Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 11 de mayo de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 442, sentencia de 11 de mayo de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las disposiciones del proyecto sobre juzgados laborales y de cobranza, sin pronunciarse sobre las ajenas a ley orgánica.
Texto íntegro
ROL Nº 0442
PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE
CREA JUZGADOS LABORALES Y JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y
PREVISIONAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA
Santiago, once de mayo de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.519, de 22
de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y
previsional en las comunas que indica, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,
13, 14 y 15 permanentes, y primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno
transitorios, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la
Constitución Política establece que será materia de una
ley orgánica constitucional “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley
“señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido
la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados”;
CUARTO.- Que, la quinta disposición
transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre
materias que conforme a esta Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas
con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales”.
En consecuencia, mientras no se dicte la ley
orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente
en vigor, en cuanto versan sobre las materias
contempladas en el artículo 74, cumplen con los
requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar
aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la
Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le
ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En
razón de lo anterior, los cuerpos legales que las
modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;
QUINTO.- Que, se desprende del artículo 74
de la Constitución, que ésta señaló dos órdenes de
materias que debe contener dicha ley orgánica
constitucional. Una, la establece en forma genérica, al
ordenar que determinará “la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República"; y, la otra, en forma específica, al
disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”;
SEXTO.- Que, a su vez, el artículo 60 de
la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común
materias que se relacionan o inciden en forma directa con
el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto
es, las normas que regulan la “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”. En efecto, el señalado
precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley
común las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;
SEPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado
anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la
Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la
intención del Constituyente, la expresión “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en
análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante
ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá
contener las normas destinadas a señalar “las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la
que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso
primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto
ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro
de la expresión “organización y atribuciones de los
tribunales”;
OCTAVO.- Que, por otra parte, en la misma
forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras
oportunidades, no sólo las materias que la Constitución
ha confiado específica y directamente a una ley orgánica
constitucional deben figurar en ella, sino también
aquellas que constituyen el complemento indispensable de
las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el
objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de
leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre
materias de una misma naturaleza en cuerpos legales
autónomos, armónicos y sistemáticos;
NOVENO.- Que, por último, en esta materia
es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna
debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes
orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y
permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo
privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y
conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes
de esta naturaleza requieren para su aprobación,
modificación o derogación;
DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el
contenido de esta ley orgánica constitucional debe
limitarse a aquellas normas que regulan la estructura
básica del Poder Judicial en cuanto ella no está
contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en
el cual quedan comprendidas naturalmente las materias
específicas que se indican en la segunda parte del inciso
primero del artículo 74, de la Constitución;
NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL
DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
establecen:
Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Letras del
Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la República, con el número de
jueces y con la competencia que en cada caso se indican:
a) Primera Región de Tarapacá:
Arica, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e
Iquique, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Iquique y Alto Hospicio;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y
Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,
Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Curicó, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y
Talca, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,
Maule, Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;
Concepción, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de
la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y
Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Valdivia, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Valdivia y Corral; y
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Magallanes y Antártica
Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres
juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada
uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre
la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo;
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo; y
San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Artículo 2º.- Suprímense los actuales Juzgados
de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena,
Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago
y San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el
Tercer Juzgado de Letras de Curicó.
Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo
que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de
personal, de acuerdo con el número de jueces que los
conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos
administrativos jefe, dos administrativos 1°, dos
administrativos 2°, un administrativo 3° y un auxiliar.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un
administrador, dos administrativos jefe, tres
administrativos 1°, dos administrativos 2°, un
administrativo 3° y un auxiliar.
Juzgados con tres jueces: tres jueces, un
administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro
administrativos 1°, tres administrativos 2°, un
administrativo 3° y un auxiliar.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un
administrador, seis administrativos jefe, seis
administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, dos
administrativos 3° y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un
administrador, seis administrativos jefe, siete
administrativos 1°, cinco administrativos 2°, dos
administrativos 3° y dos auxiliares.
Artículo 4°.- Los jueces y personal directivo de
los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta
ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Poder Judicial que a continuación se
indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según
asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Letras del
Trabajo asiento de Corte y capital de provincia, grados VII y VIII del Escalafón Superior del Poder Judicial,
respectivamente.
