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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 43325 ene 2005

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
25 de enero de 2005
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 433, sentencia de 25 de enero de 2005

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que sustituye la ley N° 19.366 sobre tráfico ilícito de estupefacientes, sin que el texto permita precisar el sentido completo de lo resuelto.

Texto íntegro

ROL Nº 433.01-005

PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA

EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

SICOTRÓPICAS

(Ley 20.000, 16 de febrero de 2005)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.344, de 4 de

enero de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito

de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76

permanentes y 3º transitorio del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto

de la Constitución.”;

I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental dispone:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica

constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas

como en su participación en los señalados procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero,

de la Ley Suprema señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

QUINTO.- Que, el artículo 74 de la

Constitución Política expresa:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo

de treinta días contados desde la recepción del oficio en

que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere

hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se

comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los

plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

SEXTO.- Que, el artículo 80 B de la Carta

Fundamental indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en

la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el

ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 81, inciso octavo,

de la Constitución Política, establece:

"Una ley orgánica constitucional determinará la

planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal

Constitucional, así como su organización y funcionamiento";

OCTAVO.- Que, el artículo 84, inciso final,

de la Ley Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional regulará la

organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

NOVENO.- Que, el artículo 97 de la

Constitución señala: "Existirá un organismo autónomo, con

patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco

Central, cuya composición, organización, funciones y

atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";

DÉCIMO.- Que, el artículo 102, inciso

primero, de la Ley Fundamental, expresa:

“El consejo regional será un órgano de carácter

normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito

propio de competencia del gobierno regional, encargado de

hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y

ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización.”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, el artículo 107, inciso

quinto, de la Constitución Política indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.”

A su vez, el artículo 108, de la Carta

Fundamental, señala:

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva

la participación de la comunidad local, ejercerá funciones

normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo será

obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá

el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho

acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,

del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión

respectivos.”;

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

DECIMO SEGUNDO.- Que las normas sometidas a

control preventivo de constitucionalidad son las que se

indican a continuación:

Artículo 26.- El Ministerio Público podrá efectuar

indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a

recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de

alguno de los delitos contemplados en la presente ley, pudiendo solicitar directamente asesoría a las

representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitar al

juez de garantía que decrete las siguientes medidas

cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de

la formalización de la investigación:

a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos,

se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de

los delitos previstos en esta ley, por un período máximo de

sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la

prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones

y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este

plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio

de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los

organismos señalados, y

b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea

necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o

destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros

provenientes de los delitos materia de la investigación.

Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades

conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras,

la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y

su inscripción en toda clase de registros; retener en

bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera

naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,

bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar

la conversión del provecho ilícito en actividades que

oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de garantía,

otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes

diligencias sin comunicación previa al afectado:

a) requerir la entrega de antecedentes o copias de

documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u

otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas

naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de

la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y

personas naturales que estén autorizadas o facultadas para

operar en los mercados financieros, de valores y seguros

cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

b) recoger e incautar la documentación y los

antecedentes necesarios para la investigación de los

hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta

diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la

comprobación de algún hecho o circunstancia importante para

aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los

artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Artículo 54.- Las faltas a que aluden los artículos 50

y 51 serán de conocimiento del juez de garantía, de acuerdo

a las reglas generales establecidas en el Título I del

Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Los autores de las faltas contempladas en este Título

serán citados por los agentes de la policía para que

comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se

remitirá la respectiva denuncia.

Si las personas señaladas en el inciso anterior no

tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y

hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física

o de terceros, los agentes de la policía podrán conducirlos

al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la

atención de salud que según el caso se necesite.

El tribunal determinará la sanción correspondiente

teniendo en cuenta las circunstancias personales del

infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación. Para

estos efectos, el juez establecerá la obligación del

infractor de ser examinado por un médico calificado por el

Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar

si es o no dependiente de sustancias estupefacientes o

sicotrópicas, el grado de dependencia y el tratamiento que

debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen

podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo

procedimiento.

En caso de resistencia o negativa del infractor a

practicarse el examen decretado, el juez ordenará las

medidas conducentes a su cumplimiento.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo

informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud,

entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de

facultativos habilitados para practicar los exámenes y

remitir los informes a que se refiere este artículo.

El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá

solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del

procedimiento, en los términos previstos en los artículos

237 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal evento,

se podrá imponer como condición la asistencia obligatoria a

programas de prevención, tratamiento o rehabilitación, en

su caso, por el tiempo que sea necesario, de acuerdo al

informe a que se refiere el inciso cuarto de este artículo,

en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de

Salud competente.

