Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 8 de mayo de 2018
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 4316, sentencia de 8 de mayo de 2018
Resumen
El TC aprobó varios artículos del proyecto de ley sobre universidades del Estado por no ser contrarios a la Constitución, y no se pronunció sobre otros por no ser materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
000065 49
Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO. Que, por oficio N° 13.759, de 26 de enero de 2018 -ingresado a esta Magistratura el mismo día y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre universidades del Estado, correspondiente al Boletín N ° 11.329-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2; 3; 13;
16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final;
29; 41; 43 y 53, del proyecto de ley;
SEGUNDO. Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:
"Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";
TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de
1 constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
"Artículo 2. - Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.".
"Artículo 3. - Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1 ° del Título II del decreto con fuerza de ley N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.".
"Artículo 13. Consejo Superior. El Consejo -
Superior es el máximo órgano colegiado de la
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universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.".
"Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1 ° y 5 ° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N ° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. ".
"Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior.
El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
3 e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.'.
"Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los
4 avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N ° 20.129.".
"Artículo 21.-
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación.
Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.".
"Artículo 23. - Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.".
"Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
5 d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.".
"Artículo 28.-
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.".
"Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N ° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hácienda.".
"Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
6 d)Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
1) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
7 o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.”.
"Artículo 43. - Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus, académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.".
"Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también "el Consejo"), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo 1 ° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se
8 financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2° del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.'.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO. Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación:
"Artículo 12.-Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la
9 universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.".
"Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior.
El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b)
durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo
10 Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo.
Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.".
"Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.".
11 "Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N ° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.".
"Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión adMinistrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.".
"Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos
12 autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.".
"Artículo 56.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.".
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SEXTO. Que, el artículo 8 ° , inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:
"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.";
SÉPTIMO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";
OCTAVO. Que, el artículo 95, incisos primero y sexto, de la Constitución Política, regulan que:
"Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los
13 plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.';
NOVENO. Que, los artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final, del Texto Supremo, regulan que:
"Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”.
"Artículo 99. -
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.",
DÉCIMO. Que, el artículo 113, inciso primero, de la Constitución Política, regula que:
"Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.".
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
14 DECIMPRIMERO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
1. Artículo 3 del proyecto de ley. Régimen jurídico especial de las universidades del Estado.
DECIMOSEGUNDO. Que el recién anotado precepto establece el régimen jurídico especial que será aplicable a las universidades del Estado en consideración a la naturaleza de sus funciones y a los niveles de autonomía académica, administrativa y económica a que se refiere el artículo 2 ° del proyecto de ley. A dicho respecto, excepciona a éstas de la regulación establecida en el Título II del D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.57,deBasGnrldeaAminstrcódel Estado, salvo en lo que dice relación con los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo normativo;
DECIMOTERCERO. Que, con lo anterior, la norma en análisis regula cuestiones que inciden en la preceptiva propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Para lo anterior se tiene presente que el anotado Título II del cuerpo legal a que hace mención el proyecto de ley, norma la "organización y funcionamiento" de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, con las excepciones a que hace alusión el artículo 21, inciso segundo, estableciendo a dicho respecto que éstas se regirán por "las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.". A su turno, la normativa que seguirá rigiendo en lo concerniente a las universidades del Estado, contenida en los artículos 40, 41 y 42, prescribe materias atingentes a los requisitos para ejercer los cargos de Ministro, Subsecretario y Jefe Superior de Servicio; la delegación de facultades; y la responsabilidad en materia de falta de servicio.
15 Se debe tener presente para arribar a la conclusión recién expuesta que la estructura jurídica que es introducida a través del proyecto de ley implica, con las salvedades recién explicadas, una normativa que se aparta de la regulación que en términos generales ha sido establecida en el D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.57,deBasGnrldeaAminstrcódel Estado, cuestión que conlleva necesariamente a abarcar el campo competencial de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 38, inciso primero, constitucional. Unido a lo anterior, se tiene que el propio legislador orgánico de dicho cuerpo normativo refiere que las regulaciones de los órganos excepcionados deberán regirse por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales, cuestión que sucede, precisamente, con la preceptiva en examen;
DECIMOCUARTO. Que, confirmando lo expuesto, esta Magistratura en la STC Rol N ° 1051, c. 30, al examinar la que se transformaría en la futura Ley N ° 20.285, y en particular, su artículo 2 ° , numeral 2 ° , que excepcionó del ámbito a que alude el artículo 21, inciso primero deb, D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General- de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, lo concerniente al Consejo para la Transparencia, afirmó el criterio ya anotado, dado que la preceptiva implica apartarse de lo normado en dicha ley orgánica constitucional, por lo que la regulación pertinente necesariamente sigue dicho carácter. Lo anterior reafirma la doctrina que asentara el Tribunal Constitucional en la STC Rol N ° 39, de 1986, c. 9 ° , al examinar el cuerpo normativo de la futura Ley N ° 18.575, en que estimó el carácter orgánico constitucional bajo el ámbito competencial del artículo 38 de la Constitución, de la totalidad del cuerpo en examen, con salvedades señaladas en su parte declarativa (artículos 36, 42, inciso tercero y transitorio de su articulado), así como las modificaciones introducidas a su Título II, en que a vía ejemplar, la STC Rol N ° 87, c. 3 ° , examinando la futura Ley N ° 18.891, estimó que las modificaciones introducidas a los entonces artículos 19, 24, 25, 28 y 29, hoy artículos 22, 27, 28, 31 y 32, comprendidos dentro del Título II, del latamente anotado cuerpo legal, siguen la
16 expuesta naturaleza jurídica, criterio que debe seguirse también en esta oportunidad.
