Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 437/200521 abr 2005

Control Proyecto de Ley · Senadores

Fecha
21 de abril de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 437/2005, sentencia de 21 de abril de 2005

Texto íntegro

ROL Nº 0437

DOCE SEÑORES SENADORES HAN FORMULADO UN REQUERIMIENTO CON

EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE

CIERTAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE

URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

Con fecha 10 de marzo de 2005, doce señores

senadores, que representan más de la cuarta parte de los

miembros en ejercicio de esa Corporación, en conformidad

al artículo 82, nº 2º, de la Carta Fundamental, han

formulado un requerimiento con el objeto de que se

declare la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones

del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de

Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y

Construcciones, por cuanto consideran que violan diversas

disposiciones de la constitución política , entre ellas

las de los artículos 6, 7, 63, 82 n° 1, 61, y 19, numerales 3, 21 y 26, estos últimos en relación con los

artículos 32 n° 8 y 60 de la misma.

La nómina de los senadores es la siguiente: señora

Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Bombal Otaegui,

Carlos Cantero Ojeda, Marcos Cariola Barroilhet, Andrés

Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Antonio

Horvath Kiss, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez,

Baldo Prokurica Prokurica, Mario Ríos Santander y Sergio

Romero Pizarro.

Los requirentes plantean al respecto dos

inconstitucionalidades: una de forma y otra de fondo.

Respecto de la primera, impugnan las siguientes

normas del proyecto que se refieren a las atribuciones de

los Directores de Obras Municipales, las cuales dicen

relación con la principal función que ellos desempeñan

dentro de la administración comunal, esto es, la de

otorgar permisos de construcción:

1.- El número 4, letra b), de su artículo único, que

introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL

Nº 458, de 1975.

2.- El número 6, de su artículo único, que deroga el

artículo 116 bis B) del DFL Nº 458, de 1975.

3.- El número 7, de su artículo único, que sustituye el

artículo 118 del DFL Nº 458, de 1975.

4.- El número 8, letra b), de su artículo único, que

modifica el artículo 144 del DFL Nº 458, de 1975.

En todas ellas, ya sea por la vía sustitutiva,

supresiva o modificatoria, se abordan materias que

claramente son orgánicas constitucionales y, por ende,

debieron ser sometidas a votación con quórum superiores y

disponer que el Tribunal Constitucional conociera de

ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107,

inciso quinto, de la Constitución Política, en relación

con los artículos 3º, letra e), 24 y 140 de la Ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Agregan que es irrelevante que dichas facultades

consten en un cuerpo normativo legal diverso al de la ley

orgánica constitucional respectiva, ya que es la materia

la que debe ser sometida a lo requisitos de quórum y

control antes mencionados, con total independencia del

texto legal que las contenga.

En relación con la inconstitucionalidad de fondo, el

precepto que se impugna es el contenido en el número 5 del artículo único del proyecto, en virtud del cual se

reemplaza el artículo 116 bis del DFL Nº 458, de 1975.

En él, se contempla una delegación impropia que el

legislador hace en el reglamento, lo que vulnera los

artículos 6º, 7º, 19, Nºs. 3º, 21º y 26º, 60 y 61 de la

Carta Fundamental.

Su inciso primero dispone que: “. . . la Ordenanza

General podrá determinar las edificaciones en que será

obligatoria la contratación de revisor independiente para

los respectivos permisos de edificación o de recepción

definitiva.” En este caso, las condiciones y requisitos

de ejercicio de una actividad económica como la de

revisor independiente se delegan impropiamente en el

reglamento, el que podrá determinar cuando la

contratación de un revisor es obligatoria para la

obtención de los respectivos permisos; lo que importa, al

mismo tiempo, una carga sobre el derecho de propiedad de

las edificaciones que se verán necesariamente sujetas a

una contratación que no se encuentra definida por la ley.

Lo mismo ocurre con la delegación que se hace en el

inciso segundo de la norma en análisis, en el cual se

indica que el “contenido” de los informes que deben emitir los revisores independientes lo “determinará la

Ordenanza General”.

