Control Proyecto de Ley · Senadores
- Fecha
- 21 de abril de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 437/2005, sentencia de 21 de abril de 2005
Texto íntegro
ROL Nº 0437
DOCE SEÑORES SENADORES HAN FORMULADO UN REQUERIMIENTO CON
EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
CIERTAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE
URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.
Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco.
VISTOS:
Con fecha 10 de marzo de 2005, doce señores
senadores, que representan más de la cuarta parte de los
miembros en ejercicio de esa Corporación, en conformidad
al artículo 82, nº 2º, de la Carta Fundamental, han
formulado un requerimiento con el objeto de que se
declare la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones
del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, por cuanto consideran que violan diversas
disposiciones de la constitución política , entre ellas
las de los artículos 6, 7, 63, 82 n° 1, 61, y 19, numerales 3, 21 y 26, estos últimos en relación con los
artículos 32 n° 8 y 60 de la misma.
La nómina de los senadores es la siguiente: señora
Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Bombal Otaegui,
Carlos Cantero Ojeda, Marcos Cariola Barroilhet, Andrés
Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Antonio
Horvath Kiss, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez,
Baldo Prokurica Prokurica, Mario Ríos Santander y Sergio
Romero Pizarro.
Los requirentes plantean al respecto dos
inconstitucionalidades: una de forma y otra de fondo.
Respecto de la primera, impugnan las siguientes
normas del proyecto que se refieren a las atribuciones de
los Directores de Obras Municipales, las cuales dicen
relación con la principal función que ellos desempeñan
dentro de la administración comunal, esto es, la de
otorgar permisos de construcción:
1.- El número 4, letra b), de su artículo único, que
introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL
Nº 458, de 1975.
2.- El número 6, de su artículo único, que deroga el
artículo 116 bis B) del DFL Nº 458, de 1975.
3.- El número 7, de su artículo único, que sustituye el
artículo 118 del DFL Nº 458, de 1975.
4.- El número 8, letra b), de su artículo único, que
modifica el artículo 144 del DFL Nº 458, de 1975.
En todas ellas, ya sea por la vía sustitutiva,
supresiva o modificatoria, se abordan materias que
claramente son orgánicas constitucionales y, por ende,
debieron ser sometidas a votación con quórum superiores y
disponer que el Tribunal Constitucional conociera de
ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107,
inciso quinto, de la Constitución Política, en relación
con los artículos 3º, letra e), 24 y 140 de la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Agregan que es irrelevante que dichas facultades
consten en un cuerpo normativo legal diverso al de la ley
orgánica constitucional respectiva, ya que es la materia
la que debe ser sometida a lo requisitos de quórum y
control antes mencionados, con total independencia del
texto legal que las contenga.
En relación con la inconstitucionalidad de fondo, el
precepto que se impugna es el contenido en el número 5 del artículo único del proyecto, en virtud del cual se
reemplaza el artículo 116 bis del DFL Nº 458, de 1975.
En él, se contempla una delegación impropia que el
legislador hace en el reglamento, lo que vulnera los
artículos 6º, 7º, 19, Nºs. 3º, 21º y 26º, 60 y 61 de la
Carta Fundamental.
Su inciso primero dispone que: “. . . la Ordenanza
General podrá determinar las edificaciones en que será
obligatoria la contratación de revisor independiente para
los respectivos permisos de edificación o de recepción
definitiva.” En este caso, las condiciones y requisitos
de ejercicio de una actividad económica como la de
revisor independiente se delegan impropiamente en el
reglamento, el que podrá determinar cuando la
contratación de un revisor es obligatoria para la
obtención de los respectivos permisos; lo que importa, al
mismo tiempo, una carga sobre el derecho de propiedad de
las edificaciones que se verán necesariamente sujetas a
una contratación que no se encuentra definida por la ley.
Lo mismo ocurre con la delegación que se hace en el
inciso segundo de la norma en análisis, en el cual se
indica que el “contenido” de los informes que deben emitir los revisores independientes lo “determinará la
Ordenanza General”.
