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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4324 ene 2005

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
4 de enero de 2005
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 432, sentencia de 4 de enero de 2005

Resumen

El TC declaró constitucionales las disposiciones del proyecto que modifica la Ley N° 19.039, salvo la frase "y a las que disponga el reglamento" del artículo 17 y el inciso cuarto del artículo 17 bis D, que declaró inconstitucionales y ordenó eliminar.

Texto íntegro

ROL Nº 0432

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.039, QUE

ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES

Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Santiago, cuatro de enero de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.313, de 16

de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado

el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

que modifica la Ley Nº 19.039, que establece normas

aplicables a los privilegios industriales y protección de

derechos de propiedad industrial, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de las

siguientes disposiciones de su artículo único: número 17;

número 18, en lo relativo al artículo 17 bis B; número

20, respecto de los artículos 17 bis C, 17 bis D, 17 bis

F, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I, 17 bis J y 17 bis K;

número 50, en relación con los artículos 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D; número 68, respecto del artículo 72; número

71, en lo tocante al artículo 77, número 3, párrafo

final; número 73, en lo referido al artículo 104, y del

artículo 1° transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

CUARTO.- Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo único.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en la ley N° 19.039:

17) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de

nulidad de registro o de transferencias, los de

caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su

validez o efectos, o a los derechos de propiedad

industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del

Departamento, ajustándose a las formalidades que se

establecen en esta ley y a las que disponga el

reglamento.

El fallo que dicte será fundado y, en su forma,

deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del

Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente."

18) Intercálanse, a continuación del artículo 17,

los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 17 bis B.- En contra de las

resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe

del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá

el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo

de quince días, contado desde la notificación de la

resolución, para ser conocido por el Tribunal de

Propiedad Industrial.

El recurso de apelación se concederá en ambos

efectos y procederá en contra de las resoluciones que

tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.

En contra de las sentencias definitivas de segunda

instancia procederá el recurso de casación en el fondo,

ante la Corte Suprema.

Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo

con lo establecido en las disposiciones pertinentes del

Código Orgánico de Tribunales y del Código de

Procedimiento Civil.”

20) Intercálanse, a continuación del epígrafe del

Párrafo 3º, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad

Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano

jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la

superintendencia directiva, correccional y económica de

la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de

Santiago.

El Tribunal estará integrado por seis miembros

titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros

será nombrado por el Presidente de la República, mediante

Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta por la Corte

Suprema, confeccionada previo concurso público de

antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en

condiciones objetivas, públicas, transparentes y no

discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado

de la Corte Suprema.

Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en

posesión del título de abogado por un período mínimo de 5

años. En la selección de cuatro de los miembros titulares

y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos

especializados en propiedad industrial.”

“Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará

ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en

tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos

miembros titulares. Para la resolución de las causas

sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a

lo menos, tres días a la semana.

El quórum para sesionar en sala será de tres

miembros.

Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría,

dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate.

En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el

Código Orgánico de Tribunales.

El Tribunal determinará mediante auto acordado la

forma en que se integrarán las salas, así como las

circunstancias en que funcionará extraordinariamente,

dividido en tres salas.

En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar

informe pericial, determinando quién debe asumir los

costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva

se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que

conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas

comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el

Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos,

caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones,

con derecho a voz.

El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada

sala, será elegido por sus respectivos miembros

titulares.”

“Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal

estarán afectos a las causales de implicancia y

recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del

Código Orgánico de Tribunales.

Será, asimismo, causal de implicancia para el

respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que

se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o

sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o

segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él

por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas

mismas personas sean sus representantes legales,

mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros

cargos directivos, o posean directamente, o a través de

otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la

sociedad que les permita participar en la administración

de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus

administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el

integrante afectado. En caso contrario, será fallada de

plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se

aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte

unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera

deducido, si la implicancia o la recusación fueran

desestimadas por unanimidad.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera

quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones

de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código

Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán las

normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código

Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en

el artículo 322.

Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal

permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser

designados por nuevos períodos sucesivos.”

“Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal

de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las

siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Haber cumplido 75 años de edad;

d) Destitución por notable abandono de deberes;

e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal,

aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un

período de tres meses consecutivos o de seis meses en un

año.

Las medidas de las letras d) y e) precedentes se

harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del

Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin

perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte

Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución

deberá señalar los hechos en que se funda y los

antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que

le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá

procederse al nombramiento del reemplazante en

conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17

bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y e)

precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo

que restara del respectivo período.”

“Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una

dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos

Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos,

los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de

Economía, Fomento y Reconstrucción y estarán destinados

permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial.

Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello

que sea incompatible con la naturaleza de su función.

Cualquiera de los relatores podrá subrogar al

Secretario, quien también podrá relatar subrogando a

aquéllos.”

