Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 6 de agosto de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte Suprema Rol N* 386-2018
- Cita
- TC Rol N° 4360/2018, sentencia de 6 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido por el notario respecto de normas del Código Orgánico de Tribunales, por no constatarse que su aplicación en el juicio de remoción produzca un resultado inconstitucional.
Texto íntegro
1 0 g 04 82 -
Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 8 de febrero de 2018, nombre reservado, Notario nombre reservado nombre reservado de la Ciudad de Temuco, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 332, N 4; 339, incisos primero y segundo; 493, inciso primero, y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en la causa sobre remoción seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 319- 2017, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 386-2018.
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 332, N* 4:
El cargo de juez expira:
(...) 4%) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política del Estado para permanecer en el cargo;
Artículo 339, incisos primero y segundo:
Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.
Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.
Artículo 493, inciso primero:
Los funcionarios que no gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
Artículo 494, inciso primero:
Los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por la acentación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales.
256. El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 94), y decretó la admisibilidad del requerimiento (fojas 127).
Se hizo parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, actuando por el Estado de Chile, y formuló observaciones sobre el fondo (fojas 140), instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Los preceptos impugnados refieren a causales de expiración de los Notarios, como auxiliares de la administración de justicia, y al procedimiento aplicable al efecto. En cuanto a los antecedentes, explica el requirente señor nombre reservado, que es (era) Notario nombre reservado nombre reservado de la Ciudad de Temuco, y que ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco se ventila en su contra cuaderno de remoción, que tiene su origen en una investigación administrativa disciplinaria anterior ventilada ante el mismo tribunal de alzada (Rol 297-2016) y concluida por sentencia de la Corte Suprema.
Señala que se abrió proceso por irregularidades denunciadas en su contra, relacionadas con actos de acoso sexual y laboral y, conforme al procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales, regulado en el Acta 129-2017, de la Corte Suprema, la Corte de Temuco lo sancionó por infracción disciplinaria a los numerales 2 y 4 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo de faltar gravemente a las consideraciones debidas a sus empleados, y por irregularidades de su conducta moral que comprometen el decoro de su ministerio; decretando el tribunal la suspensión de su funciones por 4 meses, y ordenando además la apertura de cuaderno de remoción.
El requirente apeló dicha sentencia y la Corte Suprema, por sentencia de Pleno de 21 de septiembre de 2017 (Rol 390-2017), confirmó lo resuelto, declarando la rebaja de la suspensión de funciones a sesenta días, y disponiendo la apertura de cuaderno de remoción contra el actor.
Con motivo de ello, es que se inicia la nueva investigación administrativa disciplinaria, en que la Corte de Apelaciones ordenó con fecha 7 de noviembre de 2017 la apertura del cuaderno de remoción, y deberá resolver la procedencia o no de dicha sanción, en el juicio de amovilidad que constituye la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad y que se encuentra actualmente suspendida por orden de este Tribunal Constitucional.
Consta en los antecedentes allegados al proceso que, por sentencia de 26 de enero de 2018, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, decretó la remoción 000486 3 MM;M
del requirente (fojas 387), ante lo cual este dedujo recurso de apelación para ante la corte suprema, instancia aún pendiente de fallo (Rol N* 386-2018).
Afirma el requirente, entrando a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, que cumplió en forma con la sanción que le fue aplicada de suspensión en su cargo, retomando sus funciones como Notario el 4 de diciembre de 2017, de modo que la circunstancia de que ahora se siga un nuevo procedimiento sobre investigación disciplinaria en su contra, en el cuaderno de remoción anotado, vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N*s 2 y 3, incisos sexto y séptimo, de la Constitución; y en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos en vinculación con el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución.
Postula que ya fue objeto de un procedimiento disciplinario, que termino con sanción impuesta por sentencia firme de la Corte Suprema y que ya cumplió dicha sanción, de modo que, ahora, se sigue una segunda investigación motivada por los mismos hechos ya investigados y sancionados, lo que infringe sus derechos a la igualdad ante la ley y no arbitrariedad; al debido proceso, igualdad de armas, tutela judicial efectiva, derecho a defensa; y a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.
La remoción decretada, indica, se funda en los mismos hechos por los cuales se le suspendió en el cargo, en la investigación sumaria administrativa previa.
Luego, la remoción constituye una nueva sanción, por la misma conducta, lo que infringe abiertamente el principio non bis in idem, resguardado por la Carta Fundamental. Añade que se configura en la especie el non bis in idem al existir identidad de sujeto, hechos investigados y fundamento de la responsabilidad infraccional que motivó la sanción previa ya cumplida lo que, además, importaría en caso de declararse afirme la remoción, la aplicación de una sanción desproporcionada, contraria igualmente a los tratados internacionales invocados que expresamente prohíben el doble castigo por una misma conducta.
Añade el actor la infracción del racional y justo procedimiento, en cuanto en el cuaderno de remoción la ley no contempla un procedimiento adecuado que le permita ejercer su defensa, rendir prueba y presentar recursos; tornando la situación entonces también en arbitraria y contraria al principio de igualdad.
En su traslado de fondo (fojas 140), el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del requerimiento, con costas, desestimando la concurrencia de todas las infracciones constitucionales alegadas.
recnazado por cuanto no persigue OopjeEtar Preceptos IEQgales, SINO CUESTIONAT las
facultades correctivas y disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, para sancionar faltas o abusos cometidos por los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia en el desempeño de sus cargos, así como resolver sobre su idoneidad para desempeñar el cargo.
Ello, es ejercicio de la superintendencia directiva y correccional que la propia constitución en sus artículos 77, 80 y 82 le entrega a los tribunales superiores, a través de la normativa dispuesta en ley orgánica constitucional, disponiendo al efecto el Código Orgánico de Tribunales la normativa para velar por el correcto desempeño de los jueces, funcionarios judiciales, y auxiliares de la administración de justicia, y dentro de cuya preceptiva se encuentran los artículos impugnados, que en nada se oponen a la Carta Fundamental.
Precisamente, el requirente persigue, vía acción de inaplicabilidad, cuestionar las facultades disciplinarias de las Cortes, lo que no es procedente, máxime cuando presentó su requerimiento en esta sede constitucional con posterioridad a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que decretó su remoción (sentencia de 26 de enero de 2018; inaplicabilidad presentada el 8 de febrero de 2018), y en circunstancias que en caso alguno puede estimarse configurado un non bis in idem en la situación que nos ocupa.
Lo cierto es que no se sanciona dos veces un mismo hecho, sino que no encontramos frente a dos institutos diferentes: Uno, es el proceso administrativo disciplinario, y otro es el de remoción, que obedecen a una diferente naturaleza y fundamento. Así, mediante el primero, luego del proceso pertinente, se sanciona al funcionario judicial o auxiliar de la administración de justicia que ha incurrido en falta o abuso. Luego, el juicio de amovilidad o remoción es de diferente naturaleza, pues ahora se persigue determinar acaso el Notario mantiene o no los requísitos constitucionales y legales de buen comportamiento para poder seguir ejerciendo el cargo. En consecuencia, la remoción no es propiamente una sanción, sino una medida de restauración del orden, tras la infracción, en aras de la correcta administración de justicia, por lo que no se vislumbra cómo podría existir un doble castigo por un mismo hecho.
Añade el Consejo de Defensa del Estado, que aun en el evento que estimásemos que la remoción es también una sanción, igualmente no existe non bis in idem, porque no hay identidad de fundamento. La sanción disciplinaria se funda, en la especie, en denuncias por abuso sexual y laboral; mientras que la remoción se funda en la determinación de si concurre o no el buen comportamiento exigido legalmente para desarrollar la función.
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Agrega que tampoco se conculca en la especie el debido proceso, toda vez que el actor ejerció su derecho a defensa, a rendir prueba, a poner antecedentes en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco durante la investigación sumaria, y apelar. Luego, una vez ejecutoriada la sentencia que aplicó la sanción disciplinaria hay cosa juzgada sobre los hechos declarados por el fallo; sin que corresponda volver sobre el asunto latamente en el juicio de remoción que, como se explicó, persigue otro fin y reviste naturaleza diferente, no para determinar faltas o abusos, sino para verificar el cumplimiento de requisitos legales para continuar desempeñando el cargo.