Agregan que reviste mayor gravedad lo dispuesto en
el inciso final de la disposición antes mencionada que
señala:
“El reglamento que se dicte para el registro a que
se refiere el inciso primero establecerá los requisitos
de inscripción, las causales de inhabilidad, de
incompatibilidad y de amonestación, suspensión y
eliminación del registro por incumplimiento de sus
obligaciones.”.
De acuerdo con él, no es sólo la actividad económica
que realizan los revisores la que queda entregada al
arbitrio del poder reglamentario del Presidente de la
República, sino que, además, el poder sancionatorio en
relación con el ejercicio de la misma, lo que vulnera lo
establecido en el artículo 19, Nº 3, de la Carta
Fundamental.
Indican los requirentes que las materias que se
pretende que se regulen por el reglamento son de
naturaleza indelegables, pues afectan el ejercicio de una
actividad económica, imponiendo condiciones o requisitos para desarrollarla, lo que está expresamente prohibido
según lo que disponen los artículos 19, Nºs. 21 y 26, y
61 de la Constitución Política.
Concluyen los requirentes solicitando que se declare
la inconstitucionalidad de los preceptos que impugnan por
las razones antes señaladas.
Con fecha 12 de abril de 2005, el Presidente de la
República ha formulado sus observaciones al requerimiento
deducido.
Refiriéndose a las disposiciones que son objeto del
reclamo por adolecer de un supuesto vicio de
inconstitucionalidad de forma, señala que en conformidad
al artículo 107, inciso quinto, de la Constitución “Una
ley orgánica constitucional determinará las funciones y
atribuciones de las municipalidades”. De modo que el
ámbito de la ley orgánica constitucional es el de fijar o
señalar las competencias de que están dotados los
municipios, pero no el establecimiento de las
condiciones, formas y procedimientos para su ejercicio.
Por otra parte, según lo disponen los artículos 3º,
letra e), y 24, letras a) y g), de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, a dichas corporaciones les corresponde “Aplicar las disposiciones
sobre construcción y urbanización, en la forma que
determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas
de carácter general que dicte el ministerio respectivo”,
como autoridad nacional en la materia.
De esta manera, la función de las municipalidades no
implica que la ley orgánica constitucional que las rige
establezca la normativa legal por cuya vigencia han de
velar, lo que es propio de la ley común u ordinaria. Si
así lo hiciera, estaría interfiriendo en las potestades
que le han sido conferidas al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
Expresa luego el Presidente de la República que, en
armonía con lo antes expuesto, las atribuciones de las
Direcciones de Obras Municipales en relación con la
aprobación de los proyectos de obras de urbanización y
construcción y el otorgamiento de permisos de edificación
no se ven alteradas en forma alguna por las disposiciones
que se objetan por parte de los requirentes.
Los preceptos impugnados sólo se refieren, entre
otros aspectos, al procedimiento a que debe sujetarse la
concesión de autorizaciones y los plazos en que la autoridad ha de pronunciarse, pero la función municipal
de velar por la aplicación de las normas sobre urbanismo
y construcción y las facultades especiales de los
Directores de Obras al respecto permanecen incólumes.
En relación con el nuevo artículo 116 bis del DFL Nº
458, de 1975, comprendido en el artículo único, Nº 5, del
proyecto, que según los requirentes es sustancialmente
inconstitucional, expresa el Presidente de la República
que la regulación aplicable a la actividad de los
revisores independientes está contenida en la Ley General
de Urbanismo y Construcciones. Sus disposiciones abordan
todos los aspectos de la misma que son disciplinados en
atención al interés público que se busca cautelar.
Si la ley convoca al reglamento lo hace para regular
la potestad registral, no la actividad del revisor. Tanto
es así, que el Decreto Supremo Nº 177, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, de 1997, dictado en ejercicio de
una facultad idéntica a la impugnada no establece nada
que exceda el marco antes mencionado ni se refiere a la
relación del revisor con aquellos que contraten con él.
Agrega que las remisiones reglamentarias que se
contienen en la norma no afectan derechos fundamentales.
