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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4353 feb 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
3 de febrero de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 435, sentencia de 3 de febrero de 2005

Resumen

El TC declaró constitucionales las normas sobre asignaciones municipales y jueces de policía local, salvo el artículo 3°, que declaró inconstitucional y ordenó eliminar; no se pronunció sobre otras disposiciones por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 435

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ASIGNACIONES QUE INDICA PARA

FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y JUECES DE POLICÍA LOCAL

Santiago, tres de febrero de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.904, de 25

de enero de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece

asignaciones que indica para funcionarios municipales y

jueces de policía local, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto del numeral 4) del

inciso segundo del artículo 1º, del párrafo iii) del

numeral 2 y del literal b) del numeral 3), ambos del

artículo 2º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que, el artículo 107, inciso

quinto, de la Constitución Política señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha

ley señalará, además, las materias de competencia

municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a

requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,

someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así

como las oportunidades, forma de la convocatoria y

efectos.”

A su vez, el artículo 108 de la Ley Fundamental

preceptúa:

“Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y

otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan

comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los

proyectos de inversión respectivos.”;

QUINTO.- Que las normas del proyecto

sometido a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 1º.- Establécese en las

municipalidades del país una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios

municipales, la que se regirá por las disposiciones

permanentes de la ley N° 19.803.

Para los efectos señalados, renuévase la vigencia de

las disposiciones permanentes de la citada ley N° 19.803,

a contar del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de

diciembre de 2007, con las siguientes precisiones:”

“4) Facúltase a las municipalidades para otorgar a los

funcionarios señalados en el artículo 1º permanente de la

ley N° 19.803 y en servicio a la fecha de publicación de la

presente ley, una bonificación mensual, imponible y

tributable, a contar del mes de enero del año 2005 y sólo

hasta diciembre del mismo año, de un 6% de la suma de los

estipendios a que se refiere el artículo 3º del cuerpo

legal citado. Esta asignación se pagará durante el año

2005, en las cuotas que el municipio determine, siendo el

monto a pagar en cada una de ellas equivalente al valor

acumulado en los meses anteriores al pago.

La bonificación especial establecida precedentemente

sólo procederá durante el año 2005 y será de exclusivo

cargo municipal, rigiendo plenamente a partir del año

2006 el pago del sistema de incentivos consagrado en las disposiciones permanentes de la ley N° 19.803, sobre la

base del grado de cumplimiento de las metas y objetivos

comprometidos para el año 2005.”

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 15.231, Orgánica de los

Juzgados de Policía Local:”

“2) Intercálase, en el artículo 5°, el

siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso

sexto a ser inciso séptimo:

“Sin perjuicio de lo anterior, existirá además una

Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional,

imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo

al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá

el carácter de renta para todo efecto legal, la que se

concederá teniendo como base los resultados de la

calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de

acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que

se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente

siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que

se ceñirá al siguiente procedimiento:

i) Para el treinta y tres por ciento de los jueces

de policía local mejor calificados por la Corte respectiva, la asignación corresponderá a un 20% de la

suma del sueldo base y la asignación municipal.

ii) Para los jueces de policía local que les sigan

en orden descendente de evaluación, hasta completar el

sesenta y seis por ciento de los mejor evaluados por la

respectiva Corte, la asignación corresponderá a un 10% de

la suma del sueldo base y la asignación municipal.

iii) En caso de producirse empate en los puntajes de

calificación entre varios jueces correspondientes a una

misma Corte, y cuando ello impida determinar el porcentaje

de incentivo que corresponde a cada juez, la respectiva

Corte deberá dirimir dichos empates.

iv) No tendrán derecho a percibir este incentivo los

jueces de policía local que sean calificados en lista

condicional o deficiente, ni aquéllos que durante el año

anterior al pago del mismo, por cualquier motivo, no

hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado de

Policía Local durante seis meses o más, con la sola

excepción de los períodos por los cuales se hubiesen

acogido a licencias médicas contemplados en su régimen

estatutario.”.

3) Modifícase el artículo 8°, de la siguiente

forma:

b) Incorpórase en el inciso cuarto, a continuación del

punto aparte(.), que pasa a ser punto seguido (.), la

siguiente oración: “El informe referido será remitido al

concejo para su conocimiento.”

