Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 44314 jun 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
14 de junio de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 443, sentencia de 14 de junio de 2005

Texto íntegro

ROL Nº 0443

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.175, EN LO

RELATIVO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS

REGIONALES

Santiago, catorce de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.535, de 4

de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Nº 19.175, en lo relativo a la estructura

y funciones de los Gobiernos Regionales, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los números 1), 2), 5), 6), 7), 8), 9), 10),

11), 12) y 22) del artículo 1º, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución, establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO

DEL PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 87, inciso

primero, de la Constitución, dispone:

“Un organismo autónomo con el nombre de

Contraloría General de la República ejercerá el

control de la legalidad de los actos de la

Administración, fiscalizará el ingreso y la

inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y

servicios que determinen las leyes; examinará y

juzgará las cuentas de las personas que tengan a

su cargo bienes de esas entidades; llevará la

contabilidad general de la Nación, y desempeñará

las demás funciones que le encomiende la ley

orgánica constitucional respectiva.”

Asimismo, el artículo 88, inciso final, de la

Carta Política, establece:

“En lo demás, la organización, el

funcionamiento y las atribuciones de la

Contraloría General de la República serán materia

de una ley orgánica constitucional.”;

CUARTO.- Que, el artículo 102, inciso

primero, de la Constitución Política, señala:

“El consejo regional será un órgano de

carácter normativo, resolutivo y fiscalizador,

dentro del ámbito propio de competencia del

gobierno regional, encargado de hacer efectiva la

participación de la ciudadanía regional y ejercer

las atribuciones que la ley orgánica

constitucional respectiva le encomiende, la que

regulará además su integración y organización.”;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

QUINTO.- Que, los preceptos sometidos a

control de constitucionalidad disponen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,

cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 291, de 1993, del

Ministerio del Interior:

1) Intercálase, en el artículo 7°, a continuación de

la expresión “gobernador” la palabra “alcalde”, seguida

de una coma (,).

2) Agrégase la siguiente letra j), nueva, en el

artículo 16:

“j) Construir, reponer, conservar y administrar en

las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y

calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne

la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta

función, el gobierno regional podrá celebrar convenios

con las municipalidades y con otros organismos del

Estado, a fin de contar con el respaldo técnico

necesario.”.

5) Reemplázase, en el artículo 31, la frase “saber

leer y escribir” por “haber cursado la enseñanza media o

su equivalente”.

6) Incorpórase en la letra b) del artículo 32, a

continuación de la expresión “los gobernadores”, las

palabras "los alcaldes,".

7) Reemplázase en el artículo 33 la expresión "con

el de concejal" por "con los de alcalde y de concejal".

8) Incorpóranse, en el artículo 35, los siguientes

incisos cuarto y final, nuevos:

“Si algún consejero regional implicado concurriere

igualmente a la discusión o votación, será sancionado con

multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales,

según establezca el Tribunal Electoral Regional

competente. El producto de dicha multa será de beneficio

del gobierno regional. Si el mismo consejero regional

incurriere por segunda vez en la misma situación, la

infracción constituirá causal de cesación en el cargo.

Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo

dispuesto en el artículo 41.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que

esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la

infracción descrita en el inciso anterior podrá

interponer la reclamación pertinente ante el Tribunal

Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días

hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha

acción se formalizará por escrito y deberá necesariamente

acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y

el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50

unidades tributarias mensuales, según establezca el

referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno

regional respectivo.”.

9) Agréganse, en la letra g) del artículo 36, las

siguientes oraciones finales:

“Si después de transcurrido el plazo de veinte días

hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se

obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su

conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento

establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para

que el juez ordene la entrega de la información. Ésta

sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales

especificadas en el artículo 13 de la misma ley”.

10) Modifícase el artículo 37 de la siguiente

manera:

a) Antepóngase al inicio de la segunda oración de su

inciso primero la preposición “En”, y elimínase en la

misma frase la expresión “se efectuarán, a lo menos, una

vez al mes, y en ellas”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El consejo regional determinará en un reglamento

interno las demás normas necesarias para su

funcionamiento, regulándose en él las comisiones de

trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar

sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre

presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la

asistencia de terceros cuya opinión se considere

relevante a juicio de la propia comisión.”.

11) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán

derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias

mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la

totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el

mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el

número de inasistencias del consejero. Para los efectos

anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias

como las extraordinarias.

El intendente acordará con el consejo el número de

sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo

efectuarse a lo menos dos.

Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a

percibir una dieta de dos unidades tributarias mensuales, con un máximo de seis en el mes, por la asistencia a cada

sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.

Tendrán también derecho a pasajes y reembolsos de

gastos por concepto de alimentación y alojamiento para

asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones,

cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar

de residencia habitual. El reembolso de gastos no podrá

superar, en ningún caso, el valor del viático que le

corresponda al intendente en las mismas condiciones.

Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá

derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el

mes de enero, correspondiente a cinco unidades

tributarias mensuales, siempre que durante el año

calendario anterior el consejero haya asistido

formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de

las sesiones celebradas por el consejo en dicho período.

El consejo regional sólo podrá encomendar el

cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a

pasajes y reembolso de gastos por concepto de

alimentación y alojamiento, en la medida que exista

disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar

el secretario ejecutivo del consejo regional. El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el

valor del viático que le corresponda al intendente en las

mismas condiciones.

Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el

consejo regional durante el año, no podrán significar una

disposición de recursos que supere el 30% del total

contemplado en el presupuesto para el pago de gastos

reembolsables de los consejeros regionales. Lo anterior,

deberá ser certificado previamente por la jefatura a

cargo de la administración y finanzas del gobierno

regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto

formalmente por el intendente regional respectivo.”.

12) Agrégase la siguiente la letra f, nueva, al

artículo 40:

“f) Actuar como agente en gestiones particulares de

carácter administrativo, en la provisión de empleos

públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar

naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por

interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de

una sociedad de personas de la que forme parte.”.

22) Incorpórase el siguiente Capítulo VII, nuevo:

“CAPÍTULO VII DEL ASOCIATIVISMO REGIONAL

Artículo 98 A.- Los gobiernos regionales podrán

asociarse con otras personas jurídicas, para constituir

con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado

destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin

fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en

los ámbitos social, económico y cultural de la Región.

Asimismo, los gobiernos regionales estarán facultados

para participar en la disolución y liquidación de las

entidades sin fines de lucro de las que formen parte, con

arreglo a los estatutos de las mismas.

Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán

realizar, entre otras acciones, estudios orientados a

identificar áreas o sectores con potencial de

crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de

inversión, fortalecer la capacidad asociativa de pequeños

y medianos productores, promover la innovación

tecnológica, incentivar las actividades artísticas y

deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar

la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar

actividades de capacitación. En ningún caso estas entidades podrán desarrollar actividades empresariales o

participar en ellas.

Las corporaciones o fundaciones de que trata el

presente capítulo se regirán por las normas del Título

XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta ley y

por sus propios estatutos. No les serán aplicables las

disposiciones que se refieren al sector público, como

tampoco las relativas a las demás entidades en que el

Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan

aportes de capital o representación mayoritaria o en

igual proporción.

Artículo 98 B.- La formación de estas corporaciones

o fundaciones, o su incorporación a ellas, previa

proposición del intendente, requerirá el acuerdo de los

dos tercios del consejo regional.

El aporte anual del gobierno regional por este

concepto no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su

presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo anterior,

la Ley de Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho

porcentaje límite.

En ningún caso el aporte correspondiente a los

gobiernos regionales podrá financiarse mediante la

contratación de empréstitos.

Los fondos necesarios para el funcionamiento de las

asociaciones, en la parte que corresponda al aporte

regional, se consignarán en los presupuestos regionales

respectivos.

Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o

proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser

financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos

regionales.

Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni

garantizar los compromisos financieros que tales

corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo,

dichos compromisos no darán lugar a ninguna acción de

cobro en contra de aquéllos.

El personal que labore en las corporaciones y

fundaciones de participación regional se regirá

exclusivamente por las normas laborales y previsionales

del sector privado.