Si el imputado sirviere un cargo público que,

legalmente, no puede ser desempeñado por una persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo

respectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo

condene por alguna de estas faltas o de la resolución que

dispone la suspensión condicional del procedimiento, en su

caso, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para

dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias que

procedan.

Artículo 68.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo

texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por

el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia, de 2001:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en

el artículo 40, pasando el actual inciso segundo a ser

inciso tercero:

“No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo

por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos

cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada

que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de

inhabilidad.”.

2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:

“Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funciones

de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo

superior de un órgano u organismo de la Administración del

Estado, hasta el grado de jefe de división o su

equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que

justifique su consumo por un tratamiento médico.

Para asumir alguno de esos cargos, el interesado

deberá prestar una declaración jurada que acredite que no

se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.”.

3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,

nuevos, al artículo 61:

“Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano

u organismo de la Administración del Estado prevenir el

consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el

reglamento.

El reglamento a que se refiere el inciso anterior

contendrá, además, un procedimiento de control de consumo

aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55

bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los

integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se

determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma

reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos,

observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre

protección de los datos de carácter personal. Sólo será

admisible como prueba de la dependencia una certificación

médica, basada en los exámenes que correspondan.”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al

artículo 64:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso de la inhabilidad a que se refiere el

artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior

jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de

tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones

que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo

toxicológico y clínico que se le aplicará, con los

mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, inciso

cuarto.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso

tercero, sustitúyese la frase “esta norma” por “cualquiera

de estas normas”, y agrégase la siguiente oración, pasando

el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Lo anterior

es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud

irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si

procedieren, tratándose de la situación a que alude el

inciso segundo.”.

Artículo 69.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional

de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido

fue fijado por el decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio

del Interior:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en

el artículo 6º:

“No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo

por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos

cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada

que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de

inhabilidad.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al

artículo 31:

“No podrá ser consejero regional el que tuviere

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el

interesado deberá prestar una declaración jurada que

acredite que no se encuentra afecto a esta causal de

inhabilidad.”.

Artículo 70.- Introdúcese el siguiente inciso segundo

en el artículo 73 de la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,

coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el

decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del

Ministerio del Interior:

“No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo

por un tratamiento médico.”.

Artículo 71.- Introdúcese el siguiente inciso tercero

en el artículo 3º de la ley Nº 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,

pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“A las declaraciones de candidaturas a Senadores o

Diputados deberá acompañarse una declaración jurada del

candidato en la que acredite que no tiene dependencia de

sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales

o, si la tuviere, que su consumo está justificado por un

tratamiento médico.”.

Artículo 72.- Agrégase en el artículo 10 de la ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, el siguiente inciso final:

“En forma previa al juramento o promesa, el Presidente

y los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual

acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de

inhabilidad.”.

Artículo 73.- Agrégase en el artículo 2º de la ley Nº

18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal

Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:

“En forma previa al juramento o promesa, los Ministros

prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que

no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.”.

Artículo 74.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional

del Ministerio Público:

1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:

“Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los

Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de

asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada

en la cual acrediten que no tienen dependencia de

sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales

o, si la tuvieren, que su consumo está justificado por un

tratamiento médico.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo

50:

“Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción

respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a

que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese

hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa

de tratamiento y rehabilitación en alguna de las

instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese

programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de

consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los

mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del

artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará

procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el

desempeño del cargo, si procedieren.”.

3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

en el artículo 66:

“En el reglamento se contendrán normas para prevenir

el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes

o sicotrópicas. Además, se establecerá un procedimiento de

control de consumo aplicable a las personas a que se

refiere el artículo 9º bis. Dicho procedimiento de control

comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de

funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se

aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e

intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley

Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter

personal. Sólo será admisible como prueba de la

dependencia una certificación médica, basada en los

exámenes que correspondan.”.

Artículo 75.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional

del Banco Central de Chile:

a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que

tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes

o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo

por un tratamiento médico.

Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una

declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto

a esta causal de inhabilidad.”.

b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:

“Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones

de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes

ilegales, a menos que justifique su consumo por un

tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el

interesado deberá prestar una declaración jurada que

acredite que no se encuentra afecto a esta causal de

inhabilidad.

El Reglamento del Personal establecerá normas para

prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas

estupefacientes o sicotrópicas.

Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento

de control de consumo aplicable a las personas a que se

refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control

comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de

funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se

aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e

intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley

Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter

personal. Sólo será admisible como prueba de la

dependencia una certificación médica, basada en los

exámenes que correspondan.

En el caso de la inhabilidad a que se refiere el

inciso primero, junto con admitirla ante el superior

jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de

tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones

que autorice el reglamento. Si concluye ese programa

satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo

toxicológico y clínico que se le aplicará, con los

mecanismos de resguardo a que alude el inciso precedente.

Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas

sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño

del cargo, si procedieren.”.

Artículo 76.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:

“Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto

acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido

de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por

parte de los funcionarios judiciales.

Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento

de control de consumo aplicable a los miembros del

escalafón primario. Dicho procedimiento de control

comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de

funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se

aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e

intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley

Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter

personal. Sólo será admisible como prueba de la

dependencia una certificación médica, basada en los

exámenes que correspondan.”.

2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:

“Artículo 251.- No puede ser juez la persona que

tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes

o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo

por un tratamiento médico.”.

3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo:

“Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus

cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar

una declaración jurada que acredite que no se encuentran

afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el

artículo 251.

En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario

deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de

las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte

Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente,

deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico

que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que

alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento

de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de

amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción.

Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas

sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño

del cargo, si procedieren.”.

Artículo 3º transitorio.- En la Región Metropolitana de

Santiago, mientras no se implemente el Ministerio Público,

ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la

ley N° 19.696, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se mantendrá vigente la ley N° 19.366, en lo

relativo a las normas procesales de carácter orgánico y

penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al

inciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por el

siguiente:

"Las medidas no podrán decretarse por un plazo

superior a sesenta días, prorrogables por períodos de igual

duración.".

b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus

actuales facultades y la estructura prevista por la ley N°

19.366 para el ejercicio de las mismas.

c) La resolución judicial que otorgue la libertad

provisional a los procesados por los delitos a que se

refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 16 de esta ley, deberá

siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver

sólo con titulares.

d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal

ejercerán las atribuciones que confieren al Ministerio

Público los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a

las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de

protección a testigos, peritos, agentes encubiertos,

reveladores, informantes y cooperador eficaz.

e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en

dicha Región, no surtirán efecto las modificaciones que el

artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº

19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese

hecho, por mandato del inciso segundo del artículo

transitorio de la misma ley Nº 19.806.”;

DECIMO TERCERO.- Que, de acuerdo al

considerando segundo, corresponde a este Tribunal

pronunciarse sobre las normas del proyecto en estudio que

estén comprendidas dentro de las materias que el

Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

DECIMO CUARTO.- Que, los artículos 26 y 27

del proyecto remitido son propios de la Ley Nº 19.640,

Orgánica Constitucional del Ministerio Público, puesto que

dicen relación con las atribuciones que corresponden a

dicha institución, las cuales deben quedar comprendidas en

dicho cuerpo legal en conformidad con lo que dispone el

artículo 80 B de la Constitución Política;

DECIMO QUINTO.- Que, los artículos 27, 54 y 3

transitorio del proyecto en análisis forman parte de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental, en atención a que se

refieren a la organización y atribuciones de los tribunales

establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

DECIMO SEXTO.- Que, los artículos 68, 69, 70,

71, 72, 73, 74, 75 y 76 del proyecto sometido a control

preventivo de constitucionalidad son, por su contenido,

propios de las siguientes Leyes Orgánicas Constitucionales,

respectivamente: de Bases Generales de la Administración

del Estado, de Gobierno y Administración Regional, de

Municipalidades, sobre Votaciones Populares y Escrutinios,

del Tribunal Constitucional, sobre el Tribunal Calificador

de Elecciones, del Ministerio Público, del Banco Central de

Chile y de aquella contemplada en el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental, a las cuales modifican

con el propósito de evitar que quiénes desempeñan los

cargos comprendidos en las normas antes mencionadas tengan

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas ilegales;

III OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL

PROYECTO

DECIMO SEPTIMO.- Que, el artículo 63 del

proyecto remitido establece:

“Artículo 63.- Un reglamento señalará las

sustancias y especies vegetales a que se refieren los

artículos 1°, 2°, 5° y 8°; los requisitos, obligaciones y

demás exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento

de las autorizaciones a que se refiere el artículo 9°, y

las normas relativas al control y fiscalización de dichas

plantaciones.

Serán también materia de reglamento las técnicas

investigativas contenidas en el Título II de esta ley .”;

DECIMO OCTAVO.- Que, el inciso primero de

dicho precepto dice relación con “las sustancias y especies vegetales” a que aluden los artículos 1, 2, 5 y 8, al

configurar los tipos penales que contemplan, con “los

requisitos, obligaciones y demás exigencias” que deben

cumplirse para obtener la autorización del Servicio

Agrícola y Ganadero a que se refiere el artículo 9 para

sembrar, plantar, cultivar y cosechar las “especies

vegetales” que indica y con el “control y fiscalización de

dichas plantaciones”; todo lo cual debe ser normado por un

reglamento.