Agregan que reviste mayor gravedad lo dispuesto en

el inciso final de la disposición antes mencionada que

señala:

“El reglamento que se dicte para el registro a que

se refiere el inciso primero establecerá los requisitos

de inscripción, las causales de inhabilidad, de

incompatibilidad y de amonestación, suspensión y

eliminación del registro por incumplimiento de sus

obligaciones.”.

De acuerdo con él, no es sólo la actividad económica

que realizan los revisores la que queda entregada al

arbitrio del poder reglamentario del Presidente de la

República, sino que, además, el poder sancionatorio en

relación con el ejercicio de la misma, lo que vulnera lo

establecido en el artículo 19, Nº 3, de la Carta

Fundamental.

Indican los requirentes que las materias que se

pretende que se regulen por el reglamento son de

naturaleza indelegables, pues afectan el ejercicio de una

actividad económica, imponiendo condiciones o requisitos para desarrollarla, lo que está expresamente prohibido

según lo que disponen los artículos 19, Nºs. 21 y 26, y

61 de la Constitución Política.

Concluyen los requirentes solicitando que se declare

la inconstitucionalidad de los preceptos que impugnan por

las razones antes señaladas.

Con fecha 12 de abril de 2005, el Presidente de la

República ha formulado sus observaciones al requerimiento

deducido.

Refiriéndose a las disposiciones que son objeto del

reclamo por adolecer de un supuesto vicio de

inconstitucionalidad de forma, señala que en conformidad

al artículo 107, inciso quinto, de la Constitución “Una

ley orgánica constitucional determinará las funciones y

atribuciones de las municipalidades”. De modo que el

ámbito de la ley orgánica constitucional es el de fijar o

señalar las competencias de que están dotados los

municipios, pero no el establecimiento de las

condiciones, formas y procedimientos para su ejercicio.

Por otra parte, según lo disponen los artículos 3º,

letra e), y 24, letras a) y g), de la Ley Nº 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, a dichas corporaciones les corresponde “Aplicar las disposiciones

sobre construcción y urbanización, en la forma que

determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas

de carácter general que dicte el ministerio respectivo”,

como autoridad nacional en la materia.

De esta manera, la función de las municipalidades no

implica que la ley orgánica constitucional que las rige

establezca la normativa legal por cuya vigencia han de

velar, lo que es propio de la ley común u ordinaria. Si

así lo hiciera, estaría interfiriendo en las potestades

que le han sido conferidas al Ministerio de Vivienda y

Urbanismo.

Expresa luego el Presidente de la República que, en

armonía con lo antes expuesto, las atribuciones de las

Direcciones de Obras Municipales en relación con la

aprobación de los proyectos de obras de urbanización y

construcción y el otorgamiento de permisos de edificación

no se ven alteradas en forma alguna por las disposiciones

que se objetan por parte de los requirentes.

Los preceptos impugnados sólo se refieren, entre

otros aspectos, al procedimiento a que debe sujetarse la

concesión de autorizaciones y los plazos en que la autoridad ha de pronunciarse, pero la función municipal

de velar por la aplicación de las normas sobre urbanismo

y construcción y las facultades especiales de los

Directores de Obras al respecto permanecen incólumes.

En relación con el nuevo artículo 116 bis del DFL Nº

458, de 1975, comprendido en el artículo único, Nº 5, del

proyecto, que según los requirentes es sustancialmente

inconstitucional, expresa el Presidente de la República

que la regulación aplicable a la actividad de los

revisores independientes está contenida en la Ley General

de Urbanismo y Construcciones. Sus disposiciones abordan

todos los aspectos de la misma que son disciplinados en

atención al interés público que se busca cautelar.

Si la ley convoca al reglamento lo hace para regular

la potestad registral, no la actividad del revisor. Tanto

es así, que el Decreto Supremo Nº 177, del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo, de 1997, dictado en ejercicio de

una facultad idéntica a la impugnada no establece nada

que exceda el marco antes mencionado ni se refiere a la

relación del revisor con aquellos que contraten con él.

Agrega que las remisiones reglamentarias que se

contienen en la norma no afectan derechos fundamentales.

En este sentido expone que el derecho a desarrollar

cualquier actividad económica no excluye la actuación de

los poderes públicos para su ordenación a fin de

resguardar el bien común.