En este sentido expone que el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica no excluye la actuación de
los poderes públicos para su ordenación a fin de
resguardar el bien común.
Los requirentes, añade, parecen desprender del
artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política, que en
la regulación a que se refiere dicho precepto sólo cabe
la ley y que, por lo tanto, se excluiría la participación
de otras normas jurídicas. Sin embargo, ni la Carta
Fundamental, por una parte, ni la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de
Justicia, por la otra, avalan tal interpretación. El
propio Constituyente ha reconocido que las leyes no son
autosuficientes. Por ese motivo, conforme al artículo 32,
Nº 8, de la Constitución, encomienda al Presidente de la
Republica ejercer la potestad reglamentaria para la
ejecución de las leyes.
Termina señalando que las remisiones reglamentarias
que se contienen en la disposición son legítimas a la luz
de los propios parámetros definidos por el Tribunal
Constitucional al respecto.
En la última parte de sus observaciones, destaca que
tampoco se vulneran los principios del derecho
administrativo sancionador. Es la ley y no el reglamento
la que contempla las sanciones como también la causal que
permite aplicarlas.
Siguiendo al profesor español Alejandro Nieto
expresa que la aplicación de los principios penales al
derecho administrativo sancionador se justifica, por lo
demás, por la necesidad de garantizar los derechos
fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente como
para impedir una desigualdad de trato entre el procesado
y el que es objeto de un procedimiento administrativo.
Concluye el Presidente de la Republica solicitando
que se declare que el proyecto de ley se ajusta en su
integridad a la Constitución Política.
Con fecha 15 de abril de 2005 los requirentes han
hecho una nueva presentación en que se refieren a la
inconstitucionalidad de fondo planteada en el
requerimiento. El Tribunal ordenó tenerla presente.
Con fecha 12 de abril de 2005 se decretó autos en
relación y se amplió el plazo que se tiene para resolver
este asunto.
CONSIDERANDO:
I. Reflexión general.
PRIMERO.- Que, para determinar el ámbito de una
ley orgánica constitucional, resulta necesario efectuar
un prudente examen del contenido de las respectivas
normas, pues es el aspecto sustantivo el determinante
para la correspondiente calificación. La aplicación de
este criterio evita extender el contenido de las leyes
orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y
permitido por la Carta, ya que el hacerlo privaría a
nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente
flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de
leyes para su aprobación, modificación o derogación. Por
otra parte, en cada caso particular debe buscarse la
interpretación que mejor concilie una estricta aplicación
del texto constitucional con una normativa legal
sistemática, coherente y ordenada, que facilite su
comprensión y aplicación.
II. En cuanto a las inconstitucionalidades de forma.
SEGUNDO.- Que en primer lugar se impugna, por
inconstitucionalidad de forma, el Nº 4, letra b), del
artículo único del proyecto, en cuanto introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975,
denominado “Ley General de Urbanismo y Construcciones”,
que textualmente dice: “El Director de Obras Municipales
concederá el permiso o la autorización requerida si, de
acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos
cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los
derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades
de pago contempladas en el artículo 128.”. Se sustenta
esta alegación en que –según postulan los recurrentes-
las funciones y atribuciones del Director de Obras
Municipales, se inscriben y son necesariamente materia de
la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, que precisamente tiene este rango por
mandato del artículo 107 de la Carta Fundamental. Las
específicas disposiciones de aquel cuerpo legal que se
refieren a esta cuestión, son su artículo 3º, letra e), y
su artículo 24, letra a), en sus numerandos 2º y 3º, los
que textualmente prescriben:
“Artículo 3º.- Corresponderá a las
municipalidades, en el ámbito de su territorio,
las siguientes funciones privativas:
e) Aplicar las disposiciones sobre construcción
y urbanización, en la forma que determinen las
leyes, sujetándose a las normas técnicas de
carácter general que dicte el ministerio
respectivo”
“Artículo 24.- A la unidad encargada de obras
municipales le corresponderán las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, del plan regulador comunal y de
las ordenanzas correspondientes, para cuyo
efecto gozará de las siguientes atribuciones
específicas:
2) Dar aprobación a los proyectos de obras de
urbanización y de construcción;
3) Otorgar los permisos de edificación de las
obras señaladas en el número anterior”
Razonan enseguida los requirentes que en la medida
que se pretende reformar estas funciones y atribuciones,
se está modificando una ley orgánica constitucional, por