En fin, del texto del requerimiento no se aprecia cómo podría vislumbrarse infracción a la igualdad ante la ley o arbitrariedad, siendo que las normas del Código Orgánico relativas a los juicios de amovilidad de jueces y notarios se aplican por igual a todos quienes se encuentran en la misma situación, sin que el actor demuestre tampoco un trato diferenciado en su persona.
Por resolución de 7 de mayo de 2018 (fojas 453), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 21 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 484).
Y CONSIDERANDO:
1 LA IMPUGNACIÓN
PRIMERO: Que la requirente impugna los artículos 332, N* 4% 339, incisos 19 Y 2% 493, inciso 19 y 494, todos del Código Orgánico de Tribunales (COT) por entender que su aplicación en el caso concreto vulneraría las garantía de igualdad ante la ley, prohibición del non bis in ídem y del debido proceso legal, del artículo 19, N s 29 3, incisos 69 y 7 y los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8%.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos Últimos en relación con el artículo 5%, inciso 2* de la Constitución Política de la República (CPR).
I) LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
SEGUNDO: Que se ha certificado en autos, a fojas 24, que "con fecha 7 de noviembre de 2.017 y a fojas 22 se notificó a don nombre reservado la apertura de un cuaderno de remoción. lueao de la confirmación nor narte de In Excma nombre reservado
nombre reservado y denuncia de la Universidad Católica de Temuco”. Agrega el atestado que en la causa Rol N? 319 de Pleno "se ha dictado sentencia por el Tribunal Pleno con fecha veintiséis de enero de 2.018 a fin de que comparezca personalmente al despacho del Sr. Secretario de esta Corte, sin que haya asistido a tal citación”.
Complementando esta certificación, consta en autos que el mentado requirente presentó, ante la Excma. Corte Suprema, recurso de apelación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 26 de enero de 2.018, notificada al Sr. nombre reservado el 14 de febrero de ese mismo año, que dispuso su remoción del cargo de nombre reservado de Temuco. El recurso fue concedido por el ad quem, disponiendo su elevación ante el correspondiente superior jerárquico para su conocimiento y resolución. Así consta a fojas 434 de estos autos;
TERCERO: Que con el fin de determinar con mayor precisión el estado de tramitación de este asunto, parece conveniente realizar una breve cronografía de lo sucedido ante los órganos intervinientes, en el siguiente orden:
a) El 15.02.2.017 se abrió un cuaderno de remoción en la Corte de Apelaciones de Temuco , que culminó con la imposición de una sanción de suspensión al Notario de Temuco don nombre reservado, por "cometer una irregularidad en su conducta moral que compromete el decoro de su ministerio, y por faltar de manera grave a la consideración debida a sus empleados” (fs.
179);
b) La resolución referida fue confirmada por la E. Corte Suprema, el 21.09.2.017, con declaración que "se reduce a 60 días la sanción de suspensión impuesta ...” (fs. 208);
c) Mediante Acuerdo N? 2742-2.017, de 7.11.2.017, la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso "[Ajbrir expediente administrativo de remoción respecto del Notario Público de Temuco Sr. nombre reservado” (fs. 212), resolución que se le notificó el 7.11.2.017. Tuvo presente al efecto "lo ordenado por sentencia dictada con fecha quínce de febrero de 2.017 por esta Corte de Apelaciones en autos Rol Pleno N? 297-2.016, confirmada en lo pertinente por sentencia de veintiuno de septiembre de este año por la Excma.
Corte Suprema en antecedentes Rol AD-390-2.017 de ese Tribunal ...”;
d) La misma Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 26.01.2.018, dispuso la “remoción” de su cargo del señor nombre reservado y ordenó remitir los antecedentes a la Presidenta de la República de la época, "para la expedición del decreto respectivo, conforme lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales” (parte resolutiva del fallo, a fs. 394). La decisión fue notificada al actual requirente en forma personal el 14.02.2.018, según constancia a fs.
411);
e) Finalmente, el recurso de apelación dirigido por el afectado contra lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco el 19.02.2.018 (fs. 413), fue 00488 488 4 7e
concedido y elevado a la Corte Suprema (fs. 434), ante la cual se diligencia, constituyendo ésta la gestión pendiente ante la jurisdicción ordinaria, que se encuentra suspendida por determinación adoptada por esta Magistratura Constitucional (fs. 444);
U POTESTAD DISCIPLINARIA DE TRIBUNALES SUPERIORES Y CONTROL DEL BUEN COMPORTAMIENTO JUDICIAL
CUARTO: Que la CPR en su artículo 80, prescribe que “LL]os jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento ...” (artículo 80, inciso 19). Con todo, “la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento” (inciso 3 del artículo 80 de la CPR).
Complementando esta norma constitucional, el COT faculta a los “Tribunales Superiores” para instruir “el réspectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal (artículo 338, inciso 19). 1
Los tribunales "procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo, en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida” (artículo 339, inciso 1).
"Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a-uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia” (inciso 2* del mismo artículo);
QUINTO: Que la potestad disciplinaria radicada en los Tribunales Superiores de Justicia tiene su origen en la norma del artículo 82 de la CPR, que entrega a la Corte Suprema “a superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación”. Regula su ejercicio el COT en su Título XVI: "De la Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales”
(arts. 530 a 590). Allí se sanciona las faltas o abusos en que pudieren incurrir los jueces y funcionarios del orden judicial, cometiendo expresamente a las cortes de apelaciones — en lo que interesa — castigar disciplinariamente las "faltas o abusos de LEXLU.
Acorde lo mencionad¿ en el literal c) de: la reflexión 32 precedente, el requirente fue sancionado d|5C|pl|nanamente corn la medida de suspensión de funciones por dos meses, con goce de medio sueldo, aplicada por la E. Corte Suprema al confirmar, con deq|arac¡on, la sanción aplicada por la competente Corte de Apelaciones de Temuco, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones aplicables ya citadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones de Temuco dispuso abrir expíediente de remoción contra el notario público concernido, como ya se relat:
SEXTO: Que incumbe ía las Cortes de Apelaciones "mantener la disciplina judicial en todo el territorio d% su respectiva jurisdicción” (artículo 535, inciso 1* del COT), estando facultadas para corregir las "faltas o abusos” que cometieren tanto los jueces letrados cuanto sbs respectivos fiscales judiciales y auxiliares de la administración de justicia, inc1|uso notarios (artículo 539, incisos 19 y 2"), todos los cuales pueden ser castigados disciplinariamente por alguno de los medios que especifica el artículo 537. La ámás grave de dichas medidas es la "suspensión de funciones hasta por cuatro rjneses", con goce de medio sueldo, contenida en el ordinal 5? del último artículo alludido.
Esta potestad discipli;naria puede ser también ejercitada por la Corte Suprema “siempre que lo juzgare conveniente”, pero solo dentro de los mismos límites que fija el referido art¡;ulo 537. Lo precisa en esa forma el artículo 541, inciso 2" del precitado código. |
A raíz de que la ley nb contempla disposiciones acerca de la forma como debe indagarse y perseguirse la responsabilidad de jueces y funcionarios judiciales, la Corte Suprema adoptó el 1º3 de agosto de 2007 un acuerdo sobre “Procedimiento para investigar Responsabilidad Disciplinaria de Jueces y Funcionarios Judiciales”, en Acta N* 129/&oo7. Dispuso allí que “[Lla infracción disciplinaria deberá ser acreditada mediánte una investigación instruida con arreglo a las normas del presente acuerdo, sin perjuicio de las medidas correctivas que los tribunales pueden aplicar, $rocedímiento breve y sumariamente, de acuerdo con el Código Orgánico de Trjibunales".
Este acuerdo, denommado “Acta” pero que en verdad es, por su naturaleza, un “Auto Acordado”, fue mod¡f¡cado por la Corte Suprema a través del Acta N* 168/2007, donde se puntual¡zo que tal procedimiento "no constituye un juicio entre partes”;
SEPTIMO: Que para :aplicar la sanción disciplinaria antes indicada, Tribunales Superiores incumbentes tuvieron especialmente en consideración la causal relacionada en el ordinal 4 del artículois4¿, del COT, que ordena ejercer la potestad disciplinaria especialmente “[C]uandb por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren deslmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio”.