Los requirentes, añade, parecen desprender del

artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política, que en

la regulación a que se refiere dicho precepto sólo cabe

la ley y que, por lo tanto, se excluiría la participación

de otras normas jurídicas. Sin embargo, ni la Carta

Fundamental, por una parte, ni la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de

Justicia, por la otra, avalan tal interpretación. El

propio Constituyente ha reconocido que las leyes no son

autosuficientes. Por ese motivo, conforme al artículo 32,

Nº 8, de la Constitución, encomienda al Presidente de la

Republica ejercer la potestad reglamentaria para la

ejecución de las leyes.

Termina señalando que las remisiones reglamentarias

que se contienen en la disposición son legítimas a la luz

de los propios parámetros definidos por el Tribunal

Constitucional al respecto.

En la última parte de sus observaciones, destaca que

tampoco se vulneran los principios del derecho

administrativo sancionador. Es la ley y no el reglamento

la que contempla las sanciones como también la causal que

permite aplicarlas.

Siguiendo al profesor español Alejandro Nieto

expresa que la aplicación de los principios penales al

derecho administrativo sancionador se justifica, por lo

demás, por la necesidad de garantizar los derechos

fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente como

para impedir una desigualdad de trato entre el procesado

y el que es objeto de un procedimiento administrativo.

Concluye el Presidente de la Republica solicitando

que se declare que el proyecto de ley se ajusta en su

integridad a la Constitución Política.

Con fecha 15 de abril de 2005 los requirentes han

hecho una nueva presentación en que se refieren a la

inconstitucionalidad de fondo planteada en el

requerimiento. El Tribunal ordenó tenerla presente.

Con fecha 12 de abril de 2005 se decretó autos en

relación y se amplió el plazo que se tiene para resolver

este asunto.

CONSIDERANDO:

I. Reflexión general.

PRIMERO.- Que, para determinar el ámbito de una

ley orgánica constitucional, resulta necesario efectuar

un prudente examen del contenido de las respectivas

normas, pues es el aspecto sustantivo el determinante

para la correspondiente calificación. La aplicación de

este criterio evita extender el contenido de las leyes

orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y

permitido por la Carta, ya que el hacerlo privaría a

nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente

flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de

leyes para su aprobación, modificación o derogación. Por

otra parte, en cada caso particular debe buscarse la

interpretación que mejor concilie una estricta aplicación

del texto constitucional con una normativa legal

sistemática, coherente y ordenada, que facilite su

comprensión y aplicación.

II. En cuanto a las inconstitucionalidades de forma.

SEGUNDO.- Que en primer lugar se impugna, por

inconstitucionalidad de forma, el Nº 4, letra b), del

artículo único del proyecto, en cuanto introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975,

denominado “Ley General de Urbanismo y Construcciones”,

que textualmente dice: “El Director de Obras Municipales

concederá el permiso o la autorización requerida si, de

acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos

cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los

derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades

de pago contempladas en el artículo 128.”. Se sustenta

esta alegación en que –según postulan los recurrentes-

las funciones y atribuciones del Director de Obras

Municipales, se inscriben y son necesariamente materia de

la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, que precisamente tiene este rango por

mandato del artículo 107 de la Carta Fundamental. Las

específicas disposiciones de aquel cuerpo legal que se

refieren a esta cuestión, son su artículo 3º, letra e), y

su artículo 24, letra a), en sus numerandos 2º y 3º, los

que textualmente prescriben:

“Artículo 3º.- Corresponderá a las

municipalidades, en el ámbito de su territorio,

las siguientes funciones privativas:

e) Aplicar las disposiciones sobre construcción

y urbanización, en la forma que determinen las

leyes, sujetándose a las normas técnicas de

carácter general que dicte el ministerio

respectivo”

“Artículo 24.- A la unidad encargada de obras

municipales le corresponderán las siguientes

funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las

disposiciones de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, del plan regulador comunal y de

las ordenanzas correspondientes, para cuyo

efecto gozará de las siguientes atribuciones

específicas:

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de

urbanización y de construcción;