Artículo 5º.- El personal de empleados de los
Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por esta ley,
tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases
Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a
continuación se indican:
1) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del
Trabajo de asiento de Corte, grado XI del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
2) Administrativo Jefe de Juzgado de Letras del
Trabajo de capital de provincia, grado XII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del
Trabajo de asiento de Corte, grado XII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 1° de Juzgado de Letras del
Trabajo de capital de provincia, grado XIII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
5) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del
Trabajo de asiento de Corte, grado XIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
6) Administrativo 2° de Juzgado de Letras del
Trabajo de capital de provincia, grado XIV del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
7) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del
Trabajo de asiento de Corte, grado XIV del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
8) Administrativo 3° de Juzgado de Letras del
Trabajo de capital de provincia, grado XV del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
9) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de
asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de Empleados
del Poder Judicial.
10) Auxiliar de Juzgado de Letras del Trabajo de
capital de provincia, grado XVIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
Artículo 6º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo
se organizarán en unidades administrativas para el
cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y
custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y
salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al
ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la
actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado y a las estadísticas básicas del
mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las
necesidades físicas y materiales que requiera el
procedimiento.
Artículo 7º.- Elimínanse los cargos de receptor
laboral en los juzgados de letras civiles y de
competencia común, con excepción del cargo de receptor laboral del Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto,
el que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
pasará a denominarse oficial primero.
Artículo 8º.- Créase un Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en cada caso se
indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y
Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de
la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre
las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo, y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre
la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo.
Artículo 9º.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional que se crean en esta ley tendrán la siguiente
planta de personal:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un
administrativo jefe, tres administrativos 1°, dos
administrativos 2° y un auxiliar.
Juzgados con seis jueces: seis jueces, un
administrador, tres administrativos jefe, cinco
administrativos 1°, ocho administrativos 2°, seis
administrativos 3° y dos auxiliares.
Artículo 10.- Los jueces y personal directivo de
los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se
crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de
Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a
continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según
asiento del tribunal.
2) Los administradores de Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional asiento de Corte, grado VII, del
Escalafón Superior del Poder Judicial.
Artículo 11.- El personal de empleados de los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que se crean
por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a
continuación se indican:
1) Administrativo Jefe de Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional asiento de Corte, grado XI del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
2) Administrativo 1º de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado XII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
3) Administrativo 2º de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado XIII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
4) Administrativo 3º de Juzgado de Cobranza Laboral
y Previsional asiento de Corte, grado XIV del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial.
5) Auxiliar de Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional asiento de Corte, grado XVII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
Artículo 12.- Los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
a) Atención a Público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y
custodia del mismo.
b) Administración de Causas, que consistirá en
desarrollar la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones, al archivo judicial
básico, al ingreso y al número de rol de causas nuevas, a
la actualización diaria de la base de datos que contenga
las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del
mismo.
c) Liquidación, que consiste en efectuar los
cálculos, con especial mención del monto de la deuda,
reajustes e intereses y eventualmente las multas que
determine la sentencia.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y
la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades, físicas y materiales, que requiera el
procedimiento.
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Insértase en el inciso tercero del artículo
5º la frase “, los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional” a continuación de la frase “Juzgados de
Letras del Trabajo”.
2) Reemplázase el artículo 28 de la siguiente
forma:
“Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con
competencia sobre las comunas de las provincias de Arica
y Parinacota, y
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique,
con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto
Hospicio.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte,
con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte,
Huara, Colchane y Camiña.".
3) Reemplázase el artículo 30 de la siguiente
forma:
"Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con
competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de
Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con
competencia sobre las comunas de Freirina y Huayco, y Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar,
con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del
Carmen.".
4) Reemplázase el artículo 31 de la siguiente
forma:
"Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena,
con competencia sobre las comunas de La Serena y La
Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo,
con competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con
competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo,
con competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle,
con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,
Monte Patria y Punitaqui;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,
con competencia sobre las comunas de Los Vilos y
Canela.".
5) Reemplázase el artículo 34 de la siguiente
forma:
"Art. 34. En la Séptima Región, de Maule, existirán
los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con
competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y
Rauco, y
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca,
con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución,
con competencia sobre las comunas de Constitución y
Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con
competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y
Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con
competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada
Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares,
con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas
Buenas, Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier,
con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa
Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con
competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.".