En cambio, su inciso segundo alude a las

técnicas comprendidas en los artículos 23, 24 y 25 del

proyecto con el objeto de llevar adelante la investigación

de aquellos hechos que, en conformidad con lo que establece

el artículo 80 A de la Constitución Política, le

corresponde dirigir, en forma exclusiva, al Ministerio

Público, las que han de ser, igualmente, reguladas por un

reglamento;

DECIMO NOVENO.- Que, como puede observarse,

ambos párrafos del artículo 63 hacen referencia a dos

órdenes de materias por completo diferentes, y no

constituyen, por lo tanto, un todo orgánico y sistemático

de carácter indisoluble. Por el contrario, cada uno de

ellos se sustenta a si mismo y tiene autonomía normativa;

VIGÉSIMO .- Que, al analizar el contenido de

los dos incisos y, en armonía con lo antes expuesto, se

concluye que el primero es propio de una ley común. Y, el

segundo, de la ley orgánica constitucional contemplada en

el artículo 80 B de la Carta Fundamental, en atención a que

dice relación con las atribuciones del Ministerio Público,

las cuales, de acuerdo con el mismo precepto, deben estar comprendidas en dicho texto legal, al que, por tal motivo,

modifica;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, de la misma forma

como se resolviera por esta Magistratura en sentencia de 23

de junio de 2003, Rol Nº 375, este Tribunal no puede dejar

de pronunciarse sobre el inciso segundo del artículo 63 del

proyecto, por cuanto, por las consideraciones anteriores

tiene carácter orgánico constitucional;

IV NORMAS INCONSTITUCIONALES

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 27,

inciso segundo, del proyecto remitido, en su letra a),

faculta al Ministerio Público, con la autorización del juez

de garantía, otorgada en conformidad con lo que dispone el

artículo 236 del Código Procesal Penal, para efectuar las

siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado :

“a) requerir la entrega de antecedentes o copias

de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos

u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de

personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean

objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras

entidades y personas naturales que estén autorizadas o

facultadas para operar en los mercados financieros, de

valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más

breve plazo”;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, el artículo 1º de la

Carta Fundamental, norma con que se inicia el Capítulo

denominado “Bases de la Institucionalidad”, contempla la

concepción acerca de la persona, la familia, la sociedad y

el Estado que la Constitución consagra. De este modo, su

contenido y ubicación demuestran la importancia que tiene;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que, en su inciso primero,

dicho precepto dispone: “Las personas nacen libres e

iguales en dignidad y derechos” realzando así, como

principio fundamental de nuestro orden constitucional, la

dignidad del ser humano, la cual implica que éste ha ser

respetado en sí mismo por el sólo hecho de serlo, con total

independencia de sus atributos o capacidades personales;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, esta cualidad, propia

de toda persona, constituye así el fundamento de todos los

derechos que le son inherentes y de las garantías

necesarias para resguardarlos;

VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en estricta armonía con

lo antes expresado, en el artículo 19, Nº 4º, la

Constitución asegura sin distinción ni restricción alguna

“El respeto y protección a la vida privada y pública y a la

honra de la persona y de su familia.” Y agrega en el Nº 5º,

como natural proyección del derecho antes indicado, que se

reconoce, igualmente, “La inviolabilidad del hogar y de

toda forma de comunicación privada” puntualizando que “las

comunicaciones y documentos privados” sólo pueden

“interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas

determinados por la ley”;

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, tal como lo ha

señalado este Tribunal “el respeto y protección de la

dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de

las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre

de la personalidad de cada sujeto, así como de su

manifestación en la comunidad a través de los grupos

intermedios autónomos con que se estructura la sociedad”

(Sentencia de 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389, cons.

21º);

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, el derecho al respeto

a la vida privada y a la protección de las comunicaciones

de la misma naturaleza no tienen, como es evidente,

carácter absoluto, encontrándose el legislador habilitado

para regular su ejercicio, sujetándose, eso sí, a lo que

dispone la propia Carta Fundamental que le impide, al hacer

uso de sus atribuciones, afectar el derecho en su esencia,

imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su

libre ejercicio o privarlo de la tutela jurídica que le es

debida;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que, lo anterior tiene

plena aplicación, en consecuencia, a la inviolabilidad de

las comunicaciones privadas, puesto que si bien es cierto

pueden “interceptarse, abrirse o registrarse en los casos

y formas determinados por la ley”, ello no permite al

legislador dictar normas que impliquen afectar el núcleo

esencial del derecho asegurado o despojarlo de la

protección que le corresponde;

TRIGÉSIMO.- Que, del análisis del precepto

contenido en el inciso segundo, letra a), del artículo 27,

se desprende que se otorga al Ministerio Público una

habilitación, sin reservas, para requerir toda clase de

antecedentes o copias de los documentos a que alude, sin

que se establezca limitación alguna que circunscriba su

competencia al ámbito estricto y determinado que podría

justificarla.