3) Otorgar los permisos de edificación de las

obras señaladas en el número anterior”

Razonan enseguida los requirentes que en la medida

que se pretende reformar estas funciones y atribuciones,

se está modificando una ley orgánica constitucional, por

otra que no ha cumplido con los quórum de un cuerpo legal de esa naturaleza, según consta del oficio Nº 5.501, de

19 de abril de 2005, del Secretario de la Cámara de

Diputados. Subrayan los peticionarios que el carácter de

ley orgánica constitucional lo determina la materia sobre

la que trata, y no el rango jurídico del instrumento que

la contenga;

TERCERO.- Que esta Magistratura concuerda con

lo antes expresado, en orden a que las funciones y

atribuciones sustantivas del Director de Obras

Municipales son cuestiones reguladas por una ley orgánica

constitucional, atendido lo cual debe tener igual

carácter cualesquiera otra norma modificatoria,

sustitutiva o derogatoria de aquella. De esta suerte, si

no se han reunido los quórum necesarios al efecto, la

iniciativa vulnera el artículo 63 de nuestra Constitución

y debe declararse formalmente inconstitucional;

CUARTO.- Que de acuerdo con lo anteriormente

razonado, cabe analizar las disposiciones que se atacan,

para determinar si efectivamente son modificatorias,

sustitutivas o derogatorias de una ley orgánica

constitucional. Siguiendo el orden del libelo, debemos

detenernos en el nuevo inciso quinto del artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975, ya antes transcrito. Cuidadosamente

examinado, éste no otorga nuevas facultades, ni modifica

ni deroga otras que competan al Director de Obras, sino

que simplemente lo exhorta a conceder los permisos y

autorizaciones requeridas, cuando los proyectos cumplen

con las normativas urbanísticas, y previo pago de los

derechos que procedan. Como no se encuentra impugnado el

inciso sexto del artículo analizado, se debe concluir que

“normas urbanísticas” son todas aquellas regulaciones

contenidas en la Ley General de Urbanismo y

Construcciones y en los instrumentos de planificación

territorial. De esta manera, el precepto analizado sólo

reitera la necesidad que el indicado funcionario actúe

con apego a las regulaciones vigentes, lo que no es más

que detallar el mandato contenido en la primera oración

de la letra a) del artículo 24 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, también antes

transcrito. Es entonces ineludible concluir que la orden

en cuestión no encierra ni modificación, ni sustitución,

ni supresión, de las potestades de la mencionada

autoridad;

QUINTO.- Que el número 6 del artículo único de

la iniciativa, que pretende derogar el artículo 116 bis B

de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deja sin

embargo incólume el artículo 24 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, que otorga a la unidad

encargada de obras municipales, en el Nº 3 de su letra

a), la facultad de otorgar los permisos de edificación de

las obras de construcción. Comparado aquel artículo 116

bis B con esta última disposición, se observa que aquel

sólo regula más detalladamente la atribución genérica del

Director de Obras Municipales recién aludida. De esta

suerte, la mantención o supresión de aquélla detallada

regulación, no mira a la esencia de la potestad

respectiva. Si, como se ha dicho, ésta se mantiene

inalterable, no puede sostenerse que la norma derogatoria

afecte al núcleo o a los aspectos sustantivos de aquella

facultad funcionaria, que sí deben ser materia de ley

orgánica constitucional. De esta manera, la analizada

derogación no afecta a una normativa de este último

rango, por lo que el requerimiento debe ser desestimado

en esta parte;

SEXTO.- Que una situación diferente se produce

con el Nº 7 del artículo único de la iniciativa, en

cuanto pretende sustituir el artículo 118 de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones. Este último

claramente contiene atribuciones del Director de Obras

Municipales que –por lo anteriormente razonado- no es

posible abrogar por una ley de quórum ordinario. Es

fuerza concluir, entonces, que el referido numerando 7º

es formalmente inconstitucional. Cabe sobre el particular

destacar que, como lo sostienen los requirentes, no sólo

son de rango orgánico constitucional aquellas normas que

expresamente la Carta dispone que lo sean, sino también

las que constituyen su complemento necesario o

indispensable, como ocurre en este caso con algunas de

las contenidas en la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, que abordan potestades y atribuciones de

los Directores de Obras Municipales;