;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, la norma comprendida en el

artículo 2º, Nº 3), letra b), del proyecto remitido, en

el contexto del precepto en que se inserta, es propia de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política,

por cuanto dice relación con la atribuciones de los

tribunales establecidos por la ley para ejercer

jurisdicción;

OCTAVO.- Que, en cambio, la disposición

contenida en el artículo 1º, inciso segundo, Nº 4), del

proyecto en análisis no se refiere, por su contenido, a una materia que debe ser regulada por la ley orgánica

constitucional de municipalidades a que aluden los

artículos 107, inciso quinto, y 108, de la Carta

Fundamental y, en consecuencia, no forma parte de ella.

Al respecto, debe tenerse presente que en

sentencia de 3 de abril de 2002, Rol Nº 348, recaída en

el proyecto que dio origen a la Ley Nº 19.803, una norma

similar tampoco fue considerada propia de ley orgánica

constitucional;

NOVENO.- Que, de igual modo, atendida la

naturaleza de las leyes orgánica constitucionales, el

precepto contemplado en el artículo 2º, Nº 2), párrafo

iii), del proyecto en examen, no es propio del cuerpo

legal de ese carácter a que alude el artículo 74, inciso

primero, de la Ley Suprema;

DECIMO.- Que, el artículo 1º, inciso

primero, del proyecto remitido, establece “una asignación

de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a

los funcionarios municipales, la que se regirá por las

disposiciones permanentes de la ley N° 19.803.”;

DECIMO PRIMERO.- Que, por sentencia de 3 de

abril de 2002, Rol Nº 348, dictada en relación con el proyecto que pasó a ser la Ley Nº 19.803, esta

Magistratura declaró que las disposiciones esenciales de

dicho cuerpo normativo forman parte de la ley orgánica

constitucional de municipalidades a que se refieren los

artículos 107, inciso quinto, y 108 de la Carta

Fundamental;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia,

tienen naturaleza orgánica constitucional las normas

comprendidas en el artículo 1º, inciso primero, e inciso

segundo, Nºs. 1) y 2), de la iniciativa que se analiza,

en atención a que, por una parte, renuevan temporalmente

la vigencia de la Ley Nº 19.803 y, por otra, corresponden

sustancialmente a preceptos orgánicos constitucionales

comprendidos en dicho texto legal;

DÉCIMO TERCERO.- Que, el artículo 3º del

proyecto remitido modifica el artículo 107 de la Ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

disposición que ha sido considerada propia de ley

orgánica constitucional por sentencias de 16 de marzo de

1992, Rol Nº 145, y de 30 de junio de 2004, Rol Nº 412;

DÉCIMO CUARTO.- Que, de esta manera y al

igual que lo hiciera en sentencia de 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205, este Tribunal debe pronunciarse sobre

las normas del proyecto indicadas en los considerandos

décimo segundo y décimo tercero por cuanto, como ha

quedado demostrado, tienen carácter orgánico

constitucional.

DÉCIMO QUINTO.- Que, no obstante, que la

Cámara de origen ha sometido a control preventivo de

constitucionalidad el precepto comprendido en el artículo

2º, Nº 3), letra b), del proyecto, este Tribunal, como lo

ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente con

la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política, debe analizar el artículo 2º, Nº

3), en su totalidad, en atención a que sólo un examen de

esa naturaleza permite determinar el sentido y alcance de

cada una de sus disposiciones y, en consecuencia, el

carácter que tienen;

DÉCIMO SEXTO.- Que, del estudio del Nº 3)

del artículo 2º del proyecto, el cual modifica el

artículo 8º de la Ley Nº 15.231, Orgánica de los Juzgados

de Policía Local, se desprende que las demás normas que

lo conforman configuran, con aquella sujeta a control de

constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forman parte, de

igual modo, de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta

Fundamental;

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, de la misma forma, en

que lo ha resuelto en oportunidades anteriores como es el

caso de la sentencia de 10 de noviembre de 2004, Rol Nº

426, esta Magistratura estima, en consecuencia, que debe

pronunciarse sobre tales disposiciones;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, el artículo 3º del

proyecto sometido a control dispone:

"Intercálase, en el inciso tercero del artículo

107 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, modificado por la ley N° 19.958, de 17

de julio de 2004, antes del primer punto seguido (.), la

siguiente frase nueva, precedida de una coma (,):

“conservando el derecho a percibir la remuneración

correspondiente durante dicho período ”;