Recordemos que esta potestad de los t1ribunales se inserta en el marco de sus facultades “disciplinarias”, las que, junto con las conservadoras y económicas, corresponden a estos órganos (artículo 3* del COT). Se diferencian, sin embargo, de la "facultad de conocer las causas civiles y criminlales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 1% del COT), que es cons$stancial a la jurisdicción, pero que difiere de ella, como se refleja en el uso del ad;verbio “además”, en la designación que de las atribuciones conexas a los tribunales, utiliza el artículo 3* del cuerpo procesal analizado. ¡ l Se infiere de lo anterior que cuando los 1%ribunales de la nación hacen uso de sus potestades disciplinarías, no ejercen “jurisdicción”, en el sentido técnico de la expresión. Lo que en todo caso, no es re|evahte en el caso concreto, porque el requerimiento está conteste en que la medida disciplinaria que le fuera impuesta al actor constitucional al cabo del procedimiento ¿isciplinario seguido en su contra, se encuentra firme y cumplida; 3 | OCTAVO: Que, a su tumo, el denominado "juicio de amovilidad” constituye un procedimiento reglado orientado a determinjar si un juez o funcionario del orden judicial, incluidos los auxiliares de la Administraíción de Justicia, como es el caso de los notarios, tienen o no el buen compodarr?iento exigido constitucionalmente como condición para su permanencia en el carg(í>.
Pertinente es considerar, a este propósito, que los cargos de los auxiliares de la Administración de Justicia "expiran por íincurrir éstos en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4,5, 6, 7, 8 y 11 del artícullo 332 en cuanto les puedan ser aplicables”, como lo dice el artículo 494 del C0'i', en su inciso 1”,
Del modo indicado; la existencia de unaí“incapacídad" especial para ejercer el cargo de juez — o de notario, en su caso, - broduce la expiración en la función correspondiente. Esta cesación de funciones no es consecuente a la aplicación de una medida disciplinaria, porque la “remociórj1" de un funcionario judicial no es asimilable a su “destitución” del cargo u otra mejdída disciplinaria.
Por otra parte, para ser notario se requieren las mismas condiciones que para ser ¡uez de letras (art. 462). de modo aue nn nieden caerln nitienaes na nuedan TITUIO | del DFL 335, de 1.050, SODFE ESTATUTO AQMINISTrativo, COMO IlO INdICA expresamente su artículo 250 (La referencia debe entenderse hecha al actual artículo 12 de la Ley N* 18.834, de 1.989, actual Estatuto Administrativo, en virtud de la derogación del anterior 1y de la referencia que al respecto formula el artículo 163 de este último texto). * | De manera que para sg ingreso al cargo, los notarios deben cumplir, entre otros, con los requisitos que le impone el artículo 12 del Estatuto Administrativo más los adicionales que res%aña el COT. Por vía de consecuencia, la pérdida sobreviniente de alguno de Ioís requisitos de ingreso, impedirá la continuidad en el cargo de estos auxiliares de la administración de justicia;
NOVENO: Que la péádida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado configura una causal de cesación de funciones, que conlleva la de¿_laración de vacancia: del empleo (artículo 150.b) del Estatuto Administrativo). Esta causal, como ya se ha señalado, no es equiparable a la medida disciplinaria de destitución, aplicada: luego de un — procedimiento disciplinario seguido contra UnLfuncionario que ha incurrido en vulneración grave del principio de probidad administrativa o en alguna de las conductas que enumera taxativamente el artículo 125 dle| aludido cuerpo legal.
Pues bien, en el caso de la sentencia recaida en juicio de amovilidad, la decisión que lo resuelve, en e|1 caso de la especie, declara que el juez involucrado no tiene el buen compo+tamiento exigido en el ordenamiento, tanto constitucional como legal. Lal causal específica de expiración viene a ser la pérdida sobreviniente de las capacidades establecidas por la ley para ejercer el cargo de notario, que se traduce en I;a imposibilidad de continuar en sus funciones, por causal de expiración de funcicí>nes, equiparable a la declaración de vacancia en el ámbito de la Administración del Estado. Tan es así que el procedimiento no se completa sino con la remisión de los antecedentes a la Presidenta de la República (de la época), que es la llamada a designar en el cargo de marras, por tanto, a declarar el cargo vacante. ¡ | | 1) % EL JUICIO DE AMOVILIDAD L DÉCIMO: Que el mecalnismo idóneo para declarar que un juez o notario, en el caso de la especie, no tiene|el buen comportamiento exigido por la Constitución para mantenerse en su cargoi es el juicio de amovilidad, como lo dice el artículo 332.4% del COT, que se instr1uye de oficio o a requisición del fiscal judicial del Tribunal Superior de justicia quíe corresponda (artículo 338).
900490 tualicio n v - Su regulación se contiene en el artículo 339, que en lo pertinente dispone: a)
que “los tribunales procederan en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial”; b) que "las ja[[aran apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los princípios¡de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cientíjicamentle afianzados y se harán cargo en la Jundamentación de la sentencia de toda la pru?eba rendida” (inciso 1* del artículo), y €) que "las Cortes de Apelaciones que deban cénocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán en cada caso a uno de sus ministro% para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia” (¡nc¡so¿ 25 del mismo artículo; destacado nuestro). '
Contrasta este dispositivo con el orientado a sancionar las faltas y abusos ministeriales, desarrollado en el Título XVI del COT y que puede ser reprimido con las medidas que allí se consignan, entre las cua|t—%s no está la "remoción”.
1 La acción incoada busca la inaplicabilidad' de dos de los artículos contenidos en este Título, de lo que nos haremos cargo en las cavilaciones siguientes.
V) — SOBRELAINAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 332.4* Y 339, INCS. 19 Y 2* DEL COT
UNDÉCIMO: Que él artículo 332.4? del 3COT enumera, entre las causales de expiración de funciones de los jueces, a la sente1ncia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez|no tiene la buena “comportación”
exigida en la Constitución para permanecer en el cargo.
|
El mandato debe correlacionarse con el artículo 80 de la misma Carta, que exige esa especie de conducta a los jueces (inciéo 19) y, adicionalmente, determina su cesación de funciones "por incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa Iegalment¿ sentenciada”. Todo ello sín perjuicio de que la Corte Suprema pueda declarar quje los jueces "no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpádo y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remocíóní por la mayoría del total de sus componentes” (inciso 3% del referido artículo). —
¡ La disposición legal, por consiguiente, 1viene a complementar el mandato constitucional, modelandó una incapacidad legal, para lo cual, aunque facultada para actuar de oficio por el artículo 338 del COT,3— no reprochado de inaplicabilidad - el Tribunal Superior interviniente, es decir, la Corte de Apelaciones de Temuco, comisionó a su fiscal ¡udicial nara instruir la nertinente invectiaación. Can ella nn OUYVDENTIVID: LZUE >C ripuyra tdariVIENn El driCLUIV $39, EN 505 ITCISUS
primero y segundo, como se ha anticipado. Se pretende que esta prescripción no satisfaría la regla del debido proceso, el principio non bis in ídem y el de igualdad ante la ley. 5
Respecto del primero, conviene recordar que el constituyente ha entregado al legislador "establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (artículo 1é.3º.6º de la CPR). La formulación deslegitima todo procedimiento que no permitala una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en un sitial de indefensión o inferioridad (STC Roles 1411, C.7% 1535, C: 18 y 3309 C. 33%, entre muchas otras).