Artículo 98 C.- La representación del gobierno

regional en las corporaciones o fundaciones a que se refiere este Capítulo recaerá en el o los directores que

establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un

tercio de dichos directores serán designados por el

consejo regional a proposición del intendente, no podrán

ser consejeros regionales y no percibirán remuneración o

retribución económica de ninguna naturaleza por sus

servicios.

Tampoco podrán ser nombrados directores de tales

entidades el cónyuge del intendente o de alguno de los

consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos

hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el

segundo grado, ni las personas ligadas a ellos por

adopción.

Artículo 98 D.- Las corporaciones y fundaciones

deberán rendir anualmente cuenta documentada al gobierno

regional respectivo, acerca de sus actividades y del uso

de sus recursos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la

fiscalización que deberá ejercer el consejo directamente

o a través de las unidades que determine, respecto del

uso de los aportes efectuados por éste.

Artículo 98 E.- Sin perjuicio de lo previsto en el

artículo anterior, la Contraloría General de la República

fiscalizará las corporaciones y fundaciones constituidas

por los gobiernos regionales o en que éstos participen,

de acuerdo a lo previsto en este Título, respecto del uso

y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la

información que requiera para este efecto.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que, las disposiciones

comprendidas en el artículo 1°, N°s. 1), 2), 5), 6), 7),

8), 9), 10), 11) y 12), del proyecto sometido a control

preventivo de constitucionalidad modifican y sustituyen

preceptos de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional

sobre Gobierno y Administración Regional, motivo por el

cual forman parte de ella y tienen similar naturaleza;

OCTAVO.- Que, el artículo 1°, Nº 22), del

proyecto remitido contiene un conjunto armónico,

sistemático y, en consecuencia, indisoluble de normas que tienen por objeto facultar a los Gobiernos Regionales en

orden a “asociarse con otras personas jurídicas, para

constituir con ellas corporaciones o fundaciones de

derecho privado destinadas a propiciar actividades o

iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al

desarrollo regional en los ámbitos social, económico y

cultural de la Región.”;

NOVENO.- Que, tal como lo ha señalado este

Tribunal en sentencia de 15 de noviembre de 2001, autos

Rol Nº 341, las atribuciones de los Gobiernos Regionales

son propias de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 102, inciso primero, de la Carta

Fundamental, razón por la cual las disposiciones

contempladas en el nuevo Capítulo VII denominado “Del

Asociativismo Regional”, que el artículo 1°, Nº 22),

incorpora a la ley orgánica constitucional antes

mencionada, tienen el mismo carácter e integran, por lo

tanto, dicho cuerpo normativo;

DECIMO.- Que, por otra parte, el artículo

98 letra E, comprendido en el artículo 1°, Nº 22), del

proyecto en estudio, al otorgarle una nueva facultad a la

Contraloría General de la República, es propio, igualmente, de la ley orgánica constitucional a que se

refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso

final, de la Constitución Política;

NORMA QUE DEBE ENTENDERSE EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICA

DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1°, Nº

10), del proyecto sujeto a control, en su letra b) agrega

al artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Gobierno y Administración Regional, el siguiente inciso

final:

“El consejo regional determinará en un

reglamento interno las demás normas necesarias

para su funcionamiento, regulándose en él las

comisiones de trabajo que el consejo podrá

constituir para desarrollar sus funciones, las

que, en todo caso, serán siempre presididas por un

consejero regional, sin perjuicio de la asistencia

de terceros cuya opinión se considere relevante a

juicio de la propia comisión.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que este Tribunal

considera que dicho precepto es constitucional en el

entendido que las comisiones de trabajo que el

consejo podrá crear sólo serán susceptibles de quedar constituídas, por su propia naturaleza, con consejeros

regionales, lo que no obsta a que sea posible que

concurran a sus sesiones “terceros cuya opinión se

considere relevante” para ilustrar a la comisión en una

materia determinada;

OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES COMPRENDIDAS EN EL

PROYECTO

DECIMO TERCERO.- Que, los preceptos

contenidos en el artículo 1°, N°s. 3), 4), 14), 18),

20) y 21) del proyecto sujeto a control, modifican

disposiciones y comprenden materias que este Tribunal ha

considerado que son propias de ley orgánica

constitucional en sentencia de 3 de noviembre de 1992,

autos Rol Nº 155;