DÉCIMO NOVENO.- Que, el artículo 107, de la

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece

en su inciso tercero, primera parte:

“En el caso que un alcalde postulare a su

reelección o a su elección como concejal en su propia

comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con

el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días

anteriores a la fecha de la elección y hasta el día

siguiente de ella.”;

VIGÉSIMO.- Que, como puede apreciarse, de

acuerdo a la modificación propuesta, el artículo 107,

inciso tercero, de la Ley Nº 18.695, señala que el

alcalde que postule a su reelección o a su elección como

concejal en la misma comuna será subrogado desde los 30

días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día

siguiente a aquel en que ésta se verifique, conservando

el derecho a percibir su remuneración durante dicho

período, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19,

Nº 2º, de la Carta Fundamental, que expresa:

“La Constitución asegura a todas las personas:

“2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay

persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos

y el que pise su territorio queda libre. Hombres y

mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias”;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, así tuvo ocasión de

señalarlo este Tribunal en relación con una norma

semejante, con motivo del proyecto que dio lugar a la Ley

Nº 19.130, que tuvo por objeto modificar la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades. El inciso tercero del

artículo 86 –actual artículo 107- de ese cuerpo

normativo, comprendido en el artículo único, Nº 24, de

dicha iniciativa, decía:

“Si un alcalde postulare a su elección como

concejal en su propia comuna, al momento de declarar su

candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo

por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a

la fecha de la elección, conservando empero la

titularidad de su cargo y el derecho a percibir la

remuneración correspondiente . En tal caso, lo reemplazará

durante ese lapso, en calidad de subrogante, el

funcionario en ejercicio que le siga en orden de

jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los

jueces de policía local.";

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por sentencia de 16

de marzo de 1992, Rol Nº 145, esta Magistratura señaló al

respecto:

“El derecho a percibir una remuneración o sueldo

está siempre ligado al ejercicio de un cargo; esto

es lo normal y por consiguiente es lo que

corresponde aplicar en la generalidad de las

funciones públicas. Si todos están sometidos a

esta norma básica, se quiebra esta igualdad cuando

se dispone por una ley y en forma infundada que un

funcionario, que no obstante no ejercer su cargo,

por el solo hecho de estar postulando a la posible

renovación del mismo, tenga derecho a continuar

percibiendo la remuneración correspondiente al

cargo que no se encuentra ejerciendo.

En el caso específico que propone el proyecto se

infringe la garantía constitucional en comento,

como quiera que sin que medie una causal

razonablemente justa o idónea para obtener el

referido privilegio, se da el caso de que unos

mismos funcionarios que, estando en la misma

situación, aparecen, sin embargo, en desigualdad de condiciones respecto de la exigencia de

desempeñar el cargo para tener derecho a percibir

sus remuneraciones”;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, de lo que se

termina de exponer se desprende que la frase “conservando

el derecho a percibir la remuneración correspondiente

durante dicho período” que el artículo 3º del proyecto en

análisis intercala en el inciso tercero del artículo 107,

de la Ley Nº 18.695, es inconstitucional, y así debe

declararse;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que,

en lo atinente, se ha oído previamente a la Corte

Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74,

inciso segundo, de la Constitución Política;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho

referencia en los considerandos séptimo, décimo segundo,

décimo tercero y décimo sexto de esta sentencia han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el artículo 1º,

inciso primero, e inciso segundo, números 1) y 2), y el

artículo 2º, Nº 3), del proyecto en estudio, no son

contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, Nº

2º, 63, 74, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 107, inciso

quinto, y 108 de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 2º, Nº 3), letra b), del proyecto

remitido es constitucional.

2. Que el artículo 1º, inciso primero, e inciso

segundo, números 1) y 2), y las demás normas del

artículo 2º, Nº 3), del proyecto remitido, son

también constitucionales.

3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre

los artículos 1º, inciso segundo, Nº 4), y 2º, Nº

2), párrafo iii), del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

4. Que el articulo 3º del proyecto remitido es

inconstitucional y, por ende, debe eliminarse de su

texto.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 435.-

Se certifica que el Ministro José Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente fuera de Santiago.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece asignaciones que indica para

funcionarios municipales y jueces de policía local , fue

publicada en el Diario Oficial con fecha 22 de marzo de

2005, bajo el número 20.008.