Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 22 de enero de 2019
- Área
- Familia
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Rol N* 33.793-2017
- Cita
- TC Rol N° 4349/2018, sentencia de 22 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 199 inc. 2 del Código Civil porque el procedimiento respeta la identidad de la demandante y no vulnera el debido proceso ni la propiedad.
Texto íntegro
1 000155
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 2 de febrero de 2018, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado nombre reservado, requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199, inciso segundo, del Código Civil, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 33.793-2017.
El precepto legal dispone (destacando en negrita la parte impugnada):
"Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para
establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.
En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar
sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.
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ES PA : Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a
e ns “ . yA .
E ke) la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo E ES apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior”.
SEORETARIA
La gestión judicial en que incide el requerimiento, versa sobre demanda de reclamación de paternidad deducida por doña nombre reservado
contra los requirentes de autos, en su calidad de herederos del presunto padre, don nombre reservado, sustanciada ante el Juzgado de Letras de Carahue (RIT N* 201-2012).
Expresan los actores que se procedió a la exhumación del cadáver, a efectos de practicar la prueba pericial biológica, la que arrojó resultado positivo respecto a la paternidad; y que, conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 199 del Código Civil, los demandados ejercieron su derecho a solicitar la realización de una segunda prueba, siendo ella imposible, atendido que, para la segunda exhumación, no fue posible identificar los restos del presunto padre.
No obstante, el juez, aplicando el impugnado artículo 199, inciso segundo, en cuanto permite dar a la prueba pericial biológica, por sí sola, valor suficiente para establecer la paternidad, confirió valor suficiente al primer examen de ADN, y acogió la demanda, por sentencia de y de agosto de 2016, declarando que don nombre reservado era padre biológico de la demandante, y ordenando la práctica de las anotaciones y sub inscripciones pertinentes en la partida de nacimiento de la demandante, una vez ejecutoriada la sentencia.
Los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, que fueron rechazados por la Corte Apelaciones Temuco, conforme a sentencia de 22 de mayo de 2017 (Rol Familia N* 273-2016).
Contra el fallo de alzada, las requirentes interpusieron recurso de casación en el fondo, el que se encuentra pendiente en estado de acuerdo ante la Corte Suprema, y suspendido en su sustanciación conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional (fojas 107).
En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad, afirman los requirentes que la aplicación del inciso segundo del artículo 199, en el caso concreto, importa la vulneración de los artículos 1% y 19, N%s 3? y 24* de la Constitución.
Así, en primer lugar, señalan la infracción del debido proceso legal. Explican que el juez de primera instancia desechó su alegación de falta de certeza en la toma de muestras de ADN, con motivo de no haberse podido efectuar la segunda exhumación, porque el magistrado estimó que, si bien hicieron uso del derecho a pedir el segundo informe, el primero fue solicitado por todas las partes, y las demandadas no alegaron contra el resultado positivo que arrojó, declarando en la sentencia que "la sola circunstancia de no haberse realizado la segunda pericia no inhabilita la primera, cuyo resultado estableció la paternidad biológica demandada”
(fojas 10).
Señalan que la segunda prueba no se pudo practicar porque en la misma tumba familiar yacian varios cadáveres y, luego de la primera exhumación, no se pudo ubicar el del presunto padre, agregando que el cementerio incumplió la obligación reglamentaria de llevar el debido registro de las sepulturas.
Agregan que la ley les confiere expresamente el derecho a pedir la segunda prueba pericial biológica, derecho que ejercieron procesalmente en forma, aun cuando la pericia fue imposible de practicar por razones que les son ajenas e inimputables. Sin embargo, el juez igualmente dio valor de prueba suficiente de filiación a un solo peritaje biológico, generando la indefensión de la parte requirente y la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, estiman conculcado el derecho a la identidad, desprendido de la dignidad que a todas las personas reconoce el artículo 1% de la Carta Fundamental, y que debe ser debidamente resguardado tanto por la ley como por el juez. Este derecho a la identidad es personalísimo y garantizado tanto por la Constitución como por la Convención de Derechos del Niño, y se manifiesta en la especie su vulneración desde que el juez da como efectiva la paternidad sin realizar la segunda prueba biológica pedida, con lo que resta certeza a su determinación, máxime si atendida la existencia de varios cadáveres en la misma tumba familiar, y la falta de los debidos registros, es más plausible la posible existencia de error en la prueba.
