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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 44211 may 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
11 de mayo de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 442, sentencia de 11 de mayo de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las disposiciones del proyecto sobre juzgados laborales y de cobranza, sin pronunciarse sobre las ajenas a ley orgánica.

Texto íntegro

ROL Nº 0442

PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE

CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y

PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.519, de 22

de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y

previsional en las comunas que indica, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,

13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero,

cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno

transitorios, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la

Constitución Política establece que será materia de una

ley orgánica constitucional “la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley

“señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido

la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados”;

CUARTO.- Que, la quinta disposición

transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se

entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre

materias que conforme a esta Constitución deben ser

objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas

con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la

Constitución, mientras no se dicten los correspondientes

cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley

orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente

en vigor, en cuanto versan sobre las materias

contempladas en el artículo 74, cumplen con los

requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar

aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la

Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le

ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En

razón de lo anterior, los cuerpos legales que las

modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

QUINTO.- Que, se desprende del artículo 74

de la Constitución, que ésta señaló dos órdenes de

materias que debe contener dicha ley orgánica

constitucional. Una, la establece en forma genérica, al

ordenar que determinará “la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República"; y, la otra, en forma específica, al

disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”;

SEXTO.- Que, a su vez, el artículo 60 de

la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común

materias que se relacionan o inciden en forma directa con

el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto

es, las normas que regulan la “organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República”. En efecto, el señalado

precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley

común las que son objeto de codificación, sea civil,

comercial, procesal, penal u otra;

SEPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado

anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la

Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la

intención del Constituyente, la expresión “organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en

análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante

ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá

contener las normas destinadas a señalar “las calidades

que respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la

que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso

primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto

ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro

de la expresión “organización y atribuciones de los

tribunales”;

OCTAVO.- Que, por otra parte, en la misma

forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras

oportunidades, no sólo las materias que la Constitución

ha confiado específica y directamente a una ley orgánica

constitucional deben figurar en ella, sino también

aquellas que constituyen el complemento indispensable de

las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el

objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de

leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre

materias de una misma naturaleza en cuerpos legales

autónomos, armónicos y sistemáticos;

NOVENO.- Que, por último, en esta materia

es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna

debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes

orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y

permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo

privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y

conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes

de esta naturaleza requieren para su aprobación,

modificación o derogación;

DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el

contenido de esta ley orgánica constitucional debe

limitarse a aquellas normas que regulan la estructura

básica del Poder Judicial en cuanto ella no está

contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en

el cual quedan comprendidas naturalmente las materias

específicas que se indican en la segunda parte del inciso

primero del artículo 74, de la Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometidas a consideración de este Tribunal

establecen:

Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del

Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes

comunas del territorio de la República, con el número de

jueces y con la competencia que en cada caso se indican:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y

Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo

O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,

Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y

Talca, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,

Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de

la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y

Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Valdivia y Corral; y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica

Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Magallanes y Antártica

Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres

juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada

uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre

la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de

San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo

Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San

Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre

Cerda y Lo Espejo; y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las

comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados

de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena,

Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago

y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el

Tercer Juzgado de Letras de Curicó.

Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo

que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de

personal, de acuerdo con el número de jueces que los

conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos

administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos

administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un

administrador, dos administrativos jefe, tres

administrativos 1°, dos administrativos 2°, un

administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un

administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro

administrativos 1°, tres administrativos 2°, un

administrativo 3° y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un

administrador, seis administrativos jefe, seis

administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos

administrativos 3° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un

administrador, seis administrativos jefe, siete

administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos

administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de

los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta

ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases

Mensuales del Poder Judicial que a continuación se

indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según

asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Letras del

Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial,

respectivamente.

Artículo 5º.- El personal de empleados de los

Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley,

tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases

Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a

continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del

Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del

Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del

Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del

Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del

Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del

Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del

Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del

Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de

asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados

del Poder Judicial.

10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de

capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo

se organizarán en unidades administrativas para el

cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes

funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y

asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una

adecuada atención, orientación e información al público

que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y

custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en

desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y

registros de los procesos en el juzgado, incluidas las

relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y

salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al

ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la

actualización diaria de la base de datos que contenga las

causas del juzgado y a las estadísticas básicas del

mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte

técnico de la red computacional del juzgado, de

contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del

mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las

necesidades físicas y materiales que requiera el

procedimiento.

Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor

laboral en los juzgados de letras civiles y de

competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto,

el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley

pasará a denominarse oficial primero.

Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las

siguientes comunas del territorio de la República, con el

número de jueces y con la competencia que en cada caso se

indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y

Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de

la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre

las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San

Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre

Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre

la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de

San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo

Espejo.

Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente

planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un

administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos

administrativos 2° y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un

administrador, tres administrativos jefe, cinco

administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis

administrativos 3° y dos auxiliares.

Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de

los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se

crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de

Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a

continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según

asiento del tribunal.

2) Los administradores de Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del

Escalafón Superior del Poder Judicial.

Artículo 11.- El personal de empleados de los

Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean

por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos

Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a

continuación se indican:

1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral

y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral

y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral

y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón

de Empleados del Poder Judicial.

5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y

Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.

Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes

funciones:

a) Atención a Público, destinada a otorgar una

adecuada atención, orientación e información al público

que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y

custodia del mismo.

b) Administración de Causas, que consistirá en

desarrollar la labor relativa al manejo de causas y

registros de los procesos en el juzgado, incluidas las

relativas a las notificaciones, al archivo judicial

básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a

la actualización diaria de la base de datos que contenga

las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del

mismo.

c) Liquidación, que consiste en efectuar los

cálculos, con especial mención del monto de la deuda,

reajustes e intereses y eventualmente las multas que

determine la sentencia.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte

técnico de la red computacional del juzgado, de

contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y

la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el

procedimiento.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Insértase en el inciso tercero del artículo

5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de

Letras del Trabajo”.

2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente

forma:

“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá,

existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con

competencia sobre las comunas de las provincias de Arica

y Parinacota, y

Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique,

con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto

Hospicio.

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte,

con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte,

Huara, Colchane y Camiña.".

3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente

forma:

"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama,

existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con

competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra

Amarilla;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de

Almagro, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con

competencia sobre las comunas de Freirina y Huayco, y Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar,

con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del

Carmen.".

4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente

forma:

"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo,

existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena,

con competencia sobre las comunas de La Serena y La

Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo,

con competencia sobre la misma comuna;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con

competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo,

con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle,

con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,

Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá,

con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con

competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,

con competencia sobre las comunas de Los Vilos y

Canela.".

5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente

forma:

"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán

los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con

competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y

Rauco, y

Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca,

con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río

Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución,

con competencia sobre las comunas de Constitución y

Empedrado;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con

competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y

Vichuquén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con

competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada

Familia;

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares,

con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas

Buenas, Colbún y Longaví;

Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier,

con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa

Alegre;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes,

con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con

competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con

competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".

6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente

forma:

"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos,

existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia,

con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y

Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto

Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y

Cochamó;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,

con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y

Lanco;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos,

con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli,

con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno,

con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago

Ranco;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con

competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,

Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro,

con competencia sobre las comunas de Río Negro y

Purranque;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas,

con competencia sobre las comunas de Puerto Varas,

Llanquihue, Frutillar y Fresia;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos,

con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con

competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi,

Dalcahue, Puqueldón y Queilén;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con

competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con

competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.

Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital

de provincia, para todos los efectos legales, sin

perjuicio de la calidad de juzgado de capital de

provincia que corresponde al juzgado de Castro;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con

competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de

Vélez;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con

competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y

Palena, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué,

con competencia sobre la misma comuna.".

7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente

forma:

"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes

y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de

letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta

Arenas, con competencia sobre las comunas de las

provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con

competencia sobre las comunas de la provincia de Última

Esperanza, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con

competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra

del Fuego.".

8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del

artículo 45 por la siguiente:

“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo

conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del

Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,

respectivamente.”.

9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación

de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de

juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y

previsional,".