otra que no ha cumplido con los quórum de un cuerpo legal de esa naturaleza, según consta del oficio Nº 5.501, de
19 de abril de 2005, del Secretario de la Cámara de
Diputados. Subrayan los peticionarios que el carácter de
ley orgánica constitucional lo determina la materia sobre
la que trata, y no el rango jurídico del instrumento que
la contenga;
TERCERO.- Que esta Magistratura concuerda con
lo antes expresado, en orden a que las funciones y
atribuciones sustantivas del Director de Obras
Municipales son cuestiones reguladas por una ley orgánica
constitucional, atendido lo cual debe tener igual
carácter cualesquiera otra norma modificatoria,
sustitutiva o derogatoria de aquella. De esta suerte, si
no se han reunido los quórum necesarios al efecto, la
iniciativa vulnera el artículo 63 de nuestra Constitución
y debe declararse formalmente inconstitucional;
CUARTO.- Que de acuerdo con lo anteriormente
razonado, cabe analizar las disposiciones que se atacan,
para determinar si efectivamente son modificatorias,
sustitutivas o derogatorias de una ley orgánica
constitucional. Siguiendo el orden del libelo, debemos
detenernos en el nuevo inciso quinto del artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975, ya antes transcrito. Cuidadosamente
examinado, éste no otorga nuevas facultades, ni modifica
ni deroga otras que competan al Director de Obras, sino
que simplemente lo exhorta a conceder los permisos y
autorizaciones requeridas, cuando los proyectos cumplen
con las normativas urbanísticas, y previo pago de los
derechos que procedan. Como no se encuentra impugnado el
inciso sexto del artículo analizado, se debe concluir que
“normas urbanísticas” son todas aquellas regulaciones
contenidas en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y en los instrumentos de planificación
territorial. De esta manera, el precepto analizado sólo
reitera la necesidad que el indicado funcionario actúe
con apego a las regulaciones vigentes, lo que no es más
que detallar el mandato contenido en la primera oración
de la letra a) del artículo 24 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, también antes
transcrito. Es entonces ineludible concluir que la orden
en cuestión no encierra ni modificación, ni sustitución,
ni supresión, de las potestades de la mencionada
autoridad;
QUINTO.- Que el número 6 del artículo único de
la iniciativa, que pretende derogar el artículo 116 bis B
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deja sin
embargo incólume el artículo 24 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, que otorga a la unidad
encargada de obras municipales, en el Nº 3 de su letra
a), la facultad de otorgar los permisos de edificación de
las obras de construcción. Comparado aquel artículo 116
bis B con esta última disposición, se observa que aquel
sólo regula más detalladamente la atribución genérica del
Director de Obras Municipales recién aludida. De esta
suerte, la mantención o supresión de aquélla detallada
regulación, no mira a la esencia de la potestad
respectiva. Si, como se ha dicho, ésta se mantiene
inalterable, no puede sostenerse que la norma derogatoria
afecte al núcleo o a los aspectos sustantivos de aquella
facultad funcionaria, que sí deben ser materia de ley
orgánica constitucional. De esta manera, la analizada
derogación no afecta a una normativa de este último
rango, por lo que el requerimiento debe ser desestimado
en esta parte;
SEXTO.- Que una situación diferente se produce
con el Nº 7 del artículo único de la iniciativa, en
cuanto pretende sustituir el artículo 118 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. Este último
claramente contiene atribuciones del Director de Obras
Municipales que –por lo anteriormente razonado- no es
posible abrogar por una ley de quórum ordinario. Es
fuerza concluir, entonces, que el referido numerando 7º
es formalmente inconstitucional. Cabe sobre el particular
destacar que, como lo sostienen los requirentes, no sólo
son de rango orgánico constitucional aquellas normas que
expresamente la Carta dispone que lo sean, sino también
las que constituyen su complemento necesario o
indispensable, como ocurre en este caso con algunas de
las contenidas en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, que abordan potestades y atribuciones de
los Directores de Obras Municipales;
SÉPTIMO.- Que siguiendo el mismo raciocinio que
se ha desarrollado en el considerando cuarto precedente,
es también fuerza concluir que la aprobación por las
Cámaras Legislativas del Nº 8, letra b), del artículo
único del proyecto, que pretende modificar el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no
es contraria a la Constitución. En efecto, también deja
incólume la letra a), Nº 3, del artículo 24 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades que es la que
contiene la atribución esencial del Director de Obras
Municipales, en cuanto a permisos de edificación, siendo
la norma que se intenta alterar sólo una pormenorización
de aquella, a la que no se le puede reconocer rango de
ley orgánica constitucional.
