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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 43913 abr 2005

Control de armas, estableciendo mayores exigencias para

Fecha
13 de abril de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 439, sentencia de 13 de abril de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el número 19 del artículo 1º del proyecto que modifica la Ley N° 17.798 sobre control de armas, al estimar que la norma es propia de la ley orgánica constitucional del artículo 74 y no contraria a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 0439

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE

CONTROL DE ARMAS, ESTABLECIENDO MAYORES EXIGENCIAS PARA

INSCRIBIR UN ARMA, PROHIBIENDO EL PORTE DE LAS MISMAS Y

REALIZA OTRAS MODIFICACIONES.

Santiago, trece de abril de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.476, de 5

de abril de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas,

estableciendo mayores exigencias para inscribir un arma,

prohibiendo el porte de las mismas y realiza otras

modificaciones, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto del número 19 del

artículo 1º, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto

sometida a control preventivo de constitucionalidad

establece:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de

Armas:

19) Modifícase el artículo 18° del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente

párrafo segundo, nuevo:

“Los mismos tribunales conocerán de los delitos

tipificados en los artículos 13° y 14° cuando se

cometieren con armas de fabricación artesanal o

transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren

adulterados o borrados.”.

b) Elimínase, en la letra a), la frase “En las

comunas que no sean asiento de juzgado militar,”, y

consignase con mayúscula inicial el artículo “la” que le

sigue.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el precepto del proyecto que

ha sido sometido a control de constitucionalidad es

propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 74, inciso primero, de la Constitución

Política, puesto que modifica las normas contempladas en

la Ley Nº 17.798, que se refieren a la competencia de los

tribunales llamados a conocer de los delitos sancionados

en dicho cuerpo legal;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha

oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que la norma que se ha reproducido en el

considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las disposiciones contenidas

en el número 19 del artículo 1º del proyecto en estudio,

no son contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el número 19 del artículo 1º del

proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 439.-

PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de

armas, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 13

de mayo de 2005, bajo el número 20.014.