Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886
- Fecha
- 27 de marzo de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Reclamo de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 4402/2018, sentencia de 27 de marzo de 2019
Resumen
El TC acogió la inaplicabilidad del art. 28 de la Ley N° 20.285 y eliminó «no», permitiendo que órganos del Estado reclamen ante la Corte de Apelaciones si se les deniega información por la causal del art. 21 N° 1.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 23 de febrero de 2018, el Instituto Nacional de Estadísticas, representado por nombre reservado
nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad re specto de los artículos 5 y 28 de la Ley N* 20.285, para que ello surta efectos en los autos sobre reclamo de ilegal caratulados “Instítuto Nacional de Estadí idad sticas con Consejo para la Transparencia”
que conoce la Corte de Apelaciones de Sa , ntiago, bajo el Rol N* Civil 14.205-2017,
Preceptos legales cuya aplicación se impugn a El texto de los preceptos impugnados dispon e:
"Ley N* 20.285
(...)
“Artículo 5”. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órgano s de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos qu e se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establec e esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calíficado.
Asimismo, es pública la información elabor ada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
(.--)
"Artículo 28.
(...)
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuan do la denegación se hubiere Jundado en la causal del número 1 del artículo 21.”.
Sintesis de la gestión pendiente Enuncia la actora que en mayo de 2017 la señora nombre reservado solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) por medio del procedimiento administrativo de acceso a la información pública , información ue st o Fam ili ar con la in fo rm ac ió n de la región respecto de la VII Encuesta de Presup da do que la bas e di sp on ib le en la pá gi na del INE perteneciente a cada observació n, zon a, lo que no pe rm it e ide nti fic ar si es de la Región sólo contaría con la variable Metropolitana u otra región.
a la sol ici tan te en jun io de 201 7, de ne gando el La institución respondió ell o las no rm as co nt em pl ad as en el art ícu lo acceso a información e invocando para y 21 N”s 1 Cu ar ta Tr an si to ri a de la Co ns ti tu ci ón ;
8%, inciso segundo, y la Disposición Ley N* 17. 374 , ar gu ye nd o cu es ti on es relativas al y 5 de la Ley N* 20.285, y 29 de la pr op ia s de la dis cip lin a es ta dí st ic a- y el cu mplimiento de secreto estadístico —reglas los funciones del organismo.
leg al es ar mó ni ca con el res to del or de namiento Enuncia que esta obligación ec ci ón de da to s pe rs on al es , an cl ad o con la garantía jurídico, especialmente en pr ot pr iv ad a. Por ell o no fue po si bl e ac ce de r a lo constitucional de protección de la vida qu e ell o im pl ic ar ía co nt ra ve ni r la Ley N* 17.374, las requerido por la solicitante, dado rm an te s y los art ícu los 6* y 7” de la Co ns ti tu ci ón.
garantías ofrecidas a los info ici tan do ac ci on ó de am pa ro ant e el Co ns ejo para la A lo anterior la sol tra del INE , el que fue ac og id o en no vi embre de 2017, por Transparencia en con las ca us al es pre vis tas en los art ícu los 21 N%s 1 y 5 de estimar que no se cumplen con la Ley N? 17- 374 ; re qu ir ie nd o a INE ha ce r entrega a la la Ley N* 20.285 y 29 de da to s sol ici tad a, in cl uy en do la var iab le reg ión .
reclamante de la base de uir ent e de ina pli cab ili dad acc ion ó de re cl am o de A esta última decisión la req ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
sometido al conocimiento y resolución del Conflicto constitucional Tribunal cas o con cre to se pro duc en div ers as vul ner aci ones a la Comenta que en el Constitución:
y 7% de la Car ta Fun dam ent al. Co me nt a que esta normativa Artículos 6% por la dec isi ón de nov iem bre de 201 7 del Consejo para la resulta vulnerada de la Ley N* 17. 374 no sól o obl iga n al per son al que Transparencia. Las normas a en el INE , sin o que a tod os los otr os org ani smo s púb licos.
trabaj Enu nci a que el pri nci pio de tra nsp are nci a que con sag ra el artículo Artículo 8%.
Ley N? 20. 285 es de ord en lega l, ent reg and o el art icu lo 8* de la Carta 5* de la jer arq uiz an y per mit en ent end er en su mér ito el correcto Fundamental reglas que uno es absoluta.
modo de aplicar la regla que se cuestiona, que en caso alg el con tra rio , al hac er una apl ica ció n abs olu ta de la nor ma contenida en el Por ícu lo 5% de la Ley N? 20. 285 , se afe cta el deb ido cum pli miento de las funciones art dad o que un órg ano sin atr ibu cio nes jer árq uic as sob re la actividad del organismo, le obl iga a ent reg ar una bas e de dat os con una var iab le que hace posible estadística ela ció n de al men os un 35% de los inf orm ant es de la misma, lo que abre la la rev 5N puerta a identificar a los informantes, lo que contraría el deber de secreto que sustenta su actividad.
Artículo 19 N” 4. Expone que INE encuentra una delimitación negativa de su competencia en la prohibición de divulgar información de las personas que han entregado sus datos, por lo que, al hacerlo, se defiende el derecho a la intimidad de las personas que han actuado como informante s.
No puede vulnerarse la garantía fundamental de los ciudadanos, en tanto éstos han entregado .datos sensibles sin que deban ser revelados bajo ningún supuesto. El secreto estadístico no es otra cos a que la aplicación práctica de esta garantía constitucional.
Satisfacer el interés de una sola ciudadana a tra vés de la información que solicita, amenaza todas las bases de esta función pública. SI bien la base esta anonimizada, si se le revela una variable de determinación como la ubicación geográfica, ello permite ubicar al sujeto, su identidad y hábitos personales. Por ello la integridad y protección de la muestra —Su base de datos- redunda en la protección de un activo de beneficio público que se ve am enazado por la satisfacción de una solicitud particular, sustentando su pretensión en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N* 20.285, cuestionado en estos aut os.
Artículo 19 N* 3. La limitación establecida por el legislador en torno a que lo órganos de la Administración del Estado pu edan recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N* 1 de la Ley N* 20.285 vulnera esta norma constitucional, que consagra el derecho a defensa jurídica y la noción de debido proceso y su exigencia de que éste sea racional y justo con al menos tres institutos: notificación, producción y refutación de pruebas; e instancias recursivas.
La norma del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia infringe la garantía constitucional de igual protección y los elementos mínimos del debido proceso, realizando una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir, reclamar, ejercer las acciones legales que estime pertinentes. La infracción es doble:
en tanto distingue en los sujetos activos del recl amo y en las causales de reserva o secreto de fondo que se puedan esgrimir para su interposición, distinción sin asidero.
La asimetría es dañina ya que está en jue go el interés general en la divulgación de estadísticas confiables y de cal idad, cuestión medular en los fines y objetivos de INE.
Porello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación fue aco gid o a trá mit e por la Se gu nd a Sal a con fec ha 28 de El requerimiento foj as 37. A su tum no, en res olu ció n de fec ha 27 de marzo del febrero de 2018, a mismo año, a fojas 217, se declaró admisible.
en aut os, se for mul ó pre sen tac ión ins tan do por el rechazo Conforme consta del libelo.
Traslado del Consejo para la Transparencia rec haz o del lib elo res pec to de los cap ítu los arg úidos por la Solicita el total actora.
