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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 44111 may 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
11 de mayo de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 441, sentencia de 11 de mayo de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucional el nuevo artículo 9° de la Ley N° 17.322, que otorga atribuciones a los tribunales para conocer de la cobranza judicial de imposiciones morosas, por tratarse de materia propia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 0441

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº

17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3500, DE

1980, SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES MOROSAS

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.518, de 22

de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

introduce modificaciones en la Ley Nº 17.322, el Código

del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3500, de 1980, sobre

cobranza judicial de imposiciones morosas, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del Nº 12 del artículo 1º permanente, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

CUARTO.- Que el precepto del proyecto

sometido a control preventivo de constitucionalidad

dispone:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 17.322:

12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente

forma:

“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este

procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y

Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a

elección del actor.

Con todo, el conocimiento de las materias señaladas

en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados

de letras del trabajo en aquellos territorios

jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza

laboral y previsional.

En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean

territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del

Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia

en lo Civil.

En los juicios de cobranza de cotizaciones de

seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación

de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código

de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a

petición de la institución de seguridad social

demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones

previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un

mismo empleador, correspondiendo acumular el o los

juicios más nuevos al más antiguo.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el nuevo artículo 9º de la

Ley Nº 17.322, comprendido en el artículo 1º permanente,

Nº 12), del proyecto en análisis, es propio de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Constitución Política, puesto que

otorga atribuciones a los tribunales que integran el

Poder Judicial para conocer de la materia a que dicho

precepto se refiere;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha

oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que la norma que se ha reproducido en el

considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, la disposición contenida en

el artículo 1º permanente, Nº 12), del proyecto en

estudio, no es contraria a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el precepto comprendido en el

artículo 1º permanente Nº 12) del proyecto remitido es

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 441.-

Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela

Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo

del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su

feriado legal.

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz

Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo

del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.