2. Artículos 13 y 17 del proyecto de ley. Consejo Superior de las universidades del Estado. Definición y funciones.
DECIMOQUINTO. Que los anotados preceptos consagran en la orgánica de las universidades del Estado, un "Consejo Superior" como su máximo órgano colegiado, ente colectivo encargado, conforme se lee de la norma examinada, de la definición de la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas institucionales, velando por el cumplimiento de conformidad con la misión, principios y funciones de la universidad. A su turno, el artículo 17 desarrolla latamente sus funciones;
DECIMOSEXTO. Que, con lo anterior, las normas en examen regulan materias que han sido establecidas de manera general en el D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.57,deBasGnrldeaAminstrcódel Estado, cuerpo que materializa, a su turno, el mandato establecido al legislador en el artículo 38, inciso primero, constitucional;
DECIMOSÉPTIMO. Que, siguiendo lo razonado recientemente por esta Magistratura en la STC Rol N ° ° , examinando la actual Ley N ° 21.040, que3940,c.15 crea el Sistema de Educación Pública, ha constituido una jurisprudencia constante declarar el carácter orgánico constitucional de la normativa reguladora de nueva institucionalidad como sucede con los consejos, en el seno de la Administración Pública, estableciendo ya la STC Rol ° N 115, de 1990, que la intención del Constituyente fue entregar la organización de la Administración del Estado a una norma de quorum superior a la ley común, como sucede en la materia examinada en esta oportunidad.
Así, conforme fuera sostenido en STC Rol N ° 375, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que estableció la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el Consejo de Alta Dirección Pública, creados a través de la
17 que se convertiría en la Ley N ° 19.882, con un criterio mantenido en las STC Roles N ° s 2009 (c. 15 ° ) y 3312 (c.
22 ° ), al establecerse en la estructura del servicio público un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N ° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias comprendidas en la regulación orgánico constitucional ya anotada. Ello por tratarse de órganos colegiados y colectivos que, conforme se reseña, alteran la estructura básica de los servicios públicos.
Por su parte, las disposiciones en examen establecen un cuerpo orgánico de carácter resolutivo y no meramente consultivo en su actuar, conforme lo prescribe expresamente el artículo 17 del proyecto de ley, refiriendo las funciones del Consejo Superior de las universidades del Estado y utilizando utiliza verbos tales como "aprobar" (letras a), b) c) y d); "autorizar" (letra f); "ordenar" (letra g) y "nombrar" (letra h) lo que conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal también reviste la naturaleza de ley orgánica constitucional (STC Rol N ° 2390, c. 9 ° ).
3. Artículo 16 del proyecto de ley. Calidad jurídicau de los consejeros del Consejo Superior que no pertenezcan a la universidad.
DECIMOCTAVO.Que, unido con lo recién expuesto, el precepto contenido en el artículo 16 del proyecto de ley en examen, establece la calidad jurídica de los miembros del Consejo Superior de las universidades del Estado, refiriendo que éstos ostentarán la calidad de agente público cuando no ejerzan labores como funcionarios públicos, resultándoles con ello aplicable lo dispuesto en el Título III del D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.57,deBasGnrldeaAminstrcódel Estado, así como los párrafos 1 ° y 5 ° del título III y el título V del Decreto con Fuerza de Ley N ° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;
18 DECIMONOVENO. Que, con lo anterior, se regulan cuestiones que inciden en las competencias que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales en los artículos 8 ° , inciso tercero y, 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO. Que, conforme lo asentara recientemente esta Magistratura en la STC Rol N ° 4201, c. 15 ° , a partir de la remisión al Título III del anotado cuerpo orgánico constitucional y, en armonía con lo normado en el artículo 52, inciso segundo del mismo, se tiene que el principio de probidad administrativa consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, es materia de la ley orgánica constitucional aludida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8 ° de la Carta Fundamental. Ello puesto que la remisión normativa indicada hace aplicables a los integrantes del consejo superior de las Universidades del Estado, la obligación de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como la sujeción a las normas que rigen la solución de conflictos de intereses en razón de la función que desempeñan.
Unido a lo expresado, el Tribunal Constitucional en STC Rol N ° 1990, c. 20 ° , razonó que, al disponer el artículo 8 ° , inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos en los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede, precisamente, con la sistemática orgánica sobre universidades del Estado, introducida por el proyecto en examen.
Lo expresado es plenamente coherente con lo prescrito en el artículo 2 ° , inciso primero, de la Ley N ° 20.8,alnormque"[t]dalquesmpñ funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad", precepto que fuera declarado en la STC Rol N ° 2905, c. 7 ° , como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo
19 8 ° , inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos.
Concatenado con lo anterior, la remisión expresa al indicado Título III, implica regulación que incide en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme lo resolviera la STC Rol N ° 403, c.
7 ° , analizando la que se transformaría en la futura Ley N ° 19.940, de 2004, la regulación que viene a ampliar al ámbito de aplicación de la Ley General de Bases de la Administración del Estado sigue necesariamente su naturaleza jurídica, cuestión que será asentada en estos autos.
4. Artículo 20 del proyecto de ley. Rector.
VIGESIMOPRIMERO. Que, el precepto en examen norma en detalle las cuestiones vinculadas al rector de las universidades del Estado. Así, es definido como la máxima autoridad unipersonal y representante legal de la institución, ostentando la calidad de jefe superior del' servicio, pero no sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Unido a ello, se._ regulan en términos generales sus atribuciones, mandatándose en el inciso tercero del precepto, la remisión al estatuto general de cada universidad para el ejercicio de las atribuciones de carácter específico;
VIGESIMOSEGUNDO. Que, por lo expuesto, la normativa en análisis abarca materias reservadas al ámbito competencial de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme lo establece el artículo 31 del D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N ° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios públicos están a cargo de un jefe superior denominado Director, quien reviste la más alta jerarquía del respectivo organismo y que, en casos calificados, puede obtener una denominación distinta.
Así, la consagración institucional del Rector, jefe superior del servicio en términos jurídico- administrativos, se aparta de la preceptiva que, de
20 manera general, ha sido regulada en la norma orgánica constitucional ya anotada y con ello, incide en su particular naturaleza jurídica, debiendo seguir dicho carácter (así, STC Rol N ° 375, c. 44 ° , reafirmada por la STC Rol N ° 3312, c. 24).