6) Reemplázase el artículo 37 de la siguiente
forma:
"Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Valdivia,
con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral, y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto
Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,
con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y
Lanco;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos,
con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno,
con competencia sobre las comunas de Río Bueno y Lago
Ranco;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con
competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro,
con competencia sobre las comunas de Río Negro y
Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas,
con competencia sobre las comunas de Puerto Varas,
Llanquihue, Frutillar y Fresia;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con
competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi,
Dalcahue, Puqueldón y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con
competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital
de provincia, para todos los efectos legales, sin
perjuicio de la calidad de juzgado de capital de
provincia que corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con
competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de
Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con
competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y
Palena, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué,
con competencia sobre la misma comuna.".
7) Reemplázase el artículo 39 de la siguiente
forma:
"Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes
y Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de
letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta
Arenas, con competencia sobre las comunas de las
provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Última
Esperanza, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra
del Fuego.".
8) Sustitúyese la letra h) del numeral 2º del
artículo 45 por la siguiente:
“h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del
Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,
respectivamente.”.
9) Agrégase, en el artículo 248, a continuación
de la expresión "familia,", lo siguiente: "los jueces de
juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y
previsional,".
10) Modifícase el artículo 292, de la siguiente
forma:
a) Agrégase, en la segunda categoría, a continuación
de la frase "administrativos jefes de juzgados de
familia", la siguiente: "y de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional”.
b) Agrégase, en la tercera categoría, después de
la frase "administrativos jefes de juzgados de familia",
la siguiente: "y de juzgados de letras del
trabajo", y después de la frase "administrativos 1° de
juzgados de familia", la siguiente: "y de juzgados de
letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional”.
c) Agrégase, en la cuarta categoría, después de la
frase "administrativos 1° de juzgados de familia”, la
siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y
después de la frase "administrativos 2° de juzgados de
familia”, la siguiente: "y de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional”.
d) Agrégase, en la quinta categoría, después de la
frase "administrativos 2° de juzgados de familia”, la
siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo", y
después de la frase "administrativos 3° de juzgados de
familia”, la que sigue: "y de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional”.
e) Agrégase, en la sexta categoría, después de la
frase "administrativos 3° de juzgados de familia”, la
siguiente: "y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y previsional”.
11) Agrégase, en el inciso segundo del artículo
313, a continuación del adjetivo “criminal”, la expresión
“laboral”, antecedida de una coma (,).
12) Suprímese, en el inciso segundo del
artículo 314, lo siguiente: "de los juicios del trabajo
cuando les corresponda,".
13) Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 506, la expresión “y del Trabajo”, por la frase
siguiente: “, del Trabajo y de Cobranza Laboral y
Previsional”.
14) Suprímese en el inciso final del artículo
523 la expresión “o de los tribunales del trabajo”.
15) Derógase el inciso final del artículo 540.
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo:
1) Reemplázase el epígrafe del Título I del
LIBRO V, por el siguiente:
"Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA
LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO".
2) Reemplázanse el epígrafe, y los artículos
415 al 419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del
LIBRO V, por los siguientes:
“Capítulo I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del
Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la República, con el número de
jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Primera Región de Tarapacá:
Arica, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota, e
Iquique, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Iquique y Alto Hospicio;
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y
Concón;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,
Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Curicó, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y
Talca, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,
Maule, Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Chillán, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y
Concepción, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de
la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén.
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y
Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Valdivia, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Valdivia y Corral, y
Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Puerto Montt y Cochamó;
k) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Magallanes y Antártica
Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres
juzgados, el Primer y el Segundo Juzgados con seis jueces cada uno y el Tercer Juzgado con cinco jueces, con
competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción
de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo;
San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo, y
San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en cada caso se
indica:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y
Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de
la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Haupén;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre
las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo, y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre
la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los
artículos anteriores son tribunales especiales
integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados
la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las
normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello
no previsto en este título.
Artículo 418.- En todo lo referido a las materias
que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a
los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral
y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas
del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de
garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité
de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo
relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las
normas de los juzgados de garantía.
