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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4403/20188 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
8 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho Rol N* Penal 236-2018 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
Cita
TC Rol N° 4403/2018, sentencia de 8 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, al no configurarse la discriminación alegada, según la posición mayoritaria; la disidencia estimó que la norma impide impugnar la exclusión de prueba del Ministerio Público.

Texto íntegro

UOD237 1 y absaéndos hende y ES

Santiago, ocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 24 de febrero de 2018, nombre reservado y nombre reservado deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC 1510040167-0, RIT 10800-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N* Penal 236-2018.

Se hicieron parte el Ministerio Público y la querellante, nombre reservado de Fuerzas de nombre reservado en retiro de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (FORDIPRECA), formulando ambos observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 210 y 222). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Conforme a los antecedentes que obran en autos, en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, subyace el conflicto constitucional sometido a resolución de. esta Magistratura, resumiendo que, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso (RUC 1510040167-0, RIT 10800-2015), donde se persigue la responsabilidad penal de los requirentes nombre reservado y nombre reservado, por el delito de usurpación no violenta (artículo 458 del

Código Penal). La defensa solicitó la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, correspondiente a un documento y un testigo, por estimarla vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El Juez de Garantía, aplicando el precepto impugnado, rechazó esa solicitud, ante lo cual la defensa dedujo incidente de nulidad y recurso de apelación, igualmente desechados, encontrándose actualmente la causa pendiente ante la lltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso vía un recurso de hecho (Rol N* Reforma Procesal Penal 236-2018).

El precepto legal impugnado determina que, en los casos en que un juez de garantía excluya prueba en el auto de apertura de juicio oral, por provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o fuere obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, ello sólo será susceptible de recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

La parte requirente estima que, en el caso concreto, y por aplicación decisiva del artículo 277 impugnado, se infringe el artículo 19, Ns 2 y 3 de la Constitución, ya que se impide que el acusado pueda apelar la resolución del Juez que excluye prueba o rechaza la solicitud de exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, por estimar la infracción de garantías fundamentales; recurso que la ley sí le franquea al ente persecutor fiscal. Ello, infringe el principio de igualdad de armas, al autorizarse la apelación sólo a la parte acusatoria y no a la defensa. Se conculca el

derecho al debido proceso y al recurso, así como la igualdad ante la ley, sin motivo razonable para dicha diferenciación. Junto con denunciar esta arbitrariedad, se aduce que vía recurso de nulidad, atendido su carácter estricto, no podría revisarse la exclusión de prueba en esta etapa procesal.

El Ministerio Público y la querellante contestan el traslado de fondo solicitando el rechazo del requerimiento, atendido que en el caso particular no se aprecia de qué modo podría afectarse la igualdad ante la ley o el derecho a defensa.

Afirman al efecto, que en el caso concreto no se configura la hipótesis del artículo 277, ya que no ha sido el juez de garantía quien excluyó prueba ofrecida por el Ministerio Público, evento en que éste puede apelar; sino que nos encontramos frente al rechazo de una solicitud de parte para exclusión de prueba y, ante tal situación, ninguna de las partes -sea la defensa o el ente persecutor- pueden apelar.

En consecuencia, el precepto impugnado no resulta decisivo, e incluso, si se declarase inaplicable no procedería la apelación; por lo que no se infringe la igualdad ante la ley ni el debido proceso, al encontrarse todos los intervinientes en una misma situación procesal; argumentándose además la impertinencia de la creación de un recurso para el acusado a través de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

A fojas 226 se traen los autos en relación y, en audiencia de Pleno, del día 21 de agosto de 2018 se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N%s 4044-17-INA y 4435-18-INA), oyéndose los alegatos de los abogados de las partes. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 233).

CONSIDERANDO:

l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que el conflicto de constitucionalidad deducido en esta causa radica en que la defensa de los requirentes nombre reservado y nombre reservado solicitaron la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, lo cual fue desechado, ante lo cual los actores han estimado como vulneratorio de sus derechos fundamentales a un debido proceso y al derecho de defensa, siendo vulneradas las normas del artículo 19, N%2 y N93 dela Constitución Política;

Il.- LOS IMPUTADOS NO SUFREN INDEFENSIÓN.

SEGUNDO: Que, no resulta aceptable dar por establecido que los imputados sufran de algún grado de indefensión o falta de garantías al derecho de defensa, tomando en consideración lo aseverado por esta Magistratura, la cual ha expresado: "En primer lugar, porque el imputado no queda indefenso. La ley otorga UDUZSE ?