A través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos minimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derech9 a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador. Es esta, también, una línea jurisprudencial inveterada (STC Roles 478, C. 14%; 1528, C. 9? y 2895, C. 5, por citar solo a|gunos) 1 1 | La garantía que nos ocupa ha sido contemplada por el constituyente respecto de los órganos que ejercen jurisdicción, concepto que es más amplio que el de tribunales judiciales y comprende por tanto, a órganos administrativos en la medida en que efect¡vamenFe actúen ejerciendo funciones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional se' ha manifestado | positivamente al respecto, particularmente cuando d|chos procedimientos importan ejercicio de jurisdicción o entrañan la materialización de la potestad sancionátoria de la Administración (STC Roles 513, C. 15% 783, C. 119 :L393, c.7, etc.);
DECIMOTERCERO: Que resta por determinar si los términos en que el legislador concibe el proced¡m¡ento en el juicio de amovilidad, respetan o no la racionalidad y justicia ex¡g¡ble de todo procedimiento, jurisdiccional o aun administrativo. Está claro, por cierto, que la obligación de oír tanto al imputado como al fiscal judicial, represéq1ta un estándar que se concilia adecuadamente con la garantía analizada. Lo propio ocurre con la carga de apreciar la prueba con libertad, pero con respeto a los pr¡nc¡phos de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos c¡ent¡f¡camente afianzados, sin perjuicio del deber de hacerse cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida. Consta además en autos que contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco que acordó su remoción, el requirente interpuso recurso de apelación, que constituye la gestión en curso aun no resuelta.
Toda esta regulación permite inferir quelel juicio de amovilidad desarrollado en el artículo mencionado del COT, no puede ser declarado irracional o injusto y que no contraviene el cartabón mínimo exigible const¡tuc¡onalmente
. .- .
| PE No obsta a la aproximación anterior la circunstancia. que los tribunales .
deban proceder en estas causas “sumariamente”, toda vez que esta opción legal no carece de racionalidad ni dificulta de manera sustancial la defensa de los inculpados, siendo perfectamente compat¡bles con el objet¡vo de cautelar la permanencia en el Poder Judicial de jueces y funcionarios probos y de buen comportamiento, evitando la prolongación indebida en sus funciones de los que no satisfacen este patrón. No hay fundamento suficiente para pensar que los procedimientos especiales, desarrollados en los códigos procesales para(prestar una mejor atención a los derechos o intereses que por su esencia requ¡eren de una tutela rápida para su eficacia, no pueda lograrse expeditamente med¡ante una tramitación más breve o simplificada. 1 i | i Esta argumentación permite descartar toda posible vulneración del principio del debido proceso legal;
1 DECIMOCUARTO: Que un mayor i análisis demanda la presunta transgresión del principio “non bis in idem”, que se asocia a las garantías de los artículos 19.3”, incisos 6* y 7* de la Carta Fundar¿1ental y a los artículos 14.7 y 8.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po|ítilcos, estos últimos relacionados con el artículo 5* de la misma Carta. | |
La vulneración se daría porque al permitirse la apertura del cuaderno de remoción, fundado en hechos que ya fueron objeto de sanción disciplinaria, se estaría reprimiendo dos veces la misma conducta: primero, con suspensión de funciones y posteriormente, con la remoción del cargo;
i 1
DECIMOQUINTO: Que este principio ha sido entendido tradicionalmente como la prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo hecho. Plantea, como cuestión medular, la ex¡s(cenc¡a de un concurso de leyes que tipifican como infracción un mismo hecho. 1 | No tiene recepción explícita en la Constitución chilena, a diferencia de otros países cuyas Cartas Fundamentales sí lo recogen, como es el caso de Estados Unidos (Quinta Enmienda); México (artículo 23); Colombia (artículo 29); República Dominicana (artículo 69.5), por nombrar solo algunas |
La expresión encierra un tradicional pr|nc¡p¡o general del derecho, con un doble significado: por una parte, en su acepc¡onl material, significa que una persona no puede ser castigada dos veces por una m1|sma infracción, cuando concurran 21 EMDArgo, Nnay digUn ConsENsO EN El SENTIdO que Su existencia debe extraerse implícitamente de Ios artículos 19.3%, incisos 8*% y 9”, que consagran el principio de legalidad de las penas y 19.2* y 3%, inciso 6%, sobre igualdad ante la leyy prohibición de la arb¡trar¡edad y racionalidad y justicia del procedimiento, respectivamente. 3
DECIMOSEXTO: Qué, |como hemos adelantado, la remoción no está entre las medidas disciplinarias que habilita aplicar el art¡culo 537 del COT. Luego, no tiene para el legislador connotación disciplinaria, pues si así fuere, la habría incluido en su catálogo sancionatorio. Este es el primer presupuesto de operatividad del principio que nos ocupa, en 1cuanto el COT no ha previsto dos castigos para un mismo proceder.
Tampoco los bienes jurídicos que se trata de cautelar mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria3+ a través del juicio de amovilidad, son similares.
Mientras que en el primer caso se trata de resguardar la disciplina judicial, quebrantada con motivo de faltas o abusos en que pueden incurrir los funcionarios judiciales, en el otro se busca resguardar la buena administración de justicia, configurando modelos o pati'¿nes que no pueden conculcarse sin comprometer el prestigio institucional del Poder Judicial.
No es irrelevante conéíderar que es en último término la Corte Suprema la llamada a decidir cuándo los jueces no han tenido buen comportamiento, incluso de oficio, porque así lo faculta el inciso tercero del artículo 80. En el juicio de amovilidad, la intervencíón—splicitada por el apelante en la gestión pendiente concluirá ante esa misma máxi ima instancia, pero al cabo de un juicio de amovilidad en que el imputado ha tenido la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, como ya se ha pornpenorizado;
|
DECIMOSÉPTIMO: Que coincide la doctrina en lo tocante a que puede acumularse uña pena y una sajncíón administrativa por un mismo hecho, si el sujeto se encuentra en una relación de sujeción especial con la Administración y siempre que las sanciones tengan, además, distinto fundamento. La jurisprudencia del Tribuna! Constitucional español ha incursionado históricamente en esa línea (v. gr.
en sentencias de 13.06.19g0 y ío.12.1991).
Si bien la teoría de Ila relación especial de sujeción se ha desarrollado preferentemente en el ámbito| de Derecho Administrativo, es evidente que también en el Poder Judicial existe une a relación de jerarquía entre sus miembros, en cuya virtud los jueces y Tribunales Superiores ejercen sobre los inferiores una potestad disciplinaria, consustancial al 3princípio jerárquico, la que se regula - como se ha explicado — en el Título XV! de COT. Agotada esta potestad, como ha ocurrido en el caso de la especie, restaría ademas examinar si los fundamentos de las sanciones — poo497 D Í | 1 | |1 aplicadas — supuesto que se tratare de dos sanciónes distintas — obedecen o no a un mismo soporte o fundamento. ;
| Mas, asentado como se encuentra que Ia remoción acordada por la Corte de Apelaciones interviniente, en apelación ante su. superior jerárquico, no constituye una sanción disciplinaria, no cabe sino descartar la eventualidad teórica de una doble sanción. E incluso.— simple hipótesis argumental — en la expiración de funciones que se genera cón ocasión de la declaración de incapacidad especial a que conduce la resolución en alzada, que por cierto la Corte Suprema puede dejar sin efecto, los fundamentos de ambas determmac¡ones son ampliamente diferentes, como ya se ha razonado. 1
De todo lo cual no cabe sino inferir que el vicio de' inaplicabilidad por infracción del principio reseñado, no ha concurrrdo,
DECIMOCTAVO: Que tampoco se hanlinfring¡do en la especie los criterios fijados en el derecho internacional y especialmente en los tratados internacionales mencionados por la requirente. Desde luego, d|chos instrumentos no constituyen parámetros autónomos de control de const¡tucronal¡dad como lo ha señalado esta Magistratura Constitucional y sobre lo cual no. abundaremos (STC Rol N* 2387).
Pero como fuere, el señor notario interviniente no ha sido “absuelto” sino sancionado en vía disciplinaria, lo que permite excluir de plano la conducencia de la invocación del artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En lo que atañe a la referencia al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po|íticoá, cabe subrayar que el involucrado no ha sido condenado por la comisión de un crimen, por sentencia firme, que es la premisa que impide un nuevo juzgamiento, de conformidad con aquella d|5p05|clon
La invocación de estas reglas del derecho internaciona! tampoco justifica, entonces, la ocurrencia de la contravención que | se denuncia;
DECIMONOVENO: Que desde otro amgulo de seguirse la hermenéutica propuesto por el actor constitucional, el procedimiento disciplinario se comportaría como una suerte de obstáculo insalvable, que obstaría siempre:a la posibilidad que los Tribunales Superiores pudieran iniciar un juicio de amovilidad en el evento que el funcionario judicial, sancionado como consecuencia de una falta o abuso grave, incurriere además en una incapacidad que Just¡flcare su remoción por quedar incurso en la hipótesis de mal comportamiento que establece la ley. De manera tal que, de investigarse un hecho de particular gravedad, como en el caso que interesa, el titular del poder disciplinario quedaría atado de manos para aplicar una sanción que implicare la expiración de funciones, porqqe el artículo 537 no se lo permite, y los tribunales competentes para sustanciar eP juicio de amovilidad, devendrían impedidos de juzgar como incompatible con su permanencia en el Poder Judicial tal conducta. Ello no obstante que la Constitución otorga la facultad de remoción a la Corte Suprema.
