Control de armas, estableciendo mayores exigencias para
- Fecha
- 13 de abril de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 439, sentencia de 13 de abril de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el número 19 del artículo 1º del proyecto que modifica la Ley N° 17.798 sobre control de armas, al estimar que la norma es propia de la ley orgánica constitucional del artículo 74 y no contraria a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 0439
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE
CONTROL DE ARMAS, ESTABLECIENDO MAYORES EXIGENCIAS PARA
INSCRIBIR UN ARMA, PROHIBIENDO EL PORTE DE LAS MISMAS Y
REALIZA OTRAS MODIFICACIONES.
Santiago, trece de abril de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.476, de 5
de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas,
estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma,
prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras
modificaciones, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto del número 19 del
artículo 1º, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto
sometida a control preventivo de constitucionalidad
establece:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de
Armas:
19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:
a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente
párrafo segundo, nuevo:
“Los mismos tribunales conocerán de los delitos
tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se
cometieren con armas de fabricación artesanal o
transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren
adulterados o borrados.”.
b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las
comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y
consignase con mayúscula inicial el artículo “la” que le
sigue.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que
ha sido sometido a control de constitucionalidad es
propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 74, inciso primero, de la Constitución
Política, puesto que modifica las normas contempladas en
la Ley Nº 17.798, que se refieren a la competencia de los
tribunales llamados a conocer de los delitos sancionados
en dicho cuerpo legal;
SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha
oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que la norma que se ha reproducido en el
considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, las disposiciones contenidas
en el número 19 del artículo 1º del proyecto en estudio,
no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el número 19 del artículo 1º del
proyecto remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 439.-
PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de
armas, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 13
de mayo de 2005, bajo el número 20.014.