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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 43158 mar 2018

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
8 de marzo de 2018
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 4315, sentencia de 8 de marzo de 2018

Resumen

El TC declaró que solo es materia orgánica constitucional la norma sobre causales de incompatibilidad de consejeros regionales, por mandato del artículo 113; los demás cargos no lo son porque la Carta no los remite a ley orgánica.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO. Que, por oficio N%* 13.757, de 26 de enero de 2018 -ingresado a esta Magistratura el mismo día y año-, la cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N” 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile, correspondiente al Boletín N* 6.191-19, con el objeto de que este Tribunai Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las letras a) y hb) del artículo 5, propuesto por el número 7) y, del inciso segundo del artículo 12, propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único, del proyecto de ley;

SEGUNDO. Que el N? 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

IL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a

continuación:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N% 19,132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile:

(...)

7. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- El cargo de director será incompatible con:

a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de oOrden y Seguridad Pública.

b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de alguna institución autónoma del Estado, embajador, qgobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, alcalde, concejal, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores;

miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros de los órganos ejecutivos ¿o de dirección, de los tribunales regionales o del tribunal supremo de los partidos políticos; candidatos a algunos de los cargos de elección popular cuya posesión constituye una inhabilidad para ejercer como director y miembros de las directivas nacionales de asociaciones gremiales o sindicales.

La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en dichos cargos, salvo en el caso del representante de los trabajadores de la empresa en el directorio.

(...)

13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

(.)

“La existencia de las causales establecidas en las letras c) y d), si hubiere discusión sobre una inhabilidad sobreviniente, y en las letras e) a la h), serán declaradas por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, a requerimiento del Directorio; o del Ministro Secretario General de Gobierno en conjunto con el Ministro de Hacienda, en el caso de la letras e), £) y h); o de cualquier persona en el caso de la letra d).”.

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ FPRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO. Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionailidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el | considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación:

“Artículo único. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile:

(...)

13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Son causales de cesación en el cargo de director de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4, las siguientes:

a) Expiración del plazo e período por el que fue nombrado, sin perjuicio de mantenerse en funciones hasta el nombramiento de su reemplazante.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Inasistencía injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario.

f) Haber maliciosamente incluido datos inexactos u omiítido información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio ¿o intereses, o en su declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades.

g) Haber incurrido en alguna infracción o incumplimiento grave de las prohibiciones o deberes a que se refiere la ley N* 18.046, o haber incumplido en forma grave y manifiesta los deberes y obligaciones contemplados en esta ley, como el deber de reserva establecido en el artículo 9.

h) Haber votado favorablemente acuerdos de la empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los estatutos o de la normativa legal que le es aplicable o que le causen daño patrimonial significativo a ésta.”.

IV. NoORMAS DE LA CONSTITUCIÓN FPOLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SEXTO. Que el artículo 19, N* 15%, inciso quinto, de la Constitución Política, prevé:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones ¿ grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SÉPTIMO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

OCTAVO. Que el artículo 55, incisos primero y tercero, de la Constitución Política, señala que:

“El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

(.)

Y S SECA La ley orgánica constitucional señalada en el .

inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

NOVENO. Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, norma que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”

DÉCIMO. Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Política del Estado, señala que:

“ Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requísitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”;

DECIMOPRIMERO. Que, el artículo 92 del Texto Supremo, prescribe que:

“Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el sSenado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores ¿ diputados en ejercicio, según corresponda.

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal TConstitucional íerán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso priímero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1%, 3%, 4%, 5%, 6%, 7%, 8%, 9% y 11% del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional Aideterminará .u organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;

DECIMOSEGUNDO. Que, el artículo 95 de la Constitución Política, regula que:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán Trecaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

DECIMOTERCERO. Que, los artículos 98 y 99 del Texto Supremo, regulan que:

“Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo”.

“Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copía íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría Ceneral de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

DECIMOCUARTO. Que, el artículo 105 de la Carta Fundamental regula que:

“Artículo 105.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que RETARIA /7 determinará las normas básicas respectivas, así como las normas ibásicas referidas a la carrera Oprofesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigiiedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.”.

DECIMOQUINTO. Que, a su turno, el artículo 108 de la Constitución Política, establece que:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

DECIMOSEXTO. Que, el artículo 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, de la Constitución Política, regulan que:

“Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva.

Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(.)

Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.

(.)

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.”;

DECIMOSÉPTIMO. Que, el artículo 118, inciso quinto;

Yr 119, incisos primero y tercero, de la Carta Fundamental, prescriben que:

“Artículo 118.-

(...)

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

(.)

“Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

(.)