“Artículo 17 bis I.- El Secretario, los

Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de

ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por

funcionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento y

Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para

ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso.

Además, se podrá contratar personal en forma transitoria,

cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa

autorización de la Dirección de Presupuestos.

El mobiliario, el equipamiento, los materiales y

cualquier servicio o material necesarios para el normal

funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad

administrativa y económica de la Subsecretaría de

Economía, Fomento y Reconstrucción.

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá

contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el

funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos

económicos al Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del

ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas

establecidas para el sector público.”

“Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será

la autoridad directa del personal destinado al Tribunal

para efectos administrativos, sin perjuicio de otras

funciones y atribuciones específicas que le asigne o

delegue el Tribunal.”

“Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus

funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y

Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la

Constitución y las leyes de la República, ante el

Presidente del Tribunal, actuando como ministro de fe el

Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará

ante el Ministro más antiguo.”

50) Intercálase, a continuación del artículo 51, los

siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 51 bis B.- La solicitud para el

otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá

una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán

de ella:

1) En el caso del artículo 51, Nº 1), el Tribunal de

Defensa de la Libre Competencia, conforme al

procedimiento previsto en la ley Nº 19.911.

2) En el caso del artículo 51, Nº 2), el Jefe del

Departamento de Propiedad Industrial, conforme al

procedimiento para nulidad de patentes establecido en

esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un

incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la

demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras

duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la

sentencia de término.

3) En el caso del artículo 51, Nº 3), el juez de

letras en lo civil, según las normas de competencia del

Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al

procedimiento sumario.”

“Artículo 51 bis C.- La autoridad competente

deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no

voluntaria en función de las circunstancias propias de

ésta.

En el caso de que dicho pronunciamiento sea

positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,

el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil,

según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3

del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y

el alcance de la licencia, limitándola para los fines

para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de

la remuneración que pagará periódicamente el

licenciatario al titular de la patente. La licencia

otorgada por este procedimiento será de carácter no

exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de

la empresa titular de la patente.”

“Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria

podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a

reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si

las circunstancias que dieron origen a ella hubieran

desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del

Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea

el caso, previa consulta a la autoridad competente,

cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias

siguen existiendo.

No se acogerá la solicitud de revocación de una

licencia no voluntaria si fuese probable que se

repitieran las circunstancias que dieron origen a su

concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de

letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una

parte interesada, podrá modificar una licencia no

voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo

justifiquen, en particular cuando el titular de la

patente hubiese otorgado licencias contractuales en

condiciones más favorables que las acordadas para el

beneficiario de la licencia no voluntaria.

En los procedimientos de solicitud de licencia no

voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3

del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes de

dictar sentencia."

68) Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:

"Artículo 72.- Todas las controversias

relacionadas con la aplicación de las disposiciones de

este Título serán de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el Párrafo 3° del

Título I de esta ley."

71) Incorpóranse, en el nuevo Título VII, los

siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 77.- El derecho exclusivo de

explotación contemplado en el artículo precedente, no se

extenderá:

1.- A las reproducciones de los esquemas de trazado

topografías de circuitos integrados a los cuales se le

haya incorporado un esquema de trazado o topografía de

circuitos integrados realizadas por terceros con

propósitos privados o con el único objetivo de

evaluación, análisis, investigación o enseñanza.

2.- A los actos de explotación comercial a que se

refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o

topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con

los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido

creado como consecuencia del análisis y la evaluación de

otro esquema de trazado o topografía de circuitos

integrados protegido.

3.- A los actos de explotación comercial a que se

refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado o topografía de

circuitos integrados ilícitamente reproducido o en

relación con cualquier artículo que incorpore tal

circuito integrado, cuando el tercero que realice u

ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos

razonables para saber, al adquirir el circuito integrado

o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que

incorporaba un esquema de trazado o topografía de

circuitos integrados reproducido ilícitamente.

No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya

tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer

que el esquema de trazado o topografía de circuitos

integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero

podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en

existencia o pedido antes de ese momento. En este caso,

el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el

pago de una suma equivalente a la regalía razonable que

correspondería por una licencia libremente negociada de

tal esquema de trazado o topografía de circuitos

integrados.

El tribunal competente para conocer de las

infracciones en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que

pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se

refiere el inciso anterior, según las normas establecidas

para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil,

sin que proceda la prueba de testigos y fallando en

conciencia.

4.- Respecto de un esquema de trazado o topografía

de circuitos integrados original idéntico que haya sido

creado independientemente por un tercero.”

73) Incorpóranse el siguiente Título IX, y los

artículos 92 al 105, nuevos:

“Artículo 104.- Las acciones civiles relativas

al derecho de usar una indicación geográfica o

denominación de origen registrada, y las destinadas a

impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante

los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las

normas establecidas en el Título X, relativo a la

observancia.

