Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 3 de febrero de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 435, sentencia de 3 de febrero de 2005
Resumen
El TC declaró constitucionales las normas sobre asignaciones municipales y jueces de policía local, salvo el artículo 3°, que declaró inconstitucional y ordenó eliminar; no se pronunció sobre otras disposiciones por versar sobre materias ajenas a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 435
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ASIGNACIONES QUE INDICA PARA
FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y JUECES DE POLICÍA LOCAL
Santiago, tres de febrero de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.904, de 25
de enero de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece
asignaciones que indica para funcionarios municipales y
jueces de policía local, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto del numeral 4) del
inciso segundo del artículo 1º, del párrafo iii) del
numeral 2 y del literal b) del numeral 3), ambos del
artículo 2º del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que, el artículo 107, inciso
quinto, de la Constitución Política señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha
ley señalará, además, las materias de competencia
municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,
o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así
como las oportunidades, forma de la convocatoria y
efectos.”
A su vez, el artículo 108 de la Ley Fundamental
preceptúa:
“Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y
otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan
comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los
proyectos de inversión respectivos.”;
QUINTO.- Que las normas del proyecto
sometido a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 1º.- Establécese en las
municipalidades del país una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios
municipales, la que se regirá por las disposiciones
permanentes de la ley N° 19.803.
Para los efectos señalados, renuévase la vigencia de
las disposiciones permanentes de la citada ley N° 19.803,
a contar del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de
diciembre de 2007, con las siguientes precisiones:”
“4) Facúltase a las municipalidades para otorgar a los
funcionarios señalados en el artículo 1º permanente de la
ley N° 19.803 y en servicio a la fecha de publicación de la
presente ley, una bonificación mensual, imponible y
tributable, a contar del mes de enero del año 2005 y sólo
hasta diciembre del mismo año, de un 6% de la suma de los
estipendios a que se refiere el artículo 3º del cuerpo
legal citado. Esta asignación se pagará durante el año
2005, en las cuotas que el municipio determine, siendo el
monto a pagar en cada una de ellas equivalente al valor
acumulado en los meses anteriores al pago.
La bonificación especial establecida precedentemente
sólo procederá durante el año 2005 y será de exclusivo
cargo municipal, rigiendo plenamente a partir del año
2006 el pago del sistema de incentivos consagrado en las disposiciones permanentes de la ley N° 19.803, sobre la
base del grado de cumplimiento de las metas y objetivos
comprometidos para el año 2005.”
“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 15.231, Orgánica de los
Juzgados de Policía Local:”
“2) Intercálase, en el artículo 5°, el
siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso
sexto a ser inciso séptimo:
“Sin perjuicio de lo anterior, existirá además una
Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional,
imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo
al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá
el carácter de renta para todo efecto legal, la que se
concederá teniendo como base los resultados de la
calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de
acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que
se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente
siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que
se ceñirá al siguiente procedimiento:
i) Para el treinta y tres por ciento de los jueces
de policía local mejor calificados por la Corte respectiva, la asignación corresponderá a un 20% de la
suma del sueldo base y la asignación municipal.
ii) Para los jueces de policía local que les sigan
en orden descendente de evaluación, hasta completar el
sesenta y seis por ciento de los mejor evaluados por la
respectiva Corte, la asignación corresponderá a un 10% de
la suma del sueldo base y la asignación municipal.
iii) En caso de producirse empate en los puntajes de
calificación entre varios jueces correspondientes a una
misma Corte, y cuando ello impida determinar el porcentaje
de incentivo que corresponde a cada juez, la respectiva
Corte deberá dirimir dichos empates.
iv) No tendrán derecho a percibir este incentivo los
jueces de policía local que sean calificados en lista
condicional o deficiente, ni aquéllos que durante el año
anterior al pago del mismo, por cualquier motivo, no
hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado de
Policía Local durante seis meses o más, con la sola
excepción de los períodos por los cuales se hubiesen
acogido a licencias médicas contemplados en su régimen
estatutario.”.
3) Modifícase el artículo 8°, de la siguiente
forma:
b) Incorpórase en el inciso cuarto, a continuación del
punto aparte(.), que pasa a ser punto seguido (.), la
siguiente oración: “El informe referido será remitido al
concejo para su conocimiento.”