La Corte de Apelaciones de Santiago determinará
anualmente las normas que regirán para la distribución de
las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su
jurisdicción.
Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente
la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que
las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se
demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de
títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o
seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y,
especialmente, la ejecución de todos los títulos
ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la
cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en
los institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas
en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios
jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional.
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de
comunas que no sean territorio jurisdiccional de los
Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias
señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de
Letras con competencia en lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para conocer de
estas causas el del domicilio del demandado o el del
lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios,
a elección del demandante, sin perjuicio de lo que
dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada
expresamente por las partes.
Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el
tribunal del domicilio del demandante, cuando el
trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo
del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en
el respectivo instrumento.
Artículo 424. Las referencias que las leyes o
reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las
Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
3) Derógase el inciso tercero del artículo 436.
4) Intercálase en el artículo 462 entre las
frases “Juzgados de Letras del Trabajo” y “las actas”, la
expresión “y ante los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional”.
5) Agrégase en el inciso cuarto del artículo
474, entre la palabra “Trabajo” y el punto aparte (.), la
expresión “o el Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, según corresponda”.
Artículo 15.- La Corte Suprema informará al
Presidente de la República, cada tres años, acerca de las
necesidades de ajuste en el número de Juzgados de Letras
del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, y sus
dotaciones, sobre la base de un informe técnico que
elaborará la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, en el que deberá consignarse el número de
causas ingresadas, por materia y para cada territorio
jurisdiccional, en el período informado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo primero.- La instalación de los nuevos
Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º
y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional, que señala el artículo 8º, se efectuará con
la debida antelación a las fechas que señala el artículo
16 de esta ley, respectivamente. Con este objeto, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá
poner a disposición de las respectivas Cortes de
Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de
estos tribunales.
Con debida antelación a las fechas señaladas en el
artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones
efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los
cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y
previsional que la Corte Suprema indique, a través de un
auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos,
respectivamente.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para
proveer los cargos de jueces que no sean llenados en
virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria
para que quienes sean nombrados asuman a más tardar un
año después de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley, dependiendo si se trata de Juzgados de Letras
del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
La Corte Suprema, con el informe previo de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de
acuerdo a la disponibilidad presupuestaria
correspondiente, comunicará al Presidente de la República
si resultare necesario proceder con anterioridad al
nombramiento de los demás jueces, atendida la carga de
trabajo que los respectivos juzgados presenten.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas
podrán abrir los primeros concursos de administradores de
los juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de
que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando
corresponda, deberá determinar el juzgado y la
oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario,
Secundario, incluyendo los cargos de receptor judicial
que se creen por aplicación del artículo sexto
transitorio de esta ley, y de Empleados del Poder
Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los
artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo
sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes
del personal administrativo y del Escalafón Secundario
que serán provistos, una vez efectuados los traspasos
respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los
artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de
personal administrativo y del Escalafón Secundario, serán
nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo
indicado por la Corte Suprema, en términos proporcionales
al número de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y
de conformidad a la disponibilidad presupuestaria.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las
Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado
desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos
e instalación de los juzgados creados en la presente ley.
Las normas sobre provisión de los cargos en estos
juzgados, que se contemplan en este artículo y en los
siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política
de la República.
Artículo segundo.- La designación de los jueces
que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las
reglas comunes, en lo que no sean modificadas o
complementadas por las normas siguientes:
1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por
esta ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su
mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser
ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de publicación de esta ley. De no haber vacantes
suficientes, se preferirá a los que tengan una mejor
posición en el Escalafón.
Si no ejercen el derecho antes previsto, serán
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a
lo menos 90 días de antelación a la supresión del
tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa
fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad
de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar
en los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y
previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá
llamar a concurso para elaborar las ternas con los
postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el
Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos
vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de
manera que los nombramientos permitan una adecuada
instalación de los juzgados respectivos.
3) El Presidente de la República procederá a la
designación de los nuevos jueces con la celeridad que el
procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.
4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de
Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional,
con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este
artículo, los postulantes, además de cumplir con los
requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso
habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.
Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las
medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes
cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o
convalidar como curso habilitante estudios equivalentes
que hayan realizado los postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los numerales
anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones,
pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón
Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de
sus derechos funcionarios.