DECIMO CUARTO.- Que, de esta manera y al

igual que lo hiciera en sentencia de 3 de febrero de

2005, esta Magistratura debe pronunciarse sobre las

normas del proyecto indicadas en el considerando

anterior, por cuánto, como se ha señalado, tienen

carácter orgánico constitucional;

DECIMO QUINTO.- Que el artículo 5°

transitorio, en cuanto establece la fecha de vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 75 de la Ley

Nº 19.175, comprendidas en el artículo 1°, Nº 18), del

proyecto, forma con dicho precepto un todo único e

indisoluble, razón por la cual, al igual que éste, tiene

a ese respecto naturaleza orgánica constitucional,

encontrándose este Tribunal, en consecuencia, en la

obligación de analizar, en esa medida, su

constitucionalidad;

DECIMO SEXTO.- Que el artículo 1º, Nº 20),

del proyecto en examen intercala, en el artículo 80 de la

Ley Orgánica Constitucional respectiva, el inciso segundo

nuevo siguiente:

“A los convenios de programación se podrán

incorporar otras entidades públicas o privadas,

nacionales, regionales o locales, cuyo concurso o

aporte se estime necesario para la mayor

eficiencia en la ejecución del referido convenio

de programación.”;

DECIMO SEPTIMO.- Que, para pronunciarse

sobre el mérito constitucional del texto transcrito en el

considerando precedente, imperativo resulta tener

presente lo ordenado en el artículo 104 inciso cuarto de la Constitución, con la redacción introducida por la

reforma del 12 de noviembre de 1991, cuyo texto es el

siguiente:

“A iniciativa de los gobiernos regionales o

de uno o más ministerios, podrán celebrarse

convenios anuales o plurianuales de programación

de inversión pública en la respectiva región o en

el conjunto de regiones que convengan en asociarse

con tal propósito.”;

DECIMO OCTAVO.- Que el análisis de la

disposición constitucional reproducida en el

razonamiento anterior, permite a este Tribunal

puntualizar, primeramente, que ella faculta, de modo

directo y sin intervención de la ley, a los

gobiernos regionales o a uno o más ministerios, para

celebrar los convenios descritos en el mismo

precepto fundamental; y en segundo lugar, que esa

disposición constitucional tampoco limita o restringe el

ámbito de las instituciones, organizaciones ni

entidades, públicas o privadas, con las cuales

dichos gobiernos regionales y ministerios se hallan

autorizados, por la Constitución, para celebrar los convenios respectivos, de manera que se trata de un

precepto amplio y general;

DECIMO NOVENO.- Que, consecuente con lo

expuesto en el considerando precedente, el Tribunal

concluye que la disposición del artículo 1º Nº 20) del

proyecto en revisión es constitucional;

NORMAS INCONSTITUCIONALES

VIGESIMO.- Que, el artículo 1°, Nº 21), del

proyecto sometido a control de constitucionalidad,

incorpora a la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno

y Administración Regional un nuevo artículo 80 bis que

dispone:

“Artículo 80 bis.- Existirán, asimismo,

Convenios Locales de Programación, los que

constituirán acuerdos formales entre uno o más

gobiernos regionales y uno o más municipios, de

carácter anual o plurianual, que estipularán las

acciones relacionadas con los proyectos de

inversión y metas de gestión que las partes

acuerden. Se podrán incorporar a ellos otras

entidades públicas o privadas, nacionales,

regionales o locales, cuyo concurso o aporte se estime necesario para la mayor eficiencia en su

ejecución.”;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, según se desprende

del oficio Nº 5.606, de 1 de junio de 2005, del

Secretario General de la Cámara de Diputados, dicho

precepto no fue aprobado en todos sus trámites

constitucionales por los cuatro séptimos de los Diputados

y Senadores en ejercicio, quórum que el artículo 63,

inciso segundo, de la Constitución Política, exige para

las normas propias de una ley orgánica constitucional. No

cumpliéndose así con dicho requisito de forma, tal

precepto adolece de un vicio de esa naturaleza, motivo

por el cual debe ser declarado inconstitucional;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 1°, Nº

14), del proyecto en análisis, sustituye el artículo 68

de la Ley Nº 19.175, por el siguiente:

“Artículo 68.- La organización interna que

proponga el intendente al consejo regional para el

servicio administrativo del gobierno regional,

conforme a los artículos 31 y 32 del decreto con

fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia, se efectuará con sujeción a la

planta y dotación máxima que legalmente se le haya

fijado.