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

10 las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

1. Número 7) del artículo único, que reemplaza el artículo 5 de la Ley N” 19.132, en sus letras a) y b) .

DECIMONOVENO. Que, la preceptiva recién enunciada regula materias que deben mnormadas por las leyes orgánicas constitucionales que prevén los artículos 19, numeral 15*; 38, inciso primero; 55; 77; 84; 92; 95; 98;

99, inciso final; 105; 108; 113; 118; y, 119, todos de la Constitución Política;

VIGÉSIMO. Que, la normativa remitida, en este apartado, establece las incompatibilidades T—para el ejercicio del cargo de director de la empresa Televisión Nacional de Chile, cuestión que viene a incidir en la regulación con naturaleza orgánica constitucional que afecta a cada una de las instituciones a que son adscritos los cargos incompatibles para dicha función pública. En este sentido se pronunció recientemente esta Magistratura en la STC Rol NS 3312-17, que se transformaría en la Ley N” 21.000, criterio que será asentado nuevamente en lo declarativo de estos autos, conforme será razonado a continuación;

VIGESIMOPRIMERO. Que, así, el cargo de director de Televisión Nacional de Chile es reguilado como incompatible con los miembros de los órganos ejecutivos o de dirección, de los tribunales regionales o del tribunal

11 supremo de los partidos políticos, cuestión que incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N* 15, de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto fuera ya establecido en la STC Rol N* 375, ecc. 51% y 52%, la Constitución ha mandatado que debe ser dicho especial legislador el que norme las cuestiones atingentes a las “demás materias”

concernientes a los partidos políticos que no estén comprendidas en el anotado precepto constitucional, resultando así claro, como falló esta Magistratura en la STC Rol N* 3312, e. 19%*, que las incompatibilidades que introduce el proyecto de ley es propia de la preceptiva que en términos generales ha sido establecida en la Ley N* 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, criterio que fuera seguido por este Tribunal en la STC Rol N* 1051, e. 19”, respecto de la futura Ley N* 20.285, de Acceso a la Información Pública y, en la STC Rol N* 3186, c. 12%, en lo que respecta a los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública;

VIGESIMOSEGUNDO. Que, junto a lo expuesto, el legislador ha abarcado materias que el Constituyente ha reservado a la esfera competencial del legislador orgánico constitucional en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

La incompatibilidad que el legislador establece respecto de los cargos de nministro de Estado, subsecretario y jefe de servicio, abarca cuestiones que, en términos generales y siguiendo el mandato constitucional, han sido normadas por la ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Sistematizado y Refundido fue fijado por D.F.L. N* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su Título III, por lo que la reguiación en examen, a dicho efecto, debe seguir el carácter orgánico constitucional (así, STC Roles N*'s 1051, c. 20 y, 4012, e. 21%).

VIGESIMOTERCERO. Que, unido a lo anterior, la incompatibilidad en comento se extiende a los cargos de diputado y senador, regulando con ello cuestiones que inciden en la esfera de competencia de la ley orgánica constitucional del artículo 55 de la Constitución.

12 La reguilación del proyecto, a este respecto, implica consagrar legalmente una nueva incompatibilidad para los cargos parlamentarios. Como lo señaló la STC Rol N* 91, en su C. 1”, en una jurisprudencia reafirmada recientemente en la STC Rol N* 3940, c 28”, el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política en su artículo 55, debe entenderse que no se encuentra limitada a los casos que el Texto Fundamental expresamente señala como ocurre con las materias relativas a la tramitación interna de la ley, sus urgencias O, la sustanciación de las acusaciones constitucionales. Dicha sentencia agregó que el cuerpo orgánico constitucional de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa, así como de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, del Senado y de sus miembros.

Por lo anterior y siguiendo lo decidido por esta Magistratura en STC Rol 1051, c. 24%, y luego, en la STC Rol N* 3312, e. 27”, la incompatibilidad entre el cargo de director de Televisión Nacional de Chile con el de senador o diputado, debe seguir dicho criterio y así ser declarado, incidiendo en la esfera orgánico constitucional en los términos recién expuestos;

VIGESIMOCUARTO. Que, conjuntamente, el régimen de incompatibilidades e extiende al ámbito de la ley orgánica constitucional que el Texto Constitucional le ha reservado en su artículo 77, incisos primero y tercero.

Ello, puesto que la disposición en examen dispone la imposibilidad de ocupar el enunciado cargo por quienes se desempeñen como ministro de la Corte sSuprema, miembros del escalafón primario del Poder Judicial y miembros de los demás tribunales creados por ley.

A efectos de clarificar lo anterior, es dable refrendar lo que esta Magistratura ha establecido en su jurisprudencia en referencia a la expresión “organización y atribuciones” a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, que especifica el ámbito competencial del legislador orgánico constitucional. La STC Rol N* 2, €C. 2%, al desentrañar su alcance y sentido, falló que debe recurrirse al espíritu del Constituyente al introducir las leyes orgánicas constitucionales en nuestra legislación, distinguiéndolas

13 de las materias de menor trascendencia que inciden o se relacionan en forma directa con la organización y atribuciones de los tribunales, cuestiones que están reservadas a la regla general de nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la ley común. Así, agregó el Tribunal Constitucional, la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy artículo 77) debe comprender aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias, siguiendo lo enunciado por la Constitución, para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

Por lo anterior y siguiendo dicho razonamiento fue que la STC Rol N* 1554, e. 11”%, estimó que las nommas relativas a la organización, funcionamiento, competencia e integración de los Tribunales Ambientales, así como las incompatibilidades, inhabilidades, subrogación, prohibiciones y causales de cesación en los cargos de sus Ministros, abarcaban el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución Política puesto que, en particular, lo relativo al régimen de incompatibilidades, es ínsito en la organización de los tribunales de justicia. El anotado criterio, a vía ejemplar, fue luego sostenido en las STC Roles N*'s 2180, e. 15%; 2653, e. 6% y, recientemente en las STC XRoles N*s 3312, c¿.32% y 4102, <¿. 21”, reafirmándose en lo declarativo de estos autos.