6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer
los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes
en otros tribunales, producto del nombramiento de jueces
que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin
necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el
Presidente de la República fijará en el decreto
respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo
contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea
determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que
corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice
la vacante.
Artículo tercero.- Los secretarios de los
juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán
de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas
que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces
del trabajo o de cobranza laboral y previsional, en relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier
circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean
por la presente ley, serán destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de
antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de
igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la
misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y
sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno
de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso
precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones
comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea
ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se
encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin
que se produzca afectación de ninguno de sus derechos
funcionarios.
Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a
contrata de los tribunales suprimidos por esta ley que, a
la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años
de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o
que cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2006,
y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos,
dentro de los 60 días contados desde la publicación de la
ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en
adelante "la bonificación", equivalente a un mes de
remuneración imponible por cada año de servicio en el
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo
de once meses. La bonificación no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el
cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el
funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo
en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial,
anteriores a la fecha de la postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la
bonificación será el promedio de la remuneración
imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al
retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de
fomento.
La bonificación será incompatible con cualquier otro
beneficio de naturaleza homologable que se origine en una
causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que
perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni
contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder
Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su
relación laboral.
Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de
los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no
hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo
precedente, ingresarán a cumplir funciones en los
juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las
reglas siguientes:
1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional será provista con funcionarios que
actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados
del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto
acordado.
2) Para proveer las demás vacantes de dichos
juzgados, así como las de los Juzgados de Letras del
Trabajo, la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los
empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre
materias relacionadas con la presente ley, debiendo
informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones
respectiva.
3) Recibido el resultado del examen, la respectiva
Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una
nómina con todos los empleados de planta y otra nómina
con los empleados a contrata de los tribunales que son
suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de
acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones
obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el
servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte
Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación
de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto
serán oídos los representantes de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de
Justicia.
4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de
traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los
tribunales que son suprimidos por esta ley, que no
hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo
precedente, así como el nombramiento de los empleados en
los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que
quedaren vacantes una vez verificado el proceso de
traspaso, procediendo del modo siguiente:
a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva llenará las vacantes de los cargos de los
juzgados que se crean en esta ley dentro de su
jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, según
sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden
de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto
en el numeral 3) de este artículo, se les otorgará la
opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado
existente en un Juzgado de Letras del Trabajo o de
Cobranza Laboral y Previsional del territorio de la Corte
de Apelaciones respectiva.
Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido
designados en los tribunales creados por esta ley,
deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones
respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre
vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en
la misma jurisdicción, sin que tal destinación
signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno
de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el
Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al
funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan
afectaciones de sus derechos funcionarios.
b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el
literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata
de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de
Apelaciones que son suprimidos por la presente ley,
respetando el orden de prelación de la nómina referida,
la opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en
el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o
bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de
igual grado, existente en un juzgado con competencia en
materia laboral, con asiento en un territorio
jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren
sus funciones, caso en el cual se les designará en
calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los
grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción
antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones
respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un
cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin
necesidad de nuevo nombramiento.
Si no existiere vacante dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el
Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al
funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo
a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin
que se produzcan afectaciones de sus derechos
funcionarios.
c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de
Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán
conjuntamente y serán consideradas como un solo
territorio jurisdiccional.
5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez
aplicadas las reglas anteriores, serán provistos por
funcionarios que actualmente se desempeñen en el
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad
a las instrucciones que imparta al efecto la Corte
Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las
vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser
llenados mediante las reglas de concurso público que el
Código Orgánico de Tribunales contempla y según las
disponibilidades presupuestarias existentes.
Para los efectos señalados en el párrafo precedente,
los empleados de secretaría cuyos tribunales son
suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a
que postulen, frente a los demás postulantes, sin
perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo
294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal
preferencia se mantendrá sólo hasta el primer
nombramiento originado como consecuencia de la aplicación
de esta prerrogativa.
6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de
los juzgados creados en la presente ley, aquellos
empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10
de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de
Tribunales, que no hubieren aprobado el examen a que se
refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley.