Y, en tercer lugar, los requirentes afirman como vulnerado su derecho de propiedad toda vez que, al no cumplirse en forma con el procedimiento establecido en la ley para determinar la filiación paterna demandada, y siendo los actores 000156 3
herederos del causante, quien no dejó hijos, ocurre que la determinación de la filiación paterna hará, en los hechos y sin un debido proceso legal, que sean despojados de su calidad de herederos, con el consecuente menoscabo de su patrimonio.
El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación y decretó la suspensión del procedimiento en la gestión sublite (resolución de 1 de marzo de 2048, a fojas 107) y, previo traslado, lo declaró admisible (resolución de 23 de marzo de 2018, a fojas 119).
Por resolución de 23 de marzo de 2018 (fojas 121), fueron conferidos los traslados sobre el fondo a las demás partes en la gestión y a los órganos constitucionales interesados, sin que se formularan observaciones por estos últimos ni por la parte demandante en el juicio,
Por presentaciones de 13 de marzo y 9 y 18 de abril de 2018 (fojas 115, 131 y 136), se hizo parte en autos doña nombre reservado, también integrante de la sucesión, y formuló observaciones sobre el fondo, instando porque el requerimiento sea acogido.
Al efecto, da cuenta que el asunto de dar por válida la prueba de la filiación conforme a Una sola prueba de ADN es, en la especie, especialmente delicado, atendido que se procedió a la exhumación del cadáver en una fosa común, donde están enterradas más de siete personas, entre ellos tres varones, uno de los cuales es hermano del presunto padre, y que, como se dijo, no se pudo practicar la segunda prueba de ADN ante la imposibilidad de verificar cuál era el cadáver del presunto padre. Ello pone en evidencia, en el caso particular, la insuficiencia del primer examen de ADN para dar por constituida la filiación, prescindiendo de la segunda diligencia pericial.
Agrega que existió un juicio de reclamación de paternidad con anterioridad, el año 2009, estando aun vivo el presunto padre, y que en dicha oportunidad ambas partes pidieron la prueba de ADN, pero la misma demandante nombre reservado, se desistió de la acción en dicha oportunidad.
Por resolución de 23 de abril de 2018 (fojas 141), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 30 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, adoptándose el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 154).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Oue, en estos autos, se ha requerido de inaplicabilidad el artículo 199 inciso segundo del Código Civil, en virtud del cual el juez puede dar a las pruebas periciales de carácter biológico, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad o para excluirla, porque, a juicio de la requirente, que no se haya podido realizar la segunda prueba solicitada por ella, conforme al derecho que le confiere el inciso primero de la misma norma, lesiona lo dispuesto en los artículos 1% y 19 numerales 2? y 3% desde que sólo con la primera prueba biológica «efectivamente practicada- el juez de primera instancia acogió la acción de reclamación de paternidad;
SEGUNDO: Que, previo a examinar las objeciones planteadas por la requirente, resulta útil considerar que, según consta en la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, el g de agosto de 2016, agregada a estos autos constitucionales a fs. 28, con la prueba documental, testimonial y pericial rendida, junto con lo expuesto en la contestación de la demanda de una primera acción de reclamación intentada antes por la misma requirente, se tuvo por acreditado, entre otros hechos, que el presunto padre mantuvo, al menos en dos oportunidades, relaciones sexuales con la madre de la demandante, tal y como lo reconocieron los propios demandados y el mismo presunto padre en dicho proceso anterior y que ninguno de ellos negó derechamente la filiación reclamada (c. 199).
Asimismo, se dejó constancia que ambas partes requirieron la práctica de la prueba pericial biológica (la primera y Única que, en definitiva, se llevó a cabo)
contemplada en el artículo 199 del Código Civil, mediante exámenes de ADN a la actora y a los restos de su madre y presunto padre, previa exhumación, cuyo resultado dio por establecida la paternidad (c. 20%), todo lo cual, conforme a las reglas de la sana crítica, condujo al tribunal a tener por acreditada la filiación reclamada (c. 219).
