Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 7 de diciembre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 431, sentencia de 7 de diciembre de 2004
Resumen
El TC declaró constitucional el artículo que permite a cada Corte de Apelaciones acordar más salas en vacaciones por buen servicio, propio de la LOC del artículo 74.
Texto íntegro
ROL Nº 0431 PROYECTO DE LEY SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE MÁS SALAS EN LAS CORTES DE APELACIONES DURANTE EL FERIADO JUDICIAL
Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.404, de 6
de diciembre de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre el
funcionamiento de más salas en las Cortes de Apelaciones
durante el feriado judicial, a fin de que este Tribunal,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º,
de la Constitución Política de la República, ejerza el
control de su constitucionalidad;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que la norma del proyecto
sometido a control preventivo de constitucionalidad
establece:
“Artículo único.- Introdúcese, en el artículo
315 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente
inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a
ser inciso cuarto:
“Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones
podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el
feriado de vacaciones, por razones de buen servicio.”.;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el artículo único del
proyecto es propio de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, puesto que dice relación con la
organización de los tribunales establecidos por la ley
para ejercer jurisdicción;
SEPTIMO.- Que, se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la
Carta Fundamental, según consta del oficio Nº 5.854, de
26 de noviembre de 2004, enviado por el Presidente de la
Corte Suprema al Presidente del Senado dándole a conocer
la opinión de dicho Tribunal sobre el proyecto en
análisis;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que el proyecto ha sido aprobado en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
y que sobre él no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que, el artículo único del
proyecto en estudio, no es contrario a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo único del proyecto
remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 431.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.