7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de
esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán
derecho a continuar desempeñándose en un cargo en
extinción de igual grado y remuneración, adscrito al
Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de
Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto,
créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos
adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y
remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional
y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones,
por cualquier causa, el funcionario correspondiente.
Artículo sexto.- Los funcionarios de los
Juzgados de Letras o de los Juzgados de Letras del
Trabajo que, a la fecha de publicación de esta ley,
ocupen el cargo de receptor laboral podrán optar por
mantenerse en sus funciones o ser designados como
receptores judiciales de aquellos regulados en el Título
XI del Código Orgánico de Tribunales, en su misma
jurisdicción, por el Presidente de la República. La
referida opción deberá ejercerse dentro del plazo de 60
días contado desde la publicación de esta ley, a través
de la Corte de Apelaciones respectiva. Si no ejercen el
derecho antes previsto, se entenderá que optan por
mantenerse en sus funciones.
El derecho de opción establecido en el inciso
anterior no obsta a que, dentro del mismo plazo, los
funcionarios que cumplan con los requisitos
correspondientes se acojan, de manera alternativa, a la bonificación por retiro establecida en el artículo cuarto
transitorio de la presente ley.
Por su parte, los funcionarios que optaren por ser
designados como receptores judiciales, que no forman
parte del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y,
por lo tanto, no son remunerados por éste, tendrán
derecho a una bonificación, equivalente a un mes de
remuneración imponible por cada año de servicio en el
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo
de seis meses. En lo demás, serán aplicables a esta
bonificación las mismas reglas contenidas en el artículo
cuarto transitorio de esta ley. Tales funcionarios, serán
nombrados en el Escalafón Secundario, según su fecha de
nombramiento como titulares en el Escalafón de Empleados
del Poder Judicial.
Los que optaren por mantenerse en sus actuales
funciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo
anterior, en la oportunidad correspondiente, salvo el
caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de la
presente ley.
Los cargos de receptor laboral que quedaren
vacantes, salvo el caso del cargo exceptuado en el artículo 7° de esta ley, sólo podrán proveerse, en
calidad de interinos, por el tiempo que resulte necesario
para el normal funcionamiento de los respectivos
juzgados. Los funcionarios que asuman en esa calidad, no
formarán parte del proceso regulado en el artículo
anterior.
El mayor gasto derivado de la aplicación de la
bonificación establecida en el presente artículo, se
financiará con los recursos contemplados en el
presupuesto del Poder Judicial.
Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes
en los concursos para los cargos vacantes de los
Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial,
la Corporación Administrativa del Poder Judicial
procederá a efectuar las pruebas de selección de personal
que, según las políticas definidas por su Consejo,
corresponda aplicar.
Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto
en el numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de
estarse a las reglas siguientes:
1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras
y les son aplicables las normas del Código Orgánico de
Tribunales y las leyes que lo complementan en todo
aquello no previsto en este artículo.
2) En todo lo referido a las materias que a
continuación se señalan, se entenderán aplicables a los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto
resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de
Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de
juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez
presidente, administradores de tribunales y organización
administrativa de los juzgados. En lo relativo a la
subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los
juzgados de garantía.
3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional los juicios en que se demande el
cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los
cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad
social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la
ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la
ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de
previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas
en el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de
Letras del Trabajo en aquellos territorios
jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional.
Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas
que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de
Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas
precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en
lo Civil.
4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad
jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes
encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional.
Artículo noveno.- La supresión de tribunales a
que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a
cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que
se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado
de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en
éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad
al procedimiento vigente al momento de su iniciación.
No obstante lo señalado en el inciso precedente en
relación al traspaso de causas, las que subsistan del
Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de
Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva
Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la
misma jurisdicción.
Para todos los efectos constitucionales y legales,
se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas
las causas de los juzgados suprimidos son los
continuadores legales de éstos.
