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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 43427 ene 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de enero de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 434, sentencia de 27 de enero de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el numeral 5º del literal d) del artículo único del proyecto que modifica la Ley Nº 18.175 sobre quiebras, y su inciso segundo lo es en el entendido expresado en el considerando décimo.

Texto íntegro

ROL Nº 434

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA

DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN

PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS

SÍNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.364, de 13

de enero de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento

de la transparencia en la administración privada de las

quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y

de la Superintendencia de Quiebras, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de su constitucionalidad respecto del

numeral 5º, contenido en el literal d), del Nº 1º, del

artículo único, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que, el precepto sometido a

control preventivo de constitucionalidad señala:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras:

1.- Artículo 8º

d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente:

“5. Aplicar a los síndicos y a los administradores

de la continuación del giro, como sanción por el

incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las

normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio

fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras,

convenios o cesiones de bienes.

Las sanciones que corresponda aplicar serán

impuestas administrativamente al infractor, previa

audiencia, por resolución fundada.

El afectado podrá reclamar de la resolución que lo

suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas

quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte

de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo

deberá ser fundado y formularse dentro de diez días

contados desde la fecha de comunicación de la resolución

respectiva. La Corte dará traslado por seis días al

Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo,

dictará sentencia en el término de treinta días, sin

ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este

caso, no suspenderá los efectos de la resolución.

También podrá reclamarse, con sujeción al mismo

procedimiento, de la resolución que aplique censura o

multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días,

contados desde que la resolución respectiva quede

ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá

como suficiente título ejecutivo para su cobro;”.

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, la disposición sometida a

conocimiento de esta Magistratura, es propia de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Constitución Política, puesto que

otorga nuevas atribuciones a los tribunales establecidos

por la ley para ejercer jurisdicción;

SÉPTIMO.- Que, el inciso segundo del nuevo

Nº 5 del artículo 8º de la Ley Nº 18.175, sustituido por

el artículo único, Nº 1, letra d), del proyecto sometido

a control, dispone:

“Las sanciones que corresponda aplicar serán

impuestas administrativamente al infractor, previa

audiencia, por resolución fundada.”;

OCTAVO.- Que, la Constitución Política

asegura a todas las personas en su artículo 19, Nº 3,

inciso primero: “La igual protección de la ley en el

ejercicio de sus derechos.”;

NOVENO.- Que, a su vez, el mismo precepto,

en su Nº 3º, inciso segundo, declara: “Toda persona tiene

derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale

y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir

o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere

sido requerida.”;

DECIMO.- Que, en consecuencia, el inciso

segundo del nuevo Nº 5 que el artículo único, Nº 1º,

letra d), del proyecto, incorpora al artículo 8º de la

Ley Nº 18.175, es constitucional en el entendido que la

audiencia previa a que se refiere, habilita al afectado

para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa

jurídica que el artículo 19, Nº 3, incisos primero y

segundo, de la Carta Fundamental, le garantizan;

DECIMO PRIMERO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que,

en lo atinente, se ha oído previamente a la Corte

Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74,

inciso segundo, de la Constitución Política;

DECIMO SEGUNDO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que el precepto sujeto a control de

constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que

sobre él no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DECIMO TERCERO.- Que, el numeral 5º,

contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único

del proyecto en estudio, no es contrario a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº

1º, del artículo único, del proyecto remitido es

constitucional, sin perjuicio de lo señalado en la

declaración segunda de esta sentencia.

2. Que el inciso segundo del numeral 5º, contenido en el

literal d) del Nº 1º, del artículo único, del

proyecto remitido es constitucional, en el entendido

de lo expresado en el considerando décimo de esta

sentencia.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 434.-

Se certifica que los Ministros señores Hernán Álvarez

García y Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrieron a la vista

de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por

estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modificó la Ley Nº 18.175, en materia de

fortalecimiento de la transparencia en la administración

privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de

los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, fue

publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de marzo de

2005, bajo el número 20.004.