VIGESIMOQUINTO. Que, la incompatibilidad enunciada se refiere también al Fiscal Nacional y fiscales del Ministerio Público, abarcando con ello la ley orgánica constitucional Oprevista en el artículo 84 de la Constitución Política.

Para lo expresado, se tiene presente que el ámbito de la ley orgánica constitucional de que trata dicha norma, está referida a la organización y atribuciones del Ministerio Público, debiendo dicho legislador señalar “las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución.”. En dicho contexto, esta Magistratura ha señalado que las exigencias necesarias para el ingreso a dicho organismo autónomo deben descansar en la ley (STC Rol N* 293, cc. 22% y 23%), y ésta debe ostentar la naturaleza jurídica ya anotada, en razón de que la incompatibilidad en examen es

14 ineguívocamente parte del entramado organizacional con que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública, esto es, a través de los fiscales (artículo 2%* de la ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público), con sujeción a los criterios de actuación fijados por el Fiscal Nacional f(artículo 17, literal a)

del anotado cuerpo legal).

Así, conforme lo razonado, la incompatibilidad introducida entre los cargos de director de Televisión Nacional de Chile y, Fiscal Nacional y fiscales del Ministerio Público, ha incidido en la organización de dicho organismo incidiendo en el ámbito reservado al legislador orgánico constitucional (así, STC Roles N”s 1051, e. 23%7 3312, c. 36 ; y recientemente, STC Rol N* 4012, e. 21%).

VIGESIMOSEXTO. Que, en isimilares términos, la incompatibilidad en comento ha sido extendida a los cargos de ministro, secretario y relator del Tribunal Constitucional, cuestión que incide en las regulaciones eservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental.

En dicho sentido, su texto reseña que “[u]na ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”.

Esta Magistratura en la STC Rol N* 1, c. 2”%, estimó que la normativa que regula la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional abarca el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional, criterio que fuera extendido luego en las STC Roles N*s 97, c. 3%; 433, e.

16”; 460, cc. 12% y 14%, también, a las modificaciones que experimentare. Por ello, la normativa que establece una nueva incompatibilidad para el ejercicio de los recién indicados cargos, en los términos introducidos por el proyecto de ley, ha abarcado el ámbito orgánico constitucional y así será declarado (así, STC Roles N”s 3312, e. 35 y, 4102, e. 21”%).

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, conforme se lee del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, la incompatibilidad para el ejercicio del cargo de director de Televisión Nacional de Chile se amplía a los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario- relator, abarcando con ello la esfera de la ley orgánica

15 constitucional de que trata el artículo 95 de la Constitución.

A dicho respecto se tiene presente que el ámbito de dicha ley orgánica constitucional, conforme el inciso final del artículo 95 constitucional, está reservado a la “organización y funcionamiento del Tribunal Calificador”, declarando esta Magistratura que con el concepto de “organización” la Carta Fundamental se refiere a la estructura de un ente administrativo, mientras que con el vocablo “funcionamiento”, hace alusión al personal permanente que sirve en dichas estructuras” (STC Rol N”

160, c. 7%). Por ello, la regulación de las cuestiones atingentes a su planta de personal incide en la ley orgánica constitucional en comento, como sucede con lo referido a las incompatibilidades que introduce el proyecto de ley con su secretario-relator, cargo previsto en el artículo 8% de la Ley N* 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones (en dicho sentido STC Roles N”s 44, c. 4%* y, 96, e. 3%), por lo que se está en presencia de mnormativa orgánico constitucional, en dichos términos.

Unido a lo anterior, la incompatibilidad extendida a los ministros de dicho órgano jurisdiccional también ha abarcado dicho ámbito competencial. Conforme fuera declarado en la STC Rol N* 3312, e. 37%, ello incide en la organización y funcionamiento del organismo, criterio refrendado recientemente en la STC Rol N* 4012, e. 21%;

VIGESIMOCTAVO. Que, la incompatibilidad ha abarcado también, en el texto del proyecto de ley, al Contralor General de la República, lo que incide en la ley orgánica constitucional que prevén los artículos 98, ¿inciso primero y 99, inciso final, de la Constitución Política.

Para lo anterior, debe considerarse que esta última disposición de la Carta Fundamental indica que “[e]n lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”. Esta Magistratura, a través de una jurisprudencia constante en el tiempo, ha sostenido que las cuestiones atingentes a la organización, funcionamiento y atribuciones del órgano contralor revisten carácter orgánico constitucional, no obstante sean desarrolladas en cuerpos normativos diversos a la Ley N* 10.336 (así, recientemente, STC Rol N* 4102, c. 18%), por lo que la incompatibilidad que es

16 introducida por el proyecto de ley debe segúir necesariamente dicho 6especial carácter y así será declarado, en razón de afectar en su esencia cuestiones relacionadas con el cargo de Contralor General de la República;

VIGESIMONOVENO. Que, artículo 5, en sus letras a) y b), propuesto por el número 7) del artículo único, del proyecto de ley, desarrolla la incompatibilidad en comento, extendiéndola a los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con lo que incide en cuestiones que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional, en su artículo 105.