V1) SOBRE LA1ITIAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 493 INCISO 1| 19 Y 494, INCISO19 DEL COT
VIGÉSIMO: Que tambi¿n se censura la presunta inconstitucionalidad de los artículos citados, cuya aplicajeión al caso concreto vulneraría los artículos 19.2%, 19.3%, incisos 6* y 7”, amén de los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la (ionvención Americanade Derechos Humanos. Pero en este punto e|puestionamien%to se dirige contra tedos los artículos impugnados, centrando su análisis en el artículo 339 y en la contravención que su aplicación generaría respecto de la prohíbición de doble sanción para análogas conductas, vale decir, en el principio non bis ln ídem, que no ha sido transgredido, como se ha justificado. - ;
| Más que antinomia c?d la Constitución, la crítica parece orientada a vetar la competencia asignada al Jefe del Estado para remover a funcionarios judiciales que no gocen de inamovilidad, con el solo mérito de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva, así como a la configuración como causales de expiración de funciones de | siete de las once. motivaciones de incapacidad sobreviniente de los jueces, que el último de los preceptos atacados hace aplicables a los auxiliares de la Administración de justicia. El requerimiento no discrimina ni razona por qué es inconstituciona! la cesación en los cargos por renuncia del cargo (causal 52 del artículo 332, a la que se remite el artículo 494. Inciso 19), o por jubilación (causal 62) o aun pdr la aceptación del cargo de Presidente de la República (causal 113), lo que ostensiblemente refleja una escasa profundidad en el tratamiento de la pretendida inaplicabilidad. Tampoco se centra en las causales 32 o 4 del artículo 332, al que se i'emite el opugnado artículo 494, que incluye como tal causal la sentencia ejecutoriaída recaída en el juicio de amovilidad, la que no ha sido apreciada como contraria—? la Carta Fundamental, en nuestro desarrollo precedente. “ |
Subsecuentemente, es'1ce moetivo de inaplicabilidad no podrá ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la Redública y de la Ley N* :17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 500493 …M7m 1 H
SE RESUELVE: '
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. h |
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
. | ".
Acordada la sentencia con el voto en contra - z de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Igmacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, conforme a los siguientes argumentos:
1. Que estos ministros disidentes, atendidas las circunstancias del caso concreto, están por acoger el requerimiento d<ja inaplicabilidad de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita respecto de la gestión judicial seguida ante la Corte Suprema, por considerar que a través de sd aplicación se vulneran elementos fundamentales y constitutivos de la garantía constitucional de un debido proceso, consagrada en el artículo 19 N* 3 de la Const|tuc¡on, de la forma como se analizará a continuación.
2. Que, como se explica en la parte expositixj¡a de esta sentencia, el requirente de autos, fue objeto de un procedimiento adm¡distrativo disciplinario seguido por la Corte de Apelaciones de Temuco que terrh¡nó aplicandó las sanciones de suspensión de funciones por 4 meses, luego rebajada por la Corte Suprema, a 60 días y, contando además, la resolución de esta ultima, con el pfonunciamiento de casi la mitad de sus Ministros contrario a la apertura del cuaderno de remoción por resultar una medida desproporcionada. El fundamento de la resolución sancionatoria de la Corte de Apelaciones, de feglj'¡a 15 de febrero de 2017, acreditó que el Notario incurrió en las infracciones disciplinarias de los numerales 29 y 4 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales. |
3. Que, en la misma: resolución sancíonatíoria de la mencionada Corte de Apelaciones, se dispuso abrir un cuaderno de íremoción en contra del referido Notario nombre reservado, en base a las mismas infracciones sancionadas, según se hace constar en el considerando 22 que sobre el particular consigna: "Que, para concluir ESUNTIUNUD ESTE LAIVUNUL FICENO QUE 1US IHISAFIUS CONSLRLUYEN, EVENtUULENtLE, UNU CUUSU
de expiración de funciones confr)fm€ se señala en el artículo 494 del Código Orgánico de tribunales, en relación N 3 del artículo 322 del mismo cuerpo legal, se dispondrá la apertura de un cuaderno de remoción en la oportunidad que corresponda".
4 Que, con poster¡oridad? el Pleno de esa Corte de Apelaciones procedió de forma sumaria a resolver la remoción del Notario Sr: nombre reservado, fundado en el artículo 493 del Código Orgánico de| Tribunales. En esta resolución del Pleno se hace evidente que los fundamentos para proceder a la remoción son los mismos hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente. Así, en el párrafo segundo del considerando Octavo se señala expresamente “(...) que las conductas acreditadas en la investigación administrativa cometidas por el Sr. nombre reservado son de la mayor entidad o gravedad (...) las que constituyen o dan cuenta de una irregularidad grave en la conducta moral del Sr. nombre reservado 1que compromete el decoro de su ministerio, siendo éste un comportamiento que no puede aceptarse (...)”.
En el considerando noveno se concluye “que las faltas en que incurrió el Jfuncionario de que se trata, constituyen conductas no esperables, tolerables y contrarias a las acciones que actualmente el Poder Judicial lleva a cabo con el fín de prevenir y erradicar el acoso sexual al interior de la institución, por lo que puedan dejarse pasar sin imponer la máxima sanción a un auxiliar de la administración de justicia que incurra en ellas (...).
Termina señalando la resolución, que para los efectos de adoptar la decisión de remover en el cargo al Notario Sr. Alarcón “aún teniendo a la vista su hoja de vida funcionaria y el resto de consideraciones por el esgrimidas, pues todas ellas no guardan relación con las conductas por la que ahora se le sanciona”, es decir, las relativas a su comportamiento, sino, en aquellas conocidas "durante el año 2016, tal y como consta en el sumario admínistrativo, siendo entonces este cúmulo de razones por las que esta Corte dispondrá la remoción...”.
5. Que, por lo anterior, ellargumento que sostiene que en el caso concreto no se estaría frente a una medida disciplinaria de destitución, sino, frente a una causal de cesación de funciones por pérdida sobreviniente de requisitos para el ejercicio del cargo de Notario, con la consiguiente declaración de vacancia del mismo, de modo que se trataría de procedimientos diferentes, sólo podría sustentarse si en el Úúltimo de éstos hubiese exístido un juicio general sobre la conducta o comportamiento ministerial del Notario. Sin embargo, ello se ve desmentido a la luz de una atenta lectura del iaropio texto transcrito precedentemente, contenido en la resolución del Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, en la cual se evidencia que se trata de una "sanción” (así por lo demás se califica expresamente), proveniente de los hechos que fueron investigados el año 2016 y no de una .. | , " . o remoción por el mal comportamiento ministerial enjuiciado de una manera general.
6. Que teniendo presente lo anterior, resulta evidente que el Notario fue objeto de un doble procedimiento sancionatorio y, por lo tantd, de una duplicidad de penas, desde que se verifica la triple identidad de sujeto, de hechos y fundamentos, que permiten definir la existencia de un bis in ídem. Al respecto, cabe recordar lo señalado por esta Magistratura sobre el particular, al indicar que el principio o regla de “non bís in ídem”, como inferdicción del múltiple juzgamiento y sanción, se sustenta en la aplicación de pr¡nc¡plos relativos al deb¡do proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento const¡tuc¡onal emana de la d|gn|dad personal y del respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello a las bases de la mst|tuc¡onal¡dad así como a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales VJUStOS (STC Roles 2045 C.4 Y 2773, C. 31”). Del mismo modo, se ha sentenciado que esta prohibición de doble juzgamiento también encuentra su fundamento en el 1parrafo noveno, al prevenir que “ninguna ley podrá establecer “penas sin que Ia conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (STC Rol 2236-12 c;.4 voto disidencia).
