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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 43017 dic 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de diciembre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 430, sentencia de 17 de diciembre de 2004

Resumen

El TC declara constitucional el artículo 7º del proyecto que crea una asignación de estímulo y desempeño para trabajadores de la Dirección del Trabajo, por regular materia propia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 0430 PROYECTO DE LEY QUE CREA UNA ASIGNACIÓN DE ESTÍMULO Y DESEMPEÑO Y PROPORCIONA NORMAS SOBRE CARRERA FUNCIONARIA PARA LOS TRABAJADORES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.304, de 2

de diciembre de 2004, la Cámara de Diputado ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea una asignación de estímulo y desempeño y proporciona

normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de

la Dirección del Trabajo, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto del artículo 7º

del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que el artículo 38, inciso

primero, de la Ley Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

CUARTO.- Que la norma del proyecto

sometido a control preventivo de constitucionalidad

señala:

“Artículo 7°.- En los concursos internos de

promoción a que se refiere el artículo 48 de la ley Nº

18.834, que se realicen en la Dirección del Trabajo para

proveer en propiedad los cargos vacantes en las plantas

de directivos de carrera, de profesionales, de

fiscalizadores y de técnicos, podrán participar los

funcionarios de este Servicio, sean de planta o a

contrata, nombrados o contratados en algunos de los cinco

grados inferiores al de la vacante convocada, cualquiera

sea la planta a la que pertenezcan o estén asimilados, o

en algún grado superior al de la vacante tratándose de

funcionarios a contrata. Los funcionarios de planta o a

contrata que postulen a los concursos de promoción

deberán cumplir con los requisitos correspondientes para

el desempeño del respectivo cargo y encontrarse

calificados en lista Nº 1, de distinción, o en lista Nº

2, buena. Además, en el caso de los empleos a contrata,

se requerirá haberse desempeñado en tal calidad en dicha

Dirección, a lo menos, durante cuatro años inmediatamente

previos al concurso.

En lo no previsto en el inciso anterior, estos

concursos de promoción se regularán por las normas

establecidas para ellos en la ley N° 18.834.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo 7º del proyecto

establece normas respecto a la promoción en las plantas

que indica en la Dirección del Trabajo que difieren de

aquellas comprendidas en la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la

Constitución Política, sobre la misma materia, motivo por

el cual, en la especie, las modifican y tienen, por ende,

igual naturaleza;

SEPTIMO.- Que, consta en autos que el

precepto a que se ha hecho referencia en esta sentencia

ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución y que sobre él no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, el artículo 7º del proyecto

en estudio, no es contrario a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63, y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo 7º del proyecto

remitido, es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 430.-