SÉPTIMO.- Que siguiendo el mismo raciocinio que

se ha desarrollado en el considerando cuarto precedente,

es también fuerza concluir que la aprobación por las

Cámaras Legislativas del Nº 8, letra b), del artículo

único del proyecto, que pretende modificar el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no

es contraria a la Constitución. En efecto, también deja

incólume la letra a), Nº 3, del artículo 24 de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades que es la que

contiene la atribución esencial del Director de Obras

Municipales, en cuanto a permisos de edificación, siendo

la norma que se intenta alterar sólo una pormenorización

de aquella, a la que no se le puede reconocer rango de

ley orgánica constitucional.

III. En cuanto a las inconstitucionalidades de fondo .

OCTAVO.- Que concordando el requerimiento con

su aclaración, aparece que los Senadores censuran por

inconstitucionalidad de fondo el Nº 5 del artículo único

de la iniciativa, que reemplaza el artículo 116 bis de la

Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se sostiene

que el desempeño de los “revisores independientes”, que

es una función estatuída por la ley y que puede ser

cumplida tanto por personas naturales como jurídicas, es

una actividad económica cuyo desarrollo está expresamente

permitido y protegido por el Nº 21 del artículo 19 de la

Carta. En tal sentido, como derecho constitucional, que

lo es, sus restricciones deben estar precisamente contenidas en una ley, y no en una fuente del derecho de

rango inferior, todo ello de acuerdo con lo establecido

en los artículos 19, Nº 26, y 61 de la Constitución. Al

afirmar que la última de dichas disposiciones, en cuanto

veda delegar en el Presidente de la República materias

propias de la ley y que se refieran a garantías

constitucionales, implícitamente señalan que sólo la ley,

propiamente tal, puede imponer tales restricciones.

Subrayan, en el mismo orden de ideas, la trascendencia

del Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, que sólo

indica como posible fuente de limitación de las garantías

constitucionales, a la ley, y siempre que no afecte a los

derechos en su esencia;

NOVENO.- Que no obstante que la impugnación que

se anuncia en la aclaración parecería abarcar toda la

norma, en un estudio detallado se observa que ella se

refiere a mandatos específicos, contenidos en los incisos

primero, segundo y cuarto de la misma. Ello obliga al

examen separado de cada una de dichas críticas;

DECIMO.- Que en el inciso primero se ataca su

oración final, en cuanto permite que la Ordenanza

respectiva determine las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente.

Pero si se analiza con detención, ello no importa una

restricción a la actividad de dicho revisor, como sería

prohibir o condicionar su intervención a ciertos y

determinados casos, sino que más bien la amplía, en

cuanto autoriza que el reglamento señale situaciones en

que ella es obligatoria. De esta manera, en relación con

esta norma, no es atendible la alegación consignada en el

considerando precedente;

DECIMO PRIMERO.- Que tampoco lo es el reproche

que se endereza al inciso segundo, en lo referente a que

el contenido del informe será determinado por la

Ordenanza General. La disposición debe entenderse en el

sentido que la Ordenanza fijará su contenido mínimo y, en

tal inteligencia, no es una restricción al desempeño del

“revisor independiente”, como lo sería si fijara su

contenido máximo. A mayor abundamiento, se trata de una

cuestión secundaria, siendo inconveniente que esta

materia se rigidice, exigiendo que sea precisamente

abordada por la ley, cuando los constantes avances

tecnológicos en materia de construcción, recomiendan

flexibilidad en cuanto al contenido de dichos informes;

DECIMO SEGUNDO.- Que los requirentes sostienen,

además, que el inciso cuarto o final del nuevo artículo

116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,

agregado por el artículo único número 5 del proyecto

objetado, quebranta lo asegurado en el artículo 19 Nº 3

de la Constitución, especialmente en relación con el

principio de reserva legal previsto en esa norma

fundamental, razón por la cual esta Magistratura debe

examinar y pronunciarse sobre el planteamiento aludido;

