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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4422/20187 may 2019

Sentencia del Tribunal Constitucional

Fecha
7 de mayo de 2019
Área
Consumidor y policía local
Sala
Segunda Sala
Cita
TC Rol N° 4422/2018, sentencia de 7 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 8° del DL 3.607, al no evidenciarse arbitrariedad en la aplicación del precepto impugnado.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 1 de marzo de 2018, Sociedad Support Services Lida., representada convencionalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8*% del DL N* 3.607, en autos infraccionales Rol N* 21361-1-2017, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, en conocimiento en la actualidad por la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

"D.L. N? 3.607

(...)

Artículo 8”.- A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5* bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N918.287.

Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos miínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.”.

Síntesis de la gestión pendiente Reseña la actora que otorga servicios de guardias de seguridad privados a diversas empresas. En dicho contexto se planteó requerimiento en su contra por la Intendencia de la Región Metropolitana por haber presuntamente vulnerado lo dispuesto en el aludido D.L. N* 3607, y en el D.S. N* 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional.

Agrega que en diciembre de 2017 fue dictada en sede de Policía Local sentencia de primera instancia, condenándola al pago de 25 ingresos mínimos mensuales por sorprenderse a trabajadores de sus dependencias desempeñando funciones de guardia de seguridad sin haber sido sometidos al proceso de capacitación obligatorio impartido por la autoridad competente. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación para conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Comenta que la multa aplicada resulta desproporcionada, sujeta a la mera arbitrariedad del juez y falta de proporcionalidad si se le compara con la sistemática del D.L. N? 3607.

A fojas 8 del requerimiento, analiza la historia legislativa en torno a los vigilantes privados, dando cuenta de que existiría, conforme refiere a fojas 9, Una dispersión de normas que dificultan su conocimiento y abordaje de manera integral, no adecuándose a un mercado complejo.

Ello se expresa, entre otras dificultades, mediante el sentido de que la norma consagra una sanción genérica aplicable a todas las contravenciones a la ley, incluyendo las diversas hipótesis tratadas en el artículo 5* bis.

Señala, verificando en un cuadro las multas que es susceptible de aplicar conforme a la normativa que se cuestiona, que además ello no se corresponde con la valoración que el Estado otorga a los bienes jurídicos protegidos, castigándose con multas más drásticas, situaciones como las del caso concreto, esto es, falta de capacitación del personal, a diferencias de otras multas con pisos mínimos menores.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Lo sitúa normativamente en torno al artículo 19, N”s 2, 3, inciso sexto, y 7, en relación con los artículos 6? y 7”, de la Constitución y, del artículo 5%, inciso segundo, vinculado con el artículo 8? de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19, N? 26, de la Constitución.

Refiere que la aplicación de una sanción por mandato lega! de la norma que se cuestiona, para un hecho de menor impacto social, esto es, falta de acreditación de capacitación de un guardia de seguridad que no porta armas, consistente en una multa que es mayor a la que el legislador obliga aplicar en casos más reprochables, no cumple con el principio de proporcionalidad.

Enuncía que si bien la disposición cumple con la finalidad de castigar la infracción a las obligaciones que prevé la ley, no concurre idoneidad ni coherencia con el fin perseguido. Unido a ello, no se supera el test de necesidad: el daño causado es mayor a lo necesario, habida cuenta de que en otras hipótesis el legislador contempló multas más bajas.

Comenta que el no pago de la multa aplicada trae como consecuencia la privación de libertad, por lo que se ve en peligro la libertad personal de los representantes de la empresa multada. Así resultaría evidente la desproporción con la grave afectación de derechos fundamentales que la norma posibilita.

La graduación permite al juez aplicar, a su arbitrio, sin mayor argumento para el sentenciado, una amplia gama de posibilidades que van desde los 25 hasta las 125 0 250 ingresos mínimos mensuales, según el caso. La disposición no contempla mecanismos objetivables con que el juez adecúe su decisión al caso y permiten al justiciable comprender el criterio aplicado, quedando, así, en indefensión.

Por lo expuesto, argumenta que se aplicó una sanción que no es proporcional, fijada en forma arbitraria, al carecer la norma impugnada mecanismos objetivos de graduación para que el juez decida como ciertas directrices. Así se infringe el debido proceso, corriendo peligro la libertad individual del requirente.

