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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4317 dic 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
7 de diciembre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 431, sentencia de 7 de diciembre de 2004

Resumen

El TC declaró constitucional el artículo que permite a cada Corte de Apelaciones acordar más salas en vacaciones por buen servicio, propio de la LOC del artículo 74.

Texto íntegro

ROL Nº 0431 PROYECTO DE LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE MÁS SALAS EN LAS CORTES DE APELACIONES DURANTE EL FERIADO JUDICIAL

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.404, de 6

de diciembre de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre el

funcionamiento de más salas en las Cortes de Apelaciones

durante el feriado judicial, a fin de que este Tribunal,

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º,

de la Constitución Política de la República, ejerza el

control de su constitucionalidad;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que la norma del proyecto

sometido a control preventivo de constitucionalidad

establece:

“Artículo único.- Introdúcese, en el artículo

315 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente

inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a

ser inciso cuarto:

“Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones

podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el

feriado de vacaciones, por razones de buen servicio.”.;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo único del

proyecto es propio de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, puesto que dice relación con la

organización de los tribunales establecidos por la ley

para ejercer jurisdicción;

SEPTIMO.- Que, se ha dado cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la

Carta Fundamental, según consta del oficio Nº 5.854, de

26 de noviembre de 2004, enviado por el Presidente de la

Corte Suprema al Presidente del Senado dándole a conocer

la opinión de dicho Tribunal sobre el proyecto en

análisis;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que el proyecto ha sido aprobado en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución

y que sobre él no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO.- Que, el artículo único del

proyecto en estudio, no es contrario a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto

remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 431.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.