;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que, la norma comprendida en el
artículo 2º, Nº 3), letra b), del proyecto remitido, en
el contexto del precepto en que se inserta, es propia de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política,
por cuanto dice relación con la atribuciones de los
tribunales establecidos por la ley para ejercer
jurisdicción;
OCTAVO.- Que, en cambio, la disposición
contenida en el artículo 1º, inciso segundo, Nº 4), del
proyecto en análisis no se refiere, por su contenido, a una materia que debe ser regulada por la ley orgánica
constitucional de municipalidades a que aluden los
artículos 107, inciso quinto, y 108, de la Carta
Fundamental y, en consecuencia, no forma parte de ella.
Al respecto, debe tenerse presente que en
sentencia de 3 de abril de 2002, Rol Nº 348, recaída en
el proyecto que dio origen a la Ley Nº 19.803, una norma
similar tampoco fue considerada propia de ley orgánica
constitucional;
NOVENO.- Que, de igual modo, atendida la
naturaleza de las leyes orgánica constitucionales, el
precepto contemplado en el artículo 2º, Nº 2), párrafo
iii), del proyecto en examen, no es propio del cuerpo
legal de ese carácter a que alude el artículo 74, inciso
primero, de la Ley Suprema;
DECIMO.- Que, el artículo 1º, inciso
primero, del proyecto remitido, establece “una asignación
de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a
los funcionarios municipales, la que se regirá por las
disposiciones permanentes de la ley N° 19.803.”;
DECIMO PRIMERO.- Que, por sentencia de 3 de
abril de 2002, Rol Nº 348, dictada en relación con el proyecto que pasó a ser la Ley Nº 19.803, esta
Magistratura declaró que las disposiciones esenciales de
dicho cuerpo normativo forman parte de la ley orgánica
constitucional de municipalidades a que se refieren los
artículos 107, inciso quinto, y 108 de la Carta
Fundamental;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia,
tienen naturaleza orgánica constitucional las normas
comprendidas en el artículo 1º, inciso primero, e inciso
segundo, Nºs. 1) y 2), de la iniciativa que se analiza,
en atención a que, por una parte, renuevan temporalmente
la vigencia de la Ley Nº 19.803 y, por otra, corresponden
sustancialmente a preceptos orgánicos constitucionales
comprendidos en dicho texto legal;
DÉCIMO TERCERO.- Que, el artículo 3º del
proyecto remitido modifica el artículo 107 de la Ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
disposición que ha sido considerada propia de ley
orgánica constitucional por sentencias de 16 de marzo de
1992, Rol Nº 145, y de 30 de junio de 2004, Rol Nº 412;
DÉCIMO CUARTO.- Que, de esta manera y al
igual que lo hiciera en sentencia de 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205, este Tribunal debe pronunciarse sobre
las normas del proyecto indicadas en los considerandos
décimo segundo y décimo tercero por cuanto, como ha
quedado demostrado, tienen carácter orgánico
constitucional.
DÉCIMO QUINTO.- Que, no obstante, que la
Cámara de origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad el precepto comprendido en el artículo
2º, Nº 3), letra b), del proyecto, este Tribunal, como lo
ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente con
la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política, debe analizar el artículo 2º, Nº
3), en su totalidad, en atención a que sólo un examen de
esa naturaleza permite determinar el sentido y alcance de
cada una de sus disposiciones y, en consecuencia, el
carácter que tienen;
DÉCIMO SEXTO.- Que, del estudio del Nº 3)
del artículo 2º del proyecto, el cual modifica el
artículo 8º de la Ley Nº 15.231, Orgánica de los Juzgados
de Policía Local, se desprende que las demás normas que
lo conforman configuran, con aquella sujeta a control de
constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forman parte, de
igual modo, de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta
Fundamental;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, de la misma forma, en
que lo ha resuelto en oportunidades anteriores como es el
caso de la sentencia de 10 de noviembre de 2004, Rol Nº
426, esta Magistratura estima, en consecuencia, que debe
pronunciarse sobre tales disposiciones;
DÉCIMO OCTAVO.- Que, el artículo 3º del
proyecto sometido a control dispone:
"Intercálase, en el inciso tercero del artículo
107 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, modificado por la ley N° 19.958, de 17
de julio de 2004, antes del primer punto seguido (.), la
siguiente frase nueva, precedida de una coma (,):
“conservando el derecho a percibir la remuneración
correspondiente durante dicho período ”;
DÉCIMO NOVENO.- Que, el artículo 107, de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece
en su inciso tercero, primera parte:
“En el caso que un alcalde postulare a su
reelección o a su elección como concejal en su propia
comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con
el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días