Requiere la declaración de inaplicabilidad con la finalidad de que el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso pendiente, se vea impedido de aplicar la norma, debiendo resolver, asi, conforme a derecho.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de marzo de 2018, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 27 de marzo del mismo año, a fojas 132, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

Solicita el rechazo del requerimiento. La resolución condenatoria aplicada a la actora se enmarca en un juicio por responsabilidad infraccional, que tuvo su origen en una denuncia formulada por la Oficina de Seguridad Privada O.5.10 de Carabineros de Chile, la que mediante el procedimiento administrativo de rigor había constatado que la empresa requirente fue sorprendida prestando servicios de seguridad privada, manteniendo personal sin contar con la capacitación obligatoria y la autorización de Carabineros requeridas por la ley.

Así la entidad policial emitió informe en marzo de 2017, enviando los antecedentes a la Intendencia de la Región Metropolitana, servicio que cumplió con su obligación de denunciar judicialmente los hechos mediante requerimiento, ingresado en mayo de 2017 al Primer Juzgado de Policía Local de Providencia.

En sede judicial, la empresa no se presentó al comparendo de contestación y prueba ni, en el curso del juicio, pudo desvirtuar en modo alguno los cargos imputados respecto de sus trabajadores, dictándose sentencia en diciembre de 2017, condenándola al pago de 25 ingresos mínimos mensuales, a la que apeló para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requerimiento debe ser rechazado se solicita por el Consejo de Defensa del Estado. Se impugnan cuestiones relativas a materias de interpretación legal, lo que escapa al contro! concreto de constitucionalidad.

Son los jueces de fondo los llamados a establecer el sentido en que la norma debe ser aplicada al caso concreto. Al Tribunal Constitucional no le corresponde aplicar los preceptos legales impugnados, en el sentido de dilucidar su significado y subsumir las conductas en examen de tipo legal, siendo su labor determinar si la descripción que hace la ley tiene un contenido que respete la Constitución, de modo que el juez del fondo pueda realizar la aplicación al caso concreto a la luz de los hechos y pruebas aportadas. Con estos autos se persigue lograr una sentencia interpretativa en el ámbito legat, lo que escapa a su labor.

Unido a ello refiere que lo que se impugna es una resolución judicial que le desfavorece, siendo objetivo del actor revocar la sentencia dictada por un juez de policía tocal que lo condenó.

Agrega que la norma que se cuestiona tiene origen en el valor que entrega la Constitución al derecho a la vida e integridad física y a la seguridad de los habitantes de la nación. El sistema de seguridad privada se fundamenta en la salvaguardia de estos derechos y se encuentra en función de los valores que está llamada a cautelar; se vincula directamente con la seguridad pública.

La Constitución consagra la protección de la seguridad como un derecho que debe ser garantizado por el Estado (art.1 y 19 N% y 7). Entre esas medidas se encuentra la cooperación de entidades privadas en el resguardo de personas y bienes. Para cumplir dicho fin, se entrega el resguardo directo y operativo de la seguridad pública a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas solo por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, bajo la dependencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, servicio que concentra la decisión política en estas materias (artículo 101, inciso segundo de la Constitución, y 1* de la Ley N%20.502, Orgánica Constituciona! de ese Ministerio).

En cuanto a la seguridad privada, ésta constituye uno de los mecanismos adicionales contemplados por el legislador para asegurar esa debida protección social y descansa en el rol preponderante que le cabe a la comunidad en la prevención de delitos y en la mantención de la seguridad ciudadana, entendiendo que en ello se encuentra la posibilidad de que organismos intermedios colaboren en su resquardo. En este contexto, la seguridad privada es una actividad que no implica ejercicio de autoridad ya que, por mandato constitucional, ella permanece siempre reservada a las respectivas Fuerzas de Seguridad y Orden Público, lo que denota el carácter de subordinación de aquélla a éstas.

Comenta que esta cooperación por entidades privadas sólo es factible sobre la base de una estricta sujeción a los requisitos y obligaciones establecidos en la ley, los que fueron infringidos por la empresa requirente, cuestión que por sí sola justifica la aplicación de la multa contemplada en la norma impugnada. El D.L.