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medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, especificamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso” (STC ROL N%2354- 12, C. 21);

TERCERO: Que el mismo fallo se encarga de esclarecer: “Que no se nos escapa que pueda sostenerse que si bien tiene derecho a este recurso de nulidad, por el principio de economía procedimental no tiene sentido esperar hasta la dictación de la sentencia de término para reclamar. La reclamación se puede hacer antes, mediante el recurso de apelación.

Al respecto, cabe señalar que, en base al mismo principio invocado, un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba,

Además del principio de economía procedimental, el procedimiento penal se rige por el orden consecutivo legal. Ello obliga a sujetarse a que sólo se puede recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley” (artículo 352 del CPPASTCROL N*2354-12, C. 22);

CUARTO: Que la apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que sólo será susceptible de recurso de apelación el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el mero agravio,

Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP es que se concede en el sólo efecto devolutivo, "a menos que la ley señale expresamente lo contrario” (artículo 368) (STC Rol N* 2354-12, C.5);

111.- APELACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL,

QUINTO: Oue, una de las manifestaciones de la disminución de la intensidad del régimen recursivo en el nuevo sistema procesal penal se ve manifestado en el recurso de apelación el cual si bien no desaparece del todo su aplicación se ve limitada quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionalmente previsto por la ley.

Esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, proveniente de “una efectiva intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial” (nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal chileno, Tomo ll, Ed. Jurídica de Chile, año 2004, P- 353);

SEXTO: Que la existencia por un lado de un control horizontal donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control reciproco, lo que sumado a que en forma previa sea garantizado una fase investigativa resguardada por un juez de garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa;

SÉPTIMO: Que, además, en el caso concreto la exclusión de la norma — artículo 277 del Código Procesal Penal — relativa a la prueba resulta eminentemente una revisión en abstracto del precepto legal cuestionado, tomando en consideración que ambas partes están afectos a la denegación de impugnación de la solicitud de exclusión de prueba, atendido a que lo que se persigue es la creación de un precepto que consagre un recurso que la ley no contempla, ampliando la esfera de competencias del sentenciador de apelación en la revisión de las decisiones del Juez de Garantía.

Que a mayor abundamiento, el criterio de este Tribunal Constitucional ha sido: "Sexto: Que, en segundo lugar, la apelación en el Código Procesal Penal es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364).

Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días. Del otro, cuando la ley lo señale expresamente (artículo 370).

Séptimo: Que dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha justificado dicha excepcionalidad en las siguientes circunstancias:

Primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso. Segundo, no tiene E C e > FR /

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sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal. A lo que se agrega que los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda hacer de nuevo el juicio. Para concluir que la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado. Tercero, se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N* 1432/2009M(STC ROL N*2354-12, CC.6 y 7);

IV.- CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA EL DERECHO A RECURSO.

OCTAVO: Que esta Magistratura ha dicho: "Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N*s 576/2007; 519/2007;

821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N% 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N* 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N* 1432/2010((STC ROL N%2354-12, C.

25);

NOVENO: Que es posible concluir dos tópicos respecto a lo citado precedentemente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en Única o doble instancia emana del artículo 63, N*3, de la Carta Fundamental; y una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja como instituto que permite —en cierto sentido— la revisión vía conducta ministerial;

V.- AESTA MAGISTRATURA NO LE CORRESPONDE CREAR RECURSO.

DÉCIMO: Que la doctrina jurisprudencial de este órgano ha previsto: "Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando lo señalare expresamente

(artículo 370, letra b),) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde crear, ni otorgar recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.

Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el Juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador” (STC ROL N“2354-12, C.8);

DECIMOPRIMERO: Oue en esta materia, no es posible concebir que mediante el arbitrio de la inaplicabilidad se pueda configurar un medio impugnativo, tomando en consideración que el artículo 93, N*6, de la Constitución Política otorga una impronta de legislador negativo a esta judicatura, que en ningún caso permitiría optar por la creación de algún recurso, tal como se expresó en el motivo anterior;

VI.- EL NUEVO PROCESO PENAL PROTEGE LOS IMPUTADOS EN VIRTUD DEL “PRINCIPIO DE INOCENCIA”,

DECIMOSEGUNDO: Que la doctrina ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia tiene como primera consecuencia que la carga de la prueba en el juicio penal corresponde al Estado, por lo tanto, el principio se expresa como una regla de enjuiciamiento. En otras palabras, “sí el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado” (nombre reservado

y nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo 1, Ed. Jurídica de Chile, 2002, p. 80)”;

DECIMOTERCERO: Que la opinión histórica de esta Magistratura ha explicitado que (...) "a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4% del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina, No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo UDUZL¿C 7 doses entes cuornte

puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de toda duda razonable” (STC ROL N*2354-12, C.9);

Vil.- IGUALDAD ANTE LA LEY EN MATERIA PROCESAL PENAL.

