneraciones de los
profesionales egresados de la carrera correspondiente.
3.- Generar, analizar y difundir información
relevante para el desarrollo y funcionamiento de
instrumentos de financiamiento para estudios de educación
superior.
4.- Definir y organizar el proceso de postulación y adjudicación de los créditos con garantía estatal para
estudios de educación superior.
5.- Seleccionar y presentar a la Tesorería General
de la República, los créditos para estudios de educación
superior a ser garantizados por el Fisco.
6.- En el caso de los créditos titularizados, deberá
elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre
del patrimonio separado, entre los estructuradores
financieros (administradores del bono) y la Tesorería
General de la República.
7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en esta
ley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos de
las instituciones de educación superior, de los
estudiantes y de los créditos, para efectos de acceder a
la garantía estatal.
8.- Verificar que las instituciones que otorguen
garantías de deserción académica, cuenten con respaldo
suficiente para solventarlas.
9.- Velar por la sustentabilidad del sistema de
créditos con garantía estatal para estudios de educación
superior a través de su financiamiento en el mercado de
capitales.
10.- Celebrar convenios con otras entidades,
públicas o privadas, para que éstas otorguen, administren
y cobren los créditos de educación superior con garantía
estatal.
11.- Celebrar convenios con otras entidades,
públicas o privadas, para que éstas compren y vendan
créditos estudiantiles con el objeto de realizar
operaciones de estructuración financiera que permitan el
re-financiamiento de los créditos para estudios de
educación superior.
12.- Celebrar convenios con otras entidades,
públicas o privadas, para la realización de estudios u
otros afines necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
13.- Supervisar el cumplimiento de los convenios
suscritos con entidades públicas o privadas.
14.- Proporcionar información detallada a los
usuarios del sistema sobre los criterios, normas y
procedimientos utilizados en el cumplimiento de las
funciones contempladas en los números 4, 5 y 7 del
presente artículo.
15.- Realizar las demás funciones necesarias para el
buen funcionamiento del sistema de créditos con garantía
estatal para estudios de educación superior.
La forma y condiciones en que se realizarán las
funciones a que se refiere este artículo, serán
establecidas en el reglamento.
16.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de
a lo menos 5 de sus miembros.”
“Artículo 28.- Corresponderá a la Contraloría
General de la República la fiscalización de las
actividades de la Comisión.”;
SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, de las disposiciones del
proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal se
desprende que la Comisión Administradora del Sistema de
Créditos para Estudios Superiores es un servicio público
con “personalidad jurídica y patrimonio propio” según lo señala su artículo 20, esto es, con características que
corresponden a un órgano descentralizado, el cual, como
tal, forma parte de la Administración del Estado;
NOVENO.- Que, las normas comprendidas en
los artículos 1º, 20, 21 y 22 de la iniciativa son
propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, porque
en ellas se establece una estructura para la Comisión
antes mencionada que difiere de aquélla contemplada para
los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho
cuerpo legal, lo que sólo puede efectuarse, como lo ha
indicado reiteradamente este Tribunal, a través de
preceptos de carácter orgánico constitucional.
DECIMO.- Que, el artículo 28 del proyecto,
al confiarle a la Contraloría General de la República la
fiscalización de las actividades del nuevo servicio,
forma parte de la ley orgánica constitucional a que se
refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso
final, de la Constitución Política;
DECIMO PRIMERO.- Que el artículo 1º del
proyecto establece que la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores podrá “celebrar los convenios con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras” que sean necesarios
“para su puesta en marcha”, lo que reitera el artículo
22, Nº 1º, del mismo cuerpo normativo;
DECIMO SEGUNDO.- Que, en la misma forma en
que lo ha señalado este Tribunal en otras oportunidades,
como es el caso de la sentencia de 1 de julio de 2003,
dictada en los autos Rol Nº 379, dicha facultad, en
cuanto autoriza a la Comisión para celebrar convenios con
entidades extranjeras, debe interpretarse y aplicarse en
el sentido preciso de la finalidad propia de la
institución, sin que en caso y para efecto alguno pueda
afectar las atribuciones especiales radicadas por la
Constitución Política en el Presidente de la República y
en el Congreso Nacional en relación con la aprobación de
los tratados internacionales;
DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 21,
inciso final, del proyecto dispone que “Un reglamento
fijará las normas con arreglo a las cuales la Comisión se
constituirá, reunirá y adoptará sus acuerdos.”;
DECIMO CUARTO.- Que, esta Magistratura
entiende que el precepto antes transcrito es constitucional en el entendido que el reglamento a que
alude se refiere a las disposiciones que circunstanciada
o pormenorizadamente señalen la forma en que la Comisión
se va a constituir, entrar en sesión y adoptar sus
acuerdos dentro del marco legal que contemple su
estructura interna y las atribuciones que corresponden a
sus cargos o empleos, materia que es de reserva de ley,
como lo ha declarado este Tribunal reiteradamente;
DECIMO QUINTO.- Que, el artículo 22 del
proyecto establece las atribuciones de la Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios
Superiores. En su Nº 15 dispone: “Realizar las demás
funciones necesarias para el buen funcionamiento del
sistema de créditos con garantía estatal para estudios de
educación superior.
La forma y condiciones en que se realizarán las funciones a que se refiere este artículo, serán
establecidas en el reglamento.”;
DECIMO SEXTO.- Que, las facultades del
servicio que el proyecto en estudio crea son propias,
como ya se ha indicado, de la ley orgánica constitucional
a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la
Carta Fundamental.
DECIMO SEPTIMO.- Que, el precepto en
análisis, al señalar que la Comisión podrá “Realizar las
demás funciones necesarias para el buen funcionamiento
del sistema”, la está autorizando para ejercer otras
atribuciones no comprendidas en la ley, las cuáles el
propio servicio vendría a determinar, lo que implica
permitirle disponer en una materia que, de acuerdo a lo
que se ha expresado, es de reserva legal, lo que
contraviene a la Constitución;
DECIMO OCTAVO.- Que, por otra parte, si es
la ley la que debe establecer las funciones de un
servicio público es inherente a ella el señalar las
“condiciones en que se realizarán”, no pudiendo estas
últimas quedar entregadas a un cuerpo normativo de jerarquía inferior como lo es un reglamento sin que se
infrinja la Carta Fundamental;
DECIMO NOVENO.- Que, por otra parte, de no
considerarse así, se llegaría al absurdo que las
atribuciones de un servicio público, contenidas por
mandato constitucional en una norma de rango superior
como es una ley, quedarían subordinadas en su eficacia a
las circunstancias que determine un texto normativo de
menor jerarquía, en este caso un reglamento de ejecución,
lo que es constitucionalmente inadmisible.
VIGESIMO.- Más aún, si se trata de un
órgano administrativo que el propio legislador ha
estimado necesario crear, de acuerdo a la Constitución,
para “satisfacer necesidades colectivas, de manera
regular y continua”, según la caracterización que el
artículo 28, inciso primero, de la Ley Nº 18.575 hace de
los servicios públicos;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, el
inciso primero del Nº 15 del artículo 22 del proyecto y
la frase “y condiciones” de su inciso segundo son
inconstitucionales y así debe declararse;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, consta en los autos
que los preceptos que se han reproducido en el
considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobados
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, los artículos 1º,
20, 21, 22 –salvo el inciso primero y la frase “y
condiciones” del inciso segundo de su Nº 15) - y 28 del
proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 87,
inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 20, 21 –sin perjuicio de lo que
se indica en la declaración tercera de esta
sentencia respecto de su inciso final-, 22 –salvo
el inciso primero y la frase “y condiciones” del inciso segundo de su Nº 15) y sin perjuicio de lo
que se señala en la declaración segunda de esta
sentencia en relación con su Nº 1)- y 28 del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que los artículos 1º y 22, Nº 1), del proyecto en
estudio, son constitucionales en el entendido de lo
expresado en el considerando décimo segundo de esta
sentencia.
3. Que el artículo 21, inciso final, del proyecto
remitido es constitucional en el entendido de lo
indicado en el considerando décimo cuarto de esta
sentencia.
4. Que el inciso primero y la frase “y condiciones”
del inciso segundo, del Nº 15) del artículo 22 del
proyecto remitido, son inconstitucionales y deben
en consecuencia, eliminarse de su texto.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 444.-
Se certifica que los Ministros señores Juan Colombo
Campbell y Hernán Álvarez García concurrieron a la vista
de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por
estar ausentes con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín
Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro
Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.