10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente

forma:

a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación

de la frase "administrativos jefes de juzgados de

familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del

trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

b) Agrégase, en la tercera categoría, después de

la frase "administrativos jefes de juzgados de familia",

la siguiente: "y de juzgados de letras del

trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de

juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de

letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la

frase "administrativos 1° de juzgados de familia”, la

siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y

después de la frase "administrativos 2° de juzgados de

familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del

trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la

frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la

siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y

después de la frase "administrativos 3° de juzgados de

familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del

trabajo y de cobranza laboral y previsional”.

e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la

frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la

siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de

cobranza laboral y previsional”.

11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo

313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión

“laboral”, antecedida de una coma (,).

12) Suprímese, en el inciso segundo del

artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo

cuando les corresponda,".

13) Reemplázase, en el inciso primero del

artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase

siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y

Previsional”.

14) Suprímese en el inciso final del artículo

523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.

15) Derógase el inciso final del artículo 540.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el epígrafe del Título I del

LIBRO V, por el siguiente:

"Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA

LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".

2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos

415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del

LIBRO V, por los siguientes:

“Capítulo I

De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados

de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del

Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes

comunas del territorio de la República, con el número de

jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e

Iquique, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Iquique y Alto Hospicio;

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

c) Tercera Región, de Atacama:

Copiapó, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

d) Cuarta Región, de Coquimbo:

La Serena, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

e) Quinta Región, de Valparaíso:

Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y

Concón;

f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo

O'Higgins:

Rancagua, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,

Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

g) Séptima Región, del Maule:

Curicó, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y

Talca, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,

Maule, Pencahue y San Rafael;

h) Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y

Concepción, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de

la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.

i) Novena Región, de la Araucanía:

Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y

Padre Las Casas;

j) Décima Región, de Los Lagos:

Valdivia, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Valdivia y Corral, y

Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Puerto Montt y Cochamó;

k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica

Chilena:

Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Magallanes y Antártica

Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres

juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con

competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción

de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San

Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre

Cerda y Lo Espejo;

San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San

Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre

Cerda y Lo Espejo, y

San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las

comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las

siguientes comunas del territorio de la República, con el

número de jueces y con la competencia que en cada caso se

indica:

a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y

Concón;

b) Concepción, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de

la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Haupén;

c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre

las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San

Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre

Cerda y Lo Espejo, y

d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre

la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de

San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo

Espejo.

Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los

artículos anteriores son tribunales especiales

integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados

la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las

normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello

no previsto en este título.

Artículo 418.- En todo lo referido a las materias

que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a

los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral

y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas

del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de

garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité

de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo

relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las

normas de los juzgados de garantía.

La Corte de Apelaciones de Santiago determinará

anualmente las normas que regirán para la distribución de

las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su

jurisdicción.

Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente

la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que

las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del

Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados

de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se

demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de

títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o

seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y,

especialmente, la ejecución de todos los títulos

ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la

cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en

los institutos de previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas

en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios

jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional.

Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de

comunas que no sean territorio jurisdiccional de los

Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias

señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de

Letras con competencia en lo Civil.

Artículo 423. Será Juez competente para conocer de

estas causas el del domicilio del demandado o el del

lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios,

a elección del demandante, sin perjuicio de lo que

dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada

expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el

tribunal del domicilio del demandante, cuando el

trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo

del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en

el respectivo instrumento.

Artículo 424. Las referencias que las leyes o

reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las

Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del

Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.

4) Intercálase en el artículo 462 entre las

frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la

expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional”.

5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo

474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la

expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y

Previsional, según corresponda”.

Artículo 15.- La Corte Suprema informará al

Presidente de la República, cada tres años, acerca de las

necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras

del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus

dotaciones, sobre la base de un informe técnico que

elaborará la Corporación Administrativa del Poder

Judicial, en el que deberá consignarse el número de

causas ingresadas, por materia y para cada territorio

jurisdiccional, en el período informado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La instalación de los nuevos

Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º

y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con

la debida antelación a las fechas que señala el artículo

16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la

Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá

poner a disposición de las respectivas Cortes de

Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de

estos tribunales.

