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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 44026 abr 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
26 de abril de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Cita
TC Rol N° 440, sentencia de 26 de abril de 2005

Resumen

Declara constitucionales ciertas disposiciones del proyecto que modifica el Código de Aguas y se abstiene de pronunciarse sobre otras por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 0440

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE AGUAS

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.478, de 6

de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el Código de Aguas, a fin de que este Tribunal,

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º,

de la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de las

disposiciones contempladas en los números 16, en cuanto a

los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis

13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 bis 17 y 129

bis 18; 18; 23, en relación al artículo 147 ter; 29; 35,

y 39, todos del artículo 1º de la iniciativa;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

CUARTO.- Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en

la siguiente forma:

16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y

XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo

129:

Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las

resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas

en conformidad con lo dispuesto en el presente Título,

los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de

este Código.

La interposición del recurso de reclamación señalado

en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente,

salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha

medida.

Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de

aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo

indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un

procedimiento judicial para su cobro.

La ejecución de la obligación de pagar la patente

sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada

del respectivo derecho de aprovechamiento.

Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada

año, el Tesorero General de la República enviará a los

juzgados competentes la nómina de los derechos de

aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido

pagadas, especificando su titular y el monto adeudado

para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá

título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del

titular, fecha de constitución y número del acto

administrativo que otorgó el derecho, la parte que está

afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en

el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta

última. La Dirección General de Aguas deberá velar por

el cumplimiento de esta disposición y prestará su

colaboración a la Tesorería General de la República.

Será juez competente para conocer del juicio

ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el

Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se

encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si

hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al

tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el

inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que

corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código

de Procedimiento Civil.

Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el

mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no

utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una

providencia que estampará en un documento independiente a

la nómina indicada en el artículo anterior.

Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la

vez y no será susceptible de recurso alguno.

El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho

de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se

adeuden.

Artículo 129 bis 14.- La notificación de encontrarse

en mora, así como el requerimiento de pago, se harán a la

persona que figure como propietaria del derecho de

aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del

Conservador de Bienes Raíces respectivo y podrán

dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante

el envío de carta certificada al domicilio del deudor.

La notificación y el requerimiento señalados en el

inciso anterior se entenderán realizados por la

publicación de la resolución que contenga el

requerimiento de pago en el Diario Oficial el día primero

o quince de cada mes o el primer día hábil inmediatamente

siguiente si aquéllos fueren feriados, y, en forma

destacada, en un diario o periódico de la provincia

respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de

la Región correspondiente. El costo de esta publicación

será de cargo de la Tesorería General de la República.

La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho

de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley,

desde el momento en que se efectúe el requerimiento de

pago.

Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la

ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles

contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en

el artículo anterior.

La oposición sólo será admisible cuando se funde en

alguna de las siguientes excepciones:

1º Pago de la deuda, siempre que conste por escrito;

2º Prescripción de la deuda;

3º Remisión de la deuda;

4º Cosa juzgada, o

5º Que se encuentren pendientes de resolución

algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129

bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente

la resolución de dichos recursos, se suspenderá el

procedimiento.

6º Que el pago de la patente se encuentre suspendida

por aplicación del inciso final del artículo 129 bis 7.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero

si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de

apelación que se interponga en contra de la resolución

que rechace las excepciones se concederá en el solo

efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo

podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la

oposición se funde en el pago de la deuda que conste en

un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes

de resolución algunos de los recursos a que se refiere el

artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga en

contra de la resolución que acoja las excepciones, se

concederá en ambos efectos.

Si se acogieren parcialmente las excepciones,

proseguirá la ejecución por el monto que determine el

tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º

del presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá

el archivo de los antecedentes. En caso contrario,

continuará con la tramitación del procedimiento de

remate.

Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que

el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo

hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere rechazada, el juez dictará una resolución señalando día y

hora para el remate, la que se publicará, junto a la

nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un

diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo

hubiere, en uno de la capital de la Región

correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante

mensaje radial en una emisora con cobertura territorial

del área pertinente. El costo de estas publicaciones será

de cargo de la Tesorería General de la República.

El juez dispondrá, previo informe de la Dirección

General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de

los posibles interesados, que el caudal correspondiente a

los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado

fraccionándolo en tantas partes como estime conveniente,

debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.

El remate no podrá efectuarse antes de los treinta

días siguientes a la fecha del aviso.

Los errores u omisiones en la publicación señalada

en el inciso primero podrán ser rectificados antes del

remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en

ello o de la Dirección General de Aguas. El juez

resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la publicación original

y el remate se postergará para una fecha posterior en

treinta días, a lo menos, a la última publicación.

El secretario del tribunal dará testimonio en los

autos de haberse publicado los avisos en la forma y

oportunidad señaladas.

El mínimo de la subasta será el valor de las

patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el

titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor

más un treinta por ciento del mismo.

Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá

rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada

por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que

se llevará a efecto el pago de los derechos de

aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente

al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que

corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la

escritura definitiva de adjudicación.

Si el adjudicatario no enterare el precio de la

subasta dentro del plazo de quince días contado desde la

fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por

el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos

de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.

Si el producido excediere lo adeudado por concepto

de patentes, gastos y costas, el remanente será entregado

al ejecutado.