Dicha habilitación se concede sin trazar en la

ley las pautas objetivas y sujetas a control que aseguren

que dicho órgano estatal se ha sometido a ellas. Ello queda

más en evidencia si se observa que el único requisito que

se impone es que se trate de una persona o comunidad que sean “objeto de la investigación”. La amplitud de la norma

demuestra, por si sola, que no cumple con las exigencias

constitucionales antes indicadas;

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, si bien es cierto

que para requerir los antecedentes o copias de documentos

ha de intervenir el juez de garantía, basta su sola

autorización “sin comunicación previa al afectado”, lo que

resulta absolutamente insuficiente; no contemplándose en el

precepto los controles heterónomos indispensables de

carácter jurisdiccional para que, ante una norma de

carácter tan genérico como la que se analiza, los derechos

del afectado sean debidamente respetados por el órgano

investigador;

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por otra parte, el

artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución,

exige que el legislador establezca “siempre las garantías

de un procedimiento y una investigación racionales y

justos”, lo que no se cumple en la especie, si se toma en

consideración, como ha quedado demostrado, que el afectado

no está en conocimiento de la actuación, ni puede, por lo

tanto, interponer recurso oportuno alguno en defensa de sus

derechos para enervar la resolución del juez que permita la

entrega de antecedentes o copias de documentos que hayan

sido requeridos por el Ministerio Público;

TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, sería posible

argumentar para justificar la norma que se propone, que se

trata de la práctica de diligencias cuya dilación podría

acarrear graves consecuencias. Sin embargo, en la situación

que se analiza ello no ocurre, porque los registros y

antecedentes de una cuenta corriente bancaria, depósitos u

otras operaciones como las que indica el precepto “se mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad de

un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad”

como tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en un caso

semejante, en sentencia de 30 de abril de 2002, Rol Nº 349

(cons. 37º);

TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, en consecuencia, la

norma en examen tiene un carácter discrecional por la

indeterminación que conlleva en relación con las

diligencias que el Ministerio Público juzgue necesario

llevar a la práctica, no es propia de un procedimiento y

una investigación que sean racionales y justos y carece de

justificación, quedando así la dignidad de las personas y

sus derechos a la vida privada y a la reserva de las

comunicaciones de similar naturaleza que derivan de ella,

en situación de ser afectadas en su esencia por la norma

que se analiza, motivos por los cuales se declarará su

inconstitucionalidad;

TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, el artículo 71 del

proyecto en estudio modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,

agregando el siguiente inciso tercero, nuevo, a su artículo

3º:

“A las declaraciones de candidaturas a Senadores

o Diputados deberá acompañarse una declaración jurada del

candidato en la que acredite que no tiene dependencia de

sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales

o, si la tuviere, que su consumo está justificado por un

tratamiento médico.”;

TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, la Constitución

Política establece los requisitos para ser elegido

parlamentario en sus artículos 44 y 46. En el mismo sentido, hay que tomar en consideración lo dispuesto en los

artículos 54, 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15, inciso

séptimo, de la Carta Fundamental, que contemplan

inhabilidades que les afectan al respecto;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en relación con una

materia de tanta importancia para el adecuado

funcionamiento del régimen democrático constitucional como

son las prohibiciones para ejercer los cargos de Diputado y

Senador-carácter que en esencia tienen las inhabilidades

que les son aplicables-, éstas han de interpretarse

restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer

otras diferentes a aquellas comprendidas en la

Constitución;

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que así ha tenido

oportunidad de señalarlo esta Magistratura. Refiriéndose a

las prohibiciones parlamentarias ha indicado que se trata

de “limitaciones de derecho público que afectan la elección

de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos

parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como

la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de

congresal y la nulidad del nombramiento, según los casos.

Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe

dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente

contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de

preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva

a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme

al principio de la interpretación restrictiva de los

preceptos de excepción unánimemente aceptado por la

doctrina, aplicado reiteradamente por este Tribunal . . .”

(Sentencia de 7 de diciembre de 1994, Rol Nº 190, cons.

10º);

TRIGÉSIMO NOVENO.- Que, el precepto en

análisis incorpora un nuevo inciso tercero en el artículo

3º de la Ley Nº 18. 700, Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios, que, en lo sustancial,

exige que a las declaraciones de candidaturas de Senadores

y Diputados se acompañe una declaración jurada del

candidato respectivo en la cual “acredite que no tiene

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o

sicotrópicas ilegales”;