Lo anterior es parte de la interpretación que se extrae desde dicha disposición constitucional, en cuanto ésta reseña que el ámbito de dicho legislador abarca la regulación no sólo de los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino que, también, lo concerniente a las “normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antiguedad, mando, sucesión de mando y presupuesto (..)”. Por ello, la incompatibilidad con que innova el proyecto de ley, al incidir en cuestiones relacionadas con la carrera básica del referido personal, norma materias que deben seguir el carácter orgánico constitucional, teniendo presente para ello la amplitud con el que el Constituyente ha mandatado a dicho legislador para efectuar las regulaciones a dicho efecto (así, STC Rol N” 237, c. 5”).

TRIGÉSIMO. Que, la incompatibilidad para el cargo de director de Televisión Nacional de Chile con el de consejero del Banco Central, introducida por el proyecto de ley, y conforme fuera enunciado precedentemente, abarca el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución.

La modificación en examen, al incidir en cuestiones vinculadas a la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central, sigue necesariamente el carácter orgánico constitucional en cuanto el régimen de incompatibilidades de los consejeros de dicha institución afecta la organización de la misma, criterio sostenida en la STC Rol N* 330, c. 6*, reafirmado recientemente en las STC Roles N”*s 3312, e. 41% y 4102, ¿e. 21%, y que será mantenido en esta oportunidad;

17 TRIGESIMOPRIMERO. Que el proyecto de ley, al regular la incompatibilidad latamente referida con los cargos de gobernador regional y consejero regional, incide en materias que la Carta Fundamental ha previsto en su artículos 111, inciso séptimo y 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, sean normadas por el legislador orgánico constitucional, respectivamente.

Lo expuesto por cuanto en la STC Rol N* 299, c. 4”, esta Magistratura estableció que la regulación de diversas incompatibilidades a que se encuentran afectos los consejeros regionales para el desempefo de su cargo, incide en materias que deben ser mnormadas por el legislador orgánico constitucional, razonamiento que fue mantenido posteriormente en STC Rol N* 443, c. 7”, así como en la STC Rol N* 1051, e. 28% y, recientemente en la STC Rol N* 3312, c. 41%, y que será mantenido en lo resolutivo de esta sentencia, dado que el ámbito de la ley orgánica constitucional que estabilece la anotada preceptiva constitucional, está referida, precisamente, a las incompatibilidades para el ejercicio del cargo de consejero regional (artículo 113, inciso tercero constitucional).

Cuestión similar ha sido reglada por la Constitución Política en el artículo 111, inciíso séptimo, en lo concerniente a la incompatibilidad para el ejercicio del cargo de gobernador regional, dado que el ámbito de la ley orgánica constitucional abarca “las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional”, cuestión desarrollada en el proyecto de ley, en lo que corresponde al apartado en análisis;

TRIGESIMOSEGUNDO. Que, el proyecto de ley, estableciendo la incompatibilidad de los cargos de alcalde y concejal, con el de director de la empresa Televisión Nacional de Chile, norma también materias que la Carta Fundamental ha establecido, en los artículos 118, inciso quinto y, 119, incisos primero y tercero, sean desarrolladas por un cuerpo orgánico constitucional.

A dicho respecto, esta Magistratura en STC Rol N* 412, C. 6”, declaró que el establecimiento de incompatibilidades a que se encuentran afectos alcaldes y concejales para el desempeño de su cargo, incide en materias que deben ser mnormadas por el legislador orgánico constitucional de que tratan las aludidas normas

18 constitucionales, criterio que fuera mantenido con posterioridad en STC Rol N* 1051, c. 28”, así como en STC Rol N* 2623, e. 6%, y que será reafirmado en la sentencia de estos autos. Para lo anterior se debe considerar que la esfera competencial de la ley orgánica constitucional está determinada por las “funciones y atribuciones de las municipalidad” (artículo 118, inciso quinto constitucional) y, “organización y funcionamiento del consejo” (artículo 119, inciso tercero de la Carta Fundamental), por lo que la incompatibilidad en examen es subsumible bhajo la remisión que ha efectuado el Constituyente al legislador, conforme se razona precedentemente;

2. Artículo 12, inciso segundo, propuesto por el número 13) del artículo único, que reemplaza el artículo 12 de la Ley N” 19.132.

TRIGESIMOTERCERO. Que la disposición remitida por el — Congreso Nacional, recién anotada, establece el procedimiento para hacer efectivas las causales de cesación en el cargo de la empresa Televisión Nacional de Chile (con excepción de los literales a) y b) de la norma en cuestión), las que deben ser declaradas por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, a requerimiento del Directorio de la institución en comento; del Ministro Secretario General de Gobierno en conjunto con el Ministro de Hacienda o, cualquier persona, según sea el caso, abarcando con ello el espectro que la Constitución Política, en su artículo 77 inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional.

