Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 4 de enero de 2005
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 432, sentencia de 4 de enero de 2005
Resumen
El TC declaró constitucionales las disposiciones del proyecto que modifica la Ley N° 19.039, salvo la frase "y a las que disponga el reglamento" del artículo 17 y el inciso cuarto del artículo 17 bis D, que declaró inconstitucionales y ordenó eliminar.
Texto íntegro
ROL Nº 0432
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.039, QUE
ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES
Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Santiago, cuatro de enero de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.313, de 16
de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado
el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
que modifica la Ley Nº 19.039, que establece normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de
derechos de propiedad industrial, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de las
siguientes disposiciones de su artículo único: número 17;
número 18, en lo relativo al artículo 17 bis B; número
20, respecto de los artículos 17 bis C, 17 bis D, 17 bis
F, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I, 17 bis J y 17 bis K;
número 50, en relación con los artículos 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D; número 68, respecto del artículo 72; número
71, en lo tocante al artículo 77, número 3, párrafo
final; número 73, en lo referido al artículo 104, y del
artículo 1° transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
CUARTO.- Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo único.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 19.039:
17) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de
nulidad de registro o de transferencias, los de
caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su
validez o efectos, o a los derechos de propiedad
industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del
Departamento, ajustándose a las formalidades que se
establecen en esta ley y a las que disponga el
reglamento.
El fallo que dicte será fundado y, en su forma,
deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente."
18) Intercálanse, a continuación del artículo 17,
los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 17 bis B.- En contra de las
resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe
del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá
el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo
de quince días, contado desde la notificación de la
resolución, para ser conocido por el Tribunal de
Propiedad Industrial.
El recurso de apelación se concederá en ambos
efectos y procederá en contra de las resoluciones que
tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.
En contra de las sentencias definitivas de segunda
instancia procederá el recurso de casación en el fondo,
ante la Corte Suprema.
Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones pertinentes del
Código Orgánico de Tribunales y del Código de
Procedimiento Civil.”
20) Intercálanse, a continuación del epígrafe del
Párrafo 3º, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad
Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano
jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la
superintendencia directiva, correccional y económica de
la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de
Santiago.
El Tribunal estará integrado por seis miembros
titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros
será nombrado por el Presidente de la República, mediante
Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta por la Corte
Suprema, confeccionada previo concurso público de
antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en
condiciones objetivas, públicas, transparentes y no
discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado
de la Corte Suprema.
Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en
posesión del título de abogado por un período mínimo de 5
años. En la selección de cuatro de los miembros titulares
y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos
especializados en propiedad industrial.”
“Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará
ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en
tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos
miembros titulares. Para la resolución de las causas
sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a
lo menos, tres días a la semana.
El quórum para sesionar en sala será de tres
miembros.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría,
dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate.
En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el
Código Orgánico de Tribunales.
El Tribunal determinará mediante auto acordado la
forma en que se integrarán las salas, así como las
circunstancias en que funcionará extraordinariamente,
dividido en tres salas.
En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar
informe pericial, determinando quién debe asumir los
costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que
conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas
comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el
Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos,
caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones,
con derecho a voz.
El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada
sala, será elegido por sus respectivos miembros
titulares.”
“Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal
estarán afectos a las causales de implicancia y
recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del
Código Orgánico de Tribunales.
Será, asimismo, causal de implicancia para el
respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que
se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él
por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas
mismas personas sean sus representantes legales,
mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros
cargos directivos, o posean directamente, o a través de
otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la
sociedad que les permita participar en la administración
de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus
administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el
integrante afectado. En caso contrario, será fallada de
plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se
aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte
unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera
deducido, si la implicancia o la recusación fueran
desestimadas por unanimidad.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera
quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones
de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán las
normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código
Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 322.
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal
permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser
designados por nuevos períodos sucesivos.”
“Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal
de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las
siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal,
aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un
período de tres meses consecutivos o de seis meses en un
año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se
harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del
Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin
perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte
Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que
le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá
procederse al nombramiento del reemplazante en
conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17
bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y e)
precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo
que restara del respectivo período.”
“Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una
dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos
Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos,
los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción y estarán destinados
permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial.
Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello
que sea incompatible con la naturaleza de su función.
Cualquiera de los relatores podrá subrogar al
Secretario, quien también podrá relatar subrogando a
aquéllos.”
“Artículo 17 bis I.- El Secretario, los
Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de
ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por
funcionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para
ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso.
Además, se podrá contratar personal en forma transitoria,
cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa
autorización de la Dirección de Presupuestos.