CUADRAGÉSIMO.- Que, según lo dispone el

artículo 17 del mismo cuerpo legal, el Director del

Servicio Electoral está obligado a rechazar las

declaraciones de candidaturas que no cumplan con los

requisitos que establece, entre otros, el artículo 3º, lo

que trae como consecuencia en definitiva, de acuerdo a lo

que señala el artículo 19 de la misma ley, que la

candidatura no podrá ser inscrita en el Registro Especial

que se lleva al efecto, inscripción que determina que a

partir de ese momento los candidatos tengan “la calidad de

tales para todos los efectos legales”;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que, de lo que se

termina de expresar, se desprende que el artículo 71 del

proyecto agrega un nuevo requisito de elegibilidad para ser

candidato a Diputado o Senador a aquellos establecidos por

la propia Carta Fundamental, lo cual, como ha quedado

demostrado, al legislador le está vedado hacer, salvo que

ésta última lo autorizare expresamente, lo que no ocurre

respecto de los cargos antes mencionados;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, por este solo

motivo y, sin perjuicio de otras consideraciones que

pudieren hacerse sobre una materia de tanta trascendencia como ésta, la modificación que el artículo 71 del proyecto

introduce al artículo 3º de la Ley Nº 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, es

inconstitucional y así debe declararse;

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que, según se

desprende del oficio Nº 5.399, de 21 de enero de 2005, de

la Cámara de Diputados, el artículo 63, inciso segundo, del

proyecto, no fue aprobado en todos sus trámites

constitucionales por los cuatro séptimos de los Diputados y

Senadores en ejercicio, quórum que el artículo 63, inciso

segundo, de la Constitución Política, exige para las normas

propias de una ley orgánica constitucional. No cumpliéndose

así con dicho requisito de forma, tal precepto adolece de

un vicio de esa naturaleza, motivo por el cual debe ser

declarado inconstitucional;

V NORMAS DECLARADAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO

QUE SE SEÑALA

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Que, el artículo 74 del

proyecto en examen modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica

Constitucional del Ministerio Público, señalando en sus

Nºs. 2 y 3 lo siguiente:

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al

artículo 50:

“Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción

respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a

que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese

hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa

de tratamiento y rehabilitación en alguna de las

instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese

programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los

mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del

artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará

procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de

las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el

desempeño del cargo, si procedieren.”;

3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

en el artículo 66:

“En el reglamento se contendrán normas para prevenir

el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes

o sicotrópicas. Además, se establecerá un procedimiento de

control de consumo aplicable a las personas a que se

refiere el artículo 9º bis. Dicho procedimiento de control

comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de

funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se

aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e

intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley

Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter

personal. Sólo será admisible como prueba de la

dependencia una certificación médica, basada en los

exámenes que correspondan.”;

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Que, el artículo 80 I

de la Constitución Política, expresa:”El Fiscal Nacional

tendrá la superintendencia directiva, correccional y

económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley

orgánica constitucional respectiva.”;

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Que, en armonía con

dicha disposición, el artículo 17 de la Ley Nº 19.640,

señala que: “Corresponderá al Fiscal Nacional: d) Dictar

los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le

confiere la Constitución Política.”;

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, por su parte, el

artículo 66, inciso primero, del mismo cuerpo legal indica:

“Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se

desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán

por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que

de conformidad con ella se dicten.”;

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Que, al establecer el

legislador en el artículo 74, Nº 3, del proyecto, que un

reglamento ha de contemplar las normas relativas al control

del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes

o sicotrópicas por parte de los funcionarios de la

institución, lo hizo incorporando un nuevo inciso segundo a

dicho artículo 66, precepto que de acuerdo a lo antes

expresado, se refiere precisamente a los cuerpos normativos

de esta naturaleza que el Fiscal Nacional dicte en

ejercicio de la superintendencia que posee;

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Que, atendido lo

anteriormente expuesto, las modificaciones introducidas por

el artículo 74, Nºs. 2 y 3 del proyecto, a los artículos

50 y 66 de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del

Ministerio Público, son constitucionales en el entendido

que las referencias a un reglamento que en ellas se

contienen lo son a aquel que dicte el Fiscal Nacional sobre

la materia antes indicada en ejercicio de la

superintendencia directiva, correccional y económica del

Ministerio Público que el artículo 80 I de la Constitución

Política le asigna;

QUINCUAGÉSIMO.- Que, el artículo 75 del

proyecto sometido a control, modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,

estableciendo en su letra b) lo que se pasa a indicar:

b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis,

nuevo:

“Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones

de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere

dependencia de sustancias o drogas estupefacientes

ilegales, a menos que justifique su consumo por un

tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el

interesado deberá prestar una declaración jurada que

acredite que no se encuentra afecto a esta causal de

inhabilidad.

El Reglamento del Personal establecerá normas para

prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas

estupefacientes o sicotrópicas.

Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento

de control de consumo aplicable a las personas a que se

refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control

comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de

funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se

aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e

intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley

Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter

personal. Sólo será admisible como prueba de la

dependencia una certificación médica, basada en los

exámenes que correspondan.