Con debida antelación a las fechas señaladas en el

artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones

efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los

cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y

previsional que la Corte Suprema indique, a través de un

auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos,

respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para

proveer los cargos de jueces que no sean llenados en

virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria

para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un

año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras

del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

La Corte Suprema, con el informe previo de la

Corporación Administrativa del Poder Judicial y de

acuerdo a la disponibilidad presupuestaria

correspondiente, comunicará al Presidente de la República

si resultare necesario proceder con anterioridad al

nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de

trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas

podrán abrir los primeros concursos de administradores de

los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de

que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando

corresponda, deberá determinar el juzgado y la

oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario,

Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial

que se creen por aplicación del artículo sexto

transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder

Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los

artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo

sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes

del personal administrativo y del Escalafón Secundario

que serán provistos, una vez efectuados los traspasos

respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los

artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de

personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán

nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo

indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales

al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y

de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las

Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado

desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos

e instalación de los juzgados creados en la presente ley.

Las normas sobre provisión de los cargos en estos

juzgados, que se contemplan en este artículo y en los

siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política

de la República.

Artículo segundo.- La designación de los jueces

que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las

reglas comunes, en lo que no sean modificadas o

complementadas por las normas siguientes:

1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por

esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del

Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su

mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser

ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha

de publicación de esta ley. De no haber vacantes

suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor

posición en el Escalafón.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán

destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a

lo menos 90 días de antelación a la supresión del

tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa

fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad

de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo

ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar

en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y

previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá

llamar a concurso para elaborar las ternas con los

postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el

Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos

vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de

manera que los nombramientos permitan una adecuada

instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá a la

designación de los nuevos jueces con la celeridad que el

procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de

Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional,

con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este

artículo, los postulantes, además de cumplir con los

requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso

habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.

Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las

medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes

cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o

convalidar como curso habilitante estudios equivalentes

que hayan realizado los postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los numerales

anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones,

pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón

Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de

sus derechos funcionarios.

6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán

abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer

los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes

en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces

que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin

necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el

Presidente de la República fijará en el decreto

respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo

contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea

determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que

corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice

la vacante.

Artículo tercero.- Los secretarios de los

juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán

de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas

que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces

del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o

inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos

primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier

circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del

Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean

por la presente ley, serán destinados por la Corte de

Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de

antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de

igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la

misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y

sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno

de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma

jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso

precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones

comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea

ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se

encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin

que se produzca afectación de ninguno de sus derechos

funcionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a

contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a

la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años

de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o

que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006,

y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos,

dentro de los 60 días contados desde la publicación de la

ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en

adelante "la bonificación", equivalente a un mes de

remuneración imponible por cada año de servicio en el

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo

de once meses. La bonificación no será imponible ni

constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos discontinuos para el

cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el

funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo

en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial,

anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la

bonificación será el promedio de la remuneración

imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al

retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de

Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo

sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de

fomento.

La bonificación será incompatible con cualquier otro

beneficio de naturaleza homologable que se origine en una

causal similar de otorgamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargos y que

perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni

contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder

Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su

relación laboral.

Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de

los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no

hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo

precedente, ingresarán a cumplir funciones en los

juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las

reglas siguientes:

1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional será provista con funcionarios que

actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados

del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto

acordado.

2) Para proveer las demás vacantes de dichos

juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del

Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder

Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los

empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre

materias relacionadas con la presente ley, debiendo

informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones

respectiva.

3) Recibido el resultado del examen, la respectiva

Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una

nómina con todos los empleados de planta y otra nómina

con los empleados a contrata de los tribunales que son

suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de

acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones

obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el

servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte

Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación

de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto

serán oídos los representantes de la Asociación Nacional

de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de

Justicia.

