Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 14 de junio de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 443, sentencia de 14 de junio de 2005
Texto íntegro
ROL Nº 0443
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.175, EN LO
RELATIVO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS
REGIONALES
Santiago, catorce de junio de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.535, de 4
de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 19.175, en lo relativo a la estructura
y funciones de los Gobiernos Regionales, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de los números 1), 2), 5), 6), 7), 8), 9), 10),
11), 12) y 22) del artículo 1º, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución, establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO
DEL PROYECTO
TERCERO.- Que, el artículo 87, inciso
primero, de la Constitución, dispone:
“Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá el
control de la legalidad de los actos de la
Administración, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y
servicios que determinen las leyes; examinará y
juzgará las cuentas de las personas que tengan a
su cargo bienes de esas entidades; llevará la
contabilidad general de la Nación, y desempeñará
las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva.”
Asimismo, el artículo 88, inciso final, de la
Carta Política, establece:
“En lo demás, la organización, el
funcionamiento y las atribuciones de la
Contraloría General de la República serán materia
de una ley orgánica constitucional.”;
CUARTO.- Que, el artículo 102, inciso
primero, de la Constitución Política, señala:
“El consejo regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador,
dentro del ámbito propio de competencia del
gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer
las atribuciones que la ley orgánica
constitucional respectiva le encomiende, la que
regulará además su integración y organización.”;
NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL
QUINTO.- Que, los preceptos sometidos a
control de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 291, de 1993, del
Ministerio del Interior:
1) Intercálase, en el artículo 7°, a continuación de
la expresión “gobernador” la palabra “alcalde”, seguida
de una coma (,).
2) Agrégase la siguiente letra j), nueva, en el
artículo 16:
“j) Construir, reponer, conservar y administrar en
las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y
calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne
la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta
función, el gobierno regional podrá celebrar convenios
con las municipalidades y con otros organismos del
Estado, a fin de contar con el respaldo técnico
necesario.”.
5) Reemplázase, en el artículo 31, la frase “saber
leer y escribir” por “haber cursado la enseñanza media o
su equivalente”.
6) Incorpórase en la letra b) del artículo 32, a
continuación de la expresión “los gobernadores”, las
palabras "los alcaldes,".
7) Reemplázase en el artículo 33 la expresión "con
el de concejal" por "con los de alcalde y de concejal".
8) Incorpóranse, en el artículo 35, los siguientes
incisos cuarto y final, nuevos:
“Si algún consejero regional implicado concurriere
igualmente a la discusión o votación, será sancionado con
multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales,
según establezca el Tribunal Electoral Regional
competente. El producto de dicha multa será de beneficio
del gobierno regional. Si el mismo consejero regional
incurriere por segunda vez en la misma situación, la
infracción constituirá causal de cesación en el cargo.
Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo
dispuesto en el artículo 41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que
esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la
infracción descrita en el inciso anterior podrá
interponer la reclamación pertinente ante el Tribunal
Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha
acción se formalizará por escrito y deberá necesariamente
acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y
el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50
unidades tributarias mensuales, según establezca el
referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno
regional respectivo.”.
9) Agréganse, en la letra g) del artículo 36, las
siguientes oraciones finales:
“Si después de transcurrido el plazo de veinte días
hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se
obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su
conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento
establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para
que el juez ordene la entrega de la información. Ésta
sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales
especificadas en el artículo 13 de la misma ley”.
10) Modifícase el artículo 37 de la siguiente
manera:
a) Antepóngase al inicio de la segunda oración de su
inciso primero la preposición “En”, y elimínase en la
misma frase la expresión “se efectuarán, a lo menos, una
vez al mes, y en ellas”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El consejo regional determinará en un reglamento
interno las demás normas necesarias para su
funcionamiento, regulándose en él las comisiones de
trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar
sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre
presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la
asistencia de terceros cuya opinión se considere
relevante a juicio de la propia comisión.”.
11) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán
derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias
mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la
totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el
mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el
número de inasistencias del consejero. Para los efectos
anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias
como las extraordinarias.
El intendente acordará con el consejo el número de
sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo
efectuarse a lo menos dos.
Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a
percibir una dieta de dos unidades tributarias mensuales, con un máximo de seis en el mes, por la asistencia a cada
sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.
Tendrán también derecho a pasajes y reembolsos de
gastos por concepto de alimentación y alojamiento para
asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones,
cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar
de residencia habitual. El reembolso de gastos no podrá
superar, en ningún caso, el valor del viático que le
corresponda al intendente en las mismas condiciones.
Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá
derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el
mes de enero, correspondiente a cinco unidades
tributarias mensuales, siempre que durante el año
calendario anterior el consejero haya asistido
formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de
las sesiones celebradas por el consejo en dicho período.
El consejo regional sólo podrá encomendar el
cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a
pasajes y reembolso de gastos por concepto de
alimentación y alojamiento, en la medida que exista
disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar
el secretario ejecutivo del consejo regional. El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el
valor del viático que le corresponda al intendente en las
mismas condiciones.
Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el
consejo regional durante el año, no podrán significar una
disposición de recursos que supere el 30% del total
contemplado en el presupuesto para el pago de gastos
reembolsables de los consejeros regionales. Lo anterior,
deberá ser certificado previamente por la jefatura a
cargo de la administración y finanzas del gobierno
regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto
formalmente por el intendente regional respectivo.”.
12) Agrégase la siguiente la letra f, nueva, al
artículo 40:
“f) Actuar como agente en gestiones particulares de
carácter administrativo, en la provisión de empleos
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte.”.
22) Incorpórase el siguiente Capítulo VII, nuevo:
“CAPÍTULO VII DEL ASOCIATIVISMO REGIONAL
Artículo 98 A.- Los gobiernos regionales podrán
asociarse con otras personas jurídicas, para constituir
con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado
destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin
fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en
los ámbitos social, económico y cultural de la Región.
Asimismo, los gobiernos regionales estarán facultados
para participar en la disolución y liquidación de las
entidades sin fines de lucro de las que formen parte, con
arreglo a los estatutos de las mismas.
Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán
realizar, entre otras acciones, estudios orientados a
identificar áreas o sectores con potencial de
crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de
inversión, fortalecer la capacidad asociativa de pequeños
y medianos productores, promover la innovación
tecnológica, incentivar las actividades artísticas y
deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar
la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar
actividades de capacitación. En ningún caso estas entidades podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas.
Las corporaciones o fundaciones de que trata el
presente capítulo se regirán por las normas del Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y
por sus propios estatutos. No les serán aplicables las
disposiciones que se refieren al sector público, como
tampoco las relativas a las demás entidades en que el
Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan
aportes de capital o representación mayoritaria o en
igual proporción.
Artículo 98 B.- La formación de estas corporaciones
o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa
proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los
dos tercios del consejo regional.
El aporte anual del gobierno regional por este
concepto no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su
presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior,
la Ley de Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho
porcentaje límite.
En ningún caso el aporte correspondiente a los
gobiernos regionales podrá financiarse mediante la
contratación de empréstitos.
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las
asociaciones, en la parte que corresponda al aporte
regional, se consignarán en los presupuestos regionales
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o
proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser
financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos
regionales.
Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni
garantizar los compromisos financieros que tales
corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo,
dichos compromisos no darán lugar a ninguna acción de
cobro en contra de aquéllos.
El personal que labore en las corporaciones y
fundaciones de participación regional se regirá
exclusivamente por las normas laborales y previsionales
del sector privado.
Artículo 98 C.- La representación del gobierno
regional en las corporaciones o fundaciones a que se refiere este Capítulo recaerá en el o los directores que
establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un
tercio de dichos directores serán designados por el
consejo regional a proposición del intendente, no podrán
ser consejeros regionales y no percibirán remuneración o
retribución económica de ninguna naturaleza por sus
servicios.