5. Artículo 21, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley. Recurso de Apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
VIGESIMOTERCERO. Que el artículo 21 del proyecto de ley regula materias relativas a la elección del Rector en las universidades del Estado. A dicho respecto consagra el procedimiento para conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección del rector, las que deben interponerse ante el respectivo Tribunal Electoral Regional. En la parte segunda de su inciso segundo entrega la facultad de conocer y fallar al Tribunal Calificador de Elecciones el eventual recurso de apelación que sea interpuesto contra la sentencia que resolviera la antedicha reclamación;
VIGESIMOCUARTO. Que, con lo anterior, el artículo 21, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley, innova al entregar una nueva competencia al Tribunal Calificador de Elecciones para conocer de un recurso de apelación no consagrado con anterioridad en la legislación, lo que implica incidir en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 95, incisos primero y final de la Constitución.
Es dable reafirmar a dicho respecto que esta Magistratura en la STC Rol N ° 33, al examinar en sede de control preventivo de constitucionalidad la que se transformaría en la Ley N ° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, estimó que las atribuciones entregadas a la máxima autoridad jurisdiccional electoral, necesariamente ostentan dicha naturaleza jurídica, cuestión que surge de la interpretación conforme de las referencias a las facultades que le son conferidas en virtud de la Constitución y "las leyes", criterio que fue suscrito nuevamente por esta Magistratura en la STC Rol N ° 2152, c. 19 y que será asentado en estos autos constitucionales.
21 6. Artículos 23 y 25 del proyecto de ley. Consejo Universitario. Denominación y funciones.
VIGESIMOQUINTO. Que la preceptiva en examen norma un nuevo órgano colegiado con que el proyecto de ley innova, denominado "Consejo Universitario". Éste es definido como representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad, agregando el artículo 25 en examen, el desarrollo lato de sus funciones y atribuciones, entre las que se consideran "definir" (letra a) y "aprobar" (letras e) y f)) diversas materias así como nombrar ciertas autoridades (letras c) y d);
VIGESIMOSEXTO. Que, con lo indicado, se tiene que la regulación referida incide en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. En similares términos a lo razonado previamente, en torno al Consejo Superior de las universidades del Estado. Así, el Consejo Universitario es un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N 6- 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Ello por tratarse de un órgano colegiado que, conforme se reseña, altera la estructura básica de los servicios públicos y así ha incidido en el espectro competencial de la disposición constitucional ya indicada (así, a vía ejemplar, STC Rol N ° 3312, c. 23, examinando la actual Ley N ° 21.000) al que, además, se confían potestades resolutivas, tal y como se ha indicado.
7. Artículo 28, inciso final, del proyecto de ley.
Nombramiento del contralor universitario.
VIGESIMOSÉPTIMO. Que, el artículo 28, inciso final ya indicado, establece que la elección del contralor universitario será realizada por el Consejo Superior a través de una terna elaborada por el mecanismo previsto en el Sistema de Alta Dirección Pública;
VIGESIMOCTAVO. Que, con lo anterior, el precepto innova en la legislación vigente respecto del ingreso a
22 la Administración Pública, abarcando con ello las materias reservadas a la ley orgánica constitucional en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
A dicho respecto se tiene que la STC Rol N ° 4232, c. 8 ° , reafirmando la jurisprudencia constante de esta Magistratura, declaró que la normativa que innove en el sistema de provisión de cargos públicos, implica una alteración a la normativa que de manera general ha sido establecida en los artículos 44 y 45 de la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N ° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que la regulación en examen sigue necesariamente el carácter orgánico constitucional y así debe ser declarado en estos autos.
Asimismo, y conforme fuera razonado en la STC Rol N ° ° , analizando la que se transformaría en la 2836,c.1 Ley N ° 20.853, de 2015, el anotado artículo 44 del cuerpo orgánico constitucional recién indicado, consagra la necesaria realización de concurso público para el ingreso a la Administración Pública en calidad de titular, norma que fuera calificada con dicha especial naturaleza jurídica en la STC Rol N ° 39. Este criterio fue reafirmado en la STC Rol N ° 375, c. 44 ° , al fallar respecto de la futura Ley N ° 19.882, de 2003. Por lo anterior, ante la especificación de la forma de proveer el cargo en cuestión, introducida por el legislador en el proyecto de ley examinado, se ha innovado en la regla general de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe seguirse el carácter orgánico constitucional en dichos términos (en igual sentido, STC Rol N ° 1059, c. 6 ° ).
8. Artículos 29 y 41 del proyecto de ley.
Dependencia técnica del contralor universitario Yr ejercicio del control y fiscalización por la Contraloría General de la República.
VIGESIMONOVENO. Que, la preceptiva recién anotada, al establecer la dependencia técnica del contralor universitario de la Contraloría General de la República, para luego reseñar el artículo 41 la potestad fiscalizadora de dicho órgano contralor respecto de las universidades del Estado, estableciendo directamente los
23 actos que serán exentos del trámite de toma de razón, incide en la regulación orgánica constitucional prevista en los artículos 98 y 99, de la Carta Fundamental;
TRIGÉSIMO. Que, conforme lo razonado recientemente por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N ° 4201, cc.
18 y 19, examinando la recién publicada Ley N ° 21.067, de Defensoría de los Derechos de la Niñez, y que reafirmara lo fallado por la STC Rol N ° 4118, c. 13 ° , las funciones de la Contraloría General de República pueden constar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, siendo requisito para su validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional, como sucede con los preceptos analizados;
TRIGESIMOPRIMERO. Que, unido a lo anterior, eximir del trámite de toma de razón a diversos actos administrativos que el precepto enuncia, también abarca materias propias de las leyes orgánicas constitucionales que prevé la Constitución en sus artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final.
Así, la STC Rol N ° 1051, c. 26 ° , al examinar la futura Ley N ° 20.285 y, en particular, su artículo 43, incisos quinto y sexto, disposiciones análogas a las que son introducidas por el proyecto de ley de estos autos, estimó que éstas regulaban materias propias del ya- mencionado legislador orgánico, dejando a salvo el control de juridicidad que confiere al órgano contralor el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en lo declarativo de esta sentencia (en igual línea argumental, STC Rol N ° 384, c.
11).
9. Artículo 43 del proyecto de ley. Carrera académica en las universidades del Estado.
TRIGESIMOSEGUNDO. Que la norma anotada establece diversas cuestiones en torno a la carrera académica.