III. En cuanto a las inconstitucionalidades de fondo .
OCTAVO.- Que concordando el requerimiento con
su aclaración, aparece que los Senadores censuran por
inconstitucionalidad de fondo el Nº 5 del artículo único
de la iniciativa, que reemplaza el artículo 116 bis de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se sostiene
que el desempeño de los “revisores independientes”, que
es una función estatuída por la ley y que puede ser
cumplida tanto por personas naturales como jurídicas, es
una actividad económica cuyo desarrollo está expresamente
permitido y protegido por el Nº 21 del artículo 19 de la
Carta. En tal sentido, como derecho constitucional, que
lo es, sus restricciones deben estar precisamente contenidas en una ley, y no en una fuente del derecho de
rango inferior, todo ello de acuerdo con lo establecido
en los artículos 19, Nº 26, y 61 de la Constitución. Al
afirmar que la última de dichas disposiciones, en cuanto
veda delegar en el Presidente de la República materias
propias de la ley y que se refieran a garantías
constitucionales, implícitamente señalan que sólo la ley,
propiamente tal, puede imponer tales restricciones.
Subrayan, en el mismo orden de ideas, la trascendencia
del Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, que sólo
indica como posible fuente de limitación de las garantías
constitucionales, a la ley, y siempre que no afecte a los
derechos en su esencia;
NOVENO.- Que no obstante que la impugnación que
se anuncia en la aclaración parecería abarcar toda la
norma, en un estudio detallado se observa que ella se
refiere a mandatos específicos, contenidos en los incisos
primero, segundo y cuarto de la misma. Ello obliga al
examen separado de cada una de dichas críticas;
DECIMO.- Que en el inciso primero se ataca su
oración final, en cuanto permite que la Ordenanza
respectiva determine las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente.
Pero si se analiza con detención, ello no importa una
restricción a la actividad de dicho revisor, como sería
prohibir o condicionar su intervención a ciertos y
determinados casos, sino que más bien la amplía, en
cuanto autoriza que el reglamento señale situaciones en
que ella es obligatoria. De esta manera, en relación con
esta norma, no es atendible la alegación consignada en el
considerando precedente;
DECIMO PRIMERO.- Que tampoco lo es el reproche
que se endereza al inciso segundo, en lo referente a que
el contenido del informe será determinado por la
Ordenanza General. La disposición debe entenderse en el
sentido que la Ordenanza fijará su contenido mínimo y, en
tal inteligencia, no es una restricción al desempeño del
“revisor independiente”, como lo sería si fijara su
contenido máximo. A mayor abundamiento, se trata de una
cuestión secundaria, siendo inconveniente que esta
materia se rigidice, exigiendo que sea precisamente
abordada por la ley, cuando los constantes avances
tecnológicos en materia de construcción, recomiendan
flexibilidad en cuanto al contenido de dichos informes;
DECIMO SEGUNDO.- Que los requirentes sostienen,
además, que el inciso cuarto o final del nuevo artículo
116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
agregado por el artículo único número 5 del proyecto
objetado, quebranta lo asegurado en el artículo 19 Nº 3
de la Constitución, especialmente en relación con el
principio de reserva legal previsto en esa norma
fundamental, razón por la cual esta Magistratura debe
examinar y pronunciarse sobre el planteamiento aludido;
DECIMO TERCERO.- Que, para el objeto indicado,
resulta imperativo recordar lo preceptuado en el artículo
5º, inciso segundo, de la Constitución, porque allí se
impone a todos los órganos estatales, comenzando con el
legislador, la obligación de respetar y promover el
ejercicio de los derechos fundamentales, entre los cuales
se halla, precisamente, el citado en el considerando
precedente. Pues bien, la sujeción de tales órganos a lo
ordenado en aquel precepto es aún más categórica e
ineludible si se tiene presente que se trata de una base
del sistema institucional, cuyo vigor normativo se
irradia, de manera directa e inmediata, a la Carta Fundamental entera y a toda su legislación
complementaria;