DECIMO TERCERO.- Que, para el objeto indicado,

resulta imperativo recordar lo preceptuado en el artículo

5º, inciso segundo, de la Constitución, porque allí se

impone a todos los órganos estatales, comenzando con el

legislador, la obligación de respetar y promover el

ejercicio de los derechos fundamentales, entre los cuales

se halla, precisamente, el citado en el considerando

precedente. Pues bien, la sujeción de tales órganos a lo

ordenado en aquel precepto es aún más categórica e

ineludible si se tiene presente que se trata de una base

del sistema institucional, cuyo vigor normativo se

irradia, de manera directa e inmediata, a la Carta Fundamental entera y a toda su legislación

complementaria;

DECIMO CUARTO.- Que, el artículo 19 Nº 3 inciso

primero de la Constitución, asegura la igual protección

de la ley en el ejercicio de los derechos, principio

esencial que se concreta en los incisos siguientes,

abarcando garantías tanto de fondo como de procedimiento,

el conjunto armónico de las cuales, centrado en el

principio de reserva legal, permite realizar cuanto

implica ese postulado cardinal del Estado de Derecho y su

incidencia en la seguridad jurídica;

DECIMO QUINTO.- Que, coherente con el

significado del principio constitucional previsto en el

artículo 5º inciso segundo de la Constitución, ya

realzado, la interpretación de todas las disposiciones

reunidas en el artículo 19 Nº 3 tiene que ser hecha con

el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea

razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder

Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin

discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal

principio, así como en otros de semejante trascendencia,

por ejemplo, los proclamados en los artículos 1º, 6º y 7º del Código Supremo en relación con el deber de los

órganos públicos de servir a la persona; la sumisión de

sus acciones a la Constitución y a las normas dictadas

con sujeción a ella; y el ejercicio de sus atribuciones,

aún en situaciones extraordinarias, sólo dentro de la

competencia que le hayan conferido la Carta Fundamental y

las leyes;

DECIMO SEXTO.- Que la regla de hermenéutica

constitucional descrita en el razonamiento antecedente

lleva a este Tribunal a sostener que, sustantiva y

procesalmente, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución

tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio

y no estricto ni restrictivo, porque sólo así es posible

cumplir, cabalmente, cuanto exige la serie de principios

fundamentales analizados en los considerandos

precedentes. Consecuentemente, cabe concluir que dentro

de los parámetros de razonabilidad y legitimidad a que se

hizo referencia, lo cierto e indudable es que la igual

protección de la ley en el ejercicio de los derechos

fundamentales, como asimismo, las concreciones de ese

principio que aparecen en los incisos siguientes del

mismo numeral, deben ser entendidas en su acepción amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones

exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al

espíritu garantista de los derechos esenciales que se

halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta

Fundamental vigente;

DECIMO SÉPTIMO.- Que, de lo razonado en los

considerandos precedentes, fluye que los principios del

artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la amplitud y

generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente

al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o

procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal

involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos

jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea,

o pueda ser, afectado el principio de legalidad

contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados

en el artículo 19 Nº 3 de ella, comenzando con la igual

protección de la ley en el ejercicio de los atributos

fundamentales. Además y de los mismos razonamientos se

sigue que los principios contenidos en aquella

disposición constitucional rigen lo relativo al proceso

racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano

o el procedimiento de que se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se ejerce la

potestad sancionadora o infraccional. Por consiguiente,

el legislador ha sido convocado por el Poder

Constituyente a ejercer su función en plenitud, esto es,

tanto en cuestiones sustantivas como procesales, debiendo

en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado por la

Carta Fundamental en el numeral referido;

DECIMO OCTAVO.- Que la tesis desarrollada en los

considerandos precedentes, en lo concerniente a la

amplitud sustantiva del artículo 19 Nº 3 de la

Constitución, ha sido invariablemente sostenida por esta

Magistratura en numerosas sentencias, por ejemplo, las

enroladas con los números 244 de 1996, considerandos 9º a

15º; 376 de 2003, considerandos 30º a 37º; 388 de 2003,

considerando 26º; y 389, considerandos 29º a 34º. De esa

jurisprudencia uniforme, útil es transcribir, con ánimo

ilustrativo, lo razonado en la sentencia Rol Nº 244 de

1996, atendido el análisis minucioso y preciso que se

hace en ella de un asunto semejante al que motiva este

pronunciamiento:

