Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 29 de marzo de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Migración
- Cita
- TC Rol N° 438, sentencia de 29 de marzo de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 1° y 2° del proyecto que permite la inscripción de personas de diecisiete años que cumplan dieciocho el día de la elección, por no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 0438
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES ORGÁNICAS
CONSTITUCIONALES N° 18.556, SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES
ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL Y N° 18.700, SOBRE
VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.452, de 22
de marzo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica las leyes orgánicas constitucionales N° 18.556,
sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral y N° 18.700, sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º y 2º del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán
los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos.”;
CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas
a control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales
y Servicio Electoral, de la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo
13:
“Especialmente, en las comunas con mayor población y
cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en su
capacidad de inscribir a los solicitantes, el Director
del Servicio Electoral podrá crear nuevas Juntas
Inscriptoras de manera transitoria o permanente, cuya
circunscripción sea coincidente con el territorio de
otra, todo ello con el objeto de facilitar la
inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y
deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su
jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo
lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares
de gran afluencia de público concordados con el municipio
conforme al artículo 24. Estas juntas sólo podrán
inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados para
ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio corresponda
al territorio jurisdiccional de la Junta, en conformidad
al artículo 34.”.
2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 21
por el siguiente:
“Para los efectos de las actas pertinentes y del
pago de los honorarios respectivos, se considerará la
doble jornada del artículo 22 como dos sesiones
independientes.”.
3.- Sustitúyense los incisos primero, segundo,
tercero y cuarto del artículo 22 por los siguientes:
“Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán
todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble
jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los
sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del
horario normal de funcionamiento se encontraren presentes
personas que requirieren su inscripción, las Juntas
continuarán funcionando, pero no más allá de las 14 ó 21
horas según corresponda, salvo el día sábado en que no
actuarán más allá de las 16 horas.
No obstante, el Director del Servicio Electoral
podrá disponer que todas o algunas de las Juntas
funcionen en días feriados en sustitución de días
hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución
fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un
periódico de la Región respectiva, podrá suspender el
funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la baja cantidad de población o las condiciones climáticas
lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán
tener períodos de funcionamiento de no menos de cuatro
meses en cada año y por cuatro horas cada jornada. Estas
modificaciones se establecerán mediante resolución
fundada, que se publicará en extracto en el Diario
Oficial, dentro de tercero día, y regirá desde el décimo
día siguiente a la publicación referida.
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el
nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo
reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la
fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones
comunicare al Director del Servicio Electoral el término
del proceso de calificación de una elección o plebiscito.
En caso de plebiscito, la suspensión operará desde el día
en que se publique en el Diario Oficial el decreto
supremo de convocatoria.”.
4.- Agrégase en el artículo 24 la siguiente frase
final:
“En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no
funcionen en el propio edificio de la municipalidad, ésta
deberá proporcionar locales permanentes o temporales emplazados en centros de fácil acceso público y de
desplazamiento significativo de personas de la comuna
respectiva.”.
5.- Derógase el artículo 35.
6.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
“Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, se admitirá la inscripción de personas
de diecisiete años de edad siempre que cumplan dieciocho,
a más tardar, el día de la elección.”.
“Artículo 2°.- Reemplázase en el artículo 38 de la
ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, la expresión “nonagésimo” por
“octogésimo”.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, las disposiciones
contempladas en los artículos 1º y 2º del proyecto
remitido, modifican y derogan normas propias de la Ley N°
18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y de la
Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, razón por la cual tienen su
misma naturaleza;
SEPTIMO.- Que, consta de autos, que los
preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63, de la
Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, las disposiciones contenidas
en los artículos 1º y 2º del proyecto remitido, no son
contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,
inciso primero, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 1º y 2º del
proyecto remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 438.-
PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales
N° 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral y N° 18.700, sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, fue publicada en el Diario
Oficial con fecha 2 de mayo de 2005, bajo el número
20.010.