Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de enero de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 434, sentencia de 27 de enero de 2005
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el numeral 5º del literal d) del artículo único del proyecto que modifica la Ley Nº 18.175 sobre quiebras, y su inciso segundo lo es en el entendido expresado en el considerando décimo.
Texto íntegro
ROL Nº 434
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.175, EN MATERIA
DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN
PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS
SÍNDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS
Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.364, de 13
de enero de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 18.175, en materia de fortalecimiento
de la transparencia en la administración privada de las
quiebras, fortalecimiento de la labor de los síndicos y
de la Superintendencia de Quiebras, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de su constitucionalidad respecto del
numeral 5º, contenido en el literal d), del Nº 1º, del
artículo único, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que, el precepto sometido a
control preventivo de constitucionalidad señala:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.175, sobre Quiebras:
1.- Artículo 8º
d) Sustitúyese su número 5 por el siguiente:
“5. Aplicar a los síndicos y a los administradores
de la continuación del giro, como sanción por el
incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las
normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio
fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras,
convenios o cesiones de bienes.
Las sanciones que corresponda aplicar serán
impuestas administrativamente al infractor, previa
audiencia, por resolución fundada.
El afectado podrá reclamar de la resolución que lo
suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas
quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte
de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo
deberá ser fundado y formularse dentro de diez días
contados desde la fecha de comunicación de la resolución
respectiva. La Corte dará traslado por seis días al
Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo,
dictará sentencia en el término de treinta días, sin
ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este
caso, no suspenderá los efectos de la resolución.
También podrá reclamarse, con sujeción al mismo
procedimiento, de la resolución que aplique censura o
multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días,
contados desde que la resolución respectiva quede
ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá
como suficiente título ejecutivo para su cobro;”.
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, la disposición sometida a
conocimiento de esta Magistratura, es propia de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Constitución Política, puesto que
otorga nuevas atribuciones a los tribunales establecidos
por la ley para ejercer jurisdicción;
SÉPTIMO.- Que, el inciso segundo del nuevo
Nº 5 del artículo 8º de la Ley Nº 18.175, sustituido por
el artículo único, Nº 1, letra d), del proyecto sometido
a control, dispone:
“Las sanciones que corresponda aplicar serán
impuestas administrativamente al infractor, previa
audiencia, por resolución fundada.”;
OCTAVO.- Que, la Constitución Política
asegura a todas las personas en su artículo 19, Nº 3,
inciso primero: “La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos.”;
NOVENO.- Que, a su vez, el mismo precepto,
en su Nº 3º, inciso segundo, declara: “Toda persona tiene
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale
y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir
o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere
sido requerida.”;
DECIMO.- Que, en consecuencia, el inciso
segundo del nuevo Nº 5 que el artículo único, Nº 1º,
letra d), del proyecto, incorpora al artículo 8º de la
Ley Nº 18.175, es constitucional en el entendido que la
audiencia previa a que se refiere, habilita al afectado
para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa
jurídica que el artículo 19, Nº 3, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental, le garantizan;
DECIMO PRIMERO.- Que, consta de los
antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que,
en lo atinente, se ha oído previamente a la Corte
Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74,
inciso segundo, de la Constitución Política;
DECIMO SEGUNDO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que el precepto sujeto a control de
constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que
sobre él no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DECIMO TERCERO.- Que, el numeral 5º,
contenido en el literal d) del Nº 1º, del artículo único
del proyecto en estudio, no es contrario a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el numeral 5º, contenido en el literal d) del Nº
1º, del artículo único, del proyecto remitido es
constitucional, sin perjuicio de lo señalado en la
declaración segunda de esta sentencia.
2. Que el inciso segundo del numeral 5º, contenido en el
literal d) del Nº 1º, del artículo único, del
proyecto remitido es constitucional, en el entendido
de lo expresado en el considerando décimo de esta
sentencia.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 434.-
Se certifica que los Ministros señores Hernán Álvarez
García y Eleodoro Ortiz Sepúlveda concurrieron a la vista
de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por
estar ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modificó la Ley Nº 18.175, en materia de
fortalecimiento de la transparencia en la administración
privada de las quiebras, fortalecimiento de la labor de
los síndicos y de la Superintendencia de Quiebras, fue
publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de marzo de
2005, bajo el número 20.004.