“9º. Que, los principios inspiradores del orden

penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho

administrativo sancionador, puesto que ambos son

manifestaciones del ius puniendi propio del

Estado;

10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los

principios de legalidad y de tipicidad, los

cuales no se identifican, sino que el segundo

tiene un contenido propio como modo de

realización del primero. La legalidad se cumple

con la previsión de los delitos e infracciones y

de las sanciones en la ley, pero la tipicidad

requiere de algo más, que es la precisa

definición de la conducta que la ley considera

reprochable, garantizándose así el principio

constitucional de seguridad jurídica y haciendo

realidad, junto a la exigencia de una ley

previa, la de una ley cierta;

11º. Que, en este sentido, ambos principios se

encuentran consagrados en los incisos séptimo y

octavo del Nº3 del artículo 19 de la Carta

Fundamental, de acuerdo con los cuales, “Ningún

delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su

perpetración, a menos que una nueva ley

favorezca al afectado”, y “Ninguna ley podrá

establecer penas sin que la conducta que se

sanciona esté expresamente descrita en ella.”;

12º. Que, de esta forma, la Constitución precisa

de manera clara que corresponde a la ley y sólo

a ella establecer al menos el núcleo esencial de

las conductas que se sancionan, materia que es

así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en

términos tales que no procede a su respecto ni

siquiera la delegación de facultades

legislativas al Presidente de la República, en

conformidad con lo que dispone el artículo 61

inciso segundo de la Constitución.”;

DECIMO NOVENO.- Que esta Magistratura ha

sostenido constantemente la misma tesis, también en lo

concerniente a la racionalidad y justicia con que el

legislador debe siempre regular la tramitación de los

asuntos jurisdiccionales, en la acepción amplia o general

ya explicada. Con el propósito de ilustrar lo aseverado, insertamos enseguida los considerandos atinentes de la

sentencia Rol Nº 376 de 2003:

“Vigesimonoveno. Que, el artículo 19, Nº 3,

inciso primero, de la Constitución asegura a

todas las personas: “La igual protección de la

ley en el ejercicio de sus derechos.”;

Trigésimo. Que, dicho precepto consagra el

principio general en la materia, al imponer al

legislador el deber de dictar las normas que

permitan a todos quienes sean, o puedan ser,

afectados en el legítimo ejercicio de sus

derechos fundamentales, ser emplazados y tener

la oportunidad de defenderse de los cargos que

le formule la autoridad administrativa. Fluye de

lo anterior, lógicamente, que la voluntad del

Poder Constituyente es que la ley contemple los

preceptos que resguarden el goce efectivo y

seguro de esos derechos;

Trigesimoprimero. Que, a su vez, el mismo

numeral tercero del artículo 19, de la Carta

Fundamental, en su inciso segundo, expresa que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica

en la forma que la ley señale…”;

Trigesimosegundo. Que, el derecho que esta

última norma reconoce, se encuentra en relación

directa y sustancial con aquel contemplado en el

inciso primero del mismo precepto, en términos

tales, que viene a precisar el sentido y alcance

de la protección que el legislador debe otorgar

al ejercicio de los derechos de la persona,

refiriéndola específicamente a la defensa

jurídica de ellos ante la autoridad que

corresponda;

(…)

Trigesimocuarto. Que, del examen de las

disposiciones transcritas en el considerando

anterior, se desprende que, en ninguna de ellas,

se contempla un procedimiento que permita al

afectado una adecuada defensa de sus derechos,

en sede administrativa, en forma previa a la

imposición de las sanciones que en cada caso se

establecen;