7. Que, en concreto, se encuentra claramente identificado 1en ambos procesos el mismo sujeto de las sanciones (el Notario Sr: nombre reservado) y, demostrado, que son los mismos hechos los que se investigan y sancionan (ocurridos el año 2016 por acoso sexual y laboral), y, en lo que dice relación con los fundaimentos de ambas resoluciones del Pleno de :la Corte de Apelaciones de Temuco, no se vislumbra la existencia de fundamentos diferentes, aunque se invoquen distintos artículos del Código Orgánico de Tribunales, desde que aquellos se refieren á los mismos bienes jurídicos lesionados por las infracciones del N¿)tario En e1*ºecto,i las infracciones de la primera resolución remiten a los numerales 29 y 49 del art¡culo 544 de dicho cuerpo legal, el que hace referencia en general a las conductas hacia otros e irregularidad moral de las mismas, siendo luego corregida por Ia Corte Suprema en su sentencia de 21 de septiembre de 2017, como se ha indicado íanteriormente. Por su parte, la resolución de remoción en el juiciode amovilidad, según lo señalado, se basó en los mismos hechos anteriores y conclbpló en una condena por las mismas conductas (considerandos Octavo y Noveno). y no por un juicio general al comportamiento ministerial de este auxiliar de |la admm¡strac¡on de justicia.
8. Que también se pretende desvirtuar en base a una tautjología que el juicio de amovilidad no es un procedimiento discipliqario, al afirmar para ello que en el caso concreto no habría doble sanción de la misma conducta, porque la remoción no está entre las medidas disciplinarias que habilita a ap|icar£el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales, razón por |la cual no téndría connotación disciplinaria. Esta razón de texto legal mas no de hermenéutica íconstitucional, sólo vretende deducir aue las sanciones del nraredimienta dicrinlinaria nraniamanta tal argumento Iegal, radica en el hecho que el caso concreto de autos se refiere a un proceso de r¿amoción cuyos antecedentes (hechos y fundamentos) provienen directamente lde un procedimiento disciplinario, en virtud del cual se abre el cuaderno corrtlaspondiente por el cual es removido el Notario.
g. Que, a| contrario de lo sosten¡do en tal argumentación de mera legalidad, el denommad01wao de amov¡hdad constituyó en la especie un proceso de remoción que tuvo por objeto investigar los hechos y conductas concretas de la investigación previa y no los antecedentes del buen comportamiento o la conducta ministerial general del Notario, todo lo cual fue descartado expresamente, finalizando con una sanción de evihente naturaleza disciplinaria relativa'a aquellas conductas concretas ya investigadás y sancionadas, De este modo, no puede argúirse que la aplicación de los preceptos legales ímpugñados en el presente requerimiento no produzca un efecto contrario a la Constituci ón.
|
10. Que, en la especie, del análisis efectuado a'las resoluciones sancionatorias | H . - del Pleno de la Corte de Apelaciones en ambos procesos, es posible concluir que se . . | investigaron respecto de uñ mismo sujeto, los mismos hechos y se sancionó doblemente plor un mismo órgano jurisdiccional. De este modo, en el caso concreto se constata ot1ro aspecto que,CQnfigura la ocurrencia de una vulneración al principio o regla del non bis in ídem procesal, como es la participación de un mismo órgano jurisdiccional, le| Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, que resolvió en los dos procesos | sancionatorios,| independiente que sus resoluciones pudieran ser revisadas porjel máximo Tribunal de Justicia. Esta última circunstancia, además importa una vulnerac¡on al debido proceso por la falta de un tribunal imparcial atendido que el mismo debió conocer de los mismos hechos en dos oportunidades diversas, sancronando en cadaluna de ellas.
| 11. Que, de acuerdo a la doctrina, hay una vulneración al principio del non bis in idem, cuandoíella se verifica material o procesalmente. La primera dimensión se produce por aplicación de dos o más sanciones cuando hay identidad parcial o total | =_ de los elementos señalados anteriormente e importa la imposición de varias . | . .
sanciones por la misma infra cción o ilícito. La dimensión procedimental por su parte, se verifica por la aplicación de dos procesos sancionatorios sucesivos por el mismo hecho y agregamos, además, incoados por el mismo órgano jurisdiccional, aunque no supjonga la aplicación de varias sanciones.
12. . Que esí precisamente la dimensión material del principio del non bis in ídem la que se aprdcia en el análisis del caso concreto. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación de las normas requeridas de inaplicabilidad en esta oportunidad. La indicada vu|n%ración se manjifiesta en uno de los elementos centrales que la doctrina ha destacado como inherentes al bis in ídem, pues la vertiente material de E000495 í
su prohibición está dirigida a que el juez no procede a va|orar “repetidamente un mismo hecho en la fundamentación de la sanción que se vaya a imponer sobre una persona, lo cual es susceptible de ocurrir tanto cuando los hechos del¡ct¡vos apreciados son parcialmente coincidentes, como cuando entre ellos yace ¡mp[¡c¡ta la afectación del mismo bien jurídico” (nombre reservado, Mat¡as Non bis in ídem. Un estudio propedéutico del principio én el derecho administrativo chileno. Universidad Católica de Valparaiso 2016, pp. 6 y 7). | |
13. Queeseste ámbito de restricción el qhe se ve transgrddido en la especie, toda vez que -tal como se enunció precedentemente tanto en I% determinación de la medida disciplinaria de suspensión como… poster¡ormente en la decisión de remoción del requirente, se ha recurrido a las m¡smas conductas reprochadas como fundamentación, sin que se advierta una diferenciación de fondo, capaz de justificar la doble respuesta sancionatoria, A mayor abundamlento, la misma resolución que decide la remoción del requ¡rente se refiere a la imposibilidad de que los antecedentes vertidos por la defen?a relac¡onados con la conducta funcionaria, pudieran resultar suficientes para desvirtuar el hecho específico por el cual se le aplica la medida de remoción, que parado¡almente son los mismos hechos que dieron lugar a la medida suspensiva que le fue impuesta en forma previa. De este modo, se da precisamente ej| 5upuesto antes| descrito de haber reprochado y sancionado doblemente el mismo comportamiento.
1 14. Que, en consecuencia, la remoción y consecuente exp|r¡ac10n del cargo de Notario nombre reservado por aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto, han configurado una vulneración a las garantías constitucionales del requirente, toda vez que el juicio de amovilidad promov¡dd en su contra ha correspondido en estricto rigor a un proceso díséiplinario, por las consideraciones, fundamentos y sanciones impuestas por los mismos jueces que han conocido desde la denuncia de los hechos, hasta la imposición de la últimla de las- medidas sancionatorias, como es la remoción. El |
15. Que, comoelemento adicional, debemos considerar Ios cuest¡onam¡entos y críticas que incluso a nivel de doctrina han rec¡b|d0 las conductas tipificadas como reproche disciplinario a los jueces (y que son apl|cables al requirente en su calidad de Notario nombre reservado). En efecto, la falta de especlflC|dad de much*as de estas normas -entre ellas del artículo 547 numerales 2 y 4 de| Cod¡go Orgamco de Tribunales por el cual fue sancionado el requirente-, dan Iugar ¡a que puedan*ser Utilizadas para sancionar indiscriminadamente conductas d|versas, que |ncluyen las de naturaleza disciplinarias y hasta morales, confund¡endo así el objeto de los procesos y finalmente la respuesta punitiva, tal como ocurrió en la espec¡e 1 cEntrada EN El ESLUUIO ULYIMALICO dE ld rESponsabilada dISCIPIINaria de 105 JUECES.