6? y 7* de la Con sti tuc ión . Co me nt a que INE no est á siendo obligado Artículos pet enc ia, sin suj eci ón a la Con sti tuc ión ni la ley por la a actuar fuera de su com en ent reg ar la var iab le que ide nti fic a a la reg ión específica circunstancia consisten te liz ó la VII Enc ues ta de Pre sup ues tos Fam ili are s, que no ha sido en que se rea res erv ada , por lo que no se pro duc e la con tra ven ció n calificada como secreta o hay , en la esp eci e, act uac ión fue ra de la órbita de su constitucional. No competencia.
ega que no deb e con fun dir se la pot est ad de gen era r estadísticas oficiales Agr os que le sir ven de sus ten to. La man ten ció n de dat os en con la reserva de los dat gen era ció n de est adí sti cas ofi cia les ate nta ría con tra la fe pública reserva para la pues haría imposible su control social.
a la Con sti tuc ión son púb lic os los act os, res olu cio nes , sus fundamentos y Par ced imi ent os, ya que se trat e de inf orm aci ón ofic ial o no ofic ial, validada o no por pro ido . Inc lus o, el Con sej o dis pus o en la par te res olu tiv o de la dec isión el órgano requer aro que al mom ent o de hac er ent reg a de la inf orm aci ón, el INE deberá de amp e sob re la falt a de val ide z est adí sti ca de aqu ell a, en ate nci ón a advertir a la requirent que la muestra no es representativa estadísticamente.
tificar Artículo 19 N* 4. La revelación de la variable región no permite iden de la aplicación personas determinadas, puesto que su publicidad es consecuencia directa del artículo 8*, inciso segundo, de la Constitución.
La sola revelación de la información requerida no permite el acceso a datos s, rep res ent ado s por hábi tos de con sum o de pers onas det erm ina das o sensible mente determinables. La entrega de la variable región no permite necesaria ente establecer el resguardo por secreto de lo realizado por INE. Se debe tener pres culo 8%, la afectación de bienes jurídicos conforme lo indica la Constitución en su artí inciso segundo, dado que el legislación no ha realizado a priori ese análisis.
Comenta que es necesario además de lo señalado en el Art. 29 de la Ley N* daño 17.374, que su publicidad provoque o tenga la potencialidad de provocar un presente, probable, concreto y específico a algunos de los bienes jurídicos de protegidos del Art. 8? de la Constitución, en este caso, el debido cumplimiento
4 las funciones del INE como señala el órgano requirente, o una afectación al derecho a la vida privada de los informantes, sin que se pueda presumir tal afectación. Debe ser acreditado el daño por el órgano administrativo que la invoca como sustentatoria de una causal de secreto o reserva, lo que no sido cumplido por el INE.
Artículo 19 N” 3, inciso sexto. La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos no asegura siempre y en todos los procedimientos legales, el derecho al recurso de un modo amplio o ilimitado, por cuanto corresponde al legislador establecerlo de conformidad con el mandato constitucional.
Agrega que tanto el derecho de igualdad ante la ley como el de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, exige que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentrén en las mismas circunstancias, y que no deben imponerse exigencias, requisitos, condiciones, beneficios o ventajas, que graven a unos y favorezcan a otros que se hallen en condiciones similares.
La Constitución determina la organización del Estado y limita la actuación de sus órganos mediante la ley y la Constitución, reconociendo competencias, potestades y límites o restricciones a los órganos de la Administración del Estado.
Lo anterior, explica que los órganos de la Administración no siempre deban tener los mismos derechos procesales que los particulares dentro de determinado proceso, ya que por antonomasia, dichos derechos serán diferentes a los de los privados, considerando la distinta posición que ocupan las partes en el proceso y de la asimetría de poderes reglados, competencias y facultades de las que está n dotados los órganos del Estado versus los derechos y deberes de los particulares.
Por lo tanto el solo hecho consistente en que el inciso segundo del Art. 28 de la LT, prohiba a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad alegando la causal de afectación al debido cumplimiento de sus funciones, y no la restrinja a los particulares solicitantes de información en los casos que el Consejo para la Transparencia acceda a ella, conociendo de un amparo por denegación de acceso a la información, no implica que ello sea contrario al art. 19 n* 3 de la constitución política, por cuanto existe un fundamento razonable y proporcional que justifica tal distinción, dado que ello es necesario para el adecuado funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia de la función pública.
Expone que el propósito de la disposición es claro: limitar la utilización de parte de los órganos de la Administración del Estado de una causal de secreto o reserva de resoluciones y antecedentes, que impide el acceso a la informac ión por parte de los ciudadanos, la cual se basa únicamente en el criterio discrecional del sujeto pasivo instado a exhibir cierta información, a diferencia de las dem ás causales del mismo artículo 21 (numerales 2 a 5) de la Ley de Transpar encia. Lo anterior se afirma porque ésta permite al órgano de la Administración del Estado denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando en criterio del mismo órgano la comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. La determinación de cuándo la entrega de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado no queda radicado en un tercero, como cuando se puedan afectar los derechos de las personas, o en un factor objetivo, como por ejemplo, la seguridad de la nación o el interés nacional, sino que en el arbitrio del mismo érgano que se niega a entregar la información, razón por la que obliga al legislador a tomar precauciones.
Es por ello que ante tal facultad del órgano requerido, la normativa establece un límite: Si el Consejo para la Transparencia (CPLT), luego de un procedimiento de amparo, en el que el órgano puede presentar descargos, observaciones, adjuntar documentos y medios de prueba, resuelve que el órgano requerido debe entregar la información no obstante invocar la causal del artículo 21 N* 1 de la LT, el órgano de la Administración del Estado no podrá recurrir de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones basado en aquella causal.
Esta restricción de las posibilidades de revisar la decisión del CPLT, únicamente sobre la base de dicha causal de reserva, busca evitar el notorio peligro que conlleva el uso indiscriminado de tal causal por los órganos de la Administración del Estado. El uso excesivo de dicha causa de reserva transformaría esta obligación de satisfacer el derecho fundamental de acceso a la información pública en una obligación meramente potestativa, esto es, aquéllas cuyo cumplimiento depende de la mera voluntad su deudor o sujeto pasivo, privando de todo efecto a la norma del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.
Unido a lo anterior, la regla especial del inciso segundo del artículo 28 de la Ley de Transparencia, no pone en duda el derecho al recurso, lo que ocurre es que se ha limitado, como se ha dicho precedentemente, la posibilidad de impugnar la decisión del Consejo para la Transparencia a través de un determinado acto procesal impugnatorio o de revisión, pero si dicha norma legal realmente implicara una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo ha alegado el requirente, ni siquiera estaríamos discutiendo en esta sede acerca de la afectación al debido cumplimiento de las funciones del INE.
A mayor abundamiento, en el caso en análisis, refiere que INE igualmente impugnó la decisión de amparo dictada por el CPLT, mediante el reclamo de ilegalidad, fundándolo no solo en la afectación del debido cumpiimiento de sus funciones, sino también en la reserva establecida a su juicio, en el Art. 29 de la Ley N* 17.371, solicitando a la Corte de Apelaciones que declare que la información requerida se encuentra sujeta a secreto estadístico, lo que corrobora que ha podido impugnar lo resuelto y solicitar la revisión de lo obrado por este Consejo, por lo que no ha visto afectado su derecho a reclamar judicialmente, ni su derecho a un debido proceso.