4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de

traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los

tribunales que son suprimidos por esta ley, que no

hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo

precedente, así como el nombramiento de los empleados en

los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que

quedaren vacantes una vez verificado el proceso de

traspaso, procediendo del modo siguiente:

a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones

respectiva llenará las vacantes de los cargos de los

juzgados que se crean en esta ley dentro de su

jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los

tribunales que son suprimidos por la presente ley, según

sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden

de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto

en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la

opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado

existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de

Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte

de Apelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido

designados en los tribunales creados por esta ley,

deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones

respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre

vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en

la misma jurisdicción, sin que tal destinación

signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno

de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del territorio

jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el

Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al

Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al

funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan

afectaciones de sus derechos funcionarios.

b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el

literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata

de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de

Apelaciones que son suprimidos por la presente ley,

respetando el orden de prelación de la nómina referida,

la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del

Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en

el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o

bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de

igual grado, existente en un juzgado con competencia en

materia laboral, con asiento en un territorio

jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren

sus funciones, caso en el cual se les designará en

calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los

grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción

antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones

respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un

cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin

necesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del territorio

jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el

Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al

Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al

funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo

a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin

que se produzcan afectaciones de sus derechos

funcionarios.

c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá

significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del

escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de

atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de

los derechos funcionarios que el empleado poseyere al

momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.

d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de

Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán

conjuntamente y serán consideradas como un solo

territorio jurisdiccional.

5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez

aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por

funcionarios que actualmente se desempeñen en el

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad

a las instrucciones que imparta al efecto la Corte

Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las

vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser

llenados mediante las reglas de concurso público que el

Código Orgánico de Tribunales contempla y según las

disponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafo precedente,

los empleados de secretaría cuyos tribunales son

suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a

que postulen, frente a los demás postulantes, sin

perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo

294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal

preferencia se mantendrá sólo hasta el primer

nombramiento originado como consecuencia de la aplicación

de esta prerrogativa.

6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de

los juzgados creados en la presente ley, aquellos

empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10

de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de

Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se

refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.

7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de

esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo

dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán

derecho a continuar desempeñándose en un cargo en

extinción de igual grado y remuneración, adscrito al

Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de

Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto,

créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos

adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y

remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional

y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones,

por cualquier causa, el funcionario correspondiente.

Artículo sexto.- Los funcionarios de los

Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del

Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley,

ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por

mantenerse en sus funciones o ser designados como

receptores judiciales de aquellos regulados en el Título

XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma

jurisdicción, por el Presidente de la República. La

referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60

días contado desde la publicación de esta ley, a través

de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el

derecho antes previsto, se entenderá que optan por

mantenerse en sus funciones.

El derecho de opción establecido en el inciso

anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los

funcionarios que cumplan con los requisitos

correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto

transitorio de la presente ley.

Por su parte, los funcionarios que optaren por ser

designados como receptores judiciales, que no forman

parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y,

por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán

derecho a una bonificación, equivalente a un mes de

remuneración imponible por cada año de servicio en el

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo

de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta

bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo

cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán

nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de

nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados

del Poder Judicial.

Los que optaren por mantenerse en sus actuales

funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo

anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el

caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la

presente ley.

Los cargos de receptor laboral que quedaren

vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en

calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario

para el normal funcionamiento de los respectivos

juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no

formarán parte del proceso regulado en el artículo

anterior.

El mayor gasto derivado de la aplicación de la

bonificación establecida en el presente artículo, se

financiará con los recursos contemplados en el

presupuesto del Poder Judicial.

Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes

en los concursos para los cargos vacantes de los

Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial,

la Corporación Administrativa del Poder Judicial

procederá a efectuar las pruebas de selección de personal

que, según las políticas definidas por su Consejo,

corresponda aplicar.

Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto

en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de

estarse a las reglas siguientes:

1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras

y les son aplicables las normas del Código Orgánico de

Tribunales y las leyes que lo complementan en todo

aquello no previsto en este artículo.

2) En todo lo referido a las materias que a

continuación se señalan, se entenderán aplicables a los

Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto

resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de

Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de

juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez

presidente, administradores de tribunales y organización

administrativa de los juzgados. En lo relativo a la

subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los

juzgados de garantía.

3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional los juicios en que se demande el

cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los

cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad

social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la

ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la

ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de

previsión.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas

en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de

Letras del Trabajo en aquellos territorios

jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza

Laboral y Previsional.

Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas

que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de

Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas

precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en

lo Civil.

4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad

jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes

encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional.