Las unidades que al efecto se establezcan,

deberán comprender, a lo menos, las áreas de

administración, finanzas y control de gestión. No

obstante lo anterior, una misma unidad podrá

atender diversas funciones.”;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, como ya lo

declarara este Tribunal en sentencia de 3 de noviembre de

1992, autos Rol Nº 155, recaída precisamente en el

proyecto que dio origen a la Ley Orgánica Constitucional

sobre Gobierno y Administración Regional, la organización

interna del Gobierno Regional es una materia propia de

dicho cuerpo legal;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que, en esa oportunidad

esta Magistratura señaló:

13.- Que el inciso segundo del artículo

27 del proyecto dispone lo siguiente: "El

intendente someterá a la aprobación del consejo

regional el proyecto de reglamento a que se

refiere la letra b) del artículo 36 de la presente ley, y éste lo aprobará con el voto conforme de la

mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las

ulteriores modificaciones a dicho reglamento se

aprobarán con el mismo quórum.". Por su parte el

artículo 36 enumera las atribuciones del consejo

regional y en su literal b) señala textualmente

"Aprobar, en aquello no regulado por esta ley, la

organización interna del gobierno regional,

mediante la dictación del correspondiente

reglamento;". Finalmente, la octava disposición

transitoria establece que dentro de los treinta

días siguientes a la instalación del consejo

regional, el intendente deberá someter a dicho

consejo el proyecto de reglamento a que se refiere

el inciso segundo del artículo 27 de esta ley;

14.- Que el hecho de delegar en un

reglamento la organización interna del gobierno

regional es inconstitucional de acuerdo a lo

dispuesto en el inciso primero, parte final, del

artículo 102 de la Constitución Política, que

entrega la regulación de esta materia a la ley

orgánica constitucional en estudio;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, es la propia

Constitución la que determina las materias que son de

reserva legal, de modo que pretender alterar esa

competencia estableciendo que el consejo regional puede

disponer, a proposición del intendente respectivo, en

aquello que es propio de la ley, es contrario a la Carta

Fundamental;

VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en consecuencia, el

artículo 1, Nº 14), del proyecto remitido es

inconstitucional y así debe declararse;

CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM Y DECLARACIÓN FINAL

VIGÉSIMO SEPTIMO.- Que, consta de autos que

las normas a que se hace referencia en los

considerandos séptimo, octavo, décimo tercero y décimo

quinto, con excepción de aquella a que se alude en el

considerando vigésimo, de esta sentencia han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República y que sobre

éstas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, el artículo 1º, Nºs.

1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 18),

20) y 22), permanente, y 5º transitorio, del proyecto

remitido no son contrarios a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos

63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87,

inciso primero, 88, inciso final, 102, inciso primero, y

104, inciso cuarto, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 1º, Nºs. 1), 2), 5), 6), 7), 8),

9), 11), 12) y 22), permanente, del proyecto

remitido, es constitucional.

2. Que el artículo 1º, Nº 10), del proyecto remitido,

es constitucional, en el entendido de lo señalado

en el considerando décimo segundo de esta

sentencia.

3. Que el artículo 1º, Nºs. 3), 4), 18) y 20),

permanente, son asimismo, constitucionales.

4. Que el artículo 5º transitorio, en cuanto establece

la fecha de vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 75 de la Ley Nº 19.175, es

constitucional.

5. Que el artículo 1º, Nºs. 14) y 21), del proyecto

remitido, es inconstitucional y debe, en

consecuencia, eliminarse de su texto.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 443.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante señor Juan Agustín

Figueroa Yávar, y los Ministros señores Marcos Libedinsky

Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Luis Cea Egaña y

el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.