Establece ciertos principios orientadores y luego mandata a un reglamento, en los incisos segundo y tercero, la regulación de las materias relativas a funciones, derechos, obligaciones y objetivos de la docencia universitaria;
TRIGESIMOTERCERO. Que, con lo expuesto, se tiene que en este apartado el legislador ha abarcado materias
24 11; ñak í , AM/14 -
reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
La Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N ° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 15, establece de forma general que "[e]l personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los derechos y deberes, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.", precepto que, conforme se recordara precedentemente, fue estimado como propio de la anotada ley orgánica constitucional en la STC Rol N ° 39, c. 9 ° .
Así, al apartarse de dicha norma el precepto en examen, ha incidido en la naturaleza jurídica que éste ostenta y así debe ser declarado.
10. Artículo 53 del proyecto de ley. Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
TRIGESIMOCUARTO. Que, el proyecto de ley, en el precepto en examen regula una nueva estructura dentro de la orgánica de las universidades del Estado, al establecer el denominado "Consejo de Coordinación de Universidades del Estado", con la finalidad de desarrollar labores de articulación y coordinación entre dichas instituciones;
TRIGESIMOQUINTO. Que, con lo anterior, el legislador ha regulado materias reservadas a la ley orgánica constitucional en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. En idénticos términos a lo razonado supra, respecto al Consejo Superior (artículo 13) y al Consejo Universitario (artículos 23 y 25 examinados), es normada una estructura que, teniendo potestades resolutivas, difiere de la que, de manera general, ha sido consagrada en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N ° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y en dichos términos debe ser declarado, conformando con lo anterior un todo armónico en la jurisprudencia de esta Magistratura en la materia examinada.
25 VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
TRIGESIMOSEXTO. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en el considerando quinto de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.
De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;
VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
1. Artículos 12, 24, 54 y 55, del proyecto de ley.
TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, la totalidad de la preceptiva recién anotada regula en detalle cuestiones relativas a los órganos superiores de las universidades del Estado (artículo 12), enunciando los miembros que lo conforman, para luego establecer los integrantes del Consejo Universitario (artículo 24) y del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (artículos 54 y 55);
TRIGESIMOCTAVO. Que, la normativa examinada abarca el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. Para lo anterior debe tenerse presente lo declarado precedentemente en la sentencia de estos autos, en torno a que la innovación del proyecto de ley, al establecer nuevas estructuras colegiadas no previstas con anterioridad en la Administración Pública, implica apartase de la regulación general establecida en la Ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N ° 1,
26 de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, surgiendo la recién indicada preceptiva como el complemento indispensable de los preceptos contenidos en los artículos 13 (Consejo Superior), 23 (Consejo Universitario) y 53 (Consejo de Coordinación de Universidades del Estado), todos consultados a través del oficio remisor de estilo por el Congreso Nacional y que resultan necesarios para su adecuada interpretación y aplicación práctica, por lo que siguen la naturaleza jurídica de los preceptos recién anotados, esto es, el carácter orgánico constitucional.
2. Artículo 14, literal c), del proyecto de ley.
TRIGESIMONOVENO. Que, la letra c) del artículo 14 en examen, entrega una nueva competencia al Gobierno Regional, al confiarle la elaboración de una terna de la persona que, reuniendo los requisitos al efecto, sea elegida por el Consejo Universitario para conformar el Consejo Superior en el seno de las universidades del Estado;
CUADRAGÉSIMO. Que, con lo anterior, se ha abarcado materias reservadas por el artículo 113, inciso primero, de la Constitución, a la ley orgánica constitucional.
Siguiendo lo asentado recientemente por esta Magistratura en la STC Rol N ° 4179, cc. 25 y 26, que se transformaría en la actual Ley N ° 21.074, de Fortalecimiento a la Regionalización del País, las modificaciones de cuestiones concernientes a las atribuciones con que el legislador orgánico constitucional ha dotado a los gobiernos regionales para el cumplimiento de sus funciones, sigue dicho carácter, puesto que el artículo 20, literal 1), de la Ley N ° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, debe entenderse referido, en la expresión "[e]jercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden", como vinculada a un cuerpo de naturaleza orgánico constitucional, en atención que la eventual nueva legislación que se dicte, como sucede en la especie, sigue necesariamente dicho ámbito competencial.
3. Artículo 42, del proyecto de ley.
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, el precepto en examen, establece cuestiones relativas al régimen jurídico de académicos y no académicos, a quienes norma como funcionarios públicos, con regulación supletoria a los reglamentos que se dicten al efecto y a la Ley N ° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N ° 29,de04lMinsterodHacn;
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que, en similares términos a lo establecido en estos autos en torno al examen del precepto contenido en el artículo 43 del proyecto de ley respecto al desarrollo de la carrera académica, el artículo 42 abarca materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme fuera razonado precedentemente, en una línea argumentativa en derecho plenamente aplicable a la disposición en examen, al apartarse ésta de lo regulado en el artículo 15 de la Ley N ° 18.575, de Bases Generales de Bases de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N ° 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General, de la Presidencia, el legislador ha innovado, invadiendo el espectro competencial del recién anotado cuerpo orgánico constitucional.
4. Artículo 56, inciso final, del proyecto de ley.
CUADRAGESIMOTERCERO. Que, la norma recién indicada, establece que las universidades del Estado sólo deben rendir los recursos del denominado "Aporte Institucional Universidades del Estado" que consagra el inciso primero del artículo en comento, al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución dictada al efecto;
CUADRAGESIMOCUARTO. Que, por lo expresado, las universidades del Estado son sustraídas, conforme se lee de la disposición, de entregar la rendición de estilo ante la Contraloría General de la República que, conforme establece el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, es el ente encargado del "control de la
7R legalidad de los actos de la Administración", y de la fiscalización del "ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades.".
