Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 11 de mayo de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 441, sentencia de 11 de mayo de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucional el nuevo artículo 9° de la Ley N° 17.322, que otorga atribuciones a los tribunales para conocer de la cobranza judicial de imposiciones morosas, por tratarse de materia propia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 0441
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº
17.322, EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL DECRETO LEY Nº 3500, DE
1980, SOBRE COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES MOROSAS
Santiago, once de mayo de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.518, de 22
de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
introduce modificaciones en la Ley Nº 17.322, el Código
del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3500, de 1980, sobre
cobranza judicial de imposiciones morosas, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del Nº 12 del artículo 1º permanente, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
CUARTO.- Que el precepto del proyecto
sometido a control preventivo de constitucionalidad
dispone:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 17.322:
12) Reemplázase el artículo 9° de la siguiente
forma:
“Artículo 9º.- Será competente para conocer de este
procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y
Previsional del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a
elección del actor.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas
en el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados
de letras del trabajo en aquellos territorios
jurisdiccionales en que no existan juzgados de cobranza
laboral y previsional.
En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean
territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del
Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia
en lo Civil.
En los juicios de cobranza de cotizaciones de
seguridad social, se aplicarán las normas de acumulación
de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código
de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a
petición de la institución de seguridad social
demandante, cuando se trate del cobro de cotizaciones
previsionales adeudadas a uno o más trabajadores por un
mismo empleador, correspondiendo acumular el o los
juicios más nuevos al más antiguo.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el nuevo artículo 9º de la
Ley Nº 17.322, comprendido en el artículo 1º permanente,
Nº 12), del proyecto en análisis, es propio de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Constitución Política, puesto que
otorga atribuciones a los tribunales que integran el
Poder Judicial para conocer de la materia a que dicho
precepto se refiere;
SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha
oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que la norma que se ha reproducido en el
considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, la disposición contenida en
el artículo 1º permanente, Nº 12), del proyecto en
estudio, no es contraria a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el precepto comprendido en el
artículo 1º permanente Nº 12) del proyecto remitido es
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 441.-
Se certifica que el Ministro señor Eugenio Valenzuela
Somarriva concurrió a la vista de la causa y al acuerdo
del fallo, pero no firma por estar haciendo uso de su
feriado legal.
Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortiz
Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo
del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.