Tratándose de indicaciones geográficas o

denominaciones de origen registradas que identifiquen

vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles

establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen

sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se

acompañe de términos como “clase”, “tipo”, “estilo”,

“imitación”, u otras análogas, e incluso cuando se

indique el verdadero origen del producto.”

Artículo 1º transitorio.- “Los recursos de

apelación que estuvieran pendientes ante el Tribunal

Arbitral de Propiedad Industrial al momento de entrar en

vigencia la presente ley, pasarán al conocimiento y

resolución del Tribunal de Propiedad Industrial a que se

refiere el numeral 20) del artículo único de esta ley.

En el tiempo que medie entre la publicación de esta

ley y su entrada en vigencia, el Presidente de la

República deberá nombrar a los miembros del Tribunal de

Propiedad Industrial, de acuerdo a lo señalado en el

artículo 17 bis C, incorporado por el numeral 20) del

artículo único de esta ley.

Al entrar en vigencia esta ley, y por su solo

ministerio, los miembros del Tribunal Arbitral de

Propiedad Industrial cesarán en sus funciones.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las normas del proyecto

remitido que han sido sometidas a control preventivo de

constitucionalidad son propias de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso

primero, de la Constitución Política, puesto que crean un

órgano jurisdiccional especial, otorgan nuevas

atribuciones a los tribunales establecidos por la ley

para ejercer sus funciones y modifican preceptos que

forman parte de dicho cuerpo normativo, razón por la cual

tienen su misma naturaleza;

SÉPTIMO.- Que, el nuevo artículo 17 de la

Ley Nº 19.039, sustituido por el artículo único, Nº 17,

del proyecto en análisis, establece en su inciso primero:

“Los juicios de oposición, los de nulidad de

registro o de transferencias, los de caducidad, así como

cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o

a los derechos de propiedad industrial en general, se

sustanciarán ante el Jefe del Departamento, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las

que disponga el reglamento.”;

OCTAVO.- Que, según se desprende de dicha

disposición, el procedimiento a que han de sujetarse los

juicios que se sigan ante el Jefe del Departamento de

Propiedad Industrial a los cuáles se refiere la norma, es

aquel contemplado en la propia ley como en el reglamento

que al efecto se dicte;

NOVENO.- Que, el artículo 19 de la Carta

Fundamental señala: “La Constitución asegura a todas las

personas: Nº 3º. La igual protección de la ley en el

ejercicio de su derechos.”

A su vez, el inciso quinto del Nº 3º dispone: “Toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos.”;

DECIMO.- Que, a juicio de este Tribunal en

su actual composición, del claro tenor de los preceptos

antes transcritos se infiere, que debe ser la ley la que

regule el procedimiento a que debe ceñirse el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial al sustanciar los

procesos a que alude el artículo 17, lo que excluye, con

la amplitud que la norma establece, la posibilidad de que

éste sea determinado por un reglamento;

DECIMO PRIMERO.- Que, cabe destacar que es

la propia Constitución la que indica las materias que son

de reserva legal, de modo que las normas de una ley que

pretendan alterar la distribución de competencias

efectuada por el Constituyente, encomendándole al

Presidente de la República que reglamente en aquello que

sustancialmente es propio del legislador, son contrarias

a la Carta Fundamental;

DECIMO SEGUNDO.- Que, a mayor abundamiento,

según consta del Segundo Informe de la Comisión de

Economía del Senado recaído en el proyecto, en su segundo

trámite constitucional, el Senador Lavandero “planteó

eliminar del . . . artículo 17 la referencia al

reglamento como fuente de formalidades procesales en los

juicios de marcas, por considerar que los procedimientos

deben estar regulados por la ley.” (pág. 13);

DECIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, la

frase “y a las que disponga el reglamento” contenida en el nuevo artículo 17, inciso primero, de la Ley Nº

19.039, reemplazado por el artículo único, Nº 17, del

proyecto remitido, es inconstitucional y así debe

declararse;

DECIMO CUARTO.- Que, el nuevo artículo 17

bis D de la Ley Nº 19.039, agregado por el artículo

único, Nº 20, del proyecto en análisis, dispone en su

inciso cuarto:

“El Tribunal determinará mediante auto acordado la

forma en que se integrarán las salas, así como las

circunstancias en que funcionará extraordinariamente,

dividido en tres salas.”;

DECIMO QUINTO.- Que, según lo dispone el

artículo 74, inciso primero, de la Constitución, la ley

orgánica constitucional a la cual se refiere debe regular

dos tipos de materias, una genérica: determinar “la

organización y atribuciones de los tribunalesque fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República” y otra

específica: señalar “las calidades que respectivamente

deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que

fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

DECIMO SEXTO.- Que, de acuerdo con lo que

señala la Real Academia Española de la Lengua, en la

acepción pertinente, por organizar se entiende el ordenar

un “conjunto de personas con los medios adecuados . . .

