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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 42911 mar 2018

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
1 de marzo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 4291, sentencia de 1 de marzo de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró que ciertas normas del proyecto que modifica la Ley de Tránsito son propias de ley orgánica constitucional, una por asignar nuevas atribuciones a secretarios de juzgados de policía local.

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N? 42/SEC/18, de 18 de enero de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 19 del mismo mes y año, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley de Tránsito y la ley N” 18.287, con el fin de adoptar medidas de seguridad y control en lo relativo a los medios de pago del transporte público remunerado de pasajeros, establecer sanciones, crear un Registro de Pasajeros Infractores y modificar normas procedimentales (Boletín N* 10.125-15), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 1 del artículo 2, y del inciso tercero del artículo 22 bis que se incorpora por el numeral 3 del artículo 2, del proyecto;

SEGUNDO: Que el N% 1%9? del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias qgue el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:

Artículo 2*%.- Modifícase la ley N” 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en los siguientes términos:

1) Intercálase, en el artículo 3%, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

“En caso de infracciones o contravenciones a una norma de tránsito cometidas por un pasajero o un peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de ¡Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación o citación.”.

(..)

3) Agréganse los siguientes artículos 22 bis, 22 ter y 22 quáter:

Artículo 22 bis.— (.) El Secretario del Tribunal, cada dos meses, individualizará a los infractores sancionados que no hayan pagado las multas aplicadas y lo comunicará, para u anotación, al referido Registro. El procedimiento de anotación y eliminación de los infractores sancionados se establecerá en el reglamento a que se refiere el inciso anterior. La anotación se eliminará, por el solo ministerio de la ley, si el sancionado paga el total de la multa infraccional aplicada o transcurridos tres años contados desde su efectiva anotación en el Registro si el pago no se hubiere verificado.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE 1A LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad ¿a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

N SEGRETARIA

SEXTO: Que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del proyecto, no es propia de ley orgánica constitucional, toda vez que no confiere nuevas atribuciones a los jueces de policía local, sino que regula un aspecto procedimental, al permitir que los denunciantes puedan solicitar que se cite al infractor a la audiencia judicial;

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 22 bis que se incorpora por el numeral 3 del artículo 2 del proyecto, tampoco es propia de ley orgánica constitucional, ya que se refiere a un mero deber de orden administrativo que se impone al Secretario del Tribunal para individualizar ¿a los infractores sancionados que adeuden el pago de las multas, para efectos de su anotación en el Registro de Pasajeros Infractores que llevará la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

OCTAVO: En consecuencia, esta Magistratura no se pronunciará, en control preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones anotadas en los dos considerandos que preceden, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*?, e inciso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2, y en el inciso tercero del artículo 22 bis que se incorpora por el numeral 3 del artículo 2, del proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar como propias de Ley Orgánica Constitucional las dos disposiciones sujetas a control preventivo, por incidir ambas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 constitucional.

En efecto, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del proyecto, confiere nuevas atribuciones a los jueces de policía local, para acceder a la citación a la audiencia judicial del pasajero o peatón denunciado por infracciones en el contexto del uso del transporte público de pasajeros.

Y, por su parte, la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 22 bis que se incorpora por el numeral 3 del artículo 2 del proyecto, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones los de Tribunales, a que alude el artículo 77 constitucional, por cuanto determina una nueva atribución y obligación a los secretarios de los juzgados de policía local, en orden a individualizar cada dos meses a los infractores morosos, a efectos de su anotación en el Registro de Pasajeros Infractores.

Los Ministros señora María nombre reservado y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron, además, por declarar como propias de Ley Orgánica Constitucional las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto controlado:

a) El artículo 78% ter, el inciso primero y el inciso tercero del artículo 88% ter conforme al artículo 118% constitucional, por otorgar mayores atribuciones a las municipalidades.

b) Los artículos 196% quáter, 196 sexies, 196 septies, 196 octies, 199”, numerales 6, 7, 8, conforme a lo dispuesto en el artículo 77% Constitucional.

C) El inciso octavo del artículo 22% quáter incorporado en el numeral tercero del artículo 2% del proyecto y la oración final agregada al artículo 23* establecida en el numeral cuarto, letra B, del artículo Y SECREÍBRIA 7 >, 2%, también en mérito a lo establecido en el artículo 77*% Constitucional.

d) El artículo 3% del proyecto que establece que los inspectores fiscales del Programa Nacional de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cualquiera sea su modalidad de contratación, tendrán la calidad de ministros de fe, en consideración a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38% Constitucional.

Redactaron la sentencia y su disidencia, los Ministros que las suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N* 4291-18-CPR.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado

ronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, dJuan nombre reservado, señora nombre reservado fTluisa nombre reservado, y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Se certifica que la Ministra señora María ¡nombre reservado

nombre reservado concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado(íkz.3YÍ1/X