DECIMOCUARTO: Oue al respecto existe pronunciamiento de este órgano: “Decimoséptimo: Que no consideramos que se vulnere la igualdad ante la ley. Para ello utilizaremos el test que esta Magistratura ha definido al efecto, el que comprende tres variables: la situación de hecho diferente, la situación distinta razonable y objetiva y, finalmente, que la medida no sea desmedida (STC roles N*s 986/2008, 1365/2009, 1584/2010).

En relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado” (STC ROL N*2354-12, c.18);

DECIMOQUINTO: Que tampoco puede considerarse como atentatorio las circunstancia de la exclusión de prueba que trata el recurso en cuestión, sino que efectivamente, esto obedece a que el sistema de control horizontal evita establecer un sistema recursivo per se, ya que entre sus objetivos y finalidades el control realizado por el Juez de Garantía al visualizar presuntos vicios de legalidad en las actuaciones y diligencias en el proceso penal, no aparecen suficientemente consistente con lo aseverado por la recurrente a fojas 1 y siguientes del expediente;

VIII.- SISTEMA RECURSIVO Y SISTEMA PROCESAL PENAL REFORMADO.

DECIMOSEXTO: “Que el objetivo final del sistema procesal penal reformado, conforme al mensaje del Código Procesal Penal es “modernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico” (Mensaje del Ejecutivo en Código Procesal Penal, Ed. Thomson Reuters, 17% Edición, 2017, p.2). "De dicho propósito surge un sistema recursivo que restringe las posibilidades de impugnación de primer instancia y delimita el ámbito del control superior en términos necesarios para el aseguramiento del principio de inmediación, descentralizándose el poder jurisdiccional de tal forma que la primera instancia pasa por regla general a adoptar una decisión definitiva que no está sometida a revisión posterior. La disminución de la intensidad del régimen recursivo surge de la fuerte crítica al intenso modelo de control vertical que imperaba en el proceso inquisitivo, que derivaba en una desvalorización del juez individual” ( ref. nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo Il, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p.352);

DECIMOSÉPTIMO: Que este Tribunal señaló: “Que en relación a la impugnación no cabe más que establecer que por sus objetivos y finalidades el sistema procesal penal chileno reconoce el procedimiento en Única instancia y sus resoluciones son dictadas en esfera, toda vez que el control horizontal que se ejerce implica, necesariamente, que el examen fáctico y jurídico de la motivación de las

resoluciones esté radicado en la interacción entre el Ministerio Público, la Defensoría Pública o privada y los querellantes, los cuales son controlados, además, por el Juez de Garantía, quien cumple un rol de control de legalidad de sus actuaciones y diligencias en el proceso penal, razones todas que confluyen a desechar la pretensión de la actora” (STC ROL N%3123-16,C. 45);

DECIMOCTAVO: Que reafirma lo anteriormente expresado, la jurisprudencia histórica al argumentar: "Que, es menester señalar que, dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble instancia, opción de política procesal- legislativa donde le corresponde al legislador decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3", de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5% de la misma (STC Rol N* 1130-07- INA, c.50);

Quincuagesimoprimero: Que, como se señala en el Mensaje del Proyecto de Ley que establece el Código Procesal Penal, la concepción básica que inspira el régimen recursivo en materia procesal penal, implicó un cambio radical en el sistema de control de la actividad de los jueces penales, con el objeto de evitar el intenso control vertical al que se encontraban sujetos; este cambio, se denota en que el nuevo sistema se compone de un conjunto de órganos que intervienen en distintas etapas del proceso, que permite que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, previo debate;

Quincuagesimosegundo: Que, siguiendo el razonamiento, en otras palabras, el sistema de control creado es uno horizontal, donde los distintos intervinientes se controlan mutuamente, en su accionar, sin perjuicio del control que realiza en una primera fase investigativa el juez de garantía y, con posterioridad el Tribunal Oral en lo Penal, además, de existir el recurso de pleno derecho que controla por su parte la existencia de la legalidad y los errores de derecho que pudieren incurrir los jueces de primer grado (artículos 372, 373 y 374 del Código Procesal Penal)" (STC ROL N93123-16, CC. 50, 51 Y 52);

IX.- CONSIDERACIONES PARTICULARES.