Para lo anterior se tienen presente dos cuestiones fundamentales. 'La primera, respecto a la declaración previa efectuada por esta Magistratura en la STC Rol N* 144, c. 5%, de la normativa que es modificada por el

proyecto de ley, en que determinó que la regulación introducida en dicho entonces seguía el anotado carácter orgánico constitucional. Y, en segundo término, ello implica reafirmar que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N* 1511, c. 11% y, recientemente, en las STC Roles N”s 3489, c. 11% y, 3739, e. 10%, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica

19 constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones”

que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N* 271, c. 14%, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se está en presencia de una competencia que es entregada a la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que debe seguirse el criterio jurisprudencial ya anotado.

VI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUE REMITIDA A CONTROL Y QUE REVISTE CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Artículo 12, inciso primero, propuesto por el número 13) del artículo único, que reemplaza el artículo 12 de la Ley N* 19.132.

TRIGESIMOCUARTO. Que, el precepto en análisis establece las causales de cesación en el cargo de director de Televisión Nacional, respecto de las autoridades que fueren designadas en conformidad a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4 del proyecto de ley, esto es, los miembros del directorio de dicha empresa que fueren propuestos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado;

TRIGESIMOQUINTO. Que, en necesaria vinculación a lo razonado Dprecedentemente, no puede desvincularse el carácter orgánico constitucional de la mnormativa que entrega competencia al Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago para el establecimiento de una eventual incompatibilidad con, precisamente, la enunciación de cada una de éstas, ámbito que le entrega la competencia para su ejercicio jurisdiccional. Por ello, con la normativa en comento, el legislador ha actuado bajo la esfera de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 de la Constitución Política, surgiendo las disposiciones en análisis como el complemento indispensable del inciso segundo del artículo 12, propuesto en el numeral 13 del artículo único, del

20 proyecto de hley, previamente establecido en dicha naturaleza jurídica.

Unido a lo anterior, debe tenerse presente que con la disposición en examen, el proyecto innova respecto a la regulación vigente bajo la Ley N” 19.132, en cuanto su artículo 12, inciso segundo, otorga competencia al Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago para el conocimiento de las causales de cesación en el cargo de director de Televisión Nacional de Chile sin efectuar distingo de mninguna especie, como sí lo efectúa el legisiador orgánico constitucional en análisis, restringiendo dicha declaración sólo a aquellos a que se refiere el artículo 4%, literal b) del cuerpo legal anotado. Por ello, es restringida una competencia hoy en vigor, cuestión que incide en el legislador orgánico constitucional que prevé el artículo 77 de la Constitución.

TRIGESIMOSEXTO. Que, unido a lo anterior, la disposición contenida en el numeral 13 del artículo único, que reemplaza el artículo 12 de la Ley N* 19.132, en lo concerniente a su literal f), que establece como causal de cesación en el cargo de los directores de Televisión Nacional de Chile la inclusión maliciosa de datos inexactos u omitido información relevantes en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en su declaración jurada de incompatibilidades ¿o inhabilidades, abarca el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 8”, inciso tercero constitucional.

Para ello, es dable considerar que la disposición contenida en el artículo 4%*, mumeral 7 de la Ley N* 20.880, que establece la obligatoriedad de realizar una declaración de patrimonio e intereses a los directores de Televisión Nacional de Chile, fue estimada hbajo el carácter orgánico constitucional en la STC Rol N* 2905, cuestión que el proyecto de ley, al precisar la sanción aparejada a su contravención, debe necesariamente seguir la anotada naturaleza jurídica.

VIL. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

21 TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en las letras a) y b) del artículo 5, propuesto por el número 7) y, de los incisos primero y segundo del artículo 12, propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único, que modifican la ley N” 19.132, son conformes con la Constitución Política.

VIIIL. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

TRIGESIMOCTAVO. Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N* 100-2017, de 12 de julio de 2017, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

TRIGESIMONOVENO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, numeral 15%; 38, inciso primero; 55; 177;

84; 92; 93, inciso primero; 95; 98; 99, inciso final;

105; 108; 113; 118; y, 119, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

22 SE DECILARA:

Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en las letras a) y ») del artículo 5, propuesto por el número 7) y, de los incisos primero y segundo del artículo 12, propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único, que modifican la Ley N* 19.132, son conformes con la Constitución Política.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar previenen que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 12, propuesto por el número 13) del artículo único, es constitucional si se entiende que, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para remover libremente -sin necesidad de invocar causal alguna- al Presidente del Directorio, éste también puede cesar en sus funciones por aplicación del inciso segundo del artículo 12.

La referencia que se hace en el inciso primero del artículo 12 a los directores nombrados por el Senado a propuesta del Presidente de la República se explica por el hecho de que éstos no pueden ser removidos libremente, sino sólo en virtud de alguna de las causales señaladas.

Dado que, por ejemplo, hay causales de cesación que implican actos gravemente reprochables, es improbable que se verifique una hipótesis en que el Presidente del Directorio incurra en alguna de dichas causales y no sea removido por quien lo nombró (para lo cual ni siquiera se necesita acreditar la concurrencia de la misma). Pero, si ante igual conducta por parte del Presidente del Directorio, éste no fuere removido por el Presidente de la República, nada obsta a que, por iejemplo, el directorio pueda requerir que el Pleno de la Corte de Apelaciones de sSantiago declare, luego de un debido proceso (inciso final), que se ha incurrido en causal de cesación.

