Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 25 de junio de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de La Serena bajo Roles 113-2018 y 121-2018.
- Cita
- TC Rol N° 4313/2018, sentencia de 25 de junio de 2019
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el artículo 124 N° 2 letra b) de la Ley N° 20.720, pues el plazo fijado impidió rendir los peritajes autorizados, afectando el derecho a un procedimiento racional y justo y a aportar pruebas.
Texto íntegro
000426 ' - oee ra Su
Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 26 de enero de 2018, Compañía Minera Talcuna Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los los artículos 3”, inciso primero, parte final; 5%, primera parte; 124 N* 2, letra b); y 129, inciso final, todos de la Ley N* 20.720, en los autos caratulados "Banco Security con Compañía Minera Talcuna Limitada", sustanciados ante el Juzgado de Letras de Vicuña, bajo el Rol C-15-2017, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena bajo Roles 113-2018 y 121-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados es el que sigue:
"LeyN? 20.720 (...)
“Artículo — 39.- ' Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el incíso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan derecho preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer deasuntos concursales en el marco de sus atribuciones Si de excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de aquellos existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N* 19.346, que crea la Academia Judicial.
(...)
Artículo 5%.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materías en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
(.)
Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrarío, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe, No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
C) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.
(...)
000427 “ vv
Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liguidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liguidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores s raíce s corr espo ndie ntes a cada uno de los inmu eble s pert enec ient es al de biene Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, sí fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.
Síntesis de la gestión pendiente Expone el requirente que acciona en el contexto de un proceso iniciado por Banco Security en contra suya, en enero del año 2017, mediante demanda de liquidación forzosa presentada ante el Juzgado de Letras de Vicuña por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en cuatro pagarés, agregando que tal judicatura sería incompetente para conocer de tal gestión por no estar ubicado su domicilio en dicha localidad.
Seguidamente, indica que realizada la Audiencia Inicial el día 20 de noviembre de 2017, tras previas reprogramaciones, formuló oposición a la demanda de liquidación forzosa mediante diversas excepciones, para cuya acreditación ofreció prueba pericial, designándose peritos que debían evacuar sus informes dentro de los plazos señalados en la Ley N* 20.720. Todos ellos manifestaron la imposibilidad de evacuar informe por el breve plazo disponible, al haberse fijado la audiencia de prueba para el día 27 de noviembre de 2017, esto es, siete días después de la Audiencia Iniciál.
Comenta que iniciada la audiencia de prueba se resolvió su reprogramación para el día 19 de diciembre de 2017 por falta de notificación de los testigos de la requirente, pese a lo cual, los peritos designados insistieron en ampliaciones de plazo para evacuar informes, que fueron denegadas, habiendo podido evacuarse finalmente sólo un informe contable que, por lo demás, fue descartado por extemporáneo.
Agrega que en audiencia de fallo, en enero de 2018, fue acogida la solicitud de liquidación forzosa de la Compañía Minera Talcuna Ltda. por el Juzgado de Letras de Vicuña, frente a lo cual presentó recursos de casación en la forma y de apelación, declarándose improcedente el primero e interpuesto el segundo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación en la forma se dedujo recurso de reposición y de apelación subsidiaria, siendo ambos rechazados por el Juzgado de Letras de Vicuña, y recurriendo así el requirente, mediante recurso de hecho, ante la Corte de Apelaciones de La Serena.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Los vicios de inconstitucionalidad denunciados tienen fundamento en los artículos 7%, 19 N” 2, 3, incisos quinto y sexto, N* 24 y 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, en cuanto la aplicación de los preceptos impugnados privaría a la compañía Minera Talcuna Ltda. de ser juzgada por el tribunal que la legislación concursal establece, no pudiendo cuestionar su incompetencia de manera incidental, ni emplear el recurso de la casación en la forma como mecanismo depurativo frente a la infracción de normas adjetivas de N 000428 — — - — — SA VM reO
sustanciación de los juicios, limitando su derecho a la defensa y a la rendición de pruebas.
Por lo anterior, refiere que, dada la aplicación de la normativa reprochada en la gestión pendiente, se producen las siguientes contravenciones constitucionales:
Igualdad ante la ley. El requirente señala que, según consta en la sentencia definitiva que declara su liquidación forzosa, su domicilio se ubica en la ciudad de La Serena, por lo que el Juzgado de Letras de Vicuña resulta incompetente para conocer del procedimiento de liquidación, en atención a lo dispuesto en el artículo 3%, inciso primero, de la Ley N? 20.720, que señala como competente al Juzgado de Letras del domicilio del deudor.
No obstante, por aplicación conjunta de los artículos 3%, inciso 1, y 5%, ambos de la Ley N? 20.720, éste alega haber sido imposibilitado para formular la incidencia de incompetencia del tribunal, en cuanto dichos preceptos sólo facultan al acreedor para ello, no estando contemplado expresamente tampoco el incidente de incompetencia como uno de aquellos susceptibles de formulación dentro de tal cuerpo legal, con lo cual se ha restringido a una de las partes en el ejercicio de una facultad procesal, en una diferencia no justificada racionalmente, reforzada por la limitación adicional de acceso a un recurso efectivo, pues el artículo 129, inciso final, de la ley en cuestión veda el recurso de casación en la forma al deudor.
La alegada indefensión de la deudora para cuestionar la incompetencia del tribunal vulneraría el mandato constitucional de igualdad del artículo 19 N? 2 de la Carta Fundamental, pues mientras el acreedor tiene derecho a interponer un incidente de incompetencia, el deudor se vería imposibilitado de alegar el mismo vicio procesal, dejándole en posición desigual, constituyendo ello una discriminación arbitraria.
Derecho al juez natural. Según expone seguidamente, siendo incompetente el Juzgado de Letras de Vicuña para conocer del procedimiento de liquidación, el otorgamiento de la facultad de interponer incidente de incompetencia únicamente al acreedor le dejaría imposibilitado de acceder a ser juzgado por el juez ordinario predeterminado por ley, provocando que haya sido sometido a juzgamiento por tribunal diverso al juez natural que corresponde conforme a la ley procesal concursal.
Lo anterior implicaría una infracción a los artículos 7%, 19 N9 3 inciso quinto y 76, inciso primero, de la Constitución Política, que establecen el derecho al juez natural, es decir, el derecho a ser juzgado por el tribunal establecido previamente porla ley.
Derecho al debido proceso. Indica que en el caso concreto se le privó de tiempo razonable para rendir prueba ofrecida, imposibilitándole cuestionar y desacreditar la insolvencia que fundó la solicitud de liquidación forzosa en su contra, habiendo podido ser evacuado sólo un informe contable, fuera del plazo legal de siete días, que finalmente fue descartado en virtud de su extemporaneidad.
Por lo anterior, el establecimiento de plazos insuficientes para la realización de informes periciales impidió que, en su calidad de deudor, pudiera rendir prueba sobre las excepciones opuestas, vulnerándose consecuencialmente la garantía del debido proceso, en lo relativo a su derecho a defensa y a la rendición de pruebas.
Derecho de propiedad. Por último, señala qué los preceptos impugnados, integran un procedimiento concursal de liquidación de carácter ejecutivo por obligaciones impagas del deudor, que afectan su patrimonio, el cual sólo puede ser objeto de liquidación forzosa de conformidad a la ley, ante un tríbunal de justicia competente, lo que en el caso concreto no ocurre y que involucra una afectación al artículo 19 N? 24 de la Carta Fundamental.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2018, a fojas 98, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 28 de marzo de 2018, resolución rolante a fojas 386.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, Banco Security evacuó traslado, a fojas 395, conforme los argumentos que a continuación se exponen, instando por el total rechazo de la presentación deducida a fojas 1 y siguientes.