La venta en remate se hará por el martillero

designado por el tribunal que corresponda y a ella podrán

concurrir, el Fisco, las instituciones del sector público

y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El

Fisco podrá imputar al precio del remate, el monto

adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o

cualquiera de las instituciones del sector público se

adjudican el derecho de aprovechamiento, deberán

renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos

meses, contados desde la inscripción de la adjudicación

en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el

Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses

contados desde la fecha de adjudicación, el juez

respectivo podrá, a petición de cualquier interesado,

ordenar a nombre del Fisco, la inscripción de la

renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres para la constitución

de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a

las normas generales.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del

Código Civil y el artículo 492 del Código de

Procedimiento Civil al procedimiento de remate del

derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior,

el Fisco tendrá preferencia para cobrar la patente

adeudada con el producto del remate, sobre todo otro

acreedor.

Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos

relativos al remate, al acta correspondiente, a la

escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán

por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.

Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores

en el día señalado para el remate, la Dirección General

de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de

aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate,

esta vez, sin el mínimo señalado en el inciso sexto del

artículo 129 bis 16.

Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en

la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se

presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de

aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de

Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de

conformidad con lo dispuesto en el inciso final del

artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados

desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador

de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no inscribiere

la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha

de adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de

cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la

inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas

correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres

para la constitución de nuevos derechos de

aprovechamiento de conformidad a las normas generales.

18.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el artículo 137 del Código de Aguas:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra

“respectiva”, seguida de una coma (,), por la frase “del

lugar en que se dictó la resolución que se impugna”

seguida de una coma (,), y b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el

actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:

“Serán aplicables a la tramitación del recurso de

reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en

el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento

Civil, relativas a la tramitación del recurso de

apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la

Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al

tenor del recurso.”.

23.- Intercálanse los siguientes artículos 147

bis y 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:

Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del

Presidente de la República que disponga la denegación

parcial de una petición de derecho de aprovechamiento

podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,

dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha

de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el

procedimiento establecido en el artículo 137.”.

29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo

el siguiente Párrafo 3, nuevo:

3. Del arbitraje Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos

que se produzcan en el ejercicio de derechos de

aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un

árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser

nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de

letras en lo civil respectivo a que se refiere el

artículo 178, el que deberá recaer en una persona que

figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de

Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con

el de funcionario público.

35.- Sustitúyese, el inciso segundo del

artículo 270, por el siguiente:

“El Juez, antes de resolver, existiendo o no

controversia sobre los canales que deban quedar sometidos

a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en

que participarán en la distribución, pedirá informe a la

Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de

sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual

deberá resolver, prescindiendo de él.”.

39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por

el siguiente:

“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de

aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del

Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas

posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieran

sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los

títulos correspondientes desde su actual propietario

hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.

Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la

inscripción se rehusara a practicar las nuevas

inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir

ante el juez de letras competente para que, si lo estima

procedente, ordene al Conservador practicar tales

inscripciones.

Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitará

informe al Conservador de Bienes Raíces que se haya

pronunciado negativamente y a la Dirección General de

Aguas y tendrá, además, a la vista, copia autorizada de

la inscripción de dominio a nombre del interesado del

inmueble en el cual se aprovechen las aguas; certificado

de vigencia del mismo y certificado de la respectiva

organización de usuarios en que conste la calidad del solicitante como miembro activo de ella, cuando

corresponda.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los preceptos comprendidos en

los nuevos artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del Código

de Aguas introducidos por el número 16; en el número 18

que modifica el artículo 137 de dicho cuerpo legal; en el

nuevo artículo 147 ter que el número 23 incorpora al

mismo cuerpo normativo y en el número 39 que reemplaza el

artículo 1º transitorio del Código antes mencionado,

todos del artículo 1º del proyecto, al otorgar nuevas

atribuciones a los tribunales establecidos por la ley

para ejercer jurisdicción y modificar normas

pertenecientes a la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, forman parte de dicho texto legal

y tienen su misma naturaleza;

SÉPTIMO.- Que no sucede lo mismo con los

demás preceptos sometidos a control preventivo de

constitucionalidad, puesto que no inciden en las

materias que corresponden a la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental, sino que se refieren a

disposiciones de procedimiento, razón por la cual no son

propios de ella;

OCTAVO.- Que, consta de autos que se ha

oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

NOVENO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que las disposiciones que se mencionan en el

considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución;

DECIMO.- Que, a su vez, en relación con el

proyecto en análisis no se han suscitado cuestiones de

constitucionalidad distintas a aquellas resueltas por este Tribunal en sentencia de 13 de octubre de 1997,

dictada en los autos Rol Nº 260;

DECIMO PRIMERO.- Que, las disposiciones

comprendidas en los artículos 129 bis 10) y 129 bis 12)

del número 16; en el número 18; en el artículo 147 ter

del número 23 y en el número 39, todos del artículo 1º

del proyecto en estudio, no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 129

bis 10) y 129 bis 12) del número 16; en el número

18; en el artículo 147 ter del número 23 y en el

número 39, todos del artículo 1º del proyecto en

estudio, son constitucionales.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las disposiciones contempladas en los

artículos 129 bis 11), 129 bis 13), 129 bis 14),

129 bis 15), 129 bis 16), 129 bis 17) y 129 bis 18)

del número 16; en el número 29, y en el número 35,

todos del artículo 1º de la iniciativa, por versar

sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 440.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.