Por lo anterior, se tiene que la normativa se aparta de la regulación general que, desde la disposición constitucional, ha sido normada en detalle por la Ley N ° 10.36,deOrganizcóyAtbuionesdlaCtroí General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto N ° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Por ello, conforme ha sido asentado en estos autos, la preceptiva ha abarcado materias reservadas a la regulación orgánica constitucional de que tratan los artículos 98 y 99 de la Constitución, dado que privan al órgano contralor de ejercer cuestiones propias de su competencia general.
VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
CUADRAGESIMOQUINTO. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13;
14, literal c); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53;
54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
CUADRAGESIMOSEXTO. Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N ° 12-2018, de 22 de enero de 2018, dirigido al señor Presidente de las nombre reservado nombre reservado de Hacienda y de Educación y Cultura del Senado.
X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8 ° , inciso tercero; 38, inciso primero; 95; 98, inciso primero; 99,inciso final; y 113, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1 ° . Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal c);
16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24;
25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
2 ° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.
Acordada en empate de votos, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, la calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 20, 42, 43 y, 56, inciso final, del proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el literal g)
del artículo 8 ° de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Ro DISIDENCIAS
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, votaron por declarar que el artículo 2 ° del Proyecto de ley en estudio, recae sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las definiciones allí contenidas, alusivas a la "autonomía académica", la "autonomía administrativa", y la "autonomía económica" de que están investidas las universidades estatales, han sido catalogadas como propias de ley con ese rango, en STC Rol N ° 102, con ocasión de ejercer el control de constitucionalidad del artículo 75 (76) de la Ley N ° 18.962,orgánicastuoldeEnsñaz(ctul artículo 79 en el texto consolidado del DFL N ° 1, de 2005, del Ministerio de Educación).
Igual criterio debió adoptarse en el presente caso.
No solo por honrar el principio de paralelismo de formas, sino porque ha menester un pronunciamiento explícito de parte del Tribunal Constitucional, de si la autonomía que caracteriza a los establecimientos educacionales, en cuanto grupos intermedios de la sociedad, puede predicarse -y aún ampliarse- respecto a estos planteles universitarios estatales, según tematizara la STC Rol N ° 1892.
Caracterización que, por lo demás, repercute en otras materias abordadas por el presente Proyecto de ley, como es el caso del artículo 21, inciso segundo, que entrega a los tribunales electorales regionales el conocimiento de los reclamos que se susciten respecto a la elección de los rectores, en circunstancias que el artículo 96 de la Constitución encarga a estos órganos jurisdiccionales calificar las elecciones "que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale" (inciso primero).
Acordada la sentencia aprobatoria con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), quien fue del parecer de declarar
R1 inconstitucionales los artículos 3 ° y 20 del Proyecto de ley bajo revisión.
1°) Que no obstante su pertenencia a la Administración Pública, el artículo 3 ° del Proyecto dispone que a las universidades estatales no se les aplicará el párrafo 1 ° ("De la organización y funcionamiento") del Título II ("Normas especiales") de la Ley N ° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.
Tal exclusión infringe el tenor e inequívoco espíritu de la Constitución, cuyo artículo 38, inciso primero, estatuye que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública", entre otras materias que el Constituyente quiso dejar regidas por una normativa coherente y unitaria. Así lo resolvió la STC Rol N ° 39, al entender que solo podrían tener una regulación orgánica especial aquellos organismos respecto de los cuales "la Carta Fundamental regula por si misma su organización básica" (considerando 6 ° ).
De ahí que el original artículo 18 (actual 21) de la Ley N ° 18.575 excepcionara del Título II únicamente a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades y a las empresas públicas, en tanto y en cuanto estos órganos "se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda" (inciso segundo).
Las universidades estatales no se rigen por específicas normas de la Constitución, ni ésta las encarga a ley orgánica constitucional alguna. Por ende, si el legislador carece de atribuciones para declarar que una materia no contemplada en la Constitución es propia de leyes de ese tipo (artículo 63, N ° 1) y además desnaturaliza con ello un propósito sistemático que, en este orden de asuntos, rechaza las leyes misceláneas (artículo 38, inciso primero), al proceder de esta manera antijurídica el artículo 3 ° del Proyecto debió ser invalidado.
Por la misma razón, el precedente errado que sentó la STC Rol N ° 1051, a propósito del Consejo de la Transparencia, debió ser corregido en esta oportunidad:
32 dicho servicio público no pudo ser excluido del Título II de la LOC N ° 18.575, precisamente por faltarle la premisa normativa a ese efecto: que el órgano esté contemplado en la Constitución y que ésta se remita a una ley orgánica constitucional en cuanto a su especial organización;
2 ° ) Que, a pesar de regirse por los principios de competencia y de legalidad contemplados en el artículo 7 ° constiual,ertícuo20insterco,dl Proyecto examinado prescribe que "Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector".
Dicha remisión a los "estatutos" no sería cuestionable, de brindar el Proyecto la seguridad de que ellos solamente pueden ser materia de exclusiva reserva legal. Lo que no aparece, sin embargo, nítidamente aclarado en el resto de su articulado. Es más, el artículo 17 del mismo introduce una norma insondable, al conferirle al Consejo Superior universitario la función de "a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal".
Entonces, al dar pábulo para que la norma se aplique en desmedro de los aludidos principios constitucionales, el inciso tercero del artículo 20 del Proyecto asimismo debió ser declarado inválido.
Acordada la sentencia aprobatoria del artículo 41 del Proyecto, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez.
En efecto, obviando el mandato contenido en el artículo 98 de la Carta Fundamental, en orden a que la Contraloría General de la República "ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración", el inciso segundo del artículo 41, del Proyecto, exime del trámite de toma de razón -esto es del control preventivo de constitucionalidad y de legalidad- un amplio listado de resoluciones provenientes de las universidades estatales.
AA Las leyes estatutarias que rigen a cada una de las universidades estatales no contemplan actualmente esta exención. La resolución N ° 1.600 de la Contraloría General de la República deja afectas a toma de razón resoluciones análogas a las que el proyecto pretende liberar de dicho trámite. Tampoco aparece controvertido el principio de racionalidad que debe inspirar los procedimientos administrativos, consistente en que a mayor autonomía y discrecionalidad administrativa, tanto más necesario e indispensable se hace el control jurídico.