DECIMO CUARTO.- Que, el artículo 19 Nº 3 inciso
primero de la Constitución, asegura la igual protección
de la ley en el ejercicio de los derechos, principio
esencial que se concreta en los incisos siguientes,
abarcando garantías tanto de fondo como de procedimiento,
el conjunto armónico de las cuales, centrado en el
principio de reserva legal, permite realizar cuanto
implica ese postulado cardinal del Estado de Derecho y su
incidencia en la seguridad jurídica;
DECIMO QUINTO.- Que, coherente con el
significado del principio constitucional previsto en el
artículo 5º inciso segundo de la Constitución, ya
realzado, la interpretación de todas las disposiciones
reunidas en el artículo 19 Nº 3 tiene que ser hecha con
el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea
razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder
Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin
discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal
principio, así como en otros de semejante trascendencia,
por ejemplo, los proclamados en los artículos 1º, 6º y 7º del Código Supremo en relación con el deber de los
órganos públicos de servir a la persona; la sumisión de
sus acciones a la Constitución y a las normas dictadas
con sujeción a ella; y el ejercicio de sus atribuciones,
aún en situaciones extraordinarias, sólo dentro de la
competencia que le hayan conferido la Carta Fundamental y
las leyes;
DECIMO SEXTO.- Que la regla de hermenéutica
constitucional descrita en el razonamiento antecedente
lleva a este Tribunal a sostener que, sustantiva y
procesalmente, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio
y no estricto ni restrictivo, porque sólo así es posible
cumplir, cabalmente, cuanto exige la serie de principios
fundamentales analizados en los considerandos
precedentes. Consecuentemente, cabe concluir que dentro
de los parámetros de razonabilidad y legitimidad a que se
hizo referencia, lo cierto e indudable es que la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos
fundamentales, como asimismo, las concreciones de ese
principio que aparecen en los incisos siguientes del
mismo numeral, deben ser entendidas en su acepción amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones
exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al
espíritu garantista de los derechos esenciales que se
halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta
Fundamental vigente;
DECIMO SÉPTIMO.- Que, de lo razonado en los
considerandos precedentes, fluye que los principios del
artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la amplitud y
generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente
al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o
procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal
involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos
jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea,
o pueda ser, afectado el principio de legalidad
contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados
en el artículo 19 Nº 3 de ella, comenzando con la igual
protección de la ley en el ejercicio de los atributos
fundamentales. Además y de los mismos razonamientos se
sigue que los principios contenidos en aquella
disposición constitucional rigen lo relativo al proceso
racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano
o el procedimiento de que se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se ejerce la
potestad sancionadora o infraccional. Por consiguiente,
el legislador ha sido convocado por el Poder
Constituyente a ejercer su función en plenitud, esto es,
tanto en cuestiones sustantivas como procesales, debiendo
en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado por la
Carta Fundamental en el numeral referido;
DECIMO OCTAVO.- Que la tesis desarrollada en los
considerandos precedentes, en lo concerniente a la
amplitud sustantiva del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, ha sido invariablemente sostenida por esta
Magistratura en numerosas sentencias, por ejemplo, las
enroladas con los números 244 de 1996, considerandos 9º a
15º; 376 de 2003, considerandos 30º a 37º; 388 de 2003,
considerando 26º; y 389, considerandos 29º a 34º. De esa