Por último, la sentencia de primer grado se hizo cargo de las alegaciones planteadas por la parte demandada en relación con la segunda prueba pericial que no se pudo realizar, exponiendo en el considerando 22? que ello no era motivo suficiente para rechazar la demanda '“(...) porque ambas partes pidieron la exhumación y toma de muestras de los fallecidos, pericia que fue evacuada sin que se haya planteado cuestionamiento alguno por las partes. Es más y sólo haciendo uso de su derecho, la demandada pidió un segundo informe pericial biológico, sín que se haya manifestado en contra del primero. De ahí, entonces, que la alegación que se hace acerca de la imposibilidad de la certeza de la toma de muestras, no es completamente cierta, pues dicho impedimento se produjo sólo al momento de efectuarse la segunda pericia; y no existe alegación alguna respecto de la primera, cuyo informe fue incorporado por el demandante solamente, aun cuando fue pedido por ambas partes.
En consecuencia, la sola circunstancia de no haberse realizado la segunda pericia, no
inhabilita la primera, cuyo resultado ha establecido la paternidad biológica demandada”;
157 5 Gisela y Ade
TERCERO; Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco el 22 de mayo de 2017, Rol N* 273-2016 , rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, porque, a su juicio, se había omitido practicar la segunda prueba pericial, atendido que el Tribunal de Alzada sostuvo “[q]ue de la propía relación de los hechos que efectúa la recurrente resulta no ser efectivo que el juez del grado haya negado la práctica de la diligencia probatoria de la que reclama, puesto que la misma fue debidamente decretada en su oportunidad, concurriendo los intervinientes al cementerio municipal de la comuna de Carahue, a fin de llevar a cabo (...)" (c. 39), por lo que Y...) no resulta pertinente alegar indefensión en los autos o vulneración a su derecho de defensa, desde que la demandada ha sido parte activa en el desenvolvimiento del proceso, contando con defensa letrada, la cual ha comparecido a todas las actuaciones del procedimiento haciendo valer sus derechos" (c. 59.
Más aún, si se considera que la resolución mediante la cual el juez a quo prescindió de la segunda prueba biológica “(...) fue apelada por la demandada, siendo confirmada por esta Corte de Apelaciones mediante decisión de veintiocho de junio del pasado año, corno se advierte a fs. 70" (c. 42).
Y que, en cualquier caso, yendo al fondo del asunto, “(...) la prueba, en el procedimiento que se trata, se valora conforme a la sana crítica, parámetros a los cuales se ha ceñido el juez de la causa, sin que se observe que en esa tarea, que por lo demás está dentro de sus facultades privativas y excluyentes, se hubieren vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados” (c. 2”, en relación al recurso de apelación);
CUARTO: Que, por último, cabe tener presente que, en contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo sosteniendo que el Tribunal de Alzada había incurrido en dos errores de derecho.
El primero, respecto del artículo 199 del Código Civil *(...) toda vez que el mentado artículo señala que la parte siempre podrá pedir una segunda muestra biológica para cotejar la primera muestra. En el caso sublite el tribunal del grado decidió prescindir de la prueba, incluso cuando la otorgó en primera instancia, en atención a la imposibilidad de realizar la exhumación" (fs. 99).
El segundo error habría consistido en la infracción del “(...) principio de determinación de los verdaderos orígenes de la persona al respecto la imposibilidad de contar con toda la prueba necesaria para asegurar dentro de los marcos legales la llegada por parte del tribunal del grado a una solución "Adecuada, justa y legítima" (fs.
100).