En el caso de la inhabilidad a que se refiere el

inciso primero, junto con admitirla ante el superior

jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de

tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones

que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo

toxicológico y clínico que se le aplicará, con los

mecanismos de resguardo a que alude el inciso precedente.

Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas

sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño

del cargo, si procedieren.”;

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Que, el artículo 97

de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo

autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico,

denominado Banco Central, cuya composición, organización,

funciones y atribuciones determinará una ley orgánica

constitucional.”;

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, de acuerdo con

lo anterior, el artículo 6, inciso primero, de la Ley Nº

18.840, preceptúa: “La dirección y administración superior

del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al

cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las

funciones que la ley encomiende al Banco.”;

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Que, por su parte, el

articulo 18 del mismo texto legal expresa: “Corresponderá

al Consejo: 3.- Aprobar el reglamento del personal del

Banco; establecer la estructura administrativa de la

institución y la o las plantas del personal; fijar las

remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio del

personal del Banco;”;

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Que, en consecuencia,

el nuevo artículo 81 bis que la letra b) del artículo 75

del proyecto, incorpora a la Ley Nº 18.840, Orgánica

Constitucional del Banco Central de Chile, es

constitucional en el entendido que las remisiones que hace

al reglamento lo son a aquel dictado por el Consejo del Banco en conformidad con lo que dispone el artículo 18, Nº

3, de la ley orgánica constitucional antes indicada;

VI CUMPLIMIENTO DE QUORUM, INFORME Y DECLARACION FINAL

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que,

en lo atinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema,

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso

segundo, de la Constitución Política;

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho

referencia en el considerando décimo segundo de esta

sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo

del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos

no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, los artículos

26, 27 –salvo la letra a) de su inciso segundo-, 54, 68,

69, 70, 72, 73, 74, 75 y 76 permanentes y 3º transitorio

del proyecto en análisis, no son contrarios a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso

primero, 38, inciso primero, 63, 74, 80 B, 81, inciso

octavo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 84, inciso final, 97,

102, inciso primero, 107, inciso quinto, y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 26, 27 –salvo la letra a) de su

inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 –sin perjuicio de lo señalado en la declaración segunda-,

75 –sin perjuicio de lo señalado en la declaración

tercera-, y 76 permanentes y 3º transitorio del

proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que, igualmente, el artículo 74, Nºs. 2 y 3, del

proyecto remitido es constitucional en el entendido de

lo señalado en el considerando cuadragésimo noveno de

esta sentencia.

3. Que, de la misma manera, el artículo 75, letra b), del

proyecto remitido es constitucional en el entendido de

lo señalado en el considerando quincuagésimo cuarto de

esta sentencia.

4. Que la letra a) del inciso segundo del artículo 27 del

proyecto remitido es inconstitucional y debe ser

eliminado de su texto.

5. Que el artículo 71 del proyecto remitido es

inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.

6. Que el artículo 63, inciso segundo, del proyecto

remitido es igualmente inconstitucional y debe ser

eliminado de su texto.

Acordada la inconstitucionalidad del artículo 27, inciso

segundo, letra a), del proyecto remitido, con el voto en

contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y

Hernán Álvarez García, por las siguientes razones:

1. Que el citado artículo 27 en su primera parte,

común a toda la disposición, expresa: “El Ministerio

Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las

siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al

afectado, antes de la formalización de la investigación:”

2. Que entre las medidas cautelares se encuentra

la expresada en la letra a), que autoriza al Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía otorgada

conforme al articulo 236 del código Procesal Penal, a

requerir la entrega de “antecedentes o copias de documentos

sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras

operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas

naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de

la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y

personas naturales que estén autorizadas o facultadas para

operar en los mercados financieros, de valores y seguros

cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo,”.

3. Que estas disposiciones se encuentran en la

línea de investigación no jurisdiccional que la

Constitución Política y el Código Procesal Penal entregan

al Ministerio Público, el que puede realizar determinadas

actuaciones en uso de su propia función y otras previa

autorización jurisdiccional. Estas últimas son las que

pudiesen afectar a las garantías individuales de la persona

objeto de la investigación.

El proyecto de ley en estudio que sanciona el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,

atendida su propia naturaleza, la complejidad y

sofisticación de que generalmente aparece revestida la

preparación y comisión de tales ilícitos, ha debido

necesariamente dotar a los investigadores de las

herramientas necesarias para la búsqueda de los elementos

de convicción suficientes para decidir la formalización de

la investigación ante los tribunales competentes y ofrecer

en su oportunidad, los medios de prueba necesarios para

acreditar el hecho punible, la participación y demás

elementos propios del proceso penal.