jurisprudencia uniforme, útil es transcribir, con ánimo
ilustrativo, lo razonado en la sentencia Rol Nº 244 de
1996, atendido el análisis minucioso y preciso que se
hace en ella de un asunto semejante al que motiva este
pronunciamiento:
“9º. Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado;
10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los
principios de legalidad y de tipicidad, los
cuales no se identifican, sino que el segundo
tiene un contenido propio como modo de
realización del primero. La legalidad se cumple
con la previsión de los delitos e infracciones y
de las sanciones en la ley, pero la tipicidad
requiere de algo más, que es la precisa
definición de la conducta que la ley considera
reprochable, garantizándose así el principio
constitucional de seguridad jurídica y haciendo
realidad, junto a la exigencia de una ley
previa, la de una ley cierta;
11º. Que, en este sentido, ambos principios se
encuentran consagrados en los incisos séptimo y
octavo del Nº3 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, de acuerdo con los cuales, “Ningún
delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado”, y “Ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella.”;
12º. Que, de esta forma, la Constitución precisa
de manera clara que corresponde a la ley y sólo
a ella establecer al menos el núcleo esencial de
las conductas que se sancionan, materia que es
así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en
términos tales que no procede a su respecto ni
siquiera la delegación de facultades
legislativas al Presidente de la República, en
conformidad con lo que dispone el artículo 61
inciso segundo de la Constitución.”;
DECIMO NOVENO.- Que esta Magistratura ha
sostenido constantemente la misma tesis, también en lo
concerniente a la racionalidad y justicia con que el
legislador debe siempre regular la tramitación de los
asuntos jurisdiccionales, en la acepción amplia o general
ya explicada. Con el propósito de ilustrar lo aseverado, insertamos enseguida los considerandos atinentes de la
sentencia Rol Nº 376 de 2003:
“Vigesimonoveno. Que, el artículo 19, Nº 3,
inciso primero, de la Constitución asegura a
todas las personas: “La igual protección de la
ley en el ejercicio de sus derechos.”;
Trigésimo. Que, dicho precepto consagra el
principio general en la materia, al imponer al
legislador el deber de dictar las normas que
permitan a todos quienes sean, o puedan ser,
afectados en el legítimo ejercicio de sus
derechos fundamentales, ser emplazados y tener
la oportunidad de defenderse de los cargos que
le formule la autoridad administrativa. Fluye de
lo anterior, lógicamente, que la voluntad del
Poder Constituyente es que la ley contemple los
preceptos que resguarden el goce efectivo y
seguro de esos derechos;
Trigesimoprimero. Que, a su vez, el mismo
numeral tercero del artículo 19, de la Carta
Fundamental, en su inciso segundo, expresa que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica
en la forma que la ley señale…”;
Trigesimosegundo. Que, el derecho que esta
última norma reconoce, se encuentra en relación
directa y sustancial con aquel contemplado en el
inciso primero del mismo precepto, en términos
tales, que viene a precisar el sentido y alcance
de la protección que el legislador debe otorgar
al ejercicio de los derechos de la persona,
refiriéndola específicamente a la defensa
jurídica de ellos ante la autoridad que
corresponda;
(…)
Trigesimocuarto. Que, del examen de las
disposiciones transcritas en el considerando
anterior, se desprende que, en ninguna de ellas,
se contempla un procedimiento que permita al
afectado una adecuada defensa de sus derechos,
en sede administrativa, en forma previa a la
imposición de las sanciones que en cada caso se
establecen;
Trigesimoquinto. Que, resulta evidente, en
consecuencia, que el Legislador ha dejado de
cumplir con la obligación que el Poder
Constituyente le impone, de dictar las normas
tendientes a asegurar la protección y defensa
jurídica de los derechos fundamentales de
quienes se encuentren comprendidos en las
situaciones que, de acuerdo con las
disposiciones indicadas, determinan la
imposición de una sanción. A mayor abundamiento,
lo recién advertido por este Tribunal puede
