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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4388/20184 jun 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
4 de junio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema Rol N? 367-2018
Cita
TC Rol N° 4388/2018, sentencia de 4 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, por estimarse que la Municipalidad de La Reina no formuló una argumentación jurídica idónea, conforme a lo resuelto en el precedente citado.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de febrero de 2018, la ilustre Municipalidad de la Reina ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 39, letra b), 7* y 8”, inciso primero, del Código del Trabajo en los autos caratulados “nombre reservado con Municipalidad de La Reina”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de La Reina”, que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N? 367-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

“Artículo 3.- Para todos los efectos legales se entiende por:

(...)

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y, (...)

Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Art. 6.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

De la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto de un juicío laboral, sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, seguido ante el 1* Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que tiene la calidad de demandado.

El procedimiento referido fue iniciado en marzo del año 2017 por demanda de doña nombre reservado, quien había prestado servicios, como secretaria y apoyo administrativo, para la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de la Reina. Ello mediante contrato de honorarios desde el año 2013 hasta diciembre de 2016, fecha en la cual fue desvinculada.

Estimaba la demandante que sus servicios prestados habían sido de carácter laboral, y no civil, discutiéndose, en consecuencia, en el proceso la naturaleza de su vínculo contractual con la Municipalidad de la Reina.

La demanda fue acogida por el 19 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en agosto de 2017, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes, bajo subordinación y dependencia, regida por el Código del Trabajo, y condenándose a la requirente a pagar indemnizaciones por falta de aviso previo en el despido, años de servicio, despido injustificado, feriados y cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas,

En contra de la sentencia definitiva la requirente interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien rechazó el mismo en noviembre de igual año, siendo deducido recurso de unificación de jurisprudencia en diciembre de 2017 ante la Corte Suprema, constituyendo ella la gestión pendiente invocada en el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Infracción a los principios de Supremacía constitucional, de Legalidad y Juridicidad, reconocidos en los artículos 6% y 7* de la Constitución Política de la República. El actor señala que, por aplicación de las normas impugnadas, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo fundamentó su decisión de aplicar el Código del Trabajo a la relación jurídica que unió a la Municipalidad de la Reina con doña nombre reservado.

Comenta que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que en el marco de su competencia, una de las modalidades de contratación aplicables al personal que presta servicios en ellas es la de contratación mediante honorarios, según faculta el artículo 4* de la Ley N* 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prescribiendo tal norma que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas establecidas en su respectivo contrato, estableciendo a su vez el artículo 19, inciso segundo, del Código del Trabajo, que sus normas no se aplican a los funcionarios de la administración del Estado.

En consecuencia, refiere que la Municipalidad de la Reina ha obrado dentro de las atribuciones que confiere el ordenamiento jurídico, en lo que respecta a la relación jurídica con doña nombre reservado, al requerir sus servicios mediante una contratación en modalidad de honorarios, por lo que en la resolución del asunto en la gestión pendiente invocada se han extrapolado consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio mediante las normas que lo rigen, no obstante carecer este de facultades para contratar a quien le demandó bajo las normas del Código del Trabajo, o para integrar sus cotizaciones previsionales. Por el contrario, sostiene que, de haberlo hecho, habría transgredido las normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos.

Por ello, concluye que en la gestión pendiente invocada se ha incurrido en infracciones a los artículos sexto y séptimo de la Carta Fundamental, al arrogarse el tribunal sentenciador atribuciones más allá de la esfera de su competencia, asumiendo funciones propias del poder legislativo al aplicar el Código del Trabajo en materias supuestamente no reguladas por las leyes especiales que rigen a los funcionarios municipales, todo lo cual podría incluso incidir en el presupuesto anual de los órganos públicos, definido con anterioridad en la ley de presupuestos respectiva.

Tramitación

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 28 de febrero de 2018, a fojas 94. A su turno, en resolución de fecha 23 de marzo de 2018, a fojas 118, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, doña nombre reservado nombre reservado efectuó observaciones de fondo, que constan a fojas 16, abogando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en los términos que a continuación se señalan;

Observaciones de doña nombre reservado

Señala, en primer lugar, que deben desestimarse las consideraciones extra jurídicas hechas por el requirente, tales como las referidas al posible impacto fiscal de las decisiones de los tribunales de justicia, por exceder ello a la naturaleza de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En segundo lugar, expone que la impugnación efectuada por el requirente está referida, más bien, a una determinada interpretación de los preceptos legales impugnados que realiza la judicatura ordinaria, que a juicio de los requirentes resulta incorrecta, no correspondiendo a esta magistratura constitucional interpretar una ley en la gestión pendiente invocada, ni convertirse en un órgano revisor de la interpretación de normas legales que han hecho los tribunales de la justicia ordinaria.

Comenta, en tal sentido, que el requirente pretende transformar a esta Magistratura Constitucional en una corte de casación suprema que, mediante un desviado uso de la acción de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad, permita a corregir interpretaciones de ley —supuestamente erróneas— realizadas por los tribunales ordinarios. Destaca al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la última década ha seguido una línea consistente en cuanto a sostener que todo lo relativo a la discusión del correcto sentido y alcance de preceptos legales, así como también lo relativo a la determinación de los casos en que los preceptos legales se aplican o no, son cuestiones que deben ser resueltas necesariamente por los jueces de fondo.

Por último, sostiene que mediante el requerimiento se pide la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de artículos básicos para la comprensión de cualquier relación de trabajo, no comprendiéndose desde la lectura del libelo por qué generarian un resultado inconstitucional. En la causa sub líte lo discutido dice relación con si la relación de trabajo que vincula a la Municipalidad de la Reina con doña nombre reservado se encuadra o no en la relación laboral que regula el Código del Trabajo, radicando el problema, más bien, en una cuestión de subsunción de los hechos a un determinado estatuto normativo, y no a un problema que tenga que ver con la norma misma.

Por todo ello, solicita sea rechazado ei libelo de fojas 1 en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, del abogado don Simón Yévenes Flores, por 30 minutos, y del abogado don Jorge Correa Sutil, por doña nombre reservado, por 30 minutos, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece la Municipalidad de La Reina solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3”%, letra b), 7% y 8?, del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en los autos en el recurso de unificación de jurisprudencia que conoce actualmente la Corte Suprema, bajo el Rol N* 367-2018, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de La Reina”, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6? y 7* de la Constitución.

Las disposiciones legales objetadas expresan:

“Artículo 3.- Para todos los efectos legales se entiende por:

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y,

Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Art. 8.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

SEGUNDO. Que, la mencionada litis recae en una demanda deducida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por doña nombre reservado

nombre reservado en juicio ordinario en contra de la Municipalidad de La Reina con el fin de que el juez, declarando la existencia de una relación laboral entre ésta y la requirente bajo subordinación y dependencia entre 2013 y 2016, condenara a dicha Municipalidad al pago de una serie de indemnizaciones como consecuencia del despido injustificado que habría sufrido, aun cuando había sido contratada para prestar servicios a honorarios como secretaria y apoyo administrativo en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de La Reina. La demanda fue acogida por el juez de primera instancia aplicando al efecto diversas normas del Código del Trabajo.

En contra dicha sentencia la Municipalidad de La Reina interpuso, oportunamente, recurso de nulidad fundado en que las personas contratadas a honorarios no están sujetas a las reglas del Código del Trabajo. Este recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones, siendo la gestión pendiente un recurso de unificación de jurisprudencia planteado ante la Corte Suprema.

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO TERCERO. Que, al fundar su requerimiento de inaplicabilidad, la Municipalidad de La Reina afirma que la Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculados a una municipalidad. Según tal requerimiento, la labor que desempeña la demandante en la gestión pendiente se rige por el art. 4* del Estatuto que se aplica a los funcionarios municipales, contenido en la ley art. 18.883, y no por los artículos 3 letra b), 7 y 8 Código del Trabajo, por lo cual la aplicación por el juez laboral de tales preceptos vulnera los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de juridicidad comprendidos en los artículos 6% y 7% de la Constitución.

Consecuentemente, de acuerdo al requirente, el juez de la causa se arrogó “facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia, no habiendo aplicado las normas estatutarias especiales, asumiendo funciones propias del Poder Ejecutivo y Legislativo, modificando y/o complementando, en los hechos y no en el derecho el artículo 4* de la ley N* 18.883 que establece el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, siendo la peculiaridad de la aplicación de estas normas lo que está generando un efecto inconstitucional” (fs 12 vita.).

NATURALEZA DE LAS MUNICIPALIDADES Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A SUS FUNCIONARIOS

CUARTO. Que el art. 118 de la Carta Fundamental, contenido en el Párrafo sobre Administración Comunal del Capítulo XIV sobre Gobierno y Administración Interior del Estado, define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas (inciso 4%). La misma disposición constitucional y diversas otras contempladas en el referido Párrafo, confían reiteradamente a una ley orgánica constitucional la regulación de las funciones y atribuciones de los municipios, siendo tal cuerpo normativo la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N? 18.695, de 1.988, que ha sufrido una serie de modificaciones.

Por otra parte, a lo anterior cabe agregar que el artículo 1% de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N* 18.575, de 1.986, establece que las municipalidades forman parte de la Administración del Estado, disponiendo tanto su art. 12 como el art. 32 de la ley N* 18.695, que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.

QUINTO. Que la Ley N? 18.883, de 1.989, denominada Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reafirmando lo dispuesto en el artículos 12* de la Ley N* 18.575 y 32 de la ley N* 18.605 recién citados, establece el marco jurídico aplicable al personal que presta servicios en una municipalidad, estableciendo cargos de planta y a contrata en sus arts. 1 y 2.

SEXTO. Que, además de los funcionarios que se desempeñen en las calidades antes mencionadas, el artículo 4*del propio Estatuto señala que las municipalidades podrán contratar, sobre la base de honorarios, “a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que nó sean las habituales de la municipalidad;

mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Asimismo dicha disposición establece que, quienes se vinculen de ese modo con la Municipalidad, no tendrán la calidad de funcionarios suyos, se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de dicho Estatuto. Es decir, a dicho personal les serán aplicables las normas que el Código Civil establece relativas a los contrato de prestación de servicios a honorarios, consagradas en los arts. 2006 y siguientes de tal cuerpo legal.

CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA

SÉPTIMO. Que el requerimiento de autos se construye sobre la base de que, el juez del fondo, al aplicar los arts. 3 letra b), 7* y 8* del Código del Trabajo, calificando jurídicamente el contrato que ligaba a la demandante de la gestión pendiente con la Municipalidad como uno de carácter laboral, habría producido un efecto inconstitucional al considerar que los servicios se prestaron bajo la dependencia y subordinación de la requirente, interpretación que resulta contraria a los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental.

OCTAVO. Que, antes de examinar el referido requerimiento, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tríbunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que. le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación.

NOVENO. Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial.

DÉCIMO. Que, como se deduce de las propias alegaciones del requirente, queda de manifiesto que éste busca impugnar una resolución judicial que le causaría agravio debido a que el sentenciador, al calificar relación jurídica que existió entre las partes como de carácter laboral, aplicó las reglas del Código del Trabajo impugnadas y no el art. 4% de la ley 18.883 (fs. 10), “aplicando erróneamente los artículos 3, letra b), 7* y 89 respectivamente del mismo Código” (fs. 13 vuelta).

DÉCIMO PRIMERO. Que, sin embargo, la determinación de la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo en la gestión judicial invocada es una cuestión de mera legalidad que corresponde el juez del fondo determinar, sin que se vislumbre una cuestión de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, como ya sostuvo, en relación a un requerimiento de inaplicabilidad análogo, la sentencia de este mismo Tribunal rol N? 4744-18. Ello ha sido además resuelto a través de sus dos Salas al revisar la admisibilidad de otros requerimientos semejantes, al expresar, por ejemplo, la Primera de ellas, que “la discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por e Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contrato de prestación de servicios a honorarios, es ajena al marco competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal en sede de la acción de artículo 93 N* 6. Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciado del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa de Código del Trabajo. Que, por lo expuesto el requerimiento debe ser declarado necesariamente inadmisible, puesto que escapa a la competencia de esta Magistratura que, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, más bien, se desvirtúe una resolución judicial que causa agravio a la parte, máxime, si se tiene que la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, ha sido utilizada”

(resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N"s 5922, 6071, 6452, entre otras).

DÉCIMO SEGUNDO. Que, a mayor abundamiento, para impugnar una resolución judicial existe la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, la cual ha sido utilizada por lo demás por el requirente, desde que en la gestión pendiente lo que debe decidir la Excelentisima Corte Suprema en relación al recurso de unificación de jurisprudencia impetrado se vincula con la eventual errónea aplicación de la ley laboral.

DÉCIMO TERCERO. Que, por otra parte, los preceptos impugnados del Código del Trabajo no tienen la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata porque, en primer lugar, ya fueron aplicados en ésta y porque, en segundo lugar, todos ellos definen conceptos básicos del derecho laboral, como son los conceptos de trabajador (art. 3* letra b), contrato individual de trabajo (art. 7%) y la presunción meramente legal de la existencia de un contrato de trabajo, los que constituyen parámetros objetivos que le sirven al juez para determinar si existe una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación.

DÉCIMO CUARTO. Que, por todo lo antes señalado, en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, entre los artículos 3”, letra b), 7 y 8%, del Código del Trabajo y los artículos 6% y 7* constitucionales. Lo que existe es una controversia jurídica, por la aplicación del propio estatuto que rige a los funcionarios municipales, en orden a determinar si el contrato de honorarios celebrado entre la Municipalidad de La Reina y la señora nombre reservado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo. Ello configura, en consecuencia, una cuestión de competencia en que la parte requirente le niega aquella a los tribunales del trabajo para conocer del asunto controvertido, situación que le corresponde resolver asimismo al juez del grado y, ya estando trabada la litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre la parte requirente y su demandante.

DECIMO QUINTO. Que todo lo preéedentemente razonado lleva a esta Magistratura a rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por la Municipalidad de La Reina.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

A QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.

I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA:

Acordada la precedente sentencia de rechazo, con la disidencia de los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes votaron por acoger el requerimiento planteado en autos por la Municipalidad de La Reina, en virtud de las siguientes consideraciones:

COMPRENSIÓN DEL PROBLEMA

1) Que convendría, desde luego, advertir que en este proceso constitucional no se discuten las premisas normativas ni las premisas fácticas que han servido al juez laboral para expedir su sentencia de 4 de agosto de 2017, que rola en estos autos (fs. 68-86), y a la Corte de Apelaciones de Santiago para confirmarla parcialmente por fallo de 21 de noviembre de 2017 (fs. 88-90). Lo que aquí se discutirá son sus conclusiones.

En primer término, en este proceso constitucional no se controvierten las premisas normativas del caso, ya que la cuestión no versa sobre la interpretación de los artículos 3”, letra b), 7* y 8* del Código del Trabajo, por ser ello matería exclusiva de los mencionados jueces del fondo. Tampoco dice relación la presente cuestión con la calificación jurídica de los acuerdos de voluntades involucrados, si son contratos a honorarios o contratos de trabajo, por configurar otro aspecto que también atañe alos tribunales de la instancia.

En segundo término, en este proceso constitucional tampoco se cuestionan las premisas fácticas en que se han basado dichos tribunales, al tener por acreditados ciertos hechos (considerandos 6 y 7* del fallo del juez laboral) que dan cuenta de la existencia de un "“Vvínculo de subordinación y dependencia”

(considerando 14” del mismo) entre la persona contratada y la Municipalidad de La Reina;

2%) Que, despejado lo anterior, corresponde enseguida situar el presente asunto en su esencía. El cual, como se ha dicho, no radica en las premisas legales o empíricas del caso. Precisamente, el problema exacto -que incumbe al Tribunal Constitucional- concierne a la conclusión que se quiere extraer de dichas premisas:

que, habiendo mediado entre las partes una “relación de naturaleza laboral”, consecuentemente esto permite al juez del trabajo declararse competente (considerando 14%) para condenar a la Municipalidad al pago de las indemnizaciones, incrementos, remuneraciones y cotizaciones que se lee en la parte resolutiva de ambos fallos, por aplicación del Código del Trabajo.

En STC Rol N* 2096-11, esta Magistratura entendió que una conclusión como esa no se deduce rigurosamente de tales premisas (non seguitur): quien se ha desempeñado bajo un vinculo jerárquico y realizando funciones habituales de un servicio público, no puede ser tenido como “trabajador” afecto al Código del Trabajo, sino como un "“funcionario” regido por el Estatuto Administrativo (considerando 2”).

Esta lógica irrumpe en el propio fallo laboral, al asumir que la demandante “se desenvolvía como una funcionaria” (considerando 12*);

3%) Que, acotando aún más el problema que corresponde abordar en estos autos, no puede soslayarse que, para arribar a la conclusión antes señalada, el juez laboral debió previamente desconocerles existencia jurídica a los decretos alcaldicios que aprobaron los contratos de que se trata bajo el régimen de honorarios. Lo que se ha efectuado aduciendo “uno de los principios que rigen nuestro derecho laboral, esto es el de primacia de la realidad, en virtud del cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencias a los primero” (considerando 9”).

En tanto que esa misma idea, de que en el derecho ha de estarse a lo que determina la naturaleza o esencia de las cosas, por sobre su denominación o nomenclatura, conduce a observar que, para llegar a este corolario, el juez laboral aparece prescindiendo de tales actos administrativos, como si estos no existieran.

Lo que, sín eufemismos, equivale a declarar su nulidad de derecho público, como si Un vicio de desviación de fin o de fundamentación falsa los afectara;

4") Que, en resumen, aquí la cuestión concierne a las conclusiones -y no las premisas- a que han arribado los individualizados veredictos judiciales: la conclusión (expresa), de que un juez laboral puede condenar a una persona jurídica de derecho público, específicamente a un municipio, al declarar que una persona es dependiente suyo y, por ende, ordenarle pagar determinados beneficios consultados en el Código del Trabajo, aunque no estén previstos en la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios municipales. La otra conclusión (tácita), es que un juez laboral puede desconocer la validez y vigencia de

10 aquellos actos administrativos que dispusieron de contrario una prestación de servicios a honorarios, conforme a la legislación administrativa vigente.

Ello encuadra con el reclamo presentado ante esta sede por la municipalidad afectada, en orden a que ambas conclusiones derivan de la aplicación del Código del Trabajo, de una manera que resulta contraria a los artículos 7% y 77 de la Constitución Política de la República; en cuya virtud los órganos del Poder Judicial solo pueden actuar dentro de su competencia, dada por previa y expresa ley orgánica constitucional, sin que puedan extender su intervención a otros ámbitos o materias ni aún a pretexto de circunstancias no previstas o extraordinarias.

En estas condiciones, el problema así decantado se inscribe entre las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional, al que le corresponde resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, al tenor del artículo 93, inciso primero, N* 6, de la ley suprema;

CLARIFICACIONES SOBRE EL RÉGIMEN A HONORARIOS 5%) Que, en el presente caso, se trata de una persona que prestó servicios de apoyo en programas de asistencia social y en un programa de contro! de gestión en la Municipalidad de La Reina, entre los años 2014 y 2017, bajo el régimen de sucesivos contratos a honorarios.

Lo anterior consta de cuatro contratos a honorarios, uno por cada anualidad, aprobados a través de los decretos alcaldicios de rigor (fs. 70 y 71), actos administrativos que -a su vez- se sustentan en el artículo 4 de la Ley N* 18.883, que reza como sigue: “Se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales” (inciso segundo), añadiendo a continuación que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto” (inciso tercero);

6%) Que, como se puede apreciar, la legislación administrativa permite expresamente que a una persona contratada a honorarios se le asignen funciones habituales y permanentes de la municipalidad, que no han podido encomendarse al personal de planta o a contrata, con tal que dichos cometidos sean especificados, de manera que no puedan extenderse a otras tareas ajenas a las previstas en el contrato a honorarios y en el decreto alcaldicio que le de aprobación, conforme al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede hacerse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad competente y en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que lo autorice.

En efecto, la legislación vigente regula detalladamente dichos contratos a honorarios. Así, el pago de estas retribuciones debe ser incluido en el Clasificador Presupuestario como “Gastos en Personal”, pero comprendido en el ítem 03 del presupuesto municipal, relativo precisamente a los honorarios a Suma Alzada y a

11 los honorarios Asimilados a Grado, con arreolo al artículo 27, letra a), de la Ley N* 18.695, orgánica constitucional de muricipalidades, materia que además el alcalde debe informar al concejo municipal en la forma y oportunidades que esta norma prevé. El artículo 2%, inciso final, de la Ley N* 18.883, a su vez, fija el porcentaje anual máximo de los ingresos municipales que es posible destinar al pago de honorarios;

7%) Que de lo anterior se desprende igualmente que las personas contratadas a honorarios no son “funcionarios públicos”, puesto que no calzan dentro de las definiciones de empleados de planta o personal a contrata que consigna el artículo 5% de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, y cuyos derechos y obligaciones son materia única, exclusiva y excluyente de ley.

Como dice expresamente el pre copiado artículo 4%, la prestación de servicios a honorarios debe someterse a las “normas generales”, de donde se sigue que los derechos y obligaciones del servidor en este caso son materia del pertinente contrato, conforme a las reglas comunes del Código Civil (artículos 1545 y siguientes);

8% Que, sin embargo, lo dicho no se traduce, naturalmente, en una autonomía de la voluntad irrestricta para las partes, puesto que, en todo caso, las obligaciones estipuladas deben ser acordes con los principios básicos que gobiernan el actuar de la Administración del Estado, como son los de servicialidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia, entre otros, recogidos en el artículo 3* de la Ley N? 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.

No extrañe, entonces, que en los convenios a honorarios figuren cláusulas vinculadas al cumplimiento de tales principios por la Administración del Estado, sin que ello importe crear un vinculo de subordinación o dependencia al modo laboral.

O que el legislador, a tales fines, a las personas contratadas a honorarios les haga extensivas algunas reglas que pesan sobre los funcionarios públicos. Como fue el caso de la Ley N* 19.896, cuyo artículo 5%, inciso octavo, ordenó modificar los contratos a honorarios vigentes a fin de incorporarles las reglas más importantes sobre probidad, inhabilidades e incompatibilidades, que contempla el Título III de la citada Ley N? 18.575;

9”) Que, si la ley no les atribuye la calidad de funcionarios públicos, tampoco les otorga la condición de “trabajadores”.

La Ley N* 19.345, por ejemplo, que dispuso la aplicación del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público que taxativamente enumera en su artículo 19%, regidos por algún estatuto administrativo, tuvo cuidado de prevenir en su artículo 11 que cada vez que en ella se utilizan los vocablos “trabajadores” o “trabajador”, se entenderá que se refiere únicamente a aquellos indicados en el inciso primero del citado artículo 1%,

12 donde no se encuentran comprendidos, naturalmente, las personas contratadas a honorarios;

10%) Que esta extensa regulación de los contratos a honorarios, revela que se trata de una figura con perfiles propios y plenamente ajustada a la legalidad.

Circunstancia que, a su vez, descarta el prejuicio de que, por su intermedio, se estaría encubriendo una relación estatutaria o laboral, a la usanza de un subterfugio o ardid que justificaría su conversión en un contrato de trabajo.

Las numerosas leyes antes reseñadas, en cambio, deben interpretarse según su genuino señtido, sin que lo odioso de sus disposiciones permita restringir su alcance, acorde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil; ' 119) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori. Una recta interpretación de la normativa examinada faculta pensar que, de esta forma, el legislador ha querido dotar a las instituciones públicas de un cierto margen de flexibilidad, para que -dentro de los limites presupuestarios que correspondan- puedan incorporar o desprenderse de un personal de colaboradores, según las variadas exigencias que les imponen los sucesivos planes y programas que les incumbe atender en beneficio de la comunidad.

Dado que tales programas de atención no son permanentes, de manera que permita encargarlos a aquel personal de planta que debe incorporarse por concurso público y goza de estabilidad en el cargo, las prácticas legislativas y administrativas han coincidido en adscribir su gestión a personas contratadas a honorarios. Sin que esto implique -salvo excepciones- ninguna “precarización” sistemática que lleve a modificarlas por vía jurisprudencial;

12%) Que, finalmente, es Útil aclarar que cuando el artículo 4%, inciso segundo, de la Ley N? 18.883 dispone que la ley de los contratos a honorarios son las “normas generales”, es obvio que no está aludiendo al Código del Trabajo, porque cuando el legislador ha querido autorizar a las municipalidades para celebrar contratos bajo esta última modalidad, ha tenido que decirlo expresamente así.

Esta remisión al Código del Trabajo se encuentra prevista, por ejemplo, en e inciso primero del artículo 3* del mencionado estatuto municipal, contenido en la citada Ley N* 18.883, merced al cual quedan sujetas íntegramente al Código de Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en aquellas municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. El inciso segundo del mismo artículo 3%, asimismo señala que el persona que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades de sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo, repitiendo así la norma análoga consagrada originalmente en el artículo 4% del DFL 1-3.063, de 1980, situación en que actualmente se encuentran quienes laboran en los cementerios bajo administración municipal.

13 Igual alusión expresa al Cédigo del Trabajo se requiere cuando este cuerpo normativo ha de regir supletoriamente a determínadoé funcionarios municipales;

como es el caso del artículo 71 de la Ley N* 1q.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Remisión expresa que, ademés, es exigida cuando un estatuto administrativo reenvía específicas materias al Código del Trabajo. Así se observa en algunos preceptos de la propia Ley N* 18.883 (artículos 2* inciso séptimo; 82 letras | y m; 87 inciso segundo; 108 bis y 110), en la mencionada Ley N? 19.070 (artículos 38, 45; 72 bis), y en la Ley N* 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal (artículos 19 y 6? transitorio).

Las razones que explican el porqué se requiere actualmente una remisión expresa del legislador administrativo al Código del Trabajo, sin que sea bastante a este propósito la supletoriedad indeterminada de su artículo 29, inciso tercero, fueron latamente analizadas por el Tribunal Constitucional en STC Rol N? 3853-17, las que damos por reproducidas en esta oportunidad;

JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DEL TRABAJO

13%) Que, con estos antecedentes a la vista, es oportuno volver ahora a lo medular de la cuestión debatida en estos autos constitucionales, según fuera delimitada al inicio de esta disidencia: si es constitucionalmente válido que, por aplicación del Código del Trabajo, un juez laboral pueda condenar a un municipio a pagar determinados beneficios contemplados en ese texto legal, sobre la base de entender que medió una relación laboral con su demandante, tenido ahora como trabajador, y no una convención a honorarios como venían disponiendo los respectivos decretos municipales.

Para mayor precisión: no es dudoso que los tribunales del Poder Judicial pueden declarar nulos actos de la Administración e, incluso, condenarla a reparar daños y a sufragar indemnizaciones con arreglo a lo prescrito fundamentalmente en los artículos 7%, 38 y 76 de la Constitución. Un Estado de Derecho eficaz no podría negar jamás esta posibilidad.

Mas, la cuestión aquí reviste una peculiar complejidad: si ello pueden hacerlo los juzgados de letras del trabajo, en tanto tribunales especiales, y apelando no a disposiciones expresas de derecho público en tal sentido, sino que a las reglas genéricas del propio Código del Trabajo, para dirimir las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores (artículo 420 letra a);

14”) Que el artículo 5?, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, norma orgánica constitucional (STC Rol N* 107-90) prescribe que forman parte del Poder Judicial, “como tribunales especiales”, entre otros, los Juzgados de Letras del Trabajo, de suerte que, por mandato del artículo 7%, inciso primero, del propio código institucional, “sólo podrán ejercer sus potestades en los negocios [...] que la ley les hubiera respectivamente asignado”.

14 Dicha ley es el Código del Trabajo, que en su artículo 420 enumera las materias específicas que pueden conocer. En su letra a) prescribe -para lo que incumbe a este caso- que son de competencia de estos juzgados especializados:

“Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo...”.

En la especie, el fallo laboral de 4 de agosto de 2017, para declararse competente, ha hecho “aplicáción" -y .no una meramente abstracta “interpretación”- de los artículos 3”, letras a) y b), 7* y 8%, del Código del Trabajo, que indican cuándo se da. por¡cyonfijgurado un contrato individual de trabajo (considerando 89; -

15) Que, ahora bien, dado que para llegar a este resultado el señalado fallo ha debido desconocer los efectos de aquellos decretos municipales que -en vez- consagraron la existencia de contratos a honorarios (considerandos 4% y 9” del mismo), la pregunta consiguiente es si estos tribunales especializados en lo laboral pueden ser tenidos como jueces competentes y naturales para prescindir -negarles realidad- a unos actos administrativos, solamente porque no se han adecuado a la preceptiva laboral.

Interrogante que deviene todavía más penetrante, cuando se aprecia que el juez laboral, en parte alguna de su sentencia, razona acerca del hecho que estos actos administrativos sí estarían ajustados a la legalidad de derecho público que les sirve de sostén;

16%) Que el problema así planteado adquiere relevancia constitucional, cuando se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”.

Vale decir: si la ley no indica un “tribunal especial” que deba conocer de la nulidad o inexistencia de un acto administrativo perjudicial, ello corresponde a los “tribunales ordinarios” del Poder Judicial (STC Rol N* 176 y 2926), calidad que no revisten los juzgados del trabajo, según se lleva demostrado.

Es así que, cuando el legislador ha estimado necesario que los tribunales conozcan de ciertos actos administrativos en el orden laboral, ha debido establecerlo expresamente así, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución (STC roles N”s. 112-90; 294-99; 347- 02, y 1616-10, entre otros). Tal como lo hizo respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitucional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros análogos que determine una resolución ministerial, donde se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código

15 del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N? 3112-16 (considerando 67).

Otro tanto aconteció con la Ley N* 20.501 (artículo 1%, N? 31), que modificó el artículo 75 de la Ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresamente que dicho persona! de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que -por STC Rol N? 1911- fue declarara orgánica constitucional, al tenor úel artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6, énfasis agregado);

17%) Que lo propio se ha requerido en lo tocante a los mismos juzgados del trabajo, esto es, una ley orgánica constitucional para permitirles revisar determinados actos administrativos; cuyo es el caso del mismo artículo 420 del Código traido a colación, que sólo en un supuesto les confiere facultades para controlar decisiones de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e).

Idénticamente, sobre la base de lo estatuido en el artículo 420, letra g), del Código del Trabajo, que permite atribuirles otras materias por disposición del legislador, fue menester, nuevamente, un texto expreso de ley que les diera competencia para pronunciarse sobre otros actos de la autoridad, como son las multas cursadas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la Ley N* 19.518 (artículo 75);

18%) Que, en las condiciones anotadas, es inequivoco que los “tribunales ordinarios” del Poder Judicial pueden entrar a examinar los decretos municipales de que se trata, a través de un procedimiento común o un juicio sumario. Lo cuestionable en extremo es que también puedan hacerlo unos “tribunales especiales”, paralelamente, como son los jueces laborales: declarándolos contrarios a la realidad -como si un vicio de hecho o de desviación de función los aquejara- y desentendiéndose de ellos.

Extremo que, además, conduce en este caso al juez laboral a prescindir de toda la normativa que rige los contratos a honorarios en el sector público, como si esta careciera de todo imperio y pertinencia en el asunto sub lite;

19%) Que ningún órgano del Estado, tampoco sus tribunales, pueden arrogarse otras competencias que aquellas indicadas expresamente en la ley, ni aún a pretexto de circunstancias “extraordinarias”, dice el artículo 7* de la Constitución.

Esto es, ni aún a excusa de tratarse de una materia imprevista en la ley.

La circunstancia de que el legislador no haya previsto un tribunal especial para dirimir los conflictos estatutarios que pueden suscitarse entre la autoridad administrativa y sus funcionarios, no permite, pues, a los juzgados laborales avocarse dichas causas. Menos cuando por aplicación del artículo 38, inciso

16 segundo, constitucional, en ese evento el conocimiento de la materia incumbe a los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

Además que, habiendo situaciones generalizadas, en que personas contratadas a honorarios deben mudar su condición legal, para devenir ahora como funcionarios, es materia de exclusiva reserva legal. La solución correcta no pasa por la creación pretoriana de una suerte de conversión en contratos de trabajo, sino que, procediendo con arregloa los artículos 38, inciso primero, y 65, inciso cuarto, N* 4 de la Constitución, es el legislador el único quien puede disponer un tránsito jurídico de esa indole. Tal como |lo. ha realizado al posibilitar la modificación de calidad jurídica del personal, de honorarios a contrata, en la Ley de Presupuestos para el año 2016 N* 20.882 (artículo 22), para el año 2018 en la Ley N?% 21.053 (artículo 24), y para el año 2019 en la Ley de Presupuestos N? 21.125 (artículo 26);

CONCLUSIÓN

20) Que, en la especie, un juez laboral ha terciado en la disputa entre una persona contratada a honorarios y la Municipalidad de La Reina, entendiendo que entre ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, acorde con el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, puede conocer de la cuestión suscitada entre una trabajadora y su empleadora por “aplicación” de las normas laborales contenidas en los artículos 3”, letra b), 7” y 8* del Código del Trabajo. Para llegar a esta conclusión, el juez laboral ha actuado además como si los decretos alcaldicios que dispusieron su contratación a honorarios no existieran, amén de no tener en cuenta la legislación administrativa que rige este último tipo de contratos.

Por tanto, ello fuerza declarar inaplicables por inconstitucionales los citados artículos 3%, letra b) 7* y 8* del Código del Trabajo, al permitir una tal intromisión sin ley orgánica constitucional mediante, contraviniéndose de esta forma lo ordenado en los artículos 7% 38, inciso segundo; 65, inciso cuarto N* z, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, según precedentemente se ha explicado.

PREVENCIÓN:

Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente, además, los siguientes fundamentos:

1. Que, como se señaló en el voto de mayoría, la requirente sustenta la inaplicabilidad en su libelo, argumentando que la “judicatura laboral resuita absolutamente incompetente para conocer de las acciones deducidas por personal!

a honorarios vinculados al Estado”, es así que el núcleo central del conflicto planteado ante esta Magistratura, guarda relación con un problema de interpretación consistente en determinar la calidad jurídica que ostenta una persona contratada a honorarios en una Municipalidad. Así, los asuntos de recta

17 interpretación de ley, deben ser resueltos por el juez que conoce del fondo del asunto;

2%. Que esta Magistratura, en virtud de sus facultades, sólo debe centrarse en declarar aquellas interpretaciones que resultan claramente contrarias a la Constitución, pues la determinación de la mejor interpretación posible de acuerdo a la Constitución, corresponde a los tribunales ordinarios (superiores). Por tanto, la elección entre varias posibilidades interpretativas jurídico-constitucionalmente admisibles de acuerdo al sentido literal corresponde a los tribunales ordinarios y, en especial, a los tribunales superiores. (nombre reservado, Revista /us et Praxis, año 22, N* 2, 2016, pp. 153-188);

3%. Que en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios rectores del Derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador. (Corte Suprema, Rol 16.584-16, C. 4);

4%. Que, más allá de la distinción tradicional del personal que presta servicios en el sector público, en su interior conviven realidades laborales paralelas, dentro del cual se encuentra el personal a honorarios. Dispersión de régimen que ha llevado a una precarización del empleo, lo que implica una afectación al fin social del trabajo. Esta realidad no puede ser negada y ante tal presupuesto la respuesta al tenor del campo labora! es realizar por los jueces de mérito una interpretación normativa acorde con los principios de la disciplina bajo el prisma constitucional- laboral;

5% Que, en causa Rol STC 3853 (voto disidente), se ha señalado que “(esulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al priricipio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, en que ha dicho que su competencia para conocer estas materias no puede ser desconocida, sino mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“%, de la Constitución Política; “;

6%. Que, la Excma. Corte Suprema, en lo relativo a la aplicación de la normativa laboral del Código del Trabajo a los trabajadores sujetos a contrato de

18 honorarios que laboran en el sector público, ha señalado que, una vez acreditados los elemento que autorizan calificar un vínculo contractual como laboral (principios de subordinación y dependencia, y primacía de la realidad) al personal a honorarios del sector público, ha unificado jurisprudencia en el siguiente sentido: Que de lo señalado en el artículo 1, del Código del Trabajo, de su tenor se advierte que “corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnan las características que surgen del Código del Trabajo”, agrega que se debe tener presente que para determinar el estatuto aplicable, no corresponde considerar Únicamente los términos de los respectivos contratos y acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, pues si en la práctica presta servicios determinados que no cumplen con las características específicas y particulares que señalan las normas especiales, ni la temporalidad exigida, correspondería la aplicación de las normas del Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que definen una relación laboral. (C.S. 24.388-14);

7%. Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión pendiente en que se discute vía unificación de jurisprudencia los supuestos normativos en que se basa el personal a honorarios y la razonabilidad de ello, la interpretación normativa (Fs. 14 del requerimiento de los artículos 3 letra b, 7* y 8% del Decreto con Fuerza de Ley N* 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Trabajo), lo cual excluye derechamente que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten a la requirente, de forma tal que incida de manera determinante sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal del arbitrio pendiente;

8”. Que, además, en atención a los fundamentos antes expuestos y teniendo presente la competencia que es aquella parte de la jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los Tribunales del sistema (STC Rol N* 664-06, c. 9)

jurídico nacional, la acción impetrada a fojas 1 por don nombre reservado, en representación de la |. Municipalidad de la Reina carece de la idoneidad y pertinencia jurídica para acoger la inaplicabilidad deducida, teniendo en consideración lo resuelto en el precedente STC 4744-18-INA; rechazado en forma unánime;

9”%. Que, no es óbice para el rechazo de la acción constitucional los argumentos relacionados con gastos en personal ni razonar sobre el acotamiento de quienes son funcionarios públicos, tomando en consideración que la argumentación requerida en toda acción de carácter constitucional debe ser una argumentación jurídica, sobre todo o parte del Estado constitucional, teniendo presente que la interpretación constitucional implica cambiar de perspectiva puesto que resulta necesario que la tópica de los problemas constitucionales requieren respuesta orientadas a problemas concretos que urgen respuestas y que “en

19 definitiva, el enfoque que contemple el derecho ya no como un conjunto de autoridades y normas, sino como un proceso social más complejo y dinámico en el que, no obstante, la justificación parece como una forma de legitimar los procesos de creación de normas.” (nombre reservado, L., Nota sobre la interpretación constitucional, en nombre reservado (Coordinador), Interpretación Constitucional, vol. !|, p. 919 y $5.); -

10”%. Que la interpretación constitucional supone, fundamentalmente, un ejercicio intelectual que debe responder a problemas de convivencia en una sociedad con aspiraciones plurales y que ha creído que la Constitución puede ser un nexo o punto de unidad en esa convivencia;

119 Que por estas razones y fundamentos el previniente está por rechazar la acción constitucional deducida afs. 1 y siguientes.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; la disidencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente); y la prevención el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol NS 4388-18-INA

Sra. nombre reservado

20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gailinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encont! ¡ Autori ecretaria nombre reservado.

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