DECIMONOVENO: Que al respecto es factible considerar que esta Magistratura ha determinado: “11. Que debe observarse, además, que la exclusión de prueba en la causa penal que motiva esta decisión se ha producido en un procedimiento simplificado que es aquel que tiene por objeto que el Juez de Garantía conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada, determinados asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren de las mismas actuaciones y plazos para ser conocidos y resueltos que la acción penal pública por UNCZ47 9

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crimen o simple delitos (Horvitz, nombre reservado y nombre reservado. "Derecho Procesal Penal”, Tomo ll, Op. Cit., p. 495).

Así, el procedimiento simplificado, regulado en el Título | del Libro Cuarto del Código Procesal Penal se aplica para el conocimiento y fallo de las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiera la imposición de una pena no superior a presidio o reclusión menor en su grado mínimo (artículo 388).

Dicho procedimiento busca que “por la vía de acuerdos (...) se supriman etapas del juicio ordinario del procedimiento de modo que se permita alcanzar una solución rápida del caso por medio de una sentencia definitiva, siempre que ello resulta posible sin vulnerar los valores que el sistema busca proteger (Historia de la Ley N%19.969, p. 23)”. (STC Rol N*%314).

Por razones expresadas, el procedimiento simplificado es desformalizado;

12. Oue, en el procedimiento simplificado, la prueba se rinde en la audiencia a que se refiere el artículo 394 del Código Procesal Penal, para cuyo efecto la resolución que dispone la citación ordenará que las partes comparezcan a dicha audiencia con todos sus medios de prueba (artículo 393).

Sin embargo, para los efectos de cómo se rinde materialmente la prueba, el Código se remite, supletoriamente, y en lo no previsto en el Título | de su Libro IV, a las normas contenidas en el Libro Il del mismo donde se encuentra precisamente ubicado el artículo 277, impugnado en estos autos.

Con todo, no bastaría afirmar que estamos frente a un procedimiento desformalizado para alegar indefensión, pues, igualmente, la posibilidad de rendir prueba y efectuar descargos existe en forma compatible, eso sí, con su naturaleza de ser breve, oral y concentrado” (STC Rol N*3721-17, cc. 1 y 12, voto minoría);

X.- CONCLUSIONES.

VIGÉSIMO: Que en mérito de las consideraciones expuestas y teniendo además en consideración que, en el caso concreto, el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta a la que éste contempla. En

efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la

defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de

juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276.

Y que atendido lo solicitado por la parte requirente en su petitorio de fojas 8, no apareciendo vulneración de garantías constitucionales en la causa de mérito, procederá el rechazo de la acción incoada en este expediente.

10 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 34. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) OUE NO 5E CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

VOTO PARTICULAR

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José Romero Guzmán, estuvieron por rechazar el requerimiento -Únicamente- por las razones que siguen:

1? Que, durante el desarrollo de un procedimiento penal simplificado en que el ministerio público persigue la responsabilidad por el delito de usurpación, los requirentes, quien son a la vez imputados en la causa penal, solicitan al Juez de Garantía la exclusión de distintos medios de prueba presentados por el ministerio público. Habiendo el Juez negado la petición, requieren que esta Magistratura declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de algunas frases del articulo 277 del Código de Procesal Penal.

El concreto problema traído ante este Tribunal Constitucional, consiste en determinar si la norma en que se fundamenta la imposibilidad de apelar ante la negativa del Juez de Garantía de excluir pruebas presentadas por la contraria, vulnera los artículos 19 N? 2 y 3 de la Constitución Política de la República;

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2% Que, en el caso concreto, la incorporación de medios de prueba al proceso, cuya finalidad es la correcta motivación de la sentencia, no presenta visos de agravio procesal a los requirentes, motivo por el cual la aplicación del precepto impugnado hno vulnera las normas constitucionales que se denuncian violadas.