Señala que el reclamo de ilegalidad consagrado en el Art. 28 de la LT, es una acción de derecho estricto. Las causales de procedencia de este reclamo y los r T7
[OO legitimados activos para deducirlo son definidos estrictamente por el legislador, por lo que si la ley, hace improcedente este recurso para una específica causal de reserva cuando pretenda ser invocada por un órgano de la Administración del Estado, ello es una decisión que cabe al legislador, y que no puede pretenderse que sea enmendada por esta Magistratura vía requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como lo pretende el INE, pues de acogerse el requerimiento se estaría permitiendo, para el caso concreto, conformado por la gestión judicial pendiente de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se modifique el sistema recursivo establecido mediante un recurso de derecho estricto, posibilitando el reclamo de ilegalidad en virtud de la causal del N? 1 del Art. 21 de la LT, en circunstancias que el legislador, legítimamente lo limitó específicamente para el caso de dicha causal de reserva.
Finalmente argumenta que son las personas de cara al poder estatal quienes gozan de derechos fundamentales, derecho a un debido proceso entre ellos, y no los órganos del Estado, para los cuales tales garantías constituyen límites de actuación, cotos vedados a su actuar que no pueden ser transgredidos. Los derechos constitucionales constituyen atributos de los individuos frente al poder, razón por la que no puede concebirse al Estado como sujeto pasivo del artículo 19 N* 3 de la CPR, sino como el sujeto activo que debe garantizar el debido proceso a los particulares, más aún si también se encuentra en juego el derecho fundamental de los individuos de acceso a la información amparado constitucionalmente por el artículo 19 N* 12 de la Carta Fundamental.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 23 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, de la abogada doña María Gabriela llabaca Toledo y, por el Consejo para la Transparencia, del abogado don Rodrigo Reyes Barrientos, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l. ELREQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS PRIMERO: Que, ha acudido a esta Magistratura constitucional, ejerciendo la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 93 N* 6 del texto constitucional, el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
Pretende la inaplicabilidad de dos preceptos contenidos en la Ley N* 20.285, sobre acceso a la información pública.
En primer lugar, impugna su artículo 5%, inciso segundo. En segundo lugar, impugna su artículo 28, inciso segundo;
SEGUNDO: Que, para analizar adecuadamente el caso de autos, nos referiremos, en primer lugar, a los hechos centrales de la gestión pendiente, para luego analiza analizar, separadamente, la impugnación dirigida respecto del cada uno de los dos preceptos impugnados.
lI. LOS HECHOS CENTRALES DE LA GESTIÓN PENDIENTE
TERCERO: Que, como punto de partida, cabe consignar que el presente caso se origina por la solicitud de información que hiciere doña nombre reservado, al Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de una encuesta de presupuesto familiar.
En concreto, en la solicitud se señala: “quisiera solicitar la VII Encuesta de Presupuesto Familiar con la información de la región perteneciente a cada observación, ya que la base disponible en la página del INE solo tiene la variable "Zona" que identifica si es de la RM o de otra región. Idealmente en STATA pero en caso que no sea posible también puede ser en SPSS. De antemano gracias" (fojas 9g0);
CUARTO: Que, frente a la referida solicitud, el Instituto Nacional de Estadísticas deniega la entrega de la información (consta así a fojas 95).
En concreto, afirma que “no es posible entregar la Información de la encuesta a nivel regional, ya que tal como se recepcionó anteriormente, si bien la encuesta utiliza información más desagregada a nivel fáctico (manzana, comuna, reglón) como insumo para la elaboración de estadísticas oficiales, los estimadores generados utilizando dicha Información no son estadísticamente significativos a estos niveles, requisito esencial para otorgarle el carácter de información oficial. Por lo tanto, la variable reglón de la encuesta, solicitada a través de transparencia, no posee representatividad estadística, con lo cual no es considerada como una estadística oficial y no es publicada ni puesta a disposición de los usuarios.
Considerando la muestra de la encuesta, la entrega de dicha información también podría poner en peligro la identificación de personas participantes en el estudio (.
QUINTO: Que, frente a a la denegación de la información solicitada, doña nombre reservado deduce amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia;
SEXTO: Que, luego, el 07 de noviembre de 2017, según consta a fojas 78, el Consejo para la Transparencia emite su decisión de amparo, obligando al Instituto Nacional de Estadísticas a entregar la información solicitada, destacando en su decisión que “la información solicitada obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto público”, invocando, entonces, el artículo 5”, inciso segundo, de la Ley N* 20.285.
MA 1i7 ME 74 á7¿'¿” ¿_”212¿ M/GÓ£LÍ»
Asimismo, el Consejo descarta que en el caso se config ure la causal del artículo 21 N* 1 de la Ley N* 20.285, a la que se aplica la limitación contenida en el artículo 28,inciso segundo, de la Ley N? 20.285;
SÉPTIMO: Que, finalmente, y frente a la decisión del Consejo para la Transparencia, el Instituto Nacional de Estadísticas — hoy requirente de inaplicabilidad — deduce reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Esta reclamación constituye la gestión en la que está llamada a producir sus efectos la inaplicabilidad impetrada y que se encuentra suspendid a, en espera del pronunciamiento que emita esta Magistratura;
OCTAVO: Que en el marco de dicho reclamo de ilegalidad, el Instituto Nacional de Estadísticas solicita la inaplicabilidad, por incons titucionalidad, de los artículos 5*, inciso segundo y 28, inciso segundo, ambos de la Ley de Transparencia.
Respecto de la primera de las disposiciones, el cuestiona miento se basa, en síntesis, en que su aplicación exorbita a los artículos 6%, 79, 8”, inciso segundo, y 19 N* 4 de la Constitución, dado que “que por el sólo hecho de estar en poder de un órgano de la Administración la información debe entregars e sin considerar la oferta de protección de la información que en virtud de la ley hemos entregado y que se ha traducido en las respuestas entregadas por los informant es, sólo desconoce las excepciones a las que dicha información se encuentra sujeta”.
Respecto de la segunda norma impugnada, se sostiene, en síntesis, que su aplicación atenta contra “el principio de igual protección y los elementos del debido proceso. Lo anterior, por cuanto realiza una diferencia arbi traria ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración del Estado”.
Il. SOBRE EL ARTÍCULO 5”, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 20.285 NOVENO: Que, según se ha señalado, la requirente, entre otros argumentos para instar por la declaración de inaplicabilidad del artículo 5% inciso segundo, de la Ley N* 20.285, ha sostenido que la disposición impugnada con traviene el artículo 89, inciso segundo, de la Constitución;
DÉCIMO: Que, según se desarrollará a continuación, este Tri bunal acogerá el requerimiento deducido, específicamente, por infringirse, con la aplicación del precepto impugnado, el artículo 89, inciso segundo, de la Con stitución.
Es por ello que en las consideraciones siguientes, este Tribunal se referirá, primero, al alcance de aquella disposición constitucional, fijado ya por la Jurisprudencia asentada de esta Magistratura, para luego aco meter al análisis de la inaplicabilidad del precepto reprochado en esta parte.
LO 8%, INCISO A. ALGUNOS ANTECEDENTES EN TORNO AL ALCANCE EL ARTÍCU PREVIAS DE ESTA SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, CONSIDERADOS EN SENTENCIAS MAGISTRATURA titución, DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 8”, inciso segundo, de la Cons tiene el siguiente tenor:
como “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así dam ent os y los pro ced imi ent os que util icen . Sin emb arg o, sólo una ley de sus fun rum cali fica do podr á esta blec er la rese rva o secr eto de aqué llos o de éstos, quó ciones de dichos cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las fun los der ech os de las pers onas , la seg uri dad de la Nac ión o el interés órganos, nacional”;
osición DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al alcance de la precitada disp cabe con sig nar que ésta Mag ist rat ura ya se ha pro nun cia do a su constitucional, bilidad por respecto - en varias ocasiones - frente a requerimientos de inaplica undo, de la inconstitucionalidad de los artículos 5%, inciso segundo y 10, inciso seg se las STC Ley de Transparencia. Entre otros pronunciamientos, pueden mencionar Roles N? 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2907/2015 Y 3111/2016;
TERCERO: Que, en las consideraciones siguientes, siguiendo lo DÉCIMO osición razonado ya por este Tribunal al efecto, nos referiremos al alcance de la disp contenida en el artículo 8*, inciso segundo, de la Constitución;
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, cabe consignar que según se ha aprecia del tenor del artículo 8*, inciso segundo, constitucional, y tal como lo do entendido ya ésta Magistratura, aquel “no hace público todo lo que el Esta así tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, N* como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol sólo 2907, C. 25% STC Rol N? 3111, C. 219).0 dicho en otros términos, “son públicos ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (C. 26%, STC Rol N? 2982);
DÉCIMO QUINTO: Que, en línea de lo anterior, y en aras a fijar el alcance del precepto constitucional sobre el que se construye el conflicto constitucional de autos, es menester considerar — como ya lo ha hecho esta Magistratura — que se tramita actualmente ante el H. Congreso Nacional una reforma constitucional (Boletín 8805-07) destinada a reconocer constitucionalmente el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública. Aquella modifica dos preceptos de la Constitución.
Por una parte, el artículo 8%. En ella se agrega como príncipio que rige a los órganos del Estado, junto al de probidad, el de transparencia. Agregando que éste incluye “los principios de publicidad y de acceso a la información pública”. Por la otra, se modifica el artículo 19, N* 12”, estableciendo un nuevo derecho subjetivo, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a buscar, requerir y recibir
10 información pública, en la forma y condiciones que establezca la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”
Dicha reforma es una reacción a fallos de esta Magistratura, en triple sentido. En primer lugar, que el artículo 8* no establece el principi o de transparencia (STC Rol N* 1990/2012). En segundo lugar, que la Constituc ión no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N* 634/2007). En tercer lugar, que la Constitución no habla de información (STC role s N"s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013).
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo anterior, es trascendenta l considerar que el hecho de que el constituyente haya optado por el cam ino de la reforma constitucional, y no de la ley interpretativa de la Constitución, dem uestra que se ha querido innovar en la materia, coincidiendo con la interpretaci ón que el Tribunal hizo en el ámbito del acceso a la información, independienteme nte de que se comparta o no.
Si se ha querido innovar en la materia, ha destacado este Tribunal , “lo que busca incorporar no existe actualmente en el texto” (entre otra s, STC Rol N? 2907, C. 29% STC Rol 3111, e. 26).
Lo importante y que resulta preciso destacar, es el efecto —innovati vo - que la pretendida reforma constitucional persigue en torno al alcance de la información solicitable.
Como ha destacado esta Magistratura, “la eventual reforma consti tucional incorporaría una ampliación a lo que se debe entregar como producto del acceso a la información, pues agrega, a los actos y resoluciones, la inform ación que pueda estar en manos de la Administración” (entre otras, STC Rol N9 2907, . 29% STC Rol 3111, c.26");
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, debiendo esta Magistratura resolver confor me al texto constitucional vigente, en este caso preciso, el artículo 89, inciso segundo, de la Constitución, cuya modificación se pretende con la reforma a que se ha hecho referencia enlas consideraciones precedentes y que innova respecto de la información solicitable, cabe considerar que en la disposici ón vigente, como ha consignado esta Magistratura, actualmente no existe obligació n de entregar la información que la reforma pretende agregar a la mentada disposición constitucional. Se ha resuelto, en este sentido, que “no existe la obligación de entregar esta información. No tendría sentido una modificación constitucional para agregar algo que ya existe” (entre otras, STC Rol N9 2907, c. 30% STC Rol N* 3111,C.
275).
b. EL PRECEPTO IMPUGNADO ES INAPLICABLE AL CONTRAVENIR EL ARTÍCU LO 8”, INCISO segundo, DE LA CONSTITUCIÓN
11 fáctico en DÉCIMO OCTAVO: Que, luego de habernos referido al contexto la imp ugn aci ón y al alc anc e del artí culo 8?, inci so seg und o, de la el que se plantea , este Tri bun al est ima que el reg uer imi ent o ha de ser integramente Constitución o, por cua nto aqu ell os pre cep tos exc ede n o con tra vie nen lo que dispone el acogid artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;
IMO NOV ENO : Que, en efec to, y tal com o ya se apu ntó pre via mente en DÉC pre sen te sent enci a, en rela ción a lo que se ha sos ten ido en varios la 2246/2012, pronunciamientos de esta Magistratura — entre otras las STC roles N?s 013 - la Ley de Tra nsp are nci a intr oduc e el con cep to de 2153/2013 y 237 9/2 ón. Esta expr esió n, com o ya lo seña ló esta Mag ist rat ura (STC Rol N* inform aci 1990/2012), no la usa la Constitución.
o con tra sta — nít ida men te - con lo pre cep tua do por la Ley N* 20.285, Aquell se apr ueb a la Ley de Tra nsp are nci a, cuya ten den cia es util izar la por la que misma ("Sobre expresión “información” en abundancia, desde el título de la ley inf orm aci ón públ ica” ) hast a en una seri e de dis pos ici one s. Bast e señalar acceso a la el der ech o de acc eso es def ini do com o “sol icit ar y reci bir inf orm aci ón” (artículo que 10, inciso primero).
Así por lo demás, ha sido reiterado en sentencias recientes (entre otras, STC Rol N* 2907, C. 34%; STC Rol N? 3111, C. 30);
a la VIGÉSIMO: Que, por su parte, el precepto impugnado - que pertenece Ley. Así, Ley N* 20.285 - constituye un reflejo de esta tendencia plasmada en dicha orada con el artículo 5, inciso segundo, obliga a entregar “la información elab los presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de órganos de la Administración";
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo señalado anteriormente fluye nitidamente que el precepto impugnado amplía el objeto del acceso a la información vía Ley de , Transparencia, “porque lo separa completamente de si se trata de actos resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. Asi, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración” (STC Rol N* 2907, C. 35);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en contraste a lo que fluye del marco legal fijado por la norma impugnada, esta Magistratura ha entendido “que el artículo 8% de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5*, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio,
12 “información elaborada con presupuesto público” o “infor mación que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso”
(STC Rol N* 2907, e. 36% STC Rol N* 3111, C.329);
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se ha considerado en ocasiones anteriores — entre otras las STC Roles N? 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2907/15 Y 3111/16, la pregunta pertinente estriba en determinar “si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transp arencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una par te, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N* 19.880” (Historia de la Ley N? 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, P- 117 y siguientes)” (En tre otras, STC Rol Ne 2907, C. 37%; STC Rol N? 3111, e. 33);
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además - y tal como lo ha entendido previamente esta Magistratura - sí el artículo 8% consti tucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y "“procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que especí ficamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8 de la Constitución comienza señalando:
/ “son públicos” (entre otras, STC Rol No 2907, C. 38% STC Rol N? 34%);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las anteriore s consideraciones, es que este Tribunal estima que la aplicación del artículo 5%, inciso segundo, de la Ley de Transparencia no resulta coherente con la regula ción dispuesta en el en el artículo 8* de la Constitución.
Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición “se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales Como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto.
Eso es algo que puede hacer el receptor de la inform ación, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o res tricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se límita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporciona r” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)” (Entre otras, STC Rol N? 2907, C. 38% STC Rol N9 3111, C. 349);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en abono de todo lo ant erior, cobra relevancia la reforma constitucional (Boletín 8805-07) a la que se ha aludido ya en la presente sentencia, y que según se ha visto, incorpora la exp resión “información” en la Constitución a propósito del nuevo principio de transparencia y del derecho a buscar, requerir y recibir información pública. Co mo lo ha entendido esta
13 ist rat ura , dic ha ref orm a “re con oce que en este mom ent o el texto no establece Mag , C. 35).
esta variable” (STC Roles N* 2907, e. 39% STC Rol N? 3111
e. COROLARIO
SÉP TIM O: Que , com o cor ola rio de tod os los raz ona mientos VIGÉSIMO en la pre sen te sen ten cia , este Tri bun al sos ten drá , en esta ocasión, que el expuestos r no pue de — bajo el rie sgo de incu rrir en una cau sal de ina pli cabilidad por legislado ons tit uci ona lid ad — est abl ece r un mar co reg ula tor io diverso o paralelo al inc la Con sti tuc ión res pec to de aqu ell o que, con tod a pre cis ión , ha sido dispuesto por eci do com o púb lic o por él Con sti tuy ent e, con for me al artí culo 8%, inciso establ segundo, del texto constitucional.
que — pre cis ame nte - se pro duc e por apl ica ció n del precepto Dicho vicio es el , pue s com o se ha pre cis ado en los con sid era ndo s déc imo noveno a impugnado ési mo qui nto , al con tra sta rse el alc anc e del pre cep to que sirve de parámetro vig pro ces o con sti tuc ion al y el ten or las dis pos ici ón imp ugn ada y constitucional en este n al cas o con cre to, se con sta ta que en virt ud de ella se pue de considerar su aplicació constitucional, como pública información que no lo es conforme al precepto o la nor ma imp ugn ada un mar co reg ula tor io par ale lo - al estableciend así los precisos límites que el constitucionalmente establecido, trastocando constituyente ha previsto al efecto;
ente VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por todas las razones expuestas en la pres arará.
sentencia, este Tribunal acogerá este capítulo del requerimiento y así se decl
IV. IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N* 28.285
A. LAIMPUGNACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Instituto Nacional de Estadísticas impugna, además del artículo 5, inciso segundo, de la Ley N* 20.285 - cuya inaplicabilidad ya ha sido fundada en esta sentencia - el artículo 28 de la misma Ley.
Sostiene, en síntesis, que la aplicación de tal norma vulnera el artículo 19 N9 39 de la Constitución Política, toda vez que se afecta el derecho a defensa de la repartición pública correspondiente, al tener prohibido impugnar la decisión del Consejo que se invoca si la causal para negar el acceso fue afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Estima, en definitiva, que la limitación impuesta por el legislador en el precepto impugnado, que impide a todos los órganos de la Administración del Estado para recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N* 1 de la Ley 20.285 vulnera el artículo 19 N* 3 de la Constitución, “que consagra inequivocamente el derecho a la defensa jurídica y lo que se denomina “debido proceso”, obligando al legislador a “establecer siempre
14 Oc 8
ú > Lenes
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (fojas 16 y 17).
Precisa que el precepto impugnado “infringe el principio de igua! protección y los elementos del debido proceso. Lo anterior, por cuanto realiza una diferencia arbitraría ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración del Estado” (fojas 18).
Agrega que la norma impugnada infringe la Constitución de dos maneras, la primera, a través de la distinción entre los posibles sujetos activos del reclamo y, por otro lado, cuando establece una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, distinción sin asidero jurídico alguno (fojas 18).
B. SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SU EFECTO INHIBITORIO
TRIGÉSIMO: Que, la norma impugnada por la requirente de autos, prescribe, a la letra, lo siguiente: “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se aprecia de su tenor, la norma impugnada establece una prohibición ("no tendrán derecho a reclamar”) que tiene como destinatarios a los órganos de la Administración del Estado. En tanto prohibición, su efecto preciso se traduce en que les impide a estos impugnar— ante los Tribunales de Justicia - una decisión del Consejo para la Transparencia que les es adversa, en tanto aquel otorga acceso a información que el órgano de la Administración denegó;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según se aprecia de su contenido, dicha prohibición se aplica siempre que concurran tres requisitos:
Primero, que el órgano de la administración del Estado haya negado el acceso a la información.
Segundo, que es necesario que el órgano respectivo haya negado dicho acceso fundándose en una causal específica: la de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (artículo 21, N* 1, Ley 20.285). Esto es relevante, pues si se invocan todas las demás causales para negar el acceso, la impugnación en vía jurisdiccional es plenamente procedente.
Tercero, que el Consejo para la Transparencia haya conferido el acceso a la información que el Servicio negó, desestimando, entonces, la posición del órgano de la Administración en cuanto a que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta el debido cumplimiento sus propias funciones. Como puede apreciarse, este tercer requisito supone, entonces, un conflicto de relevancia
15 jurídica. Lo anterior, pues mientras el órgano respectivo estima concurrente la causal alegada, el Consejo para la Transparencia descarta su procedencia.
C. LA CAUSAL DEL ART. 21 N* 1 DE LA LEY N* 20.285 Y SU CORRELACIÓN CONLA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución, cuyo tenor ya ha sido aludido en la presente sentencia, se establecen varias causales para que el legislador determine cuándo se ven comprometidos determinados bienes jurídicos.
En lo pertinente, la norma constitucional prescribe que “Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces, según el artículo 8*%, inciso segundo, los bienes jurídicos aludidos dicen relación con: a) los derechos de las personas; b) la seguridad de la nación; c) el interés nacional; y d) cuando al publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos.
Aquella que se vincula con la afectación del debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado es, entonces, una causal constitucional de reserva o publicidad, que está establecida en términos equivalentes a las restantes, pues la norma constitucional no jerarquiza ni contiene elemento alguno que permita sostener que aquella es menos importante o de menor valor que las demás señaladas en el texto constitucional;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como lo ha considerado en ocasiones anteriores este Tribunal (STC Roles N* 2997/16 y 2919/2017), la causal en examen está compuesta de varios elementos.
En primer lugar, utiliza la expresión “afectare”. Con ello se apunta a que la publicidad impacte negativamente en las tareas del servicio, perjudicando o menoscabando su accionar. La fórmula constitucional no emplea las expresiones amenaza, privación o perturbación. Las comprende, pero es mucho más que eso.
En segundo lugar, la Constitución utiliza las expresiones "“debido cumplimiento”. Con la primera de ellas resalta el que la publicidad afecte las tareas propias del servicio definidas por el legislador. También apunta a resaltar que el precepto no da cabida a un actuar ilícito del órgano respectivo. Debido es, entonces, equivalente a competencia. Es decir, conjunto de atribuciones o potestades que en una materia específica y en un territorio determinado, el legislador entrega a cargo del órgano correspondiente.
16 En la expresión “cumplimiento”, se resalta que lo que se entorpece con la publicidad es el desarrollo, lo que lleva a efecto, el órgano correspondiente. Es decir, aquello que debe satisfacer por mandato del legislador.
Finalmente, la Constitución emplea la expresión “funciones”. Es decir, lo que se debe afectar son los propósitos o finalidades que el legislador le encarga atender al respectivo órgano;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en general, la afectación del debido cumplimiento de las funciones, ha dicho esta Magistratura, implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo la publicidad en la toma de decisiones. Ello puede traducirse en revelar o difundir prematuramente algo, en entorpecer la deliberación interna, en dificultar el intercambio de información para facilitar las decisiones (STC roles N“s 1846/2011, 2153/2013, 2246/2013) (STC Roles N* 2997/16 y 2919/2017);
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según se ha apuntado, la Constitución permite que existan excepciones a la regla general de publicidad.
Este Tribunal ha considerado (STC Rol N* 2297/16) que dichas excepciones, dado el carácter general de la publicidad, no son la regla general. Ha precisado que con todo, estas excepciones sólo pueden fundarse en la reserva o secreto, destacando que para que estas excepciones operen legítimamente, el artículo 89 establece dos requisitos:
A) Deben establecerse por ley de quórum calificado, no por norma administrativa ni por ley simple; y
B) Deben fundarse en ciertas causales que la misma Constitución lista. Estas son: afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado;
afectar los derechos de las personas; afectar la seguridad de la nación; y afectar el interés nacional. Dichas causales las califica el Legislador (STC Rol N? 1990/2012);
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, este Tribunal ha considerado que el carácter reservado o secreto de un asunto “no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado. Esto no va contra la Constitución (STC roles N*%s 2153/2012, 2246/2013). Además, el carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos que la Constitución estima tan relevantes como la publicidad. En el lenguaje de la Constitución, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación, el interés nacional, o el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, están a este nivel. Por lo mismo, deben ser respetados y considerados (STC Rol N? 2379/2014)”
(STC Rol N* 2997/16).
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en análogo sentido, no ha de perderse de vista que el artículo 8% está en la Constitución y aquel establece causales de secreto o reserva. Como ha destacado esta Magistratura, “El hecho que la Constitución las
17 establezca, y determine el procedimiento para llevarla a cabo (ley de quórum calificado), implica que para la Constitución éstas son legítimas. Es decir, que cuando se invocan, no se pone en peligro, ni en cuestionamiento, la democracia (STC Rol N? 2919/2016); (STC Rol N? 2997/16)";
CUADRAGÉSIMO: Que, como se ha dicho precedentemente y se reiterará, la Constitución — artículo 8%, inciso segundo - establece cuatro causales para que la ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto.
Según se ha dicho, ninguna de ellas tiene más valor que la otra, siendo todas ellas tratadas de modo igualitario por la Constitución, la que no las jerarquiza ni contiene elementos que permitan hacer primar unas por sobre las otras. Dentro de aquellas causales se encuentra aquella que estriba en afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la administración, siendo entonces una causal legítima que el legislador no puede subvalorar.
D. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, según se ha visto, el artículo 28 de la Ley N* 20.285 establece la posibilidad de impugnar - ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante - la resolución del Consejo para la Transparencia, formulando el respectivo reclamo de ilegalidad;
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, si se analiza la Ley N? 20.285, se puede considerar que el sistema de impugnación por las decisiones sobre el acceso a la información tiene dos vías distintas.
Por una parte, está la reclamación ante el Consejo para la Transparencia, la que tiene el carácter de voluntaria, al decir la ley que “el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo” “solicitando amparo a su derecho de acceso”, cuando el órgano requerido no responda en el plazo de veinte días hábiles, prorrogables excepcionalmente por otros diez días, o cuando el órgano deniegue la petición.
Dicha reclamación debe presentarse en el plazo de quince días (artículo 24).
Por la otra, está la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia (artículo 28), lo que da origen a un proceso de naturaleza netamente jurisdicciona!;
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en el sistema descrito, la Ley N* 20.285 establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para recurrir ante los tribunales.
Lo anterior, pues el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones— de naturaleza jurisdiccional - no está concebido para impugnar directamente la decisión del órgano administrativo que no respondió a tiempo la solicitud, o que denegó la información. Está concebido para reclamar de la decisión del Consejo para la Transparencia.
18 Siendo así, la vía jurisdiccional se abre únicamente contra la decisión del Consejo;
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en el escenario planteado, la norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración.
Lo anterior, toda vez que para aquel una decisión adversa adoptada en la vía administrativa abierta a instancias del solicitante de la información, que revierte la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N? 1 de la Ley NI 20.285, deviene en inimpugnable, siendo entonces las alegaciones que el órgano Administrativo planteó no sólo frente al solicitante sino que también frente al Consejo para la Transparencia, ponderadas de modo definitivo por éste.
Como puede apreciarse, la vía administrativa que se abre deviene, en aquel caso, excesivamente gravosa para el órgano de la administración, no así para el solicitante de la información, pues aquel, en caso de no conformarse con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia puede — pese a haber discutido en sede administrativa la procedencia de la entrega de la información que finalmente se le denegó — acudir a la tutela de un órgano jurisdiccional, para discutir nuevamente respecto de la entrega de la información;
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, de esta suerte, el agotamiento de la vía administrativa que supone el sistema recursivo contenido en la Ley N? 20.285 está diseñado en términos tales que resulta inconstitucional por afectar el debido proceso, en tanto no existe una vía judicial abierta para el órgano de la Administración para cuestionar la decisión del Consejo, en virtud del efecto inhibitorio ya descrito, que produce naturalmente la norma impugnada.
En términos prácticos, el precepto impugnado implica que la decisión del referido Consejo se resuelve en “única instancia”, sin que exista la posibilidad de acudir a un tercero independiente e imparcial, equidistante respecto de las partes en disputa, es decir, un Tribunal de Justicia, que resuelva el conflicto de relevancia jurídica que se produce por las posiciones encontradas entre el órgano que alegó la causal del artículo 21 N* 1 de la Ley N* 20.285 — para denegar la entrega de la información — y el Consejo para la Transparencia que descarta su concurrencia, para conferir el acceso solicitado;
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, igualmente, abona la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, el hecho de que el reclamo de ilegalidad que consagra el artículo 28 de la Ley N? 20.285 permite reclamar cuando el Consejo “deniegue el acceso a la información” o cuando disponga su entrega, a pesar de la oposición del titular de la información (artículos 28 y 29).
De lo anterior se sigue que la legitimación para reclamar es amplia, ya que la ley habla del “reclamante”. Dicha legitimación se estrecha únicamente cuando "“el titular de la información” es afectado en sus derechos por la entrega de la misma;
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, la norma impugnada establece dos excepciones a la regla general.
19 En primer lugar, mientras todo afectado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones, el órgano de la Administración no puede hacerlo si el Servicio negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano respectivo y, no obstante ello, el Consejo la otorga. Hay que hacer notar que la misma norma habla de que existe “derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo”.
Luego, en cuanto a la segunda excepción, esta dice relación con la legitimación. Así, mientras todos los órganos pueden reclamar por la decisión del Consejo cuando lo que se invoque es otra causal distinta a la del artículo 21, N* 1, de la Ley N* 20.285, no pueden hacerlo si la causal consiste en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano;
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la exclusión antedicha, a juicio de este Tribunal, no parece coherente ni consistente.
Lo anterior, pues la causal para fundar dicha exclusión, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración, tiene — según se ha visto - rango constitucional. Allí hay, entonces, un interés que la Constitución considera digno de protección al momento de consagrarlo como un límite a la transparencia.
El precepto impugnado, de contrario, revela una sospecha de mal uso de dicha causal, que resuelve el Consejo, sin ulterior revisión. En este sentido, mientras las decisiones del órgano de la Administración son revisadas por el Consejo y/o los tribunales, la norma impugnada inhibe la revisión judicial de una decisión del Consejo que revoca la negativa de la Administración a entregar la información y accede a ella;
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, — igualmente, en relación a la incoherencia e inconsistencia aludida en el considerando precedente, no escapa a este Tribunal que el órgano de la Administración que lo invocó para negar la información requerida es el único que velará por ese bien jurídico de rango constitucional.
No ha de perderse de vista que Consejo para la Transparencia tiene por misión “promover la transparencia” y “garantizar el derecho de acceso a la información” (artículo 32 de la Ley N* 20.285), de modo que tiene un interés encontrado con el del órgano de la Administración.
Lo grave del diseño descrito es que mientras la decisión del órgano de la Administración es revisable - administrativa o jurisdiccionalmente — ello no acontece con la decisión del Consejo.
El precepto impugnado, en definitiva, parte de la base de que si el Consejo revocó la decisión de la Administración - que había denegado el acceso a una determinada información - esa decisión es correcta y no admite equivocos, toda vez que la margina de toda impugnación judicial, dejándola entonces exenta de control por tercero ajeno a las partes;
20 QUINCUAGÉSIMO: Que, igualmente, no parece coherente ni consistente que si una persona pueda reclamar ante los tribunales por la decisión del Consejo que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, no pueda hacerlo el órgano administrativo en el supuesto previsto en el precepto impugnado, respecto de lo cual no se advierte razón para negar esta posibilidad si la causal invocada por el órgano de la Administración se refiere a que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano;
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, la causal constitucional que limita estructuralmente la publicidad cuando ella afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, no está concebida en función de dicha publicidad. Está diseñada para proteger las tareas del servicio. Elto se refleja en que la Constitución utiliza la expresión “afectare el debido cumplimiento de las funciones”.
Tampoco se trata de una causal subjetiva. Por una parte, porque la propia Constitución emplea la expresión “afectare el debido cumplimiento”. No es lo que le parezca al órgano respectivo. Por la otra, porque la propia Ley N* 20.285 da algunos ejemplos en la materia en el artículo 21, N* 1;
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo mismo, la norma impugnada parece entender que la publicidad debe primar sobre cualquier otro bien jurídico, incluso algunos que constitucionalmente son límites a la publicidad. Lo anterior, pues por la vía procesal de prohibir una reclamación ante los tribunales, se hace primar la publicidad sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano;
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, del mismo modo, la ley previó que el órgano de la Administración pudiera excederse o abusar en calificar dicha causal. Es por ello que brindó la posibilidad de impugnar esa decisión ante el Consejo. Pero, luego, la ley deja de considerar la variable del exceso o abuso, sólo que esta vez de aquel en que pueda incurrir el Consejo, pues torna no revisable su decisión;
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, por todas las consideraciones desarrolladas en esta parte de la sentencia, este Tribunal acogerá el requerimiento deducido, por estimar que la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N* 20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N* 3 (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental!. Así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
21 SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE REQUERIMIENTO DEDUCIDO A EL LO PRINCIPAL DE FOJAS a1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA ROL N? 14.205-2017-CIVIL, DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, SOBRE RELAMACIÓN DE ILEGALIDAD CARATULADA “nombre reservado CON nombre reservado”, LOS ARTÍCULOS 5% Y 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 20.285. OFÍCIESE.
. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por rechazar la impugnación al artículo 5% de la Ley N* 20.285, por las siguientes razones:
L. Sobre la gestión pendiente y el carácter decisivo de los preceptos impugnados 1%. Que la gestión pendiente se origina por la solicitud de información que doña nombre reservado efectuó al Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de “la VII Encuesta de Presupuesto Familiar con la información de la región perteneciente a cada observación, ya que la base disponibie en la página del INE sólo tiene la variable “Zona” que identifica si es de la RM o de otra región.
Idealmente en Stata pero en caso que no sea posible también puede ser en SP5SS.
De antemano gracias” (fs. 3 del requerimiento, énfasis en el original). El INE denegó el acceso a la información, fundado en que la entrega de los antecedentes afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano (art. 21 N* 1 de la Ley N* 20.285) y que la información solicitada estaba protegida por normas de secreto estadístico (art. 21 N? 5 de la Ley N 20.285). La solicitante de información presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido (Rol C2430-17), requiriéndose al INE para que entregara a la solicitante “la base de datos de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar 2011-2012, en el formato requerido (STATA o SPSS), incluyendo la variable región, debiendo advertir a la requirente sobre la falta
22 de validez estadística de aquélla, en atención a que la muestra no es representativa estadísticamente” (fs. 88 del requerimiento);
2". Que, actualmente, la gestión pendiente en este proceso constitucional es el reclamo de ilegalidad que conoce la !. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 14.205-2017, interpuesto por el Instituto Nacional de Estadísticas, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia;
3*%. Que la cuestión constitucional que debe dilucidar esta Magistratura es la interpretación del artículo 8*% de la Constitución, y cómo esta interpretación es compatible con los preceptos impugnados, especialmente con el régimen especial de publicidad y acceso a la información.
lI. Los principios no son reglas de interpretación restrictiva, salvo que se les desconozca su condición de tales
4”. Que dos cuestiones han estado en el centro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado.
Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo;
5”. Que la noción de principio está en juego, puesto que, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el artículo 8% constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N* 1.990, considerando 19);
6. Que la ausencia de la voz “principio” en la Constitución no deberiía eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 89, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15%, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento;
7%. Que tal afirmación es reiterativa por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Sólo en la revisión de un puñado de las últimas sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC roles
23 N% 2865 y 2866 en el considerando 15%, 2868, considerando 6%, y 2805, considerando 19%); principio de igualdad ante la ley (STC roles N*s 2805, considerando 20%, y 2673, considerando 15%); principio de protección a la maternidad (STC Rol N? 2796, considerando 6%); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N*s 2693, considerando 7”, y 2793, considerando 19%); principio de legalidad (STC roles N*s 2671, considerando 17%, 2834, considerando 27”%, 2694, considerando 14%, y 2722, considerando 14); principio de legalidad del gasto (STC roles N"s 2868, considerando 14?%, y 2744, considerando 6%); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N? 2868, considerando 7%); principio de igualdad (STC Rol N* 2694, considerando 3");
principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N* 2694, considerando 189%);
principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (STC Rol N? 2868);
principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N? 2722);
principio del debido proceso (STC Rol N* 2722, considerando 5"); principio del justo y racional procedimiento (STC Rol N* 2722, considerando 6%); principio de presunción de inocencia (STC Rol N* 2799, considerando 179); principio de razonabilidad (STC Rol N* 2798, considerando 27"); principio de proporcionalidad (STC roles N%s 2671, considerando 23%, y 2798, considerando 27”); principio de juridicidad (STC Rol N* 2798, considerando 3”). En este brevísimo recuento no hay referencias a los principios de dignidad humana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de oportunidades, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1 de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios.
En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales;
8”, Que, resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe verificar su alcance. Si un principio es tal, básicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los princípios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (...) Toda norma es o bien una regla o un principio.” TRobert Alexy (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-87];
g”. Que el artículo 8* de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8? establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N* 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley
24 n1 E Ó pezs N* 20.285), el artículo 5* de esta ley es constitucional y NO es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo. Por tanto, el artículo 5* de la Ley N* 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8* de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En este sentido, el artículo 8* de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública. ¿Dónde se vierten esos fundamentos que es necesario explicitar que sean públicos? Hoy, hay muchos formatos en que se pueden consignar los fundamentos de un acto, siendo los correos electrónicos uno de ellos. Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5* y 10 de la Ley N* 20.285 infringirían el artículo 8?% de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional, es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8* de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado.
IlI. La reserva de la información invocada es un asunto de legalidad 10”. Que tal como se resolvió en STC Rol N* 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8% de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (C. 26”). El Tribunal Constitucional no puede reemplazar la decisión del Consejo para la Transparencia ni de las Cortes en la verificación de las causales de reserva y su aplicación en el caso concreto;
11”. Que, en este sentido, la alegación de la requirente en torno a que la entrega de la información solicitada constituye una violación del secreto estadístico, operando así una infracción de ley que resulta en una transgresión de los artículos 6* y 7* de la Constitución es una cuestión de legalidad, toda vez que se funda en la interpretación del artículo 29 de la Ley N* 17.374, que se refiere al secreto estadístico, y su calificación como excepción al principio de publicidad, lo que en definitiva corresponde resolver a los jueces de fondo. Asimismo, la alegación sobre la eventual vulneración del artículo 19 N? 4 de la Carta Fundamental a consecuencia de la entrega de la información requerida también es una cuestión de legalidad y de competencia del juez del fondo, pues corresponde a éste determinar
25 si en el caso concreto la información solicitada admite un tratamiento de innominación e indeterminación de los datos que permita asegurar la protección de los datos personales de los informantes de la VI! Encuesta de Presupuesto Familiar;
12. Que, en síntesis, cabe desestimar el requerimiento en lo relativo a la impugnación del artículo 5*, inciso segundo, de la Ley N* 20.285, por no verificarse una vulneración de los artículos 6%, 7%, 8* y 19 N” 4 de la Constitución.
PREVENCIONES
El Ministro Sr. Iván Aróstica Maldonado (Presidente) concurre a acoger el requerimiento, y -además- declarar inaplicable por inconstitucional la prohibición de recurrir consagrada en el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N* 20.285, únicamente por los motivos que seguidamente indica:
1) Que el presente caso se enmarca en la petición de un particular al Instítuto Nacional de Estadísticas, consistente en la entrega de la “VII Encuesta de Presupuesto Familiar, con la información de la región perteneciente a cada observación, ya que la base disponible en la página del INE solo tiene la variable “Zona” [...]* (fs. 93). Con posterioridad, el Instituto se niega a su entrega y, finalmente, el Consejo para la Transparencia resuelve acoger el requerimiento de acceso a la información (fs. 78).
De acuerdo a los hechos, el problema consiste en que el Consejo para la Transparencia, al obligar al Instituto Nacional de Estadísticas a entregar información amparada bajo el secreto o reserva que ofrece la Ley N* 17.314, vulnera los artículos 6%, 7* y 8%, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, al exorbitar la Carta Fundamental, cuestión que motiva la declaración de inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo referido;
2%) Que, en efecto, conviene partir por tener presente que, atingente a quién y cómo se establece el secreto o reserva, la Constitución adjudica la materia en exclusiva al legislador de quórum calificado, al emplear el adverbio “sólo”, lo que impediría que esa calificación se encomendara a organismos de la Administración.
Sin embargo, esta Magistratura, por sentencia Rol N% 1051-08, declaró constitucionales las facultades conferidas al Consejo para la Transparencia para aplicar “esta ley” de Transparencia (artículo 33 letras a y b).
Luego, en sentencia Rol N* 1990-11, precisó que el secreto o reserva puede ser definido de dos maneras: directamente por el legislador, siendo éstos los casos a que se refiere el N* 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, o mediando la declaración de un organismo de la Administración, revisable por el Consejo para la
26 Transparencia, siendo a esta situación a que se alude en los numerales 1 al 4 del mismo artículo 21(considerando 24").
Por eso el inciso primero del artículo 5* de la misma Ley de Transparencia formula un nítido distingo respecto a las excepciones a la transparencia, diferenciando aquellas “que establece esta ley” y -separadamente- “las previstas en otras leyes de quórum calificado”.
Así lo explicamos en nuestra disidencia recaída en la STC Rol N* 2919;
3%) Que lo propio corrobora la Ley N? 19.880, sobre procedimientos administrativos, al estatuir que las “excepciones” a la transparencia y publicidad pueden encontrarse “establecidas -primero- en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información del Estado y -segundo- en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado” (artículo 16).
El distingo recién señalado implica que sólo en los casos de secreto o reserva establecidos en los N%s 1 al 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia cabe la intervención del Consejo para la Transparencia. Mientras que, tratándose de leyes de quórum calificado que directamente disponen específicos casos de secreto o reserva (hipótesis a que alude el N* 5 del artículo 21), la situación es enteramente distinta, ya que estas leyes no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho Consejo, según apuntó la mencionada STC Rol N* 1990-11 (considerando 45);
4") Que, en este caso, el Consejo para la Transparencia decidió dar lugar a la petición de un particular “al no configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N* 1 de la Ley de Transparencia y artículo 21 N* 5 de la citada Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 17.374” (fs. 88).
Por consiguiente, dado que la Ley N* 17.374 es una Ley de Quórum Calificado que establece directa e inmediatamente causales de secreto o reserva (artículos 29 y 30, en relación a la disposición Cuarta Transitoria constitucional), la aplicación de los N"s. 1 y 5 del citado artículo 21 vulnera los artículos 69, 79 y 89 de la Constitución, pues de ellos se ha valido el mencionado organismo administrativo para inmiscuirse en un caso que no se encuentra bajo su férula o esfera de competencias;
5) Que, lo anterior, conlleva la necesidad de declarar inaplicable la negativa del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia: en este caso concreto, la imposibilidad en que se encuentra el Instituto Nacional de Estadísticas para impugnar ante la Corte de Apelaciones de Santiago la resolución exorbitante del Consejo para la Transparencia, le impide amparar a los terceros que le han proporcionado datos, aún personales, en la confianza de encontrarse protegidos por "secreto estadístico” que les brinda la Ley N? 17.374.
Por lo tanto, a fin que dicho Instituto Nacional pueda entenderse legitimado activamente para recurrir a los tribunales, por la vía indicada, procede eliminar la expresión “no” empleada en el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de
27 Transparencia, quedando éste como sigue: “Los órganos de la Administración del Estado tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González previene que concurre al voto disidente que estuvo por rechazar la impugnación al artículo artículo 5% de la Ley N* 20.285, pero sólo compartiendo lo razonado en sus considerandos 1%, 29%, 3%, 10%, 11 y 129.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino; y las prevenciones, los Ministros señores lIván Aróstica Maldonado y Miguel Ángel Fernández González, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 4402-18-INA 6
xSr. Aróstica
AA Sra. nombre reservado
nombre reservado
/ Sr/Fernández
28 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. s
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