4. Que para los disidentes resulta obvio que si

estas facultades las tiene el Ministerio Público previa

autorización judicial en los procesos comunes, con mayor

razón debe contar con ellas tratándose de los tipos penales

de alta peligrosidad como son las que contiene el nuevo

cuerpo legal sobre trafico ilícito de estupefacientes.

5. Que, en efecto, así acontece de acuerdo con lo

previsto por el artículo 236 del Código Procesal Penal,

aplicable por remisión expresa que hace el artículo 27 del

proyecto, que lo menciona en su inciso primero y lo reitera

en la parte primera de su inciso segundo, cuyo contenido

puede sintetizarse de la siguiente manera:

a) El artículo 236 se remite al articulo 9º del Código

Procesal Penal, que fija el ámbito de los casos en

que en la investigación criminal se requiere de

autorización judicial previa. Expresa el artículo:

“Autorización judicial previa. Toda actuación del

procedimiento que privare al imputado o a un

tercero del ejercicio de los derechos que la

Constitución asegura, o lo restringiere o

perturbare, requerirá de autorización judicial

previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de

investigación pudiere producir algunos de tales

efectos, el fiscal deberá solicitar previamente

autorización al juez de garantía.”

b) El fiscal está facultado para solicitar diligencias

sin conocimiento del afectado, aun antes de la

formalización de la investigación al juez de

garantía.

c) El tribunal podrá autorizarlas solamente cuando se

de alguna de los dos situaciones siguientes:

c) 1. Cuando la gravedad de los hechos permitiere

presumir que dicha diligencia resulte indispensable

para el éxito de la investigación.

c) 2. Si la naturaleza de la diligencia haga

necesaria la práctica de tal investigación.

d) El Ministerio Público podrá solicitar la diligencia

sin conocimiento del afectado con posterioridad a

la formalización de la investigación y en tal caso

el juez lo autorizará solamente cuando la reserva

resultare estrictamente indispensable para la

eficacia de la diligencia.

6. Que del análisis precedente se infiere que el

Código Procesal Penal, contempla en el procedimiento

investigativo correspondiente, las pautas y resguardos

necesarios, razonables y justos, en aquellos casos o

situaciones en las que el Ministerio Público requiera la

práctica de determinadas actuaciones, como las indicadas en

el artículo 27, inciso segundo, letra a) del proyecto de

ley en examen y cuando pudieran afectar al imputado o a un

tercero en los derechos que la Constitución Política

asegura.

7. Que esta conclusión queda palmariamente de

manifiesto, desde que tales actuaciones sólo podrán

practicarse con la autorización previa del órgano

jurisdiccional pertinente (juez de garantía) y siempre que

concurran las condiciones que exige el artículo 236 del

Código Procesal Penal, que se dejaron reseñados en las

letras c) y d) del motivo 5º de esta disidencia.

De esta manera, la preceptiva contenida en el

artículo 27, inciso segundo, letra a) del proyecto no se

divisa que pudiere vulnerar las disposiciones establecidas

en el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, y Nº 4, de la Carta

Fundamental, y por ende, en opinión de estos disidentes,

tal precepto no resulta contrario a la Constitución

Política.

8. Que en esta oportunidad cabe reiterar la

opinión de los disidentes en las sentencias de 30 de abril

de 2002 y de 18 de diciembre de 2003, procesos Roles Nºs.

349 y 389, respectivamente, en que afirmaron:

“3º. Que, igualmente tienen en cuenta que el

legislador en los procedimientos nacionales, tanto en el

orden civil como penal, aplicando principios informadores

bastamente conocidos, ha adoptado el principio de la

unilateralidad en casos excepcionales y cautelares y como

una manera de asegurar la eficacia de determinadas

actuaciones o resoluciones futuras y decisorias del ámbito

jurisdiccional, el que puede usar sin violentar ningún

precepto de la Constitución.

4º. Que, en esta oportunidad los previnientes reiteran

la posición contenida en Rol Nº 349, en orden a discrepar

de la mayoría. En tal disidencia se expresó por los jueces

discrepantes Colombo y Álvarez, que "concordamos plenamente

en ello cuando estamos en presencia de un proceso destinado

a resolver una controversia, pero no en tanto se recurra a

la jurisdicción para recabar un antecedente" como es el

caso previsto por el artículo 2º, letra b) inciso tercero

del proyecto en examen.

En otros términos, la bilateralidad es un presupuesto

del proceso propiamente tal, pero no puede negársele al legislador la facultad de emplear el de la unilateralidad

cuando el mérito de la norma así lo precise, . . .”

En mérito de lo expuesto, el citado artículo 27,

inciso segundo, letra a), del proyecto remitido, en opinión

de los Ministros disidentes, es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactaron la disidencia los Ministros que la formulan.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 433.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas fue publicada en el Diario Oficial el 16 de

febrero de 2005 con el Nº 20.000