Con todo, estos Ministros mantienen su parecer manifestado en sentencias roles N? 2628 y 3197, en disidencias roles N* 2323 y 2354, y en el voto por acoger de la sentencia rol N* 3721, además de los precedentes en que éstas encuentran sustento. En ellos manifestaron que el precepto impugnado, en caso que exista agravio para el requirente, deviene en inaplicable por inconstitucional.

DISIDENCIA:

Acordada la sentencia con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y de los señores Ministros Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento, en razón de las siguientes consideraciones:

19. Que, el requerimiento solicita que se inaplique por inconstitucionales las expresiones “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo presente” del artículo 277 del Código Procesal Penal, que se refiere al auto de apertura del juicio oral, ello debido a que el precepto, en la parte impugnada, y en relación al caso concreto, vulneraría el principio de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, garantías aseguradas a toda persona en el artículo 19, N*%s 2% y 3?

constitucional;

2%. Que, la disposición legal censurada señala que el auto de apertura del juicio oral, en lo referido a la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía sólo será susceptible del recurso de apelación, si lo interpusiere el Ministerio Público, es decir que los otros intervinientes en el proceso, esto es, querellante y defensa de el o los imputados, están impedidos de interponer dicho recurso;

3”. Que, la norma jurídica de que trata el requerimiento, que restringe el recurso de apelación concediéndoselo exclusivamente al ente persecutor, está relacionada con el sistema recursivo adoptado por el Código Procesal Penal y los modelos elaborados por cierta doctrina que han tenido cabida en diversos países, la que impulsa el control horizontal donde la actuación de fiscales y defensores, precisamente, son controlados en sus actuaciones dentro del proceso penal, por el juez. Dicha doctrina desconfía particularmente del recurso de apelación, atribuyéndole una naturaleza de instrumento de fiscalización jerárquica más que un medio de impugnación de resoluciones judiciales, pues no se avendría con el juicio oral, y en general con el sistema procesal moderno. Tal idea es la que subyace en el proceso penal contenido en el código del ramo;

12 4”. Que, tal manifestación doctrinaria pretiere los inconvenientes de orden constitucional que ello presenta, especialmente en lo relativo a la garantía de la tutela judicial efectiva y la obligación del legislador de tener que instaurar un procedimiento racional y justo, con todos los elementos que ello conlleva, entre los cuales se encuentra el derecho al recurso. Tal como dice Luigi Ferrajoli el juicio de apelación es el reexamen del primer juicio, constituyendo una garantía esencial del ciudadano y en particular, si se refiere al proceso penal dicha garantía lo es del imputado;

5. Que, en la discusión parlamentaria acerca de la norma señalada, el H.

Senado amplió la apelación a la defensa, y por su parte “el senador Viera-Gallo señaló que también es grave para un defensor que el juez de garantía rechace en forma arbitraria una gran cantidad de pruebas” (nombre reservado, Código Procesal Penal, anotado y concordado, Ed.Juridica de Chile, 22Ed. 2006, p.431). La Cámara de Diputados insistió en aprobar la disposición en los términos en que se encuentra en el código procesal penal, y que origina estos autos constitucionales;

6%, Que, dicho lo anterior, yendo al caso concreto, éste se refiere a la petición de la defensa de los imputados en orden a excluir prueba presentada por la Fiscalía en el juicio oral simplificado, específicamente un testigo -que tiene la calidad de querellante en el juicio- y de un documento determinado. El juez de garantía rechaza la petición del defensor, el cual apela de la resolución, recurso que es declarado inadmisible en mérito de la disposición legal censurada en estos autos;

7”. Que, es de considerar que en la exclusión de pruebas, sólo el Ministerio Público puede resultar agraviado dado que se le concede el recurso de apelación en forma exclusiva, lo que se debe contrastar con los principios establecidos en la Carta Fundamental;

8”. Que, esta Magistratura ha señalado que “en el sistema constitucional de nuestro pais, el Estado proclama como valor fundamental que los seres humanos "nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, además de manifestar que en Chile las personas son iguales ante la ley, sin que existan privilegios de ninguna especie.

Es por ello que, siguiendo la doctrina asentada en la sentencia rol N* 815 de este Tribunal, la Constitución, más allá de las normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el conjunto valórico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando también que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado, incluido especialmente el Ministerio Público, según se desprende de los artículos 19, 5%, 6% y 19, números 22, 32 y 260, de la Carta Fundamental.