para alcanzar un fin determinado.”;

DECIMO SÉPTIMO.- Que, resulta evidente, a

la luz de lo expuesto, que un elemento esencial en la

organización de un tribunal es el establecer la forma en

que se van a integrar las salas que lo componen , tanto en

su funcionamiento ordinario como extraordinario, y las

circunstancias en que esto último va a ocurrir;

DECIMO OCTAVO.- Que, si es la Constitución

Política la que establece que una ley orgánica

constitucional debe contemplar la “organización” de los

tribunales llamados a impartir justicia, un precepto

legal que le entrega, sin reservas, al Tribunal de

Propiedad Industrial dicha competencia en materias

esenciales, como las antes señaladas, es contrario a la

Carta Fundamental;

DECIMO NOVENO.- Que, por lo tanto, el

inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis D de la Ley Nº

19.039, incorporado por el artículo único Nº 20, del

proyecto, es contrario a la Constitución y así se

declarará;

VIGÉSIMO.- Que el nuevo artículo 17 bis F

de la Ley Nº 19.039, introducido por el artículo único,

Nº 20, del proyecto en estudio, dispone en su inciso

cuarto:

“Si por cualquier impedimento, el Tribunal no

tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se

procederá a la subrogación por ministros de la Corte de

Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el

Código Orgánico de Tribunales.”;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, dicho precepto debe

interpretarse en la inteligencia que la expresión

“subrogación” que en él se contiene está tomada en su

sentido natural y, en consecuencia, ha de entenderse que

el Tribunal de Propiedad Industrial se integrará, en el

caso que la norma contempla, con Ministros de la Corte de

Apelaciones de Santiago, como tuvo, por lo demás, ocasión de señalarlo este Tribunal respecto de una disposición

semejante, en sentencia de 7 de octubre de 2003;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, este Tribunal, en

ejercicio de la función de control preventivo de

constitucionalidad que la Constitución le encomienda no

se pronuncia, en esta oportunidad, sobre el nuevo

artículo 77 de la Ley Nº 19.039, agregado por el artículo

único, Nº 71, del proyecto, en su integridad, sino sólo

sobre el párrafo final de su Nº 3º, por cuanto éste tiene

autonomía normativa, sustentándose a si mismo, sin

constituir, con las demás disposiciones de dicho precepto

un todo orgánico y sistemático y, forma parte, como antes

se ha indicado, de la ley orgánica constitucional a que

alude el artículo 74, inciso primero, de la Carta

Fundamental;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, consta de autos que

se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta

Fundamental;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos que se han

reproducido en el considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, las disposiciones

contempladas en el artículo único: número 17 – salvo la

frase “y a las que disponga el reglamento” contenida en

el artículo 17, inciso primero,-; número 18, en lo

relativo al artículo 17 bis B; número 20, respecto de los

artículos 17 bis C, 17 bis D –salvo el inciso cuarto-, 17

bis F, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I, 17 bis J y 17 bis K;

número 50, en relación con los artículos 51 bis B, 51 bis

C y 51 bis D; número 68, respecto del artículo 72; número

71, en lo tocante al artículo 77, número 3, párrafo

final; número 73, en lo referido al artículo 104, todos

de la Ley Nº 19.039; y en el artículo 1º transitorio, del

proyecto en estudio, no son contrarias a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contempladas en el artículo

único: número 17 – salvo la frase “y a las que

disponga el reglamento” contenida en el artículo

17, inciso primero,-; número 18, en lo relativo al

artículo 17 bis B; número 20, respecto de los

artículos 17 bis C, 17 bis D –salvo el inciso

cuarto-, 17 bis F –sin perjuicio de lo expresado en

la resolución cuarta de esta sentencia respecto de

su inciso cuarto-, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I,

17 bis J y 17 bis K; número 50, en relación con los

artículos 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D; número 68,

respecto del artículo 72; número 71, en lo tocante

al artículo 77, número 3, párrafo final; número 73,

en lo referido al artículo 104, todos de la Ley Nº

19.039, y en el artículo 1° transitorio, del

proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que la frase “y a las que disponga el reglamento”

contenida en el nuevo artículo 17, inciso primero,

de la Ley Nº 19.039, reemplazado por el Nº 17 del

artículo único del proyecto en análisis, es

inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

3. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis D,

de la Ley Nº 19.039, agregado por el Nº 20 del

artículo único del proyecto remitido, es

inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

4. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis F,

de la Ley Nº 19.039, contenido en el numeral 20 del

artículo único del proyecto remitido, es

constitucional en el entendido de lo señalado en el

considerando vigésimo primero de esta sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 432.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan

Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José

Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modificó la Ley Nº19.039, que establece

normas aplicables a los privilegios industriales y

protección de derechos de propiedad industrial, fue

publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de marzo de

2005, bajo el número 19.996.