El mobiliario, el equipamiento, los materiales y
cualquier servicio o material necesarios para el normal
funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad
administrativa y económica de la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá
contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el
funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos
económicos al Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del
ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas
establecidas para el sector público.”
“Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será
la autoridad directa del personal destinado al Tribunal
para efectos administrativos, sin perjuicio de otras
funciones y atribuciones específicas que le asigne o
delegue el Tribunal.”
“Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus
funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y
Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la
Constitución y las leyes de la República, ante el
Presidente del Tribunal, actuando como ministro de fe el
Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará
ante el Ministro más antiguo.”
50) Intercálase, a continuación del artículo 51, los
siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 51 bis B.- La solicitud para el
otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá
una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán
de ella:
1) En el caso del artículo 51, Nº 1), el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, conforme al
procedimiento previsto en la ley Nº 19.911.
2) En el caso del artículo 51, Nº 2), el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, conforme al
procedimiento para nulidad de patentes establecido en
esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un
incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la
demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras
duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la
sentencia de término.
3) En el caso del artículo 51, Nº 3), el juez de
letras en lo civil, según las normas de competencia del
Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al
procedimiento sumario.”
“Artículo 51 bis C.- La autoridad competente
deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no
voluntaria en función de las circunstancias propias de
ésta.
En el caso de que dicho pronunciamiento sea
positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil,
según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3
del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y
el alcance de la licencia, limitándola para los fines
para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de
la remuneración que pagará periódicamente el
licenciatario al titular de la patente. La licencia
otorgada por este procedimiento será de carácter no
exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de
la empresa titular de la patente.”
“Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria
podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a
reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si
las circunstancias que dieron origen a ella hubieran
desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del
Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea
el caso, previa consulta a la autoridad competente,
cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo.
No se acogerá la solicitud de revocación de una
licencia no voluntaria si fuese probable que se
repitieran las circunstancias que dieron origen a su
concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de
letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una
parte interesada, podrá modificar una licencia no
voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo
justifiquen, en particular cuando el titular de la
patente hubiese otorgado licencias contractuales en
condiciones más favorables que las acordadas para el
beneficiario de la licencia no voluntaria.
En los procedimientos de solicitud de licencia no
voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3
del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes de
dictar sentencia."
68) Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Todas las controversias
relacionadas con la aplicación de las disposiciones de
este Título serán de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el Párrafo 3° del
Título I de esta ley."
71) Incorpóranse, en el nuevo Título VII, los
siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 77.- El derecho exclusivo de
explotación contemplado en el artículo precedente, no se
extenderá:
1.- A las reproducciones de los esquemas de trazado
topografías de circuitos integrados a los cuales se le
haya incorporado un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados realizadas por terceros con
propósitos privados o con el único objetivo de
evaluación, análisis, investigación o enseñanza.
2.- A los actos de explotación comercial a que se
refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con
los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido
creado como consecuencia del análisis y la evaluación de
otro esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados protegido.
3.- A los actos de explotación comercial a que se
refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados ilícitamente reproducido o en
relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando el tercero que realice u
ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos
razonables para saber, al adquirir el circuito integrado
o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que
incorporaba un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados reproducido ilícitamente.
No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya
tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer
que el esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero
podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en
existencia o pedido antes de ese momento. En este caso,
el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el
pago de una suma equivalente a la regalía razonable que
correspondería por una licencia libremente negociada de
tal esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados.
El tribunal competente para conocer de las
infracciones en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que
pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se
refiere el inciso anterior, según las normas establecidas
para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil,
sin que proceda la prueba de testigos y fallando en
conciencia.
4.- Respecto de un esquema de trazado o topografía
de circuitos integrados original idéntico que haya sido
creado independientemente por un tercero.”
73) Incorpóranse el siguiente Título IX, y los
artículos 92 al 105, nuevos:
“Artículo 104.- Las acciones civiles relativas
al derecho de usar una indicación geográfica o
denominación de origen registrada, y las destinadas a
impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante
los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las
normas establecidas en el Título X, relativo a la
observancia.
Tratándose de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen registradas que identifiquen
vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles
establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen
sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se
acompañe de términos como “clase”, “tipo”, “estilo”,
“imitación”, u otras análogas, e incluso cuando se
indique el verdadero origen del producto.”
Artículo 1º transitorio.- “Los recursos de
apelación que estuvieran pendientes ante el Tribunal
Arbitral de Propiedad Industrial al momento de entrar en
vigencia la presente ley, pasarán al conocimiento y
resolución del Tribunal de Propiedad Industrial a que se
refiere el numeral 20) del artículo único de esta ley.