Observaciones de Banco Security
En primer lugar, expone que siendo el control de constitucionalidad de las leyes por medio de inaplicabilidad de carácter eminentemente concreto, resulta indispensable la precisión de ciertos antecedentes del proceso judicial sobre el cual recae el requerimiento en cuestión. Así señala como aclaraciones de hecho las siguientes:
h Que la requirente se encuentre en mora de pagar deudas a Banco Security por más de seis mil millones de pesos, resultando etlo incuestionable al haber quedado establecido mediante sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas.
¡ Que el procedimiento concursal ha sido sustanciado ente el Juez de Letras de Vicuña pues tal es el domicilio de la Compañía Minera Talcuna Limitada según las inscripciones que posee en el Registro de Comercio de Vicuña y que en la Audiencia Inicial en el procedimiento de liquidación forzosa, la requirente jamás alegó la excepción de incompetencia, pese a poder hacerlo por expresa disposición de la Ley N? 20.720.
000429 — WEbo o Ya
ii Por último, comenta que la audiencia para rendición de pruebas fue realizada 29 días después de la audiencia inicial, tiempo suficiente para que las partes pudieran rendir todas las probanzas ofrecidas.
En segundo lugar, Banco Security vino en señalar que la aplicación de las normas impugnadas no resulta contraria a la Constitución Política, considerando, en un primer apartado que, respecto a los artículos 3%, inciso primero, y 5" de la Ley No 20.720, no existe indefensión para el requirente, pues la ley expresamente permite al deudor reclamar de la incompetencia del tribunal según lo dispuesto en el artículo 120, n* 2, letra d) del mismo cuerpo legal, motivo por el cual podía oponerse a la liquidación mediante las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del tribunal.
Adicionalmente, refiere que el reguirente ha alegado la incompetencia mediante recurso de apelación en la gestión pendiente que invoca, por lo que malamente puede configurarse indefensión a su respecto.
En cuanto al vicio invocado sobre vulneración al derecho al juez natural, hace presente que no ha existido vulneración alguna, en la medida que el requirente tuvo derecho a oponer excepción de incompetencia y no lo hizo, siendo por lo demás, el juez natural el de Letras de Vicuña, pues allí tiene su domicilio socíal, no existiendo tampoco vulneración al derecho de propiedad, pues, pudiendo el requirente oponer la excepción de incompetencia, y no habiéndolo hecho, el procedimiento de liquidación forzosa se ha sustanciado ante tribunal competente y en procedimiento legalmente tramitado.
Luego, en un segundo apartado, explica que la aplicación del artículo 129, inciso final, de la ley N* 20.720, que establece la improcedencia de recurso de casación, no es contraria a la Constitución, pues el recurso de casación en la forma no constituye el único mecanismo para cuestionar la incompetencia del tribunal, pudiendo ésta haber sido incidentada, siendo, por lo demás, tal recurso hipotéticamente inadmisible, al no haberse preparado mediante el incidente correspondiente.
A mayor abundamiento, comenta que la Carta Fundamental no exige que todos los procedimientos contemplen recursos de casación, en especial si existe recurso de apelación, en cuanto es el más amplio de los mecanismos de impugnación de resoluciones judiciales.
Finalmente, en un tercer apartado, indica que la aplicación del artículo 124 N* 2 letra b) de la ley N? 20.720, relativo al plazo para producir prueba pericial en procedimiento de liquidación forzosa, tampoco es contraria a la Carta Fundamental, pues: a) La norma impugnada sólo puede tener aplicación en la primera instancia del procedimiento concursal, al no existir en segunda instancia Audiencia Inicial ni Audiencia de Prueba; b) Porque los hechos que pretende refutar, esto es, la validez de obligaciones que le vinculan, ya han sido establecidos mediante sentencias firmes y ejecutoriadas; c) Porque la norma impugnada establece un plazo no fatal, sin señalar desde cuándo se cuenta y si es susceptible de ampliaciones, siendo ellas cuestiones de legalidad que corresponde resolver a los tribunales ordinarios; y, d) Por haber sido realizada la audiencia para rendición de pruebas 29 días después de la Audiencia Inicial, tiempo más que suficiente para que las partes pudieran rendir todas las probanzas ofrecidas, permitiendo la Carta Fundamental que el legislador fije términos para rendición de pruebas.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 15 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Francisco Zúñiga Urbina, y por Banco Security, el abogado don Arturo Fermandois Vóhringer, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l. CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Que, conforme se ha expuesto en la parte expositiva, el conflicto que el requirente somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura se centra en denunciar una vulneración al artículo 19 N* 2 y, en consonancia con ello, al artículo 19 N* 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental. El actor sostiene al efecto que, mediante la aplicación conjunta de los artículos 3”, inciso 1”, y 5%, ambos de la Ley N* 20.720, se le privaría del derecho a formular la incidencia de incompetencia del tribunal, por cuanto dichos preceptos sólo facultan al acreedor para ello, con lo cual se ha restringido a una de las partes en el ejercicio de una facultad procesal, dejándolo en posición desigual, constituyendo ello una discriminación arbitraría, reforzada por la limitación adicional de acceso a un recurso efectivo, pues el artículo 129, inciso final, de la mencionada ley veda el recurso de casación en la forma al deudor; lo cual le imposibilitó para acceder a ser juzgado por el juez ordinario predeterminado por ley, provocando que haya sido sometido a juzgamiento por tribunal diverso al juez natural que corresponde conforme a la ley procesal concursal.
De igual forma, aduce que, por aplicación del art. 124 N* 2 letra b) de la misma Ley 20.720, se le privó de un tiempo razonable para rendir la prueba pericial ofrecida, imposibilitándole cuestionar y desacreditar la insolvencia que fundó la solicitud de liquidación forzosa en su contra, por lo cual, en su calidad de deudor, no pudo rendir prueba sobre las excepciones opuestas, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso consagrado asimismo en el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental, en lo relativo a su derecho a defensa.
Añade, por Último, que la normativa impugnada integra un procedimiento concursal de liquidación de carácter ejecutivo por obligaciones impagas del deudor que afectan su patrimonio, el cual sólo puede ser objeto de liquidación forzosa de conformidad a la ley ante un tribunal de justicia competente, por lo cual se afecta su derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 N* 24 de la Constitución.
SEGUNDO: Que, el Tribunal Constitucional realizó la vista de la causa el día 15 de noviembre de 2018 y procedió a adoptar acuerdo con igual fecha, produciéndose disparidad de votos respecto de las normas impugnadas en el libelo deducido.
TERCERO: Que, asi, respecto de la impugnación a los artículos 3%, inciso primero, parte final; 5% primera parte y 124 N? 2, letra b), todos de la Ley N? 20.720, una mayoría estuvo por rechazar el requerimiento. A su turno, respecto de la impugnación al artículo 129, inciso final, del mismo cuerpo normativo no se reunió el quórum exigido por el artículo g93, inciso primero, N* 6 de la Constitución Política, para acoger la inaplicabilidad, por lo que ella fue rechazada.
CUARTO: Que, en consecuencia, a continuación esta sentencia describirá primero las razones por las cuales el Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto a la aplicación en el caso de los artículos 3”, inciso primero, parte final y 5”%, primera parte de la Ley N* 20.720; en segundo lugar, las razones del rechazo por la impugnación del artículo 124 N* 2, letra b), de la referida ley, y finalmente, las argumentaciones relativas al rechazo de la declaración de inaplicabilidad del artículo 129, inciso final, del mismo cuerpo normativo.
1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS
QUINTO: Que, en primer lugar, como consta de los antecedentes de la causa seguida ante los tribunales ordinarios de justicia, Compañía Minera Talcuna Ltda.
interpuso tanto un recurso de casación en la forma como uno de apelación en el solo efecto devolutivo en contra de la sentencia del Juez de Letras de Vicuña que acogió la liquidación forzosa de la requirente solicitada por el Banco Security por incumplimiento de obligaciones impagas del deudor contenidas en cuatro pagarés ascendentes a más de $ 6.000.000.000.-, entre otras causales, por haberse dictado por un tribunal manifiestamente incompetente, ya que el domicilio indicado por dicho Banco era otro. Al efecto, señala el requirente además que el artículo 3* de la Ley N* 20.720 sólo faculta al acreedor para interponerel incidente de incompetencia del tribunal y no al deudor, como es su caso, pudiendo promoverse en el procedimiento respectivo sólo los incidentes que la ley permite expresamente, según lo que dispone el inciso 1* de su art. 5. Si bien el recurso de apelación se encuentra pendiente de ser elevado a la litma. Corte de Apelaciones de La Serena, el recurso de casación fue declarado improcedente en la forma por aplicación del artículo 129 de la 10
ley N* 20.720, rechazándose a su respecto tanto la reposición como la apelación y el recurso de hecho por no haberse dado lugara esta última.
SEXTO: Que, resulta asimismo de los hechos de la causa, que el conflicto deducido por la actora a fojas 1 dice relación también con el reproche que formula el recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Vicuña en relación al establecimiento de plazos insuficientes para la realización de informes periciales, lo cual habría conducido a que la parte requirente en estos autos no pudiese cuestionar y desacreditar la insolvencia que fundó la solicitud de liquidación forzosa en su contra. Ello se funda en que, en el hecho, sólo pudo ser evacuado un informe contable y además éste fue emitido fuera del plazo de siete días que establece el artículo 124 N* 2 letra b) de la Ley N* 20.720, por lo que tal prueba finalmente fue descartada en virtud de su extemporaneidad (fj. 4 a 8). Todo lo anterior habría llevado al juez a quo a acoger la demanda de liquidación forzosa por incumplimiento de obligaciones de la demandada.
SÉPTIMO: Que, atendido el mérito de los antecedentes expuestos y, tratándose en el caso de un requerimiento que busca impugnar la aplicación de preceptos legales integrantes de un procedimiento concursal de liquidación forzosa por incumplimiento de obligaciones impagas del deudor, esta sentencia analizará primeramente la naturaleza jurídica de tal procedimiento.
l. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN OCTAVO: Que el procedimiento concursal de liquidación es un proceso judicial o jurisdiccional, por lo que “queda entregado a la Administración de Justicia Ordinaria o Poder Judicial y en tal sentido se rige supletoriamente por las normas que ordenan y organizan el actuar de los tribunales ordinarios de justicia. Es un proceso contencioso porque en él se ventilan conflictos jurídicos concretos o hipotéticos entre dos o más sujetos. La controversia en el juicio de quiebra se plantea entre el deudor y la "masa de acreedores”, por un lado y, por el otro, entre los acreedores mismos, que disputarán por empequeñecer el pasivo del fallido en vistas a mejorar sus posibilidades de cobro en el activo falencial” (nombre reservado, "Derecho concursal del Procedimiento Concursal de Liquidación Ley N* 20.720”, Cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp. 196-197). Por su parte, el profesor nombre reservado
nombre reservado, recogiendo en términos semejantes esa definición, citando el texto del art.
L.640-1 del Code de Commerce, agrega que es un “procedimiento concursal destinado, general y naturalmente, a realizar el patrimonio del deudor mediante diversas técnicas de enajenación, que pueden incluir una cesión global o parcial de los activos con el fin de desinteresar (pagar) a los acreedores, todo lo cual pone fin, en principio, a las actividades de la empresa deudora” ("Nuevo Derecho Concursal Chileno.
Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras”, Tomo 1!-Liquidación de empresas y personas deudoras, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2017, p.
639). Asimismo es un proceso ejecutivo “que se planifica en cumplimiento material del 000431 ,, tanleonena V El
n derecho y, en el caso particular de las ejecuciones patrimoniales, en el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación impaga; en estos procesos de ejecución se busca la realización concreta de la manifestación de voluntad legal” (nombre reservado, ob. cit., p. 199).
El régimen de este procedimiento se rige actualmente por las normas de la Ley N* 20.720, de 10 de noviembre de 2014, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas -que en el número 20 de su art. 347 derogó el Libro IV del Código de Comercio sobre nombre reservado que contenía el sistema concursal hasta entonces vigente-, y también por las normas del Código de Procedimiento Civil, al constituir dicho procedimiento un instituto procesal de derecho común, por lo que le es aplicable el artículo 1% del comentado Código, que establece que “las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia”.
NOVENO: Que, según lo que dispone tanto el artículo 2* de la ley N* 20.720, en su numeral 17%, como la doctrina, el procedimiento concursal de liquidación forzosa nace con la demanda deducida por cualquier acreedor en contra del deudor, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo ¡V de la mencionada ley, pues “no basta con que exísta el estado patrimonial crítico que configura la causa del procedimiento concursal de liquidación forzosa, sino que es necesarío que este estado jurídico sea declarado por una resolución de los tribunales de justicia, a petición de cualquier acreedor, que invoque y justifique la existencia de alguna de las causales o hechos reveladores de cesación de pagos previstos en la matería. Es a partir de la resolución de liquidación que se origínan sus efectos jurídicos que el procedimiento trae aparejados” (nombre reservado, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, Séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2015, p. 157).
DÉCIMO: Que, en relación a este último cuerpo legal, resulta necesario recordar que el Mensaje, de 15 de mayo de 2012, que acompañó el articulado propuesto por el Presidente de la República, expresa que "uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N* 21 de la Constitución Política de la República. (...) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (...) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias. (...) En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita líquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile 12
un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en definitiva, es posible afirmar que el régimen de procedimiento concursal de liquidación, y especialmente el de liquidación forzosa, forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución Política en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador. La principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de esa clase de derechos fundamentales, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como el de los deudores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas.
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional realizó la vista de la causa el día 15 de noviembre de 2018 y procedió a adoptar acuerdo con igual fecha, produciéndose disparidad de votos respecto de las normas impugnadas en el libelo deducido;
DÉCIMO CUARTO: Que, así, respecto de la impugnación a los artículos 3?, inciso primero, parte final; 5%, primera parte y 124 N* 2, letra b), todos de la Ley N* 20.720, se tiene una mayoría que estuvo por rechazar el requerimiento. A su turno, respecto de la impugnación al artículo 129, inciso final, del mismo cuerpo normativo no se reunió el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6 de la Constitución Política, para acoger la inaplicabilidad;
DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, a continuación esta sentencia describirá primero las razones por las cuales el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto a los artículos 3%, inciso primero, parte final y 5, primera parte de la Ley N* 20.720, en segundo lugar, las razones del rechazo por la impugnación del artículo 124 N* 2, letra b), de la referida ley, y finalmente, las argumentaciones relativas al rechazo de la declaración de inaplicabilidad del artículo 129, inciso final, del mismo cuerpo normativo.
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUGNACIÓN A LOS ARTÍCULOS 3*, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL Y 5, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N* 20.720 DÉCIMO SEXTO: Que el requirente alega, en primer lugar, que por aplicación conjunta de los artículos 39, inciso 19, y 5% ambos de la Ley sobre Reorganización y Liguidación de Empresas y Personas N? 20.720 se le privaria del derecho a formular la incidencia de incompetencia del tribunal, en cuanto dichos preceptos sólo facultan al acreedor para ello, con lo cual se ha restringido a una de las partes en el ejercicio de una facultad procesal, dejándolo en posición desigual, constituyendo ello una discriminación arbitraria.
“DÉCIMO SÉPTIMO: Que, antes de examinar el eventual vicio de constitucionalidad alegado, cabe recordar que esta Magistratura ha razonado con anterioridad en el sentido de que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, al conocer su pleno de Ministros la causa puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, desde un punto de vista formai, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y la aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso concreto, nos encontramos frente a asuntos procesales vinculados a la sustanciación del litigio, que, siendo de mera legalidad, deben ser resueltos ante los tribunales de la instancia, actualmente ante la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto a ella corresponde conocer tanto el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancía como el recurso de hecho deducido contra la resolución que denegó el recurso de casación, sin que se vislumbre, por lo tanto, la existencia de una cuestión de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, y conforme a lo que preceptúa el artículo 120, N* 2, letrá d), de la Ley N* 20.720, el deudor requirente pudo haber interpuesto la excepción de incompetencia absoluta del tribunal al momento de contestar la demanda, por cuanto, como establece esa norma legal, podía oponerse a la liquidación forzosa a través de la interposición de alguna de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se halla la de su N* 1 fundada en la referida incompetencia. Sin embargo, dicho derecho en la gestión pendiente precluyó al no haberse alegado en la oportunidad procesal pertinente, cual era la audiencia inicial.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, de estimarse que los argumentos formales son insuficientes, es posible concluir, en primer lugar, que en el caso 14
concreto, el requirente no se encuentra en indefensión ya que él mismo ha alegado la excepción de incompetencia en el recurso de apelación en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena. Es por ello que malamente puede configurarse una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley por cuanto tanto él mismo como el acreedor, han tenido la oportunidad de reclamar acerca de la falta de competencia del tribunal.
El legislador, según consta de la historia de la Ley N* 20.72% no innova mayormente en el punto al establecer, en el artículo 3* inciso 1%, que es competente para conocer de los procedimientos concursales el juzgado de letras del domicilio del deudor”, aun cuando permite expresamente al acreedor interponer “el incidente de competencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales” cuando “estima que su derecho ha sido puesto en riesgo”, como señaló la Superintendenta de nombre reservado
nombre reservado, en la discusión producida en sesión de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, según consta de su Informe de 11 de septiembre de 2013 .
Sin embargo, como ya se sostuvo en esta misma sentencia, lo anterior no obsta a que la misma ley también otorga la posibilidad al deudor de oponerse a la demanda en la audiencia inicial fundándose en la falta de competencia del tribunal, en conformidad a lo que dispone la letra d) de su art. 120. Por lo anteríor debe desecharse la afirmación del requirente relativa a que el artículo 3 inciso 1 y la limitación para promover incidentes consagrada en el artículo 5* de la ley N* 20.720 restringen “gravemente el ejercicio procesal a una de las partes, en particular recurrir a la vía incidental con todo lo que ello implica, derecho que el legislador procesal concursal si otorga al acreedor, diferencia que no responde a una justificación racional u objetiva que permita fundamentar dicho tratamiento desigual” (fj. 15), desde que los preceptos impugnados no vulneran el denominado principio de igualdad de armas, es decir, como ha dicho esta Magistratura, la existencia de "un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litígio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones” (STC 2856, c. 6) y, específicamente en materia de recursos, "que las distintas partes o intervínientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen” (STC 2628, c. 15) .
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tampoco la aplicación del artículo 3%, inciso 19 impugnado produce en el caso concreto una vulneración alos artículos 7%, 19 N* 3 inciso 5 y 76 inciso 1* de la Constitución, relacionados con el derecho a un juez natural, como afirma el requirente (fojas 19 a 24)..
Al respecto cabe anotar que el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales establecía que era competente “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el (juez) del lugar en que el fallido o el deudor tuviere su domicilio”, conteniendo el actual precepto legal impugnado una redacción semejante en relación al nuevo procedimiento que establece la ley.
Pues bien, la demanda de liquidación forzosa se interpuso ante el juez natural 000433.
Qv…u»<_4 7 Wakta 10
de Letras de Vicuña, como consecuencia de que éste corresponde al del lugar en que se encuentra el domicilio social de la empresa requirente, según aparece en la inscripción del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña (N* 09, fojas 11, de 2011, según consta del certificado de vigencia de 8 de marzo de 2018, fjs 376 del expediente constitucional). Así pues, aunque el requirente tuvo el derecho a oponer la excepción de incompetencia y en el hecho no lo hizo, el procedimiento de liguidación forzosa ha sido sustanciado, por lo tanto, ante un tribunal que aparece como competente y en procedimiento legalmente tramitado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que no se vislumbra asimismo que en el caso concreto los artículos 3 inciso 19 y 5* de la Ley N? 20.720 infrinjan el derecho de propiedad del requirente por permitirse por su aplicación en el caso particular que los bienes corporales e incorporales del requirente sean objeto de concurso con las consecuencias que ello produzca en su patrimonio, pues el procedimiento de liquidación forzosa se ha ajustado a la Constitución por los motivos antes expuestos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, debido a las consideraciones ya formuladas en este acápite de la sentencia, deben desecharse, por lo tanto, las alegaciones del requirente en cuanto a que la aplicación de los preceptos legales ya señalados contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, y en consonancia con ello, el justo y racional procedimiento y el derecho de propiedad en la gestión pendiente de que se trata.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 124 N* 2, LETRA B) DE LA LEY N* 20.720
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la requirente argumenta asimismo que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 124 N? 2 letra b) de la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas N? 20.720 le privó de un tiempo razonable para rendir la prueba ofrecida, imposibilitándole cuestionar y desacreditar la insolvencia que fundó la solicitud de liíquidación forzosa en su contra, ya que —por diversas circunstancias- sólo pudo ser evacuado un informe pericial contable y fuera del término legal de siete días que establece dicho precepto para ello, prueba que finalmente fue descartada por el juez en razón de su extemporaneidad. Por lo anterior, el establecimiento de plazos insuficientes para la realización de informes periciales impidió que, en su calidad de deudor, pudiera aportar pruebas sobre las excepciones que opuso, vulnerándosele, consecuencialmente, su garantía al debido proceso, en lo relativo a su derecho a-una adecuada defensa y a la rendición de pruebas (fojas 26).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, antes de revisar el reproche recién mencionado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Magistratura ha precisado que:
“Al garantizar el derecho a la defensa, la Constitución no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos, ni les garantiza conducir sus 16
defensas conforme a su leal saber y entender. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, riítualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental, no pudiendo alcanzarse la justicia y racionalídad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Constitución, pero debe ejercerse en conformidad a la ley. La Constitución no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia. (STC 977 c. 21, en el mismo sentido roles 2335 C.16, 2748 C. 16, 3171 C. 10).
En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha expresado que "La Constitución asegura a toda persona el derecho a defensa jurídica "en la forma que la ley señale", por lo que el legislador está facultado para regular el ejercicio del derecho, siempre cuidando de no entorpecerlo o imponerle requisitos irrazonables o injustificados. (STC 2279 c. 2). De este modo, es posible que, al establecer un determinado procedimiento judicial, teniendo presente la naturaleza de la controversia y el interés social comprometido, el legislador aplique el principio de celeridad estableciendo plazos breves y acotados para la realización de algunas diligencias del proceso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el campo de la doctrina, el principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, por cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo. Ello supone, como ha sostenido esta Magistratura, que la celeridad no puede ir en desmedro del derecho de las partes del proceso de disponer de los medios suficientes para ejercer una defensa eficaz y oportuna que la Carta Fundamental establece como garantía de toda persona en juicio (STC rol 3005, €. 7*). Lo anterior supone entonces que el procedimiento y las actuaciones que en él se desarrollen se ajusten a un plazo razonable (STC rol 5570, C. 229).
Refiriéndose al concepto de “plazo razonable”, inserto en el artículo 8* inciso 1% de la Convención Americana sobre derecho de acceso a la justicia, se ha recordado por este Tribunal que "(a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que se “debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Ecuador, Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 73 y nombre reservado nombre reservado y Familiares vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencía de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 152) y que "la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento —incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse- hasta que se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Ecuador, ob. Cit., párr. 71, entre otros). La misma CIDH, recogiendo lo establecido en dos sentencias del Tribunal Europeo (Eur.
Court HR., Motta judgment of 19 February 1991, Series A N* 195-A, párr. 30; Eur. Court ?g%434 17 Ú M©xn 'WWV<XSL(1Íy U
H.R., nombre reservado v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A N* 262, párr. 30), ha sostenido además que deben considerarse cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judicíales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros aspectos, la materia objeto de controversia (nombre reservado
nombre reservado nombre reservado y otros vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C N? 192)” (STC rol 5570, €. 239).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo que ya se ha dado a conocer, el requerimiento impugna el artículo 124, en su letra b) N* 2, de la Ley N* 20.720, que establece que, recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer, tratándose de la prueba pericial y en caso de desacuerdo entre las partes acerca del nombre del perito, éste será “designado en el mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacúe su informe”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como “la determinación de plazos que realiza el tegislador, sobre todo en el ámbito de los procesos judiciales, no permite observar cuáles fueron las consideraciones y valoraciones involucradas para lograr la agilidad del proceso y la garantía de los derechos; en definitiva, su legitimidad y utilidad como instrumentos de solución de conflictos sociales” (nombre reservado: “El “plazo razonable” del proceso en la jurisprudencia contemporánea”, Ed. Palestra, Lima, 2012, p. 117), deben revisarse los motivos que tuvo el legislador para establecer el plazo indicado en el precepto impugnado.
TRIGÉSIMO: Que, como consta de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, el Mensaje del Ejecutivo explica que, comparado con otros países de la región, — los procedimientos de quiebra en nuestro país duraban más del triple, con un promedio de 4,5 años, y si se amplía "la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a g meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años”.
Precisó al respecto la Superintendenta de nombre reservado, doña nombre reservado, ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, que una de las principales falencias del antiguo procedimiento de quiebra era ser "lento, poco eficiente, no fija plazos claros y los que establece no se cumplen”, señalando que, para alcanzar los estándares de la OCDE, resultaba indispensable "establecer límites de tiempo a los procedimientos” (pp. 123 a 125 del Informe de 11 de septiembre de 2013). Por su parte, también ante esa misma Comisión, el profesor nombre reservado, sostuvo que "la insolvencia, que es sinónimo de mal estado de los negocios, quiebra, cesación de pagos, no es otra cosa que una iliquidez crónica. El efecto de la iliquidez sobre el activo es que este se deprecia rápidamente merced de que su valoración deja de ser comercial, sino que de liquidación. Esta iliquidez genera además múltiples incumplimientos, retrasos y defectos que no sólo alejan a los clientes del deudor, sino que también a sus 18
proveedores, lo que encarece su crédito, incrementa sus multas, encarece sus proyectos, etc. A esta situación la denomina el efecto acelerador de la pobreza ínherente a la insolvencia. Por ello, estimó que todo sistema concursal para ser eficiente debe ser oportuno, lo que implica una rápida toma de contro! de la situación de los directos (p. 1145 del mismo Informe).
perjudicados: los acreedores”
Así, por los fundamentos de bien colectivo que tuvo en vista el legislador al momento de regular el sistema concursal y por la naturaleza que éste reviste, resulta razonable el establecimiento de reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, lo cual supone limitar no sólo las incidencias y recursos que puedan deducirse por el deudor, sino también la extensión de los plazos a objeto de que las actuaciones del proceso se desarrollen en términos que sean claros y acotados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, basado en las premisas anteriores, al disponer el precepto legal impugnado que el juez fijará un plazo de siete días para evacuar el peritaje, como consta del establecimiento de la norma, éste fue aprobado por los integrantes de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados luego de que la Superintendenta de nombre reservado hiciera notar que, como la defensa del deudor se encuentra acotada porque sólo pueden fundarse en las causales establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “ello conlleva una importante reducción del rango en que la pericia es conducente” (p. 1254 del Informe de la referida Comisión de 11 de septiembre de 2013).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entrando ahora al requerimiento que es materia de esta litis, podemos concluir que la aplicación del artículo 124 N* 2 letra b)
de la ley N? 20.720 relativo al plazo para producir prueba pericial en el procedimiento de liquidación forzosa no resulta ser contraria a la Carta Fundamental.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, por una parte, la Constitución no impide que el legislador fije términos para la rendición de pruebas y, por otra parte, el que contempla el precepto legal impugnado resulta razonable en la medida que, en el caso concreto, permitió al deudor defenderse.
Al respecto cabe afirmar que: a) el artículo 124, en su letra b) N? 2 de la Ley N* 20.720 sólo puede tener aplicación en la primera instancia del procedimiento concursal, al no existir en la segunda instancia Audiencia Inicial ni Audiencia de Prueba; b) los hechos que pretende refutar el deudor que requiere ante esta Magistratura -esto es, la validez de las obligaciones que le vinculan- ya han sido establecidos mediante sentencias firmes y ejecutoriadas; y c) la norma impugnada, si bien se refiere a un plazo de siete días, éste no es fatal, sin que el precepto señale desde cuándo se cuenta y si es susceptible de ampliaciones, siendo todas estas cuestiones problemas de mera legalidad, que corresponde a los tribunales ordinarios resolver.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el caso parficular de la gestión judicial pendiente, la Audiencia para Rendición de Pruebas se efectuó 29 00043 5D U OMAE Cn MO ÍWÁLL ká¡vwde
días después de la Audiencia inicial, tiempo más que suficiente para que las partes pudieran rendir todas las probanzas ofrecidas, por lo que no existe el agravio denunciado por el requirente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que las consideraciones anteriores de este acápite de esta sentencia llevan a esta Magistratura a rechazar la alegación del requirente vinculada a que el artículo 124, letra b) N* 2 de la Ley N* 20.720 vulneraría su derecho a defensa y a la rendición de pruebas, como consecuencia de que la aplicación del plazo en él establecido resulta razonable.
CAPÍTULO TERCERO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 129, INCISO FINAL, DE LA LEY N* 20.720
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el artículo 93, inciso primero, No 69, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el artículo 8% de la Ley N* 17.997, Orgánica | Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son F2| atribuciones del Presidente de esa Magistratura “[Údirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6* y 7* del artículo 93 de la Constitución Política”;
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respecto de la impugnación al artículo 129, inciso final, de la Ley N* 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo, obteniéndose el siguiente resultado:
Estuvieron por acoger el requerimiento respecto de la norma indicada, los Ministros señores Señores nombre reservado (Presidente), señora nombre reservado, señores Letelier, Vásquez y Fernández.
Estuvieron por rechazar el requerimiento en relación con la misma norma, los Ministros señores Señores nombre reservado, nombre reservado, Pozo y señora nombre reservado.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos 20
casos, se tuvo por desechado el requerimiento, respecto del artículo 129, inciso final, de la Ley N* 20.720, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Los fundamentos de los votos respectivos son los siguientes:
VOTO POR ACOGER
19. Que la impugnación planteada por el requirente surge a raíz de habérsele rechazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 inciso final, el recurso de casación en la forma que, conjuntamente con el de apelación, dedujo en contra de la resolución que declaró la liquidación forzosa por haber sido pronunciada, a su juicio, por tribunal incompetente.
l. MARCO CONSTITUCIONAL
2%. Que, el artículo 69 de la Constitución prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que determinan el tribunal competente para resolver un asunto y las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N9 2.034, C. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
39. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Precisamente, la competencia es una condición de la esencia de la actuación de todo órgano estatal, así como que ella se desenvuelva conforme al procedimiento correspondiente. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de estos principios, base de nuestro Estado de Derecho, se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de nulidad;
4”. Que, el artículo 19 N? 3* prescribe que, para garantizar la igual protección en el ejercicio de sus derechos, todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, es decir, el tribunal competente, lo cual “(...) tiene importancia en atención a la necesidad de organización racional del trabajo jurisdiccional. Se relaciona con el mandato constitucional dirigido al legislador de lograr una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (art. 77 Constitución Política de la República).
Para los justiciables la precisión del legislador de la competencia de los tribunales de justicia se constituye en una de las garantías del racional y justo 000436 _ »
w…mº& XNLW<X>¿ —f,J
procedimiento, pues el tribunal que es llamado a conocer de un asunto debe estar determinado por la ley antes de la ocurrencia de los hechos que debe juzgar. De este modo las personas pasan a tener un derecho fundamental a ser juzgadas por un tribunal competente, lo que se relaciona claramente con el derecho a un juez natural u ordinario predeterminado por la ley (art. 19 N% inciso N* 4 Constitución Política de la República).
Tal es la importancia de la competencia, observada como institución de interés público para un mejor trabajo jurisdiccional y como derecho fundamental de las personas, que la infracción de ella acarrea como consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia dictada por ese tribunal incompetente”" (nombre reservado, nombre reservado (Coordinador) y nombre reservado: Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación, Ed. Thomson Reuters, La Ley, 2016, pp.
23-24);
5% Que, de este modo, puede concluirse que la exigencia anotada es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, pues como ha señalado esta Magistratura “/eJl hecho de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sólo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento básico para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien 5=| el legíslador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple por las / personas naturales que actúan en él.
€ W' La estrecha ligazón entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados”. (Sentencia de 10 de febrero de 1995, Rol N? 207, considerando 679)
(...) (Rol N9 554, C.17”);
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
6%. Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de 22
Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia, comenzando porque el pronunciamiento emane del tribunal competente y no de uno que carezca de esa cualidad;
7”. Que, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que pueda quedar excluido o coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 79).
Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o que corresponden a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que "(e]! fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado nombre reservado nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121).
Así ocurre, precisamente, con la Ley N* 20.720 que vino a que sustituir el régimen concursal anterior para reemplazarlo por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresasy Personas, perfeccionando el rol de la Superintendencia del ramo.
89, Que, sin embargo, dicha ley sólo admite el recurso de apelación en contra de la resolución que declare la liquidación forzosa y, adicionalmente, prohíbe cualquier recurso en contra de la sentencia de segunda instancia, lo cual ha sido reprochado dado que esta resolución “(...) se pronuncia precisamente sobre la cuestión controvertida en el juicío de oposición, esto es, la existencia de la cesación de pagos del sujeto pasivo del procedimiento de liquidación forzosa, desechando su oposición, por lo que debería ser susceptible de recursos de casación en la forma y fondo, ante la Corte Suprema, cuya misión es velar por la correcta aplicación del derecho" (nombre reservado: Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Santiago, Ed. Jurídica de e Chile, 2015, pp. 174-175).
9”. Que, en estos casos, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, tal y como ya lo ha resuelto esta Magistratura, en relación con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (Roles N* 1.373, 1.873, 3.116, 4.398 y 4.399);
000437 _, Z7 mc -
10”. Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios de impugnación que tienen finalidades diversas, habida consideración que “fe]n nuestro medio la apelación tiene alcances límitados, puesto que -en príncipio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)” (nombre reservado
nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N* 3, 2000, p. 578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...).
Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.
En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo, si, adicionalmente, la sentencia de segunda instancia no admite recurso alguno;
11”. Que, si es una exigencia de regularidad del procedimiento que la causa se sustancie ante tribunal competente, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, se encuentre vedado en los términos dispuestos por el inciso final del artículo 129, y, de este modo, se excluya una causal destinada a corregir un vicio tan sustancial del procedimiento.
lI. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
12%. Que, aplicar la regla contenida en el inciso final del artículo 129 de la Ley N* 20.720 en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N? 39), de allanar el acceso a un recurso Útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estos sentenciadores están por acoger el requerimiento en esta parte. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N? 2* inciso segundo), como ocurre en este caso (STC Rol 2.529, c. 12);
24 13%. Que, en relación precisa con la norma cuya inaplicabilidad se ha requerido en estos autos, aunque desde una óptica diversa, es Útil recordar que “(...)
el cambio del régimen impugnatorio de la sentencia de apertura ha privado a las restantes partes del proceso concursal de liquidación de medios para hacer valer sus derechos, pues el recurso de apelación tiene un ámbito muy limitado a lo discutido en primera instancia. En defensa del nuevo régimen hay que decir que era muy excepcional que se dedujera recurso especial de reposición en contra la sentencia de quiebra por otros acreedores distintos del solicitante (...). Con todo, no creemos que pase mucho tiempo sin que este esquema sea desafiado ante el Tribunal Constitucional por ser eventualmente contrario a la garantía constitucional del justo y racional proceso del art. 19 N? 3 de la Constitución Política de la República” (nombre reservado:
Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Santiago, Ed.
Jurídica de Chile, 2015, p. 324);
14”. Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción (que, en este caso, dispone que sólo procede el recurso de apelación) retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para atacar la alegada incompetencia del tribunal, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste el recurso anulatorio, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de ese vicio (STC Rol 2529, c. 13”), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de su admisibilidad y de si se ha producido o no la infracción denunciada por ef recurrente de casación en el caso concreto;
VOTO POR RECHAZAR
1, Que se impugna también la norma del inciso final del artículo 129, en cuanto solo concede recurso de apelación contra la resolución de liquidación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Prescribe, además, que contra el fallo de segunda instancía no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Si bien el requerimiento se refiere al inciso final completo, tanto de su razonamiento y contexto cuanto de la circunstancia de que el proceso se encuentra solo en primera instancia, se desprende que el vicio de constitucionalidad reclamado se circunscribe a la improcedencia de todo recurso que no sea el de apelación y, más especificamente, de la imposibilidad de recurrir en alzada por la vía de la casación de forma; -
Que efectivamente la actora constitucional recurrió de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva de primer grado, dictada por el juez letrado de Vicuña, que acogió la solicitud de liquidación forzosa impetrada en su contra por el Banco Security. Declarado improcedente el primero de estos recursos, se dio curso 000438 — »,
empero a la apelación, concedida en el solo efecto devolutivo. Contra la decisión de improcedencia de la casación, se dedujo por el demandado de autos recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que fueron rechazados por el señalado magistrado, dando lugar a la interposición de un recurso de hecho, que constituye la gestión pendiente, en lo que interesa, ante la Corte de Apelaciones de La Serena;
2%. Que —prosigue el requerimiento - la Ley N* 20.720 - en lo sucesivo, referida indistintamente como “la ley” -hace procedente el recurso de casación en la forma solo “en los casos y forma establecidos en la ley”, lo que implica una tácita remisión supletoría al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que menciona como una de las causales de este arbitrio extraordinario la de “haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente...”. Sería el caso, toda vez que el artículo 15, de la ley concernida atribuye competencia al efecto al tribunal del domicilio del deudor, que sería uno de los tres con jurisdicción territorial en La Serena, pero en ningún caso el que conoció de la causa, con competencia en la localidad de Vicuña.
Consecuencialmente, se habrían quebrantado de ese modo las reglas de competencia absoluta del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, en su relación con el artículo 3* de la Ley N* 20.720, las que, por ser de orden público, obligarían al tribunal a declarar su competencia aun de oficio, so pena de nulidad de sus actuaciones;
3%. Que el punto controvertido admite definitivamente una solución legal, lo que excluye la procedencia de la inaplicabilidad, como lo ha entendido la jurisprudencia en situaciones homologables. En efecto, si bien la ley en su artículo 3*, coincidente con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales, atribuyen competencia en procedimientos concursales entre deudores y acreedores al juez del domicilio del deudor, no es menos cierto que el ordenamiento procesal faculta a las partes y no al juez para promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), siendo la regla general que la competencia se radique en el juez del domicilio del demandado (artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales);
4”. Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, como lo exige el artículo 769, inciso 1* del Código de Procedimiento Civil. Ocurre empero que la demandada y requirente no opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, que era la audiencia inicial, tratada en el artículo 120.2.d) de la ley, la excepción de incompetencia, fundada la causal del artículo 464, N% 1% del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, que alude expresamente a dicha excepción.
Pues bien, esa parte no solo no interpuso la excepción en el momento procesal fijado al efecto, sino que tampoco solicitó la inaplicabilidad del artículo 4*, 26
N* 3 de la ley, que limita la procedencia de la casación a los casos y forma establecidos en la ley.
El único caso en que el legislador de la ley 20.720 concedió la casación es el citado en el artículo 89, inciso 4%, contra la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones. Al no opugnarse como contraria a la Constitución la aludida norma del artículo 4%, N? 3 de la ley, la inaplicabilidad no podrá prosperar, por incumplimiento de un requisito formal ineludible;
5%. Que, conforme reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores del fuero ordinario, la casación en la forma no puede prosperar si el vicio denunciado puede ser reparado a través del recurso ordinario de apelación, en cuanto aparezca de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, como lo dispone el artículo 768, inciso 3* de la recopilación procesal civil. Es precisamente el caso, toda vez que la recurrente de casación interpuso conjuntamente recurso de apelación, en el que reprodujo literalmente los mismos fundamentos invocados en la casación, sin variación de ninguna especie, como se puede comprobar con la simple lectura de su escrito, corriente a fojas 47 y siguientes de estos autos;
6%. Que, es más, el artículo 775, inciso primero, del ordenamiento procesal civil faculta supletoriamente a los tribunales, conociendo por vía de apelación —como es el caso — para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. De manera tal aun en el evento que la Corte de Apelaciones que conoce del recurso de hecho dirigido contra la resolución que rechazó la apelación subsidiaria dirigida contra la negativa a conceder el recurso de casación, denegara el recurso, ningún obstáculo habría para que la misma Corte, conociendo de la apelación, resuelva previamente el recurso extraordinario en cuanto al fondo, si los vicios denunciados aparecieren de manifiesto;
7%. Que, finalmente, la regulación procesal descrita se conforma plenamente con los principios asentados en el derecho internacional, especialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha configurado el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, como “uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs.
Brasil, de la Corte IDH., de 4.07.2006, Serie C N? 149, pár. 192).
En esta perspectiva, el recurso de apelación satisface a cabalidad los estándares mínimos fijados en el artículo 8.2.h) de la Convención, siendo su nomen iuris irrelevante. Es un recurso ordinario, amplio, eficaz y accesible, que procede genéricamente por la existencia de un agravio o perjuicio y no se ve restringido, cual acontece con los arbitrios extraordinarios, como la casación, que solo operan en presencia de causales específicas y taxativas. Satisface por tanto cumplidamente el imperativo impuesto a los países firmantes de la referida Convención en orden al deber de implementar en su legislación un recurso que habilite a un juez superior 000439 WOuW N (/0UVva k aMMML
para que, por su intermedio, “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”, según explicitamente lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia nombre reservado vs. Costa Rica, de 2.07.2004, Serie C N* 107, pár. 161, entre otras.
Luego, el derecho al recurso, reconocido como rasero mínimo de un procedimiento racional y justo en el corpus uris latinoamericano, puede ser configurado libremente por el legislador, con tal que se ajuste a los requisitos mínimos descritos. La exclusión del recurso de casación en un supuesto procesal específico como el que interesa, no afecta por ende de ninguna manera la tutela judicial efectiva del derecho del peticionario de inaplicabilidad, en el cuadro amplio de procedencia del recurso ordinario de apelación explicado.
Consiguientemente, el artículo 129, inciso final de la ley no contraviene la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 3”%, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL; 5% PRIMERA PARTE; 124 N* 2, LETRA B), DE LA LEY N* 20.720, EN LA GESTIÓN PENDIENTE SEGUIDA BAJO ROLES N* 113-2018 y 121-2018 DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA. OFÍCIESE.
1. QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, N* 6%, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA ACOGER LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 129;, INCISO FINAL, DE LA LEY N* 20.720, EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 SE ENTIENDE RECHAZADO EN ESTA PARTE.
lll ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
1V QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
28 DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González , quienes estuvieron por acoger la impugnación dirigida al artículo 124 N* 2, letra b) de la Ley N* 20.720, por las siguientes razones:
1%. Que, como expone la sentencia en su considerando 6?, la impugnación al artículo 124 N* 2 letra b) de la Ley N* 20.720, en el cual se fija a la empresa deudora que se opone a su liquidación forzosa un plazo de siete días para rendir prueba pericial, se basa en que la requirente habría quedado imposibilitada de rendirla, en tres de las pericias decretadas, y, en un cuarto caso, condujo a que fuera desechada por extemporánea, lesionando, en el caso concreto, su derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto se le ha impedido rendir esa prueba para acreditar sus alegaciones;
29, Que, la sentencia desestima la alegación porque, acudiendo a la historia fidedigna de la Ley N* 20.720, resulta razonable “(...) el establecimiento de reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, lo cual supone limitar no sólo las incidencias y recursos que puedan deducirse por el deudor, sino también la extensión de los plazos a objeto de que las actuaciones del proceso se desarrollen en términos que sean claros y acotados” (c. 30”). Máxime, si se considera que la defensa del deudor se encuentra acotada porque sólo puede fundarse en las causales establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (c.32%); - 3%. Que, adicionalmente, en el caso concreto, la Audiencia para Rendición de Pruebas se efectuó, en los hechos, 29 días después de la Audiencia Inicial, lo cual se considera “(...) tiempo más que suficiente para que las partes pudieran rendir todas las probanzas ofrecidas, por lo que no existe el agravio denunciado por el requirente” (c.
34"), teniendo en cuenta, por ende, que plazo cuestionado no es fatal;
4". Que, si bien concordamos con la sentencia en los precedentes que invoca, acerca de lo resuelto por esta Magistratura en relación con el contenido del derecho a un procedimiento racional y justo -que incluye el derecho a rendir prueba- y en cuanto a la competencia de la ley para definir cada procedimiento en particulary no pudiendo menos que constatar que efectivamente el legislador quiso dotar de celeridad al procedimiento concursal, nos parece que ello no disipa nuestra objeción a que la aplicación que se ha dado al plazo establecido en el artículo 124 N? 2 letra b)
de la Ley N* 20.720 resulta contraria a ese derecho fundamental, teniendo presente que “(...) tanto los órganos judiciales como los administrativos cuando han de resolver un asunto que implique el ejercício de la jurisdicción, han de hacerlo con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las reglas que 000440 _ U Oc unaT9 Ne
señale ley, la que siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo.
De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medíios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.
Lo anterior se ve reafirmado por lo señalado en el artículo 19, N* 269 de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tríbutos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (c. 7%, Rol N* 1.411);
5. Que, sin perjuicio que el plazo de siete días pueda ser interpretado, como se plantea en la sentencia, como un término no fatal -aunque ello pueda resultar contrario al objetivo de celeridad-, lo cierto es que ese lapso ha sido criticado, al considerarse que “(...) esta regla es absurda porque normalmente entre que se designe un perito, este acepte el cargo, fije sus honorarios y rinda el conforme, los siete días serán un plazo imposible” (nombre reservado, citado, p. 314);
6”. Que, en abono del rechazo del requerimiento, entonces, se plantea que, examinada la gestión pendiente, el plazo real con que se contó para evacuar la pericia no fue de siete días, sino que de veintinueve. Empero, al revisar dicha gestión, se verifica también que, apenas dos días después de la designación de los cuatro peritos por el Tribunal, la parte demandada ya hizo presente que el perito contable “(...) expresó su preocupación por el breve plazo, pero comprometió una presentación ante US. a la brevedad” y que había contactado al perito caligrafo quien “(...)
manifestó su preocupación por los breves términos disponibles, en los que no alcanzaba a hacer la pericia (...)(fs. 146 de la gestión pendiente).
Más aún, el primero de estos peritos, el 24 de noviembre, señaló al Tribunal que “(...) no me es posible, por el momento, aceptar el cargo ni rechazarlo, en el entendido que esta tarea, de suyo compleja y laboriosa, y con el fin de aportar elementos realmente idóneos para dar respuesta a la resolución de US; y a las excepciones opuestas, debo analizar un gran cúmulo de antecedentes, aportados por la demandante y otro tanto por la demandada, considerando también, el traslado a las oficinas de la minera en Vicuña, con la finalidad de tener a la vísta su documentación contable.
Por estas razones, no me es posible desarrollar esta pericia en el plazo señalado en la ley 20.720, o sea, siete días, motivo por el cual, y siempre con el ánimo de aportar seriedad y respeto por mi trabajo, solicito a US; se sirva disponer una ampliación de ese plazo por el término de 30 días o por el plazo que S.S; estime prudente, atendido a la complejidad de la tarea encomendada" (fs. 151 de la gestión pendiente), a lo cual el Tribunal accedió, ese mismo día, ampliando el plazo a 10 días desde dicha resolución 30
(fs. 153), no obstante que el perito todavía no había aceptado el nombramiento ni jurado desempeñar el cargo.
Al día siguiente, la deudora alega formalmente entorpecimiento para producir la prueba pericial, porque los cuatro peritos “(...) han manifestado la absoluta imposibilidad de evacuar un informe pericial como el que se pretende en autos, en el breve término que señala la ley (...)” (fs. 156), resolviendo el Tribunat que se reiterara esa alegación en la audiencia de prueba (fs. 158), donde, de oficio, dispuso que “(...) advirtiendo el Tribunal que la falta de prueba de la parte demandada no obedece a razones imputables a dicha parte, síno que efectivamente hay un error de tramitación de parte del Tribunal y posteriormente una tramitación tardía por parte del Juzgado correspondiente en la ciudad de Santiago, toda vez que el exhorto fue enviado el día lunes y recién se recibió una respuesta el día 25 de noviembre de 2017, estimando el Tribunal que no es posible privar a la parte de la posibilidad de rendir una prueba sín incurrir con ello en una actuación arbitraría, por lo cual, de oficio, se fijará nueva fecha de audiencia, sin perjuicio que dicha suspensión se decretará por única vez, teniendo presente además que ya se encuentran distribuidos los exhortos, lo acotado de los plazos establecidos en la Ley y que la parte demandada ha hecho presente al Tribunal la realización de las actuaciones pertinentes.
Se suspende la presente audiencia y se fija nueva fecha para el día 19 de diciembre de 2017 a las 09:00 horas" (fs. 159).
Con todo, el perito caligrafo aceptó finalmente el cargo el 4 de diciembre, el perito contable, el 5, y el perito tasador de derechos de aguas el 6, todos los cuales solicitaron ampliación de plazo, lo cual fue negado por el Tribunal, fundándose en el precepto legal impugnado, según consta a fs. 166 y 168, lo que fue repuesto por la deudora, siendo resuelto por el Tribunal, ampliando el plazo -por siete días- al último de los peritos referidos.
Finalmente, el 13 y 14 de diciembre, los peritos contable y caligráfico pidieron al Tribunal apercibir al acreedor la entrega de información y fijar nuevo plazo para revisar documentos originales en el Tribunal, respectivamente, lo cual fue denegado, si bien -de oficio, nuevamente- dispuso un lapso de cinco días para cumplir ambas solicitudes (fs. 178 y 180).
Por último, el 28 de diciembre se acompañó la pericia contable, a lo cual el Tribunal proveyó, afs. 205, “no ha lugar por extemporáneo”.
7%. Que, la secuencia de las presentaciones y resoluciones sumariamente transcritas en el considerando precedente, dan cuenta, en la gestión pendiente, de lo exiguo del plazo de siete días contemplado en el precepto legal objetado, sin que tampoco satisfagan el estándar que creemos exige el artículo 19 N% 3* de la Constitución, las ampliaciones o la continuación de la Audiencia de Prueba 22 días después, ya que -lo cierto- es que un perito no pudo ser contactado, dos no alcanzaron a emitir su informe y el que emitió el cuarto fue desestimado por extemporáneo;
8%. Que, no está demás recordar el valor de la prueba pericial en asuntos complejos como el que se debate en la gestión pendiente, pues "MhJoy en día, una apreciación consciente y razonable de los hechos por parte del juzgador es casi imposible sin la aplicación de algún conocimiento técnico o científico. Y la forma más común de acercar este conocimiento al órgano jurisdiccional es a través de la prueba pericial.
Siendo su conocimiento limitado en ciertos ámbitos, el juez requiere cada vez con mayor frecuencia el aporte que en determinadas materias pueda ofrecerle un experto en el tema, sobre algún conocimiento científico o técnico que sirvan para establecer ciertos hechos controvertidos (...).
Por lo anterior, la prueba pericial se ha convertido en un medio probatorio en donde el juez encuentra en muchas ocasiones su mayor grado de convicción” (Maite Aguirrezabal Grúnstein: “Algunos Aspectos Relevantes de la Prueba Pericial en el Proceso Civil”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 19, N* 1, 2012, pp. 335-336);
9”. Que, entonces, el plazo de siete días previsto en el artículo 124 N* 2 letra b) de la ley N* 20.720, ni aun cuando se considere que no es fatal, alcanzó, en la gestión pendiente, para emitir, con suficiente conocimiento, los cuatro peritajes autorizados por el juez de fondo, incluso considerando que se fue extendiendo hasta veintinueve días, no cumpliendo la exigencia constitucional según la cual el legislador está obligado, por lo asegurado en el artículo 19 N* 3 de la Constitución, a -¡disponer que las partes cuenten con medios que, de manera oportuna y eficaz, les permitan presentar pruebas;
10”. Que, no obsta a la conclusión que hemos arribado, el hecho que el legislador haya querido garantizar el desarrollo de un juicio expedito, al extremo que, en aquellos casos -que no es el de autos- en que se permite la exclusión de prueba relevante para evitar demoras excesivas, “[lJa justificación económica de tal regla es clara, pero plantea el complejo y delicado problema de sopesar, caso por caso, el valor probatorio del elemento de prueba relevante que puede ser excluido con la oportunidad de evitar inconvenientes procesales" (Michele Tartuffo: La Prueba, nombre reservado, nombre reservado, 2008, p. 50);
119, Que, el objetivo de celeridad, en consecuencia, tiene que conciliarse con el debido respeto al derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye el derecho a aportar pruebas, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que la aplicación que se ha hecho de la norma impugnada en la gestión pendiente resulta contraria a la Constitución.
Redactó los dos primeros capítulos de la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. A su turno, el tercer capítulo fue redactado por el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza en voto por rechazary por el Ministro señor Miguel Ángel Fernández por acoger, quien igualmente redactó la disidencia.
32 Comuníquese, notifiquese, regístrese y archivese.
Rol N* 4313-18-INA.
Sra. nombre reservado
¡f S|ºs Vásqu¿_z i 1 i
D. a 5q'A,c7/ H
/í¿7 a
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor nombre reservado 7 ñ [ nombre reservado. N ' .
Autorizaº£á¿*Se¡¡cret5'r—L¿fde……l_jríbuna| N s — Coñstitucional, señora nombre reservado
N .
nombre reservado. ""*x_x"º»—. S >