Así, se ha distinguido la respoñsabilidad disciplinaria como la cual “se ocupa del buen funcionamiento de un djeterminado órgano desde una perspectiva interna”, en tanto, la responsabilidad ética ha sido concebida como aquella que "“establece parámetros de conducta muy¿z tos, superiores a lo establecido legalmente, en general con un carácter prospectivo, dando así pautas de un comportamiento ideal del funcionario hacia el futuro (Bordall, Andrés, El régimen de responsabilidad disciplinaría de los jueces ch¡lenos y su inadecuación a las exigencias constitucionales, en Revista lus et Praxis, Nº 2, 2018). Sin embargo, estos distintos tipos de responsabilidad, cuyos fines deb¡eran ser diversos, procesalmente no se distinguen claramente y, por lo mismo, en la práctica tienden a confundirse en un procedimient¿jurísdiccional disciplinario y sancionatorio. A mayor abundamiento, el mismo autor indica que él| análisis del numeral 4 del artículo 544, del Código Orgánico de Tribunales presenta “tanto problema de falta de tipicidad como de contenido moralizante incompatible con una organización jurídica que se basa, entre otros principios, en un p1ural¡smó ético o ideológico" (op. cit. p. 523).
| 17.: Que, todo lo anteriormente reseñado permite o lleva a la confusión de los jueces sentenciadores respectoal objetivo o finalidad de cada uno de los procesos sustanciados en contra de|?¿ requirente. En atención a ello, resulta explicable entonces que en estos dos procesos -en apariencia distintos- se resuelvan y sancionen Ios mismos hechos, resultando como consecuencia, doblemente penados, cuestión que al margen de los fundamentos antes expuestos, no excusa a señalar que en tal confusión: y consecuente resultado contrario a las garantías del requirente, Han jugado un papel fundamental las normas requeridas de inaplicabilidad en su aplicación al caso concreto, pues en definitiva son estas las que: permiten que al no asegurar una plena observancia de los elementos constitutivos de un justo y racional procedimiento, se produzca la doble sanción y la vúlneración a la prohibicióín del bis in ídem, motivo por el cual estos disidentes acogen el requerimiento de Ia especie.
PREVI%NCIÓN E- El ministro señor Nelson Pozo Silva, concurre a la sentencia por el : . FAA .
rechazo, en base … a las siguientes T fundamentaciones:
| | 1.- Que compart¡endo la argumentación por el rechazo de la mayoría en el presente Iaudo, en criterio de este previniente resulta necesario argumentar en el sentido de que en el caso concreto no es posible que concurra el “non bis in idem”
como mst¡tut03ur¡d¡co en su smgular¡dad 23
.- Que si bien, aparece claro que en el precedente STC Rol N%3054-16, en 0s motivos 30 a 32 inclusive, ' señaló que la regla de “non b|$ in ídem” es un principio que no prohíbe que una persona pueda lser castigada doblemente por unos mismos hechos si la imposición de una y otrl¿¡ sanción, responden a distintos fundamentos; | l 3.- Que atendido que el proceso administrativo disciplinario busca sancionar de manera rápida y eficaz — respetando las lnormas del debido proceso — al funcionario judicial o auxiliar de la adm¡mstrac¡on de justicia que ha incurrido en falta o abuso; en cambio, el proceso de remoc¡on tiene por objeto determinar si el funcionario, en este caso: el notario, mant¡enel o no los requisitos legales para continuar ejerciendo el cargo de fedatario, segunla Constitución y las leyes, en base a su buen comportamiento; | 4-- Que, además, la remoción no se encluentra considerada en el Código Orgánico de Tribunales como una sanción, siho más bien como una causal de expiración en el cargo; l 5.- Que en un análisis lógico, igualmente,lno resulta fact¡ble razonar en una sentencia jurisdiccional de índole constítucioñql el referirse al non bis in ídem de manera justificatoria, tomando en considerac¡on que el proceso administrativo disciplinario, sólo en el evento que tenga un carácter 5anc¡onatono en su decisión material conforme a derecho, es posible inst¡ru|r a posteriori un proceso de remoción. En otras palabras, la motivación material en sentido ampl¡o de la decisión jurisdiccional de instruir un proceso de remoción 1 no es un e|emento deductivo que emana del proceso administrativo d|$C|pllnar|o, sino que su origen se basa en aquella premisa que el funcionario público o aux¡ll¡ar de la adm¡n¡strac¡on de justicia ha sido sancionado, y sólo a partir de ella, se instruye el proceso de remoción, de forma tal que no estamos en presencia de una cádena deductiva, sino de premisas iniciales de una motivación material justificatoria de incoar un prbceso de remoción;
6.- Que las formulaciones normativas, tal como acaece en los preceptos cuestionados en la presente acción const|tuc¡on;al son enunc¡ados que contienen expresiones normativas,. como “juicio de ¡ amovilidad”, "“sumariamente”, “removidos”, “expiran por incurrir estos eN algunas de |las incapacidades establecidas por la ley...”,:y en general se tratal de formulaciones, dado que son enunciados que contienen una formulación normat¡va const|tuyendo lo que se denomina un enunciado asertivo. l l De esta forma existen estos esquemas normat¡vos que erl algunos contextos son prescriptivos, y en otros contextos son asert¡vos de forma tal que las expresiones en ellos contenidas pueden tener un sent¡do distinto y en otros, pueden ser expresiones ambiguas, pero que en ningún caso adquielen el carácter de inconstitucionales y por ende inaplicables en una situación concreta, de mánera que las normas invocadas (artículos 332, N*%4; 339, 1 inciso 19 yy 2% 493, inciso 1 y 494, Yy Inrficn 19 tadnc dal CÁdina Nrnánica da Tribia sacl raciidhtas mlaraeerne.
Redacto la sentencia í| Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; la disidencia el Mm¡stro senor,nombre reservado, y la prevención, el Mm¡stro señor nombre reservado| v:a.
l, Comumquese not¡f¡quese registrese y archívese.
Rol Nºl4360 -18-INA. l
Sr. nombre reservado
E Sra. nombre reservado
nombre reservado¡ada por e|lExcmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, M|n|stro señor l;án Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora nombre reservado¡al nombre reservado lB am| señores nombre reservado, nombre reservado
S||va, José ngac¡o Vásquez M nombre reservado.
— Autoriza S%aEl delxr|buna nstitucional, señora nombre reservado& l Notificaciones TC (OFS)
De: tribunalconstitucional.cl <segu¡m¡ento©tcch¡le cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 11: 10 Para: fransa E ag gmail.com; l|ncallejas©grnall com; MARIAJOSESMV©GMAIL CoM;
ROWENAPALANECKOCDE.CL Asunto: Notificacion Rol 4360-18 Datos adjuntos: 13896_1.pdf
Señor nombre reservado y, Senora. Lina Calle_¡as nombre reservado:
Adjunto remito a ustedes, sentencia dictada por este Tr1bunal en el proceso Rol N* 4360-18-INA, sobre Requeri 1m1ento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Notario nombre reservado Titular de Temuco, respecto de los art10ulos 332, N* 4, 339, incisos primero y segundo, 493, inciso pr11nero y 494, a1n01so primero, del Código Orgánico de Tribunales, en los autos sobre investigación administrativa disciplinaria, segu1dos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno No 319-2017.
Atentamente 1l!
Secretaria Abogada
secretaria(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 498 Notificaciones TC (OFS)
De: Notificaciones TC (OFS) <notificacio! 1es©tcchíle.cl> Enviado el:
Para:
miércoles, 7 de agosto de 2019 11:2 0 "notificacionestcOcde.cl'; 'Paulina R tamales Soto' ec: 'nombre reservado'; 'Mar1 nombre reservado"; 'nombre reservado';
"ofuentes Otcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señora nombre reservado
Presidente del Consejo de Defensa del Estado
Señora nombre reservado
Abogada Procuradora Fiscal de Santiago Consejo de Defensa del Estado.
l
Junto con saludarlas, en el marco del Conveni de comunicación Consejo de Defensa del Estado— Tribunal Constitucional, vengo en comun1car y remitir adjunta sentencia, dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4360 18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado plor nombre reservado, Notario nombre reservado Titular de Temuco, respecto de los artículos: 332 N* 4, 339, incisos primero y segundo, 493, inciso primero y 494 inciso primero, cel Código Orgamco de Tribunales, en los autos sobre investigación administrativa dlsc1phnarla seguidos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 319- 2017 para su conocimiento y fines pertinentes,
Atentamente a Uds.,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N” 1234 Santiago — Chile | 0NDNA99 Notificaciones TC (OFS)
De: Notificaciones TC (OFS) <notifícacíon¿s©tcchíle.cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 11:49 | Para: "csuprema_tribunalconstitucionale p uld.cl' 'jsaezOpjud.cl'; 'mdoeringOpjud.cl';
'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'nombre reservado' ec: 'cs_digescritosOpjud.cl'; '|h|nopsa©pjud .Cl 'kcortesE pjud.cl'; 'cdreve O co pjud.cl';
“aarriazaO pjud.cl'; 'nombre reservado¡ga Meza'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia definitiva, álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. !