Trigesimoquinto. Que, resulta evidente, en

consecuencia, que el Legislador ha dejado de

cumplir con la obligación que el Poder

Constituyente le impone, de dictar las normas

tendientes a asegurar la protección y defensa

jurídica de los derechos fundamentales de

quienes se encuentren comprendidos en las

situaciones que, de acuerdo con las

disposiciones indicadas, determinan la

imposición de una sanción. A mayor abundamiento,

lo recién advertido por este Tribunal puede

lesionar el ejercicio de los derechos

comprometidos, circunstancia que pugna con las

garantías que, en los incisos primero y segundo

del numeral tercero, del artículo 19, la Carta

Fundamental consagra para resguardarlos.”;

VIGÉSIMO.- Que la doctrina chilena ha

reconocido las características esenciales de amplitud y

generalidad que tiene el artículo 19 Nº 3 de la

Constitución, en los dos aspectos explicados, habiéndose

recogido la opinión del profesor Enrique Evans de la

Cuadra (Los Derechos Constitucionales , Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 1999, pág. 144), porque

fue escrita por quien participó en la redacción de la

disposición fundamental referida;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que cabe ahora examinar el

mérito constitucional de la disposición del proyecto cuyo

valor sustantivo ha sido objetado, para lo cual resulta

necesario recordar su texto:

“El reglamento que se dicte para el registro a

que se refiere el inciso primero establecerá los

requisitos de inscripción las causales de

inhabilidad, de incompatibilidad y de

amonestación, suspensión y eliminación del

registro por incumplimiento de sus

obligaciones.”;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el examen del tenor

literal y espíritu de la disposición en gestación

reproducida permite a este Tribunal determinar las

características matrices siguientes:

1. La remisión que el proyecto de ley hace, sin

reserva alguna, al reglamento de ejecución para los

efectos de establecer, es decir, de ordenar o

mandar en cuanto a los requisitos, sanciones y causal genérica de incumplimiento que autoriza

imponerlas;

2. La omisión de toda norma regulatoria del proceso y

procedimiento a través del cual pueden ser

impuestas aquellas sanciones, contemplando la

defensa de rigor;

3. El silencio en relación con cuál es el órgano

administrativo competente para dar por establecidos

los hechos configurativos de la infracción o

sanción administrativa;

4. La amplitud de la causal, única y genérica, que

permite, en definitiva, punir administrativamente a

quienes se repute haber incurrido en incumplimiento

de las obligaciones vinculadas al registro

habilitante respectivo;

5. La remisión al reglamento de ejecución como fuente,

exclusiva y excluyente, de las situaciones

concretas que configuran aquel incumplimiento;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, del enunciado efectuado

en el considerando precedente se sigue, como conclusión

ineludible, que el precepto impugnado es una remisión, en

aspectos medulares, a la potestad reglamentaria de ejecución de la ley y subordinada a lo que tal ley haya

normado, con antelación y en términos sustantiva y

procesalmente suficientes. Efectivamente, las omisiones

normativas que evidencia ese precepto en formación

impiden que pueda considerarse cumplido el cúmulo de

exigencias previstas en el artículo 19 Nº 3 de la

Constitución. Consiguientemente, el Tribunal debe

declarar que tal disposición del proyecto infringe el

fondo del precepto constitucional señalado, reproche de

inconstitucionalidad material que así será decidido en la

parte resolutiva de esta sentencia.

Y VISTOS, lo prescrito en los artículos 1º, 5º,

inciso segundo, 6º, 7º, 19, Nºs. 3, 21 y 26, 63, 82, Nº 2

e incisos cuarto a sexto y 107 de la Constitución

Política de la República y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1. Que, se acoge el requerimiento deducido, que rola a

fojas 1, sólo en cuanto se declara la

inconstitucionalidad de las siguientes

disposiciones del proyecto:

a) Artículo único, numeral 7, que sustituye el

artículo 118 del Decreto con Fuerza de Ley

Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y

Construcciones.

b) Artículo único, numeral 5, que reemplaza el

artículo 116 bis, del texto legal indicado

en el acápite precedente, SOLO EN CUANTO AL

INCISO CUARTO O FINAL DEL ARTÍCULO 116 BIS

NUEVO QUE SE PROPONE EN EL PROYECTO.

2. Que, en todo lo demás, se desestima el

requerimiento interpuesto.

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Agustín

Figueroa Yávar.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 437.-

Se certifica que el Ministro Hernán Álvarez García

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.