En el tiempo que medie entre la publicación de esta
ley y su entrada en vigencia, el Presidente de la
República deberá nombrar a los miembros del Tribunal de
Propiedad Industrial, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 17 bis C, incorporado por el numeral 20) del
artículo único de esta ley.
Al entrar en vigencia esta ley, y por su solo
ministerio, los miembros del Tribunal Arbitral de
Propiedad Industrial cesarán en sus funciones.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, las normas del proyecto
remitido que han sido sometidas a control preventivo de
constitucionalidad son propias de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución Política, puesto que crean un
órgano jurisdiccional especial, otorgan nuevas
atribuciones a los tribunales establecidos por la ley
para ejercer sus funciones y modifican preceptos que
forman parte de dicho cuerpo normativo, razón por la cual
tienen su misma naturaleza;
SÉPTIMO.- Que, el nuevo artículo 17 de la
Ley Nº 19.039, sustituido por el artículo único, Nº 17,
del proyecto en análisis, establece en su inciso primero:
“Los juicios de oposición, los de nulidad de
registro o de transferencias, los de caducidad, así como
cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o
a los derechos de propiedad industrial en general, se
sustanciarán ante el Jefe del Departamento, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las
que disponga el reglamento.”;
OCTAVO.- Que, según se desprende de dicha
disposición, el procedimiento a que han de sujetarse los
juicios que se sigan ante el Jefe del Departamento de
Propiedad Industrial a los cuáles se refiere la norma, es
aquel contemplado en la propia ley como en el reglamento
que al efecto se dicte;
NOVENO.- Que, el artículo 19 de la Carta
Fundamental señala: “La Constitución asegura a todas las
personas: Nº 3º. La igual protección de la ley en el
ejercicio de su derechos.”
A su vez, el inciso quinto del Nº 3º dispone: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”;
DECIMO.- Que, a juicio de este Tribunal en
su actual composición, del claro tenor de los preceptos
antes transcritos se infiere, que debe ser la ley la que
regule el procedimiento a que debe ceñirse el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial al sustanciar los
procesos a que alude el artículo 17, lo que excluye, con
la amplitud que la norma establece, la posibilidad de que
éste sea determinado por un reglamento;
DECIMO PRIMERO.- Que, cabe destacar que es
la propia Constitución la que indica las materias que son
de reserva legal, de modo que las normas de una ley que
pretendan alterar la distribución de competencias
efectuada por el Constituyente, encomendándole al
Presidente de la República que reglamente en aquello que
sustancialmente es propio del legislador, son contrarias
a la Carta Fundamental;
DECIMO SEGUNDO.- Que, a mayor abundamiento,
según consta del Segundo Informe de la Comisión de
Economía del Senado recaído en el proyecto, en su segundo
trámite constitucional, el Senador Lavandero “planteó
eliminar del . . . artículo 17 la referencia al
reglamento como fuente de formalidades procesales en los
juicios de marcas, por considerar que los procedimientos
deben estar regulados por la ley.” (pág. 13);
DECIMO TERCERO.- Que, en consecuencia, la
frase “y a las que disponga el reglamento” contenida en el nuevo artículo 17, inciso primero, de la Ley Nº
19.039, reemplazado por el artículo único, Nº 17, del
proyecto remitido, es inconstitucional y así debe
declararse;
DECIMO CUARTO.- Que, el nuevo artículo 17
bis D de la Ley Nº 19.039, agregado por el artículo
único, Nº 20, del proyecto en análisis, dispone en su
inciso cuarto:
“El Tribunal determinará mediante auto acordado la
forma en que se integrarán las salas, así como las
circunstancias en que funcionará extraordinariamente,
dividido en tres salas.”;
DECIMO QUINTO.- Que, según lo dispone el
artículo 74, inciso primero, de la Constitución, la ley
orgánica constitucional a la cual se refiere debe regular
dos tipos de materias, una genérica: determinar “la
organización y atribuciones de los tribunalesque fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República” y otra
específica: señalar “las calidades que respectivamente
deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que
fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
DECIMO SEXTO.- Que, de acuerdo con lo que
señala la Real Academia Española de la Lengua, en la
acepción pertinente, por organizar se entiende el ordenar
un “conjunto de personas con los medios adecuados . . .
para alcanzar un fin determinado.”;
DECIMO SÉPTIMO.- Que, resulta evidente, a
la luz de lo expuesto, que un elemento esencial en la
organización de un tribunal es el establecer la forma en
que se van a integrar las salas que lo componen , tanto en
su funcionamiento ordinario como extraordinario, y las
circunstancias en que esto último va a ocurrir;
DECIMO OCTAVO.- Que, si es la Constitución
Política la que establece que una ley orgánica
constitucional debe contemplar la “organización” de los
tribunales llamados a impartir justicia, un precepto
legal que le entrega, sin reservas, al Tribunal de
Propiedad Industrial dicha competencia en materias
esenciales, como las antes señaladas, es contrario a la
Carta Fundamental;
DECIMO NOVENO.- Que, por lo tanto, el
inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis D de la Ley Nº
19.039, incorporado por el artículo único Nº 20, del
proyecto, es contrario a la Constitución y así se
declarará;
VIGÉSIMO.- Que el nuevo artículo 17 bis F
de la Ley Nº 19.039, introducido por el artículo único,
Nº 20, del proyecto en estudio, dispone en su inciso
cuarto:
“Si por cualquier impedimento, el Tribunal no
tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se
procederá a la subrogación por ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Orgánico de Tribunales.”;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, dicho precepto debe
interpretarse en la inteligencia que la expresión
“subrogación” que en él se contiene está tomada en su
sentido natural y, en consecuencia, ha de entenderse que
el Tribunal de Propiedad Industrial se integrará, en el
caso que la norma contempla, con Ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago, como tuvo, por lo demás, ocasión de señalarlo este Tribunal respecto de una disposición
semejante, en sentencia de 7 de octubre de 2003;
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, este Tribunal, en
ejercicio de la función de control preventivo de
constitucionalidad que la Constitución le encomienda no
se pronuncia, en esta oportunidad, sobre el nuevo
artículo 77 de la Ley Nº 19.039, agregado por el artículo
único, Nº 71, del proyecto, en su integridad, sino sólo
sobre el párrafo final de su Nº 3º, por cuanto éste tiene
autonomía normativa, sustentándose a si mismo, sin
constituir, con las demás disposiciones de dicho precepto
un todo orgánico y sistemático y, forma parte, como antes
se ha indicado, de la ley orgánica constitucional a que
alude el artículo 74, inciso primero, de la Carta
Fundamental;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, consta de autos que
se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta
Fundamental;
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que los preceptos que se han
reproducido en el considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, las disposiciones
contempladas en el artículo único: número 17 – salvo la
frase “y a las que disponga el reglamento” contenida en
el artículo 17, inciso primero,-; número 18, en lo
relativo al artículo 17 bis B; número 20, respecto de los
artículos 17 bis C, 17 bis D –salvo el inciso cuarto-, 17
bis F, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I, 17 bis J y 17 bis K;
número 50, en relación con los artículos 51 bis B, 51 bis
C y 51 bis D; número 68, respecto del artículo 72; número
71, en lo tocante al artículo 77, número 3, párrafo
final; número 73, en lo referido al artículo 104, todos
de la Ley Nº 19.039; y en el artículo 1º transitorio, del
proyecto en estudio, no son contrarias a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
1. Que las disposiciones contempladas en el artículo
único: número 17 – salvo la frase “y a las que
disponga el reglamento” contenida en el artículo
17, inciso primero,-; número 18, en lo relativo al
artículo 17 bis B; número 20, respecto de los
artículos 17 bis C, 17 bis D –salvo el inciso
cuarto-, 17 bis F –sin perjuicio de lo expresado en
la resolución cuarta de esta sentencia respecto de
su inciso cuarto-, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I,
17 bis J y 17 bis K; número 50, en relación con los
artículos 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D; número 68,
respecto del artículo 72; número 71, en lo tocante
al artículo 77, número 3, párrafo final; número 73,
en lo referido al artículo 104, todos de la Ley Nº
19.039, y en el artículo 1° transitorio, del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que la frase “y a las que disponga el reglamento”
contenida en el nuevo artículo 17, inciso primero,
de la Ley Nº 19.039, reemplazado por el Nº 17 del
artículo único del proyecto en análisis, es
inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
3. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis D,
de la Ley Nº 19.039, agregado por el Nº 20 del
artículo único del proyecto remitido, es
inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
4. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis F,
de la Ley Nº 19.039, contenido en el numeral 20 del
artículo único del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo señalado en el
considerando vigésimo primero de esta sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 432.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan
Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José
Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modificó la Ley Nº19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de derechos de propiedad industrial, fue
publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de marzo de
2005, bajo el número 19.996.