Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 7 de junio de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1700120821-7, RIT N° 401-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, bajo el RIT N° 25-2018.
- Cita
- TC Rol N° 4406/2018, sentencia de 7 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.216, que excluye penas sustitutivas para ciertos delitos, por estimarse racional que el legislador priorice el cumplimiento efectivo de las penas y porque no se configura un trato discriminatorio arbitrario.
Texto íntegro
0002 6S Santiago, vemtidós de enero de dos mil diecinueve Sra y Mr
VISTOS:
Con fecha 26 de febrero de 2018, nombre reservado
requiere la declaración de aplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del articulo 1? de la Ley N* 38 216, en el proceso penal RUC N?
1700120821-7, RIT N* 401-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, bajo el RIT NO 25-2018
Precepto legal cuya aplicación se mpugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone "Ley N*18.226.
Título Preliminar.
Artículo 19.- La ejecución de las penas prvativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tnbunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas
a) Rermisión condicional
b) Reclusión parcial
e) Libertad vigilada
d) Libertad vigilada intensiva
€) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34
$) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá fa facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstas en los artículos 143, Íncisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 394 del Código Penal; en los artículos 8e, go, 10, 13, 24 y 24 D de la ley N%7.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), 6), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 39 de la citada ley N*x7.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 12 del mismo Código,
En nmgón caso podrá imponerse la pena establecida en la letra $) del inciso pnmero a los condenados por crímenes o smples delitos señalados por las leyes números 20 000, 19.366 y 18 403. No se aplicará mnguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutonada, hayan compldo o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la excunstancia atenuante prevista por el artícuto 22 de la ley No 20 000.
Tampoco podrá el tnbunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados antenormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por enmen 0 simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícrto
Igualmente, si una misma sentencia impustere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33"
Sintesis de la gestión pendiente.
En relacion con la gestion judicial en que incide el requerimiento, el actor se encuentra acusado como autor del delto de porte ilegal de arma de fuego y municiones, de la Ley N? 17 798, encontrándose pendiente la audiencia de juicio oral, a la época de la vista de la causa
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 2? de la Constitucion Política Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es mas que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se toria en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se matenializaría al establecer la pena privativa de libertad como Única opción a aplicar por el juzgador oral
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 23, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de caracter estrictamente personal, que mo descansen en la razonabilidad como estandar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
En tercer lugar, desde el articulo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el articulo 4%, inciso segundo, de la Ley N? 18 216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la accion deducida a fojas 1
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a tramite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no se evacuaron traslados
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 7 de junio de 2048 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación publica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la ¡naplicabilidad del artículo 21, inciso segundo, de la Ley N? 18 246, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva,
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares caracteristicas a diversos pronunciamientos previos en tomo a requernmientos de maplicabiidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario rerterar en su antegnidad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 4", inciso segundo, de la Ley N*18 216,
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atencion a las particulandades del caso concreto, cuando a raiz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente analogas cumpliendo los parametros esenciales del numeral 2" del artículo 19 de la Constitución Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068,
cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y eportumidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera rerteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no seran sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, par la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible rerarurse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3? del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa,
CUARTO. — ADVERTENCIA INICIAL Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referdo al artículo 3, inciso segundo, de la Ley No 18 216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa vulizada A continuacion, 5e expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación,
QUINTO. — Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o sus pumend), no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a pumar corresponde no solo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos Se resalte que, a partir del valor fundamental de la digmdad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios Imitadores del sus punvendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N'5 12, 29, 39 y 72 (letras g y h), entre otros Se destaca que detras del fenomeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de crtermos sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales,
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punttrva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse solo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la mas alta importancia Lo anterior permite entender por qué el legistador no puede prescindir, al establecer las reglas de punicion de delttos, de la finalidad de
Sinto renserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas,
SÉPTIMO. — Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas prwativas de libertad no es sinónimo de impunidad De hecho, estas tienen el caracter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva Las penas alternatiwas tienen el caracter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su remserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, simo de una sanción, que a su vez se impone en forma sustituta a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida La Ley N*20 603 reforzó el carácter pumtivo de las medidas establecidas en la Ley N*18 26, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”,
OCTAVO. — Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e mequitativa respecto de personas condenadas e meluso por delitos de mayor gravedad, además es idonea para cumplirlos fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitacion de las personas sujetas a régimen carcelario Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibmo entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública,
NOVENO. — Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constrtucional en las STC Roles N% 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refinendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 3? (Inciso sexto) y 2? de la Constrtución,
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de estas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito Dicho parámetro es una medida sólo inturtiva para apreciar qué tan grave es éste El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilíarto es el quantum de la pena,
UNDÉCIMO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N'8 216 llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como
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y
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ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la perdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante El Código Penal también reconoce expresamente que "(os debtos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (. J” (Artículo 3*, en relación con el 23), lo cual, en último termino, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56) Y, a mayor abundamuento, la misma Ley N%18 216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurrienda, como ertterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable) No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escaloramiento de rangos en que es posible distinguir un patron general de praporcionalidad,
DUODÉCIMO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción En efecto, el guantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una srtuación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constrtución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 2%, inciso segundo, de la Ley N*18 216, en el contexto de su aplicacion a la enunciada gestión pendiente
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, NO 62, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitucion Política de la República y de la Ley N* 27 997, Orgánica Constitucional del Trbunal Constitucional,
SE RESUELVE;
! QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 POR nombre reservado
nombre reservado, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A SU RESPECTO EL ARTÍCULO 17, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N? 1700120821-7, RIT N* 401-2027, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN FERNANDO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FERNANDO, BAJO EL RITN?25-2018,
ll, ÁLCESELA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.
sete
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo Garcia Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones
4%, Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes crrtenos interpretativos Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la política crminal pero no crea derechos a penas sustitutivas Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetwo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura pumtiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato diserimmatorio
propiamente tal,
2”. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador Por el contrario, la imposición de una pena sustitubva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes) En sintesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez,
32. Que, la politica criminal la fija el legislador dentro de los limites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materías de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3? de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitio salir de la discrecionalidad adrmimistrativa en la configuracion del injusto punitivo en una sociedad,
42. Que, en esa lines, el legislador tiene libertad para proteger los bienes urídicos que estime convenientes, temiendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determimación normativa Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo "penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N? 2402, € 23%,
5" Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tene primacia en la creación de política criminal, sujeto a algunos límutes
3 FS a
constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art 39) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art 5%
62. Que, corolano de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales Ello esta expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3?, incisos 8? y 9%) Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal esta predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el Jrteral b) del numeral 7? del artículo 19 de la Constitución No es novedad que la Ley de Armas ¡mponga penas privativas de libertad Se ha hecho siempre,
77. Que aj revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del Jegislador en el estableomuento de los dehtos y de las penas, refleyamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materna Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas,
8", Que, el Derecho Intemacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona No solo por la privacion de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad,
9” Que en esa perspectwa el artículo 101 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad imherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo articulo presenbe que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados ” Por otro lado, el articulo 5 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que *[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados *,
10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas La Junsprudencia relativa a la aplicacion del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C 206, parrafo 122) en relacion con el caso de una persona que fue condenada a una pana inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente Allí se estructuran a lo menos €inco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso,
11%. Que esta preocupación por la privación de Ibertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma,
proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva El recurso al auwxilio de la norma internacional de derechos hurnanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptacion social” o *reforma” (artículos 10 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5,6 de la Convención Americana de Derechos Humanos) Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho indwidual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas,
13". Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal El mandato del legislador es establecer "siempre las garantias” de un procedimiento y una investigación racional y justo La interdicción de penas sustitutwas, en línea de principio, tiene racionalidad Primero, porque es una facultad del legisiador reestimar el cumplimento efectivo de una pena Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador En segundo lugar, es racional porque si los delltos tienen determinadas penas, las medidas dingidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satusface el principio de legalidad de las penas, pues solo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determunada por la ley,
42 Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimur las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad proptamente tal, que permita ponderar situaciones comparables En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesion de armas, y en tal sentido, los delitos que sancronan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y superigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas Se trata de finalidades constrtucionalmente legítimas para la adopcion de este tipo de medidas
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben
10 Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese
Rol N* 4406-28-INA.
Sr nombre reservado
nombre reservado 20 DURE
Sra nombre reservado
,_ Sr nombre reservado
nombre reservado por el Excmo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Mimistro señor nombre reservado, y por sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernandez Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora Mania Luisa Brahm Barri, señores Cristián Leteher Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vasquez Marquez
Se certifica que el Mmistro señor nombre reservado (Presidente)
concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constituctonal, señora Monica
nombre reservado