En este sentido, este derecho fundamental, que incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción, es definido por los especialistas como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantias, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (nombre reservado, en Francisco Balaguer Callejón y otros, “Derecho Constitucional”, tomo Il, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Este 13 'DESIRIO £ Z FUVDLA GS

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derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantias que le son propias;” (STC Rol N%1535 c.189);

De la tutela judicial efectiva

9”. Que, la tutela judicial efectiva se ha entendido comprendida en el artículo 19, N? 3, inciso primero constitucional, la que presenta una doble faz: una consideración adjetiva que se manifiesta en los derechos e intereses de los intervinientes, en este caso, del proceso penal, pero también tiene, como lo expresa la sentencia Rol N%1535, un derecho fundamental autónomo cuya cláusula esencial consiste en que las personas acceden al proceso, por medio del ejercicio de la pertinente acción, sin trabas de ninguna especie, y puedan impugnar, además, por los medios que le franquee la ley procesal las resoluciones judiciales agraviantes para sus pretensiones;

10%, Que, junto a lo anterior está el derecho a defensa constituyendo un elemento de la esencia del debido proceso, y que se concreta en diversas disposiciones del Código Procesal Penal, particularmente en la audiencia de preparación del juicio oral. Al respecto, el artículo 269 del mencionado código

expresa sin la presencia del defensor del imputado dicha audiencia carecerá de validez;

11. Que, impedirle al defensor la facultad de impugnar, por la vía de la apelación, la pretensión de que se excluya prueba aportada por el ente persecutor es una limitación sustancial en el desempeño del letrado defensor, lo que afecta directamente al imputado en sus derechos fundamentales para exculparse del hecho delictivo que se le atribuye;

12%, Que, “confrontado el texto del articulo 277, que en idéntica situación le otorga el derecho a apelar a un interviniente activo legitimado y no al otro, genera, como su necesaria consecuencia y efecto, una violación flagrante de la llamada tradicionalmente igualdad ante la justicia, que la Constitución vigente denomina “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos” y que la doctrina procesal moderna conceptualiza como la tutela judicial efectiva, en este caso de los intervinientes del proceso penal.” (STC Rol N%1535 c.319);

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De la igualdad ante la ley

137. Que, la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”, Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias roles N%s. 28, 53, 219, 1535);

147. Que, tal como lo ha precisado esta Magistratura, *la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N* 986/2008). En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquelta que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador, lo que no se da en la especie desde que el recurso de apelación sólo se otorga privativamente a uno de los intervinientes como es el Ministerio Público, más no al querellante particular”

(STC Rol N%1535 c.34);

15%. Que, por lo demás “el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador” (STC Rol N*%1535 C.35);

167. Que, la privación del recurso de apelación a todos los intervinientes, salvo al Ministerio Público, respecto del auto de apertura de juicio oral no contiene criterios razonables y objetivos, desde la perspectiva constitucional, atendido a que se provoca en la disposición legal impugnada un desequilibrio de los intervinientes afectándose el debido proceso. Tal como expresa la doctrina “El doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble instancia de la jurisdicción, doble 15

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4 instancia que es, al mismo tiempo, una garantía de legalidad y de responsabilidad contra la arbitrariedad. Al ser los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta de doble examen, los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio” (Ferrajoli, Luigi, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” Revista Nueva Doctrina Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires t.1996 P-445-456);

177. Que, todo lo anterior, es válido no solo en el caso en que el imputado o el querellante se vean afectados por exclusión de prueba en la audiencia de apertura del juicio oral, sino que también lo es si el juez de garantía niega la solicitud de dicho interviniente, en orden a excluir prueba de la contraparte, como lo es en el caso concreto de estos autos constitucionales; :

18*. Que, la disposición legal impugnada, en los términos contenidos en ella, configura una evidente discriminación al impedir que el abogado defensor pueda impugnar la resolución del juez de garantía que diera lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Ministerio Público y por consiguiente, privando a la Corte de Apelaciones conocer de dicha resolución, y poder proceder a su enmienda conforme a derecho, si así lo estimare;

19%. Que, la inaplicabilidad de la norma jurídica censurada permitiría el pleno respeto a los principios de igualdad ante la ley y ante la justicia, por lo que a juicio de

estos disidentes el presente requerimiento debe ser acogido.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; el voto particular, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuntquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N* 4403-18-1NA.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, señora nombre reservado y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica

nombre reservado.

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