N%3.607, constituye un ordenamiento jurídico de derecho público dirigido a regular actividades privadas, incentivando la adopción de medidas preventivas y de disuasión de las actividades delictivas, promoviendo al mismo tiempo la incorporación progresiva de mayores estándares de profesionalización y desarrollo tecnológico e incorporando un régimen de control y fiscalización por parte de la autoridad respecto de entidades que presten servicios de seguridad, constituyéndose como una actividad regulada y reservada sólo a organismos o entidades autorizadas.

Dentro de este marco normativo, el legislador ha asignado al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la misión de autorizar estas actividades y a Carabineros de Chile, la labor de supervisarlas y controlarlas, con el propósito principal de fortalecer eficiente y coordinadamente las acciones de seguridad pública, propias de las Fuerzas de Orden. Precisamente en este ámbito, se enmarca el Decreto Ley N93.607, de 1981. Cada uno de los regímenes que prevé su articulado posee un funcionamiento distinto con sanciones diferenciadas, a saber, el correspondiente a vigilantes privados, servicios de seguridad y guardías privados. Con ello se respeta el principio de tipicidad como límite a la potestad punitiva del Estado.

Argumenta que la norma que fue aplicada por el juez no constituye un ejercicio de discriminación arbitraria. Las multas fijadas por la norma tienen distinto quantum porque dicen relación con dos categorías jurídicas distintas: las entidades obligadas, que pueden tener cualquier giro, excepto la prestación de servicios de seguridad y requieren de un régimen de vigilantes privados, y las entidades que prestan servicios de recursos humanos en seguridad privada y que, como tales, deben solicitar a la autoridad la autorización para prestar sus servicios.

Así, contrariamente a la interpretación del actor, la diferencia en el quantum de las sanciones no corresponde a una discriminación arbitraria, toda vez que la norma exige y sanciona con mayor rigor a las empresas cuyo giro económico específico es la prestación de servicios de seguridad privada.

Enuncia que tampoco se transgrede el principio de proporcionalidad. El fin perseguido por la norma es legítimo y consiste en sancionar a aquellas empresas que presten servicios de seguridad privada que no cumplan con las obligaciones legales establecidas para su funcionamiento; obligaciones establecidas con el objetivo de resguardar de manera eficiente y óptima la seguridad de las personas.

Luego, el margen de apreciación que tiene el Juez de Policía Local para aplicar la sanción dice relación con la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por tanto y según aplicación al caso concreto, la multa infraccional fue aplicada por el juez de la instancia, luego de haber valorado y determinado la eficacia de la prueba según el sistema de valoración de la sana crítica con estricto apego a las reglas de la lógica y de la experiencia. Malamente podría atribuirse desproporción y arbitrariedad a la decisión.

El procedimiento que rige en la gestión pendiente contempió todas las garantías mínimas exigidas por el debido proceso. La sanción fue dispuesta luego de sustanciado un debido proceso legalmente tramitado. Al comparendo que citó el Juez de Policía Local no compareció la empresa requirente, ni tampoco desvirtuó la existencia de la infracción, simplemente optó por atribuir la responsabilidad de la misma a sus trabajadores, acompañando el finiquito del contrato de trabajo.

Finalmente, la multa fue establecida por un juez válidamente investido, en el ámbito de su competencia. Eliminar la multa contenida en el artículo 8”, inciso segundo, del Decreto Ley N*%.607, implicaría alterar esta ley a tal punto de obtener por consecuencia una ley en blanco que es contraria al principio de legalidad o tipicidad.

Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento deducido.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente, de don nombre reservado; y por el Consejo de Defensa del Estado, de don nombre reservado, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

[.- DILEMA CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que el conflicto constitucional deducido consiste que en su estructura la disposición impugnada del artículo 8* del Decreto Ley N?%3607, que establece normas sobre el funcionamiento de los vigilantes privados produciría infracción constitucional al no establecer criterios objetivos para determinar la sanción, violentando los principios de igualdad ante la ley, principio de proporcionalidad y del debido proceso;

l.- CRITERIO METODOLÓGICO

SEGUNDO: Que el dilema del decisor constitucional, cualquiera sea su posición formal, indica actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y en especial y de modo relevante con la Constitución. La base de análisis lo irroga el caso concreto las garantías invocadas por el actor en su libelo a fojas 18, 19 y 20, en la medida que estas se uniforman en su petitorio, las cuales pueden refundirse en vulneraciones a los principio de proporcionalidad, igualdad ante la ley en su variable de discriminación arbitraria y en el principio del debido proceso;

l.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS TERCERO: Que resultan hechos ya asentados en la causa de mérito o de fondo que el cuestionamiento es por el exceso de la sanción aplicada de manera comparativa, observándose por la requirente que existiría una falta de criterio de graduación, lo que en definitiva afectaría la proporcionalidad de la sanción, de manera que el cuestionamiento en realidad es simplemente que se deje sin efecto la multa;