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a

que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a

cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la

presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que

se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado

de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en

éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad

al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en

relación al traspaso de causas, las que subsistan del

Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de

Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva

Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la

misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales,

se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas

las causas de los juzgados suprimidos son los

continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones

respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los

creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido

nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral

1) del artículo segundo transitorio de la presente ley,

regirán las reglas generales de subrogación, sin

perjuicio del nombramiento con calidad de interino,

cuando resulte indispensable, del cargo vacante

respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar

en calidad de interinos al personal de empleados, cuando,

atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido,

resulte necesario para su normal funcionamiento.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, teniendo presente lo

expuesto en los considerandos anteriores, son propios de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los

siguientes preceptos del proyecto sometidos a control

preventivo de constitucionalidad:

- Artículo 1º;

- Artículo 2º;

- Artículo 6º;

- Artículo 8º;

- Artículo 12;

- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

2) Reemplaza el artículo 28;

3) Reemplaza el artículo 30;

4) Reemplaza el artículo 31;

5) Reemplaza el artículo 34;

6) Reemplaza el artículo 37;

7) Reemplaza el artículo 39;

8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo

45;

9) Modifica el artículo 248;

11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;

12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) Deroga el inciso final del artículo 540.

- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

1) Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;

2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419

y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del

LIBRO V;

5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

- Artículo 15.;

DECIMO TERCERO.- Que, por otra parte, los

artículos 3º y 9º del proyecto en análisis, que

establecen las plantas de personal de los Juzgados de

Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional,

en cuanto comprenden en ellas a los jueces de dichos

órganos jurisdiccionales, son también, en esa medida y a ese respecto, propios de la ley de organización y

atribuciones de los tribunales de justicia y tienen, por

lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

DÉCIMO CUARTO. Que el inciso primero del

artículo 418 del Código del Trabajo, reemplazado por el

artículo 14, Nº 2), del proyecto, al hacer aplicables a

los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza

Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles,

las normas del Código Orgánico de Tribunales para los

juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo

penal respecto de las materias que indica, es propio

de la ley orgánica constitucional a que alude el

artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política;

DÉCIMO QUINTO. Que, el inciso segundo del

nuevo artículo 418 del Código del Trabajo, al señalar que

la Corte de Apelaciones de Santiago determinará

anualmente las normas que regularán la distribución de

causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su

jurisdicción, configura, con las disposiciones a que se

ha hecho referencia en el considerando anterior, un todo

armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forma parte, de igual modo, de la

ley orgánica constitucional contemplada en el artículo

74, inciso primero, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO SEXTO. Que, igualmente, y

confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en

sus sentencias de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304) y de

13 de agosto de 2004 (Rol Nº 418), son también

constitucionales las normas comprendidas en los artículos

primero, segundo, tercero, quinto, octavo y noveno

transitorios, que configuran el estatuto de transición

hacia el nuevo sistema de Justicia Laboral;

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, el artículo quinto

transitorio norma la forma en que los empleados de

secretaría de los tribunales que son suprimidos por el

artículo 2º del proyecto entrarán a desempeñarse en los

nuevos juzgados que se establecen;

DÉCIMO OCTAVO. Que, en el artículo

antes mencionado se comprenden preceptos que, atendida su

naturaleza, son propios de la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 74, inciso

primero, de la Constitución. Las demás normas que lo

configuran constituyen con ellos un conjunto armónico e indivisible de disposiciones tendientes a regular la

materia señalada en el considerando anterior, motivo por

el cual forman parte, de igual manera, de dicho cuerpo

normativo;

NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN

DÉCIMO NOVENO. Que, en conformidad con lo

que se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes

disposiciones del proyecto por versar sobre materias que

no son propias de la ley orgánica constitucional a que se

alude en el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución:

- Artículo 3º en cuanto no se refiere a los jueces;

- Artículo 4º;

- Artículo 5º;

- Artículo 7º;

- Artículo 9º en cuanto no se refiere a los jueces;

- Artículo 10;

- Artículo 11;

- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- Nº 10) Modifica el artículo 292;

- Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo

506;

- Nº 14) Modifica el inciso final del artículo

523,

- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

- Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo

436;

- Nº 4) Modifica el artículo 462.