23 DISIDENCIAS

Los Ministros señor Iván 4Aróstica Maldonado (Presidente), señora Marisol Peña Torres y señor dJosé Ignacio Vásquez, estuvieron por declarar el carácter inconstitucional de la disposición contenida en el numeral 13 del artículo único, del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 12 de la Ley N*” 19.132, en lo que concierne a la frase “de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4”", por las siguientes razones:

1%. Que, el mnumeral 13 del artículo único del proyecto de ley sometido a control ante esta Magistratura se refiere a las causales de cesación en el cargo de director de la empresa Televisión Nacional de Chile, estableciendo la procedencia de estas únicamente respecto de los directores a que alude el artículo 4% letra b)

contenido en el numeral 3 del mismo proyecto de ley;

2 Que, en efecto, el mencionado artículo 4% establece que la administración de la empresa Televisión Nacional de Chile corresponderá a un directorio integrado por 7 miembros. lLa letra a) del precepto alude a un director de libre designación y remoción por parte del Presidente de la República mientras que la letra b) alude a otros seis directores, los que son propuestos por el Presidente de la República al Senado para su aprobación;

3”. Que, del tenor de la normativa contenida en el proyecto de ley en estudio, es posibile advertir que no existen diferencias de fondo entre los siete directores descritos, más allá de la forma de designación y del hecho que el director al que se refiere la letra a) del mencionado artículo 4*% ejercerá a su vez como Presidente del Directorio, sin que se contempilen distinciones en aspectos tales como los requisitos para ser designado en el cargo, inhabilidades, causales de abstención, incompatibilidades o monto de dieta, debiendo como tal entenderse que el tratamiento legal para los directores en su concepción es igualitario;

4% Que siendo de este modo, no resulta armónico con este régimen, la diferencia de tratamiento que contempla el numeral 13 del proyecto de ley en cuestión al hacer aplicable las causales de cesación en el cargo enumeradas, únicamente a los seis directores que contempla la letra b) del artículo 4%, excluyendo de

24 dicha preceptiva al director a que se refiere la letra a)

del mismo artículo;

5%. Que, lo anterior se ve reforzado por el hecho de que no se advierten los motivos o fundamentos que tuvo en cuenta el legisiador durante la tramitación de esta iniciativa legal para justificar esta distinción, más aún si consideramos que en el Mensaje del Ejecutivo se establece como parte del contenido de este proyecto de ley, un fortalecimiento de la dlabor del Directorio considerado en su conjunto, además de una serie de exigencias en materia de conducta, probidad, conflicto de intereses y otros aspectos para todos quienes fueran a ser designados como director de la empresa Televisión Nacional de Chile, medidas todas que no se condicen con la exclusión de uno de éstos de la aplicación de las normas que regulan su cesación en el cargo;

6”. Que junto a lo anterior, no podemos dejar de hacer presente que este aspecto ya había sido observado por la Corte Suprema a través de su oficio N” 100-2017, de fecha 12 de julio de 2017, en el cual informando el presente proyecto de ley, indicó en su acápite quinto que no le parecía acertado que se excluyera al director designado por el Presidente de la República, de la aplicación de las causales de cesación en el cargo, toda vez que por su naturaleza, éstas normas “son comunes a todas las personas que ejercen el cargo de Director”;

7*. Que debe tenerse presente que para los efectos de las atribuciones de esta Magistratura, la validez constitucional de una norma legal no se limita al control formal ¿o adjetivo de ella, sino, que es necesario analizar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios correspondientes arbitrados por el legisliador, todo ello, en contraste con los principios, derechos y qgarantías consagrados en la Constitución. De suerte que el control de constitucionalidad debe hacerse sobre la sustancia o sobre los actos del legislador;

8”. Que, en tal sentido, a efectos de contrastar la relación entre fines y medios dispuestos 2por el legislador en su decisión de establecer diferencias en el trato entre el director nombrado por el Presidente de la República y aquellos directores en cuya designación interviene el Senado, debemos recurrir a aquelilo que la

25 doctrina ha descrito como un elemento que “se reserva en general a la constitucionalidad o legalidad de los motivos o las razones que se alegan para justificar una legalidad o trato diferenciado, lo quevendría a significar que se relaciona con la interpretación y aplicación del principio de igualdad (..) el cual requiere un control riguroso de normas referidas a materias muy sensibles vinculadas ¿a la igualdad”, esto es, el principio de razonabilidad (Amaya, Jorge Alejandro, Control de Constitucionalidad, Editorial Astrea, 2015, pp. 431-432);

9”. Que por lo demás, como reiteradamente ha sostenido esta Magistratura, la iqgualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas situaciones o circunstancias Y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes;

10%. Que asimismo, este Tribunal ha señalado que este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, el cual prohíbe que el legisiador en uso de sus potestades mnormativas, o cualquier otro órgano o autoridad del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, carente de razones o motivos (STC Roles 986 e. 30; 2702 €C. 6; 2830 e. 20; 2955 €. 5; 2664 C. 23; 2983 C. 37 3309 c. 26):;

11”%. Que además, destacados autores han hecho hincapié en la trascendencia que tiene resguardar el principio de iqgualdad al describirlo “como igualdad reguladora del ordenamiento, una dimensión del valor seguridad jurídica y pretende crear ámbitos de certeza y de saber a qué atenerse, y se articula en lo que nos concierne como derecho fundamental a la seguridad jurídica, y como otros derechos conocidos como garantías procesales. Es el supuesto de la igualdad como generalización, que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector de ciudadanos y la construcción de

26 las normas jurídicas como dirigidas a un abstracto homo iuridicus que es el hombre y el ciudadano, o en su caso, cuando el supuesto de hecho de la norma se acote porque no todos pueden estar en la situación de que se trata, si son compradores o padres de familia, que abarque a todos los que se encuentran en esa situación, y regule la consecuencia jurídica de manera igual.” (Peces-Barba, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 284);

12%. Que, para reforzar todo lo anteriormente expuesto, no se puede dejar de considerar que la igualdad ante la ley constituye tanto un derecho como una garantía de seguridad jurídica no sólo respecto de la aplicación de las normas jurídicas en general, sino, también respecto del ejercicio de los derechos fundamentales (STC Rol 2935-15 cc. 30 y 36);

13%. Que, retomando lo relativo a la constitucionalidad de la diferencia de trato que contempla el proyecto de ley en análisis en su numeral 13, resulta pertinente tener presente que la doctrina ha sostenido que dentro de esta lógica de tratar por iqual a todos los casos iguales y de modo diferente a aquellos que lo son, un papel fundamental lo juega el reseñado principio de razonabilidad, de manera tal que “las distinciones (o clasificaciones) realizadas por el legislador, para no ser discriminatorias, deben ser razonables (Guastini Riccardo, “Estudios de Teoría Constitucional”. Doctrina Jurídica Contemporánea, México, Segunda reimpresión, 2007, p.47);

14%. Que en este orden de ideas, entendiendo que la razonabilidad de una decisión deberá ser examinada en el caso específico, cabe preguntarse si existe tal razonabilidad en la medida de excluir de las causales de cesación en el cargo a uno de los directores y hacerlas aplicables respecto de los otros seis funcionarios que detentan el mismo cargo. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha indicado reiteradamente este Tribunal Constitucional, “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC roles N*s, 53 y 219);

15%. Que la sola contrastación del elemento de hecho, a saber, la existencia de siete directores de los

27 cuales, sólo uno se encuentra al margen de la normativa legal que regula su cesación en el cargo, debiera alertarnos acerca de la ausencia de dicho criterio de razonabilidad, el cual resulta necesario para no calificar una “'diferenciación, como arbitraria, sin siquiera requerir entrar a analizar la finalidad de tal distinción o la proporcionalidad de la misma;

16%. Que de este modo, la aplicación del criterio que la doctrina denomina “razonabilidad de elección o de igualdad” mnos permitiría calificar la distinción que realiza el legislador en este proyecto de ley y específicamente en el numeral 13 del artículo único, como arbitraria. En efecto, como señala el profesor Juan Francisco hLinares, citado a su vez por dJuan Carlos Cassagne, esta razonabilidad de elección o de igualdad es aquella que “tiene en cuenta lo imputado al elegir las circunstancias o propiedades que componen el antecedente y el consecuente incurriéndose en irrazonabilidad cuando se formulan distinciones sin fundamento axiológico suficiente...lo que ocurre si los hechos o conductas erigidos en diferencia específica, fundamento de una diferencia de trato, son determinados arbitrariamente”

(cita contenida en Cassagne, dJuan Carlos, “Los grandes principios del Derecho Público (constitucional Y administrativo)”. Editorial Reus S.A., Argentina, 2016, p. 206);

17%. Que en este contexto, correspondiéndole a esta Magistratura impedir cualquier iniciativa que pudiera importar una transgresión al principio constitucional de igualdad ante la ley en su expresión de prohibición de discriminación arbitraria, forzoso resulta declarar la inconstitucionalidad de la frase “de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4” contenida en el numerai 13 del proyecto de ley en estudio, de modo de hacer aplicables las causales de cesación en el cargo, a todos los directores en iqgualdad de condiciones, restableciendo de este modo el respeto de la garantía constitucional vulnerada;

Los Ministros señores Iván 4m»Aróstica ¡Maldonado (Presidente), Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar como propia de ley orgánica constitucional la frase final del artículo 12, contenida en el numeral 13, del artículo único del

28 proyecto de ley sujeto a control. Dicha disposición establece que “Tratándose de la causal indicada en la letra c), la Corte podrá decretar informe pericial como medida para mejor resolver”. La disposición aumenta la competencia del tribunal que debe declarar la existencia de las causales de cesación en el cargo de director de la empresa pública Televisión Nacional de Chile, materia que es propia de ley orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por deciarar de naturaleza orgánico constitucional, además, la disposición contenida en el mnumeral 10 del artículo único, del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 9 de la Ley N” 19.132, conforme argumentan a continuación:

1%. Que, la disposición aludida establece un nuevo tipo penal dirigido a los directores de Televisión Nacional de Chile que obligación de reserva con que éstos deben actuar en el ejercicio de sus cargos, con una penalidad que la disposición sitúa en el presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales;

2%. Que, así, la disposición examinada hace que las atribuciones de los juzgados con competencia en materia penal e modifiquen, extendiéndoles íus Tfacultades juzgadoras, regulación que es propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental. Conforme a lo expuesto, corresponderá conocer y juzgar estas causas a los tribunales de juicio oral en lo penal, como lo establece el artículo 18, letra a), del Código Orgánico de Tribunales;

3. Que, esta Magistratura ha reconocido en reiteradas ocasiones que las normas creadoras de nuevos ilícitos penales, tiíenen el carácter de ley orgánica constitucional (STC Roles N”s 286, 1894, 2899, 3081), criterio que debe ser sostenido en esta oportunidad, a juicio de estos disidentes.

Acordado su carácter orgánico constitucional, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández

29 Emparanza y Nelson Pozo Silva en el caso del artículo 5, en sus letras a) y b), propuesto por el número 7) del artículo único, por las siguientes razones:

1%. Que el Congreso Nacional califica como orgánica constitucional todas las normas de incompatibilidades del cargo de director de Televisión Nacional de Chile, por incidir en las respectivas leyes orgánicas constitucionales de Partidos Políticos, Poder dJudicial, Congreso Nacional, Banco Central, Tribunal Constitucional, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Contraloría General de la República, Fuerzas Armadas, Gobierno Regional y Municipalidades, entre otros órganos que pueden configurar una incompatibilidad de esta naturaleza;

2%. Que, tal como se sostuviera en la disidencia de causa Rol N* 3312, es necesario definir criterios previos para realizar esta calificación tan qgenérica como innecesaria. Primero, porque hay organismos donde la propia Constitución define las reglas de incompatibilidades. En otros casos se deriva a una ley orgánica y, finalmente, hay casos remitidos a la legislación común. En segundo lugar, por la naturaleza de las incompatibilidades, normalmente, no afectará el estatuto normativo que las contemple puesto que resultará ser evidente tal incompatibilidad. Así, por ejemplo, basta entender que las reglas de incompatibilidad con cualquier otro empleo público son suficientes como para entender que todo nuevo cargo público queda incluido;

3. Que no es materia orgánica constitucional respecto de los partidos políticos (19 N* 15), puesto que las incompatibilidades deben mandatarse expresamente y no son materia orgánica ni pueden estimarse incluidas dentro de la expresión “las demás materias que les conciernan” a los partidos políticos;

a. Que no es materia orgánica constitucional respecto de los miembros del Congreso, pues las causales de incompatibilidad o inhabilidad no son materias orgánicas. Algunas de estas causales se establecen directamente en la Constitución (artículos 57 y siguientes). Y hay modos institucionales para definir la prácticamente imposible hipótesis de la coexistencia de cargos;

30 5%*. Que no es norma orgánica constitucional respecto de la Corte Suprema puesto que no es razonable interpretar que las “calidades” que establece el artículo 77 de la Constitución incluyen las incompatibilidades;

6”. Que no es norma orgánica constitucional respecto del Fiscal Nacional, pues el artículo 85 de la Constitución no mandata a una ley orgánica constitucional establecer los requisitos de nombramiento;

7”. Que no es norma orgánica constitucional respecto de los Ministros del Tribunal Constitucional, porgue el artículo 92 de la Constitución no mandata a una ley orgánica establecer requisitos o causales de incompatibilidad y las remite al artículo 60 de la Constitución, las que habilitan a entender, por analogía, que concurre tal impedimento;

8%”. Que no es norma orgánica constitucional respecto del Tribunal Calificador de Elecciones, porque los 95 y 96 de la Constitución no mandatan' a una ley orgánica establecer requisitos de mnombramiento o causales de incompatibilidad. Tampoco es orgánica constitucional respecto de los Tribunales electorales regionales, porque el artículo 96 de la Constitución establece expresamente que las causales de incompatibilidad son materia de ley simple;

_u_9f¡,¡Que no es orgánico constitucional respecto del C¿htfáí¿r General de la República, puesto que el artículo 98 de la Constitución no mandata a una ley orgánica los requisitos * de nombramiento o causales de incompatibilidad;

10%”. Que no es orgánico constitucional respecto de algunos oficiales de las Fuerzas Armadas, ya que no es razonable entender que esta norma se interprete en el sentido que los nombramientos que establece el artículo 105 de la Constitución inciuyen causales de incompatibilidad;

11%. Que no es orgánico constitucional respecto de los consejeros del Banco Central porque no es materia orgánica;

12%*. Que no es orgánico constitucional respecto de alcaldes y concejales, porque no es materia orgánica;

31 13%”. Que, finalmente, y de modo excepcional, sí es orgánica constitucional respecto de los consejeros regionales, porque el artículo 113 de la Constitución expresamente mandata a una ley orgánica establecer causales de incompatibilidad.

Redactaron ia sentencia la sefñora y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N* 4315-18-CPR.

AROSTICÁ SR. —

—ua SRA. PEÑA

SR. ?HERNÁNDEZ

SR. ROMERO

— R. LETELIER

| . POZ [ “ SR.

32 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, Cristián lLetelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

33