CUARTO: Que, también resulta conteste en los hechos que el conflicto deducido por la actora de fojas 1 dice relación con el incumplimiento de la finalidad de castigar aquellas infracciones que en sí incumplan obligaciones que contempla la ley, más aun tomando en consideración tal como asevera la actora que habría:

“ausencia de criterios de graduación. Principio de igualdad ante la ley. No discriminación arbitraria y el debido proceso”, en el entendido que tales principios constitucionales habrían sido manifiestamente transgredidos por el juez del Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, al haber decidido la condena de la sociedad Support Services Ltda., en primera instancia, a una multa de 25 Ingresos Mínimos mensuales, por no haber acreditado la capacitación que establece la normativa relativa a los guardias de seguridad para el funcionamiento de ellos;

1V.- DEBATE CONSTITUCIONAL Y GARANTÍAS INVOCADAS

1.- Discriminación arbitraria

QUINTO: Que esta Magistratura ha establecido que el límite entre lo arbitrario y lo discrecional se configura bajo la premisa que: “Un primer test para determinar sí un enunciado normativo es o no arbitrario es si tiene o no fundamentación de algún tipo. Luego corresponde calificar la legitimidad de la causa de la diferencia de trato y la legitimidad de la finalidad perseguida; para posteriormente llegar a la coherencia de ellas con los medios utilizados, y finalmente arribar al resultado buscado por el legislador” (STC 986, c.33);

SEXTO: Que la diferenciación es lícita y proporcional en sus consecuencias jurídicas cuando: “Que, como ha señalado este Tribunal, citando al Tribunal Constitucional español, “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (entre otras, sentencias roles Nos. 76-1990, 253-2004 y 790-2007);"(STC 1463-09, C.33).

Se gesta un criterio de racionalidad y proporcionalidad a fin de evaluar la diferenciación cuando: “El juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad. De este modo resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación”. (STC 1448 C.37) (En el mismo sentido, STC 1584 C. 19, STC 2841 C. 14);

SEPTIMO: Que en el caso sub judice la actora constitucional radica su criterio relativo a la discriminación arbitraria en que la sanción impuesta tendría ausencia de criterios de graduación, pudiendo el juez aplicar a su arbitrio y sin mayor argumento las posibles sanciones (fojas 17 de autos). Que al respecto no cabe más que establecer que lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias “arbitrarias”. Por lo cual toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública debe tener una justificación racional o razonable, en otras palabras sólo será discriminación arbitraria una diferencia irracional y contraria al bien común (STC Rol N*2845-15, C. 12”).

Atendido el mérito de los antecedentes expuestos y tratándose en el caso particular de multas que los Juzgados de Policía Local aplican por contravenciones tipificadas en el inciso primero del Decreto Ley N*%607, en su artículo 8?, el legislador estableció un rango entre un mínimo y un máximo en la hipótesis de una primera infracción, y en el caso de reincidencia, estableció un máximo superior a partir de la última cantidad señalada previamente. Junto a lo anterior, el legislador estableció en favor del infractor la opción de dictar sentencia absolutoria, si se daba cumplimiento a la omisión que constituye la contravención fijada en el precepto cuestionado, de forma tal que se establecieron parámetros objetivos y racionales para la fijación de multas en la hipótesis normativa observada;

2.- Proporcionalidad OCTAVO: Que este órgano ha declarado en relación a la materia expuesta en el requerimiento de autos, en sentencia rol N*2658-14, en su considerandos 7”, lo siguiente: “SEPTIMO: Que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N*%2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimient justo o y racional (artículo 19, N93). Así se ha reconocido en las sentencias roles Nos. 1518, 1584 y 2022”.

Y luego a continuación expresa: “OCTAVO: Que lo dicho permite apreciar que el principio de proporcionalidad es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplicar la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc.

Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular”.