- Artículo cuarto transitorio;

- Artículo sexto transitorio,y

- Artículo séptimo transitorio.;

NORMA QUE DEBE SER INTERPRETADA EN LOS TÉRMINOS QUE

SE INDICAN

VIGÉSIMO. Que, el artículo 75, inciso

séptimo, de la Constitución Política, dispone: “Los

jueces letrados serán designados por el Presidente de

República, a propuesta en terna de la Corte de

Apelaciones de la jurisdicción respectiva.”;

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el artículo primero

transitorio, inciso octavo, del proyecto en estudio,

establece que: “La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas,

para el adecuado desarrollo del procedimiento de

nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados

creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de

los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este

artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la

Constitución Política de la República.”;

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, siguiendo el

principio de buscar la interpretación de las normas que

permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad

con la Constitución, este Tribunal decidirá que el

precepto transcrito en el considerando anterior es

constitucional, en el entendido que en las instrucciones

que la Corte Suprema imparta a las Cortes de Apelaciones

para el “adecuado desarrollo del procedimiento de

nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados”

que se crean, debe dar estricto cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 75, inciso séptimo, de la Carta

Fundamental, en cuanto exige para la designación de los

jueces, la formación de una terna por parte de la Corte de

Apelaciones que corresponda;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, consta de autos que

se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a

lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la

Constitución Política;

VIGESIMO CUARTO.- Que, asimismo, consta de

los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho

referencia en los considerandos décimo segundo, décimo

tercero y décimo sexto, han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta

Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que los siguientes

preceptos del proyecto sometido a control de

constitucionalidad no son contrarios a la Constitución

Política de la República:

- Artículo 1º;

- Artículo 2º;

- Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;

- Artículo 6º;

- Artículo 8º;

- Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;

- Artículo 12;

- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

2) Reemplaza el artículo 28;

3) Reemplaza el artículo 30;

4) Reemplaza el artículo 31;

5) Reemplaza el artículo 34;

6) Reemplaza el artículo 37;

7) Reemplaza el artículo 39;

8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo

45;

9) Modifica el artículo 248;

11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;

12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) Deroga el inciso final del artículo 540.

- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

1) Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;

2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al

419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del

LIBRO V;

5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

- Artículo 15;

- Artículos transitorios:

o Artículo primero;

o Artículo segundo;

o Artículo tercero;

o Artículo quinto;

o Artículo octavo, y

o Artículo noveno.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 60,

Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto

remitido son constitucionales:

- Artículo 1º;

- Artículo 2º;

- Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;

- Artículo 6º;

- Artículo 8º;

- Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;

- Artículo 12;

- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;

2) Reemplaza el artículo 28;

3) Reemplaza el artículo 30;

4) Reemplaza el artículo 31;

5) Reemplaza el artículo 34;

6) Reemplaza el artículo 37;

7) Reemplaza el artículo 39;

8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo

45;

9) Modifica el artículo 248;

11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;

12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) Deroga el inciso final del artículo 540.

- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

1) Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO

V;

2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419

y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del

LIBRO V;

5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y

- Artículo 15;

- Artículos transitorios:

o Artículo primero, sin perjuicio de lo que

se indica en la declaración segunda de

esta sentencia, respecto de su inciso

octavo.

o Artículo segundo;

o Artículo tercero;

o Artículo quinto;

o Artículo octavo, y

o Artículo noveno.

2. Que el artículo primero transitorio, inciso octavo,

del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando vigésimo

segundo de esta sentencia.

3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las siguientes disposiciones del proyecto

remitido, por versar sobre materias que no son

propias de ley orgánica constitucional:

- Artículo 3º en cuanto no se refiere a los

jueces;

- Artículo 4º;

- Artículo 5º;

- Artículo 7º;

- Artículo 9º en cuanto no se refiere a los

jueces;

- Artículo 10;

- Artículo 11;

- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- Nº 10) Modifica el artículo 292;

- Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo

506;

- Nº 14) Modifica el inciso final del artículo

523, - Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

- Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo

436;

- Nº 4) Modifica el artículo 462.

- Artículo cuarto transitorio;

- Artículo sexto transitorio,y

- Artículo séptimo transitorio.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 442.-

Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.