QUINTO: Que, como se puede advertir, el requerimiento de fs. 1 gira en torno de las alegaciones ya planteadas por la requirente en la gestión pendiente ante el juez del fondo, orientadas a objetar la evaluación de la primera y Única prueba pericial efectuada y a cuestionar la regularidad de la segunda prueba pericial que no se pudo, en definitiva, llevar a cabo;
SEXTO: Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, su competencia constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 93 inciso primero N? 6? de la Carta Fundamental, tiene por finalidad examinar si los preceptos legales que puedan resultar decisivos en la gestión pendiente son o no en su aplicación contrarios a ella, sin que, por esta vía, pueda asumir las atribuciones del juez del fondo, por ejemplo, en relación con la valoración de la prueba rendida en la causa correspondiente, y menos pretender que, en sede de inaplicabilidad, se revise lo resuelto por los tribunales ante los cuales se sustancia la gestión pendiente;
SEPTIMO: Que, desde esta perspectiva, la cuestión planteada por la requirente, en relación con la apreciación de la totalidad de la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, incluyendo la documental, la pericia biológica practicada y el valor de lo declarado por el presunto padre en la primera causa de filiación, así como las condiciones y consecuencias de la segunda prueba requerida por ella, son materias que corresponde dilucidar al juez del fondo, sin que aparezca que allí concurra una cuestión de constitucionalidad respecto del precepto legal contenido en el artículo 199 inciso segundo del Código Civil;
OCTAVO: Que lo anterior se ve reforzado, por una parte, al advertir que no se ha objetado el inciso primero de aquel artículo donde se establecen las pruebas periciales de carácter biológico, habiendo sido solicitada por ambas partes la que se llevó a cabo, la cual no fue objetada, al mismo tiempo que tampoco se ha impugnado lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que, en caso de ser inaplicado el artículo 199 inciso segundo, resultaría plenamente aplicable en la especie, procediendo igualmente el juez de la causa a ponderar las pruebas rendidas, incluyendo la pericia biológica, conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, cabe señalar que, en materia de prueba parcial, "(...) en nuestra legislación procesal, como ocurre en la inmensa mayoría de las legislaciones de nuestro contexto cultural, el informe pericial no tiene carácter vinculante para el juez.
Así se ha dicho que el recurso al auxilio de un perito implica sólo una integración del conocimiento que requiere el juez para decidir, pero no implica en modo alguno que el juez delegue la decisión en el perito: el juez es el peritus peritorum, por lo tanto, le corresponde valorar el éxito de la pericia desarrollada y decidir sobre su utilización”
(nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado:
Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Santiago, AbeledoPerrot y Thomson Reuters, 2013, pp.324-325);
NOVENO: Que, siguiendo esta misma línea de razonamiento, cabe hacer notar que la norma legal impugnada no obliga al juez a dar valor probatorio alguno a las pruebas periciales decretadas, pudiendo incluso desestimarlas totalmente, sino que lo faculta para, por sí solas, dárselo, con miras a establecer la paternidad o la maternidad y también para excluirla, siendo claro, como se ha transcrito en los considerandos precedentes, que la decisión del Tribunal de Carahue, confirmada por la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, hizo lugar a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial con base en la primera prueba pericial practicada, pero junto con otros elementos probatorios, incluyendo lo expresado por el propio padre presunto al contestar la primera demanda de paternidad, tal y como lo admite, con bastante amplitud, el artículo 198 del Código Civil al preceptuar, en su inciso primero, que */e] n los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte”, con la limitación que el inciso segundo contempla sólo respecto de la prueba testimonial y que a la de presunciones se aplicarán los requisitos contemplados en su artículo 1.712, lo que debe vincularse con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N* 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
La valoración de la prueba, en definitiva, ha sido efectuada, conforme a las reglas de la sana crítica, por el tribunal a quo, lo que fue revisado, en virtud de los recursos interpuestos por la parte demandada, por el Tribunal de Alzada de Temuco, hallándose pendiente el recurso de casación en el fondo ante la Excelentisima Corte Suprema, sin que la revisión de esa materia pueda ser realizada en esta sede de inaplicabilidad;
DECIMO: Que, entonces, no se divisa la vulneración, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 inciso segundo del Código Civil, de lo previsto en los artículos 1? y 19 numerales 3? y 24? de la Constitución, desde que el procedimiento que sirve de base a la gestión pendiente se encuentra, precisamente, dirigido a satisfacer el derecho de identidad de que es titular la demandante; tampoco se vislumbra la infracción del debido proceso, pues la requirente ha sido parte del proceso completo, planteando sus alegaciones, acompañando prueba, impugnando la que se ha rendido, incluyendo sus objeciones respecto de la segunda pericia que no se pudo llevar a cabo, la cual surge, precisamente, porque ejerció el derecho que le confiere el mismo artículo 199; ni, en fin, se quebranta el derecho de propiedad desde que, evidentemente, el reconocimiento de la paternidad tiene consecuencias patrimoniales que tampoco devienen de la aplicación del artículo 199 inciso segundo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4349-18-INA.
Sk Hernández
Sr. nombre reservado
1 _—— Sr. nombre reservado
de nombre reservado,
Sra. nombre reservado — asia Y ——
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente)
concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. C