lesionar el ejercicio de los derechos
comprometidos, circunstancia que pugna con las
garantías que, en los incisos primero y segundo
del numeral tercero, del artículo 19, la Carta
Fundamental consagra para resguardarlos.”;
VIGÉSIMO.- Que la doctrina chilena ha
reconocido las características esenciales de amplitud y
generalidad que tiene el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, en los dos aspectos explicados, habiéndose
recogido la opinión del profesor Enrique Evans de la
Cuadra (Los Derechos Constitucionales , Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 1999, pág. 144), porque
fue escrita por quien participó en la redacción de la
disposición fundamental referida;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que cabe ahora examinar el
mérito constitucional de la disposición del proyecto cuyo
valor sustantivo ha sido objetado, para lo cual resulta
necesario recordar su texto:
“El reglamento que se dicte para el registro a
que se refiere el inciso primero establecerá los
requisitos de inscripción las causales de
inhabilidad, de incompatibilidad y de
amonestación, suspensión y eliminación del
registro por incumplimiento de sus
obligaciones.”;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el examen del tenor
literal y espíritu de la disposición en gestación
reproducida permite a este Tribunal determinar las
características matrices siguientes:
1. La remisión que el proyecto de ley hace, sin
reserva alguna, al reglamento de ejecución para los
efectos de establecer, es decir, de ordenar o
mandar en cuanto a los requisitos, sanciones y causal genérica de incumplimiento que autoriza
imponerlas;
2. La omisión de toda norma regulatoria del proceso y
procedimiento a través del cual pueden ser
impuestas aquellas sanciones, contemplando la
defensa de rigor;
3. El silencio en relación con cuál es el órgano
administrativo competente para dar por establecidos
los hechos configurativos de la infracción o
sanción administrativa;
4. La amplitud de la causal, única y genérica, que
permite, en definitiva, punir administrativamente a
quienes se repute haber incurrido en incumplimiento
de las obligaciones vinculadas al registro
habilitante respectivo;
5. La remisión al reglamento de ejecución como fuente,
exclusiva y excluyente, de las situaciones
concretas que configuran aquel incumplimiento;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, del enunciado efectuado
en el considerando precedente se sigue, como conclusión
ineludible, que el precepto impugnado es una remisión, en
aspectos medulares, a la potestad reglamentaria de ejecución de la ley y subordinada a lo que tal ley haya
normado, con antelación y en términos sustantiva y
procesalmente suficientes. Efectivamente, las omisiones
normativas que evidencia ese precepto en formación
impiden que pueda considerarse cumplido el cúmulo de
exigencias previstas en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución. Consiguientemente, el Tribunal debe
declarar que tal disposición del proyecto infringe el
fondo del precepto constitucional señalado, reproche de
inconstitucionalidad material que así será decidido en la
parte resolutiva de esta sentencia.
Y VISTOS, lo prescrito en los artículos 1º, 5º,
inciso segundo, 6º, 7º, 19, Nºs. 3, 21 y 26, 63, 82, Nº 2
e incisos cuarto a sexto y 107 de la Constitución
Política de la República y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1. Que, se acoge el requerimiento deducido, que rola a
fojas 1, sólo en cuanto se declara la
inconstitucionalidad de las siguientes
disposiciones del proyecto:
a) Artículo único, numeral 7, que sustituye el
artículo 118 del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
b) Artículo único, numeral 5, que reemplaza el
artículo 116 bis, del texto legal indicado
en el acápite precedente, SOLO EN CUANTO AL
INCISO CUARTO O FINAL DEL ARTÍCULO 116 BIS
NUEVO QUE SE PROPONE EN EL PROYECTO.
2. Que, en todo lo demás, se desestima el
requerimiento interpuesto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Agustín
Figueroa Yávar.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 437.-
Se certifica que el Ministro Hernán Álvarez García
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.