En estas condiciones, entonces, y de la misma forma como discurrió la STC Rol N ° 92 (considerando 9 ° ), el cuestionado artículo 41, inciso segundo, del Proyecto debió ser objetado por el Tribunal Constitucional.
Acordada la sentencia aprobatoria del artículo 43 del Proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señor Cristián Letelier Aguilar.
El artículo 43 del Proyecto deriva a un "reglamento" la regulación de la carrera funcionaria de los académicos universitarios, acto administrativo al que además se le delega el establecimiento de sus funciones, los derechos y obligaciones que les son propios, así como aprobar las normas relativas a su ingreso, promoción, permanencia y remoción o cesación de funciones. Antes, el artículo 42 del Proyecto, efectúa la misma improcedente delegación.
Se desconoce así que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución preceptúa que la ley orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado "garantizará la carrera funcionaria", y que el artículo 15 de la Ley N ° 18.575 comete a la ley ordinaria regular aquello que a su respecto no es básico, indicando que "El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones". Lo anterior aparece de manifiesto en el artículo 162, letra a), del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N ° 18.834.
34 En consecuencia, el artículo 43 del Proyecto incurre en una inconstitucionalidad demasiado manifiesta como para tener que exponer más razones en tal sentido;
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señor Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por declarar orgánica constitucional, e inconstitucional, la norma contenida en el artículo 56, inciso tercero del Proyecto.
Dicho artículo 56, inciso tercero, dispone que "Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte [institucional] regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución".
Es obvio que el adverbio "sólo" allí empleado busca evadir la acción de la Contraloría General de la República, quien por imperativo del artículo 98 de la Constitución y de su Ley orgánica constitucional N ° 10.36,ejrclontfiacer-ontblseda la Administración del Estado, además de llevar a cabo el examen y juzgamiento de las cuentas de los servicios, personas y entidades sujetos a fiscalización.
Tal control y garantía institucional, indisolublemente ligado a la vigencia efectiva del principio de probidad, que realza el inciso primero del artículo 8 ° de la Carta Fundamental, resulta en la especie injustificadamente preterido; para ser sustituido por una supervisión exclusiva por parte del mismo Ministerio de Educación encargado de transferir los recursos, circunstancia que resta eficacia a la idea misma de control.
Baste lo anterior para fundar porqué esa expresión "sólo" debió ser declarada inconstitucional.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 20 del proyecto de ley, con el voto en contra de la Ministra Marisol Peña Torres y de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1 ° . Que el artículo 20 del proyecto de ley consagra que el rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad teniendo la calidad de jefe superior del servicio. Desde este punto de vista, lo que diferencia a un rector de una universidad de otro director de un servicio público es su denominación;
2 ° . Que, habida consideración a que la referencia que en dicha norma se contiene al Rector de las respectivas Universidades del Estado, a la representación legal de la misma que le corresponde, a sus atribuciones genéricas y a su calidad de jefe superior del servicio no sujeta a la libre designación y remoción del Presidente de la República, no modifican sino que confirman lo preceptuado en el artículo 40, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, dicha norma precisa que "los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes." (El subrayado es nuestro).
3 ° . Que, a su turno y complementando lo anterior, expresamente el artículo 31 inciso primero de la LOCGBAE admite que "la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta".
Justamente este es el caso en donde la LOCGBAE autoriza a una ley simple la expresión de dicha denominación no siendo materia propiamente orgánica constitucional;
3 ° . Que la relación que tenga el Presidente de la República con este jefe superior de servicio, a objeto que las Universidades manifiesten su autonomía, en nada tiene que ver con las materias reguladas por el artículo 38 de la Constitución, cuestión que por lo demás ratifica el conjunto de los Ministros al no estimar como materia de la LOC la elección del rector sino que solo las reclamaciones electorales. Asimismo, el vínculo entre la Presidencia de la República y la universidad está regulado por el artículo 14 del proyecto de ley el que fue unánimemente estimado como propio de ley simple.
36 Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 43 del proyecto de ley, con el voto en contra de la Ministra Marisol Peña y de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1 ° . Que el proyecto de ley dispone las reglas sobre la carrera académica de las Universidades del Estado definiendo sus principios técnicos con que se organizan.
Asimismo, permite que a través de un reglamento de carrera académica, las Universidades establezcan las funciones, derechos y obligaciones de sus académicos;
2° . Que la mitad de los Ministros, con voto dirimente del Presidente del Tribunal, estiman que se trata de una innovación del artículo 15 de la LOCGBAE.
Sin embargo, en el caso de este cuerpo estatutario las reglas aplicables son las propias del párrafo 2 ° del Título II de la LOCGBAE que rige la materia, se acuerdo a la propia disposición del artículo 3 ° del proyecto de ley;
3° . Que, en tal sentido, la norma aplicable a este estatuto propio de la carrera académica es el artículo 43 de la LOCGBAE en cuanto dispone que "cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este párrafo";
4° . Que, en consecuencia, no solo está autorizado a disponer de la existencia de un estatuto especial, sino que es uno de los modos específicos en que tiene la actividad universitaria de sostener la autonomía que legalmente se le reconoce en todo este proyecto de ley.
Por tanto, no innova respecto del artículo 43 de la LOCGBAE sino que ejecuta dicha norma.
La Ministra señora Marisol Peña Torres comparte el razonamiento anterior, pero lo extiende también a lo concerniente a la declaración orgánica constitucional del artículo 42 del proyecto de ley, teniendo presente que el régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado, al que dichos preceptos aluden, no modifican ni alteran la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado,
37 confiriéndoles dicho carácter. Basta observar, al efecto, que el artículo 43 de dicho cuerpo legal, al referirse a la carrera funcionaria del personal de los organismos que integran la Administración del Estado, lo hace aplicable sólo a aquellos contemplados en su artículo 21 en el que no figuran las Universidades del Estado. Por el contrario, el referido artículo 43 prevé que "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades" que es lo que precisamente regulan los artículos 42 y 43 del proyecto de ley consultado, en plena consonancia con lo dispuesto en la Ley N ° 18.575. (El subrayado es nuestro).
