Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de diciembre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 430, sentencia de 17 de diciembre de 2004
Resumen
El TC declara constitucional el artículo 7º del proyecto que crea una asignación de estímulo y desempeño para trabajadores de la Dirección del Trabajo, por regular materia propia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 0430 PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA ASIGNACIÓN DE ESTÍMULO Y DESEMPEÑO Y PROPORCIONA NORMAS SOBRE CARRERA FUNCIONARIA PARA LOS TRABAJADORES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.304, de 2
de diciembre de 2004, la Cámara de Diputado ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea una asignación de estímulo y desempeño y proporciona
normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de
la Dirección del Trabajo, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto del artículo 7º
del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que el artículo 38, inciso
primero, de la Ley Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
CUARTO.- Que la norma del proyecto
sometido a control preventivo de constitucionalidad
señala:
“Artículo 7°.- En los concursos internos de
promoción a que se refiere el artículo 48 de la ley Nº
18.834, que se realicen en la Dirección del Trabajo para
proveer en propiedad los cargos vacantes en las plantas
de directivos de carrera, de profesionales, de
fiscalizadores y de técnicos, podrán participar los
funcionarios de este Servicio, sean de planta o a
contrata, nombrados o contratados en algunos de los cinco
grados inferiores al de la vacante convocada, cualquiera
sea la planta a la que pertenezcan o estén asimilados, o
en algún grado superior al de la vacante tratándose de
funcionarios a contrata. Los funcionarios de planta o a
contrata que postulen a los concursos de promoción
deberán cumplir con los requisitos correspondientes para
el desempeño del respectivo cargo y encontrarse
calificados en lista Nº 1, de distinción, o en lista Nº
2, buena. Además, en el caso de los empleos a contrata,
se requerirá haberse desempeñado en tal calidad en dicha
Dirección, a lo menos, durante cuatro años inmediatamente
previos al concurso.
En lo no previsto en el inciso anterior, estos
concursos de promoción se regularán por las normas
establecidas para ellos en la ley N° 18.834.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, el artículo 7º del proyecto
establece normas respecto a la promoción en las plantas
que indica en la Dirección del Trabajo que difieren de
aquellas comprendidas en la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución Política, sobre la misma materia, motivo por
el cual, en la especie, las modifican y tienen, por ende,
igual naturaleza;
SEPTIMO.- Que, consta en autos que el
precepto a que se ha hecho referencia en esta sentencia
ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución y que sobre él no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, el artículo 7º del proyecto
en estudio, no es contrario a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo 7º del proyecto
remitido, es constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 430.-