Datos adjuntos: Sentencia..pdf w |
| Señor | nombre reservado | Secretario Titular | Excma. Corte Suprema.
En el marco del Convenio de comun1cac10n Corte Suprema - Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta sentencla. dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N* 4360-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado n nombre reservado, respecto de los artículos 332, N* 4, 339, incisos primero y segundo, 493, 1nc1splpr1mero y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, y ordena el alzamiento de la suspensión del procedimiento decretada en autos sobre investigación administrall1va disciplinaria, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 319-2017, y actualmente pendiente ante esa Corte Suprema bajo el Rol N* 3F86 2018. Para su conocimiento y fines pertinentes. "
Por favor, acusar recibo de esta comunicación:
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
m Oficial Segundo “A Tribunal Constitucional 1, ) Fono: (56-2) 272 19 223 | = Huérfanos N* 1234 l Santiago — Chile 000500 Notificaciones TC (OFS) l 2:: ::Í: %Ez
De: Notificaciones TC (OFS) <not|flcac¡ones©tcchlle cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 12:08 l Para: 'ca_temuco Opjud.cl'; 'gvaras O pjud.dl'; 'ca_temuco Opjud.cl';
"ca_temuco_archivo O pjud.cl' ec: 'nombre reservado'; 'msanchez©tcch¡le cl 'nombre reservado'; “ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia definitiva. Álcese Ia suspensión del procedimiento decretada en autos. ;
Datos adjuntos: Sentencia..pdf l
Señor | Don nombre reservado l Secretario Titular | Corte de Apelaciones de Temuco
Junto con saludarlo, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia, dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N” 4360-18 INA, sobre requerimiento de ináplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, respecto de los artículos 332, N” 4, 339, incisos primero y segundo, 493, inciso prijrlllero y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, y ordena el alzamiento de la |suspensión del procedimiento decretada en autos sobre investigación adm1mstratllpa disciplinaria, seguidos ante esa Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 319-2017, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 386 2018. Para su conocimiento y fines pertinentes.
Por favor, acusar recibo de esta comunicación
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Fono: (56-2) 272 19 223 l Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile | q — 000501 Santiago, 7 de agosto de 2019.
Señor nombre reservado | nombre reservado di Pietro | Universidad Católica de Temuco ;
Campus San nombre reservado, Edificio E Manuel Montt 56 Temuco
Remito a usted, copia autorizada de la sentencia deñnitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019, en el proceso Rol N* 4.360-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por ínconsti'tlionalidad presentado por nombre reservado, Notario nombre reservado Titular de la Cu: nombre reservado de lTemuco
respecto de los artículos 332, N 4; 339, incisos primf11 y segundo; 493, inciso primero, y 494, inciso primero; del Código Orgánico de Tribunal; en la causa sobre remociónj seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 3 1$l-2017, y
actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 386-2018.
Saluda atentamente a Ud.
'_xkr-x*x__ UN Apf;ellca BQ'rlga Meza_ d .
Seeretaria ..
| … >. |
|
|
de 2019.
Entregado a Correos Chile. Santiago, 8 de agosto
Huérfanos N* 12344« Santiago de Chile - Teléfonos (56-2) 27219200 - 2721921. eecretarioQtcchile.el « www tribunalconstitucional. el
———]]— — quicnanto,de 000502
Santiago, 7 de agosto de 2019.
Señor nombre reservado
Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Temucío domicilio reservado
Temuco
Remito a usted, copia autonzada de la sentencra definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019,€ lel proceso Rol: Nº 4.360-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por 1nconst1tr.lc;onalldad presentado por nombre reservado, Notario nombre reservado Titular de la Cu: | Notana de la Ciudad de Temuco respecto de los artículos 332, N* 4; 339, incisos prrmero y segundo; 493, inciso primero, y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tnbunalw en la causa sobre remoción seguida | en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, baj_¡o el Rol de Pleno N* 319-2017, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rl) Nº 386-2018. '
Saluda atentamente a Ud.
Séaktarla >
Entregado a Correos Chile. Santiago, 8 de lag'osto de 2019.
Eluérfanos N" 1234 Santiago de Chile » Teléfonas [56-2) 27219200 - 27219214 » tecretario Qtcchile.el . ww.tribunalconetitucional.el 000503 000503 - | Santiago, 7 de agosto de 2019.
OFICIO N? 3147-2019 | |
1. Remite sentencia.
… …
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
: . M 20 Remito a V. E., copia autoriza da de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6ide agosto de 2019, enlel proceso Rolj N" 4.360-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por 1nconst1tuc1onahdad presentado por nombre reservado, Notario nombre reservado Titular de la Cuarta lNotar1a de la C1udad de Temuco respecto de los artículos 332, N” 4; 339, incisos pnmero y segundo; 493 inciso primero, y l 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tr1bunales, en la causa sobre remoción seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, lbajo el Rol de Pleno N* 319-2017, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Ro Nº 3860-2018. :
Dios guarde a V. E,
nombre reservado]
Presidente
W*A>QJ¿LICABA >— Secretarrax X 000504 ,
l Santiago, 7 de agosto de 2019,
OFICIO N” 3148-2019 Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remitó a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019, en el proceso Rol N* 4.360-18-INA, sobre requerimiento de 1naphcablhdad por 1nconst1ijclonahdad presentado por nombre reservado, Notario nombre reservado Titular de la Cu: a Notaría de 1aC1udad de Temuco respecto de los artículos 332, N* 4; 339, incisos primérrl) y segundo; 4á3, inciso primero, y 494, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales,wen la causa sobre remoción seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco; b%1jo el Rol de Pleno N* 319-2017, y
actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N? 386-2018. :
Dios guarde a V. E.
Presidente
CXL& Secre ria
AS E.
0005 Notificaciones TC (OFS) : paco
De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 8 de agosto de 2019 17:30 E Para: 'secretariaEsenado.cl'; 'notificacione .tcEgmail.com' ece: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'ofuentes Otcchile.cl' Asunto: Comunica seritencia definitiva. “E Datos adjuntos: Sentencia..pdf; OFICIO N* 3148—2019..pdf
Señor nombre reservado
Secretario General Senado de la República PRESENTE
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuacron a la que alude este mail han sido enviada, mediante Oficio N* 3148-2019 vengo comun1car y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N l4 360 18-INA, sobre requerimiento de | inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentadol por nombre reservado, Notario nombre reservado nombre reservado dew Temuco respecto de los artículos 332, N* 4; 339, incisos primero y segundo; 493, inciso pr1rnero, y 494, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales, en la causa sobre remoción seguida en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 319—12Ó17, y actualmente pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 386-2018.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile Notificaciones TC (OFS)
| 0005 .
06 AM .
De: Notificaciones TC (OFS) <not|f¡cac10nes©tcchlle cl> Enviado el: jueves, 8 de agosto de 2019 17:33 | Para: "tc_camaraOcongreso.cl'; 'mlanderos©congreso el jsmokEcongreso.cl';
'mramosEcongreso.c ce: 'nombre reservado'; 'msanohez©tcch¡le el'; “nombre reservado'; 'ofuentes©tcch¡le ef Asunto: Comunica seritencia definitiva.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados PRESENTE.
En el marco del Convenio de comurucacron Camara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentenc1a* drctada por esta Magistratura en el proceso Rol ñN” 4.360-18-INA, sobre requerrmrento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado 1 am1rez, nombre reservado de la Ciudad de Temuco respecto de líos artículos 332, N* 4; 339, incisos primero y segundo; 493, inciso primero, y 494, in<l:1sjo primero, del Código Orgánico de Tribunales, en la causa sobre remoción seguida en su lcontra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol de Pleno N* 319-2017, y actualmente pendiente ante la:Corte Suprema bajo el Rol N* 386-2018.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile