Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de abril de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 440, sentencia de 26 de abril de 2005
Resumen
Declara constitucionales ciertas disposiciones del proyecto que modifica el Código de Aguas y se abstiene de pronunciarse sobre otras por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 0440
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS
Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.478, de 6
de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Código de Aguas, a fin de que este Tribunal,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º,
de la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de las
disposiciones contempladas en los números 16, en cuanto a
los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis
13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129
bis 18; 18; 23, en relación al artículo 147 ter; 29; 35,
y 39, todos del artículo 1º de la iniciativa;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
CUARTO.- Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en
la siguiente forma:
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y
XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo
129:
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las
resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas
en conformidad con lo dispuesto en el presente Título,
los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de
este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado
en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente,
salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha
medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de
aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo
indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un
procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente
sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada
del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada
año, el Tesorero General de la República enviará a los
juzgados competentes la nómina de los derechos de
aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido
pagadas, especificando su titular y el monto adeudado
para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá
título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del
titular, fecha de constitución y número del acto
administrativo que otorgó el derecho, la parte que está
afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en
el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta
última. La Dirección General de Aguas deberá velar por
el cumplimiento de esta disposición y prestará su
colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio
ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si
hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al
tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el
inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que
corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el
mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no
utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una
providencia que estampará en un documento independiente a
la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la
vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho
de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se
adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse
en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la
persona que figure como propietaria del derecho de
aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán
dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante
el envío de carta certificada al domicilio del deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el
inciso anterior se entenderán realizados por la
publicación de la resolución que contenga el
requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero
o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente
siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma
destacada, en un diario o periódico de la provincia
respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de
la Región correspondiente. El costo de esta publicación
será de cargo de la Tesorería General de la República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho
de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley,
desde el momento en que se efectúe el requerimiento de
pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la
ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles
contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en
el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución
algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129
bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente
la resolución de dichos recursos, se suspenderá el
procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida
por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero
si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de
apelación que se interponga en contra de la resolución
que rechace las excepciones se concederá en el solo
efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo
podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la
oposición se funde en el pago de la deuda que conste en
un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes
de resolución algunos de los recursos a que se refiere el
artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en
contra de la resolución que acoja las excepciones, se
concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguirá la ejecución por el monto que determine el
tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º
del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá
el archivo de los antecedentes. En caso contrario,
continuará con la tramitación del procedimiento de
remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que
el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo
hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y
hora para el remate, la que se publicará, junto a la
nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un
diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo
hubiere, en uno de la capital de la Región
correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante
mensaje radial en una emisora con cobertura territorial
del área pertinente. El costo de estas publicaciones será
de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección
General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de
los posibles interesados, que el caudal correspondiente a
los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado
fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente,
debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta
días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada
en el inciso primero podrán ser rectificados antes del
remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en
ello o de la Dirección General de Aguas. El juez
resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original
y el remate se postergará para una fecha posterior en
treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los
autos de haberse publicado los avisos en la forma y
oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las
patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el
titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor
más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá
rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada
por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que
se llevará a efecto el pago de los derechos de
aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente
al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que
corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la
escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la
subasta dentro del plazo de quince días contado desde la
fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por
el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos
de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto
de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado
al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero
designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán
concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público
y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El
Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto
adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o
cualquiera de las instituciones del sector público se
adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán
renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos
meses, contados desde la inscripción de la adjudicación
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el
Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses
contados desde la fecha de adjudicación, el juez
respectivo podrá, a petición de cualquier interesado,
ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la
renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución
de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a
las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del
Código Civil y el artículo 492 del Código de
Procedimiento Civil al procedimiento de remate del
derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior,
el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente
adeudada con el producto del remate, sobre todo otro
acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos
relativos al remate, al acta correspondiente, a la
escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán
por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores
en el día señalado para el remate, la Dirección General
de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de
aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate,
esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del
artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en
la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se
presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de
aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de
Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados
desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador
de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere
la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha
de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de
cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la
inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas
correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres
para la constitución de nuevos derechos de
aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
“respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del
lugar en que se dictó la resolución que se impugna”
seguida de una coma (,), y b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
“Serán aplicables a la tramitación del recurso de
reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en
el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento
Civil, relativas a la tramitación del recurso de
apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la
Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al
tenor del recurso.”.
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147
bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del
Presidente de la República que disponga la denegación
parcial de una petición de derecho de aprovechamiento
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha
de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el
procedimiento establecido en el artículo 137.”.
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo
el siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos
que se produzcan en el ejercicio de derechos de
aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un
árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser
nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de
letras en lo civil respectivo a que se refiere el
artículo 178, el que deberá recaer en una persona que
figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de
Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con
el de funcionario público.
35.- Sustitúyese, el inciso segundo del
artículo 270, por el siguiente:
“El Juez, antes de resolver, existiendo o no
controversia sobre los canales que deban quedar sometidos
a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en
que participarán en la distribución, pedirá informe a la
Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de
sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual
deberá resolver, prescindiendo de él.”.
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por
el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de
aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas
posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran
sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los
títulos correspondientes desde su actual propietario
hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la
inscripción se rehusara a practicar las nuevas
inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir
ante el juez de letras competente para que, si lo estima
procedente, ordene al Conservador practicar tales
inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará
informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya
pronunciado negativamente y a la Dirección General de
Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de
la inscripción de dominio a nombre del interesado del
inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado
de vigencia del mismo y certificado de la respectiva
organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando
corresponda.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los preceptos comprendidos en
los nuevos artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del Código
de Aguas introducidos por el número 16; en el número 18
que modifica el artículo 137 de dicho cuerpo legal; en el
nuevo artículo 147 ter que el número 23 incorpora al
mismo cuerpo normativo y en el número 39 que reemplaza el
artículo 1º transitorio del Código antes mencionado,
todos del artículo 1º del proyecto, al otorgar nuevas
atribuciones a los tribunales establecidos por la ley
para ejercer jurisdicción y modificar normas
pertenecientes a la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, forman parte de dicho texto legal
y tienen su misma naturaleza;
SÉPTIMO.- Que no sucede lo mismo con los
demás preceptos sometidos a control preventivo de
constitucionalidad, puesto que no inciden en las
materias que corresponden a la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental, sino que se refieren a
disposiciones de procedimiento, razón por la cual no son
propios de ella;
OCTAVO.- Que, consta de autos que se ha
oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
NOVENO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que las disposiciones que se mencionan en el
considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución;
DECIMO.- Que, a su vez, en relación con el
proyecto en análisis no se han suscitado cuestiones de
constitucionalidad distintas a aquellas resueltas por este Tribunal en sentencia de 13 de octubre de 1997,
dictada en los autos Rol Nº 260;
DECIMO PRIMERO.- Que, las disposiciones
comprendidas en los artículos 129 bis 10) y 129 bis 12)
del número 16; en el número 18; en el artículo 147 ter
del número 23 y en el número 39, todos del artículo 1º
del proyecto en estudio, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 129
bis 10) y 129 bis 12) del número 16; en el número
18; en el artículo 147 ter del número 23 y en el
número 39, todos del artículo 1º del proyecto en
estudio, son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las disposiciones contempladas en los
artículos 129 bis 11), 129 bis 13), 129 bis 14),
129 bis 15), 129 bis 16), 129 bis 17) y 129 bis 18)
del número 16; en el número 29, y en el número 35,
todos del artículo 1º de la iniciativa, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 440.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.