En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones
respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los
creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido
nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral
1) del artículo segundo transitorio de la presente ley,
regirán las reglas generales de subrogación, sin
perjuicio del nombramiento con calidad de interino,
cuando resulte indispensable, del cargo vacante
respectivo.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar
en calidad de interinos al personal de empleados, cuando,
atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido,
resulte necesario para su normal funcionamiento.”;
DECIMO SEGUNDO.- Que, teniendo presente lo
expuesto en los considerandos anteriores, son propios de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los
siguientes preceptos del proyecto sometidos a control
preventivo de constitucionalidad:
- Artículo 1º;
- Artículo 2º;
- Artículo 6º;
- Artículo 8º;
- Artículo 12;
- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;
2) Reemplaza el artículo 28;
3) Reemplaza el artículo 30;
4) Reemplaza el artículo 31;
5) Reemplaza el artículo 34;
6) Reemplaza el artículo 37;
7) Reemplaza el artículo 39;
8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo
45;
9) Modifica el artículo 248;
11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;
12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;
15) Deroga el inciso final del artículo 540.
- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
1) Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;
2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419
y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del
LIBRO V;
5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y
- Artículo 15.;
DECIMO TERCERO.- Que, por otra parte, los
artículos 3º y 9º del proyecto en análisis, que
establecen las plantas de personal de los Juzgados de
Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional,
en cuanto comprenden en ellas a los jueces de dichos
órganos jurisdiccionales, son también, en esa medida y a ese respecto, propios de la ley de organización y
atribuciones de los tribunales de justicia y tienen, por
lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;
DÉCIMO CUARTO. Que el inciso primero del
artículo 418 del Código del Trabajo, reemplazado por el
artículo 14, Nº 2), del proyecto, al hacer aplicables a
los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza
Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles,
las normas del Código Orgánico de Tribunales para los
juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo
penal respecto de las materias que indica, es propio
de la ley orgánica constitucional a que alude el
artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política;
DÉCIMO QUINTO. Que, el inciso segundo del
nuevo artículo 418 del Código del Trabajo, al señalar que
la Corte de Apelaciones de Santiago determinará
anualmente las normas que regularán la distribución de
causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su
jurisdicción, configura, con las disposiciones a que se
ha hecho referencia en el considerando anterior, un todo
armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forma parte, de igual modo, de la
ley orgánica constitucional contemplada en el artículo
74, inciso primero, de la Carta Fundamental;
DÉCIMO SEXTO. Que, igualmente, y
confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en
sus sentencias de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304) y de
13 de agosto de 2004 (Rol Nº 418), son también
constitucionales las normas comprendidas en los artículos
primero, segundo, tercero, quinto, octavo y noveno
transitorios, que configuran el estatuto de transición
hacia el nuevo sistema de Justicia Laboral;
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, el artículo quinto
transitorio norma la forma en que los empleados de
secretaría de los tribunales que son suprimidos por el
artículo 2º del proyecto entrarán a desempeñarse en los
nuevos juzgados que se establecen;
DÉCIMO OCTAVO. Que, en el artículo
antes mencionado se comprenden preceptos que, atendida su
naturaleza, son propios de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución. Las demás normas que lo
configuran constituyen con ellos un conjunto armónico e indivisible de disposiciones tendientes a regular la
materia señalada en el considerando anterior, motivo por
el cual forman parte, de igual manera, de dicho cuerpo
normativo;
NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN
DÉCIMO NOVENO. Que, en conformidad con lo
que se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes
disposiciones del proyecto por versar sobre materias que
no son propias de la ley orgánica constitucional a que se
alude en el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución:
- Artículo 3º en cuanto no se refiere a los jueces;
- Artículo 4º;
- Artículo 5º;
- Artículo 7º;
- Artículo 9º en cuanto no se refiere a los jueces;
- Artículo 10;
- Artículo 11;
- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
- Nº 10) Modifica el artículo 292;
- Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo
506;
- Nº 14) Modifica el inciso final del artículo
523,
- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
- Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo
436;
- Nº 4) Modifica el artículo 462.