NOVENO: Que atendido lo ya razonado y estableciéndose en el artículo 8% del Decreto Ley N*%3607, la tipificación y los rangos de multa que procedieren, ya tratándose de primera infracción o de reincidencia, no resulta pertinente calificar el precepto como susceptible de algún vicio de constitucionalidad, en los términos ¿ planteados en el requerimiento de fojas 1, sino que la norma en cuestión tiene límites a la discrecionalidad del órgano en su aplicación concreta, además de agregar elementos de fiexibilidad capaces de otorgarle una entidad propia de la culpabilidad en la adopción particular sobre la sanción concreta, en virtud de los elementos de juicio que aportan los presupuestos fácticos de la decisión en relación con el caso singular, todo lo cual redunda en desechar derechamente el argumento de falta de proporcionalidad invocado;

3.- Debido proceso

DECIMO: Que al respecto está consolidado el criterio por este órgano que el debido proceso en el ámbito de la competencia de esta Magistratura consiste en:

“Que la constitución no contiene una norma expresa que defina con claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC Rol N%821, c.8*%(en el mismo sentido STC ROL N?2702,c. 30% STC ROL N?2895,c.3%) (3029-16, c.3);

DECIMOPRIMERO: Que en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC Rol N*2371, C.7);

DECIMOSEGUNDO: Que, atendido que en la causa de mérito se ha respetado la ritualidad, el orden consecutivo legal y no aparece haberse afectado el procedimiento establecido en el Decreto Ley N*%3607 que se remite a la Ley N*%15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local y en lo procedimental a la Ley N%18.287, que rige los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, razón por la cual no cabe más que desechar la argumentación de vuineración sobre el debido proceso en estos autos;

V.- RELACIÓN EN EL CASO CONCRETO

DECIMOTERCERO: Que resulta pertinente, estimar que la finalidad legítima del Decreto Ley N*%3607 de 1981, modificada por la Ley N%20.502 de 21 de febrero de 2011, faculta que la ley confíe al Juez de Policía Local el aplicar de manera racional y discrecionalmente multas cuyo objetivo sea disuadir que las empresas de - servicio de seguridad infrinjan el deber de operar con trabajadores que cumplan requisitos básicos de idoneidad y aptitud necesarias para ser vigilantes privados. Lo anterior obedece a que su rol es de dar protección y seguridad a las personas en los lugares en donde desempeñan sus funciones, sin perjuicio que existen además valores sociales comprometidos, lo cual redunda en que es necesario que sólo se permita mediante autorización para realizar dichas labores a los vigilantes que acrediten estar capacitados y subsecuentemente, se sancionen a aquellos que incumplan con tal obligación;

DECIMOCUARTO: Que el sentenciador de fondo estableció en su dictamen que rola a fojas 70 de estos autos constitucionales, que existió la omisión tipificada en la ley y aplicó luego de haberse desarrollado el proceso lega! respectivo la sanción de multa de 25 Ingresos Mínimos, bajo los parámetros de convicción de las reglas de la sana critica, esto es, con especial apego a las reglas de la lógica, de la experiencia y del conocimiento cientificamente acreditado, todo lo cual implica que en la situación de hecho sobre la cual se sustenta la inaplicabilidad alegada carece en absoluto de arbitrariedad por parte del ya citado sentenciador;

VI.- CONCLUSIÓN DECIMOQUINTO: Que en mérito de las invocaciones aducidas por el requirente de fojas 1, y atendido lo razonado precedentemente no cabe más que desechar esta acción constitucional;

10 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

e QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A ESOS EFECTO.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLASUIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por rechazar el presente requerimiento — Únicamente- por lo que se expresa a continuación: Si bien el requirente cuestiona la tipicidad y proporcionalidad de la infracción, no impugnó el artículo 5 bis del Decreto Ley N* 3.607, el cual contiene la descripción del antecedente (conducta)

por el cual se le castiga con multa. Tampoco el requirente demuestra, a la luz del caso concreto, el motivo de la desproporción ni la falta de tipicidad del consecuente (sanción). Por último rechaza el requerimiento, ya que la impugnación por la falta de debido proceso, en lo tocante a la omisión de sus elementos, es completamente ajena al precepto impugnado.

Redactaron la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; y la prevención, los Ministros que la suscriben.

11 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 4,422-18-INA

r. Aróstica ?Í

Sr. nombre reservado

re Sra. nombre reservado

[

“Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

[ Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Co©tuciofía , Señor|nombre reservado nombre reservado

nombre reservado. Qw …

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