anteriores a la fecha de la elección y hasta el día
siguiente de ella.”;
VIGÉSIMO.- Que, como puede apreciarse, de
acuerdo a la modificación propuesta, el artículo 107,
inciso tercero, de la Ley Nº 18.695, señala que el
alcalde que postule a su reelección o a su elección como
concejal en la misma comuna será subrogado desde los 30
días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día
siguiente a aquel en que ésta se verifique, conservando
el derecho a percibir su remuneración durante dicho
período, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19,
Nº 2º, de la Carta Fundamental, que expresa:
“La Constitución asegura a todas las personas:
“2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos
y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias”;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, así tuvo ocasión de
señalarlo este Tribunal en relación con una norma
semejante, con motivo del proyecto que dio lugar a la Ley
Nº 19.130, que tuvo por objeto modificar la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades. El inciso tercero del
artículo 86 –actual artículo 107- de ese cuerpo
normativo, comprendido en el artículo único, Nº 24, de
dicha iniciativa, decía:
“Si un alcalde postulare a su elección como
concejal en su propia comuna, al momento de declarar su
candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo
por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a
la fecha de la elección, conservando empero la
titularidad de su cargo y el derecho a percibir la
remuneración correspondiente . En tal caso, lo reemplazará
durante ese lapso, en calidad de subrogante, el
funcionario en ejercicio que le siga en orden de
jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los
jueces de policía local.";
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por sentencia de 16
de marzo de 1992, Rol Nº 145, esta Magistratura señaló al
respecto:
“El derecho a percibir una remuneración o sueldo
está siempre ligado al ejercicio de un cargo; esto
es lo normal y por consiguiente es lo que
corresponde aplicar en la generalidad de las
funciones públicas. Si todos están sometidos a
esta norma básica, se quiebra esta igualdad cuando
se dispone por una ley y en forma infundada que un
funcionario, que no obstante no ejercer su cargo,
por el solo hecho de estar postulando a la posible
renovación del mismo, tenga derecho a continuar
percibiendo la remuneración correspondiente al
cargo que no se encuentra ejerciendo.
En el caso específico que propone el proyecto se
infringe la garantía constitucional en comento,
como quiera que sin que medie una causal
razonablemente justa o idónea para obtener el
referido privilegio, se da el caso de que unos
mismos funcionarios que, estando en la misma
situación, aparecen, sin embargo, en desigualdad de condiciones respecto de la exigencia de
desempeñar el cargo para tener derecho a percibir
sus remuneraciones”;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, de lo que se
termina de exponer se desprende que la frase “conservando
el derecho a percibir la remuneración correspondiente
durante dicho período” que el artículo 3º del proyecto en
análisis intercala en el inciso tercero del artículo 107,
de la Ley Nº 18.695, es inconstitucional, y así debe
declararse;
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, consta de los
antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que,
en lo atinente, se ha oído previamente a la Corte
Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74,
inciso segundo, de la Constitución Política;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho
referencia en los considerandos séptimo, décimo segundo,
décimo tercero y décimo sexto de esta sentencia han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el artículo 1º,
inciso primero, e inciso segundo, números 1) y 2), y el
artículo 2º, Nº 3), del proyecto en estudio, no son
contrarios a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, Nº
2º, 63, 74, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 107, inciso
quinto, y 108 de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 2º, Nº 3), letra b), del proyecto
remitido es constitucional.
2. Que el artículo 1º, inciso primero, e inciso
segundo, números 1) y 2), y las demás normas del
artículo 2º, Nº 3), del proyecto remitido, son
también constitucionales.
3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 1º, inciso segundo, Nº 4), y 2º, Nº
2), párrafo iii), del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
4. Que el articulo 3º del proyecto remitido es
inconstitucional y, por ende, debe eliminarse de su
texto.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 435.-
Se certifica que el Ministro José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente fuera de Santiago.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece asignaciones que indica para
funcionarios municipales y jueces de policía local , fue
publicada en el Diario Oficial con fecha 22 de marzo de
2005, bajo el número 20.008.