Tampoco podrán ser nombrados directores de tales
entidades el cónyuge del intendente o de alguno de los
consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el
segundo grado, ni las personas ligadas a ellos por
adopción.
Artículo 98 D.- Las corporaciones y fundaciones
deberán rendir anualmente cuenta documentada al gobierno
regional respectivo, acerca de sus actividades y del uso
de sus recursos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
fiscalización que deberá ejercer el consejo directamente
o a través de las unidades que determine, respecto del
uso de los aportes efectuados por éste.
Artículo 98 E.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, la Contraloría General de la República
fiscalizará las corporaciones y fundaciones constituidas
por los gobiernos regionales o en que éstos participen,
de acuerdo a lo previsto en este Título, respecto del uso
y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la
información que requiera para este efecto.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que, las disposiciones
comprendidas en el artículo 1°, N°s. 1), 2), 5), 6), 7),
8), 9), 10), 11) y 12), del proyecto sometido a control
preventivo de constitucionalidad modifican y sustituyen
preceptos de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional, motivo por el
cual forman parte de ella y tienen similar naturaleza;
OCTAVO.- Que, el artículo 1°, Nº 22), del
proyecto remitido contiene un conjunto armónico,
sistemático y, en consecuencia, indisoluble de normas que tienen por objeto facultar a los Gobiernos Regionales en
orden a “asociarse con otras personas jurídicas, para
constituir con ellas corporaciones o fundaciones de
derecho privado destinadas a propiciar actividades o
iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al
desarrollo regional en los ámbitos social, económico y
cultural de la Región.”;
NOVENO.- Que, tal como lo ha señalado este
Tribunal en sentencia de 15 de noviembre de 2001, autos
Rol Nº 341, las atribuciones de los Gobiernos Regionales
son propias de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 102, inciso primero, de la Carta
Fundamental, razón por la cual las disposiciones
contempladas en el nuevo Capítulo VII denominado “Del
Asociativismo Regional”, que el artículo 1°, Nº 22),
incorpora a la ley orgánica constitucional antes
mencionada, tienen el mismo carácter e integran, por lo
tanto, dicho cuerpo normativo;
DECIMO.- Que, por otra parte, el artículo
98 letra E, comprendido en el artículo 1°, Nº 22), del
proyecto en estudio, al otorgarle una nueva facultad a la
Contraloría General de la República, es propio, igualmente, de la ley orgánica constitucional a que se
refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso
final, de la Constitución Política;
NORMA QUE DEBE ENTENDERSE EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICA
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1°, Nº
10), del proyecto sujeto a control, en su letra b) agrega
al artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, el siguiente inciso
final:
“El consejo regional determinará en un
reglamento interno las demás normas necesarias
para su funcionamiento, regulándose en él las
comisiones de trabajo que el consejo podrá
constituir para desarrollar sus funciones, las
que, en todo caso, serán siempre presididas por un
consejero regional, sin perjuicio de la asistencia
de terceros cuya opinión se considere relevante a
juicio de la propia comisión.”;
DECIMO SEGUNDO.- Que este Tribunal
considera que dicho precepto es constitucional en el
entendido que las comisiones de trabajo que el
consejo podrá crear sólo serán susceptibles de quedar constituídas, por su propia naturaleza, con consejeros
regionales, lo que no obsta a que sea posible que
concurran a sus sesiones “terceros cuya opinión se
considere relevante” para ilustrar a la comisión en una
materia determinada;
OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES COMPRENDIDAS EN EL
PROYECTO
DECIMO TERCERO.- Que, los preceptos
contenidos en el artículo 1°, N°s. 3), 4), 14), 18),
20) y 21) del proyecto sujeto a control, modifican
disposiciones y comprenden materias que este Tribunal ha
considerado que son propias de ley orgánica
constitucional en sentencia de 3 de noviembre de 1992,
autos Rol Nº 155;
DECIMO CUARTO.- Que, de esta manera y al
igual que lo hiciera en sentencia de 3 de febrero de
2005, esta Magistratura debe pronunciarse sobre las
normas del proyecto indicadas en el considerando
anterior, por cuánto, como se ha señalado, tienen
carácter orgánico constitucional;
DECIMO QUINTO.- Que el artículo 5°
transitorio, en cuanto establece la fecha de vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 75 de la Ley
Nº 19.175, comprendidas en el artículo 1°, Nº 18), del
proyecto, forma con dicho precepto un todo único e
indisoluble, razón por la cual, al igual que éste, tiene
a ese respecto naturaleza orgánica constitucional,
encontrándose este Tribunal, en consecuencia, en la
obligación de analizar, en esa medida, su
constitucionalidad;
DECIMO SEXTO.- Que el artículo 1º, Nº 20),
del proyecto en examen intercala, en el artículo 80 de la
Ley Orgánica Constitucional respectiva, el inciso segundo
nuevo siguiente:
“A los convenios de programación se podrán
incorporar otras entidades públicas o privadas,
nacionales, regionales o locales, cuyo concurso o
aporte se estime necesario para la mayor
eficiencia en la ejecución del referido convenio
de programación.”;
DECIMO SEPTIMO.- Que, para pronunciarse
sobre el mérito constitucional del texto transcrito en el
considerando precedente, imperativo resulta tener
presente lo ordenado en el artículo 104 inciso cuarto de la Constitución, con la redacción introducida por la
reforma del 12 de noviembre de 1991, cuyo texto es el
siguiente:
“A iniciativa de los gobiernos regionales o
de uno o más ministerios, podrán celebrarse
convenios anuales o plurianuales de programación
de inversión pública en la respectiva región o en
el conjunto de regiones que convengan en asociarse
con tal propósito.”;
DECIMO OCTAVO.- Que el análisis de la
disposición constitucional reproducida en el
razonamiento anterior, permite a este Tribunal
puntualizar, primeramente, que ella faculta, de modo
directo y sin intervención de la ley, a los
gobiernos regionales o a uno o más ministerios, para
celebrar los convenios descritos en el mismo
precepto fundamental; y en segundo lugar, que esa
disposición constitucional tampoco limita o restringe el
ámbito de las instituciones, organizaciones ni
entidades, públicas o privadas, con las cuales
dichos gobiernos regionales y ministerios se hallan
autorizados, por la Constitución, para celebrar los convenios respectivos, de manera que se trata de un
precepto amplio y general;
DECIMO NOVENO.- Que, consecuente con lo
expuesto en el considerando precedente, el Tribunal
concluye que la disposición del artículo 1º Nº 20) del
proyecto en revisión es constitucional;
NORMAS INCONSTITUCIONALES
VIGESIMO.- Que, el artículo 1°, Nº 21), del
proyecto sometido a control de constitucionalidad,
incorpora a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno
y Administración Regional un nuevo artículo 80 bis que
dispone:
“Artículo 80 bis.- Existirán, asimismo,
Convenios Locales de Programación, los que
constituirán acuerdos formales entre uno o más
gobiernos regionales y uno o más municipios, de
carácter anual o plurianual, que estipularán las
acciones relacionadas con los proyectos de
inversión y metas de gestión que las partes
acuerden. Se podrán incorporar a ellos otras
entidades públicas o privadas, nacionales,
regionales o locales, cuyo concurso o aporte se estime necesario para la mayor eficiencia en su
ejecución.”;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, según se desprende
del oficio Nº 5.606, de 1 de junio de 2005, del
Secretario General de la Cámara de Diputados, dicho
precepto no fue aprobado en todos sus trámites
constitucionales por los cuatro séptimos de los Diputados
y Senadores en ejercicio, quórum que el artículo 63,
inciso segundo, de la Constitución Política, exige para
las normas propias de una ley orgánica constitucional. No
cumpliéndose así con dicho requisito de forma, tal
precepto adolece de un vicio de esa naturaleza, motivo
por el cual debe ser declarado inconstitucional;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 1°, Nº
14), del proyecto en análisis, sustituye el artículo 68
de la Ley Nº 19.175, por el siguiente:
“Artículo 68.- La organización interna que
proponga el intendente al consejo regional para el
servicio administrativo del gobierno regional,
conforme a los artículos 31 y 32 del decreto con
fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, se efectuará con sujeción a la
planta y dotación máxima que legalmente se le haya
fijado.
Las unidades que al efecto se establezcan,
deberán comprender, a lo menos, las áreas de
administración, finanzas y control de gestión. No
obstante lo anterior, una misma unidad podrá
atender diversas funciones.”;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, como ya lo
declarara este Tribunal en sentencia de 3 de noviembre de
1992, autos Rol Nº 155, recaída precisamente en el
proyecto que dio origen a la Ley Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional, la organización
interna del Gobierno Regional es una materia propia de
dicho cuerpo legal;
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, en esa oportunidad
esta Magistratura señaló:
13.- Que el inciso segundo del artículo
27 del proyecto dispone lo siguiente: "El
intendente someterá a la aprobación del consejo
regional el proyecto de reglamento a que se
refiere la letra b) del artículo 36 de la presente ley, y éste lo aprobará con el voto conforme de la
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las
ulteriores modificaciones a dicho reglamento se
aprobarán con el mismo quórum.". Por su parte el
artículo 36 enumera las atribuciones del consejo
regional y en su literal b) señala textualmente
"Aprobar, en aquello no regulado por esta ley, la
organización interna del gobierno regional,
mediante la dictación del correspondiente
reglamento;". Finalmente, la octava disposición
transitoria establece que dentro de los treinta
días siguientes a la instalación del consejo
regional, el intendente deberá someter a dicho
consejo el proyecto de reglamento a que se refiere
el inciso segundo del artículo 27 de esta ley;
14.- Que el hecho de delegar en un
reglamento la organización interna del gobierno
regional es inconstitucional de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso primero, parte final, del
artículo 102 de la Constitución Política, que
entrega la regulación de esta materia a la ley
orgánica constitucional en estudio;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, es la propia
Constitución la que determina las materias que son de
reserva legal, de modo que pretender alterar esa
competencia estableciendo que el consejo regional puede
disponer, a proposición del intendente respectivo, en
aquello que es propio de la ley, es contrario a la Carta
Fundamental;
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en consecuencia, el
artículo 1, Nº 14), del proyecto remitido es
inconstitucional y así debe declararse;
CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM Y DECLARACIÓN FINAL
VIGÉSIMO SEPTIMO.- Que, consta de autos que
las normas a que se hace referencia en los
considerandos séptimo, octavo, décimo tercero y décimo
quinto, con excepción de aquella a que se alude en el
considerando vigésimo, de esta sentencia han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República y que sobre
éstas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, el artículo 1º, Nºs.
1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 18),
20) y 22), permanente, y 5º transitorio, del proyecto
remitido no son contrarios a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos
63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87,
inciso primero, 88, inciso final, 102, inciso primero, y
104, inciso cuarto, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 1º, Nºs. 1), 2), 5), 6), 7), 8),
9), 11), 12) y 22), permanente, del proyecto
remitido, es constitucional.
2. Que el artículo 1º, Nº 10), del proyecto remitido,
es constitucional, en el entendido de lo señalado
en el considerando décimo segundo de esta
sentencia.
3. Que el artículo 1º, Nºs. 3), 4), 18) y 20),
permanente, son asimismo, constitucionales.
4. Que el artículo 5º transitorio, en cuanto establece
la fecha de vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 75 de la Ley Nº 19.175, es
constitucional.
5. Que el artículo 1º, Nºs. 14) y 21), del proyecto
remitido, es inconstitucional y debe, en
consecuencia, eliminarse de su texto.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 443.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante señor Juan Agustín
Figueroa Yávar, y los Ministros señores Marcos Libedinsky
Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y
el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.