- Artículo cuarto transitorio;
- Artículo sexto transitorio,y
- Artículo séptimo transitorio.;
NORMA QUE DEBE SER INTERPRETADA EN LOS TÉRMINOS QUE
SE INDICAN
VIGÉSIMO. Que, el artículo 75, inciso
séptimo, de la Constitución Política, dispone: “Los
jueces letrados serán designados por el Presidente de
República, a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción respectiva.”;
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el artículo primero
transitorio, inciso octavo, del proyecto en estudio,
establece que: “La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas,
para el adecuado desarrollo del procedimiento de
nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados
creados en la presente ley. Las normas sobre provisión de
los cargos en estos juzgados, que se contemplan en este
artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la
Constitución Política de la República.”;
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, siguiendo el
principio de buscar la interpretación de las normas que
permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad
con la Constitución, este Tribunal decidirá que el
precepto transcrito en el considerando anterior es
constitucional, en el entendido que en las instrucciones
que la Corte Suprema imparta a las Cortes de Apelaciones
para el “adecuado desarrollo del procedimiento de
nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados”
que se crean, debe dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 75, inciso séptimo, de la Carta
Fundamental, en cuanto exige para la designación de los
jueces, la formación de una terna por parte de la Corte de
Apelaciones que corresponda;
INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, consta de autos que
se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la
Constitución Política;
VIGESIMO CUARTO.- Que, asimismo, consta de
los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho
referencia en los considerandos décimo segundo, décimo
tercero y décimo sexto, han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta
Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que los siguientes
preceptos del proyecto sometido a control de
constitucionalidad no son contrarios a la Constitución
Política de la República:
- Artículo 1º;
- Artículo 2º;
- Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;
- Artículo 6º;
- Artículo 8º;
- Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;
- Artículo 12;
- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;
2) Reemplaza el artículo 28;
3) Reemplaza el artículo 30;
4) Reemplaza el artículo 31;
5) Reemplaza el artículo 34;
6) Reemplaza el artículo 37;
7) Reemplaza el artículo 39;
8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo
45;
9) Modifica el artículo 248;
11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;
12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;
15) Deroga el inciso final del artículo 540.
- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
1) Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO V;
2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al
419 y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del
LIBRO V;
5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y
- Artículo 15;
- Artículos transitorios:
o Artículo primero;
o Artículo segundo;
o Artículo tercero;
o Artículo quinto;
o Artículo octavo, y
o Artículo noveno.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 60,
Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido son constitucionales:
- Artículo 1º;
- Artículo 2º;
- Artículo 3º en cuanto se refiere a los jueces;
- Artículo 6º;
- Artículo 8º;
- Artículo 9º en cuanto se refiere a los jueces;
- Artículo 12;
- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Modifica el inciso tercero del artículo 5º;
2) Reemplaza el artículo 28;
3) Reemplaza el artículo 30;
4) Reemplaza el artículo 31;
5) Reemplaza el artículo 34;
6) Reemplaza el artículo 37;
7) Reemplaza el artículo 39;
8) Sustituye la letra h) del numeral 2º del artículo
45;
9) Modifica el artículo 248;
11) Modifica el inciso segundo del artículo 313;
12) Modifica el inciso segundo del artículo 314;
15) Deroga el inciso final del artículo 540.
- Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
1) Reemplaza el epígrafe del Título I del LIBRO
V;
2) Reemplaza el epígrafe y los artículos 415 al 419
y 421 al 424, del Capítulo I del Título I del
LIBRO V;
5) Modifica el inciso cuarto del artículo 474; y
- Artículo 15;
- Artículos transitorios:
o Artículo primero, sin perjuicio de lo que
se indica en la declaración segunda de
esta sentencia, respecto de su inciso
octavo.
o Artículo segundo;
o Artículo tercero;
o Artículo quinto;
o Artículo octavo, y
o Artículo noveno.
2. Que el artículo primero transitorio, inciso octavo,
del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expuesto en el considerando vigésimo
segundo de esta sentencia.
3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las siguientes disposiciones del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional:
- Artículo 3º en cuanto no se refiere a los
jueces;
- Artículo 4º;
- Artículo 5º;
- Artículo 7º;
- Artículo 9º en cuanto no se refiere a los
jueces;
- Artículo 10;
- Artículo 11;
- Artículo 13, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
- Nº 10) Modifica el artículo 292;
- Nº 13) Modifica el inciso primero del artículo
506;
- Nº 14) Modifica el inciso final del artículo
523, - Artículo 14, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
- Nº 3, Deroga el inciso tercero del artículo
436;
- Nº 4) Modifica el artículo 462.
- Artículo cuarto transitorio;
- Artículo sexto transitorio,y
- Artículo séptimo transitorio.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 442.-
Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.
Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.