Acordada, la declaración como norma propia del ley orgánica constitucional del artículo 56, inciso final, del proyecto de ley sometido a control, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres. Lo anterior, en razón de que la sola lectura del precepto aludido, que señala que las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del Aporte Institucional Universidades Estatales al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución, no modifica las atribuciones generales con que cuenta la Contraloría General de la República para fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y demás organismos que determinen las leyes, conforme prevé el artículo 98 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 41, inciso primero, del proyecto de ley que se examina somete a las instituciones de educación superior del Estado a la fiscalización de la Contraloría General de la República, con mayor razón cuando su financiamiento deriva de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, por lo que la obligación de "rendir" (en el sentido de dar cuenta) los recursos del Aporte Institucional Universidades Estatales al Ministerio de Educación, no impide que la Contraloría General de la República fiscalice (en términos amplios que van más allá del solo dar cuenta) su ingreso e inversión en cuanto fondos fiscales.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del inciso segundo del artículo 21 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona
38 Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1 ° . Que la regla general de un conjunto amplio de materias electorales es justamente la inversa que la que tiene el ordenamiento jurídico. Normalmente estas materias serán propias del legislador orgánico por la acción de variadas normas constitucionales (artículo 13, 18, 19 N ° 15, 60, 94 bis y 95). Por lo mismo, en aquellas escasas materias que el propio constituyente ha definido como propias de ley no cabe alterar dicha expresión consciente de regulación. Tal es el caso de las normas y atribuciones de los Tribunales Electorales Regionales;
2° . Que en este caso, el proyecto de ley regula las reclamaciones que con motivo de la elección de rector se susciten entre los interesados y que se interpongan ante los Tribunales Electorales Regionales así como las apelaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
La Constitución es clara en disponer en su artículo 96 que el escrutinio general, la calificación "que la ley les encomiende así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a sus candidatos electos.
Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que la ley determine.". Y por si existiese alguna duda definitiva el inciso final del mencionado artículo constitucional indica que "la ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento";
3 ° . Que, en consecuencia, la reclamación ante el TER y la apelación ante el TRICEL están definidas como propias de ley, no siendo razonable que el TC introduzca un incremento de un quórum no contemplado expresamente.
Acordada la declaración de orgánica constitucional de los artículos 23 y 25 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1° . Que la Universidad es un complejo organizativo que reúne autoridades unipersonales y colegiadas de todo tipo. Dicha complejidad en nada debe confundir con la modalidad en que dichas autoridades unipersonales y colegiadas se articulen en un conjunto armónico de representaciones y potestades;
2 ° . Que por lo mismo los artículos que pasamos a considerar se refieren el Consejo Universitario que es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria (artículo 23 del proyecto) así como sus funciones (articulo 25 del proyecto);
3°. Que todos los argumentos sostenidos en este mismo voto respecto del Consejo Superior de la universidad (artículo 13 y 17 del proyecto de ley) para desestimar la condición de norma orgánica constitucional son igualmente válidos respecto del Consejo Universitario.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del inciso final del artículo 28 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1 ° . Que el artículo indicado se refiere a la modalidad de nombramiento del contralor universitario por parte del Consejo Superior mediante el sistema de alta dirección pública;
2 ° . Que sorprende que se entienda como propia de norma orgánica constitucional la provisión de un cargo público so pretexto de que innova en las reglas de acceso a la administración pública, asociándolo al artículo 38 de la Constitución y la LOCGBAE. El método de selección por la vía de la Alta Dirección Pública es un estatuto de selección de personal que derivó en la Ley 19.882 sometido a control mediante la STC 375. En ninguno de los razonamientos de dicha sentencia puede deducirse que nos encontramos en este caso en una materia propia de rango orgánico constitucional. Simplemente es una modalidad de acceso a una función pública que está dotada de las garantías de igualdad de oportunidades no configurando innovación alguna en la materia.
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Acordada la declaración de orgánica constitucional del articulo 29 del proyecto dé ley, eon el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1 ° . Que el proyecto de ley solo establece la dependencia técnica del Contralor universitario en relación con la Contraloría General de la República entendiendo la mayoría que se trata de una materia que incide en las atribuciones del máximo órgano contralor, en cuestiones propias de normas orgánico constitucional;
2 ° . Que disentimos de lo anterior puesto que la norma no modifica ni altera la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría sino que regula el estatuto nuevo de las universidades estatales a objeto de someter su alcance técnico a las directrices de la Contraloría. Que no se advierte en qué puede innovar en la materia ya que no lo condiciona ni modifica. De la misma manera, hemos razonado en el pasado respecto de normas que se someten a las directrices propias de la contabilidad general de la nación o de la función auditora de la Contraloría sin menoscabar las atribuciones de ésta (STC 3312, respecto de la Comisión Financiera y STC 4317 respecto de la Superintendencia de Educación).
Acordada la declaración de orgánica constitucional de los artículos 13 y 17 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1 ° . Que este conjunto de Ministros, de un modo habitual en nuestra jurisprudencia (STC Roles 4254, 2245, 2390, entre otras), hemos considerado que no basta con encontrarnos frente a normas que identifiquen un "consejo" como para definir que estemos frente a una norma orgánica constitucional. Debe tratarse de un Consejo resolutivo. Sin embargo, eso tampoco es criterio suficiente puesto que lo mandatorio es el régimen al servicio del cual funciona dicho Consejo;
•
2 ° . Que, en efecto, se trata aquí de la creación (reconocimiento) del Consejo Superior de las universidades como máximo órgano colegiado de las mismas y de su denominación (artículo 13) junto a la definición de sus funciones (artículo 17). Es claro que se trata de un órgano directivo y no solo asesor resolutivo. Por ende, se trata de un modo funcional que para ser materia orgánica constitucional debería innovar respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) en relación con el artículo 38 de la Constitución;
3 ° . Que, sin embargo, dicha materia la contempla expresamente él inciso final del articulo 31 de la LOCBGAE que indica que "en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la dirección superior del servicio". Justamente, eso es lo que hace este proyecto de ley, que por mandato del artículo 31 es ley simple. Por ende, la creación de este órgano superior colegiado se corresponde con dicho artículo no innovando en nada respecto del régimen normativo vigente;
4 ° . Que en relación con la denominación que pueda recibir dicho órgano directivo (artículo 13 del proyecto de ley) el inciso final del artículo 32 de la LOCBGAE admite la posibilidad que estos órganos tengan "denominaciones diferentes". En consecuencia, tampoco innova;
5 ° . Que en relación con las funciones del órgano directivo superior (artículo 17 del proyecto de ley), simplemente nos hemos desplazado del examen del artículo 38 de la Constitución, puesto que dicho precepto legal se refiere a la estructura básica, a la carrea funcionaria, a los principios de carácter técnico y profesional que la fundan y a los derecho de acceso, capacitación y perfeccionamiento en su interior. Bajo ningún aspecto esta LOCGBAE define las funciones de los organismos. Esta materia está expresamente regulada por el numeral 2 ° del artículo 65 de la Constitución como una materia de ley simple en cuanto determina las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado.
