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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 43829 mar 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
29 de marzo de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Migración
Cita
TC Rol N° 438, sentencia de 29 de marzo de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 1° y 2° del proyecto que permite la inscripción de personas de diecisiete años que cumplan dieciocho el día de la elección, por no ser contrarios a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 0438

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES ORGÁNICAS

CONSTITUCIONALES N° 18.556, SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES

ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL Y N° 18.700, SOBRE

VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.452, de 22

de marzo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica las leyes orgánicas constitucionales N° 18.556,

sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio

Electoral y N° 18.700, sobre Votaciones Populares y

Escrutinios, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 1º y 2º del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán

los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados

procesos.”;

CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas

a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 18.556, Orgánica

Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales

y Servicio Electoral, de la siguiente forma:

1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo

13:

“Especialmente, en las comunas con mayor población y

cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en su

capacidad de inscribir a los solicitantes, el Director

del Servicio Electoral podrá crear nuevas Juntas

Inscriptoras de manera transitoria o permanente, cuya

circunscripción sea coincidente con el territorio de

otra, todo ello con el objeto de facilitar la

inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y

deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su

jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo

lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares

de gran afluencia de público concordados con el municipio

conforme al artículo 24. Estas juntas sólo podrán

inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados para

ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio corresponda

al territorio jurisdiccional de la Junta, en conformidad

al artículo 34.”.

2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 21

por el siguiente:

“Para los efectos de las actas pertinentes y del

pago de los honorarios respectivos, se considerará la

doble jornada del artículo 22 como dos sesiones

independientes.”.

3.- Sustitúyense los incisos primero, segundo,

tercero y cuarto del artículo 22 por los siguientes:

“Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán

todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble

jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los

sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del

horario normal de funcionamiento se encontraren presentes

personas que requirieren su inscripción, las Juntas

continuarán funcionando, pero no más allá de las 14 ó 21

horas según corresponda, salvo el día sábado en que no

actuarán más allá de las 16 horas.

No obstante, el Director del Servicio Electoral

podrá disponer que todas o algunas de las Juntas

funcionen en días feriados en sustitución de días

hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución

fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un

periódico de la Región respectiva, podrá suspender el

funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la baja cantidad de población o las condiciones climáticas

lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán

tener períodos de funcionamiento de no menos de cuatro

meses en cada año y por cuatro horas cada jornada. Estas

modificaciones se establecerán mediante resolución

fundada, que se publicará en extracto en el Diario

Oficial, dentro de tercero día, y regirá desde el décimo

día siguiente a la publicación referida.

Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el

nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo

reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la

fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones

comunicare al Director del Servicio Electoral el término

del proceso de calificación de una elección o plebiscito.

En caso de plebiscito, la suspensión operará desde el día

en que se publique en el Diario Oficial el decreto

supremo de convocatoria.”.

4.- Agrégase en el artículo 24 la siguiente frase

final:

“En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no

funcionen en el propio edificio de la municipalidad, ésta

deberá proporcionar locales permanentes o temporales emplazados en centros de fácil acceso público y de

desplazamiento significativo de personas de la comuna

respectiva.”.

5.- Derógase el artículo 35.

6.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior, se admitirá la inscripción de personas

de diecisiete años de edad siempre que cumplan dieciocho,

a más tardar, el día de la elección.”.

“Artículo 2°.- Reemplázase en el artículo 38 de la

ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios, la expresión “nonagésimo” por

“octogésimo”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones

contempladas en los artículos 1º y 2º del proyecto

remitido, modifican y derogan normas propias de la Ley N°

18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y de la

Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios, razón por la cual tienen su

misma naturaleza;

SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los

preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63, de la

Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, las disposiciones contenidas

en los artículos 1º y 2º del proyecto remitido, no son

contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,

inciso primero, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 1º y 2º del

proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 438.-

PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales

N° 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y

Servicio Electoral y N° 18.700, sobre Votaciones

Populares y Escrutinios, fue publicada en el Diario

Oficial con fecha 2 de mayo de 2005, bajo el número

20.010.