47 Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 53 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1° . Que el artículo 53 del proyecto de ley establece la creación de un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado que tiene por objeto "asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones";
2° . Que tal cual se desprende de sus funciones se trata de un Consejo dotado de una organización que manifiesta su alcance como un órgano consultivo y no resolutivo. Por lo tanto, siguiendo nuestra tradicional distinción respecto de este tipo de organismos (STC Roles 4254, 2245, 2390, entre otras) en cuanto carece de una dimensión resolutiva, entendemos que nos encontramos frente a una materia que es propia de ley simple.
Acordada la declaración de orgánica constitucional de los artículos 12, 24, 42, 54, 55 y 56 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1° . Que se trata de materias que no venían consultadas como normas propiamente orgánicas constitucionales por parte del Congreso Nacional de acuerdo al Oficio N ° 13.759 de la Honorable Cámara de Diputados;
2° . Que respecto de ellas no se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante su tramitación legislativa ni tampoco se suscitó alguna cuestión de constitucionalidad;
3 ° . Que respecto de estas normas nos abstendremos de calificarlas como orgánicas constitucionales puesto que no consolidaremos una práctica incremental de control que ha alterado la excepcionalidad de las leyes orgánicas
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constitucionales, transformándolas en el estándar común de control;
4° . Que calificadas algunas de estas normas como orgánicas constitucionales, en particular los artículos 12; 14 literal c); 24; 42, 54, 55 y 56 inciso final, sostendremos su constitucionalidad como una extensión de la presunción de que gozan la ley y que en este caso se manifiesta como una regla sin excepciones puesto que la mayoría tampoco advirtió inconstitucionalidades en dichas normas;
5° Que, finalmente, esta postura es el cumplimiento del criterio indicado en el voto disidente de la Sentencia Rol N ° 4317-18-CPR, según los fundamentos y requisitos allí expresados que se encuentran en plenitud en esta sentencia.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese Y archívese.
Rol N ° 4316 -18-CPR.
SR. nombre reservado
44 SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Santiago, 8 de mayo de 2018
OFICIO N° 1145-2018
Remite sentencia
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 8 de mayo en curso en el proceso Rol N° 4316-18-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
Dios guarde a V.E.
IVArkAROSTICA MALDONADO Presidente
-
li9DRI-G1715WA FLORES Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
1.tt
Santiago, 8 de mayo de 2018.
OFICIO N° 1146-2018
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 8 de mayo en curso en el proceso Rol N° 4316 - 18 - CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
RODRIGO"*EA FLORES Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO Notificaciones Tribunal Constitucional 4./¿¿»-ei De: Notificaciónls Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 08 de mayo de 2018 20:49 Para: 'correo reservadosenado.c1' CC: 'nombre reservado'; 'correo reservado '; 'correo reservado;
'correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: oficio 1146-18 Senado.PDF; Sentencia rol 4316-18.PDF
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada, mediante Oficio N° 1146-2018 vengo comunicar y remitir adjunta Sentencia pronunciada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 4613-18-CPR, sobre Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04
Atentamente,
nombre reservado.
'"""ruk¿N Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
Santiago 8 de mayo de 2018 M.0.0.
OFICIO N° 1147-2018
Remite sentencia.
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 8 de mayo en curso en el proceso Rol N° 4316 18 CPR, sobre control - -
de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
RODRIGO PICAF-L-ORES ----Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DOÑA MAYA FERNANDEZ ALLENDE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO Notificaciones Tribunal Constitucional ` t 1,,z1)-t
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 08 de mayo de 2018 20:47 Para: correo reservado 1; 'correo reservado'; correo reservado ;
'correo reservado
CC: 'correo reservado '; 'correo reservado
Asunto: comunica sentencia Datos adjuntos: Oficio N° 1147-18 Camara de Diputados.PDF; Sentencia rol 4316-18,PDF
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que esta sentencia se envió por correo certificado, mediante oficio N° 1147-18, vengo en remitir adjunta Sentencia definitiva dictada por esta Magistratura, en el Rol N° 4316 18 - -
INA Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04 Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
1 M.0.0.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Santiago, 8 de mayo de 2018 REGIÓN 13
09 MAY 2018 N' 178.924
1,1 320180509178924 OFICIO N° 1148-2018
Remite sentencia.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 8 de mayo en curso en el proceso Rol N° 4316 18 CPR, sobre control - -
de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
Dios guarde a US.
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IVAI` AROSTICA MALDO_NADO Presidente
nombre reservado
Secretario
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado
nombre reservado 56 PRESENTE.
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Santiago, 8 de mayo de 2018
M.0.0.
OFICIO N° 1149-2018
Señor nombre reservado
Director del Diario Oficial Presente.
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse
sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N° 4316 18 CPR, sobre - -
control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto los artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41;
43 y 53, del proyecto de ley, y por sentencia de 8 de mayo de 2018, en los autos ROL N° 4316-18-CPR.
SE DECLARA:
1°. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal c); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final;
29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.
euN aw / nombre reservado
Secretario
Santiago, 8 de mayo de 2018